T-611-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-611/06
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
especial
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO POR
INVALIDEZ-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas de
invalidez a pensionado de Foncolpuertos
Referencia: expediente T-1289592
Acción de tutela instaurada por Elfrida
Lemos de Preciado en calidad de curadora de su hijo Jorge Preciado Lemos contra
el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia con citación oficiosa del Consorcio FOPEP.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., dos (2) de
agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo único de
instancia dictado por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Cali el
quince (15) de diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
La señora Elfrida Lemos de Preciado, quien actúa en
representación de su hijo Jorge Preciado Lemos, presentó acción de tutela el 25
de noviembre de 2005 contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia con el objeto de que se ampararan los
derechos fundamentales del señor Preciado Lemos a la protección especial de las
personas en condiciones de debilidad manifiesta, al debido proceso, al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Hechos y Pretensiones
1.- Manifiesta la peticionaria que la empresa Puertos
de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció a su representado,
Jorge Preciado Lemos pensión de invalidez en virtud de la enfermedad mental que
padece, mediante Resolución No. 000407 del 25 de abril de 1983.
2.- Afirma que mediante sentencia del 9 de junio de
1992, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali decretó el
estado de interdicción por demencia de su hijo Jorge Preciado y la designó como
guarda de aquél para que ejerciera como curadora.
3.- Agrega que mediante Resolución No. 000013 de enero
14 de 2002 la entidad demandada, considerando la calidad de curadora de la
demandante, resolvió que la cuantía correspondiente a la pensión del señor
Jorge Preciado le fuera cancelada a su nombre.
4.- Informa que desde octubre de 2005, la entidad
demandada suspendió el pago de la pensión de invalidez de su hijo, lo cual le
ha generado graves perjuicios para su sostenimiento y manutención, toda vez que
dicha prestación es el único ingreso económico que recibe.
5.- Igualmente, la demandante expresa que su hijo se
encuentra en una situación de peligro inminente como consecuencia de la
ausencia de recursos para sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad
mental que padece –esquizofrenia de carácter irreversible- y sus padecimientos
causados por hipertensión severa, arritmia cardiaca y disfunción coronaria, que
requieren suministro diario de medicamentos.
6.- En consecuencia, solicita el amparo de los
derechos fundamentales de su hijo a la protección especial de las personas en
condición de debilidad manifiesta, al mínimo vital y al pago oportuno de las
pensiones legales. Por tanto, solicita que se ordene a la entidad demandada
pagar las mesadas pensionales que no han sido canceladas y efectuar de manera
oportuna el pago de las que se causen en el futuro.
Intervención del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
7.- Durante el trámite de revisión adelantado por la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, el señor Enrique Forero
Russy, Coordinador del Área de Prestaciones Económicas de la entidad demandada
presentó escrito el 15 de mayo de 2006 en el cual informó a esta Corporación
algunos aspectos en relación con la situación pensional del señor Jorge
Preciado Lemos.
8.- Específicamente, indicó que de conformidad con la
nómina consultada, la cual se anexó a la respuesta presentada ante la Corte, el
señor Preciado Lemos figura activo desde el mes de octubre de 2005, en el cual
fue reactivado el pago por mandato judicial.
Así mismo, señaló que el Grupo Interno de Trabajo, “ordena
la inclusión en nómina a nombre del pensionado o beneficiario que
ostenta el derecho, para este caso el señor Preciado Lemos; y el Consorcio
Fopep realiza el pago a la persona que haya sido reconocida y acredite la
condición de curador. Desde octubre de 2005, este Grupo ha ordenado el pago
correspondiente en forma ininterrumpida”. (ver cuad. 2, fl. 12).
Intervención del Consorcio -FOPEP- Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional.
9.- Jesús Alfonso Robayo Molina, Gerente General del
Consorcio FOPEP dio respuesta al auto de mayo veintitrés (23) de 2006 proferido
por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en el cual ordenó
poner en conocimiento de dicha entidad el contenido del expediente de tutela T-
1289592 –ver cuad. 2, fls. 15 a 18- y le solicitó brindar información
relacionada con la pensión de invalidez del señor Jorge Preciado Lemos.
10.- El Representante Legal del Consorcio señaló que
dicha entidad es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional y explicó que se encarga de cancelar las
mesadas de personas que adquieren el estatus jurídico de pensionado que las
diferentes cajas y fondos del nivel central han reconocido, liquidado e
incluido en la nómina de pensionados de Nivel Nacional y por consiguiente,
solamente le corresponde cumplir la función de ente pagador (ver cuad. 2, folio
22).
11.- En relación con el pago de la pensión del señor
Jorge Preciado Lemos manifestó que aquél fue incluido en la Nómina General de
Pensionados del Nivel Nacional, que administra el Consorcio FOPEP, en el mes de
diciembre de 1999 por el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos
de Colombia y los valores reportados por dicho fondo se han cancelado
oportunamente (ver cuad. 2, folio 22).
12.- Por otra parte, señaló que en el mes de abril de
2002, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia
suspendió de la nómina al señor Preciado, razón por la cual desde ese momento y
hasta septiembre de 2005 no reportó valores a favor del mismo. No obstante, a
partir de octubre de 2005 fue reincorporado en nómina.
