T-611-15
Sentencia T-
Sentencia T-611/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Consagración según Ley 100/93
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Carácter constitucional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE
CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha señalado
expresamente que la indexación de la mesada pensional es un derecho de carácter
universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De no ser así, se
produciría un trato discriminatorio que atentaría el derecho a la igualdad.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende inclusive a quienes causaron su derecho
antes de la Constitución Política de 1991
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o
decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente
una acción sin que sea considerada temeridad
TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Imprescriptibilidad e inmediatez
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula para calcularla
DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federación Nacional de Cafeteros indexar primera mesada pensional
con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federación Nacional de
Cafeteros cancelar sumas no pagadas al accionante por concepto de indexación de
la primera mesada pensional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federación Nacional de
Cafeteros dar cumplimiento a la compartibilidad pensional, cancelando
directamente al accionante, el valor superior a la mesada pensional reconocida
por Colpensiones
Referencia:
Expediente T-4.956.329
Acción de tutela presentada por José Noel
Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil
quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 24 de febrero de 2015, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión
de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el 23 de abril de 2015, dentro del proceso de tutela de José Noel Urrego contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el once
(11) de junio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
José Noel Urrego presentó acción de tutela contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la protección a las personas
de las tercera edad, igualdad ante la ley, y protección a las personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta.
El accionante considera que sus derechos fundamentales
fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia
de las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001,
en el marco del proceso laboral ordinario instaurado contra la Federación
Nacional de Cafeteros, en las que absolvieron a dicha entidad de la obligación
de indexar la primera mesada pensional a favor suyo. De acuerdo con lo alegado
por el señor Urrego, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, “(…) incurrieron
así en arbitrariedad constitutiva de vía de hecho configurada por “Defecto
sustantivo” y la “Violación directa de la Constitución”[1]. (Negrilla en
el texto original).
La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos.
1.1 El accionante manifiesta que “laboró
para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a partir del 2 de mayo de 1957,
mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido”[2]. Fecha
inicial del contrato que fue aceptada por ambas partes[3].
1.2 Así mismo, expresa que “el último
cargo desempeñado fue el de jefe de la sección de caja de departamento de
tesorería de la Oficina Central”[4],
labor que desempeñó hasta la terminación del contrato, el cual manifiesta tuvo
lugar el día “15 de mayo de 1972, es decir, laboró con la federación por
quince (15) años y cinco (5) días”[5].
1.3 Del mismo modo, el accionante manifiesta
que al momento de su desvinculación “devengaba un sueldo promedio de
$7.987.29 M/cte.”[6],
lo que equivalía a doce punto un (12.1) salarios mínimos mensuales del año
1972. Sin embargo, tal y como consta en la demanda presentada por el accionante
contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con fecha del 17 de
agosto de 1998[7],
así como en la conciliación del 29 de mayo de 1972 ante el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bogotá[8]
y en la Resolución 005 del 26 de marzo de 1998[9],
el ultimo salario básico mensual del accionante fue de $5.990,47, lo que
equivalía a nueve punto cero siete (9.07) salarios mínimos mensuales del año
1972.
1.4 El accionante también expresa que de
conformidad con lo establecido en el acta de conciliación celebrada en el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 1972, “el
patrono se comprometió a reconocer al trabajador el derecho a gozar, de una
pensión mensual vitalicia cuando cumpliera 60 años de edad”[10].
1.5 Por este motivo, “la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS le otorgó la pensión de jubilación al accionante, por
medio de la resolución 005 de Marzo 26 de 1998, donde se fijó como primera
mesada pensional la suma de $203.826.00”[11].
Cifra a la que llega la entidad accionada, aduciendo que el salario promedio
mensual del accionante en 1972 era de “$5.990,47, pero no pudiendo, existir
pensión inferior al Salario Mínimo Mensual Legal, su cuantía será de
$203.826,oo. pesos mensuales”[12].
2. Actuaciones dentro del Proceso Ordinario Laboral.
2.1 Proceso Ordinario Laboral ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bogotá.
El día 17 de agosto de 1998, el señor José Noel Urrego
demandó por medio de su apoderada judicial a la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, con base en los hechos anteriormente descritos,
solicitando la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación que
se le brindó, aduciendo que ésta se debía actualizar teniendo en cuenta la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda que causó que la pensión resultara
notoriamente inferior al salario real que devengaba[13].
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá
asumió el conocimiento de la demanda, y dio traslado de la misma a la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien se opuso a todas las
pretensiones del demandante manifestando que carecen de fundamento legal o
jurisprudencial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,
prescripción y cosa juzgada, y señaló que “no existe norma legal ni
fundamento jurisprudencial para condenar a un patrono particular a asumir el
deterioro de la moneda ocurrido después de la terminación del contrato de
trabajo, y mientras el derecho a la pensión era sólo un derecho eventual”[14].
