T-611-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-611/05
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO
PROPIO-Respeto
DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación
de créditos hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de
informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de
posición dominante/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de
lo inicialmente pactado en el crédito
FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al
modificar el crédito de pesos a UVR
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-1086654, T-1096273 y T-1096274.
Acciones de
tutela instauradas por Ligia del Carmen Hernández Pérez, Dany Esperanza Vargas
Ávila y Carlos Leonel Alfonso Cristancho contra el Fondo Nacional de Ahorro.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la
acción de tutela instaurada por Ligia del Carmen Hernández Pérez; los
proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito y por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Dany
Esperanza Vargas Ávila, y los dictados por el Juzgado Veinticinco Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por Carlos Leonel Alfonso Cristancho, todos
contra el Fondo Nacional de Ahorro.
I. ANTECEDENTES
Ligia
del Carmen Hernández Pérez, Dany Esperanza Vargas Ávila y Carlos Leonel Alfonso
Cristancho, instauraron acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena
fe y vivienda digna, en razón a que la entidad demandada cambió, de manera
unilateral, las condiciones de los créditos que les había concedido tiempo
atrás.
Son
fundamentos de las demandas, los siguientes:
El Fondo
Nacional de Ahorro le otorgó a los demandantes sendos créditos hipotecarios en
los años 1995 y 1996. Afirman que, según las condiciones pactadas en los
diferentes contratos de mutuo, quedó expresamente indicado que los créditos se
pagarían en pesos y en un lapso de quince años, es decir 180, cuotas mensuales
a una tasa determinada de interés por todo el tiempo de vigencia del contrato.
Agregan que este
acuerdo celebrado entre las partes fue respetado por el Fondo Nacional de
Ahorro desde el inicio de los diferentes créditos, hasta el año 2002, cuando
esa entidad de forma unilateral y arbitraria cambió la modalidad de los
créditos, pasándolos de pesos colombianos al sistema de UNIDADES DE VALOR REAL
UVR, en aplicación a normas que solamente debían tener vigencia para
obligaciones adquiridas con el SISTEMA DE UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE
"UPAC”, tal como lo dispone la Ley 546 de 1999 en su artículo 38.
Consideran los
demandantes que al modificar de manera unilateral las condiciones inicialmente
pactadas en lo relativo a la cuantía de las cuotas mensuales y el tiempo de
duración del crédito, el Fondo lesionó sus intereses económicos, puesto que el
valor de las respectivas cuotas aumentó en forma exagerada, y el crédito que
había venido amortizándose con las cesantías, en vez de disminuir el saldo se
ha incrementado, lesionando gravemente su economía y la de sus familias.
Por lo anterior,
estiman que el Fondo Nacional de Ahorro ha violado flagrantemente su derecho al
debido proceso, al no contar con su consentimiento para efectuar los cambios en
el sistema de pago del crédito, pues aumentó el plazo de los mismos y los
convirtió de pesos colombianos al sistema de Unidades de Valor Real (UVR); así
mismo, estiman que con su actuación, la entidad accionada abusó de su posición
dominante y violó el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de
la C.P.
Solicitan, en
consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Ahorro que realice una revisión de
sus créditos, con el objeto de que los pagos efectuados con base en el sistema
de Unidades de Valor Real “UVR” sean convertidos a pesos colombianos y se
abonen estos dineros a la obligación, tal como quedó pactado inicialmente. De
la misma manera, solicitan se ordene al Fondo Nacional de Ahorro, que una vez
haya subsanado el error en que incurrió, verifique dentro del término de quince
días si en los mencionados créditos se ha incurrido en la prohibición de
capitalización de intereses, y, de ser así, que en el mismo término proceda a
realizar los ajustes y compensaciones que resulten a su favor.
II.
INTERVENCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO
El Apoderado
General del Fondo Nacional de Ahorro, en oficios dirigidos a los Jueces Tercero
y Veinticinco Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá en los procesos de
Ligia del Carmen Hernández Pérez (T-1086654) y Carlos Leonel Alfonso
Cristrancho (T-1096274), informó que, en efecto, esa entidad le otorgó a los
demandantes sendos créditos hipotecarios que fueron desembolsados en noviembre
y agosto de 1996 respectivamente.
