T-611-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Nota de relatoría. Mediante auto 112 de fecha 25 de abril de 2014 el cual se anexa en
la parte final de la presente sentencia, se corrige el segundo nombre del
actor, en cuanto a escribirlo con la letra (z) en lugar de la letra (s).
Sentencia T-611/13
DERECHO
A LA IDENTIDAD-Contenido
CAMBIO
DE NOMBRE-Derecho de toda persona a
fijar su identidad/ORIENTACION SEXUAL-Estado no debe imponer barreras
para que el individuo desarrolle su proyecto de vida
Cada individuo es
autónomo para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, creencias,
convicciones e intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda interferir
en sus sentimientos, pensamientos e ideas. Es allí en lo íntimo de cada ser, es
decir donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona
decide el sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es
lo que llamamos el ser de cada persona. Así,
la orientación sexual es reconocida como inherente a la personalidad, por lo
que ninguna persona puede ser perseguida o discriminada por algo que es
consustancial a sí misma. Para ello se han consagrado disposiciones protectoras
y “conforme a lo establecido en la Constitución y en el propio Derecho
internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos
pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a
la libre opción sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha venido a destacar
el muy valioso y cada vez más escaso componente de la individualidad pura, pues
de él, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad,
como ámbitos definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no
discriminación”. La
discusión en torno a la identidad sexual de la persona, está referida
necesariamente a lo que ella considera en su fuero interno y a lo que pretende
exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la
salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la autodeterminación, por cuanto el Estado no ha de interponer
barreras arbitrarias a que el individuo decida su desarrollo vital y su modo
legítimo de ser, incluyendo su condición sexual.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de
individualidad
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio
Siendo los seres humanos iguales en sus derechos y
como miembros de una misma especie, cada individuo se diferencia de los otros
por los rasgos particulares que lo hacen único e irrepetible, a tal punto que
no es posible encontrar en el universo racional dos personas con idéntico
timbre de voz, huellas dactilares o iris ocular, lo que ha sido utilizado por
sistemas de identificación y seguridad. De otro lado, el nombre de una persona
la diferencia en el contexto interpersonal y social que la circunda; está
compuesto, por el nombre de pila, que distingue al individuo de los demás
miembros de su familia, y los apellidos, que aproximan su filiación familiar.
CAPACIDAD
JURIDICA Y REGIMEN DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS-Ante la falta de capacidad de una persona para el
ejercicio de sus derechos, hay nulidad relativa que requiere declaración
judicial, previa solicitud del perjudicado
CAMBIO
DE NOMBRE-Protección constitucional
DERECHO
AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Caso en que se procede a
inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970
CAMBIO DE NOMBRE-Autorízase a Notaría realizar cambio de nombre por segunda vez,
volviendo al nombre original
Referencia: Expediente T-3878311.
Acción de tutela interpuesta por Eonaclaires
Titaniamoon Venusedanas Artemissund, contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
Procedencia: Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil trece
(2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Eonaclaires Titaniamoon
Venusedanas Artemissund contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión de dicha Sala Civil, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En mayo 16 de 2013, la
Sala Quinta de Selección lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Solicitando
garantía de sus derechos “a la Salud en conexidad con la vida, a la Vida
Digna, al Buen Nombre, a la Integridad personal, a la Personalidad, al trabajo
y a la familia” (f. 73 cuaderno inicial de tutela), en febrero 14 de 2013
Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund[1], promovió acción de
tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, narrando lo
siguiente:
A. Hechos.
1. Nacido en
agosto 27 de 1979, fue registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá
con el nombre de Edward Yesid Rodríguez Amaya, según aparece en el registro
civil de nacimiento con formulario número 4111326 de septiembre 27 de 1979 (f.
3 ib.).
2. Una vez
alcanzada la mayoría de edad, le fue expedida en Bogotá la cédula de ciudadanía
colombiana número 79.952.078.
3. “Desde
finales de 2009, desarrollé un trastorno mental el cual se denomina TRASTORNO
ESQUIZO-AFECTIVO” (f. 69 ib.), que lo
condujo a vestirse de mujer y a transformar su vida masculina en una femenina,
creyendo ser mujer.
4. La
mencionada enfermedad fue diagnosticada en la Clínica Retornar S. A. S. en
junio 27 de 2010, donde ingresó por presentar conductas extrañas (f. 17 ib.).
5. En la
Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública número 1915 de
septiembre 17 de 2010, cambió su nombre y apellidos originales de Edward Yesid
Rodríguez Amaya, por los de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund,
instrumento registrado en septiembre 21 de 2010, como consta en el certificado
de registro civil de nacimiento con indicativo serial número 50282935, que
remplazó el original (f. 2 ib.).
6. Afirma el
accionante que el nombre Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, es un
compuesto de varios nombres femeninos adoptados durante su crisis mental, cuyo
significado según él es el siguiente:
“Eona: Es el nombre femenino del personaje de
un cuento de Alison Goodman del cuento Eona, El último ojo de Dragón.
Claires:
Es un nombre femenino en Inglés.
Titaniamoon: Es la unión de dos nombres femeninos
Titania: Es el nombre femenino de uno de los
personajes de la serie de televisión y la película X-MEN.
Moon: Es un nombre femenino en Inglés, que significa
LUNA.
VenuseDanas: Es la unión de dos nombres femeninos
Venus: Es el nombre de una Diosa Romana Relacionada
con el Amor
Dana: Es un nombre de Mujer en Español
Artemissund: Es un nombre femenino más la palabra Sun que significa Sol
Artemis: Es el nombre de una Diosa Griega relacionada
con la Caza” (Transcripción textual,
f. 71 ib.).