13.- Finalmente, expresó que los pagos del señor Jorge
Preciado Lemos desde el mes de octubre de 2005 se han ubicado oportunamente a
través de Bancolombia sucursal Astrocentro por la modalidad de cobro por
ventanilla, Entidad encargada de efectuar el pago directamente a los
pensionados. Por este motivo, indica que es necesario solicitar a Bancolombia
los soportes de los pagos efectuados (ver cuad. 2, folio 23).
Pruebas que obran en el expediente
- Copia de la sentencia de junio 9 de 1992 proferida
por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali, en la cual
decretó el estado de interdicción por demencia del señor Jorge Preciado Lemos y
designó guarda del interdicto a la señora Elfrida Lemos de Preciado, quien
ejercerá como curadora (cuad. 1, fls. 5 a 7).
- Copia de la Resolución número 000013 de 2002 del 14
de enero de 2002 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y
se ordena el pago de mesadas a un pensionado representado por su curadora” (cuad.
1, fls. 10 a 12).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante
Elfrida Lemos de Preciado (cuad. 1, fl. 15).
- Copia de la respuesta ofrecida por el Grupo Interno
de Trabajo de Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia Área de
Prestaciones Económicas donde indica que el señor Jorge Lemos se encuentra
activo en nómina de pensionados (cuad. 2, fl. 12).
- Copia de registro de “nómina enviada por FOPEP”,
desde diciembre de 1996 hasta abril de 2006, aportada por el Grupo Interno de
Trabajo de Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, donde se encuentra
incluido el señor Jorge Preciado Lemos (cuad. 2, fl. 13).
- Copia de registro de “otros pagos reportados por
FOPEP” allegado por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo
Social Puertos de Colombia, en el que se indica el pago de la mesada pensional
de noviembre de 2005 a favor del señor Jorge Preciado Lemos (cuad. 2, fl. 13).
- Oficio remitido en el trámite de revisión por el
Consorcio FOPEP el 26 de mayo de 2006, que contiene un cuadro de registro de la
reincorporación en nómina a partir de octubre de 2005 y hasta mayo de 2005, de
la pensión de Jorge Preciado Lemos (ver cuad. 2, fl. 23).
- Copia de las certificaciones y soportes de pago de
las mesadas pensionales giradas a favor del señor Jorge Preciado Lemos,
correspondiente a los meses de octubre a mayo de 2006 (ver cuad. 2, fls. 35 a
55).
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo único de instancia
14.- El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de
Cali, que conoció de la acción de tutela en el caso de la referencia, negó la
protección solicitada por considerar que no obra prueba de que la incapacidad
por demencia en virtud de la cual fue reconocida la pensión de invalidez a
favor del señor Jorge Preciado Lemos permanece. Como consecuencia de lo
anterior, concluyó que en caso de que la suspensión del pago de dicha
prestación sea definitivo la actora debe acudir a la jurisdicción ordinaria
para solicitar el pago correspondiente.
15.- Igualmente, señaló que la Ley 100 de 1993
establece un procedimiento para la revisión del estado de invalidez, de tal
manera que puede extinguirse el derecho pensional de quien recupera la
capacidad laboral previo el trámite legal. De la misma forma, explicó algunos
apartes de la Ley 776 de 2002 que en el artículo 17 referente a la suspensión
de las prestaciones económicas por las ARP “cuando el afiliado o el
pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean
ordenadas o que rehúse, sin causa justificada, a los procedimientos necesarios
para su rehabilitación física y profesional o de trabajo”. (ver folio 26
cuad. principal)
Así mismo, sostuvo en su fallo “como quiera que no
existe prueba alguna que permita establecer que el motivo que dio origen al
derecho en mención, síguese entonces, que la actora no puede valerse de este
amparo excepcional para proteger o hacer efectivo el pago solicitado, debiendo
acudir, en caso de que se le suspenda de manera definitiva el derecho deprecado
por el inválido, a las vías ordinarias que protege integralmente las garantías
constitucionales de las partes, a la defensa y al debido proceso (…)”. (ver
folio 26, cuad. 1)
Finalmente, afirmó que no se configura la existencia
de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo constitucional
transitoriamente, toda vez que de acuerdo con las circunstancias presentadas
por la demandante, su derecho no es indiscutible y se encuentra “en el plano
de lo incierto desde el punto de vista jurídico y probatorio”.
Revisión por la Corte Constitucional
16.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
17.- En el trámite de revisión surtido en la Corte
Constitucional, la Sala Séptima de Revisión Constitucional, mediante auto de
nueve (9) de mayo de 2006 ordenó por Secretaría General solicitar al Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social informar y adjuntar los soportes
correspondientes en relación con la pensión de invalidez reconocida al señor Jorge
Preciado Lemos y específicamente:
“(i) Indique si el señor
Jorge preciado Lemos se encuentra activo en nómina de pensionados de la
liquidada empresa Puertos de Colombia cuyo pasivo pensional administra
actualmente la entidad demandada.
“(ii) Informe si desde
el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de notificación del presente auto ha
realizado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de
invalidez del señor Jorge Preciado Lemos, que debe ser efectuado a nombre de la
señora Elfrida Lemos de Preciado, curadora del pensionado y señale los meses
que han sido cancelados.