Indicó, respecto a la obligaciones de la señora
Hernández Pérez y del señor Carlos Leonel Alfonso Cristancho, que las
modificaciones realizadas a las condiciones de sus respectivos créditos
respecto a lo pactado al inició de éstos, arrojaron como resultado una
situación más favorable a ellos, pues el denominado Sistema Cíclico Decreciente
aplicado a sus obligaciones no implica capitalización de intereses y se adecua
a los preceptos de la Ley 546 de 1999 y a los lineamientos de la
Superintendencia Bancaria. Sostuvo, igualmente, que tales créditos se pagan a
una de las más bajas tasas de interés del mercado, la cual se mantiene fija a
lo largo del crédito.
Con respecto a la variación de la cuota mensual de
los créditos de los demandantes y del plazo de éstos, indicó que durante el
desarrollo de los contratos se presentó, por razones de política económica, un
detrimento en la capacidad de pago de los deudores de esa Entidad como
consecuencia de haberse limitado el incremento porcentual de los sueldos,
debido a las circunstancias económicas del país, al tiempo que las cuotas de
los créditos de vivienda otorgados por el Fondo se incrementaban en porcentajes
superiores al de sus ingresos salariales, de acuerdo con lo pactado en los
contratos; por esta razón, la Junta Directiva del Fondo optó por determinar,
mediante el Acuerdo 925 de 1997, que el incremento anual de las cuotas de los
créditos, inicialmente convenido en un porcentaje fijo del 15% o del 20%, se indexaría,
a partir de ese momento, con base en el Indice de Precios al Consumidor IPC,
para favorecer a los afiliados deudores, teniendo en cuenta que el IPC, factor
del ajuste salarial, registraba un comportamiento dramáticamente descendente.
En efecto, anotó que debido a las variables
económicas del mercado colombiano, el I.P.C. presentó variaciones decrecientes
entre los años 1998 a 2002 (17.38%, 15.69%, 9.23%, 8.77% y 7.76%) muy por
debajo del porcentaje del incremento anual fijo de la cuota mensual de los
créditos inicialmente previsto, lo que se tradujo en un menor incremento de las
cuotas de amortización de los créditos que, frente a las condiciones
inicialmente pactadas en los contratos de mutuo celebrados, causó un cambio en
la estructura del sistema de amortización de los créditos que se debió
compensar, año a año, con el aumento del plazo.
En este orden de ideas, sostuvo la entidad
accionada que en tanto se cambió el incremento anual de la cuota al I.P.C, el
cual, como se anotó, registró un comportamiento descendente, se presentó un
menor incremento en el valor de las cuotas mensuales respecto del inicialmente
previsto, originándose “una desestructura del plazo del crédito previsto,
por cuanto al pagar un menor valor de cuota mensual los abonos a capital son
menores, lo que implica el aumento del plazo para compensar lo dejado de
pagar.”
Sobre este punto precisó que, en el contrato de
mutuo civil celebrado por los demandantes con esa entidad, como en los
celebrados con todos sus afiliados beneficiarios de crédito, se convino la
posibilidad de modificar la forma de pago del crédito, presupuesto en virtud
del cual la Junta Directiva de esta entidad optó por tomar la determinación
antes señalada. Agregó que a los demandantes les fueron resueltas todas las
dudas que surgieron con ocasión de los cambios de sus créditos, por lo que
considera que esa entidad no vulneró los derechos ahora reclamados.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conocieron de
los asuntos objeto de estudio en primera instancia los Juzgados Tercero Civil
del Circuito (T-1086654), Trece Civil del Circuito (T-1096273) y Veinticinco
Civil del Circuito (T-1096274), todos de la ciudad de Bogotá. Estos en fallos
del 25 de enero de 2005, 8 de febrero de 2005 y primero de febrero del mismo
año, respectivamente, concedieron en el mismo sentido la protección solicitada
por los demandantes y para ello ordenaron a la entidad demandada restablecer
los créditos a sus condiciones originales.
