T-611-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-611/11
(16 agosto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Improcedencia por cuanto no se agotaron los
medios ordinarios ni se cumplió con el requisito de inmediatez
Referencia: expedientes
T-2.977.874 y T-3.044.701 (Acumulados).
Accionantes: Julio
César Chaverra Franco (T-2.977.874) y Manuel Arnulfo Ladino (T-3.044.701).
Accionados: Tribunal
Superior de Neiva- Sala Civil Familia Laboral y otros (T-2.977.874) y
Tribunal Superior de Villavicencio y otros (T-3.044.701).
Fallos objeto de
revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Laboral- de 26 de enero de 2011 (T-2.977.874) y Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Penal- de 31 de marzo de 2011 (T-3.044.701).
Magistrados de la Sala
Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1.
Antecedentes de la demanda de tutela del señor Julio César
Chaverra Franco (T-2.977.874)
1.1
Fundamentos de la Demanda y pretensión[1]
1.1.1. El 25 de agosto de
2000, la señora Maryin Cárdenas Sánchez, en representación legal del menor Juan
Sebastián Cárdenas Sánchez, presentó demanda de paternidad por filiación
extramatrimonial contra el señor Chaverra Franco[2]. La demanda correspondió
inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
1.1.2. Al contestarse la
demanda mediante apoderado, se solicitó la práctica de varias pruebas entre
ellas la prueba científica genética, argumentando que esta debía ser practicada
en una ciudad diferente de Neiva, por cuanto había dudas con la prueba aportada
en la demanda por presunta manipulación debido a que en el laboratorio de
genética de la Universidad Surcolombiana[3], dispuesto para tal fin,
trabajaba un familiar de la demandante. Además se denuncia y solicita la prueba
de un tercero, esto es del señor Luis Fernando Quevedo González, como el
presunto padre del menor. Posteriormente la demanda es remitida al Juzgado
Quinto de Familia de Neiva[4].
Este juzgado decreta la prueba de ADN al menor Cárdenas Sánchez, a su
progenitora Maryin Cárdenas Sánchez y al Señor Luis Fernando Quevedo González[5].
1.1.3. Pendiente de que se
allegara la prueba fundamental y la única que tiene validez acorde con la ley
721 de 2001, procede el despacho a dictar sentencia declarando padre
extramatrimonial del menor Juan Sebastián Cárdenas Sánchez al demandante en
tutela, señor Chaverra Franco, ordenando además el establecimiento de una cuota
alimentaria[6].
El Juez estimó que era suficiente material probatorio la prueba científica
aportada en la demanda y los testimonios recepcionados. La sentencia referida
no fue apelada por el demandante en tutela.
1.1.4. Posteriormente, el
demandante en tutela y el menor Cárdenas Sánchez se practicaron una prueba de
ADN en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. EN C.,
siendo el resultado de dicha prueba la siguiente: “La paternidad del Sr.
Julio César Chaverra Franco con relación a Juan Sebastián Chaverra Sánchez es
incompatible según los sistemas resaltados en la tabla // resultado verificado
paternidad excluida”[7].
1.1.5. Indica el accionante
que, con base en la prueba atrás mencionada, inició un proceso ordinario de
impugnación de la paternidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero
de Familia de Neiva. Ante solicitud del juzgado, el accionante se practicó una
nueva prueba de ADN en el Grupo de Genética de Medicina Legal y Ciencias
Forenses Regional Bogotá, el cual mediante informe pericial de fecha 5 de
octubre de 2005[8],
señala el señor Chaverra, arrojó el mismo resultado que el examen practicado en
el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. EN C., es
decir, que se excluía de la paternidad al accionante con relación al menor Juan
Sebastián Chaverra Sánchez. En este orden de ideas, el despacho de conocimiento
mediante sentencia de once de enero de 2006[9] determina, con base en el
art. 5 de la ley 75 de 1968, que el padre no es una de las personas habilitadas
para impugnar la paternidad, lo que para el accionante implica el
desconocimiento de la prueba aportada y ordenada por el mismo despacho,
absteniéndose de emitir un pronunciamiento ante la inconformidad del actor, negando
las pretensiones y condenándolo en costas;. La precedente sentencia fue
recurrida[10]
y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión
Civil –Familia – Laboral, en sentencia de 19 de mayo de 2006 confirmó el fallo
del Juzgado Tercero de Familia de Neiva.[11]
1.1.6. Afirma el accionante
que, amparado en la ley 1060 de 2006, acudió nuevamente ante la justicia y
presentó demanda de impugnación, la cual correspondió nuevamente al Juzgado
Tercero de Familia de Neiva[12],
el cual mediante decisión de 18 de septiembre de 2007[13],
estableció que solamente es susceptible de impugnación el reconocimiento
voluntario y que el caso que se estudia es el acto de una declaración judicial
de paternidad extramatrimonial, por tanto declara que no es susceptible de
impugnación por vía procesal. Ante el referido fallo el accionante apela
nuevamente[14].