“(iii) En caso de que no haya realizado el pago
correspondiente a la pensión de invalidez, informe cuáles son las mesadas que
dejó de cancelar y explique las razones por las que no ha efectuado dicho
pago”.
En el término otorgado para que la entidad se
pronunciara, el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas informó a esta
Corporación que el Grupo Interno de Trabajo ordenó el pago correspondiente a la
pensión del señor Preciado Lemos desde octubre de 2005. En su respuesta,
adjuntó un oficio en el cual el señor Jorge Preciado Lemos aparece registrado
en nómina de pensionados desde octubre de 2005 hasta abril de 2006 y los pagos
de su prestación deben ser efectuados por el Consorcio FOPEP (ver cuad. 2, fl.
13).
18.- Efectuado el estudio de la respuesta ofrecida por
la entidad demandada, la Sala Séptima de Revisión, mediante Auto de veintitrés
(23) de mayo de 2006 ordenó por Secretaría General poner en conocimiento del
consorcio FOPEP el expediente de la tutela objeto de revisión con el fin de que
dicha entidad se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda y ejerciera
su derecho de defensa. Igualmente, suspendió los términos para decidir en el
asunto de la referencia y dispuso que por Secretaría General se solicitara a
dicha entidad remitir información sobre el pago de la pensión de invalidez del
señor Jorge Preciado Lemos y particularmente:
“(i) Informe si desde el mes de octubre de 2005 hasta
la fecha de notificación del presente auto ha efectuado el pago de las mesadas
pensionales correspondientes a la pensión de invalidez y señale los meses que
han sido cancelados.
“(ii) En caso de que haya efectuado el pago, indique
si se surtió un proceso especial de pago y a favor de quién fue efectuado el
mismo.
“(iii) En caso de que no haya realizado el pago
correspondiente, explique las razones por las que no ha efectuado el mismo”.
19.- En el término otorgado para que la entidad se
pronunciara, el Gerente General del Consorcio FOPEP informó que “Los pagos
del señor Jorge Preciado Lemos desde el mes de octubre de 2005, se han ubicado
oportunamente a través de Bancolombia sucursal Astrocentro por la modalidad de
cobro por ventanilla, entidad encargada de efectuar el pago directamente a los
pensionados, razón por la cual se hace necesario solicitar a Bancolombia los
soportes de los pagos” (ver cuad. 2, fl. 23)
Una vez realizado el estudio de la respuesta allegada
por el FOPEP, el Magistrado Sustanciador requirió al Consorcio FOPEP, mediante
auto de junio primero (1) de 2006 para que informara y adjuntara los soportes
correspondientes en relación con la pensión de invalidez reconocida al señor
Jorge Preciado Lemos de conformidad con los parámetros ordenados por la Sala
Séptima de Revisión en el Auto de veintitrés de mayo de 2006 y,
particularmente: “(i) Indique a favor de quién ha sido efectuado el pago de
las mesadas pensionales del señor Jorge Preciado Lemos”.
La respuesta a la solicitud anterior fue allegada a
esta Corporación en el término previsto para tal fin y en la misma fueron
incluidas copias de los soportes de recibos de pago efectuados por ventanilla
de Bancolombia a la peticionaria y al señor Jorge Preciado Lemos (ver cuad. 2,
fls. 33 a 55).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver
2.- En ejercicio de la acción de tutela, la señora
Elfrida Lemos de Preciado presentó acción de tutela en calidad de curadora de
su hijo Jorge Preciado Lemos, quién fue declarado interdicto por demencia,
contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos
de Colombia, por considerar que la Entidad demandada vulneró los derechos del
señor Preciado Lemos al mínimo vital, a la protección especial de las personas
en condición de debilidad manifiesta y al pago oportuno y al reajuste periódico
de las pensiones legales, toda vez que dicha Entidad suspendió desde octubre
del año 2005 el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez
que le fue reconocida a su representado.
3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta
oportunidad si la suspensión del pago de la pensión de invalidez reconocida al
señor Jorge Preciado Lemos, quien fue declarado interdicto por demencia
constituyó la violación de sus derechos al mínimo vital, a la protección
especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales consagrados en la
Constitución Política.
4.- Con el fin de resolver el problema planteado, la
Corte (i) estudiará el alcance de la protección constitucional a las personas
en condiciones de debilidad manifiesta, (ii) reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho al mínimo vital y el derecho al pago oportuno de
las pensiones y prestaciones legales y (iii) resolverá el caso concreto.
Alcance de la protección constitucional a las personas
en condiciones de debilidad manifiesta
5.- El reconocimiento del principio de dignidad humana
en la Constitución de 1991 ha permitido que algunos grupos de población que se
encuentran en situaciones de vulnerabilidad o que históricamente han sido
sometidos a discriminación, sean beneficiarios de una especial protección. De
esta manera, el artículo 13 de la Constitución[1] consagra el
principio de igualdad material, en virtud del cual el Estado debe otorgar un
tratamiento diferenciado a quienes, por sus condiciones particulares, son
personas en condiciones de debilidad manifiesta[2]. Así, con
fundamento en la Constitución Política han sido adoptadas medidas de carácter
legal dirigidas a promover y proteger a grupos tales como las comunidades
indígenas, la niñez, los ancianos y las personas con discapacidad.