Igualmente,
ordenaron al Fondo Nacional del Ahorro que cumplido lo anterior, procediera a
verificar si los créditos incurrían o no en la prohibición de capitalizar
intereses; de ser así, el Fondo Nacional de Ahorro debería suministrar a los
demandantes información clara, precisa, cierta, comprensible y oportuna sobre
esta situación, de manera que conocieran suficientemente cómo operan los
créditos y el procedimiento a seguir para ajustarlos. Agregaron en sus fallos
que de ser imperioso modificar las condiciones de los créditos, el Fondo
Nacional de Ahorro deberá contar con la aprobación de los demandantes para
hacerlo, y en caso contrario, en el evento de no contar con esta aprobación,
esa entidad podrá acudir ante el juez competente para dirimir esta
controversia.
Consideraron los
despachos judiciales de primera instancia que la modificación unilateral de las
condiciones de los créditos de los demandantes, hecha de manera unilateral por
el Fondo Nacional de Ahorro, desconoció el principio de la buena fe y el
respeto a los actos propios. De la misma manera, el Fondo traicionó la
confianza legítima que tenían los demandantes acerca de la seriedad del
contrato que celebraban y las cláusulas que lo regularían hasta su término,
haciendo uso de su posición dominante, en tanto las modificaciones hechas a los
créditos, bien podían haberse realizado informando a los deudores a fin de que
analizaran y escogieran la opción de pago que según su criterio se adaptara a
su situación económica.
Impugnadas las anteriores decisiones, la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencias de fechas 4, 17 y 18 de marzo de
2005, revocó los fallos recurridos y en su lugar negó la protección reclamada
por los demandantes. Consideró que, en efecto, a los demandantes les fue
comunicado el cambio en las condiciones de sus respectivos créditos, además de
que es claro que existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir
la actuación del Fondo Nacional de Ahorro.
En concepto de las decisiones de segunda instancia,
existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se
comprueba la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que de otra manera
se desnaturalizaría el carácter especial de la tutela.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Expediente T-1086654. Demandante Ligia del Carmen Hernández Pérez.
-
A folios 19 y 20 del cuaderno de primera
instancia, oficio suscrito por el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro en el
que le informa a la señora Ligia Hernández Pérez los cambios realizados a su
obligación.
-
A folios 22 al 25 del cuaderno de primera
instancia, reporte de reliquidación de la obligación de la señora Hernández
Pérez.
-
A folios 38 y 39 del cuaderno de primera
instancia, respuesta del Fondo Nacional de Ahorro a una petición elevada por la
señora Hernández Pérez en la que esa entidad le informa a la demandante que su
obligación fue adecuada a los preceptos de la Ley 546 de 1999.
Expediente T-1096273. Demandante Dany Esperanza Vargas Ávila.
-
A folio 20 y 21 del cuaderno de primera
instancia, respuesta del Fondo Nacional de Ahorro a una petición elevada por la
Dany Esperanza Vargas Ávila en la que esa entidad le informa a la demandante
que su obligación fue adecuada a los preceptos de la Ley 546 de 1999.
-
A folios 23 y 24 del cuaderno de primera
instancia, solicitud elevada por la señora Vargas Ávila dirigida al Fondo
Nacional de Ahorro en la que le solicita a esa entidad restablecer las
condiciones inicialmente pactadas respecto de su obligación.
Expediente T-1096274. Demandante Carlos Leonel Alfonso Cristancho.
-
A folios 2 al 4 del cuaderno de primera
instancia, respuesta a un derecho de petición elevado por el señor Carlos
Leonel Alfonso Cristancho en el que el Fondo Nacional de Ahorro le informa las
nuevas condiciones de su obligación.
-
A folio 13 del cuaderno de priemara instancia,
copia del estado de cuenta de la obligación del señor Alfonso Cristancho.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico
Debe la Corte determinar si la decisión del Fondo Nacional de Ahorro
de modificar las condiciones de unos créditos otorgados inicialmente en pesos y
a un plazo de quince años, vulneró el derecho al debido proceso de los
deudores, en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de
adecuar las obligaciones de los demandantes a la Ley 546 de 1999, y a las
circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones
de los créditos de la siguiente manera : cambió de pesos a Unidades de Valor
Real “U.V.R.” y amplió el tiempo en el cual debían ser cancelados.