Este recurso correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia-Laboral, el cual mediante sentencia de 4
de marzo de 2008 confirmó la sentencia de primera instancia.[15]
1.1.7. Actualmente- indica el
accionante- está denunciado penalmente ante la Fiscalía 14 local de la Unidad
Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por el delito de inasistencia
alimentaria. En dicho proceso fue citado a audiencia de conciliación para el
día 6 de diciembre de 2010[16].
Informa además el señor Chaverra que para la fecha de los hechos en la ciudad
de Neiva y en otras ciudades, se presentó un escándalo con más de 30 mil
pruebas practicadas de ADN, que fue registrada el 3 de mayo de 2001 por el
diario el Tiempo y entre las cuales figuran las practicadas por el laboratorio
de genética de la universidad surcolombiana, donde fue realizada la prueba de
ADN aportada en la demanda ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por
parte de la señora Maryin Cárdenas Sánchez.
1.2.
Respuesta de las Entidades Accionadas
Ni el Tribunal Superior del
Distrito de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral, ni los Juzgados Tercero y
Quinto de Familia de Neiva, dieron respuesta a la acción de tutela.
1.3. Decisión de tutela
objeto de revisión. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, de 26 de enero de 2011
1.3.1. Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 18 de noviembre de 2010.
(Primera instancia)
Decisión: Deniega el amparo solicitado.
Fundamento de la decisión: (i) Frente a la
sentencia de 26 de junio de 2002, proferida por el juzgado quinto de familia de
Neiva, dentro del proceso de filiación extramatrimonial instaurado contra el
accionante en tutela, éste no interpuso recurso de apelación, instrumento
idóneo de defensa acorde con el art. 351 del Código de Procedimiento Civil.
(ii) De igual modo, frente a las sentencias del tribunal accionado dentro de
los procesos de impugnación de la paternidad adelantados, el accionante tampoco
interpuso el recurso extraordinario de casación, medio apto de defensa acorde
con el artículo 366 numeral 4 del mismo código. (iii) Las providencias que se
atacan en sede de tutela fueron emitidas hace más de seis meses, vulnerándose
la inmediatez exigida para la procedencia del mecanismo de protección de los
derechos fundamentales.
1.3.2. Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 26 de enero de 2011.
(Segunda instancia)
Decisión: Confirmar la decisión impugnada.
Fundamento de la decisión: (i) No se hizo
uso de los mecanismos legales. (ii) Los fallos atacados fueron emitidos el 26
de junio de 2002, 11 de enero y 19 de mayo de 2006, 18 de septiembre de 2007 y
4 de marzo de 2008, en consecuencia estamos en presencia de una ostensible
extemporaneidad, por cuanto transcurrieron de la última decisión a la interposición
de la tutela un término superior a 31 meses.
2.
Antecedentes de la demanda de tutela de Manuel Arnulfo
Ladino (T-3.044.701)
2.1.
Fundamentos de la Demanda y pretensión[17]
2.1.1. Cuestión Previa. Aclara el demandante en
tutela que la acción no se dirige contra la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Señala además que la Sra. Deyanira Mosquera Gómez “le
realizó una imputación”, ante el juzgado segundo de familia de
Villavicencio, donde se afirmaba que él era el padre del menor Andrés Camilo
Mosquera Gómez. Por tal razón, solicitó por primera vez una prueba de ADN al
ICBF. En una segunda oportunidad el accionante solicitó otra prueba al Juzgado
Segundo de Familia de Villavicencio al contestar la demanda. Se indica, que la
misma prueba se solicitó por una tercera vez.
