T-611-09
Sentencia T-611/09
Sentencia T-611/09
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional
sobre controversias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocer la existencia
de un contrato de trabajo
CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
Referencia: expedientes T- 2.287.318 y T-
2.287.317 (ACUMULADAS)
Acción de Tutela instaurada por Rosemberg
Yepes González y Rafael Segundo Barros Lara contra la Secretaría de Educación
del Departamento del Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de
dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson
Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 21 de abril del 2009, mediante el
cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Único Laboral del
Circuito de Fundación, Magdalena, el 14 de enero de 2009, dentro del proceso de
tutela iniciado por el señor Rosemberg Yepes González. Así como del fallo de
tutela adoptado dentro del proceso incoado por el señor Rafael Segundo Barros
Lara contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala
Laboral, el mismo 21 de abril de 2009, mediante el cual confirmó la providencia
proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, el
14 de enero de 2009.
1. ANTECEDENTES
Mediante auto del 11 de junio de 2009, la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis decidió acumular los expedientes T- 2.287.317
y el T-2.287.318, teniendo en cuenta que existía unidad de materia entre
aquéllos, de conformidad con el artículo 157 del C.P.C y el artículo 5º del
Decreto 2067 de 1991.
La acción de tutela radicada con el número T-
2.287.317 fue interpuesta, a través de apoderado, por el señor Rafael Segundo
Barros Lara contra la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.
El amparo radicado con el expediente T-2.287.318 fue iniciado por el señor
Rosemberg Yepes González contra la misma Secretaría Departamental.
Cabe señalar que las dos acciones fueron interpuestas
a través del mismo apoderado y los escritos del amparo son idénticos, a
excepción de las particularidades de los accionantes.
Por otro lado, los fallos de instancia proferidos en
la resolución de los asuntos también fueron resueltos por el Juzgado Único
Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, en primera instancia y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en
segunda, en la misma fecha y bajo los mismos argumentos.
1.1.
HECHOS Y
RAZONES DE LAS ACCIONES DE TUTELA
1.1.1 El apoderado del señor Rafael Segundo Barros Lara
afirma que actualmente éste tiene 62 años, mantiene su núcleo familiar y por lo
tanto ostenta la calidad de padre cabeza de familia.
1.1.2 Sostiene que el actor ha trabajado como celador en el sector educación del
Municipio del Retén desde el año 2000. Agrega que a partir del año 2003, el
señor Barros empezó a laborar con el Departamento del Magdalena, a través de un
contrato de prestación de servicios No. 572 del 1 de agosto de 2003 por el
término de 4 meses, que se prorrogó en varias oportunidades hasta el año 2006.
1.1.3 El apoderado señala que el señor Segundo
Barros, desde el año 2007 hasta la fecha, siguió prestando sus servicios como
“voluntario” y no ha recibido salario alguno.
1.1.4 Por su parte, en relación con el señor
Rosemberg Yepes González, el apoderado sostiene que éste cuenta con 72 años y
que ha trabajado como celador en distintos Municipios. Afirma que, mediante la
orden de prestación de servicios No. 580 del 1 de agosto de 2003, fue
contratado por el Departamento del Magdalena por el término de 4 meses. Este
contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el año 2006.
1.1.5 De la misma manera afirma que desde el año
2007 se ha desempeñado como “voluntario” y no ha recibido pago alguno.
1.1.6 Por otro lado, los accionantes afirman que
en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, las personas que venían trabajando como aseadoras y celadores en el
sector educación en los años 2000 y 2001 debían ser nombrados en
provisionalidad y considerados como funcionarios administrativos.
1.1.7 Sin embargo, afirman que mediante el Decreto 260 del 8
de septiembre de 2005, el Departamento de
Magdalena hizo los nombramientos administrativos respectivos excluyendo a los
accionantes y por tanto, en su opinión, esta situación desconoció su derecho a
la igualdad.