Con base en las consideraciones de ambas partes, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá determinó que habiéndose
tramitado el proceso de forma legal, y sin observarse causal de nulidad que
invalide, lo actuado, procedió a resolver la litis[15].
En sentencia proferida el día 23 de noviembre del
2000, el Juzgado concluyó que, de acuerdo a las pruebas recaudadas “efectivamente
la resolución 005 de marzo de 1998, resolvió reconocer en favor del actor una
pensión de jubilación en cuantía $203.826.00, a partir del 14 de enero de 1998,
fecha en la cual cumplió 60 años de edad, lo cual obedeció entre otras
circunstancias, a la conciliación suscrita entre las partes”[16].
Así mismo, precisó que:
“Si bien es cierto que este Despacho
venía condenando a la indexación en estos casos, en particular de la primera
mesada, también lo es que dicha condena se hacía con fundamento en la
jurisprudencia que sobre el particular había expedido la Sala Laboral de la
corte Suprema de Justicia. Ahora bien, de igual manera es del caso
resaltar que esta H. Corporación cambió su doctrina al tema conforme sentencia
proferida el 18 de agosto de 1999.” [17]
Posteriormente, argumenta que el derecho a reclamar la
pensión sólo surge respecto de su acreedor cuando se cumplen los requisitos
legales establecidos para tal fin, antes de esto tan solo se tiene un derecho
eventual. Añade el Juez que:
“La nueva doctrina de la sala laboral
de la corte sobre esta temática (…) tuvo en cuenta, además, que la tesis
estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al
extremo de tener que actualizar, con base al costo de la vida, no solo los
derechos exigibles, si no las bases salariales de su establecimiento, principio
que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría altamente una indexación
general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones
con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas (…)
aplicados esos criterios aun después de la evidencia de la Ley 100 de 1993, se
aniquilarán los efectos del inciso 3 de su artículo 36, que si estableció, por
primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de vejez o
jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el
punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que esta
actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y
no la primera mesada” [18].
Con base en estas consideraciones, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia de todas y cada una de las pretensiones impetradas por
el señor José Noel Urrego.[19]
2.2 Proceso Laboral ante la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C.
El 31 de enero de 2001, la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. se
pronunció respecto a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá, actuando oficiosamente, en conformidad con el grado jurisdiccional de
consulta establecido por la ley[20].
El Tribunal confirmó el fallo proferido en primera
instancia, aduciendo que:
“La Sala no comparte que el reajuste
de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la moneda
causada desde la fecha de terminación del contrato al demandante, hasta la
época cuando comenzó a disfrutar de ella, porque a todas luces seria procedente
la indexación en el preciso evento de que exista la obligación con el CARÁCTER
DE INSOLUTA, por un lapso prorrogable significativo, a través del cual el
fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el real valor del
débito.”
“Empero, como en el sub lite no existe
discusión que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica cuando el
peticionario cumpliera con los requisitos legales, es lógico que no existía
deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar las
pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el
reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e
impagada.”[21]
El Tribunal afirmó con base en lo fallado por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “la indexación de
la primera mesada pensional no es posible cuando el derecho es reconocido en el
momento que lo indica la ley y el empleador no ha retardado su cancelación”[22].
3. Acción de tutela contra las providencias Judiciales
ordinarias presentada en el 2009
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el
13 de enero de 2009, el señor José Noel Urrego interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitando la protección de los siguientes
derechos fundamentales: igualdad, mínimo vital y móvil, al pago oportuno y al
reajuste periódico de las mesadas pensionales, a la seguridad jurídica y a los
derechos adquiridos[23].
El accionante planteaba que si bien las decisiones
proferidas en el curso del proceso ordinario laboral, fueron tomadas con base
en la jurisprudencia que hasta el momento había expedido la Corte Suprema de
Justicia, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional había sido
reconocido y protegido por la Corte Constitucional, a partir de las sentencias
C-862 de 2006, T-1059 de 2007, T-014, T-046, T-311 y T-789 de 2008[24].
En consecuencia, señaló que su derecho seguía siendo
vulnerado y solicitaba que se le protegiera su derecho a la igualdad, respecto
a las personas que sí han obtenido una actualización de su primera mesada pensional.
Por último aducía que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron
en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los derechos
fundamentales que ya han sido esclarecidos por la Corte Constitucional[25].
