T-611-19
Sentencia T-611/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
COLPENSIONES-Improcedencia
por configurarse cosa juzgada constitucional
CONFIGURACION DE COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T- 7.125.777
Acción de tutela instaurada por Ramón Ángel
Hernández Forero contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad, el 26 de octubre de 2018 en única instancia.
I. ANTECEDENTES
El 17 de octubre de 2018, el señor Ramón Ángel Hernández Forero interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, que consideró vulnerados
por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
1. Hechos y
solicitud
1.1. El señor Ramón Ángel Hernández Forero es
un ciudadano de 83 años[1], que manifiesta haber trabajado a lo largo de su vida por más de 1.600
semanas, entre periodos laborados para entidades públicas y privadas[2], de la siguiente forma:
Empleador
Periodo
Desde
Hasta
Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria - INCORA
28/06/1966
08/03/1967
Instituto
Colombiano de Desarrollo Social - ICODES
12/07/1967
16/05/1968
Corporación
Colombiana del Vestuario
01/05/1968
15/06/1969
Compañía
Colombiana Automotriz
05/11/1969
30/04/1970
Fondo Nacional
de Caminos Vecinales
04/06/1970
01/09/1970
Atempi de Cali Ltda.
20/09/1970
30/07/1972
Aspas Ltda.
01/08/1972
29/12/1972
Beiersdof de
Colombia S.A.
02/05/1973
30/04/1974
Tesis de
Colombia Ltda.
01/05/1974
01/12/1982
Departamento Administrativo
del Servicio Civil
17/01/1983
15/02/1985
Tesis de
Colombia Ltda.
06/01/1989
30/09/2003
No obstante, el peticionario señaló que en
reporte del 12 de agosto de 2018, emitido por Colpensiones, se indicó que el
total de cotizaciones a su nombre ante el Sistema de Seguridad Social en
Pensiones es de 751.86 semanas[3].
En este sentido, defendió el accionante que
dicho reporte no se adecúa a la realidad de su historia laboral, pues omite
contabilizar los periodos de cotización correspondiente a su tiempo de servicio
en las entidades públicas: (i) Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –
INCORA, (ii) Fondo Nacional de Caminos Vecinales y (iii) el Departamento
Administrativo del Servicio Civil. Asimismo, se tuvo en cuenta la totalidad de
los periodos laborados para las empresas Atempi de Cali Ltda. y Tesis de
Colombia Ltda., entidades que en su momento no cumplieron con la obligación de
hacer los aportes respectivos al Instituto de Seguros Sociales (en adelante
ISS), ahora Colpensiones.
1.2. En el año 2002, el accionante solicitó
ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con
el Decreto 758 de 1990[4], la cual fue negada mediante la Resolución No. 6710 del 29 de
septiembre de 2002, por no contar con la semanas de cotización requeridas por
la norma[5]. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recursos de
reposición y en subsidio de apelación. La decisión fue confirmada a través de
las Resoluciones No. 50463 del 15 de abril de 2003 y 485 del 28 de mayo de
2004.
1.3. Con posterioridad, el 18 de noviembre
de 2003, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue reconocida por el ISS a través de
la Resolución No. 15154 del 27 de septiembre de 2007, por un monto de
$31.144.913[6].
1.4. No obstante, el 15 de septiembre de
2010, el señor Ramón Ángel Hernández Forero interpuso demanda ordinaria laboral
contra el ISS con la finalidad de lograr el reconocimiento de la pensión de
vejez.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Bogotá profirió fallo absolutorio de primera instancia el 29 de julio de 2011[7], indicando que para el 13 de mayo de 1995, fecha en la que el
demandante cumplió con el requisito de la edad mínima de pensión (60 años),
éste no contaba con 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores o con
un total de 1.000 en cualquier tiempo. En Sentencia del 28 de septiembre de
2012[8], la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la anterior decisión bajo el mismo argumento.
1.5. A raíz de lo anterior, el actor
solicitó en tres oportunidades[9] a la accionada realizar una corrección de su historia laboral,
particularmente “exigió el cargue de las semanas laboradas en Tesis Ltda.
del 01 de mayo de 1974 al 01 de diciembre de 1982”[10], peticiones que fueron resueltas negativamente, señalando que no
era posible el ajuste solicitado, por cuanto la empresa Tesis Ltda.