7. Señaló
que durante el periodo de inconsciencia, además de cambiar su nombre, se fue de
su casa materna a vivir solo en un apartamento al cual prendió fuego, hecho por
el que fue denunciado penalmente ante la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá y
querellado ante la Inspección Primera de Policía de Usaquén, por perturbación a
la posesión, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 7 a 10 del cuaderno inicial de tutela.
8. En mayo
de 2012 fue internado en el Hospital Simón Bolívar por presentar trastornos
mentales, institución en la que fue tratado médicamente, lo que le permitió
recuperar su estado de conciencia.
9. Afirma
que con el nombre está afectado en su integridad, personalidad y vida social,
por lo que en septiembre de 2012 solicitó ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil, la revocatoria directa del acto mediante el cual lo cambió, la
cual fue negada por la entidad argumentando falta de competencia para realizar
cambio o anulación del registro civil de nacimiento.
10. Expuso
como consideraciones personales las siguientes (fs. 72 y 73 ib.):
“Al ser un hombre con nombres de mujer, me siento mal
cada vez que tengo que presentar mi cédula en cualquier lugar.
En el futuro como cualquier persona, tengo planes de
casarme y no quiero sentir vergüenza al tener que dar un nombre de mujer.
No he podido conseguir un empleo debido a que me
rechazan por ser un hombre con nombre de mujer.
La gente me pregunta que porque tengo ese nombre y me
causa pena y tristeza al tener que explicarles.
Tampoco me he inscrito en una institución académica
porque siento pena que mis compañeros o profesores me llamen por ese nombre y
se burlen de mí.
La falta de actividad laboral o académica hace que me
deprima por estar en mi casa y los doctores me han recomendado que vuelva a mi
nombre original para empezar una vida normal.
He perdido mi integración con mi familia porque me
siento mal, avergonzado y deprimido por tener ese nombre de mujer.
Soy una persona profesional y todos mis certificados
de estudio están con mis nombres anteriores y no quiero tener que modificarlos
por un nombre de mujer.
No quiero tener problemas el momento de hacer
contratos ya que la gente desconfía cuando muestro mi cédula de ciudadanía”
11. Con base
en los anteriores hechos y consideraciones, solicitó i) decretar la
anulación y/o revocatoria del acto que autorizó el cambio de nombre,
permitiéndosele acceder a su nombre original; ii) en caso de no
encontrar viable la anterior solicitud, se permita un nuevo registro civil
acorde con su sexo y personalidad; iii) se expida una nueva cédula de
ciudadanía con el nombre de nacimiento Edward Yesid Rodríguez Amaya.
Documentos
relevantes que obran en el expediente
1. Copia de
la cédula de ciudadanía número 79.952.078 a nombre de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, que registra sexo masculino (f. 1 ib.).
2. Copia del
registro civil de nacimiento con indicativo serial número 50282935, de
septiembre 21 de 2010, en el cual se registra el cambio de nombre de Edward
Yesid Rodríguez Amaya a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund,
individuo con sexo masculino (f. 2 ib.).
3. Copia del
registro civil de nacimiento número 4111326, de septiembre 27 de 1979, en el
que se registra el nacimiento de Edward Yesid Rodríguez Amaya, individuo con
sexo masculino (f. 3 ib.).
4. Copia de
la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuarta de
Bogotá (fs. 4 a 6 ib.).
5. Copia de
la citación de la Inspección Primera de Policía de la Alcaldía Local de
Usaquén, en la cual solicita la comparecencia de Edward Yesid Rodríguez Amaya
para notificarle una diligencia convocada para julio 31 de 2012 (f. 7 ib.).
6. Copia de
la comunicación de la Secretaria General de Inspecciones de Policía, en la cual
cita a Edward Yesid Rodríguez Amaya a una audiencia de conciliación para abril
3 de 2012 a las 10:00 a.m., relacionada con hechos de perturbación a la
posesión (f. 9 ib.).
7. Copia de
la notificación de la Fiscalía Seccional 207 a Edward Yesid Rodríguez Amaya y/o Venusedanas Artemissund Eonaclaires Titaniamoon, a comparecer a una diligencia
de interrogatorio para junio 5 de 2012 a las 2:00 p.m. (f. 10 ib.).
8. Copia de
carta dirigida por la madre del accionante María Alcira Amaya Rodríguez a la
Fiscalía Seccional 207, excusando la inasistencia de su hijo al interrogatorio,
por encontrarse en recuperación luego de haber estado hospitalizado en la Unidad
de Salud Mental del Hospital Simón Bolívar, desde abril 10 de 2012 hasta mayo 7
de 2012 (f. 11 ib.).
9. Copia de
la historia clínica siquiátrica del accionante, en la que aparece diagnóstico,
seguimiento, tratamiento, epicrisis y medicamentos prescritos para trastornos
siquiátricos (fs. 12 a 66 ib.).
10. Recomendación
médica formulada en febrero 6 de 2013 por el psiquiatra Francisco J. Soto
Iguarán, en la que “sugiere que el paciente tenga la posibilidad de
recuperar el nombre original con el fin de contribuir al tratamiento de su
patología actual” (f. 67 ib.).
11. Recomendación
médica formulada en febrero 7 de 2013 por el cirujano Gabriel Rodríguez Serna
en la que “hace constar que al mencionado paciente se le ha tratado por
presentar neurosis o ansiedad y sería recomendable el cambio de nombre pues
ayudaría a mejorar la evolución del tratamiento” (f. 68 ib., no está en
negrilla en el texto original).
12. Copia de
la respuesta negativa emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a
la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de inscripción de
cambio de nombre del accionante (fs. 82 y 83 ib.).
En
ningún documento del accionante, ni en el acto de cambio de nombre, aparece
cambio de sexo, registrando en todos los documentos masculino.
