T-611-07
II
Sentencia T-611/07
DESPLAZADOS
INTERNOS-Concepto/DESPLAZADOS INTERNOS-Definición
de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997
POBLACION
DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Análisis del Decreto
2569 de 2000 y Sentencia C-278 de 2007
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO-Procedencia de tutela como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada
Referencia: expediente T-1596219
Acción de tutela instaurada por Lucía del Socorro Echavarría
Echavarría, contra Acción Social Territorial de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, dentro de
la acción de tutela promovida por Lucía del Socorro Echavarría Echavarría,
contra Acción Social Territorial de Antioquia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del
mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección N° 5 de la Corte, el 2 de mayo de 2007
eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Lucía del Socorro Echavarría
Echavarría, interpuso acción de tutela en contra de la Acción Social Territorial
de Antioquia, el 20 de octubre de 2006, que le correspondió al Juzgado 16 Penal
del Circuito de Medellín, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a
la salud, seguridad social, movilidad y vivienda digna, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
La accionante manifiesta que vivía en el barrio Granizal, en Santo
Domingo, municipio de Medellín, junto con sus dos hijas, y que hace dos años
“los grupos armados al margen de la ley violaron a mi hija Ana Lucía
Echavarría, y me la golpearon, al otro día fueron a la casa a buscarla para
asesinarla para que no denunciara los hechos, y no la encontraron, quemándole
su vivienda”.
Por lo anterior se trasladaron al barrio Robledo Aures, donde
construyó un “ranchito” en el cual vivía con sus dos hijas. Agrega que su hija de 22 años sufre de retardo
mental y “fue embarazada por un vecino de 38 años de edad, quien manifiesta
que no la violentó”, hecho que denunció ante las autoridades, las cuales
manifestaron que “no hay violación alguna.”
Expresa que donde “les den posada” pasan la noche,
permaneciendo en Manrique Oriental parte alta, porque no tienen “forma
económica de vivir en una propiedad”.
Señala que solicitó a Acción Social, a través de la declaración de
desplazados, “nos incluyera en el SIPOD (Sistema Único de Población
Desplazada), para que se me otorguen las ayudas de emergencia, las cuales me
apremian y me brinden la protección que mi familia necesita”, petición que
fue negada, porque la declaración fue rendida “de manera extemporánea, o sea
un año después de acaecidos los hechos”; interpuso los recursos
correspondientes, confirmándose la decisión impugnada.
La señora Echavarría reconoce que la declaración fue tardía, pero no
comparte que le nieguen la condición de desplazada “por el factor tiempo”,
sin tener en cuenta las circunstancias apremiantes que estaba viviendo, como
fue salvaguardar la vida del grupo familiar y el embarazo de su hija
especial. Agrega que se encuentra en una situación económica crítica, que
requiere de manera urgente la ayuda.
B. Respuesta de la Asesora Jurídica de Acción Social.
La Jefe de la Asesoría Jurídica de Acción Social, estando dentro del
término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, para la inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada se requiere copia de la declaración de
los hechos de quien alega su condición de desplazado, la cual debe ser
presentada por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia
de los hechos que dieron origen al desplazamiento (art. 8° Decreto 2569
de 2000).
El mismo Decreto (art. 11.3), contempla los casos en los cuales no
se efectúa la inscripción en el Registro de quien solicita la condición de
desplazado, entre las que se encuentra “cuando el interesado efectué la
declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de
acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de
1997”. Por lo tanto, solo pueden ser otorgados los beneficios de la ley y
sus decretos reglamentarios a aquellas personas y hogares que hubiesen accedido
a la condición de desplazados en los términos anteriores.
Para el caso concreto, Acción Social adelantó un estudio de los
hechos que ocasionaron el desplazamiento de la señora Lucía del Socorro
Echavarría y determinó que evidentemente había rendido declaración juramentada,
la cual fue enviada y recibida en la oficina de la Unidad Territorial de
Antioquia para su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada por
la violencia. Al valorar la información, la entidad pudo establecer que de
acuerdo con los hechos, específicamente en cuanto a las fechas había
transcurrido más de un año, y tal como lo establece la ley, debieron ser
declarados dentro del año siguiente. Por lo tanto, es claro que su movilización
en la ciudad de Medellín ocurrió el 29 de septiembre de 2004 y la declaración
es de junio de 2006; transcurrieron un año y diez meses desde la ocurrencia de
los hechos, con lo cual se configura la causal de extemporaneidad que da lugar
a la no inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada.