(posteriormente Tesis de Colombia Ltda.) solo lo había inscrito al Seguro
Social hasta el 06 de enero de 1989, de modo que para tener en cuenta los
periodos faltantes, debía hacerse el traslado del cálculo actuarial correspondiente[11].
1.6. Inconforme con la negativa sobre el
reconocimiento pensional y la corrección de la historia laboral, el actor
interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, solicitando el
reconocimiento de su pensión de vejez, pretensión que fue negada el 30 de enero
de 2015[12] por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al considerar
que el accionante no probó en debida forma el cumplimiento de los requisitos
para acceder a la prestación solicitada, como lo es el mínimo de semanas
requerido por la Ley. Dicha decisión fue confirmada en su integridad, el 24 de
febrero de 2015 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal del Distrito
Judicial de Bogotá D.C.[13].
1.7. El 8 de junio de 2016, el peticionario
elevó ante Colpensiones una nueva solicitud de reconocimiento pensional,
requiriendo que se tuviera en cuenta la totalidad de los periodos públicos y
privados de cotización, en aplicación de la Sentencia SU-769 de 2014[14]. La Entidad, a través de la Resolución GNR 230510 del 5 de agosto
de 2016, negó la petición argumentando que el actor no cumplía con el requisito
mínimo de semanas de cotización establecido por la Ley[15], decisión que, tras ser objeto de los recursos aplicables, fue
confirmada mediante las Resoluciones GNR 3846 del 6 de enero de 2017 y VPB 5969
del 14 de febrero de 2017. Finalmente, con base en los mismos argumentos, la
Entidad emitió la Resolución GNR 61472 del 28 de febrero de 2017 mediante la
cual negó nuevamente el reconocimiento de la pensión solicitada[16].
1.8. El 16 de octubre de 2018, Ramón Ángel
Hernández Forero formuló la presente acción de tutela contra Colpensiones.
Consideró que las decisiones que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez
vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,
por cuanto la Entidad no tuvo en cuenta las cotizaciones de la totalidad de los
periodos de servicio público y privado en la valoración de los requisitos legales
para acceder a la prestación. En consecuencia, solicitó que se aplicaran los criterios
establecidos por las Sentencias T-181 de 2011[17] y SU-769 de 2014[18], que permiten bajo el principio de favorabilidad, acumular para
efectos pensionales, tiempos estatales de servicios con las semanas cotizadas
al ISS, y corolario de ello, se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez[19].
2. Respuesta de la entidad accionada
durante el trámite de instancia de la acción de tutela
2.1. En intervención extemporánea,
Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Expuso que la
acción constitucional no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto
administrativo o para reconocer prestaciones de tipo económico, máxime cuando
existe una decisión de un juez ordinario que tiene plena validez, como lo es,
en este caso, la Sentencia del 29 de julio del 2010 proferida por el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que decidió negar el reconocimiento
pensional[20].
3. Decisión de objeto de revisión
En providencia del 26 de octubre de 2018,
el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad decidió “negar por
improcedente” la acción de tutela. Como fundamento, señaló que el
peticionario cuenta con los mecanismos judiciales idóneos de defensa previstos
por el legislador para adelantar sus pretensiones, por lo que, a su juicio, la
acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad[21].
4. Trámites adelantados en sede de revisión
Al asumir el conocimiento, la Magistrada
sustanciadora puso de presente un déficit probatorio determinante en el
expediente de la referencia. De ahí que, durante el curso de la revisión
adelantada por la Corte Constitucional, el asunto haya tenido múltiples
actuaciones. A continuación, se sintetizarán las más relevantes.
4.1. El 29 de marzo de 2019, advirtió la
necesidad de recolectar elementos de juicio con la finalidad de ampliar la
información disponible en el expediente en relación con las circunstancias
particulares del accionante que, en su criterio, lo circunscribe en una especial
situación de vulnerabilidad[22].