B. Actuación
judicial.
En febrero 14 de 2013, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, comunicando a la accionada
lo pertinente.
Respuesta
de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante escrito de febrero 19 de 2013
(extemporáneamente), la entidad manifestó: “Revisada la base de datos del
Sistema de Información de Registro Civil SIRC, previa verificación de los
registros civiles de nacimiento con seriales 4111326 … reemplazado por el
serial 50282935 …, se encontró que se trata de inscripciones totalmente válidas,
que no se encuentran incursas en las causales de nulidad formal del Artículo
104 del Decreto 1260/70. No obstante, si lo que desea el señor Edward Yesid
Rodríguez Amaya, es la corrección, cancelación y/o anulación de su registro
civil de nacimiento obrante al serial 50282935 de la Notaría 4ª de Bogotá,
debido a que quiere cambiar sus nombres y apellidos nuevamente, lo pertinente
es que adelante un proceso de jurisdicción voluntaria ante la Jurisdicción de
Familia …” (f. 119 ib.).
Previa
cita del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970[2],
expresó: “Es decir, que en virtud de la ley, por una sola vez el inscrito o
su representante podrán disponer la modificación del registro, para sustituir,
rectificar, corregir o adicionar su nombre, con el fin de fijar su ‘identidad
personal’ a través de Escritura Pública otorgada ante Notario” (f. 120
ib.).
Respecto
a la cédula de ciudadanía señaló que, “una vez … proceda a la corrección,
cancelación y/o anulación de su registro civil de nacimiento obrante al serial
50282935 … podrá solicitar rectificación con costo de la cédula de
ciudadanía No 79.952.078 a nombre del señor EDWARD YESID RODRIGUEZ AMAYA”
(f. 122 ib.).
Con
fundamento en todo lo anterior solicitó el archivo de la acción de tutela por
no haber vulnerado derechos del accionante ya que, consideró: “la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha sido diligente, celerosa y eficaz,
razón que motiva solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo del
mismo; es así como esta entidad ha hecho todo lo que está a su alcance para
atender el problema de la accionante y para indicarle cual es el camino más
expedito y correcto para alcanzar el resultado deseado frente a su verdadero
registro civil … “ (f. 122 ib.).
Decisión de primera instancia.
En febrero 20 de 2013, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por considerar que no se
cumple el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela,
pues el accionante no ha acudido al mecanismo ordinario con que cuenta para
solucionar la situación planteada, a la vez que la entidad accionada no vulneró
derecho fundamental alguno del peticionario (fs. 84 a 89).
Impugnación.
En
escritos de febrero 22 y 25 de 2013, el accionante[3]
impugnó la decisión exponiendo que, “PARA MÍ ES MUY DIFICIL TENER UN
NOMBRE DE MUJER Y ADEMÁS SUMAMENTE RIDICULIZANTE LO CUAL EN ESTE MOMENTO NO ME
PERMITE DESARROLLAR MI VIDA DIARIA EN CONDICIONES NORMALES. Téngase en
cuenta que es imposible llevar una vida normal con un nombre de estas
características: “EONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS ARTEMISSUND” (fs. 142 a 148).
Decisión de segunda instancia
En
abril 4 de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia impugnada al considerar que no se cumple el requisito de
subsidiariedad y tampoco existe un perjuicio irremediable ya que aunque el
nombre del accionante es inusual, no tiene inequívoca connotación femenina. De
otra parte, resaltó que aunque la Corte Constitucional ha accedido a ordenar
cambios de nombre, las circunstancias especiales y excepcionalísimas de
aquellas oportunidades son muy distintas a las del caso en estudio.
Actuación en revisión.
Teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito
de tutela, donde se afirma que el cambio de nombre -acto jurídico que da origen
a la acción- ocurrió durante un período de enfermedad mental del accionante, el
Magistrado sustanciador en sede de revisión, dispuso oficiar al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, “previo examen
profesional por parte de médicos especialistas, de ser ello posible, informen
el estado de salud mental de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund,
identificado con cédula de ciudadanía N° 79’952.078, así como su evolución clínica
con base en el resumen de la historia clínica que él presente, particularmente
si para septiembre de 2010 sufría algún trastorno mental o de personalidad”
(f. 26 cd. corte). Para ello se envió fotocopia del expediente.
Igualmente se ordenó oficiar a la Notaría
Cuarta del Círculo de Bogotá para que “i) informe a este despacho los
antecedentes y el trámite adelantado para autorizar la escritura pública 1915
de septiembre 17 de 2010, particularmente si verificó u observó situaciones
anómalas en la manifestación libre, voluntaria y exenta de vicios del
otorgante, Edward Yesid Rodríguez Amaya; ii) informe el sustento jurídico que
soportó el otorgamiento de la escritura pública de cambio de nombre y apellidos
de Edward Yesid Rodríguez Amaya por el de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas
Artemissund; iii) remita copia auténtica de la escritura pública 1915 de
septiembre 17 de 2010” (f. 26 ib.).
Respuesta
de las entidades.
Notaría Cuarta de Bogotá. Mediante memorial de julio 29 de 2013, la Notaria
Cuarta (E) de Bogotá remitió copia de la escritura pública 1915 de septiembre
17 de 2010 (fs. 30 a 35 ib.) y manifestó que “verificada la capacidad mental
y física del usuario, se procedió a tomarle la firma … haciéndosele la
salvedad, de que dicho cambio se podía hacer por una sola vez en la vida, y que
el nuevo nombre contenido en aquella Escritura, era el que hasta el fin de sus
días, lo iba a identificar” (f. 29 ib.). Igualmente expresó que el
sustento jurídico de la escritura pública es el artículo 6° del Decreto 999 de
1988.