En armonía con la cláusula de especial protección
consagrada en el artículo 13, el artículo 47[3] constitucional
establece obligaciones del Estado en relación con las personas que padecen
algún tipo de discapacidad física, sensorial y psíquica. Así mismo, la
situación de las personas con discapacidad conlleva ciertos deberes legales
para los particulares, quienes complementan la acción del Estado en materia de
amparo de tales grupos[4].
6.- Así mismo, diferentes instrumentos internacionales
de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben
interpretarse los derechos constitucionales, según lo establece el inciso
segundo del artículo 93 constitucional[5], consagran un ámbito de
protección de los derechos de las personas con alguna forma de discapacidad.
Dentro de estos instrumentos pueden mencionarse el Convenio 159 de la
Organización Internacional del Trabajo –OIT[6]- y la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad suscrita en 1999[7].
Igualmente, considerando que la normatividad
internacional debe ser interpretada de manera sistemática, es decir en armonía
con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y
regional, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de
2006, importa mencionar como parte de los instrumentos que prevén la protección
de las personas en situación de discapacidad, las directivas proferidas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas[8]. Lo anterior, por cuanto
las mismas constituyen pronunciamientos realizados por una de las instancias
internacionales encargadas de promover el respeto de los derechos humanos[9].
En tales disposiciones internacionales, las personas
con discapacidad mental han sido consideradas como un grupo especialmente
vulnerable de la sociedad y en virtud de sus contenidos, “los Estados se han
comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de
personas (deberes negativos), mandato que vincula a todas a las autoridades
públicas y a los particulares, así como a diseñar y ejecutar políticas públicas
encaminadas a asegurar una igualdad de oportunidades (deberes positivos)
fomentando la inserción de estas personas en los ámbitos laboral, familiar y
social”[10].
7.- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido que las personas su padecen una disminución psíquica se
encuentran en situación de indefensión toda vez que están “inexorablemente
supeditados a los demás”[11] y ha
delimitado en algunas de sus providencias las obligaciones de protección de las
personas discapacitadas como consecuencia de trastornos mentales. En la
sentencia C- 401 de 2003, la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 762 de
2002 aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en la cual
se establece, entre otras disposiciones, una definición normativa del concepto
de discapacidad de la siguiente manera: “El término discapacidad significa
una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social”.
En relación con los derechos de los cuales son
titulares las personas con discapacidad, esta Corte señaló en la sentencia T-
1197 de 2001 que las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas
o sensoriales son beneficiarias de los derechos consagrados en general para
todas las personas, e igualmente de garantías adicionales como consecuencia de
la protección especial que deben recibir. Para la Corte, dicha protección
conlleva una obligación positiva de trato especial del Estado hacia las personas
con discapacidad que consiste en adoptar “medidas necesarias y favorables
para que las personas con discapacidad mental puedan ejercer sus derechos en
condiciones de igualdad con los demás” [12].
Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado en casos en
los cuales ha sido solicitada la protección de derechos de personas que padecen
discapacidad mental tales como la salud y la seguridad social. Así, en las
sentencias T-850 de 2002, T-697 de 2004 y T-836 de 2005 la Corte señaló que el
derecho a la salud de las personas con discapacidad es fundamental y tiene
carácter autónomo. De otro lado, en la sentencia T-157 de 2006[13]
la Corte protegió el derecho a la seguridad social de una persona por
considerar que el mismo es fundamental en el caso de personas que padecen
discapacidad mental.
Así pues, con fundamento en el texto Constitucional y
en el desarrollo jurisprudencial de los derechos de las personas con
discapacidad, es posible destacar que sus derechos adquieren una entidad
especial, por tratarse de personas sujetas a una especial protección
constitucional como consecuencia de su situación de indefensión. Por
consiguiente, el Estado debe desarrollar medidas que les garanticen el
ejercicio igualitario de sus derechos en relación con las demás personas –trato
positivo especial- y sus derechos son susceptibles de protección por el juez
constitucional como derechos fundamentales de los cuales emana su dignidad
humana.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al
mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las pensiones y prestaciones
legales
8.- La vida humana en condiciones dignas necesita
varios presupuestos para desarrollarse. Dentro de estos se encuentran los
elementos que garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se
refieren a los bienes de carácter material y espiritual que permiten un
desarrollo integral. Este conjunto ha sido reconocido por la justicia
constitucional como mínimo vital y su protección ha sido implementada de manera
progresiva.
9.- En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el derecho al mínimo vital[14] se encuentra
relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren
para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para “contar con las
condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la
persona humana y el libre desarrollo de su personalidad"[15].
Igualmente, con el fin de proteger el derecho al mínimo vital, esta Corte ha
señalado que el “objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas
las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de
evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano
debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar
una existencia digna”[16].
10.- A partir del reconocimiento del derecho
constitucional fundamental al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha
ordenado el pago de salarios y prestaciones legales a entidades públicas y a
particulares que omitieron de manera prolongada efectuar el pago de tales
prestaciones a los titulares de las mismas.