4.2. En respuesta[23] al anterior requerimiento, el señor Ramón Ángel Hernández Forero
manifestó que:
(i) No cuenta con ingresos mensuales fijos. A lo largo del mes “logr[a]
reunir alrededor de 1.500.000 para enfrentar [sus] gastos que superan
los 2.000.000”, por lo que “dej[a] de pagar una cuenta, que trat[a]
de cubrir el mes siguiente”. No tiene ahorros y vive de créditos que cada
vez son más limitados en razón de su avanzada edad. Manifestó que cubre sus
gastos de manutención por medio de ayudas y préstamos hechos por familiares y
amigos, toda vez que por “su avanzada edad y por su delicado estado de salud”
no tiene empleo[24].
(ii) Su núcleo
familiar está compuesto por él y por su hijo mayor de edad, quien no tiene
trabajo por estar pendiente de las necesidades médicas de su padre. Lo
anterior, por cuanto debe acudir [el accionante] constantemente a citas y
exámenes médicos, así como a terapias para mejorar el equilibrio (tres veces a
la semana) y de fonoaudiología (diariamente), para lo cual requiere el
acompañamiento de su hijo[25].
(iii) En lo
concerniente a su estado de salud, indicó que le fue diagnosticado hipertensión
arterial (7 años), artritis reumatoide (6 años), enfermedad
cerebro vascular-aterosclerosis de arterias carótidas, dislipidemia,
pseudoparkinsonimo por ECV y microangiopatía, cardiopatía izquémica,
síndrome de caedor recurrente por pérdida del equilibrio, osteopenia por DEXA,
síndrome de amneas y trastornos respiratorios del sueño (SAHOS), neuropatía
y parkinson en control.[26]
(iv) Se
encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen
contributivo.
4.3. El 4 de abril de 2019, el señor Diego
Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de
Colpensiones Grado 08, presentó intervención[27], mediante la cual indicó que la tutela no es procedente por cuanto:
(i) no se acredita el requisito de subsidiariedad en la medida en que existen
otros mecanismos ante la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso
Administrativo, idóneos para adelantar sus pretensiones; (ii) no se advierte la
existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez
constitucional; y (iii) no cumple con el requisito de inmediatez, pues no es razonable
el tiempo transcurrido entre la emisión de la última actuación administrativa
por la cual se confirma la decisión de negar el reconocimiento pensional, la
Resolución GNR 61472 del 28 de febrero de 2017, y la fecha de la presentación
de la tutela (16 de octubre de 2018). Adicionalmente, dispuso que en el presente
caso opera el fenómeno de la cosa juzgada, pues el accionante “ya
había presentado demanda ordinaria para que se le resolviera esta controversia.
Recordemos que en el plenario solicitó se le reconociera el tiempo servido en
Tesis LTDA. (1974/05 a 1982/12). También que el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá le negó las pretensiones”[28].
En segundo lugar, en relación con el fondo
de la acción de tutela consideró que “la omisión de afiliación por parte de
TESIS DE COLOMBIA LTDA., para los periodos del 1 de mayo de 1974 al 1 de
diciembre de 1982, y por ATEMPI DE CALI LTDA., por los periodos del 20 de
septiembre de 1970 al 30 de julio de 1972, han impedido que el señor Hernández
cause la pensión. Entre los dos empleadores hay comprometidas 538 semanas de
cotización”[29]. Defendió que, para tener en cuenta dichos periodos de cotización,
según el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modifica el Artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, debe constituirse la reserva actuarial correspondiente por
parte de los empleadores, e identificó estos periodos de la siguiente manera[30]:
Atempi de Cali Ltda.
(20/09/1970-30/07/1972)
Tiempos privados no acreditados pues no se presentó
novedad de afiliación, por lo que no proceden acciones de cobro (96 semanas)
Tesis de Colombia Ltda.
(01/05/1974- 01/12/1982)
Tiempos privados no acreditados pues no se presentó
novedad de afiliación, por lo que no proceden acciones de cobro (442 semanas)
Tesis de Colombia Ltda.
(31/05/2000-30/09/2003)
Periodos con deuda presunta. Se realiza la
respectiva gestión de cobro por Colpensiones (172 semanas)
En consecuencia, la Entidad solicitó: (i) “negar
el amparo constitucional por las razones esgrimidas”; (ii) vincular
a los empleadores Tesis de Colombia Ltda. y Atempi Cali Ltda., hoy Seguridad
Atempi Ltda., para que rindan informe sobre los tiempos discutidos por el
accionante; y (iii) en caso de amparar los derechos invocados por el mismo,
ordenar a los empleadores mencionados a realizar la correspondiente reserva
actuarial a efectos de que Colpensiones pueda realizar un nuevo estudio de
pensión.
