T-611-16
Sentencia T-611/16
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad
La
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional son derechos que
surgen cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al
sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros
del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de disminuir
las contingencias económicas derivadas de su muerte. Estas pensiones son
una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una
relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y
universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se
establece en el artículo 48 de la Constitución Política.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario
En el
caso de los hijos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes
es necesario (i) que se acredite la relación filial; (ii) que se pruebe que el
hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia
económica frente al causante. En esta medida, son aquellos los únicos
documentos que se pueden exigir a los hijos en situación de discapacidad para
que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, y por
lo tanto no es posible exigirles documentos adicionales a los previstos en la
norma.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por la UGPP al condicionar el acceso a la sustitución pensional a requisitos que no
están establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para
una persona en condición de discapacidad
La entidad
demandada vulneró el derecho a la seguridad social, y en consecuencia, al
mínimo vital y a la vida digna de la accionante, al condicionar el acceso a la
sustitución pensional a requisitos que no están establecidos en la ley y que
constituyen una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en
condiciones de discapacidad evidentes. Como lo ha establecido la
jurisprudencia, supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a
quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un
proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que
represente sus intereses, constituye
un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una
afectación grave al mínimo vital y a la vida digna.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-UGPP reconoció el 50% de la
pensión de sobrevivientes a hija en condición de discapacidad, con ocasión del
fallecimiento de su padre
Referencia:
Expediente T-5.580.768
Acción de Tutela instaurada por Arelis María Gascón de Vásquez
actuando como agente oficioso de su hija Edna Yasid Vásquez Gascón contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho
(8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez –quien la
preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. La accionante de 71 años de edad,[2] manifiesta
que su hija, Edna Yasid Vásquez Gascón de 50 años de edad,[3] padece de “DX,
retraso mental moderado, deterioro significativo que requiere atención o tratamiento”,[4]
diagnóstico que fue confirmado por dictamen del Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses el 13 de enero de 2016,[5] en el marco del proceso de interdicción
judicial. Añade que Edna Yasid es hija supérstite de Rafael Edinson Vásquez
Montero y dada su situación de discapacidad era dependiente total de su padre
fallecido, quien a la vez era pensionado.[6] Dado lo anterior, inició trámite de
reclamación de la pensión de sobrevivientes del causante a favor de la hija, y
para ello, inició con el proceso de interdicción judicial.[7] El juzgado que conoció del asunto, en
el auto admisorio de la demanda, designó como curadora provisora a la actora y
decretó la discapacidad mental absoluta provisoria. Expresa que, paralelo a
ello, allegó los diferentes documentos solicitados por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -en adelante, UGPP- para efectos
del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija.[8]
2. La UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de
la Señora Arelis Gascón de Vásquez, [9] pero negó la solicitud frente
a Edna Yasid Vásquez Gascón por no figurar a juicio de la entidad accionada
prueba de su calidad de “hija inválida” razón por la cual quedó la
solicitud “pendiente”.[10]
Por lo anterior, la tutelante procedió a solicitar a la Junta Regional
Calificadora de Invalidez que emitiera un dictamen para calificación de pérdida
de capacidad laboral y determinación de invalidez, el cual fue emitido el 8 de
agosto de 2014, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.80%.[11] Dicho
documento fue allegado oportunamente a la UGPP. El 2 de septiembre, la entidad negó
nuevamente la solicitud de pensión de la agenciada, debido a que el dictamen no
estaba debidamente ejecutoriado y requirió la revisión de la calificación de
invalidez. La actora procedió a realizar lo ordenado por la accionada y envió
los documentos respectivos. Agrega la actora que la entidad accionada negó otra
vez la solicitud, esta vez por cuanto el dictamen no manifestaba que la
agenciada requería o no de terceros para desempeñarse. Por lo que se le
solicitó aportar la sentencia de interdicción judicial y acta de posesión y
discernimiento de curador definitivo.[12]
A partir de febrero de 2015, la accionante insistió en su solicitud ante la
UGPP, aportando más documentación que demostraba la dependencia de la señora
Edna Yasid, pero ésta le denegó todas las solicitudes y le exigió la sentencia
definitiva de interdicción.[13]
3. El 7 de abril de 2016, la señora Arelis María Gascón
Vásquez, actuando como agente oficiosa de su hija en situación de discapacidad
Edna Yasid Vásquez Gascón, interpuso acción de tutela contra la UGPP, por
considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de su hija, luego de
negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Edna Yasid al
exigir documentación que demostrara su condición de discapacidad. En consecuencia, solicitó que se ordenara a
la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sustitución, sin
tramitologías ni dilataciones innecesarias.