2.1.2. Manifiesta el accionante que su notorio
interés en la práctica de dicha prueba es que físicamente no puede engendrar
familia, pues luego de dos atenciones médicas (Servimédicos y Dr. Pardo
Escallón) en 1994 tuvo la certeza de padecer de azospermia como consecuencia de
parotiditis. Afirma que dicha situación no se invocó en la contestación de la
demanda por cuanto esa patología hace parte de su derecho fundamental a la
intimidad, porque trabaja en la rama judicial, es una persona soltera y joven,
y finalmente porque confiaba en que la justicia descartaría la disputada
paternidad.
2.1.3. El primer dictamen fue rendido por CIDGEN
GENÉTICA MOLECULAR DE COLOMBIA. No obstante, al mismo tiempo se hacía una
denuncia pública en el periódico “El Tiempo” bajo el título “Miles de
pruebas de paternidad son falsas”[18]
que señala a ese laboratorio de practicar pruebas falsas y no confiables a mayo
de 2004. De dicho dictamen se solicitó ampliación y posteriormente se objetó
por error grave. El mencionado laboratorio en la ampliación aceptó “desviación
de resultado” frente a otro laboratorio y emitió un nuevo concepto, que sin
embargo no era excluyente de paternidad. Indica el señor Ladino que en la
ampliación de dicho dictamen no se respondieron preguntas efectuadas por el hoy
accionante.
2.1.4. El segundo peritaje fue rendido por Medicina
Legal, en el cual se señala que los examinados presentan características
genéticas parcialmente diferentes, lo cual es absurdo acorde a las leyes que gobiernan
el genoma y la transmisión de la herencia biológica. Se indica que actualmente
se investiga penalmente a los autores de los dictámenes por el delito de fraude
procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento público[19].
2.1.5. Se indica que estando pendientes de decretar
gran cantidad de pruebas se solicita al juzgado dar trámite a la objeción pero
se decide resolver en la sentencia y así se niega la apertura del incidente y
las pruebas en él pedidas. Ese auto es recurrido en reposición y apelación, los
cuales no fueron resueltos y en cambio se dicta sentencia. Dicha irregularidad
trajo la nulidad decretada por el Tribunal que le ordena al juzgado
pronunciarse sobre los recursos. De nuevo el expediente en el a quo éste
concede la apelación. No obstante el auto del tribunal “niega la apertura
del incidente aduciendo que no se desconocía el contenido material de la
decisión.” Se continúa afirmando que “dentro del término de ejecutoria
se presenta nueva petición, pero el secretario del tribunal en forma extraña y
arbitraria no lo pasa al despacho de la magistrada para resolver como lo manda
el art. 107 del CPC sino que lo envía al juzgado sin darle trámite.
Pretendiendo corregir el déficit el juzgado accionado envía el solo memorial a
la magistrada pero el tribunal se niega a recibirlo”.
2.1.6. Se alegan igualmente varias vías de hecho en
las que se habría incurrido en el trámite del proceso que se ataca. Se alega
que (i) en el auto de julio 5 de 2005 del juzgado segundo de familia se
presenta una deficiente motivación y se omitieron precedentes judiciales
vinculantes. Lo anterior por cuanto se solicitaron pruebas tendientes a
demostrar que era imposible que el accionante en tutela fuera progenitor de
algún hijo por cuanto médicamente estaba probado que era incapaz para serlo por
sufrir de aspermia- carencia total de espermatozoides en el semen- . No
obstante, se indica, el juez no se pronunció sobre la petición de pruebas de
objeción del dictamen pericial, se repuso y se apeló, pero nunca fueron
decretadas. Simplemente se afirmó que las pruebas eran innecesarias violando el
deber de motivación. (ii) el auto de septiembre 18 de 2007 del Tribunal
Superior se abstuvo ilegalmente de resolver un asunto con vocación de segunda instancia
y por desconocer el precedente judicial. Lo anterior por cuanto “no se
estudió un asunto con vocación legal de segunda instancia, se negó la verdadera
naturaleza del acto apelado, escondida tras equivocas denominaciones porque
negar el trámite del incidente fue el objeto de la apelación yerro en el cual
se incurre por confundir la motivación del auto con la decisión contenida en
él, que lleva al accionado a desatender el precepto que ha debido ser aplicado
además se hizo prevalecer de manera irregular lo formal sobre lo sustancial”.