4.4. Dado lo anterior, la Magistrada
sustanciadora advirtió la necesidad de, por un lado, decretar pruebas, a fin de
tener claridad respecto de una serie de circunstancias fácticas sobre las que
existía incertidumbre; y por otro lado, conformar debidamente el contradictorio
dado que, en virtud de las particularidades del caso, con la resolución del
asunto, podrían verse comprometidos intereses jurídicos de entidades que no estaban
integradas al litigio. En primer lugar, solicitó al accionante remitir los
elementos documentales necesarios para probar su vinculación laboral con la
empresa Atempi de Cali Ltda. En segundo lugar, requirió a Colpensiones informar
las razones por las cuales existen variaciones o inconsistencias en los
reportes de semanas cotizadas en pensiones de la historia laboral del señor
Hernández Forero. En tercer lugar, ordenó vincular y solicitar pronunciamiento
frente a la acción de tutela de la referencia a Seguridad Atempi Ltda. y a
Tesis de Colombia Ltda. Finalmente, dispuso suspender los términos para fallar
el presente proceso, hasta tanto la totalidad del material probatorio fuese
recolectado[31].
4.5. En respuesta a dicho requerimiento, se
obtuvo la siguiente información relevante[32]:
4.5.1. El señor Ramón Ángel Hernández
Forero[33], informó que desde el 23 de julio de 2003 solicitó ante el ISS
realizar la verificación del periodo cotizado por la empresa Atempi de Cali Ltda.,
sin que a la fecha se haya dado información de la investigación
correspondiente. De otro lado, manifestó que ha solicitado a la Empresa
referida información de los periodos de cotización “sin obtener respuesta
positiva pues siempre manifiestan que ahora son una empresa de seguridad y no
pueden certificar lo solicitado”[34]. Hizo énfasis en que desde el 2003, ha recurrido en reiteradas
ocasiones a Colpensiones para tramitar la corrección de su historia laboral,
aportando certificados que demuestran el vínculo con sus empleadores, por lo
que considera negligente la actuación de la Entidad en lo relacionado con el
deber de investigar la verdadera situación. Finalmente, requirió que se tomen
en cuenta las certificaciones laborales para hacer el cómputo de los periodos
de cotización, tras advertir inconsistencias en los reportes de cotización
emitidos por Colpensiones.
4.5.2. La empresa Seguridad Atempi Ltda.[35] se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó ser
desvinculada del trámite. Indicó que Seguridad Atempi Ltda. es una empresa de
vigilancia y seguridad privada constituida mediante Escritura Pública Nº 005444
del 3 de septiembre de 1974, otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá y, en este
sentido, es imposible que el accionado estuviera vinculado a la misma durante
el periodo del 20 de septiembre de 1970 al 30 de julio de 1972, pues la empresa
no se encontraba constituida. No obstante, manifestó que tras hacer una
revisión cuidadosa de sus archivos y bases de datos electrónicas no se encontró
ninguna referencia o constancia asociada a la vinculación laboral del señor
Ramón Ángel Hernández Forero.
4.5.3. El Oficio OPT-A-956/2019, por medio
del cual se pretendía vincular a la empresa Tesis de Colombia Ltda., fue
devuelto por la Oficina de Correo 472 con la notación “no reside”[36].
4.6. En vista de lo anterior, la Magistrada
sustanciadora observó la importancia de insistir en la recolección de las pruebas
solicitadas a Colpensiones en el Auto del 29 de abril de 2019, así como de
vincular a la empresa que actualmente responde a la razón social de Tesis de
Colombia Ltda., para que ella se pronunciara sobre los hechos de la presente
tutela.
4.7. En respuesta al requerimiento de la
Corte Constitucional, se obtuvo lo siguiente:
4.7.1. Colpensiones[37] se pronunció respecto de las diferencias en los reportes de semanas
cotizadas emitidos mediante las Resoluciones GNR 230510 del 5 de agosto de
2016, GNR 61472 del 28 de febrero de 2017 y los actualizados al 12 de agosto de
2018 y 19 de marzo de 2019.