C. Documentación
relevante que obra en fotocopia dentro del expediente.
1. Remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Regional Noroccidente Seccional Antioquia, de la paciente Floraida
del Socorro Jaramillo Echavarría, de 24 años de edad, con antecedentes de retardo
mental, por ser víctima de delito sexual (f. 5 cd. inicial).
2. Copia del Acta de Consentimiento FPJ-28, para la realización de
inspección corporal y registro personal a Floraida del S. Jaramillo Echavarría
(f. 6 ib.).
3. Resolución N° 0500110221 de agosto 14 de 2006, “Por la cual se
decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional”, decidiendo
“que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su
hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto el interesado
efectuó y solicitó la inscripción en el registro después de un (1) año de
acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”,
expedida por el Asesor de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia
Presidencial para la Acción Social (f. 7 ib.).
4. La actora
interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que“la
ayuda que ustedes brindan no la había solicitado debido a que ignoraba esta
posibilidad de la que me informó una vecina…, les pido puedan hacer algo por mi
y mi familia” (f. 22 ib.).
5. El Asesor con
funciones de Coordinador de Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia
Presidencial para la Acción Social, mediante Resolución N° 50011138 de octubre
2 de 2006, confirmó el acto impugnado (f. 9 ib.).
D. Sentencia única de instancia.
El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado 16 Penal del Circuito de
Medellín denegó el amparo solicitado, indicando que “es innegable que la
accionante atraviesa por una critica y lamentable situación vista desde su
precariedad económica y que trasciende a lo más temible… derivado del asecho
contra la dignidad y seguridad personal de sus hijas y demás miembros de su familia…
por parte de personas que viven al margen de la ley”, pero también lo es
que para ser objeto de los beneficios que establece la legislación para las
personas victimas del desplazamiento, debe seguir un procedimiento y ajustarse
a unos requerimientos trazados por la misma ley, además de ser lo debatido “un
conflicto de tipo legal y no de rango constitucional” para cuya atención
cuenta con otro medio de defensa, como es acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Explicó que “la accionante no cumplió a cabalidad con la
tramitación necesaria para el logro de su propósito, pues se ocupó de iniciar
los trámites legales de manera extemporánea”, sin lograr la
revocatoria directa de la resolución que le negó la inscripción; finalmente, no
encontró justificado que la accionante, “habiendo sufrido ella y sus hijas,
como asevera, los rigores del desplazamiento en el año 2004, solo a última
hora, concretamente un año y diez meses después, se haya preocupado por
aminorar los efectos del mismo… lo cual se considera como una actitud
desconcertante”, concluyendo que “de cualquier forma, su pasividad
durante todo ese tiempo no puede ahora ser remediada por la vía excepcional y
extraordinaria del mecanismo de la acción de tutela, cuando fueron desechadas
en su oportunidad las vías legales y ordinarias para la consecución de las
ayudas pretendidas, premiando así la inactividad e indiferencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la
Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Compete determinar a esta Sala de Revisión si los derechos
fundamentales de Lucía del Socorro Echavarría
Echavarría fueron vulnerados por Acción Social Territorial Antioquia, al
negarle su inscripción y el de su núcleo familiar en el Registro Único de
Población Desplazada. Argumentó la entidad el retraso injustificado en la
declaración de los hechos que dieron origen al desplazamiento, la cual debió
efectuar dentro del año siguiente a la ocurrencia de los mismos; por
consiguiente, corresponde determinar si puede ser amparada con las ayudas para
la población victima del conflicto armado que otorga el gobierno.
Tercera. La
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
Al respecto se
reitera lo consagrado en la sentencia T-334 de mayo 4 de 2007, en la cual se
tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de
1.997, hacia la adopción de medidas para la prevención del desplazamiento
forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica
de los desplazados y se consagró la condición de éstos así: "Es
desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio
nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas
habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con
ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios
y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.”
El problema del
desplazamiento forzado interno en el país, afecta a grandes masas poblacionales
en el territorio nacional. Tan delicado es el drama de los desarraigados, que
en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un
problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las
personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[1]; (b) “un verdadero
estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos
de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las
próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política
colombiana”[2].
Esta Corte se ha
referido a dicha problemática en innumerables situaciones y ha señalado que
“al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las
autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra
y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de
impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por
lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido
que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la
atención necesaria para reconstruir sus vidas´[3].
Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias
desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”.[4] Así
mismo sostuvo:
“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación
masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por
distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para
posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y
del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria
para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así
mismo refrendó esta corporación recientemente.” [5]
Cuarta. Análisis del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000 y de la
sentencia C- 278 de abril 18 de 2007.
Dentro de la
normatividad que regula la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de la población desplazada por la violencia interna, el artículo
8° de ese Decreto señala la oportunidad de la declaración, que “deberá
presentarse por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia
de los hechos que dieron origen al desplazamiento”, mientras el artículo 11
establece que “la entidad en la que se haya delegado la inscripción, no
efectuara la inscripción en el Registro de quien solicita la condición de
desplazado… 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la
inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las
circunstancias descritas en el articulo 1° de la Ley 387 de 1997…”.
Ahora bien, en la sentencia C-278 de abril 18 de 2007, al analizar
la constitucionalidad del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que
hace referencia a la atención humanitaria de emergencia, pretendiendo que a
ella “se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres (3) más”, esta Corte consideró:
“…bajo la actual perspectiva del control abstracto de
constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar
sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia
temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y
los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta
salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada,
particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe
garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en
tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización económica y social.
………
Lo definitivamente
inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones ´máximo´ y
´excepcionalmente por otros tres (3) más´, del parágrafo del artículo 15 de la
Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la
ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas
personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor,
mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.”
En punto a la
temporalidad de la ayuda humanitaria, en dicha sentencia se expresó (no está en
negrilla en ninguno de los textos originales):
“…como el desplazamiento no funciona con la misma medida cronológica
para todos los afectados no garantiza la solución a la situación y, por lo
tanto, el límite impuesto no es razonable en las actuales condiciones para que
la persona planifique y reorganice opciones vitales ni para que el Estado
ofrezca alternativas reales de solución, máxime cuando los mecanismos
estatales no proceden de manera inmediata ni efectiva y tampoco tienen en
cuenta la situación particular de los afectados.”
Teniendo en cuenta, como se
determinó en la citada sentencia, que el estatus de desplazado no depende del
paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden
iniciarse cuando exista plena certeza de que la persona que lo solicita es una
victima real dentro de alguna de las circunstancias previstas, siendo esa la
razón para adquirir tal condición y así tener acceso a los diferentes
beneficios otorgados por el Gobierno Nacional, por medio de las entidades a su
cargo, para que en un futuro no lejano puedan tener satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber
podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal,
atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de
atención, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
Quinta. El
caso bajo estudio.
La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, seguridad social, movilidad y vivienda digna, por la negativa de Acción
Social Territorial de Antioquia a inscribirla junto con su núcleo familiar en
el Registro Único de Población Desplazada y así permitirle acceder a los
diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional, al considerar que lo
solicitado fue tardía.
El Juzgado 16
Penal del Circuito de Medellín, en decisión que no fue impugnada, declaró no
conceder la acción de tutela al considerar que lo que se debate es un conflicto
de tipo legal y no de rango constitucional, y agrega que no se cumplió con la
tramitación necesaria para obtener la ayuda, pues la interesada inició los
trámites legales de manera extemporánea, y cuenta con otro medio de defensa
diferente a la tutela.
Para la Sala, es
claro que Acción Social Territorial de Antioquia, en principio no vulneró
ningún derecho a la actora, en la medida en que otorgó respuesta a lo
solicitado, así fuere negativa, en los términos previstos en la jurisprudencia
y la ley. Con todo, también se aprecia cómo la entidad demandada resolvió lo
pedido indicándole que la no inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada se debía, a que “efectúo y solicitó la inscripción en el registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1 de la ley 387 de 1997”.
Al analizar el
caso concreto, se aprecia la confrontación de una norma reglamentaria ante
derechos fundamentales, que pueden concretarse en salud, seguridad social y
vivienda en condiciones dignas. Acción Social Territorial de Antioquia explicó
que “de acuerdo con los hechos narrados, especialmente en cuanto a las
fechas en las manifiesta (sic) se desplazó, había transcurrido más de un
año, y tal como lo establece la ley, los hechos deben ser declarados dentro del
año siguiente a su ocurrencia” (f. 14 cd. inicial), lo cual puede
constatarse con la definición de desplazado que instituyen los artículos 1° de
la Ley 387 de 1997 y el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000, perfectamente
aplicable a la situación de Lucía del Socorro Echavarría Echavarría y sus hijas
que, de otra parte, en nada excluye, ni Acción Social lo rechaza, que la
movilización forzada se haya realizado de un barrio a otro en una ciudad como
Medellín.