4. Decisión de la acción de tutela por parte de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta, y le dio
traslado de la misma a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien
expresó que en este caso no se configuraba una vía de hecho por parte de las
sentencias atacadas por el accionante, adujó que “no se encuentra asomo de
contener alguno de los defectos necesarios para considerar que las mismas
constituyen una vía de hecho”[26].
Con posterioridad a esto, la Corte Suprema decidió
negar la protección solicitada por el accionante, mediante sentencia expedida
el día 27 de enero de 2009. Se consideró que “el principio de inmediatez es
una condición de procedencia de la acción de tutela (…) que exige que la acción
constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de
los hechos”[27].
Teniendo esto en cuenta, señaló que: “En el sub
examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para
solicitar el amparo constitucional (…) luego de haber transcurrido ocho
años de proferirse el proveído cuestionado”[28].
Además, consideró que “los cambios de
jurisprudencia de ninguna manera autorizan para que los asuntos que ya fueron
decididos bajo determinados criterios, vuelvan a ser discutidos en los estrados
judiciales, esta interpretación daría al traste con la seguridad jurídica que
debe primar en un Estado de Derecho”[29].
Cabe señalar que ésta providencia, expedida por la
Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, no fue objeto de impugnación por parte
del accionante.
5. Solicitud de la acción de tutela.
El 16 de febrero de 2015, el señor José Noel Urrego
presentó nuevamente una acción de tutela ante la Sala Laboral Corte Suprema de
Justicia, alegando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vulneraron sus derechos a la
seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección a las personas de la
tercera edad, igualdad, y protección a las personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta.
El accionante sostiene que se encuentra en una grave
situación de salud y que sólo cuenta con los recursos provenientes de su
pensión. Además, que tiene a su cuidado un hijo que padece una discapacidad
mental. Situación que lo ha llevado a tener la necesidad de interponer nuevamente
una acción de tutela. Al respecto manifiesta:
“Soy una persona con antecedentes de
hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hecho que por
recomendación médica me impide seguir viviendo en Bogotá (…) dada mi situación
económica, y mis padecimientos físicos, me ha sido imposible seguir con las
recomendaciones médicas que me sugieren vivir en territorio con clima caliente
(…) tengo un hijo mayor de edad, se encuentra discapacitado mentalmente y me
toca con mi poca pensión mandarle plata a un amigo del pueblo donde vive para
que me lo cuide (…) no podría decirse que la presente tutela es extemporánea
debido que la vulneración de mis derechos es constante al igual que mi
situación económica y familiar, debido a que mensualmente me encuentro
recibiendo una pensión en cuantía mensual muy inferior a la que legalmente me
corresponde (…) se reitera que si bien la acción de tutela no procede para el
reconocimiento de prestaciones dinerarias, excepcionalmente se ha aceptado como
mecanismo transitorio”[30]
El accionante agrega que “recientemente la Corte
Suprema de Justicia, cambió de criterio mediante la sentencia CSJ-SL736 de
2013, cambió de criterio manifestando que procedía la indexación de la primera
mesada pensional respecto de aquellas pensiones independientemente su origen
habían sido causadas con posterioridad o anterioridad al 7 de julio de 1991”[31].
Respecto a la sentencia citada reproduce el siguiente
aparte:
“De todo lo expuesto, la Sala concluye
que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede
afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos
normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a
pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política
de 1991 (…) Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación
y retome du jurisprudencia, desarrollada con anterioridad de 1999”[32].
Expresa el accionante que justo un año antes de que
instaurará la demanda ordinaria laboral para reclamar sus derechos, la Corte
Suprema de Justicia decidió cambiar su jurisprudencia y rechazar la indexación
de la primera mesada pensional. Y tras intentar varias acciones judiciales,
ahora esa misma Corte ha reconsiderado su orientación y retomado una posición
que avalaría la protección de sus derechos fundamentales.
Tras sustentar sus argumentos, solicita que: “(…)
se sirva TUTELAR los derechos fundamentales que me están siendo vulnerados y en
consecuencia se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
para que en un término no superior de 48 horas proceda indexar mi mesada
pensional.”.[33]
6. Respuesta de la parte accionada.
A través de un escrito recibido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 23 de febrero de 2015,
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, intervino en el trámite de
tutela para indicar que: “(…) me permito informarle que la suscrita no
tramitó ni profirió la sentencia dentro del proceso referido, por lo que se
atiene a lo allí consignado.”.[34]
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que profirió la sentencia de segunda instancia en el
proceso ordinario, guardó silencio.
Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, contestó la acción de tutela el día 23 de febrero de 2015,
solicitando la declaración de improcedencia de la acción de tutela, alegando
que el asunto ya había sido resuelto por la justicia ordinaria y por vía de
tutela.