En relación con la Resolución GNR 230510
del 5 de agosto de 2016, la cual refiere un total de 873 semanas cotizadas al
ISS y a otras cajas de cotización, informó que dentro de su elaboración se
tuvieron en cuenta: (i) los tiempos de servicio laborados en instituciones públicas
y cotizados en entidades distintas al ISS, que corresponden a 133 semanas de
cotización, y (ii) los periodos laborados cotizados al ISS, hoy Colpensiones,
que constituyen 740 semanas. Indicó que la Entidad actualiza periódicamente los
pagos que presentan alguna inconsistencia, por lo que en la Resolución GNR
61472 del 28 de febrero de 2017, se reporta un incremento al reflejar un total
de semanas cotizadas de 887. Ahora bien, indicó que para los Reportes de
Semanas Cotizadas en Pensiones actualizados al 12 de agosto de 2018 y 19 de
marzo de 2019, no se tuvieron en cuenta los periodos públicos cotizados, razón
por la cual presentan un total de 751,71 semanas y 751,56 semanas respectivamente.
4.7.2. Tesis de Colombia Ltda.[38] resaltó que es una sociedad identificada con NIT 900138150-5,
constituida mediante escritura pública Nº 711 del 6 de marzo de 2007, otorgada
en la Notaría 2ª de Cartagena, e inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena
el día 8 de marzo de 2007. Señaló que en la documentación de la acción de
tutela se “relaciona una sociedad cuya razón social corresponde a TÉCNICOS
ASESORES EN FORMAS Y SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS TESIS DE COLOMBIA
LIMITADA, identificada con NIT 890301658-4, domiciliada en la ciudad de Cali,
la cual no tiene ningún tipo de vínculo contractual con nuestra empresa”[39]. Adicionalmente, mencionó que revisados sus archivos de manera
cautelosa, no se encuentra ninguna constancia asociada al accionante o a su
cédula de ciudadanía. Finalmente, adujo que no es factible una vinculación
laboral en los periodos referidos por el actor, toda vez que la constitución de
la empresa no se hizo sino hasta el 2007.
4.7.3. El señor Ramón Ángel Hernández
Forero[40] remitió intervención en donde aclaró “[e]n cuanto a Tesis
de Colombia, está claro que se trata de una empresa diferente a la empresa con
la que trabajé tantos años. Esta empresa que le escribe a Honorable Magistrada,
tiene un NIT diferente, aunque el nombre es el mismo. La empresa con la que yo
trabajé ya no existe”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos en materia de
revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias y[41];
en virtud del Auto del 21 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección
Número Uno, que escogió el expediente de la referencia para efectuar su
revisión.
2. Cuestión previa: improcedencia por
desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Se hace uso indebido de la
acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir
debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
2.1. La tutela es el principal instrumento
diseñado por el Constituyente de 1991 para la protección efectiva e integral de
los derechos fundamentales[42].
Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer instituciones importantes para el
mantenimiento del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica y
el respeto por las decisiones judiciales legítimamente adoptadas dentro del
ordenamiento. En este sentido, esta Corporación ha defendido que, el uso
adecuado de la acción de amparo, sobre todo por parte de los profesionales del
derecho que actúan como apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia
jurídico-constitucional, sino ética[43], de modo que sus actuaciones siempre
deben de estar estrictamente gobernadas por el mandato superior de la buena fe,
consagrado en el Artículo 83 de la Constitución[44].
2.2. La cosa juzgada es un elemento
integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que
se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus
funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse
coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es
decir hacen tránsito a cosa juzgada. El impedir que asuntos decididos por medio
de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate
judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se
generaría si quien obtuvo una providencia contraria a sus intereses, pudiera
seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su
propósito.[45]
En este sentido, la Constitución en su Artículo
243 dispuso que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De modo que,
en el marco del control concreto de constitucionalidad, las acciones de tutela
se someten a los parámetros de la cosa juzgada, con el fin de garantizar que
controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las
autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, se evite
la afectación del principio de seguridad jurídica[46]. Específicamente, una
sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada
constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte
Constitucional y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el
trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye
el término establecido para que se insista en su selección[47].