3.
Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional
de Ahorro de contar con la aprobación de los deudores para modificar las
condiciones de los créditos que ha otorgado.
El principio
de buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, está consagrado en
el artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos: “Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones
que aquellos adelanten ante éstas”. De allí que haya señalado esta
Corporación que la aplicación de este principio no se limita al nacimiento de
la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su
extinción.
La buena fe
implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente
desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del
procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los
actos[1].
Así pues, la alteración
unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes,
desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir,
el desconocimiento de la máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra
de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima[2].
4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta
Corporación.
Ahora bien, el respeto de los actos propios es un principio del que
no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo
plazo la adquisición de vivienda, al otorgar un crédito, crea unas condiciones
que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que
ellos confían legítimamente se van a mantener a lo largo de toda la vida de la
obligación; por supuesto, si éstas son cambiadas de manera unilateral y sin la
aprobación del deudor por la entidad acreedora, se configura una situación que
efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Esta situación particular, en la que el Fondo Nacional de Ahorro
modifica de manera unilateral y sin autorización del deudor la condiciones
pactadas al momento de suscribir un crédito, aduciendo que estos deben ser
adecuados a la Ley 546 de 1999, ya ha sido tratada por esta Corporación, en
fallos que se relacionan de la siguiente manera :
La sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se
refirió a esta situación en los siguientes términos:
“...la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional considera
que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los cinco
casos, en razón de no existir información suficiente al reliquidarse y
redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en
consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no
aceptaron el amparo.
La Corte ordenará que en la información que se debe dar a los
deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la
ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la
Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben
llenar en la información para que se estime suficiente:
- ‘INFORMACION AL DEUDOR. En
cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de
1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos
sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes
y para los nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible
y oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el
usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las
cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias
de su incumplimiento”. (Subraya fuera de texto).
Para lograr esa información precisa y completa, la citada Circular
098 de 2000 también recuerda que “en el artículo 20 de la ley 546 de 1999,
norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955/2000 proferida
por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la
evaluación de la solicitud de reestructuración de una obligación de este tipo,
deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte
viable la reestructuración:.... a. Que la primera cuota del crédito una vez
reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente
más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de
2000.....’
Además, se dará cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de
la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva
del presente fallo.
Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede
dar por efectuada la información, sin violación al debido proceso.”
De la misma manera, la sentencia T-357 de 2004, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia indicó que:
“...al igual que se dijo en la sentencia T-822 de 18 de septiembre
de 2003 ya citada, en estos casos con la conducta oficial del Fondo Nacional de
Ahorro sufre afectación ‘ el principio de publicidad por que no se ajusta a lo
establecido en los artículos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de
lo señalado en el numeral 9 del artículo 17 y en los artículos 20 y 21 de la
ley 546 de 1999. No hay explicación razonable para que estas normas no se
apliquen también a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta
información dada a los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada’, lo
que significa, - prosigue la sentencia aludida -, que en tales casos ‘ el Fondo
Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posición dominante y ha colocado a los
deudores en condiciones de indefensión y de imposibilidad para hacer valer sus
derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes’. Por
ello, concluyó la Corte entonces que ‘hay violación al debido proceso cuando no
se cumplen las condiciones de información en un proceso de variación de los
prestamos de vivienda’”.
Posteriormente, la sentencia T-793 de 2004, M.P. Jaime Araujo
Rentería, al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indicó que:
“el fin de la adquisición de estos servicios, tal y como lo
manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definición por
parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. La sorpresiva alteración
de los términos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales
que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades
existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidación del crédito y, ante
todo, por el aumento del plazo para la cancelación de éste.
Ahora bien, al actor, tal y como quedó explicado arriba, le asistía
un legítima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su
inicio y se había ejecutado durante los últimos doce años, siguiera su normal
curso y concluyera tal y como había sido iniciado. No obstante, en claro abuso
de la posición dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden
impartida por la Superintendencia Bancaria, modificó lo inicialmente pactado.