(iii) En la sentencia de noviembre 21 de 2007 del Juzgado Segundo de Familia
por no tener en cuenta las pruebas solicitadas y no practicadas, (iv) En la
sentencia de junio 27 de 2008 del Tribunal Superior de Villavicencio se
incumplió supuestamente el art. 241 del CPC, existe falta de motivación y se
desconoce el precedente judicial.
2.1.7. Con base en los argumentos expuestos el
accionante en tutela solicita proteger sus derechos al debido proceso, al
derecho a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia;
derechos estos vulnerados por el Tribunal Superior de Villavicencio y el
juzgado segundo de familia de la misma ciudad. En consecuencia, se solicita
dejar sin valor el proceso seguido a partir del auto de julio 5 de 2005 del
juzgado segundo de familia por medio del cual se negaron las pruebas
solicitadas. Se realizan otras pretensiones subsidiarias dentro de las que se
encuentran anular la sentencia de dicho juzgado y la sentencia del tribunal
superior del distrito, ambos de Villavicencio.
2.2. “Tutela extensiva”
Habiendo correspondido el conocimiento de la tutela
a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2010, se
determina que del examen preliminar de la demanda, dirigida contra la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, se advirtió
la necesaria vinculación al trámite constitucional de la Sala de Casación Civil
de esta Corporación, en virtud de la sentencia de 21 de mayo de 2010 mediante
la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de segunda instancia de 27 de junio de 2008 dictada dentro
del proceso ordinario promovido por la defensoría del familia del ICBF en
interés del menor Andrés Camilo Mosquera Gómez frente a Manuel Arnulfo Ladino
Romero. Se señala que el cuestionamiento de cara a las decisiones de primera y
segunda instancia, alcanza a comprender la citada sentencia de casación por
haber expuesto su criterio en el referido asunto, resultando por lo tanto la tutela
extensiva a la Sala Civil. Por ende, la competencia para conocer la tutela en
primera instancia radica en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y por lo tanto se dispone remitir el expediente a dicha Sala.
2.3. Respuesta de las
Entidades Accionadas
El Tribunal Superior, Sala
Civil, Familia y Laboral y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de
Villavicencio, guardaron silencio respecto de la interposición de la acción de
tutela. Al proceso de tutela fueron anexadas copias de la Casación llevada ante
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2.4. Decisión de tutela
objeto de revisión. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2011 (segunda instancia)
2.4.1. Sentencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 25 de enero de 2011
(primera instancia)
Decisión: Negar la tutela impetrada.
Fundamento de la decisión: Resulta
improcedente el amparo solicitado conforme al debido proceso y a los principios
de cosa juzgada y de seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez
constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
2.4.2. Impugnación
El fallo no corresponde al
verdadero estudio de la demanda. Además es doctrina que la tutela sí procede
contra decisiones judiciales cuando existe vía de hecho como en este caso. Se
agrega que la tutela no iba dirigida contra las decisiones de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y contrario a lo dicho en la
sentencia impugnada, la demanda de tutela no se soportó en argumentos resueltos
por la Corte.
2.4.3. Sentencia de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2011
(segunda instancia)
Decisión: Confirmar la sentencia impugnada.
Fundamento de la decisión: En el asunto
examinado, la autoridades accionadas consideraron que los medios de prueba
aportados al proceso, en especial la prueba de ADN que arrojaron una
probabilidad de paternidad del 99.999%, acreditaron que Manuel Arnulfo Ladino
es el padre del menor Camilo Andrés Ladino Romero y en consecuencia lo
condenaron al pago de una cuota alimentaria. Así las cosas, los fallos de
instancia fueron adversos a las pretensiones del demandado y no por ello puede
concluirse que constituyen actuación irregular, que vulnere garantías
individuales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución
Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 28 de abril de 2011 Sala de Selección de Tutela Número cuatro donde se
seleccionaron los expedientes sujetos de estudio y además se decidió
acumularlos entre sí.
2.
Cuestión de constitucionalidad
Encuentra esta Corte que deben analizarse los
siguientes temas para emitir un pronunciamiento de fondo: en primer lugar se
deberá determinar (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir
providencias judiciales, y (ii) si en el caso bajo examen, se cumple con los
requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra las mismas.
3. Causales genéricas de procedencia de la acción
de tutela
En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como
requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de
amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente
relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración[20]; (iv) Si lo que se alega
es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma
tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los
derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba
ilícita obtenida con violación de esos derechos[21]; (v)
Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial
tal vulneración si ello hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de fallos de
tutela[22].