Ahora bien, la Corte no está llamada a
elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan sido decididos en un
sentido jurídicamente impreciso o con base en criterios controvertibles[48]. Como lo ha advertido
esta Corporación, la corrección de las decisiones de tutela, en concreto, está
reservada primordialmente al agotamiento de las dos instancias.[49] La no selección
no implica aceptación o conformidad, por parte de la Corte, con la decisión
adoptada en primera instancia, ni su rechazo. Su única consecuencia jurídica,
radica en que, en particular, el veredicto emitido por las autoridades
judiciales de instancia hizo tránsito a cosa juzgada.[50]
2.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional,
para advertir, en el marco de una acción de tutela, la vulneración del
principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso:
(i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió
el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del
primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes
que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa
juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto, de modo que la
demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que
dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa,
lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso
anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de
la demanda no varía[51].
Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o
elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos[52].
2.4. En ese sentido, por regla
general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que
pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias
concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte,
corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. Sólo en
casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible
relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir
situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico.[53]
2.5. En relación con el asunto de la
referencia, la Sala de Revisión observa que, bajo el interés por lograr la
protección de su derecho a la seguridad social, el accionante, busca llevar al
juez de tutela, ineludiblemente, a reabrir un debate jurídico que ya fue
resuelto en sede judicial, mediante sentencias de acción de tutela que han
hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Lo anterior, con base en
las razones que en adelante se presentan.
2.6. El señor Ramón Ángel Hernández Forero
impulsó un proceso ordinario laboral contra el ISS con la finalidad de lograr
el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual fue decidido por el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, en fallo
absolutorio del 29 de julio de 2011, decisión que fue confirmada por la Sala
Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de
28 de septiembre de 2012[54].
2.6.1. Posteriormente, el accionante
interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de lograr el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor. Dicha pretensión fue
negada en sentencia del 30 de enero de 2015 del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá[55],
decisión confirmada el 24 de febrero de 2015 por la Sala Civil de Decisión del
Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá[56].
2.6.2. En relación con la causa que originó
la anterior petición de amparo, una lectura del fallo de primera instancia
emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 30 de enero de
2015, permite advertir que el actor sustentó su solicitud en la inexistencia de
periodos de cotización efectivamente trabajados dentro de su historia laboral.
Particularmente, refirió que: (i) “[la historia laboral] no refleja las
semanas laboradas con la empresa Tesis Ltda del 1 de mayo de 1974 al 1 de
diciembre de 1982 (…) y lo mismo sucede con el periodo del 1 de agosto de 2000
al 30 de septiembre de 2003 (…). Consecuentemente no se reportan ante Colpensiones
un total de 604.27 semanas”[57];
de otro lado, aseveró que (ii) “laboró en el Fondo Nacional de Bienestar
Social del 17 de enero de 1983 al 15 de febrero de 1985 (…). Que trabajó
en el INCORA del 28 de noviembre de 1966 hasta el 7 de marzo de 1967 (…).
Y que ejerció actividades en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 4
de junio de 1970 hasta el 1 de septiembre del mismo año”[58]. En consecuencia, solicitó que se tuvieran en
cuenta dentro del análisis para el reconocimiento pensional las semanas de
cotizaciones públicas y privadas, anteriormente descritas.
2.6.3. Como se indicó, la acción de tutela
fue fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bogotá, el cual en sentencia del 30 de enero de 2015 resolvió “NO
CONCEDER el amparo solicitado por el señor RAMÓN ÁNGEL HERNÁNDEZ
FORERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”[59]. Decisión que fue
confirmada en su integridad por la Sala Civil de Decisión del Tribunal del
Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 24 de febrero de 2015. Dicha providencia
no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y, por tanto,
hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
2.6.4. Así, se tiene que la tutela de la
referencia exhibe identidad de partes, objeto y causa con la
acción constitucional interpuesta por el señor Ramón Ángel Hernández Forero, fallada
en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y
confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de
Bogotá el 24 de febrero de 2015, que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional. Lo anterior por cuanto ambas acciones de amparo fueron: (i)
presentadas por el accionante en contra de Colpensiones (identidad de partes);
(ii) con el objetivo de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez (identidad
de objeto); y (iii) haciendo valer las semanas públicas y privadas de
cotización (con idénticos empleadores y por los mismos periodos de servicio),
que manifiesta haber trabajado efectivamente y, que no están contabilizadas en
su historia laboral (identidad de causa).