Además de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual,
careciendo su decisión de cualquier tipo de publicidad y no informando
debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificación de su
crédito[3].
No obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto
que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia de la acción de tutela en
el caso. Prima facie se podría pensar que al derivar la controversia de un
problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual
de la tutela no sería el adecuado para obtener la protección del actor.
Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la
ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibición de
atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posición dominante por
parte de la demandada se traduce en la violación del derecho fundamental al
debido proceso, entre otros[4]
La actuación del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en
múltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial interés afín con
los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ceñir sus
actuaciones al máximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la
Sala, en este caso, que por tratarse de una relación contractual, el primero y
elemental era contar con la aquiescencia del señor Forero Silva. En caso de la
renuencia de éste, la entidad demandada debía acudir al juez competente para
obtener de éste un pronunciamiento en relación con la materia.
Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para
el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posición dominante y desmotar el crédito
sin que el beneficiario de éste pudiese participar de ninguna manera en el
proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percibía que existía
una indebida forma de amortización, conservar para su afiliado el sistema de
pesos, pero ajustando la forma de liquidación de intereses a los parámetros
legales.[5]
Además debe tenerse en cuenta que, según lo transcribe la misma entidad
demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la
cual tomó la decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a
ajustar los sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en
moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.
En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional
del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En
consecuencia ordenará a esta entidad restablecer el crédito en pesos según lo
pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad
demandada deberá verificar si dicho crédito cumple o no con lo que esta misma
Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de
capitalización de intereses. En caso de que se verifique que el crédito del
actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo
Nacional del Ahorro deberá dar al señor Forero Silva información clara, cierta,
comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que éste
conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el
comportamiento del crédito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte
del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el crédito a la prohibición de
capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que
aquel se denominaría en pesos.
En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia
de ésta Corporación, modificar las condiciones inicialmente pactadas del
crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el señor
Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, será necesario contar con
el consentimiento o aquiescencia del señor Forero Silva y en caso de que éste
no lo de, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo
Nacional del Ahorro podrá acudir ante el Juez competente para dirimir la
controversia contractual.”
Por último, la sentencia T-212 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
consideró que:
“...los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de
contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las
condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo
hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas,
contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza
a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales
de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a
la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.”
De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye así que el
Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las
condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores : ( i )
afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii)
abusa de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de los
créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco
arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener
los créditos en pesos.
5. Caso concreto
Los
hechos de los casos que ahora ocupan a esta Corte se pueden sintetizar de la
siguiente manera: Ligia del Carmen Hernández Pérez, Dany Esperanza Vargas Ávila
y Carlos Leonel Alfonso Cristancho accedieron a sendos créditos de vivienda a
través del Fondo Nacional de Ahorro; afirman que sus obligaciones fueron
pactadas en pesos, a una tasa fija y a un término de quince años. No obstante,
esa entidad de manera unilateral e inconsulta modificó las condiciones de sus
obligaciones, cambiándolas a Unidades de Valor Real “UVR” y ampliándoles el
plazo, situación que consideran vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la vivienda digna.
El Fondo Nacional de Ahorro en la respuesta que
dirigió al Juez de primera instancia, informó que en cumplimiento de la Ley 546
de 1999 modificó las condiciones de los créditos de los demandantes, pues el
sistema de amortización que esa entidad venía manejando permitía la
capitalización de intereses. Indicó que la Junta Directiva de esa entidad
aprobó el cambio de denominación de las obligaciones de pesos a Unidades de
Valor Real “UVR”, situación que implica como consecuencia una variación en el
plazo de los créditos, pues al quedar el alza de las cuotas mensuales sujetas
al IPC, éstas se disminuyen en su valor y, por consiguiente, el tiempo requerido
para pagar la obligación debía ampliarse.