Así las cosas, corresponde a esta Corte confrontar
los casos concretos respecto de las causales genéricas de procedencia de la
acción de tutela:
3.1. Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia
constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.
En los dos casos bajo estudio (T-2.977.874 y
T-3.044.701) se atacan sentencias de la justicia ordinaria donde se
desarrollaron procesos de paternidad por filiación extramatrimonial.
Precisamente es en estos eventos donde la justicia pretende determinar con
exactitud quien es el padre o la madre de un niño. Por ende, dichos procesos
buscan proteger los derechos fundamentales de los niños y esencialmente el
primer derecho de los infantes consistente en tener la certeza de quienes son
sus verdaderos padres.
En este orden de ideas, no cabe duda de la
relevancia constitucional que implican las tutelas contra las sentencias
atacadas, por cuanto están en juego los derechos fundamentales de niños;
derechos de protección constitucional reforzada.
3.2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial
ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
3.2.1. Expediente T-2.977.874
Accionante Julio César Chaverra Franco.
En este proceso se tiene que
la señora Maryin Cárdenas Sánchez en representación legal del menor Juan
Sebastián Cárdenas Sánchez, el 25 de agosto de 2000, presentó demanda de
paternidad por filiación extramatrimonial contra el señor Chaverra Franco. El
accionante en la presente tutela contestó la demanda y solicitó la práctica de
pruebas. El juez de conocimiento dicta sentencia declarando padre del menor
Juan Sebastián Cárdenas Sánchez al demandante en tutela señor Chaverra Franco.
La sentencia referida no fue
apelada por el señor Chaverra Franco. Así las cosas, respecto del proceso de
filiación extramatrimonial el accionante en tutela podía haber hecho uso del
mecanismo para controvertir la providencia de primera instancia -Art. 351 del
Código de Procedimiento Civil[23]-
sin embargo, no acudió a dicho mecanismo.
Ahora bien, el señor Chaverra
Franco -el accionante en tutela– posteriormente inició dos procesos de
impugnación de la paternidad que le fueron desfavorables, tanto en primera como
en segunda instancia. Sin embargo, frente a estos dos procesos, el accionante
tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, como lo señala el Art.
366 del Código de Procedimiento Civil[24].
Debe resaltarse igualmente que
el accionantes contaba con la posibilidad de ejercer la acción de revisión que
determinan los artículos 17 y 18 de la ley 75 de 1968, la cual podía hacerse
valer dentro de los dos años siguientes a la publicación de la providencia
judicial de declaratoria de paternidad. Dentro del expediente analizado, no
existe prueba alguna que dicha acción haya sido ejercida.
Así las cosas, el señor Julio
César Chaverra Franco accionante en la presente tutela no agotó todos los
medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba a
su alcance para controvertir las providencias que ahora pretende cuestionar en
sede de tutela.
3.2.2. Expediente T-3.044.701
Accionante Manuel Arnulfo Ladino.
Se tiene en
este proceso que la Sra. Deyanira Mosquera Gómez inició proceso de paternidad
por filiación extramatrimonial en nombre de su hijo el menor Andrés Camilo
Mosquera Gómez. El señor Ladino contestó la demanda. El juez de conocimiento
dicta sentencia declarando padre del menor Andrés Camilo Mosquera Gómez al
accionante en tutela señor Manuel Arnulfo Ladino.
El recurso de apelación fue interpuesto contra la
providencia de primera instancia, no obstante el juez de segunda instancia
confirmó la sentencia de primera.
Aunque el accionante no lo menciona, se acudió al
recurso extraordinario de casación, habiéndose decidido por parte de la Corte
Suprema de Justicia Sala Civil, no casar la sentencia recurrida. A juicio de la
Sala de Revisión, todas las irregularidades atribuidas a la actuación de los
despachos de primera y de segunda instancia que presuntamente vulneraron el
debido proceso en el trámite de la filiación extramatrimonial, debieron
canalizarse a través del mencionado recurso extraordinario y al no hacerse, no
se acreditó el agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance
para considerar procedente la acción de tutela.