4. Mediante sentencia de primera instancia emitida el 19 de
abril de 2016, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo
interpuesto, por cuanto consideró que los argumentos de la entidad accionada
eran razonables, y en consecuencia, la actora debía aportar al expediente
administrativo copia auténtica del acta que la designó como guarda provisoria y
la respectiva acta de posesión emitidas por el juzgado competente. Esta
decisión fue impugnada por la agente oficiosa.[14]
5. En sentencia de segunda instancia emitida el 5 de mayo de
2016, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, confirmó la decisión y reiteró que la parte actora debía allegar los
documentos exigidos por la UGPP. Adicionalmente, conminó a la entidad para que
una vez se radicaran los documentos en debida forma, procediera de manera
expedita a proferir la decisión correspondiente. Advirtió que según la página
de la rama judicial, ya se había proferido sentencia en el proceso de
interdicción judicial, y por tanto, la actora podía allegar la documentación
requerida para que la entidad examinara nuevamente la solicitud, e incluso,
acudir a las acciones jurisdiccionales previstas en la ley para impugnar los
actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES
1. En el ámbito de los hechos descritos, la Sala de Revisión
se enfrenta a un problema jurídico ampliamente tratado por la Corte, a saber: ¿la
UGPP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
de una persona en situación de discapacidad, al supeditar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la presentación
de una sentencia judicial que le asigne un curador definitivo?[15]
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia, la pensión de
sobrevivientes o la sustitución pensional son derechos que surgen cuando
la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, [16]
generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar
que dependían del causante, con el propósito de disminuir las contingencias
económicas derivadas de su muerte.[17]
Estas pensiones son una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de
quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de
solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad
social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política.[18]
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, dispone quiénes son los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.[19]
Entre ellos, se encuentran “los hijos inválidos si dependían económicamente
del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan
las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará
el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. De su lectura,
se puede precisar que en el caso de los hijos inválidos, para que se reconozca
la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relación
filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez;
y (iii) que exista dependencia económica frente al causante.[20] En esta medida, son
aquellos los únicos documentos que se pueden exigir a los hijos en situación de
discapacidad para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes, y por lo tanto no es posible exigirles documentos adicionales a
los previstos en la norma. [21]
3. Concretamente, y a la luz de los hechos del caso que nos
ocupa, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que someter el
reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de
hijo inválido a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual
se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, es un obstáculo
irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social. [22]
El derecho a obtener la respectiva prestación nace con el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en la norma para considerarse beneficiario. Por tanto,
exigirle a una persona en situación de discapacidad el cumplimiento de
presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales, resulta
desproporcionado.[23]
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha precisado que sí se puede solicitar
el cumplimiento de requisitos adicionales en la medida en que éstos estén
orientados a tramitar la inclusión en nómina. Por tanto, para asegurar en forma
efectiva los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del
beneficiario de la pensión, es perfectamente posible verificar que la entrega
del dinero producto de la prestación pensional, se realice a quien ha sido
provisionalmente designado como guardador hasta tanto se profiriera una
decisión definitiva en la materia. [24]
4. De los elementos probatorios obrantes en el expediente
que se analiza, se encuentra demostrado que (i) la señora Edna Yasid Vásquez
Gascón presenta una “una discapacidad absoluta en términos de la Ley 1306 de