En su intervención, afirmó que:
“Vale la pena informar a ese despacho
que el derecho pensional reconocido por la Federación hoy se encuentra a
subrogarse a Colpensiones pues mediante sentencia de 24 de agosto de 2012
proferida dentro del proceso ordinario laboral de Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia contra el ISS se ordenó considerar al ISS (hoy
Colpensiones) a reconocer y pagar a José Noel Urrego la pensión de vejez a
partir del 1 de mayo de 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual
vigente junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, sentencia
confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29
de julio de 2013, habiendo procedido el ISS a reconocer el derecho mediante
resolución No. GNR14493 del 22 de enero de 2015.”.[35]
7. Decisiones judiciales objeto de revisión.
7.1. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 24 de febrero de 2015, negó la protección
solicitada por el señor José Noel Urrego, por considerar que la acción de
tutela formulada por él, era temeraria. Al respecto consideró:
“En el caso bajo examen, el propio
accionante aceptó que presentó con anterioridad idéntica solicitud ante esta
misma Corporación, la cual se resolvió mediante sentencia del 27 de enero de
2009 (CSJ STL, 27 ene. 2009, rad. 19554); ambas acciones están dirigidas a los
mismos sentenciadores, versan sobre hechos y fundamentos jurídicos exactos, e
invocan los mismos derechos fundamentales, circunstancias estas que fueron
definidas en la providencia mencionada.”
“De esta manera, en el presente amparo no
se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, menos
aún por un cambio de jurisprudencia (…) Por manera que, concluye esta Corte,
que la presente acción de tutela es temeraria”[36].
7.2. Impugnación contra sentencia de tutela.
El 13 de marzo de 2015, el señor Urrego presentó
escrito de impugnación de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 2015,
alegando que no existía temeridad, con fundamento en tres argumentos: (i) se
presentó un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema mediante la
Sentencia CSJ-SL736 de 2013, que para la fecha de la primera tutela que
interpuso, no existía, en esta sentencia la Corte reconoció que procedía la
indexación de la primera mesada independientemente de la fecha en que ella se
causó.
(ii) Que en esta oportunidad se encuentran vulnerados
sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, además de sus graves problemas
de salud y su avanzada edad de setenta y siete años, el valor de la pensión
indebidamente liquidado no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo que
sufre de esquizofrenia. (iii) No se puede alegar que la acción sea temeraria pues
“(…) ante la ACTUAL AMENAZA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES no encuentro
otro mecanismo más eficiente para evitar un perjuicio irremediable. De la
prosperidad de la presente acción de tutela depende la garantía de una vida
digna”[37].
(Negrilla en el texto original).
7.3. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 23 de abril de 2015, confirmó el fallo
impugnado y EXHORTÓ al demandante para que se abstenga de incurrir en conducta
temeraria[38].
Esto conforme a las siguientes consideraciones:
“De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se
presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (…)
equivalencia en A) las partes –accionante y accionada- B) la causa pretendí
–los hechos que motivan el amparo- C) el objeto –la pretensión a la que se
encamina (sentencia T-184 de 2004)”[39].
“(…) Ante tal panorama, por verificarse
la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de
conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo
declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante”[40].
Además, “aunque efectivamente en la
anterior demanda no se invocó la situación del hijo del actor, ello no
constituye un hecho sobreviniente o desconocido que no hubiera podido ser expuesto
en la anterior ocasión. (…) Los acontecimientos que ya habían ocurrido y eran
conocidos por un accionante cuando interpuso una demanda de amparo anterior,
pero no fueron mencionados en esta –por descuido o decisión intencional-; no
pueden ser posteriormente invocados en una nueva solicitud de tutela en la que
concurra la triple identidad de hechos partes y pretensiones.
Por tanto, sin lugar a dudas, se concluye
que la presente petición de protección constitucional resulta temeraria; lo que
conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia.”[41]
8. Pruebas que obran en el expediente
8.1 Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno
principal. Folio 9)
8.2 Copia del Acta de Conciliación celebrada el día 29 de mayo de 1972 ante
del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá (Cuaderno principal. Folio 10 -
12)
8.3 Historia Clínica del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal.
Folio 43)
8.4 Copia de la Resolución Nº 005 de marzo de 1998, expedida por la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (Cuaderno principal. Folio 13 -
14)
8.5 Copia del Carnet de Afiliación a la EPS Famisanar (Cuaderno principal.
Folio 28)
8.6 Certificado médico expedido el día 7 de julio de 2014 (Cuaderno
principal. Folio 37)
8.7 Panfleto utilizado para buscar al hijo, que sufre de discapacidad, del
señor JOSÉ URREGO cuando vivía con él en Bogotá (Cuaderno principal. Folio 38)
8.8 Copia del oficio 373 del 20 de marzo de 2009, expedido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Honda (Cuaderno principal. Folio 40)
8.9 Cédula de Ciudadanía del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno
principal. Folio 41)
8.10 Certificación de la ESE Hospital Especializado Granja Integral
(Cuaderno principal. Folio 42)
9. Actuaciones en sede de revisión.
9.1. Mediante Auto del 08 de septiembre del año en curso, se vinculó al
trámite de la acción de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de
Bogotá, por tener un eventual interés en la decisión.