En relación con esta ausencia de pago, la Corte ha
reiterado en diversos fallos, la regla según la cual “la cesación prolongada
e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración
del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen.
De ahí pues que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación,
desvirtuar tal presunción”[17]. A la
luz de este lineamiento, la Corte ha brindado protección constitucional a
personas que devengan salarios y pensiones a cargo de entidades públicas[18]
– entes territoriales, empresas sociales del Estado- que no cumplieron con sus
obligaciones de pago.
11.- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que la protección del derecho al mínimo vital es inmediata, toda
vez que de otra manera la intervención del juez constitucional carecería de
eficacia. Así, en la sentencia T-766 de 2005 esta Corporación afirmó que “El
juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador
que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones
sociales. La pretensión consistente en obtener una decisión oportuna ante la
circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la
idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa
judicial resultan normalmente inoficiosos o tardíos”.
12.- Ahora bien, en el caso concreto del pago de la
pensión de invalidez establecida en el Sistema General de Seguridad Social[19],
la Corte Constitucional ha protegido el derecho al mínimo vital de las personas
en situación de invalidez reconocida, a quienes no les ha sido cancelada la
pensión legal correspondiente, por considerar que tales personas se encuentran
en una condición de debilidad manifiesta puesto que generalmente se encuentran
por fuera del mercado laboral o tienen dificultades para proveerse su propio
sustento.
En este contexto, la Corte ha señalado que existe una
presunción sobre la violación del mínimo vital de subsistencia del pensionado
por invalidez como consecuencia de la ausencia del pago de la pensión a la cual
tiene derecho[20] y por ende, el juez
constitucional debe proceder a tutelar sus derechos.
Considerando la situación de debilidad manifiesta de
las personas en situación de invalidez, en la sentencia T-653 de 2004 la Corte
protegió los derechos de la accionante a la seguridad social, al mínimo vital y
móvil y al reconocimiento a las pensiones legales y ordenó al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, que revocara el
acto administrativo mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez reclamada por la peticionaria y, en su lugar, reconociera la pensión
y pagara las mesadas atrasadas y las que a futuro se causen.
En su fallo, esta Corporación expresó que “el
derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental
por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable
de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que
dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan
para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familia, así como
para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos”.
Igualmente, señaló que “cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia
constitucional por su relación directa con la protección de derechos
fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad
física, al trabajo o la igualdad, su reconocimiento y pago sí pueden ser
reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
13.- Así pues, el derecho al mínimo vital es el
ingreso mínimo que no puede ser sustituido, es indispensable para atender las
necesidades básicas y ha sido protegido en el ámbito constitucional como
derecho fundamental de personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta como quienes se encuentran en situación de invalidez.
Adicionalmente, su protección, en algunos casos, conlleva la orden del juez
constitucional de efectuar pagos de prestaciones legales –salarios y pensiones-
a las entidades de carácter público o particular que han incumplido con dichas
obligaciones frente a los titulares de dichas prestaciones.
Análisis del caso concreto
14.- La señora Elfrida Lemos de Preciado solicitó la
protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo Jorge
Preciado Lemos, quien fue declarado interdicto por demencia por la autoridad
judicial competente. En su demanda solicita la protección de los derechos de su
hijo al mínimo vital, a la protección especial de las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta y al pago periódico de pensiones,
presuntamente vulnerados por la suspensión del pago de la pensión de invalidez
reconocida a su representado por la empresa Puertos de Colombia y que constituye
el mecanismo del cual depende su subsistencia.
De acuerdo con la peticionaria, el Grupo Interno de
Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia suspendió el pago de la
pensión desde octubre de 2005, sin que mediara comunicación u otro procedimiento
previo que permitiera a la demandante controvertir tal decisión ante dicha
Entidad.
15.- De conformidad con el material probatorio
allegado al expediente en el trámite de la acción de tutela, se encuentra
demostrado que el estado de interdicción por demencia del señor Jorge Preciado
fue declarado mediante sentencia de junio 13 de 1992 proferida por el Juzgado
Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali, que en la misma providencia
designó a la señora Elfrida Lemos guarda del interdicto, quien debe ejercer
como curadora legítima del mismo (ver fls. 5, 6 y 7 cuad. principal).
Igualmente, esta Sala observa que en virtud de la
Resolución 000013 de 2002 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia
judicial y se ordena el pago de mesadas a un pensionado representado por su
curadora” proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia (fls. 10 a 12, cuad. principal), la
empresa Puertos de Colombia reconoció y ordenó el pago de la pensión de
invalidez a favor del señor Jorge Preciado Lemos, mediante Resolución No.
000407 del 25 de abril de 1983 y el pago de la misma debe ser realizado a
nombre de su curadora, es decir la señora Elfrida Lemos (ver fls. 12, cuad.
principal).
Por otra parte, la Sala advierte que el señor Jorge
Preciado Lemos se encuentra registrado y activo en la nómina de pensionados
gerenciada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
Puertos de Colombia. Dicha situación se evidencia en la respuesta ofrecida por la
accionada a la Corte Constitucional en oficio de mayo 15 de 2006 (cuad. 2, fl.
12) en la cual anexó copia de registro de “nómina enviada por FOPEP”,
desde diciembre de 1996 hasta abril de 2006, en la que consta el nombre del
peticionario (cuad. 2, fl. 13).