2009”, pues padece de “DX, retraso mental moderado, deterioro
significativo que requiere atención o tratamiento”,[25] diagnóstico
que fue confirmado por dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses,[26]
(ii) la señora madre de Edna Yasid, radicó los documentos exigidos por la ley
ante la UGPP, para que ésta, como persona en condición de discapacidad y
dependiente económica de su padre fallecido, pudiera acceder a la sustitución
pensional y (iii) la entidad demandada le denegó el derecho en al menos cinco
ocasiones diferentes, argumentando que debía adjuntar, primero, el dictamen de
la Junta Regional Calificadora de Invalidez, luego le exigió la revisión de
aquél dictamen, y posteriormente, le solicitó allegar la sentencia definitiva
de interdicción y el nombramiento definitivo de la curadora.[27]
5. En consecuencia, para la Sala se encuentra demostrado que
la entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social, y en
consecuencia, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Vásquez Gascón, al
condicionar el acceso a la sustitución pensional a requisitos que no están
establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una
persona que se encuentra en condiciones de discapacidad evidentes. Como lo ha
establecido la jurisprudencia, supeditar el reconocimiento
de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido
dependiente a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se
nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye
un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una
afectación grave al mínimo vital y a la vida digna.[28]
6. La Sala advierte que desde la negación inicial supeditada
al proceso de interdicción judicial, la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la
señora Edna Yasid Vásquez Gascón como hija invalida y dependiente
económicamente de su padre Edinson Rafael Vásquez, razón por la cual se vio
avocada a la presentación de esta acción de tutela. Posteriormente, las demás
exigencias, aun contando con el dictamen de medicina legal que demostraba la
incapacidad absoluta de la agenciada, la entidad accionada prefirió continuar
con la negativa y requerir documentación adicional innecesaria, poniendo en
mayor riesgo los intereses de las peticionarias.[29]
Ahora bien, es necesario resaltar que en el trámite de revisión de la acción de
tutela ante esta Corporación, la UGPP informó que mediante Resolución No.
030269 del 18 de agosto de esta anualidad, reconoció el 50% la pensión de
sobrevivientes a la señora Edna Yasid Vásquez Gascón a partir del 19 de febrero
de 2014, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Edinson Rafael
Vásquez Montero.[30]
Con esta decisión, la entidad satisfizo por completo la solicitud de amparo del
derecho elevada por la tutelante antes de la decisión de la Corte Constitucional.
En consecuencia, es posible establecer que existe actualmente un fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que cesó la
violación de los derechos fundamentales.[31]
Sin embargo, la carencia actual de objeto por hecho superado no necesariamente
debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de
tutela. Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de instancia y resolver
el problema jurídico sobre la existencia o no de una situación violatoria de
los derechos fundamentales anterior al cumplimiento de la entidad accionada.[32]
7. Con base en lo anterior, la Sala considera que la UGPP
violó los derechos fundamentales de la señora Edna Yasid al negarle el acceso a
la sustitución pensional con base en razones no exigidas en la ley. Por tanto, las
decisiones de instancia no solventaron la vulneración alegada, puesto que
dieron la razón a los requerimientos documentales exigidos por la UGPP, los
cuales constituyeron una barrera desproporcionada e irracional para el acceso a
la pensión de sobrevivientes de una persona en condiciones de discapacidad
mental.
8. En suma, esta Sala de Revisión observa
que la entidad accionada en el marco del proceso ante esta Corporación,
finalmente reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Edna Yasid Vásquez
Gascón, y por tanto debe proceder al pago. Sin embargo, su negativa de
reconocer la sustitución pensional al exigir
documentación adicional que no exige la ley e imponer una barrera irrazonable
al acceso a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en condiciones
de discapacidad, vulneró sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la
Sala, en primer lugar, concederá la protección de los derechos y revocará las
decisiones judiciales, y en segundo lugar, dado el reconocimiento tardío de la
pensión, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no emitirá
orden alguna.