2.6.5. Advierte la Sala que la única
diferencia entre las solicitudes de amparo es que en el escrito de tutela de la
referencia el accionante solicitó la aplicación del precedente establecido en
la sentencias T-181 de 2011[60]
y SU-769 de 2014[61].
Sin embargo, ello no puede ser considerado, en este caso, como un hecho nuevo
que genere una variación en la cosa juzgada constitucional, debido a que las
sentencias de tutela que resolvieron de fondo el asunto planteado por el
accionante fueron emitidas por las autoridades judiciales de instancia, con
posterioridad a la publicación de la jurisprudencia que el actor pretende hacer
valer en la presente oportunidad.
2.6.6. Así las cosas, encuentra la Sala de
Revisión que, con un nuevo recurso de amparo, el accionante pretende reabrir un
debate jurídico que ya ha sido
conocido y resuelto tanto por la jurisdicción ordinaria como constitucional,
mediante sentencias proferidas por jueces competentes y debidamente
ejecutoriadas. Por lo cual, esta nueva solicitud se torna improcedente al
haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Como
consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
controversia planteada por el señor Ramón Ángel Hernández Forero.
3.
Conclusión
De
conformidad con las razones que anteceden, la Sala declarará improcedente la
acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada
constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos adoptada mediante auto del 29 de abril de
2019.
Segundo.- De
conformidad con la parte considerativa de esta Sentencia, CONFIRMAR el
fallo de única instancia, proferido el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado
Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad, mediante el cual se declaró
improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ramón Ángel Hernández Forero contra la
Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Tercero.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cuaderno de Instancia, folio
12.
[2] Cuaderno de
Instancia, folio 3.
[3] Cuaderno de
Instancia, folio 134.
[4] Por el cual
se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
[5] Cuaderno de
Instancia, folio 19. En la Resolución No. 6710 del 29 de septiembre de 2002
emitida por el ISS versa: “[q]ue el régimen aplicable en transición para los
afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad al hombre o 55 a la mujer y
500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el
derecho de la pensión, según lo dispuesto por Artículo 12 del acuerdo 149 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
[6] Cuaderno de
Instancia, folio 29.
[7] Cuaderno de
Instancia, folios 47-53.
[8] Cuaderno de
Instancia, folios 62-67.
[9] Solicitudes
elevadas el 8 de agosto de 2013, el 24 de mayo de 2014 y el 18 de julio de
2014. Cuaderno de Instancia, folio 62.
[10] Cuaderno de
Revisión, folios 15-16.
[11] Cuaderno de
Instancia, folio 62.
[12] Cuaderno de
Instancia, folios 62-67.
[13] Cuaderno de
Instancia, folios 72-77.
[14] M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio.
[15] Cuaderno de
Instancia, folio 81. En la Resolución GNR 230510 del 15 de agosto de 2016
emitida por Colpensiones versa: “[l]os criterios jurídicos que deben tomarse
en cuenta para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder al
reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…) son: 1. Edad: 60 años
hombre y 55 mujeres.// 2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas
dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida, o ii.
1000 semanas en cualquier tiempo”.
[16] Cuaderno de Revisión, folios 39- 42.
[17] M.P.
Mauricio González Cuervo.
[18] M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio.
[19] Cuaderno de
Instancia, folios 1-11.
[20] Cuaderno de
Instancia, folios 160-166.
[21] Cuaderno de
Instancia, folios 152-158.
[22] Cuaderno de
Revisión, folios 52-53.
[23] Cuaderno de
Revisión, folios 57-66.
[24] Cuaderno de
Revisión, folios 57-58.
[25] Cuaderno de
Revisión, folios 58-59.
[26] Cuaderno de
Revisión, folio 59. Como sustento de dicha información adjuntó historia clínica
actualizada al 16 de agosto de 2018, obrante en el expediente en los folios
61-66 en el Cuaderno de Revisión.
[27] Cuaderno de
Revisión, folios 15-50.
[28] Cuerno de
Revisión, folio 24.
[29] Cuaderno de
Revisión, folio 25.
[30] Cuaderno de
Revisión, folios 26-27.