Por estas razones, es posible concluir que el señor
Jorge Preciado Lemos es titular del derecho al pago de la pensión de invalidez
y así mismo, que el ente demandado debe efectuar el pago de tal prestación a
nombre de la curadora del pensionado. Lo anterior, como consecuencia de la
situación de discapacidad mental e interdicción por demencia en que se
encuentra el beneficiario de la pensión de invalidez, que lo convierte en
persona sujeta a la especial protección constitucional del artículo 13 constitucional,
de la manera en que fue precisado en el numeral 5 de las consideraciones
precedentes.
16.- Así las cosas, la Sala analizará si la entidad
accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales del señor
Jorge Preciado Lemos, especialmente su derecho al mínimo vital, al pago
periódico y oportuno de las pensiones legales y a la protección debida a las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
En relación con la protección del derecho al mínimo
vital, la Corte ha sostenido que la omisión continua y extendida en el tiempo
del pago del salario o de la mesada pensional hace presumir la vulneración del
mínimo vital del trabajador o pensionado y el de su familia[21]
y que se vulnera el mínimo vital del trabajador o del pensionado cuando (i) el
salario o mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no
alcancen a cubrir las necesidades básicas y (ii) que la falta de pago genere
una situación crítica para el afectado[22].
Del mismo modo, esta Corporación ha precisado que
procede la protección del mínimo vital cuando el salario o prestación adeudada
constituye la única fuente de ingreso económico del peticionario. Así, en la
sentencia T- 766 de 2005 la Corte señaló que “la tutela constituye un
mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador
cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del
empleador, aquél ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida
digna”. En la misma sentencia expresó que “El juez de tutela está
llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su
mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales”.
Con fundamento en los criterios anteriormente
expuestos, la Corte Constitucional ha protegido el derecho al mínimo vital de
personas cuya pensión de invalidez no ha sido cancelada oportunamente. Es así
como, en la sentencia T-414 de 2004 la Corte concedió la tutela del derecho
fundamental al mínimo vital de un peticionario, con fundamento en la ausencia
del pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros
Sociales, entidad encargada del pago de dicha prestación social. En su fallo,
la Corte consideró que el estado de invalidez en que se encontraba el
accionante que le imposibilitaba desarrollar actividades laborales y la
vulneración de su mínimo vital de subsistencia justificaba la procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho al pago de las mesadas adeudadas al
demandante.
Hecho Superado
17.- Pues bien, a la luz de las pruebas aportadas
durante el trámite de revisión tanto por el Grupo Interno de Trabajo, encargado
de ordenar el pago de la pensión de invalidez a favor de Jorge Preciado Lemos
como por el representante del Consorcio FOPEP, al cual le corresponde efectuar
el pago de la pensión de las personas incluidas en nómina, la Sala observa que
dichas entidades realizaron el pago de las mesadas pensionales del señor Jorge
Preciado Lemos que corresponden al período comprendido entre octubre de 2005 y mayo
de 2006, momento en el cual fue remitida a la Corte Constitucional la
información y los soportes de pago de las mesadas pensionales canceladas.
En efecto, de conformidad con el oficio de mayo 15 de
2006, remitido por el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dicho ente ordenó el pago
correspondiente a la pensión del señor Jorge Preciado Lemos en forma
ininterrumpida desde octubre de 2005 (ver fl. 12, segundo cuaderno). En dicha
respuesta, se encuentra adjunta copia del registro de “otros pagos
reportados por FOPEP”, donde se indica el pago del mes de noviembre de 2005
a favor del señor Jorge Preciado Lemos por $3.265.607,63 (ver fl. 13 segundo
cuaderno).
Posteriormente, en comunicación de mayo 30 de 2006 el
Consorcio FOPEP informó a la Corte que “Los pagos del señor Jorge Preciado
Lemos desde el mes de octubre de 2005, se han ubicado oportunamente a través de
Bancolombia sucursal Astrocentro por la modalidad de cobro por ventanilla,
entidad encargada de efectuar el pago directamente a los pensionados (…)”
(ver fl. 23, segundo cuaderno).
Del mismo modo, en el registro de pagos y en las
certificaciones aportadas por el Consorcio FOPEP, mediante oficio de 20 de
junio de 2006, se evidencia que las mesadas pensionales del señor Preciado
Lemos han sido canceladas. En los anexos allegados al despacho del Magistrado
Sustanciador en el trámite de la revisión existen copias de las certificaciones
y soportes de pago emitidos por Bancolombia sucursal Astrocentro de la ciudad
de Santiago de Cali, en donde se expide informe de los pagos realizados en efectivo
de la pensión del accionante.