III.
DECISIÓN
La Sala reitera: no se puede someter el reconocimiento de la
sustitución pensional a quien ostenta la calidad de hijo inválido, a la
tramitación de un proceso de interdicción judicial a través del cual se nombre
un curador definitivo que represente sus intereses, pues tal exigencia es un obstáculo
irrazonable para el goce efectivo de los derechos al mínimo vital en dignidad y
a la seguridad social de las personas que se encuentran en un situación de
vulnerabilidad notoria debido a su estado de salud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el
19 de abril de 2016, y la sentencia que la confirmó, emitida por la Sala
Primera de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de
mayo de 2016, dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia,
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital de Edna Yasid Vásquez Gascón.
Segundo.- PREVENIR a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que en lo sucesivo se abstenga
de desproteger a quien solicite el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, exigiendo documentos adicionales que no están contemplados en
la ley como requisitos esenciales para dicho reconocimiento, y aplique los
lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación para asegurar
los derechos fundamentales del hijo inválido.
Tercero.- DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Edna Yasid
Vásquez Gascón como hija inválida del señor Edinson Rafael Vásquez Montero,
razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.
Cuarto.- LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como
DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de
primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Conforme se desprende de la fotocopia de
la cédula de ciudadanía (Folio 2, cuaderno No. 2).
[3] Conforme se desprende de la fotocopia de
la cédula de ciudadanía, la señora Edna Yasid Vásquez Gascon nació el 8 de
febrero de 1966 (Folio 3, cuaderno No. 2).
[4] Precisa la tutelante del retraso mental
moderado (CI entre 35-49) que “Este grupo constituye alrededor del 10% de los
retrasados mentales. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una
lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan
en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado
personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera
que algunos de los afectados necesitan supervisión permanente (CIE-10, 1992).
Aprovechan poco la enseñanza escolar, pero si reciben clases especiales pueden
aprender lo esencial de escritura, lectura y cálculo; y aprender otras
destrezas sociales y ocupacionales […]”.
[5] (Folios 73-77, cuaderno no. 2). Ver
también historia clínica de la señora Edna Yasid Vásquez Gascón emitida por las
Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, donde consta los estudios
psiquiátricos realizados a la paciente y entre la cual se encuentra certificación
médica donde consta que “la paciente tiene historia de larga data de retraso
mental moderado con trastorno de conducta grave asociado […] esta patología
desencadena una discapacidad intelectual y mental crónica y deteriorante”
(Folios 74-78, cuaderno No.2).
[6] Copia de la solicitud de traspaso
pensional y pago oportuno realizada el 26 de septiembre de 2009, por el señor
Edinson Rafael Vásquez a favor de su esposa Arelis María Gascón Aragón y su
hija Edna Yasid Vásquez Gascón quien se encuentra en situación de discapacidad,
en caso de fallecer debido a que ambas dependían económicamente de él (Folio
14, cuaderno No. 2).
[7] A través de la
Procuraduría General de la Nación presentó demanda de interdicción judicial a
favor de su hija, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia
de Bogotá y fue radicado con el número de referencia
110001311-006-2015-001142-00.
[8] Solicitud con presentación personal;
Registro Civil de Nacimiento del Causante Rafael Edinson Vásquez Montero;
Registro Civil de Nacimiento de Arelis María Gascón de Vásquez (cónyugue y
madre respectivamente); Certificado de nacimiento de Edna Yasid Vásquez Garzón;
Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 30 de enero de 1965; designación
de ley 44 de 1980; Registro de Defunción del señor Rafael Edinson Vásquez Montero;
Cédulas de ciudadanía de las solicitantes Arelis Gascón de Vásquez y Edna
Vásquez Garzón y declaración extra proceso realizada por el causante.