[31] Auto del 29
de abril de 2019. Cuaderno de Revisión, folio 75.
[32] Debe
advertirse que, en el numeral séptimo resolutivo del auto del 29 de abril de
2019, se ordenó: “[u]na vez recibidas la pruebas decretadas, la Secretaría
General de la Corte Constitucional deberá ponerlas a disposición de las partes
o terceros con interés, por un término de tres (3) días, para que se pronuncien
sobre las mismas” Cuaderno de Revisión, folio 78.
[33] Cuaderno de
Revisión, folios 91-117.
[34] Cuaderno de
Revisión, folio 94.
[35] Cuaderno de
Revisión, folios 118-146. A la Intervención se adjunta como material
probatorio: (i) Certificado de Existencia y Representación legal de Seguridad
Atempi Ltda., (ii) copia de licencia de funcionamiento Nº20141200094097 y (iii)
Escritura Pública No.00544 de 3 de septiembre de 1974 de la Notaría 5ª de
Bogotá, por medio de la cual se constituyó la sociedad Seguridad Atempi Ltda.
[36] Cuaderno de
Revisión, folio 226.
[37] Cuaderno de
Revisión, folios 272-275.
[38] Cuaderno de
Revisión, folios 242-243.
[39] Cuaderno de
Revisión, folio 242.
[40] Cuaderno de
Revisión, folios 294-296.
[41] En particular los Artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[42] Constitución
Política, Artículo 86.
[43] En ese
sentido, tempranamente, en la Sentencia T-518 de 1996 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), la Corte señaló que “[q]uien actúa como representante
judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin
perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por la
normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han
acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los
resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa
juzgada, nada más se puede intentar para que la administración de justicia
vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo”.
[44] Corte
Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[45] Corte
Constitucional, Sentencia T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[46] Corte
Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-219 de 2018. M.P. Alejandro
linares Cantillo; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de
2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
[47] Corte
Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta
Corporación ha aclarado cuáles son los efectos de la no selección de una acción
de tutela para su revisión. Particularmente, desde la Sentencia C-1716 de 2000.
M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterando lo dicho en el Auto 027 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, la Sala Plena se pronunció expresamente sobre este
asunto, y determinó que la consecuencia de la exclusión de un caso de la
revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya
adoptado en sede de instancia, el cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal
y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto
concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Ver también Corte
Constitucional, Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[48] Sobre este
asunto se pronunció ampliamente la Sala Plena en la Sentencia SU-349 de 2019
M.P. Diana Fajardo Rivera. En particular, indicó que “la orientación,
consolidación y pedagogía jurisprudencial, por vía de la definición del
alcance, contenido y estándar de protección de los derechos fundamentales,
además de integrar las finalidades del órgano de cierre de la Jurisdicción
Constitucional, constituyen la principal carta de navegación durante el proceso
de selección de casos, junto con las demás disposiciones reglamentarias. (…) Sencillamente,
si este Tribunal asumiera la función de pronunciarse sobre todos y cada uno de
los recursos de amparo que estuvieran “fallados inadecuadamente” por los jueces
del país, dejaría de lado sus deberes constitucionales, y se convertiría
equívocamente en una suerte de tribunal de “tercera instancia”, apartándose de
los propósitos que constituyen la causa de su existencia en el ordenamiento, a
los que ya se ha hecho referencia.”
[49] Corte
Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[50] Corte
Constitucional, SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[51] Corte
Constitucional, ver, entre otras, las Sentencias T-119 de 2015. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado; T-2019 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-249
de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[52] Corte
Constitucional, Sentencia T-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[53] Corte
Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[54] Cuaderno de
Instancia, folios 62-67.
[55] Cuaderno de
Instancia, folios 62-67.
[56] Cuaderno de
Instancia, folios 72-77.
[57] Cuaderno de
Instancia, folio 62. Información relacionada en la sentencia de tutela de
primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el
30 de enero de 2015, en el acápite de “Antecedentes”.
[58] Cuaderno de
Instancia, folio 62. Información relacionada en la sentencia de tutela de
primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el
30 de enero de 2015, en el acápite de “Antecedentes”.
[59] Cuaderno de
Instancia, folio 67.
[60] M.P.
Mauricio González Cuervo.
[61] M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.