Además de lo anotado, frente a la afirmación del
actor, referida a que “actualmente se investiga penalmente a los autores de
los dictámenes por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado
y falsedad en documento público”, éste debió acudir dentro de los dos (2)
años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de instancia, a la acción de
revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.C. Dentro del
expediente analizado, no existe prueba alguna que dicha acción haya sido
ejercida.
Así las cosas, el señor Manuel
Arnulfo Ladino, accionante en la presente tutela no agotó todos los medios
de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba para
controvertir las providencias que ahora pretende cuestionar en sede de tutela.
3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración
3.3.1. Expediente T-2.977.874 Accionante Julio
César Chaverra Franco.
El fallo de paternidad por filiación extramatrimonial – que se ataca en
la presente tutela- fue dictado el veintiséis (26) de junio de dos mil dos
(2002).
En el primer proceso de impugnación de la paternidad iniciado por el
señor Chaverra Franco, el fallo de segunda instancia fue dictado el diecinueve
(19) de mayo de dos mil seis (2006).
En el segundo proceso de impugnación de la paternidad iniciado por el
accionante en tutela, la providencia de segunda instancia fue dictada el cuatro
(4) de marzo de dos mil ocho (2008).
Así las cosas, habiéndose presentado la presente tutela el dos (2) de
noviembre de dos mil diez (2010) ante la Corte Suprema de Justicia, se tiene:
(i) respecto del fallo de paternidad por filiación extramatrimonial
transcurrieron aproximadamente ocho (8) años y tres (3) meses hasta la fecha de
interposición de la tutela; (ii) respecto del primer proceso de impugnación de
la paternidad , desde el fallo de segunda instancia transcurrieron
aproximadamente cuatro (4) años y cinco (5) meses hasta la fecha de
interposición de la tutela y (iii) respecto del segundo proceso de impugnación
de la paternidad, desde la providencia de segunda instancia transcurrieron aproximadamente
dos (2) años y siete (7) meses hasta la fecha de interposición de la tutela.
En este orden de ideas, el señor Chavarro Franco accionante en sede de
tutela, no interpuso en un término razonable la acción de tutela contra
las sentencias que alega vulneran sus derechos fundamentales. Providencias éstas
dictadas la más lejana hace 8 años y 3 meses, y la más cercana hace 2 años y 7
meses; términos que acorde con la jurisprudencia constitucional no resultan
razonables ante la supuesta vulneración de un derecho fundamental y la urgencia
de protegerlo.
3.3.2. Expediente T-3.044.701
Accionante Manuel Arnulfo Ladino.
El fallo de primera instancia dentro del proceso de paternidad por
filiación extramatrimonial fue dictado el veintiuno (21) de noviembre de dos
mil siete (7). El fallo de segunda instancia en este proceso fue dictado el
veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Debe tenerse presente que la
acción de tutela se dirige contra estas dos providencias. Así pues, habiéndose
presentado la mencionada acción el tres (3) de diciembre de dos mil diez
(2010), se tiene que han transcurrido aproximadamente dos (2) años y cinco (5)
meses desde la última decisión atacada por el señor Ladino, lo que implica que
el señor Ladino no interpuso en un término razonable la acción de tutela contra
las sentencias que él alega le vulneraron sus derechos fundamentales.
Debe consignarse además que dicha consideración se
aplica, inclusive, si el término para acudir a la acción constitucional se
contara desde el 21 de mayo de 2010 (pasaron más de 7 meses desde la sentencia
de casación al momento de acudirse al amparo constitucional), fecha de la
sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
dentro del proceso de filiación extramatrimonial, entidad contra la cual el
actor afirma no haber iniciado la acción de tutela, pero que de todas formas
fue vinculada a la misma por el despacho judicial de primera instancia.
3.4. Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal,
debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que
se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando
se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos.
3.4.1. Expediente T-2.977.874 Accionante Julio César Chaverra Franco.
Más que una irregularidad procesal, el accionante en tutela alega la
falta de valoración de pruebas y la errónea valoración de una prueba aportada.
3.4.2. Expediente T-3.044.701
Accionante Manuel Arnulfo Ladino.
Aunque el señor Ladino pretende hacer valer una irregularidad procesal
(numerales 2.1.5 y 2.1.6.) en sede de tutela, lo cierto es que es confuso,
ambiguo y disperso en relación con los fundamentos. Por tal razón la Corte
solamente se centrará en la supuesta falta de valoración de pruebas y en la
errónea valoración de una prueba aportada.