1.1.8 Lo anterior, por cuanto hasta el año 2006 los
accionantes devengaban el salario mínimo mientras que los funcionarios
incluidos en nómina contaban con una asignación salarial de un millón doscientos
treinta y cinco mil pesos (1.235.000).
1.1.9 En consecuencia solicitan: (i) que se declare que
entre el Departamento del Magdalena y los accionantes existe una relación
laboral razón por cual se les adeudan salarios atrasados, horas extras,
prestaciones, aportes a pensión y subsidio familiar desde el año 2007 hasta la
fecha y (ii) que sean nombrados en provisionalidad en el Departamento del
Magdalena en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y en consecuencia, se proceda a
su nivelación salarial.
1.2.
CONTESTACIÓN DE
LA ENTIDAD ACCIONADA
Exp- T-2.287.317
La Secretaría de Educación del Magdalena dió
contestación al amparo interpuesto por Rafael Segundo Barros Lara en los
siguientes términos:
La entidad señaló que el accionante fue contratado, mediante
orden de prestación de servicios No. 572 del 1 de Agosto de 2003, para
desarrollar servicios generales en la Institución Educativa Departamental
Euclides Lizarazo del Municipio del Retén, sólo por el término de 4 meses tal y
como consta en el contrato.
De la misma forma, agregó la Secretaría que la
Cláusula Séptima de la orden de servicios referida establece que “la
presente orden no genera relación laboral alguna con el adjudicatario, para el
cumplimiento del objeto de la misma y en consecuencia tampoco el pago de
prestaciones sociales ni de ningún tipo de emolumentos diferentes al valor aquí
acordado”.
Por lo tanto, finalizados los cuatro meses de vigencia
del contrato, no nació para el Departamento obligación alguna con el
contratista. En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para pretender una supuesta declaración de relación laboral.
Por su parte, en relación con la pretensión de ser
nombrado en provisionalidad afirma la Secretaría que el artículo 38 de la Ley
715 de 2001, invocado por el señor Barros, estipula que: “los docentes,
directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos
que a 1 de Noviembre de 2000 se encontraban contratados en Departamentos y
Municipios por orden de prestación de servicios, y que cumplan con los
requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron
renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera
provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus
contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización
del sector educativo o de la entidad territorial”. En estos términos, el
accionante no tendría el derecho por cuanto la vinculación con el Departamento
del Magdelena sólo inició en el año 2003. Por el contrario, considera que la
misma norma que cita el tutelante desvirtúa sus pretensiones.
Igualmente indica la Secretaría de Educación, que el
contrato del accionante finalizó en el año 2003, y por tanto, el accionante
dejó pasar más de 5 años para instaurar la acción, lo que va en contravía del
principio de inmediatez. Por otro lado no se demostró ni siquiera de forma
sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, la situación de padre
cabeza de familia, la dependencia económica de sus hijos, ni la violación del
derecho a la igualdad.
Para la Secretaría todo lo anterior demuestra que el
actor debe acudir a la jurisdicción laboral, y por tanto, la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para discutir sus pretensiones.
Exp- 2.287.318
En relación con la acción de tutela interpuesta por el
señor Rosemberg Yepes González, la Secretaría de Educación del Departamento del
Magdalena señaló que éste fue contratado en el año 2003, mediante contrato de
prestación de servicios No. 580 del 1 de agosto de 2003.
De la misma manera, la Secretaría adujo los mismos
argumentos señalados para el caso del señor Barros, y por tanto, dijo que el
contrato suscrito tuvo una vigencia de cuatro meses y en el mismo se consagró
expresamente que no generaba vinculo laboral.
En relación, con la vinculación en provisionalidad con
el Departamento también consideró que el señor Rosermberg Yepes no cumple con
los requisitos establecidos en la Ley 715 de 2001.
Por todo lo anterior, y por la existencia de otros
mecanismos de defensa el Departamento del Magdalena solicitó se declarara
improcedente el amparo.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO ÚNICO
LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA
2.1.1. Consideraciones del Juzgado
Las acciones de tutela interpuestas por los señores
Rafael Segundo Barros y Rosemberg Yepes González fueron falladas por el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, mediante providencias
proferidas el día 14 de enero de 2009, con idénticos argumentos.