Ahora bien, en
concordancia con la jurisprudencia arriba citada y planteados los casos objeto
de estudio, es claro entonces que a los demandantes les asistía el legítimo
derecho de confiar en que la transacción tal como fue planeada desde su firma
debía continuar su curso hasta concluir tal como se había iniciado. No
obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo Nacional de Ahorro,
amparado en el cumplimiento de una Ley y en las instrucciones impartidas por la
Superintendencia Bancaria, modificó las condiciones inicialmente pactadas, y,
aunado a lo anterior, no consultó la voluntad de los demandantes, vulnerando
así su derecho al debido proceso, en tanto su decisión no tuvo la publicidad
necesaria ni otorgó la información que los demandantes pudieron necesitar para
conocer cuáles eran sus derechos frente a la modificación de sus créditos[6].
Es claro
entonces, que la situación de los aquí demandantes guarda gran similitud con la
de los ciudadanos a los que se refiere las sentencias T-822 de 18 de septiembre
de 2003, T-357 y T-793 de 2004 y T-212 de 2005 actores también contra el Fondo
Nacional de Ahorro, por lo que lo dicho entonces, ahora se reitera en iguales
términos.
En este orden
de ideas, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro en
efecto vulneró los derechos fundamentales de Ligia del Carmen Hernández Pérez,
Dany Esperanza Vargas Ávila y Carlos Leonel Alfonso Cristancho. En
consecuencia, ordenará a esta entidad restablecer los créditos en pesos según
lo pactado inicialmente con los demandantes. Una vez cumplido esto, la entidad
demandada deberá verificar si dichos créditos cumplen o no con lo que esta
misma Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de
capitalización de intereses. En caso de que se verifique que los créditos de
los actores resultan contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el
Fondo Nacional de Ahorro deberá dar a los demandantes información clara,
cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que
conozcan suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas,
el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por
parte del Fondo Nacional de ahorro para ajustar los créditos a la prohibición
de capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de
que aquel se denominaría en pesos.
En el evento en
que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas de los
créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirieron los
demandantes y que deben continuar en pesos, será menester contar con su
consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendrán las
condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de
Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia
contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en
este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá D.C el 4, 17 y 18 de marzo de 2005, dentro de
las acciones de tutela instauradas por las señoras Ligia del Carmen Hernández
Pérez, Dany Esperanza Vargas Ávila y el señor Carlos Leonel Alfonso Cristancho
contra el Fondo Nacional de Ahorro.
En consecuencia,
CONFIRMAR las decisiones de los Juzgados Tercero Civil del Circuito
(T-1086654), Trece Civil del Circuito (T-1096273) y Veinticinco Civil del Circuito
(T-1096274), todos de la ciudad de Bogotá, que concedieron el amparo solicitado
por los demandantes. De la misma manera ORDENAR que se proceda de
conformidad con éstas etapas:
a) Que en el término de cinco (5) días el Fondo Nacional de Ahorro
restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado
inicialmente con los demandantes.
b) Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada
que, en el término de quince (15) días, verifique si dichos créditos cumplen o
no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se
constate que los créditos de los demandantes resultan contrarios a lo que se ha
establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales
vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá dar, dentro del mismo plazo, a las
señoras Ligia del Carmen Hernández Pérez y Dany Esperanza Vargas Ávila y al
señor Carlos Leonel Alfonso Cristancho información clara, cierta, comprensible
y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que ellos conozca
suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el
comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte
del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar sus respectivos créditos a la
prohibición de capitalización de intereses.
c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones
inicialmente pactadas de los créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas
que en pesos adquirieron los demandantes y que deben continuar en pesos, será
necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se
mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo
Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la
controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que
se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse
en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala
Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1] Ver Sentencia T-141/04
(M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) Cita ésta a su vez la Sentencia T-475/92 (M.P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz)
[2] Sentencia T-793 de 2004
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Ver T-822/03 en el sentido
de la violación al debido proceso por falta de publicidad de los actos.
[4] Ver T-141/03
[5] Este tema se encuentra explicado en
Concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado,
Consejera Ponente: Susana Montes De Echeverri Bogotá, D.C., Abril once (11) de
dos mil dos (2002)
[6] Ver T-822/03 en el sentido
de la violación al debido proceso por falta de publicidad de los actos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.