Las certificaciones de pago recibidas tanto por la
peticionaria como por su representado pueden ser reseñadas de la siguiente
manera:
Período
Fecha de pago
Valor pagado
Persona que recibió pago
Folio del expediente
octubre/05
diciembre 20/05
$1.838.873
Elfrida
Lemos
cuad. 2, fl. 38
noviembre/05
diciembre 20/05
$4.288.080
Elfrida Lemos
cuad. 2, fl. 41
diciembre/05
diciembre 23/05
$1.838.873
Elfrida Lemos
cuad. 2, fls. 45 y 46
enero/06
enero 26/06
$2.540.992
Jorge Preciado Lemos
cuad. 2, fl. 47
febrero/06
febrero 28
$2.089.944
Jorge Preciado Lemos
cuad. 2, fls. 48 y 49
marzo/06
marzo 30
$2.085.944
Elfrida Lemos
cuad. 2, fls. 50 y 51
abril/06
abril 27
$2.085.944
Jorge Preciado Lemos
cuad. 2, fls. 52 y 53
mayo/06
mayo 30
$2.085.944
Jorge Preciado Lemos
cuad. 2, fls. 54 y 55
A la luz de esta información, es posible concluir que
las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez del señor
Jorge Preciado Lemos han sido recibidas por la accionante y por su
representado. Por consiguiente, toda vez que la protección solicitada por la
peticionaria estaba fundamentada en la presunta vulneración de los derechos
fundamentales por la suspensión del pago de la pensión legal del señor Jorge
Preciado Lemos, el pago realizado por FOPEP permite concluir a esta Sala que
existe un hecho superado en relación con la situación que motivó la
presentación de la acción de tutela.
En efecto, si bien es cierto la acción de tutela fue
presentada por Elfrida Lemos en noviembre de 2005, el pago de las mesadas
correspondientes a la pensión de invalidez del señor Jorge Preciado en el
trámite de la acción de tutela, es decir a partir de diciembre 20 de 2005
constituye una situación que permite a la Sala concluir que ha cesado la
violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales cuya protección se solicitaba y de
esta forma será declarado en la parte resolutiva.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
si durante el trámite de la tutela, la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas
condiciones no existiría una orden que impartir. Por tanto, como en el caso
concreto, la vulneración a los derechos fundamentales del señor Jorge Preciado
Lemos ha desaparecido, la Sala se encuentra frente a un hecho superado, razón
por la cual, se carece de objeto para fallar[23].
18.- Adicionalmente, la Sala observa que los pagos en
efectivo fueron realizados indistintamente tanto a Jorge Preciado Lemos
beneficiario de la pensión de invalidez como a su curadora, Elfrida Lemos.
Empero, de conformidad con la Resolución 000013 de 2002, aludida en el numeral
15 de este acápite, el pago de las mesadas pensionales debe realizarse a favor
de quien ejerce como guarda del pensionado. Así pues, aun cuando la obligación
de pagar la mesada pensional de invalidez ha sido cumplida, dicho pago no ha
sido realizado de conformidad con lo dispuesto por el Grupo Interno de Trabajo
Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
En consecuencia, con el fin de hacer efectiva la
cláusula de especial protección constitucional a las personas en condición de
debilidad manifiesta y dar cumplimiento a la Resolución por la cual se ordenó
el pago de la mesada del señor Jorge Preciado Lemos a su curadora, esta Sala
considera que las entidades demandadas deben surtir el trámite necesario para
que el pago de las mesadas pensionales sea realizado a la curadora del señor
Jorge Preciado Lemos. Lo anterior, por cuanto en virtud de sentencia judicial,
es la señora Elfrida Lemos, la encargada de ejercer como guarda del interdicto,
quien es incapaz absoluto y sus actos se consideran absolutamente nulos en
virtud del artículo 1504 del Código Civil[24].
Esta Sala estima que aún cuando la función principal
del Consorcio FOPEP es obrar como entidad pagadora, dicha Entidad administra
recursos públicos y por este motivo, es su deber atender las regulaciones y las
órdenes judiciales relacionadas con los beneficiarios de los pagos que se
encarga de efectuar. Lo anterior, toda vez que el cumplimiento de la
Constitución y las leyes le corresponde a todas las personas, de la manera en
que lo consagra el artículo 95[25] del Texto Constitucional.
19.- A partir de las circunstancias descritas, esta
Sala considera que existe hecho superado en relación con la omisión del Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y del
Consorcio FOPEP en el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de
invalidez del señor Jorge Preciado Lemos. No obstante, esta Sala considera que
las entidades demandadas han incumplido el acto administrativo en el cual fue
ordenado el pago a favor de la curadora del beneficiario de la pensión, lo cual
se encuentra en contravía de la cláusula de especial protección a las personas
en condiciones de debilidad manifiesta.
En virtud de lo anterior, la Corte advertirá al Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y al
Consorcio FOPEP que en adelante dispongan lo pertinente para que el pago de la
pensión del señor Jorge Preciado Lemos sea efectuado cumplidamente. Así mismo,
les ordenará efectuar el pago de las mesadas pensionales el señor Jorge
Preciado Lemos de conformidad con los parámetros señalados en la Resolución No.
000013 de 2002 y por ende, llevar a cabo el trámite especial necesario para que
los pagos de la pensión de invalidez del señor Jorge Lemos sean consignados a
favor de su curadora Elfrida Lemos de Preciado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión
decretada por esta Sala mediante auto del 23 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Cali, por la cual negó la tutela promovida por Elfrida Lemos de
preciado, para la protección del derecho al mínimo vital y al pago periódico de
las pensiones legales del señor Jorge Preciado Lemos y en su lugar declarar que
existe HECHO SUPERADO en relación con la protección del derecho al
mínimo vital y al pago oportuno de las prestaciones legales.