Lo anterior, en virtud de que los vinculados,
conforman un relación jurídico sustancial, que identifica la Corte, hace
necesaria su participación el proceso de tutela. De igual forma, el Magistrado
Sustanciador consideró que en virtud de las circunstancias espaciales del
actor, siendo una persona de avanzada edad (77 años) titular de una protección
especial, ordena directamente:
“Primero. CORRER TRASLADO del expediente
T-4.956.329 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que
dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del
presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico
que plantea la aludida acción de tutela.
En su pronunciamiento, Colpensiones
deberá RESOLVER las siguientes cuestiones: (i) ¿Desde qué fecha la
entidad viene cancelando la pensión de vejez al señor José Noel Urrego,
identificado con cédula de ciudadanía No. 2921486? (ii) ¿Cómo se efectuó la
subrogación de la prestación del señor Urrego que se encontraba a cargo de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia? Adicionalmente, en el mismo
término procesal, deberá REMITIR a este Despacho copia de la historia
laboral del señor José Noel Urrego, identificado con cédula de ciudadanía No.
2921486.
Segundo. CORRER TRASLADO del expediente T-4.956.329 al
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá para que dentro
de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente
auto: (i) se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que
plantea la aludida acción de tutela, y (ii) allegue a este Despacho, copia del
fallo del 24 de agosto de 2012, proferida por él dentro del proceso con
radicado No. 11001310500420090020700.
Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Laboral, allegar a este Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes
contados a partir de la recepción del presente auto, copia de la Sentencia
proferida el 29 de julio de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión del
24 de agosto de 2012, tomada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá, dentro del proceso con radicado No.
11001310500420090020700.
Cuarto. SOLICITAR al ciudadano José Noel
Urrego, identificado con cédula de ciudadanía No. 2921486, que dentro de los
tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto,
remita a este Despacho:
-
Copia de su
historia laboral en la que consten los aportes realizados en materia de
pensiones al Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones.
-
Escrito en el
que se aclare: (i) ¿En qué fecha le empezaron a pagar su pensión de vejez? (ii)
¿Quién ha sido, y actualmente es, el responsable de cancelar dicha prestación?
(iii) Indique si usted participó en el proceso laboral ordinario que culminó
con la Sentencia del 24 de agosto de 2012 del Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que le fue reconocida la pensión de
vejez a cargo de Colpensiones.
Quinto.- ADVERTIR a los destinatarios que deberán entregar en forma eficaz e
inmediata la información solicitada por esta Corporación, so pena de quedar
sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales
previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. ORDENAR que por
Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, y al
ciudadano José Noel Urrego, para el cumplimiento
de esta determinación.”.
9.2. El anterior Auto fue comunicado por la Secretaría General de la
Corte Constitucional, mediante oficios de prueba OPTB 722/2015 al 725/15, el
diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
9.3. en constancia secretarial, calendada el diecisiete (17) de
septiembre de dos mil quince (2015), se informó al Despacho que vencido el
término probatorio, se recibió en la fecha oficio Nº 2018 del Juez Cuarto
Laboral del Circuito, en respuesta a la prueba solicitada mediante OPTB 723 de
2015 y el quince (15) de septiembre del año en curso oficio Nº S:397 del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral; en respuesta a las pruebas solicitadas
mediantes los oficios OPTB 722 y 725 de 2015, no se recibió comunicación
alguna.
9.4. Mediante constancia del dieciocho (18) de
septiembre de dos mil quince (2015), la Secretaría de esta Corporación, remitió
al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito recibido el 17 de septiembre
del presente año, firmado por el señor José Noel Urrego en respuesta a la
prueba solicitada mediante OPTB-725/15.
10. Pruebas allegadas al expediente en sede de
revisión
10.1. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2012, en el marco
del proceso No. 2009 207, en el que actuaron la Federación Nacional de
Cafeteros como Demandante y el Instituto de Seguros Sociales como Demandado. La
Copia de la Sentencia fue remitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Bogotá, toda vez que el expediente del caso volvió al Juzgado de origen una
vez el Juzgado Décimo fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura.