[9] Mediante
Resolución No. RDP011219 del 4 de abril 2014.
[10] Copia de la Resolución No. RDP 007141
del 18 de febrero de 2016 por medio de la cual, se negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la señora Edna Yasid Vásquez Gascón (Folios 4-6,
cuaderno No. 2).
[11] Folios 20-27, cuaderno No. 2.
[12] Copia del acta de posesión del 3 de
septiembre de 2015, como curadora provisoria de Edna Vásquez Gascón (Folio 32,
cuaderno No. 2).
[13] Indica la
tutelante que en febrero de 2015, solicitó a la UGPP que ordenara el
reconocimiento de la prestación, mientras se resolvía de fondo la interdicción
definitiva, sin embargo la entidad denegó la solicitud insistiendo en que se
debía aportar la sentencia y los documentos requeridos. La actora aportó
original de registro civil de nacimiento de su hija Edna Yasid Vásquez Gascón,
con anotación marginal donde se consigna la decisión del Juzgado Sexto Civil de
Familia de Bogotá dentro de la demanda de interdicción por discapacidad mental
absoluta y la designación como curadora provisoria. El Juzgado Sexto de
Familia de Bogotá mediante oficio informa que en providencia del 30 de junio de
2015, decretó “Interdicción provisoria de presunta interdicta Edna Yasid
Vásquez Gascón y en consecuencia se designó como curador provisorio del
presunto incapaz a la señora Arelis María Gascón de Vásquez”. Por tanto, ordena
tomar nota al margen del registro civil de nacimiento de Edna Vásquez Gascón
(Folios 28-30, cuaderno No. 2). Sin embargo, la
solicitud fue negada en diciembre 2015 por no presentar los documentos
originales. En febrero de 2016, remitió a la entidad accionada los documentos
originales solicitados y la entidad denegó otra vez la prestación por no contar
con la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la cual hasta dicha
fecha aún se encontraba en proceso (Resolución
RDP 007141 del 18 de febrero de 2016).
[14] En su escrito de impugnación la actora alegó lo siguiente: “igualmente con este recurso, más que
todo busco que se haga un seguimiento al trámite que se adelanta en la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social, a mi solicitud por cuanto con esta son ya varias las
ocasiones en que he radicado los documentos pero la accionada no los toma en
cuenta.// Además, es de tomar en cuenta que el A-quo llamó la atención a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social, frente al contenido del Art. 27 de la Ley 1306 de 2009
que dispone los alcances de la declaratoria de interdicción provisoria y que la
accionada no debe exigirme el fallo definitivo para efectuar el reconocimiento
y pago. // Es de resaltar que el caso de mi hija esto (SIC) es muy relevante
por cuanto se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad manifiesta
lo cual debió ser analizado por la accionada y que no se debe someter su
solicitud a un trámite inhumano, por cuanto quien funge como agente oficiosa
soy y yo soy una persona adulta mayor, sin recursos y no puedo, no tengo las
fuerzas para tantos trámites”.
[15] Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el Despacho del Magistrado
Sustanciador solicitó pruebas conforme al artículo 64 del reglamento interno de
la Corporación. Concretamente se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría
General se oficie, por el medio más expedito, al Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la
notificación del presente auto, envíe a este Despacho la siguiente información:
// 1. Copia del auto admisorio de la
demanda ref. 110001311-006-2015-001142-00, dentro del proceso de interdicción
iniciado por Arelis María Gascón de Vásquez.// 2. Indique si dicho proceso ya culminó
en ese Despacho Judicial y de ser así envíe copia del fallo definitivo. //
SEGUNDO.ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más
expedito, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, (Av. Carrera 68 No.
13-37, Bogotá), para que en el término de dos (02) días contados a partir de la
notificación del presente auto, envíe a este Despacho la siguiente información:
// 1. Explique las razones concretas por las cuales no se ha reconocido la
pensión de sobrevivientes a favor de Edna Yasid Vásquez Gascón, como hija en
situación de discapacidad del señor Rafael Edinson Vásquez Montero.// 2.