3.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y los
supuestos derechos fundamentales violentados.
En los casos bajo análisis (T-2.977.874 y T-3.044.701) ambos
demandantes en tutela señalan con claridad los hechos que generaron la supuesta
vulneración así como los derechos fundamentales presuntamente violados.
3.6. Que no se trata de fallos de tutela.
Ciertamente ninguno de los casos bajo estudio supone la interposición
de una tutela contra un fallo de tutela.
3.7. Conclusión respecto de las causales genéricas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Con base en lo expuesto se
puede afirmar que si bien es cierto el asunto planteado en las tutelas bajo
análisis reviste una evidente relevancia constitucional –los derechos
fundamentales de los niños a conocer quiénes son sus verdaderos padres -, se
detallan los hechos supuestamente vulneradores de derechos y los derechos al
parecer implicados, y claramente no se está atacando mediante la tutela otro
fallo de tutela; también es cierto que : (i) Respecto del señor Julio César
Chaverra Franco (T-2.977.874) no agotó todos los medios de defensa judicial
ordinarios o extraordinarios con que contaba a su alcance para controvertir
las providencias que ahora pretende cuestionar en sede de tutela y no interpuso
en un término razonable la acción de tutela contra las sentencias que alega
vulneran sus derechos fundamentales, no cumpliéndose con las exigencias
jurisprudenciales relacionadas con el agotamiento de los mecanismos judiciales
de defensa y la interposición razonable en el tiempo de la acción de tutela.
Estas circunstancias hacen inviable el amparo por vía de tutela, pues el caso
no cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia de
esta Corporación. (ii) Respecto del señor Manuel Arnulfo Ladino (T-3.044.701) no
interpuso en un tiempo razonable la acción de tutela contra las
providencias que él mismo señala como vulneradoras de sus derechos
fundamentales, no cumpliendo con la exigencia jurisprudencial relacionada con
el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela lo que desdibuja
la urgencia en la protección del derecho fundamental alegado. Igualmente, se
aprecia que no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios con los que contaba, al no haber ejercido la acción de
revisión que determinan los artículos 17 y 18 de la ley 75 de 1968. Estas
circunstancias hacen inviable el amparo por vía de tutela, pues el caso no
cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia de esta
Corporación.
4. En este orden de ideas, las
tutelas bajo estudio no cumplen con las causales genéricas de procedibilidad de
la tutela contra decisiones judiciales, por tal razón lo conducente es
rechazarlas por improcedentes, sin que sea dable entrar en el fondo de los
asuntos puestos en consideración de la Sala.
Cabe anotar que la Corte
Constitucional ha considerado previamente que en casos en los que se analicen
acciones de tutela contra providencias judiciales referidas a la filiación, no
se encuentre demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el
caso no reúna los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
–en concreto el requisito de subsidiariedad-, debe declararse la improcedencia
del amparo[25],
más aún cuando consideraciones en torno a la importancia de la cosa juzgada y
de la seguridad jurídica en el tema de la filiación son cardinales, puesto que
se tiene como valioso para el ordenamiento que la cuestión de la filiación no
quede librada a la incertidumbre.
Es así como, por ejemplo, la
Corte Constitucional en sentencia C-800 de 2000, en la que se analizó la
constitucionalidad del artículo 217 del Código Civil, dijo lo siguiente:
“Ahora bien, no sólo en nuestro ordenamiento civil,
sino en muchos otros sistemas jurídicos foráneos, se ha establecido un
corto término de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y
la razón de ser de los reducidos plazos, ha sido explicada por la
doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiación no
se prolongue demasiado tiempo (Cfr. Luis Claro Solar. Explicaciones de
Derecho Civil Chileno y comparado. De las Personas. Tomo Segundo. Santiago de
Chile. Imprenta Cervantes 1902. p. 322-323).
La Corte Suprema de Justicia ha explicado de
la siguiente forma el sentido del corto plazo establecido en la norma sub
examine:
“Por la especial gravedad que para el ejercicio de
los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la estabilidad y
seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que
una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para el
ejercicio de las acciones de impugnación (C.C. arts. 217 y 336). En cambio,
permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se tiene pueda
ejercitarse en cualquier tiempo, y de ahí la imprescriptibilidad que para las
acciones de esa índole consagra el artículo 406 del Código Civil (Cfr. Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 1970)
[…]
Encuentra esta Corporación que el legislador obró
dentro de su órbita de competencia, sin quebrantar ningún precepto
constitucional, ya que -es necesario repetirlo- la sola fijación de un término
de caducidad no implica, per se, la violación del derecho de
acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta), sobre
todo si se tiene en cuenta que dicho plazo tiene una razonable justificación.