10.2. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2013,
como resultado de la apelación de las partes de la decisión del 24 de agosto de
2012, adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de
Bogotá.
10.3. Comunicación del señor José Noel Urrego, en la que dio respuesta a las
preguntas planteadas por el Auto de Pruebas del 8 de septiembre de 2015
proferido por el Magistrado Sustanciador, en relación con el proceso laboral
que generó la subrogación de la obligación pensional que tenía la Federación
Nacional de Cafeteros, en cabeza de Colpensiones antes ISS.
10.4. Historia Laboral del accionante expedida por Colpensiones, y allegado
al Despacho por parte del señor Urrego.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de
tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo
dispuesto en el Auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015), expedido
por la Sala de Selección número seis.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso
Mediante conciliación celebrada el 29 de mayo de 1972,
la Federación se comprometió a reconocer a favor del señor José Noel Urrego una
pensión mensual vitalicia una vez cumpliera 60 años de edad. A pesar de que al momento
de su retiro el 75% del promedio de los salarios devengados por el accionante
correspondía a una asignación de $5.990,47 pesos, es decir 9.07 SMML, desde
1998 cuando alcanzó los 60 años y hasta la actualidad, percibe una mesada
equivalente a 1 SMML.
El accionante pretende dejar sin efectos las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en primera y
segunda instancia, el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001
respectivamente, en el marco del proceso laboral ordinario instaurado contra la
Federación Nacional de Cafeteros, en las que absolvieron a dicha entidad de la
obligación de indexar la primera mesada pensional a favor suyo.
De acuerdo con el señor Urrego, el Juzgado 2º Laboral
del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
misma ciudad, incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución,
al desconocer la protección del poder adquisitivo de su pensión, argumentando
un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que resulta ser
desfavorable a las pretensiones del accionante, o que no se puede alegar la
indexación de la mesada pensional, con base en circunstancias previas al
momento en que surge la obligación pensional y esto sólo es cuando se cumplen
con los requisitos para hacerse acreedor a él, es decir que como el requisito
de tener 60 años sólo se cumple en 1998, sólo se puede alegar la indexación con
respecto al incumplimiento que surja desde ese momento, no considerando
cuestiones previas a ello.
Finalmente, el señor José Noel Urrego solicita al juez
constitucional que se le ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, indexar su primera mesada pensional, evitando así que continúe la
vulneración de sus derechos fundamentales, en especial teniendo en cuenta que
se trata de una persona de 77 años y que de él depende económicamente un hijo
en situación de discapacidad que padece de esquizofrenia paranoide.
De acuerdo con los argumentos planteados en la acción
de tutela bajo revisión, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente
problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales encargadas de estudiar la pretensión
de indexación pensional de un ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, y al
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al negarle en primera y
segunda instancia de un proceso laboral la actualización de sus mesadas
argumentando el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la
imposibilidad de atender circunstancias anteriores al momento en el que
efectivamente surge la obligación de pagar la pensión?
Con ese fin, la Corte inicialmente planteará las
consideraciones generales que estima pertinentes para el análisis del caso
concreto. En primer lugar reiterará la jurisprudencia constitucional sobre
criterios de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En
segundo lugar, se realizará una consideración sobre el defecto por violación
directa de la Constitución como uno de sus requisitos especiales de
procedencia. Y en tercer lugar, se dedicará un acápite al estudio del alcance
que se le ha dado en materia normativa y especialmente jurisprudencial, a la
figura de la indexación de la primera mesada pensional. Por último, se
estudiará el caso concreto.
3. Criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales – Reiteración de
jurisprudencia-.
Debido a que en el marco del caso
concreto se controvierten por vía de acción de tutela las decisiones tomadas
por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, resulta necesario hacer referencia a la
posición de la Corte Constitucional frente a la procedencia de acciones de
tutela contra providencias judiciales, e incluso en contra de actos
administrativos como decisiones definitivas de las autoridades públicas.
A la luz del artículo 86 de la Carta
sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de las conductas
desplegadas por autoridades públicas, inicialmente en la sentencia C-543 de
1992 esta Corte examinó la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 que
regula el ejercicio de la acción de tutela. En dicha decisión, esta Corporación
declaró la inconstitucionalidad de las normas que desarrollaban el ejercicio de
la acción de tutela contra providencias judiciales y en su lugar dispuso que
existe la posibilidad extraordinaria de controvertir asuntos relacionados con
decisiones judiciales cuando ello implique la violación de derechos
fundamentales. En tal sentido, la Corte precisó que los jueces tienen la calidad
de autoridades públicas en virtud de su función en la administración de
justicia, de tal manera que:
“[N]o están excluidos de la acción de
tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe
con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de
tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,
adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos
de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho
referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la
tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la
cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho
que allí se controvierte”.