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses. En oficio de agosto 23 de
2013, previo estudio del caso, entrevista y evaluación psiquiátrica al
examinado, recolección de información y seguimiento de los lineamientos
generales del Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses,
el Instituto reportó (fs. 41 a 48 ib., se trascribe en extenso por su
trascendencia para el caso; no está en negrilla en el texto original):
“El examinado, quien desde el inicio de la entrevista
prefirió ser llamado por su nombre inicial, es decir, EDWARD YESID RODRIGUEZ
AMAYA, se trata de un hombre adulto iniciando la cuarta década de su
vida, soltero, profesional en música, que en la actualidad vive con su núcleo
primario y que de momento depende económicamente de su madre. De lo conocido
aquí se tiene que el examinado transitó por su infancia y adolescencia sin
relatar antecedentes de enfermedad mental y como aspectos de relevancia, solo
se mencionan el abuso de alcohol por parte del padre y la muerte de este por
homicidio cuando Edward contaba con 17 años.
Del estado previo:
Es ya alrededor del año 2003, de 23 años y viviendo
fuera del país, que el examinado presenta lo que al parecer fue un primer
episodio psicótico precedido del consumo de psicoestimulantes (canabinoides) el
cual requirió tratamiento hospitalario en institución de salud mental. Sin que
se tengan los reportes clínicos, por lo narrado en esta entrevista, este
episodio estuvo asociado también a un estado de tristeza motivado por la
lejanía de su familia y por la situación de un familiar que estaba secuestrado.
Dijo además que en su momento se le realizó el diagnóstico de esquizofrenia
paranoide y le medicaron psicofármacos para el control de su sintomatología
mental; dijo que en Estados Unidos estuvo hospitalizado en dos oportunidades.
También refiere que al sentirse mejor, en el 2007 abandona el manejo médico,
situación que es común en los pacientes si no cuentan con una red de apoyo
adecuada o una conciencia clara de necesidad de tratamiento. Importante de
resaltar en este análisis es la fuerte carga genética en enfermedad afectiva
bipolar que está presente en su familia, lo cual impone a este individuo un
mayor riesgo de desarrollarlo así como recaer en sus crisis que una persona sin
esta tara biológica, e incluso algunos estudios hablan de un mayor riesgo para
otros trastornos como el trastorno esquizofrénico y esquizoafectivo. Lo
anterior nos muestra que para el 2009, año en que retorna a Colombia Edward es
un hombre con un antecedente claro de enfermedad mental, que ha abandonado su
tratamiento y que viene experimentando la reactivación creciente de sus
síntomas psicóticos que alteraban ya su funcionamiento cotidiano, como se nota
en la presencia de alucinaciones auditivas (que le sugerían el cambio de
religión) y alteraciones en su afectividad (irritabilidad con su pareja y
familia) y conducta (aislamiento), lo que condujo su regreso al país …
… lo atípico de su conducta (aislamiento, comer huevos
cocinados en agua -entendido como una purga-, quemar sus pertenencias, romper
un espejo -entendido como inicio de transformación, metamorfosis- y en extremo
quemar el colchón de la abuela) conlleva a la hospitalización en clínica
psiquiátrica que inicia el 27 de junio y que dura algo más de dos semanas;
aunque se confirma la impresión diagnóstica de esquizofrenia paranoide, y se
describe la severidad de la crisis psicótica, es dado de alta sin la adecuada
resolución de los síntomas psicóticos y sin la garantía de adherencia a los
medicamentos formulados (ver recuadros en aparte hechos). Tenemos pues que a
este punto Edward Yesid da cuenta de un pensamiento marcado por la ilogicidad y
preeminencia de ideas delirantes como precursoras de su conducta, así, su
actuar estaba entonces condicionado por una lógica delirante, es decir, por una
percepción errada de la realidad que le circundaba (ver la diferencia de
las firmas en el aparte hechos). En resumen, y como primera conclusión, para
la fecha de septiembre de 2010 cuando se celebró el acto notarial por el cual
se cambia el nombre a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, el examinado
cuenta con una comprensión distorsionada de la realidad que le acontecía, y de
suyo, la autodeterminación estaba supeditada a lo patológico de sus
razonamientos …
… para
ilustrar a la autoridad acerca del sentido de lo enunciado hasta aquí, se encuentra
que la elección del nombre está inmersa en un sistema delirante del pensamiento
y como es de esperarse, guarda cierta coherencia entre sí, es decir, no es un
nombre carente de significado a la luz de la complejidad del leitmotiv de la
psicosis del examinado. A saber, ante la certeza psicótica por parte de
Edward que el universo es femenino y al sentirse parte de ese universo, infiere
que él mismo debe ser femenino -mujer- (quemó su vestuario masculino, se
encuentran en su habitación perfumes femeninos y son solo voces de diosas
místicas las que le hablan) e inicia un proceso de transformación dirigido a
ese fin, en su mente ocurre el paso de una identidad de género masculina a una
identidad de género femenina. Para esto las alucinaciones auditivas de
ordenanza lo impelen al cambio de nombre. Lo complejo de estas operaciones
mentales atraviesa por ejemplo lo referente a la sexualidad y al disfrute
erótico llegando a verse involucrado en fantasías originadas en la pornografía
lésbica que consumía y así también llega a la inferencia de que al pretender
estar en ese tipo de escenas, él mismo debería ser una mujer y por tanto su
orientación sexual siendo ya una mujer sería homosexual, es decir lo que se
denomina comúnmente lesbiana. En este intrincado sistema delirante, el nombre
es la forma de penetrar en la realidad oficial; dada la metamorfosis en su
comprensión, el llamarse como mujer lo inscribe en el mundo y así el delirio
abarcaría su universo.