En consecuencia, se declarará exequible, en los términos de esta Sentencia, la
disposición acusada.”[26]
En el caso que se analiza, como en el tratado en la
sentencia C-800 de 2000, el legislador ha establecido unos plazos para ejercer
las acciones legales pertinentes con el fin de controvertir y declarar la
filiación, situación que tiene una ‘razonable justificación’ de cara a la
necesidad de que ‘la incertidumbre de la filiación no se prolongue demasiado
tiempo’. Por lo mismo, no es conveniente ni justificable, que se pretenda
controvertir ahora, por vía de tutela, una situación que se consolidó mediante
providencias judiciales frente a las cuales ninguno de los actores propuso en
tiempo los recursos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé,
menos aún cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable
para los actores, o se hubiera intentado la acción de tutela de acuerdo con el
requisito de inmediatez exigido por la Jurisprudencia[27].
En el presente caso se ha evidenciado que los
mecanismos ordinarios, a disposición de los accionantes, no se agotaron, así
como tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, por lo que la acción
de tutela solicitada por estos no es procedente.
Por último, conviene precisar que si bien en los
casos analizados por la Sala de Revisión, involucra los derechos en cabeza de
menores a tener un nombre y a conocer su filiación, ellos cuentan con los
medios judiciales dispuestos en la normatividad civil, para impugnar la
paternidad, sin límite temporal (art. 217 del C.C.)[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 26 de
enero de 2011, que confirmó la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la
misma Corporación de 18 de noviembre de 2010; en el caso del señor Julio César
Chaverra Franco (T-2.977.874), pero por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- CONFIRMAR la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de 31 de marzo
de 2011, que confirmó la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la misma
Corporación de 25 de enero de 2011, en el caso del señor Manuel Arnulfo Ladino
(T-3.044.701), pero por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- Líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folios 325 a 356.
[2]
Folios 18 a 85
[3]
Folio 7
[4]
Folio 86
[5]
Folio 88
[6]
Folios 105 a 114.
[7]
Folios 2 a 4
[8]
Folios 5 y 6.
[9]
Folios 169 a 177
[10]
Folio 180
[11]
Folio 181 a 188
[12]
Folio 193 y ss.
[13]
Folio 268 a 275
[14]
Folios 269 a 294
[15]
Folio 298 a 305
[16]
Folio 11
[17]
Folios 21 a 47 cuad. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.
[18]
Folio 5 ibidem
[19]
Folio 20 ibidem
[20] Ver
entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[21] C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con
una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá
siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus
derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura,
desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por
tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos,
esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el
proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental
o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición
forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un
crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el
proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se
han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es
la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya
comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe
proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en
derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión
no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en
cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un
juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la
dignidad humana”.
[22]
Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] C.P.C. ARTÍCULO
351. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de
primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las
partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente
este recurso.
Los siguientes autos
proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la
demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la
intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el
decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue
total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las
excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el
trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la
nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por
cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva
sobre una medida cautelar.
8. Los demás
expresamente señalados en este Código
[24] ARTÍCULO 366.
PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de casación procede contra
las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales
superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente
sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales
mensuales vigentes así:
(…)
4. Las sentencias de
segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios*
que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia
en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.
[25]
Cfr. Sentencia T-769 de 2010.
[26]
Sentencia C-800 de 2000. (Subrayas fuera del texto original).
[27] Al
respecto ver Sentencia T- 769 de 2010. En ella se confirmaron las sentencias de
instancia en las que se había declarado la improcedencia del amparo por falta
de demostración de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó del recurso extraordinario de
casación. Al respecto se dijo: “Por consiguiente, a juicio de la Sala, los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el presente caso la
acción de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del
Tribunal Superior de Neiva, toda vez que el interesado debió obrar con
diligencia al acudir ante la justicia ordinaria y atacar oportunamente dicha
providencia a través del recurso extraordinario de casación”.
[28]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.