En primer lugar, consideró
el a-quo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de
otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un
perjuicio irremediable.
Por otro lado, afirmó que, a
pesar de que el derecho al trabajo es un derecho económico, social y cultural
de trascendental importancia en un Estado Social de Derecho, éste “no llega
hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o
privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco
de las demás libertades y garantías consagradas en el estatuto fundamental”
En estos términos, el a-quo
consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir
asuntos propios de la jurisdicción laboral.
Por último, consideró que
los accionantes no aportaron prueba alguna que demostrara la necesidad del
amparo constitucional y la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, igualdad y debido proceso.
2.1.2. Impugnación de la decisión de primera
instancia
El apoderado de los señores Rafael Segundo Barros y Rosemberg Yepes González
presentó idéntico escrito de impugnación en los dos procesos de tutela
interpuestos.
Señaló que las decisiones del Juzgado de
instancia sólo se enfocaron en el pago de los salarios y no en la solicitud de
reconocer la calidad de personas de la tercera edad y padres cabeza de familia
de los accionantes. Además, consideró que se desconoció la jurisprudencia de la
Corte en relación con la protección de las personas de la tercera edad.
Finalmente, consideró que la decisión
del Juzgado de remitirlo a la jurisdicción ordinaria no garantiza la protección
de los derechos fundamentales de los accionantes.
2.2.
SEGUNDA
INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL
De la misma manera, en el trámite de segunda
instancia, las acciones de tutela interpuestas por los señores Rafael Segundo Barros
y Rosemberg Yepes González fueron falladas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencias proferidas
el día 21 de abril de 2009, con las mismas consideraciones jurídicas.
El ad- quem confirmó las sentencias proferidas por el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Fundación. Lo anterior, al considerar que no
existe material probatorio que permita inferir la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes y por la improcedencia de la acción de tutela para
dirimir conflictos laborales. En estos términos, señala el Tribunal que de
acuerdo con la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo
jurídico indicado para resolver conflictos de derecho laboral, por cuanto
existen medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador.
Así mismo, agregó que la jurisprudencia constitucional
ha dicho que la tutela no procede cuando se trata de derechos de carácter legal.
De igual manera, consideró el Despacho que la tutela no procede con respecto al
reconocimiento o pago de salarios y prestaciones sociales.
En relación con la procedencia como mecanismo
transitorio sostuvo que esto sólo procede cuando exista un perjuicio
irremediable, que amerite su aplicación de manera transitoria pero en el caso
bajo estudio no se cumple con ninguna de las condiciones. Por otro lado,
sostuvo que para alegar la violación del derecho a la igualdad debe probarse la
situación de otros trabajadores en igual situación que han recibido distinto
tratamiento.
3.
PRUEBAS
En el trámite de la acción
de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas:
3.1.
DOCUMENTALES
Exp.-T-2.287.317
1.
Copia de la orden de la prestación
de servicio No. 571 del 1 de Agosto de 2003.
2.
Certificado de disponibilidad
presupuestal del año 2003 para la ejecución de la orden No. 571 del 1 de agosto
de 2003.
3.
Copia declaración extraprocesal
del accionante sobre su condición de padre cabeza de familia.
4.
Copia de la certificación de fecha
12 de Agosto de 2008, emanada de la Institución Educativa Departamental
Euclides Lizarazo del Retén Magdalena.
5.
Certificación de la oficina de núcleo
No. 15 y del Secretario de Desarrollo de la Secretaría de Educación del
Municipio del Retén de fecha 20 de Enero de 2004.
6.
Copia de la cedula de ciudadanía.
Exp.- T-2.287.318
1.
Copia de carta
dirigida al señor Rosemberg Yepes González por parte de la Alcaldía de
Aracataca del 7 de septiembre de 1992, mediante el cual se le nombra en el
cargo de celador.