A diferencia de lo enunciado en algún aparte del
sumario respecto a que el nombre EONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS
ARTEMISSUND no es de connotación necesariamente femenina, la construcción de
las palabras ocurre en forma binaria, es decir, de parejas lésbicas unidas,
así:
… … …
Ilustrado lo anterior, … la construcción del nombre
corresponde a la interpretación irracional de la realidad, propia de los
sistemas delirantes que se pueden encontrar en los trastornos psicóticos como
la esquizofrenia o en los delirios megalomaniacos y místicos que hacen parte
del espectro sintomático de lo que la psiquiatría ha llamado bipolaridad.
Incluso el mandato místico de pertenecer a la feminidad dio la certeza de que
los cambios corporales (caracteres sexuales masculinos) irían progresivamente
transformándose en femeninos sin necesidad de procedimiento quirúrgico u
hormonal alguno.
Del estado actual:
El examen mental realizado en esta entrevista indica
que el examinado en este momento se encuentra con sus funciones mentales
superiores conservadas, es decir, no está psicótico de momento y por lo tanto
diferencia la realidad de la fantasía de acuerdo a su derredor y realidad
individual y relacional;
tampoco se encontró presencia de alteraciones sensopercetivas. De acuerdo a lo
relatado por él y a lo informado por su psiquiatra tratante, se encuentra
asistiendo a los controles médicos y está tomando la medicación acorde a lo
prescrito por su médico.
En el contexto del estado mental que presenta el aquí
examinado y que corresponde al
estado que ha ostentado previo al inicio de sus síntomas y en los períodos en
los que no ha estado en crisis de su enfermedad psiquiátrica, se puede decir
que este tiene una identidad de género masculina (se sabe varón), se identifica
en un rol de género también masculino (papel que ante los demás ostenta en el
relacionamiento), y se sitúa a sí mismo dentro de una orientación sexual
heterosexual.
Es así como para Edward Yesid, al saberse y sentirse
como hombre, y al mismo tiempo entender que en la institucionalidad está
inscrito con un nombre que tiene una representación femenina, constituye para
su existencia una contradicción tácita que le genera gran sufrimiento
psicológico, además que le recuerda lo actuado en su momento a causa de la
enfermedad. Dentro de la práctica clínica psiquiátrica, una vez resueltas las
crisis afectivas o psicóticas, los pacientes pueden llegar a experimentar gran
dolor emocional al encarar los actos realizados fuera de razón, y dependiendo
de la severidad de estos implican dificultades para encarar su rehabilitación.
Por lo encontrado en esta evaluación, el actual nombre
del examinado, Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, no está en
armonía con la vivencia de su identidad, y representa un escollo [para] continuar con la recuperación de su proyecto
de vida y continuar con la búsqueda de su ideal de existencia como persona y
ciudadano con sus sueños y esperanzas.
CONCLUSION
Con fundamento en lo descrito in extenso en el aparte
de análisis, se concluye que el aquí examinado presenta un antecedente de
enfermedad mental desde hace 10 años y que según su médico tratante corresponde
a una impresión diagnóstica de esquizofrenia paranoide. En el momento de la
evaluación se encuentra en una fase intercrítica de su enfermedad y en la
actualidad cuenta con sus funciones mentales preservadas, es decir, puede
diferenciar la realidad de la fantasía.
Para la fecha de septiembre de 2010 cuando se celebró
el acto notarial por el cual se cambia el nombre a Eonaclaires Titaniamoon
Venusedanas Artemissund, el examinado cuenta con una comprensión distorsionada
de la realidad que le acontecía, y de suyo, la autodeterminación estaba
supeditada a lo patológico de sus razonamientos.”
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para examinar en
Sala de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala de Revisión debe decidir si la Registraduría Nacional del Estado Civil
vulneró los derechos del
accionante al negarle el
cambio de nombre por segunda vez, argumentando que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 solo lo
permite una vez y si pueden restablecerse
mediante acción de tutela.
Para resolver el problema planteado la Sala se referirá a: i) el derecho a la identidad; ii) el nombre como
atributo de la personalidad, su reconocimiento como derecho fundamental y
posibilidad de cambio; (iii) la capacidad jurídica y el régimen de nulidad de
los actos jurídicos; (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela aun
cuando existan otros medios de defensa judicial; (v) sobre estas bases decidirá
el caso concreto.
Tercera. El derecho a la identidad.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 1° de la Constitución Política
de Colombia sustenta la concepción del Estado, entre otros principios, en el respeto
a la dignidad humana, respecto de la cual esta Corte ha expresado que “es en
verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en
sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y
efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la
Constitución” [4].
La importancia otorgada a la dignidad
humana implica reconocer la persona como un fin en sí mismo, lo que exige “un
trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en
un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en
especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio
en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, este principio impone una carga de acción positiva frente a
los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los
valores, derechos y libertades individuales”[5].
El núcleo esencial de la
dignidad supone que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza humana
y el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y
moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar.
El respeto por la
dignidad humana implica así aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos
característicos y diferencias específicas, pues esa individualidad es la que
distingue cada sujeto de la especie humana.
El artículo 16 constitucional señala que
toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre
respetando los derechos de los demás y el orden jurídico. Este canon conlleva,
para la Corte, “el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda
persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles
injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico”[6].
Lo anterior soporta la
afirmación de que la carta política de 1991 ha reservado un amplio margen a la defensa y protección del fuero interno de las personas, con el fin de que cada
individuo pueda desarrollar libremente su proyecto de vida, fijando y
realizando sus objetivos como a bien considere, con el solo límite impuesto por
los derechos ajenos y el orden jurídico.