A partir de dicho pronunciamiento, la
Corte ha sostenido que los operadores judiciales podrían llegar a vulnerar
derechos fundamentales en desarrollo de sus funciones judiciales, de manera que
no pueden ser excluidos del escrutinio correlativo a las garantías
constitucionales de los ciudadanos. Con base en ello, se desarrolló la tesis de
procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias
judiciales cuando ocurriesen “vías de hecho”, que tenían lugar cuando se
presentaban violaciones flagrantes de la Constitución por cuenta de actuaciones
arbitrarias de los jueces.[42]
Con el paso del tiempo, la jurisprudencia
constitucional ha ido estableciendo una serie de requisitos específicos para
determinar la presencia de una vía de hecho, llevando a que la acción de tutela
sea procedente. Así, en la sentencia T-462 de 2003 se inició la cristalización
de supuestos en los que resulta procedente la tutela contra providencias
judiciales, afirmando que:
“El
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad, es decir una vez haya constatado la existencia de alguno de los
cinco eventos (i) defectos sustantivo, orgánico, procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión inmotivada, desconocimiento del
precedente; (v) violación directa de la Constitución. Para la Corte, un
análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se
instaura contra decisiones judiciales es más que constitucionalmente razonable,
ya que con la misma se pueden armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.[43]
Posteriormente, dichos supuestos fueron
confirmados por decisión de la Sala Plena en Sentencia C-590 de 2005, manifestando
que el amparo contra providencias judiciales es un eje del sistema de garantía
de los derechos fundamentales y constituye un mecanismo de actualización del
derecho para permearlo con los valores y principios que identifican a un Estado
social y democrático de derecho.
Adicionalmente, se aclaró que el hecho de
que se permitiera dicha acción no ponía en peligro el principio de seguridad
jurídica, toda vez que tanto éste como el de cosa juzgada parten de la base de
que los fallos son conforme a derecho. Por el contrario, sugiere la presencia
de inseguridad jurídica en las interpretaciones de los operadores judiciales
que resultan contrarias a los estándares constitucionales de protección de
derechos.
Se justifica, entonces, la procedencia
del amparo contra sentencias como medida para garantizar la uniformidad de las
reglas y alcance de los derechos, contribuyendo con ello a la garantía de la
mencionada seguridad jurídica. En concepto de la Sala Plena: “[E]n lo que
atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben
entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la
jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar
la efectividad de los derechos a todas las personas”.[44]
Asimismo, en la referida
providencia, la Corte resaltó la importancia del amparo como mecanismo de
protección judicial, que debe ser un recurso adecuado y efectivo que en la
práctica pueda garantizar los fines de protección para los que fue creado
frente a acciones de las autoridades o determinados particulares.
En consecuencia, la Sala Plena determinó
dos tipos de requisitos para la procedencia de dichas acciones. En primer
lugar, unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y en
segundo, una lista de los defectos que la providencia judicial debe tener para
considerar que vulnera derechos fundamentales.
Los requisitos generales de procedencia
de una acción de tutela para controvertir una providencia judicial son:
a.
Relevancia
constitucional de la cuestión a resolver:
“El juez de tutela debe
indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a
resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.”
b.
Agotamiento
de otros medios de defensa judicial, salvo un perjuicio irremediable:
“De no ser así, esto es,
de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.”
c.
Inmediatez:
“Que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.”
d.
Efecto decisivo
de la irregularidad procesal en la sentencia impugnada que afecte los derechos
de la parte actora:
“No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta
una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.”
e. Identificación de los
hechos generadores de las vulneraciones por parte de la parte actora:
Debe haberse alegado
dicha vulneración en el trámite del proceso cuando ello fuere necesario, pues “sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.”
f. Que la sentencia
accionada no sea una tutela:
“Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Una vez cumplidos dichos
requisitos, debe probarse la existencia de alguno de los siguientes defectos
para que haya una causal de procedibilidad de tutela contra providencias
judiciales:
“(i) Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
(iii) Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
(iv) Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
(v) Error inducido, cuando la autoridad
judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a
tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que se
configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión.
(vii) Desconocimiento del precedente, que
se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii) Violación directa de la
Constitución”. “se presenta cuando una decisión judicial
desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes,
realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando
haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.[45]
Comprobada la presencia tanto de todos
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, así como de
alguna de las causales específicas, es deber del juez constitucional la
invalidación de la misma, concediendo el amparo para proteger los derechos
vulnerados.