2.
Copia de la orden de la prestación
de servicio No. 580 del 1 de Agosto de 2003.
3.
Certificado de disponibilidad
presupuestal del año 2003 para la ejecución de la orden No. 580 del 1 de agosto
de 2003.
4.
Certificaciones
suscritas por el Rector de la Institución Educativa Departamental Técnica Roque
de los Ríos Valle el 14 de febrero del 2008 y el 20 de octubre de 2006.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
4.2.1. El problema jurídico
En la presente ocasión,
corresponde determinar a la Sala si es procedente la acción de tutela para
obtener la declaración de la existencia de una relación laboral y obtener el
pago de los salarios y prestaciones atrasadas. Para
el efecto, se estudiará la naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo
constitucional.
4.2.2. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de
tutela
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
En
este sentido, puede considerarse como elementos de esta acción constitucional
su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser
ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga
de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo
otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma
transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe
estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En desarrollo de esta disposición
constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de
la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo
que éste se utilice como mecanismo transitorio.
En este sentido, la Corte Constitucional
ha establecido, en reiterada jurisprudencia,[1] que la tutela no es el
mecanismo idóneo para reemplazar a otras jurisdicciones. En Sentencia T-335 del
23 de marzo de 2000[2] afirmó:
“La
acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los
demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los
otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que
éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir
que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,
resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es
el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende
también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso
que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores
que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela
límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de
los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de
las jurisdicciones establecidas.”[3]
En consecuencia y en virtud de este
principio de subsidiariedad si existen otros medios de defensa judicial, se debe
recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un
recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y
tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de
la tutela, el juez constitucional se convertiría en una instancia de decisión
de conflictos legales. En estos términos, en la Sentencia T-406 del 15 de abril
de 2005[4] se dijo:
“El
fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste
en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de
aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los
derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un
dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como
objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales,
en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en
el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de
tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de
las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las
disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección
de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
Sin
embargo, la sola existencia de otros mecanismos de defensa judicial no genera
la inmediata improcedencia de la acción de amparo. Por el contrario, el juez
debe establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo, lo que
supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en
concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias
específicas que se invoquen en la demanda de tutela.[5]
Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite
brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[6]
a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional
y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela”.[7]
Para apreciar el medio de
defensa alternativo, la jurisprudencia ha señalado que debe tomarse en consideración
entre otros los siguientes aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se
considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado
previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”[8].
En estos términos, si el mecanismo es idóneo para la protección de los
derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se
desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales.
En relación con las características que debe probarse
para que se considere que se presenta un perjuicio irremediable se encuentran: “(1)
que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, “amenaza o está por
suceder prontamente”.[9] En otras palabras,
que no se trata de una expectativa hipotética de daño sino que de acuerdo a
evidencias fácticas que así lo demuestren, de no conjurarse la causa
perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se
requiere que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes;
esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa
ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la
consumación de un daño antijurídico irreparable”[10];
y (3) que se verifique una transgresión de derechos fundamentales presente o
futura.”
Establecido
el carácter subsidiario de la acción de tutela, se estudiará entonces la
procedencia de la misma para obtener el pago de acreencias laborales.
4.2.3.
Improcedencia
general de la acción de tutela para
exigir el pago de obligaciones laborales. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación, en forma reiterada ha señalado que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten en el marco de
una relación laboral o para dirimir situaciones de resorte de esta
jurisdicción.
En efecto,
existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación, que establece que
la acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en
principio, son del resorte de la jurisdicción laboral, puesto que en estos
casos existen otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer los
derechos laborales. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que, como
regla general, que en principio, es esta jurisdicción la llamada a prestar su
concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un
contrato de trabajo.[11]
Sin embargo, la Corporación
ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la
mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos; es así
como en Sentencia T-335 de 2000 se consideró:
“Para que la acción de tutela desplace al mecanismo
judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección
de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho
fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho
amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo
ordinario existente.”[12]
Así mismo, esta Corporación ha aceptado que procede el
pago de obligaciones laborales a través de la acción de tutela, cuando se
encuentra en peligro el mínimo vital del trabajador, teniendo en cuenta que se
persigue evitar un perjuicio irremediable.[13]
Así, en la Sentencia T- 308 de
1999[14], M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, esta Corporación, precisó:
“… La improcedencia de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general,
por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta
pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la
cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se
hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones
ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas
pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del
trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996,
T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)”.