De tal
constatación surge que la razón para no otorgar el reconocimiento es puramente
adjetiva (temporal en cuanto a la tardanza en pedirlo) y no sustancial, pues el
derecho material claramente procede, siendo una finalidad primordial del Estado
la protección de la población, particularmente la que se encuentra en situación
de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados
por las autoridades, en la medida en que se juega la subsistencia digna de
quienes se hallan en esta situación, como ocurre con las personas desplazadas.
En consecuencia,
teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y el tiempo consagrado en el
artículo 8° del Decreto 2569 de 2000, esta disposición debe ser inaplicada por
contrariar la normatividad superior, pues además de vulnerar el núcleo esencial
de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos
internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,
cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional[6].
Esa preceptiva
instrumental no puede aceptarse como una especie de autorización para que el
Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atención debida a la población
desplazada, argumentando extemporaneidad para negarle la ayuda tendiente a su
mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización.
En este sentido,
ha de rechazarse la no inclusión de la demandante en el Registro Único de
Población Desplazada, junto con su núcleo familiar, porque los hechos que
ocasionaron el desplazamiento hayan ocurrido más de un año antes de que elevara
la petición en el 2006, demora originada en el desconocimiento de que podía
encontrar apoyo (“ignoraba esta posibilidad de la que me informó una vecina”,
f. 22 cd. inicial) y en la obvia situación de desconcierto y desamparo de quien
está enferma (en el mismo folio que se acaba de citar refiere que ha padecido
osteoporosis y derrame cerebral) y tiene que huir, pues “los grupos armados
al margen de la ley violaron a mi hija ANA LUCÍA ECHAVARRÍA, y me la golpearon,
al otro día fueron a la casa a buscarla para asesinarla para que no denunciara
los hechos, y no la encontraron y quemaron la vivienda”, debiendo cambiar
de barrio junto con sus dos hijas, una de ellas con “retardo mental”,
que “fue embarazada por un vecino mayor de edad que manifiesta que no la
violentó”.
En la antes
citada sentencia T-721 de 2003, enfatizó esta corporación:
“… al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca,
porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la
vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue
capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen,
tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que
han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de
existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas’[7].Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y
familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las
autoridades.”
Por todo lo
anterior, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a
incluir en el Registro Único de Población Desplazada a la señora Lucía del
Socorro Echavarría Echavarría y su núcleo familiar, por el solo argumento de la
extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta que la condición real de
desplazado es el factor que debe motivar la inclusión del particular en ese
Registro Único, siguiendo las precisiones de la ya citada sentencia C-278 de
abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material
y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables, para
lograr lo cual se ha de inaplicar el artículo 8° del Decreto 2569 de 2000, por
quebrantar preceptos superiores frente al caso concreto.
De otra parte, exigir que se acuda a otro medio de defensa judicial
diferente a la tutela, según anotó el juez de instancia, desconoce que esta
corporación en varias ocasiones ha sostenido que “cuando el Estado incumple
con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que
cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el
mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos… en vista
de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que
afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción
ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio
la acción de tutela es procedente en el presente caso.” [8]
En consecuencia,
al resultar procedente la solicitud de la accionante, para ampararle los
derechos invocados se revocará la sentencia única de instancia y, en su lugar,
se dispondrá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de este fallo, la entidad accionada realice los trámites
pertinentes para que la señora Lucía del Socorro Echavarría Echavarría y su
unidad familiar sean inscritas en el Registro Único de Población Desplazada,
para que en un término máximo de 15 días empiecen a ser beneficiarias de la
ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero. INAPLICAR el artículo 8°
del Decreto 2569 de 2000, frente al caso concreto.
Segundo. REVOCAR la sentencia de
noviembre 3 de 2006, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de
Medellín, que denegó la tutela instaurada por Lucía del Socorro Echavarría
Echavarría.
Tercero. - ORDENAR a Acción Social Territorial de Antioquia, a través
de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho,
realice los trámites pertinentes para que la señora Lucía del Socorro
Echavarría Echavarría y su unidad familiar sean inscritas en el Registro Único
de Población Desplazada, y que en un término máximo de 15 días empiecen a ser
beneficiarias de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional.
Cuarto.- LÍBRESE por secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] SU-
1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] T-334
de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] Cfr.
SU-1150 de 2000 (enero 22), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de 2003
(julio23), M. P. Jaime Araújo Rentería; T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa; C-278 de 2007 (abril 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] SU-1150
de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.