Así, cada individuo es
autónomo para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, creencias,
convicciones e intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda interferir
en sus sentimientos, pensamientos e ideas. Es allí en lo íntimo de cada ser, es
decir donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona
decide el sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es
lo que llamamos el ser de cada persona.
Con base en lo anterior,
esta Corte ha señalado que la dignidad se constituye en fuente del derecho a la
identidad, y particularmente, para el caso, la identidad sexual. Sobre este punto, en la sentencia T-477 de
octubre 23 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero se sostuvo que “en
el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia,
orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en
consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal
autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su
misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros
términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la
persona es el dominio de lo que quiere ser”[7].
Dentro de aquel querer
ser, la identificación del individuo con los roles de género, es decir el
sentimiento de pertenecer a determinado sexo, constituye uno de los rasgos
fundamentales de su personalidad. Tanto es así, que en los primeros pasos se
empieza a vislumbrar una tendencia que definirá el rol de cada ser en la
sociedad; ello en estrecha relación con su autonomía y la libertad que
constituyen la esencia misma de la persona.
Así, la orientación sexual es reconocida
como inherente a la personalidad, por lo que ninguna persona puede ser
perseguida o discriminada por algo que es consustancial a sí misma. Para ello
se han consagrado disposiciones protectoras (arts. 13, 15 y 16 superiores)
y “conforme a lo establecido en la Constitución y en el propio Derecho
internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos
pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a
la libre opción sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha venido a destacar
el muy valioso y cada vez más escaso componente de la individualidad pura, pues
de él, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad,
como ámbitos definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no
discriminación”[8].
En resumen, la discusión en torno a
la identidad sexual de la persona, está referida necesariamente a lo que ella
considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus
semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación,
por cuanto el Estado no ha de interponer barreras arbitrarias a que el
individuo decida su desarrollo vital y su modo legítimo de ser, incluyendo su
condición sexual.
Cuarta. El nombre
como atributo de la personalidad, su reconocimiento como derecho fundamental y
posibilidad de cambio.
Siendo los seres humanos iguales en sus derechos y
como miembros de una misma especie, cada individuo se diferencia de los otros
por los rasgos particulares que lo hacen único e irrepetible, a tal punto que
no es posible encontrar en el universo racional dos personas con idéntico
timbre de voz, huellas dactilares o iris ocular, lo que ha sido utilizado por
sistemas de identificación y seguridad.
De otro lado, el nombre de una persona la diferencia
en el contexto interpersonal y social que la circunda; está compuesto, por el nombre
de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de su familia, y los
apellidos, que aproximan su filiación familiar.
Por otra parte, la Constitución Política consagra en
su artículo 14 el derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento
de su personalidad jurídica[9], respecto del cual esta Corte en sentencia C-109 de
marzo 15 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero, expresó:
"La doctrina moderna considera que el derecho a
la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona
humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones
sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el
simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados
atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la
personalidad …"
Por tanto, del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica se deduce el derecho a tener un nombre y un apellido y a
ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
Así lo reconoce la legislación en el Estatuto de
Registro Civil de las Personas recogido en el Decreto Ley 1260 de 1970, en cuyo
artículo 3° se lee:
“Título II
Del Derecho al Nombre y
su Tutela
Artículo 3. Toda persona tiene derecho a su
individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El
nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.
No se admitirán cambios, agregaciones o
rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades
señaladas en la ley.
El juez, en caso de homonimia, podrá tomar
las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones”
En
cuanto al cambio de nombre, este también es un derecho que puede ejercerse con
arreglo a las normas legales. Para ello el artículo 94 del mismo Estatuto
(modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988), previó (el resaltado
no es del texto original):
“El
propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública,
la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su
nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.
La mujer casada podrá proceder, por medio
de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de
la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido
establecido por la ley.
El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá
inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual
se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto
llevarán notas de recíproca referencia.”
Ahora
bien, pese a la existencia de esta regla, excepcionalmente esta Corte ha
intervenido para autorizar un segundo cambio, como ocurrió en el caso de un
hombre que, habiendo reemplazado su nombre original masculino por uno femenino,
solicitó volver a su nombre inicial, ante lo cual la Registraduría, con apoyo
en esta norma legal, negó la nueva transformación. En aquella oportunidad, en
sentencia T-1033 de octubre 17 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta
corporación reconoció tal pretensión ordenando a la entidad realizar el cambio
de nombre solicitado, inaplicando excepcionalmente la norma legal[10].
Con
fundamento en el artículo 14 superior, la providencia reconoció que el Estado y
la sociedad deben respetar “las notas distintivas del carácter de cada
persona”, y expresó (el resaltado no es del texto original):
“Según
ha establecido esta Corporación, la personalidad jurídica no se agota en la
facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que
comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen,
identifican y singularizan[11].
Dentro
de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de
naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las
personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que
revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que
permite la identificación y evita la confusión de personalidades[12].
El
nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones
sociales y en las actuaciones frente al Estado[13],
de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la
determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de
definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de
la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible
dentro del conglomerado social[14].
Bajo
este entendido, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad,
resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y
para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que, como se
dijo anteriormente, aquél constituye el signo distintivo del sujeto en el plano
relacional.
Ahora
bien, en el Decreto 1260 de 1970, el legislador extraordinario impuso un límite
a la libertad de determinación del nombre, en el sentido de que solo es posible
modificarlo por una sola vez con el fin de fijar la identidad personal.
La
Corte Constitucional ha establecido que esta limitación no afecta el núcleo
esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en
que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos
cuales son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la
persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de
policía que permita la identificación del individuo.”