No obstante, ha de recordarse que la procedencia
excepcional del amparo no se traduce en que el juez de tutela pueda ordenar el
pago de un derecho incierto y discutible, puesto que como reiteradamente lo ha
precisado esta Corporación, ese tipo de determinaciones escapan de la órbita
constitucional, dado que ello equivaldría a que el juez constitucional
interviniera en una discusión de rango legal que por su naturaleza debe
resolverse en la jurisdicción competente.
Sobre este tópico esta Corporación, entre otras en la
Sentencia T-1683 del 7 de diciembre de 2000[15] ha explicado que: "(...)la acción de tutela sólo procede para el pago
de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la
transgresión de derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado en claro
que no es posible conceder el pago de salarios o de mesadas pensionales cuando
se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos,
en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria
laboral."
De esta manera, es claro que para que el juez de
tutela pueda impartir una orden, en tratándose de solicitudes de protección
constitucional para lograr el amparo de derechos como el mínimo vital, es
requisito indispensable que el accionante pruebe que existe un título cierto e
indiscutible que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho
concreto reclamado por el solicitante.[16]
Por último, cabe señalar que la jurisprudencia ha
dicho expresamente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
obtener la declaración de la existencia de un vínculo laboral y de las
prestaciones que de él nacen, más aún cuando existe precariedad probatoria. En la
Sentencia T-101 del 18 de febrero de 2002[17], reiterada entre otras
en la Sentencia T-008 del 15 de enero de 2004, la Corporación sostuvo
“En ese orden de ideas, la incertidumbre que se
presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impiden a la
jurisdiscción constitucional conocer de la materia.
(...)
Ahora bien, podría pensarse en la posibilidad de que
este caso se resolviese aplicando la figura que la Corte Constitucional ha
dado en llamar el “contrato realidad,” (...) Sin embargo, la precariedad de los
elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio,
por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las
partes, no permite conocer claridades mínimas y esenciales de toda relación
laboral, a saber quién es el patrono, y en consecuencia respecto de quien se
predica el elemento de subordinación.”
En estos términos, concluyó la Corte que “a través
de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios
del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la
existencia o no de una relación de trabajo. Para garantizar plenamente el
derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una
relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción
ordinaria laboral.”
En conclusión, para que resulte procedente el pago de
las obligaciones laborales por vía de tutela, resulta necesario que la
vulneración del derecho, acarree para el actor una puesta en peligro de su
mínimo vital, pero además debe demostrarse la existencia de un derecho cierto a
su favor.
5. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO
CONCRETO
La Sala Sexta de Revisión
confirmará las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, dentro de las acciones interpuestas por Rosemberg Yepes González y Rafael Segundo Barros Lara
contra la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Lo
anterior, teniendo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela, por
existir otro medio jurídico disponible para la protección de los derechos
alegados y por la ausencia de elementos probatorios que sustenten lo alegado
por los accionantes.
Los accionantes afirman que
laboraron desde el año 2003 al 2006 con el Departamento del Magdalena, a través
de contratos de prestación de servicios, los que fueron prorrogados en varias
oportunidades. Agregan que desde el año 2007 han prestado sus servicios en
forma “voluntaria” sin que hayan recibido pago alguno.
En primer lugar, lo que pretenden los accionantes es
que esta Sala declare la existencia de un vínculo laboral y por tanto, se
ordene a la entidad el pago de salarios y de aportes a la seguridad social
atrasados. De la misma manera solicitan, que sean nombrados en provisionalidad
en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
Los tutelantes alegan que por su edad avanzada, esto
es 62 años el señor Rafael Segundo Barros Lara y 72 el señor Resemberg Yepes
Gónzález, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.