Adicionalmente, en la misma Sentencia
C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró que en la
Sentencia C-543 de 1992, mencionada al inicio de este acápite, la Corte no
excluyó la posibilidad de que procediera la acción de tutela contra
providencias judiciales, sino de que éstas fueran consideradas como una regla
general y no como una situación excepcional.
En conclusión, una vez se cumplan los
requisitos de procedibilidad y se encuentre probada la presencia de una de las
causales específicas de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe
proceder a invalidar la providencia vulneradora y conceder el amparo de los
derechos que han sido desconocidos. En tal sentido ha establecido la Sala Plena
de esta Corporación que:
“En razón de su reconocimiento
institucional y la importante investidura que tienen los jueces, sus decisiones
se presumen compatibles con la Constitución y la ley, siendo solamente
impugnables a través de las vías previstas en el ordenamiento jurídico. En el
caso particular de la acción de tutela contra sentencias, es claro que la
negación de la validez de la sentencia judicial depende que se compruebe, de
manera cierta y suficiente, que el fallo es abiertamente contrario a la
Constitución. De ahí que, de manera consistente, la jurisprudencia en comento
insista en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias”.[46]
En consecuencia, es posible pero además
necesaria la revisión constitucional de ciertas decisiones de los operadores
judiciales o incluso de entes administrativos con facultades jurisdiccionales,
que pueden vulnerar derechos de los ciudadanos al incurrir en alguna de las
causales antes presentadas. Sin embargo, ello no implica que las decisiones
judiciales puedan ser impugnadas por vía de tutela teniendo como fundamento la
inconformidad de los ciudadanos, transformando el amparo en un recurso ad
infinitum, por lo cual se hace necesaria la verificación del cumplimiento
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por parte del juez
constitucional, y adicionalmente la constatación de una de las causales
específicas de tutela contra providencias judiciales.
4. Violación directa de la constitución como requisito específico de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El defecto denominado “violación directa de la
Constitución”. haya su fundamento en la naturaleza normativa de los
principios constitucionales, pues éstos, al contener mandatos y previsiones de
obligatoria aplicación directa por parte de las distintas autoridades y,
eventualmente por los particulares, son susceptibles de ser desconocidos por
una autoridad judicial en ejercicio de su actividad. Así, en el evento en el
que un juez en sus pronunciamientos, desconozca o aplique indebida e
irrazonablemente tales postulados superiores, es plenamente factible alegar la
causal evocada para procurar la protección
efectiva de los derechos fundamentales[47].
En un primer momento, la violación
directa de la Constitución fue concebida por la Corte como un defecto
sustantivo[48]. Sin embargo, con el desarrollo
jurisprudencial, su autonomía e independencia fueron reconocidas[49].
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que “todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela
respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de
la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por
providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el
juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales
de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución”. [50]
De otro lado, la violación directa de la Constitución, en los
términos antes expuestos, se estructura cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce los preceptos superiores, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al
margen de los dictados de la Constitución.[51]
En el primer caso, la Corte ha dispuesto que la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la
Constitución puede darse (i) cuando en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación
inmediata[52] y
(iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no
tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[53]. Al respecto ha precisado esta
Corporación:
“(…) la manera más evidente de
desconocer la Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto
incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el
razonamiento jurídico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo
cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las
formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto,
y nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución
prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las
formas estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una
primera, y elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar
posición frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los
principios establecidos en la Constitución”[54].
En el segundo
caso, cobra vital relevancia el artículo 4 Superior, pues la Constitución
Política se erige como norma de normas en el ordenamiento jurídico y, por
tanto, es deber del juez tener en cuenta en sus fallos la jerarquía prevalente
de la Carta. Así, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele
sobre una norma que es incompatible con la Constitución, el juez está llamado a
aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre este
punto, la Corte ha señalado que:
“Esa
no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la
Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta
sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne
cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios
constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con
otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y,
especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al
carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una
parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean
optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra
constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al
que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no
cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento
más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre
normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente,
quien está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en
la mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez
a verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en
disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue
sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado.”
[55].
En conclusión, la violación directa
de la Constitución es una causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, autónoma e independiente, que se
configura cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece
los principios y las garantías consagrados en la Carta Política, o cuando
dichas reglas o principios, si bien sí son tomados en cuenta al momento del
pronunciamiento de la autoridad judicial, ésta les da un alcance insuficiente.
5. La indexación de la primera mesada
pensional
5.1 Indexación pensional:
La indexación pensional ha sido entendida
como uno de los instrumentos utilizados para hacerle frente a la pérdida de
capacidad adquisitiva de la moneda, causada por el fenómeno inflacionario. Tiene fundamento constitucional en el artículo 48 de la constitución
nacional, en la cual se consagra que:
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Soci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.