Respecto
de esto último, la Corte no puede desconocer el interés del Estado en procurar
que la identidad de los ciudadanos sea lo más estable posible, pues la
efectividad de sus derechos y deberes dependen en buena medida de la
individualización de los asociados. No obstante, el Estado, el ordenamiento
jurídico y en particular la administración de Justicia, deben ofrecer
soluciones reales para casos especiales.
Por
ello, si como ocurrió en el caso analizado en la mencionada sentencia T-1033 de
2008, la limitación de cambio de nombre por una sola vez implica para un
ciudadano la imposibilidad definitiva de adecuar el nombre como rasgo de su
identidad al proyecto de vida, cuya exteriorización trae como consecuencia una
inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al género, la
restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de
autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por
medio, entre otros mecanismos, de la modificación de la identidad legal.
Quinta.
La capacidad jurídica y el régimen de nulidad de los actos jurídicos.
La capacidad sicológica, entendida como la posibilidad de comprender
la realidad y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, es la base del
concepto jurídico de capacidad que se conoce en sentido general como la
facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
El artículo 1502 del Código Civil[15] prevé que
esta capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera consiste en la
aptitud general de toda persona (natural o jurídica) para ser sujeto de
derechos y obligaciones, lo que constituye atributo esencial de la personalidad
jurídica. Por su parte, la capacidad de ejercicio, denominada igualmente
capacidad legal, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a la persona
para poder obligarse por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.
Implica esto poder celebrar negocios jurídicos e intervenir en el comercio
jurídico, sin necesidad de acudir a otra persona. Ese planteamiento ha sido
recogido por esta Corte, por ejemplo en la sentencia C-983 de noviembre 13 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).
Por otra parte, las incapacidades se han instituido como un
mecanismo para proteger los intereses de aquellas personas que, definitiva o
momentáneamente, no tienen la capacidad plena para intervenir en el tráfico
jurídico, con el fin de evitar que sus actos produzcan efectos que no han
buscado.
Así esta Corte en la referida sentencia C-893 de 2002, expresó:
“Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los
intereses de ciertas personas que por una u otra razón no tienen el total
discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su
voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal
motivo están inhabilitados para celebrar actos jurídicos.”
En otro pronunciamiento se consideraron las incapacidades legales
de los menores de edad como alarmas previstas en la legislación para
subsanar el desequilibrio de la manifestación de la voluntad expresada por los
sujetos incapaces. Allí se expuso (el resaltado no es del texto original)[16]:
“Así, para esta Corporación es claro que la declaratoria de
incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una
desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos
que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la
expectativa de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas
actividades va más allá. Por un lado, estipula modalidades de representación
(tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor
de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una
seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el interés
de la legislación civil es la protección del patrimonio de los y las menores,
les otorga también una cierta capacidad de ejercicio jurídica, precisamente
cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por
ejemplo lo contemplado en los artículos 529 y 2154 del Código Civil.”
La ausencia de capacidad constituye presupuesto para aplicar el
mecanismo que subsana tal falencia, cual es la nulidad de los actos jurídicos
celebrados en presencia de incapacidad, corrigiendo la acción ejecutada en
carencia de los presupuestos racionales de la voluntad. Así, la nulidad es la
institución protectora que constituye herramienta, instrumento y medio de
defensa para sanear lo que en el universo jurídico nació distorsionado.
En la sentencia C-534 de 2005 precitada, se expresó (el resaltado
no es del texto original):
“Es éste entonces para la Corte el sentido de las instituciones de
la incapacidad y la nulidad como medida de protección en favor de menores de
edad en materia civil y comercial. La procura de la protección de ciertos
sujetos que no cumplen con las condiciones mínimas (suficiente capacidad
reflexiva y volitiva) para poder desarrollar actividades negociales. La
incapacidad obra como la indicación racional de que los sujetos negociantes
pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones
que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias
jurídicas patrimoniales. Y la declaratoria de nulidad se presenta como el
instrumento, que permite suprimir cualquier efecto jurídico de un acto en el
que haya participado un incapaz, mediante la orden que las situaciones
derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situación quede
como era antes de la celebración u ocurrencia del dicho acto.”
Respecto de la nulidad, el Título XX del Libro Cuarto del Código
Civil, prevé lo siguiente (el resaltado no es del texto original):
“Artículo
1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la
ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la
calidad o estado de las partes.
La
nulidad puede ser absoluta o relativa.
Artículo
1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad
producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay
así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces.
Cualquiera
otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del
acto o contrato.
Artículo
1742. Subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. La nulidad absoluta
puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando
aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que
tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio
Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto
o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo
caso por prescripción extraordinaria.
Artículo
1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino
a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio
Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en
cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o
cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las
partes.
La
incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del
juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida
en beneficio de la misma mujer y del marido.”
Y en cuanto a los actos o declaraciones de voluntad, cabe
consultar las siguientes disposiciones del Título II del Libro Cuarto del
Código Civil expresa lo siguiente (el resaltado no es del texto original):
“Artículo
1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad, es necesario:
1)
que sea legalmente capaz;
2)
que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de
vicio;
3)
que recaiga sobre un objeto lícito;
4)
que tenga una causa lícita.
La
capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el
ministerio o la autorización de otra.
Artículo
1503. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara
incapaces.
Artículo
1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que
no pueden darse a entender.
Sus
actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Inciso
3° (Modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974). Son también
incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los
disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas
personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además
de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición
que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”
De lo anterior queda claro que, ante la falta de capacidad de una
persona para el ejercicio de sus derechos, se está frente a una nulidad
relativa que requiere declaración judicial, previa solicitud del perjudicado.
Sexta. Procedencia
excepcional de la acción de tutela aun cuando existan otros medios de defensa
judicial. Reiteración de jurisprudencia.