Informe a este despacho si a la fecha aún no se ha reconocido la pensión de
sobrevivientes a favor de Edna Yasid Vásquez Gascón, puesto que la accionante
mediante oficio enviado a esta Corte el doce (12) de agosto de dos mil
dieciséis (2016), informó que ya radicó todos los documentos solicitados en
original. En caso de haberse reconocido envíe copia de la resolución mediante
la cual reconoció la prestación”.
[16] La
Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones”, reglamenta el derecho a la pensión de
sobrevivientes en los artículos 46 y subsiguientes.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-111 de
2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) que cita la Sentencia C-617 de 2001 (MP Álvaro
Tafur Galvis), el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hace
referencia a los casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se
encuentra pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este
escenario se presenta en realidad una “subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la
generación de una prestación nueva o diferente”. Este escenario ha sido
contemplado por la jurisprudencia como la sustitución pensional. El segundo
escenario planteado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando
el afiliado al sistema pensional muere, de manera que en este caso la pensión
de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva prestación que
no gozaba el causante de la misma.
[18] La Corte Constitucional se ha referido a
la pensión de sobrevivientes como uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes
mencionado. Corte Constitucional,
ver entre otras, sentencias C-1094 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-776 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto) y T-578 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa). Así mismo, ha señalado que: “La finalidad esencial de
esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental
de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en
aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión
para satisfacer sus necesidades”.
Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-002 de
1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-080 de 1999 (MP Alejandro Martínez
Caballero), C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-789 de 2003 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-425
de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-451 de 2005 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-104 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-1056 de 2006 (MP Jaime
Araujo Rentería), T-921 de 2010 (MP, Nilson Pinilla Pinilla).
[19] En
lo referente a los hijos, el literal c), indica que: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // c) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Subrayado por fuera del texto original).
[20] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias
T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) que reitera lo mencionado
sobre la materia por la Corte Constitucional en las sentencias T-941 de 2005
(MP Clara Inés Vargas Hernández), T-124 de 2012 (MP, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub) y T-730 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada).
[21] Al respecto la Sentencia T-471 de 2014
(MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), resalta: “cuando se proceda al
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir
más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede
reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una
estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la
verificación de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el parágrafo del
artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, advierte que no se podrá estimar como incompleta una petición
por falta de documentos que: “no se encuentren dentro del marco jurídico
vigente y que no sean necesarios para resolverla.”
[22] Corte Constitucional, ver entre otras, las
sentencias T-317 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-446 de 2015 (MP
Gloria Stella Ortiz Delgado), en las cuales se analizaron casos en los cuales
las entidades demandadas denegaron el acceso a la pensión de sobrevivientes a
hijos en condición de discapacidad por no adjuntar a la documentación sentencia
de interdicción o nombramiento del curador definitivo. La Corte estableció que
constituía un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, exigir requisitos no
dispuestos en la normativa vigente.
[23] Sobre este tema la sentencia T-471 de
2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), ha sido la que ha delimitado los
requisitos y ha consolidado esta regla jurisprudencial, por tanto constituye
precedente aplicable a este caso, en razón a la similitud entre el asunto allí
decidido y el que ahora se somete a consideración de la Sala. Criterio que
posteriormente fue reiterado en la Sentencia T-317 de 2015 (MP María Victoria
Calle Correa).
[24] Al respecto esta Corporación ha
indicado: “si bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho
pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva
posesión, estas exigencias sí resultan razonables cuando lo que se busca es
proceder a la respectiva inclusión en nómina y pago de la prestación, ya que se
debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protección para la
cual se previó la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos inválidos.”
Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez), reiterada en la sentencia T-317 de 2015 (MP, María Victoria Calle
Correa).