Cabe señalar que a pesar de que las personas de la
tercera edad son personas en circunstancias de debilidad manifiesta y por tal
razón deben recibir especial protección por parte del Estado. (Art. 13 C.P.),
esta sola circunstancia no hace procedente el amparo, por cuanto resulta
necesario acreditar, así sea en forma sumaria, la existencia de un derecho en
cabeza de quien alega la vulneración de sus derechos.
De esta manera, ni siquiera tratándose de un sujeto de
protección especial en el que el concepto de perjuicio irremediable adquiere un
sentido amplio e impone un mayor cuidado en el análisis que efectúe el juez de
tutela en cada caso, es procedente la acción de amparo cuando el derecho que
pretende reivindicar por vía de tutela es incierto y discutible, hasta el punto
que en el caso en estudio ni siquiera existe claridad sobre la naturaleza
jurídica de la relación que une a los accionantes con el Departamento, ni la
duración o vigencia actual de la misma.
En efecto, en el caso del señor Rafael Segundo Barros
Lara sólo fueron aportados al proceso documentos tales como la copia simple de
la orden de prestación de servicios No. 572 del 1 de agosto de 2003 sin aportar
ninguna constancia de las prórrogas, una certificación de haber laborado como
celador en el año 2000 en el Municipio del Retén y una constancia expedida por la
Institución Etno Educativa Departamental “Euclides Lizarazo”, en donde se
señala que el señor Barros se ha desempeñado como “voluntario”.
Por otro lado, en el caso del señor Rosemberg Yepes
González también se aporta copia de la orden de servicios No. 580 del 1 de
agosto del año 2003 y constancias expedidas por la Institución Educativa
Departamental Roque de los Ríos, en donde se señala que el accionante prestó
sus servicios hasta diciembre del 2007, también en calidad de voluntario.
Por esta razón, es la jurisdicción ordinaria la que,
con base en el material probatorio que se allegue dentro del proceso y con la
presencia de todos los sujetos procesales interesados, la que debe determinar
si efectivamente se está en presencia de un contrato laboral, la vigencia del
mismo y las obligaciones que recaen en el Departamento.
En este sentido, la Corte en la Sentencia T-1316 de
2001[18] ha señalado que
"cuando la protección invocada tiene origen en asuntos litigiosos y que se
hallan en conocimiento de un juez (quien en ejercicio de sus competencias y
basado en el principio de su autonomía decidirá la controversia), el amparo
mediante tutela se torna más difícil, pues debe acreditarse la inminencia del
perjuicio: así, a mayor controversia respecto de un derecho la protección por
tutela se hace más difícil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio
irremediable. De lo contrario, no solo podría desplazarse masivamente la
competencia del juez ordinario, sino que también desaparecería el “alea” o
“grado de incertidumbre”, inmerso durante todo proceso de naturaleza judicial.
Así, por ejemplo, la afectación de un derecho es más clara cuando una entidad
no cancela el salario a un empleado, que cuando la misma entidad niega una
prestación social argumentando que nunca se configuró un vínculo laboral: en el
primer caso el derecho es cierto pero insatisfecho; en el segundo, ni siquiera
existe certeza sobre el derecho como tal."
Lo mismo cabe señalar en relación con la pretensión de
los accionantes de ser nombrados en provisionalidad en virtud del artículo 38
de la Ley 715 de 2001. En estos términos, es también la jurisdicción
contenciosa administrativa la llamada a definir si les asiste el derecho, por
cuanto tal disposición establece unos requisitos para acceder al beneficio y
existe debate acerca del cumplimiento de los mismos por parte de los
accionantes.