TERCERO.- ADVERTIR al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo
Social Puertos de Colombia y al Consorcio FOPEP que en adelante continúen
cancelando oportunamente las mesadas pensionales de la prestación de invalidez
reconocida al señor Jorge Preciado Lemos.
CUARTO.- ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo
Social Puertos de Colombia y al Consorcio FOPEP que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia inicien de
manera coordinada los trámites necesarios para que los siguientes pagos de la
pensión de invalidez del señor Jorge Preciado Lemos sean efectuados a su
curadora Elfrida Lemos de Preciado, quien es la persona autorizada para
recibirlos.
QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 13.- “(...). El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[2] Sobre la promoción de la
igualdad real y el desarrollo de acciones afirmativas consultar sentencias
SU-388 de 2004, T- 441 de 2006.
[3] El artículo 47 menciona “El
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”.
[4] La sentencia C- 034 de 2005 declaró la exequibilidad
del artículo de la expresión “legal”
contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide
el Código Penal”. Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de
doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí
misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2)
a seis (6) años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en
lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una
tercera parte.
[5] El artículo 93 señala “Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.
“(…)”.
[6] “Sobre la readaptación
Profesional y el Empleo de Personas Inválidas”. En la sentencia C-401 de
2005, la Corte Constitucional señaló que los Convenios de la OIT que han sido
debidamente ratificados por Colombia forman parte de la legislación interna en
virtud del artículo 53 de la C.P. Así mismo, precisó que “hacen parte del
bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de
examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en
atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios
internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando
la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica.”
[7] Este instrumento fue incorporado
en la legislación colombiana mediante la Ley 762 de 2002.
[8] Pueden verse entre otros, la “Declaración de los
Derechos del Retrasado Mental”, de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, Resolución 2856 ( XXVI ), de 1971, la “Declaración de los derechos
de los impedidos” de 1975, adoptada mediante resolución 3447 (XXX), el “Programa
de Acción Mundial para los Impedidos” adoptado en 1982, por resolución
37/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y los “Principios para
la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la
salud mental” de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1991.
[9] El artículo 13 de la Carta de Naciones Unidas
establece entre las funciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas: Promover estudios y hacer recomendaciones para
fomentar la cooperación política internacional, impulsar el derecho
internacional y su codificación, ayudar a hacer efectivos los derechos humanos
y las libertades fundamentales de todos y fomentar la cooperación internacional
en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario;
[10] Cfr.
sentencia C-478 de 2003.
[11] Sentencia T-298 de
1994.
[12] Ver sentencia T-117
de 2003.
[13] La peticionaria, actuando en representación de su
hija, quien padecía un retardo mental instauró acción de tutela contra
Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional –
Dirección de Sanidad, por considerar que a su hija se le estaban vulnerando los
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a
la protección que debe el Estado a las personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta, a la seguridad social, entre otros, en conexión con el
derecho a la vida por la decisión de la entidad de desafiliarla del Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares y por tanto impedirle recibir los
medicamentos necesarios para tratar el retardo mental que padecía y acudir a
controles médicos periódicos.
[14] Algunas
definiciones del mínimo vital pueden consultarse en las siguientes sentencias T-889
de 2005, T-547 de 2004, T-422 de 2000, T-031 de 1998.
[15] Cfr. Sentencia C- 776 de
2003 fundamento
jurídico 4.5.3.3.2
[16] Ibídem.
[17] Consultar sentencias T-205 de
2006, T-567 de 2005, T- 547 de 2004, T- 463 de 2002, T-140 de 2000.
[18] Entre otras, ver sentencias
T-325 de 2005, T-133 de 2005, T- 479 de 2004, T-275 de 2003, SU-995 de 1999.
[19] En la sentencia C-111 de 2006,
la Corte Constitucional reiteró que la seguridad social es un servicio público
y un derecho de carácter prestacional que debe ser considerado fundamental
cuando su perturbación “ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a
la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas dentro de
los cuales se encuentra el derecho al mínimo vital”.
[20] Ver sentencias T- 414 de 2004,
T-259 de 2003.
[21] Acerca de la violación
del mínimo vital por la suspensión del pago pueden consultarse las sentencias
T- 293
de 2006, T-814 de 2004, T-025 de 2005, T-133 de 2005, T-567 de 2005, T-1129 de
2005 y T-1284 de 2005.
[22] Ver sentencias T- 814 de 2004,
T-1129 de 2005.
[23] Sobre la carencia
de objeto o hecho superado en el trámite de la acción de tutela pueden verse
las sentencias T-442 de 2006, T- 266 de 2006, T-012 de 2006, T-905 de 2002.
[24] El articulo 1504 señala “Incapacidad absoluta y
relativa. Son
absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden
darse a entender.
“Sus actos no producen ni aún obligaciones
naturales, y no admiten caución.
“Son también incapaces los menores adultos
que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo
interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados
por las leyes.
“Además de estas incapacidades hay otras
particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas
personas para ejecutar ciertos actos”.
[25] El artículo 95 de la
Constitución señala “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros
de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y
dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución implica responsabilidades.
“Toda persona está
obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
(…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.