En
reiteradas oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con el
carácter residual y, por ende, la improcedencia de la acción de tutela ante la
existencia de otros recursos idóneos y efectivos para la protección de los
derechos fundamentales. Así se expresó, por ejemplo, en la sentencia T-252 de
marzo 17 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández:
“La
jurisprudencia de esta corporación ha sostenido de manera reiterada que la
acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado
a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si
existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no
puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios
en el ejercicio de sus funciones propias[17].
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no
procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos
que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En
efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial
para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo,
ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser
debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias.”
Por
otra parte, se ha reconocido que, no obstante la existencia de otros medios de
defensa judicial, la acción de tutela procede cuando estos no sean idóneos, al
igual que para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18].
Así,
la intervención del juez de tutela no invade la órbita de competencia de otra
autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las
facultades que le ha otorgado la propia Constitución, todo ello en defensa de
los derechos del ciudadano. Tal ocurrió,
entre otros casos, en los que dieron origen a la precitada sentencia T-1033 de
2008 y a la T-977 de noviembre 22 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada.
Séptima. Caso concreto.
Sea lo primero advertir que, de acuerdo con lo
expuesto en los puntos precedentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil
contra la cual se dirige esta acción, actuó en ejercicio de sus competencias
legales y funcionales y no podía, ante la ley, anular el acto jurídico mediante
el cual se inscribió el cambio de nombre del solicitante, sin que existiera
decisión judicial que se lo ordenara.
Tampoco se encuentra que la actuación de la Notaría
Cuarta de Bogotá, que autorizó la escritura pública número 1915 de septiembre
17 de 2010, mediante la cual Edward Yesid Rodríguez Amaya cambió su nombre por
el de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, acto que dio origen al
reemplazo del registro civil de nacimiento del accionante, hubiere lesionado
los derechos del accionante, pues al despacho notarial no le era dado exigirle
que expresara su voluntad precedido de un documento que acreditara su idoneidad
mental.
La realidad es que existe un acto jurídico (la
escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuarta de Bogotá)
con apariencia de legalidad que está produciendo efectos jurídicos, pues no ha
sido invalidado judicialmente. También lo es que ese acto jurídico fue producto
de la aparente voluntad de quien ahora propugna por volver a su nombre
original.
Frente a tal hecho esta Sala encuentra que, no obstante la
existencia de mecanismos judiciales (como
el proceso de jurisdicción voluntaria[19] o el proceso declarativo ordinario[20]) para la
solución de este problema jurídico, ante la inminencia de los perjuicios que al
actor le ocasiona mantener un nombre que riñe con su identidad, debe
inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la
conexidad entre el nombre y “la vida digna, el buen nombre, la integridad
personal, la personalidad, el trabajo y la familia”[21]
es evidente en este caso.
Lo anterior constituye razón suficiente para, con base
en los precedentes constitucionales fijados por la Corte, inaplicar el artículo
94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el cambio de nombre por
una sola vez, pues lo contrario, es decir mantener el nombre contra la evidencia que
demuestra que aquel riñe con la real identidad de su titular, constituiría un impedimento definitivo para permitir adecuarlo como
rasgo de aquella al proyecto de vida del accionante, teniendo en cuenta además
que la exteriorización de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la
apariencia y el nombre, en cuanto al género[22].
Con
base en las consideraciones precedentes, será revocado el fallo dictado en abril 4 de
2013 por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó el
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en febrero 20 de
2013, que negó la tutela demandada por Edward Yesid Rodríguez Amaya o
Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund y, en su lugar, será tutelado el derecho al nombre del
accionante.
En
tal virtud, se inaplicará en este caso concreto el artículo 94 del Decreto Ley
1260 de 1970 y se autorizará a la Notaría Cuarta de Bogotá, previa solicitud
del accionante y pago por parte de este de los derechos notariales y demás
gastos que el trámite demande, autorizar una nueva escritura pública de cambio
de nombre de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund a Edward Yesid
Rodríguez Amaya, abriendo un nuevo folio de registro civil. Igualmente se
ordenará a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que, con base en la anotación que emita la Notaría y la nueva
reforma en el registro civil, expida cédula de ciudadanía a Edward Yesid
Rodríguez Amaya, con número de identificación 79.952.078.
Finalmente,
precisa la Sala que nada de lo anterior puede entenderse como invalidación o
desconocimiento de los efectos jurídicos de los actos realizados por el
accionante durante el tiempo en que estuvo vigente su identificación con el
nombre de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo dictado en abril 4 de 2013
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá en febrero 20 de 2013, que negó la tutela demandada
por Edward Yesid Rodríguez Amaya o Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas
Artemissund, con cédula de ciudadanía 79.952.078. En su lugar se dispone TUTELAR el derecho al
nombre del accionante.
Segundo. INAPLICAR en este caso el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de
1970.
Tercero. AUTORIZAR a la Notaría Cuarta de Bogotá que, previa solicitud
del accionante y a su costo, produzca una nueva escritura pública de cambio de
nombre, de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund a Edward Yesid
Rodríguez Amaya, restableciendo el folio de registro civil correspondiente.
Cuarto. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por
conducto de su respectivo Delegado en Bogotá o quien haga sus veces, que, si
aún no lo ha realizado, dentro de los términos previstos al efecto, con base en
el documento que emita la Notaría Cuarta de Bogotá en cumplimiento de esta
decisión, expida cédula de ciudadanía a Edward Yesid Rodríguez Amaya, con
número de identificación 79.952.078.
Quinto. Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Auto
112/14
Referencia:
sentencia T-611 de 2013.
Acción
de tutela de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado
ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá
D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.