Sin embargo, resulta pertinente reiterar, que tal y
como lo sostuvo recientemente esta Corporación, la provisión de cargos por
concurso de méritos es el requisito indispensable para el ingreso en la carrera
administrativa. En efecto, la Sentencia C-588 de 2009 señaló (según Comunicado
de Prensa del 27 de agosto de 2009):
“La carrera administrativa, el mérito y el concurso
público no son compatibles con un derecho de inscripción extraordinaria,
fundado en la experiencia y que prescinde del concurso público y suspende los
que se adelantan respecto de los cargos definitivamente vacantes desempeñados
por provisionales o encargados.
Tampoco existe compatibilidad entre el ingreso
automático y el derecho de acceder al desempeño de cargos públicos, pues aún
cuando se tengan las calidades y los requisitos, quien no sea provisional o
encargado no podrá aspirar a los cargos de carrera definitivamente vacantes, a
los cuales sólo podrían acceder los provisionales o encargados. Igualmente a
personas diferentes de los provisionales o encargados se les impide el acceso a
los beneficios de carrera (estabilidad, ascenso, etc.), luego el artículo 53
superior no rige para ellos.
La incompatibilidad entre el derecho a la igualdad y
la inscripción extraordinaria en carrera es evidente, pues no se otorga un
mismo trato a los provisionales o encargados y a quienes no lo son o están por
fuera de la carrera administrativa, fuera de lo cual, se afecta la igualdad de
oportunidades, pues no tienen el mismo punto de partida quienes no son provisionales
o encargados y quienes si lo son, ya que a favor de estos últimos el Acto
Legislativo crea un privilegio de ingreso automático o inscripción
extraordinaria en carrera.”
Por lo anterior, los jueces de instancia acertaron al
denegar la acción de tutela interpuesta en razón de la existencia de otros
mecanismos de defensa, motivo por el cual los fallos de instancia serán
confirmados.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO :
CONFIRMAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 21 de
abril del 2009, dentro del amparo instaurado por Rafael Segundo Barros Lara.
SEGUNDO : CONFIRMAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 21 de
abril del 2009 dentro del amparo instaurado por Rosemberg Yepes González.
TERCERO:
Para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Puede verse la Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002. M.P. Jaime
Córdoba Triviño. En esta decisión se estudió el caso de un acción interpuesta
para declarar los vicios de consentimiento de un acta de conciliación de los
trabajadores que se acogieron a un plan de retiro voluntario, considerando la
improcedencia del amparo. Sentencia T-446 del 4 de mayo de 2001. M.P. Álvaro
Tafur Galvis. La Corte estableció que era improcedente la acción de tutela para
conocer los vicios de consentimiento de acuerdos de conciliación suscritos con
los trabajadores, asuntos que deben ser tramitados por la jurisdicción laboral.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[3]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este ocasión la Corte estudió el caso de una
supuesta vulneración a la igualdad de profesores sindicalizados de una
Universidad, considerando que en los casos en que exista otro medio de defensa
judicial debe acudirse a éste para la protección de los derechos fundamentales,
siempre y cuando éste sea eficaz.
[4] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[5]
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[7]
Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierr
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-822 del 2 de mayo 2002. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993; M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[10]Corte
Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes
[11]
Sentencia T-255 del 15 de junio de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta
ocasión la Corte estudió el caso de una persona a la cual su empleador debía
varias de sus obligaciones laborales. Sentencia T-008 del 15 de enero de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la Corporación estableció la
imposibilidad de estudiar por medio de tutela la existencia de un contrato
laboral.
[12] Sentencia T-335 del 23
de marzo de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13]
Excepcionalmente ha procedido la tutela cuando se encuentra probada la
vulneración del mínimo vital del accionante, en virtud del desconocimiento de
las obligaciones laborales por parte del empleador. Es el caso de la orden de
pago de salarios atrasados vía tutela. Ver, por ejemplo, T-105 del 18 de
febrero de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis,
[14]
En esta ocasión la Corte Constitucional estudió el caso de retraso en el pago
de salarios y pensiones que desconocían el mínimo vital de los peticionarios.
[15]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16]
Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-218 del 21 de marzo de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[18] M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.