[25] Precisa la tutelante del retraso mental
moderado (CI entre 35-49) que “Este grupo constituye alrededor del 10% de los
retrasados mentales. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una
lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan
en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado
personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera
que algunos de los afectados necesitan supervisión permanente (CIE-10, 1992).
Aprovechan poco la enseñanza escolar, pero si reciben clases especiales pueden
aprender lo esencial de escritura, lectura y cálculo; y aprender otras
destrezas sociales y ocupacionales […]”.
[26] Igualmente debe tenerse en cuenta la
historia clínica adjunta al escrito de tutela (folios 33-41) y la sentencia de 29 de abril de 2016 emitida por
el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bogotá, que resolvió declarar en
“discapacidad mental absoluta a la señora Edna Yasid Vásquez Gascón” y designó
como curadora principal a su progenitora, la señora Arelis María Gascón Vásquez
(Cuaderno de revisión, folios 48 – 55).
[27] Como se evidencia del relato de los hechos y los documentos allegados,
la primera solicitud de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Edna
Yasid Vásquez fue presentada ante la UGPP en el año 2014, luego de la muerte
del señor Vásquez Montero. Mediante resolución No. 8649 de 13 de marzo de 2014
le fue negada por primera vez el acceso a la pensión, posteriormente mediante
la resolución No. 14530 de 9 de mayo de 2014, auto No. ADP 012326 de 30 de
diciembre de 2014, auto No. ADP 2826 de 7 de abril de 2015, resolución No.
50935 de 1 de diciembre de 2015 y resolución No. 7141 de 18 de febrero de 2016,
la UGPP denegó el acceso a la pensión de sobrevivientes y exigió documentos
adicionales que demostraran la dependencia económica y el nombramiento de la
curadora (Cuaderno 1, folios 59-61 y 71-73).
[28] Tal como fue expuesto en los párrafos 2 y 3 de los considerandos de
esta providencia. Adicionalmente, ver entre otras, Corte Constitucional,
sentencias T-1283 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-941 de 2005 (MP Clara
Inés Vargas Hernández), T-730 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), T-471 de 2014
(MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-187 de 2016 (MP María Victoria Calle
Correa).
[29] Cabe recordar que en un caso similar, mediante Sentencia T-730 de 2012
(MP Alexei Julio Estrada), la Corte estableció que exigir el dictamen de la
junta de calificación era una carga desproporcionada e irracional cuando se
encontraba probado que la invalidez se derivaba de una enfermedad congénita, y
se allegaban documentos adicionales, como el certificado del Instituto de
Medicina Legal al trámite administrativo. La Corte estimó: “la suspensión de la pensión de sobreviviente […] por
falta de dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral con fecha de
estructuración de la invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de
1993 – previsto para la pensión de invalidez – sin tener en cuenta la totalidad
del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad
mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que configura una
vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento
de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta
su condición síquica”. En el mismo sentido, lo estableció la Corte en la Sentencia
T-446 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado): “Ahora bien, a pesar de que la
pérdida de capacidad laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de
Calificación de Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustitución
pensional, existen otros medios probatorios que son idóneos para probar la
invalidez del familiar que depende económicamente del causante. De hecho,
exigir únicamente ese medio probatorio es desproporcionado e implicaría imponer
una tarifa legal probatoria por vía interpretativa”.
[30] Folios 57-64, cuaderno No. 2.
[31] En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, la
Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas sentencias como T-096 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil),
SU-540 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto
Antonio Sierra Porto), T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[32] “En estos casos resulta perentorio que
el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie
sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el
alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los
familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que
puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden
consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere
obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión
causó el mencionado daño”.
Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, en
sentencias T-512 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-856 de 2007 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-188 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-064
de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y
T-356 de 2015 (MP Luis Guillermo Pérez), la Corte a pesar de declarar carencia
actual de objeto, concedió la protección de los derechos y revocó las decisiones
de instancia que debían haber sido favorables al tutelante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.