T-611-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-611/04
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
DERECHO A LA FILIACION-Término razonable para practicar pruebas
genéticas/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Información a
familiares sobre fecha en que se practicará prueba genética
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Información sobre estado del trámite de
solicitud de pruebas de ADN y sus fechas de realización
Referencia: expediente
T-863632
Acción de tutela instaurada por el
Personero Municipal de La Plata, Huila, en nombre del menor Jesús Alfredo Peña,
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 18 de noviembre de
2003, en la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de La Plata,
Huila, en nombre del menor Jesús Alfredo Peña, contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, Regional Huila.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte,
en auto de fecha 17 de marzo de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Libardo Rincón Gonzáles, en su condición de
Personero Municipal de La Plata, departamento del Huila, presentó acción de
tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, por
considerar que se le están violando los derechos fundamentales al menor Jesús
Alfredo Peña, porque no se ha fijado fecha para la realización de la prueba de
ADN ordenada por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, desde el 19
de julio de 2002. Esta situación, señala el Personero, vulnera los derechos
fundamentales de los niños a tener un nombre, una familia, al cuidado y amor, a
la educación y cultura, consagrados en los artículos 1, 2, 14, 29, 42, 44 y 45
de la Constitución.
El menor Jesús Alfredo Peña nació el 11 de agosto de
1987. La Defensora de Familia del ICBF instauró ante el Juzgado Unico Promiscuo
de Familia de La Plata, Huila, demanda de investigación de paternidad y
alimentos contra José Jairo Rueda. El 19 de julio de 2002, este Juzgado admitió
la demanda. En el ordinal 5º de la parte resolutiva de la providencia se
dispuso:
“Ordenar la práctica de la prueba del ADN
tanto a la demandante como al menor y al demandado, con el fin de establecer el
porcentaje de certeza o índice de probabilidad de la paternidad demandada o su
exclusión, tal como dispone el art. 1 de la Ley 721 de 2001, que modificó el
art. 7 de la Ley 75 de 1968, en consecuencia, por secretaría, oficiese al ICBF
Regional Huila, Neiva, para que fijen fecha y hora respectiva.” (fl.5)
El oficio ordenado se envió al ICBF, Regional Huila,
el 19 de julio de 2002. Sin embargo, para la fecha de interponer esta acción de
tutela, 7 de noviembre de 2003, no se había ordenado ni fijado fecha para la
realización del examen.
Solicita que el juez de tutela ordene dentro “de un
plazo prudencial perentorio” la práctica de la prueba y de la misma forma se
obtenga el resultado oportunamente.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 7
de noviembre admitió esta acción y ordenó oficiar al ICBF, Regional Huila.
3. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
La Coordinadora del grupo Jurídico del ICBF, Regional
Huila, en comunicación del 14 de noviembre de 2003, informó al juez de tutela
que, efectivamente el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, mediante
solicitudes del 19 y 24 de julio de 2002, solicitó la prueba ADN en mención,
que se encuentra radicada en la base de datos de la Regional, bajo el
consecutivo 41Y004042002 y a la espera de turno para iniciar los trámites
correspondientes. Explica, además, lo siguiente :
“Debe anotarse que el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 2112 de 29 de julio de 2003 y con fundamento en éste, el
ICBF ha dado inicio al proceso licitatorio para la contratación de la práctica
de las pruebas de ADN a nivel nacional, este nivel igualmente asumirá el
proceso de citación de los usuarios.
Es de resaltar que las solicitudes se
tramitan en estricto orden de fecha del oficio petitorio, respetando el derecho
a la igualdad de todos los niños y niñas, así mismo, considero pertinente
informarle que en el convenio suscrito con el INML y CF, se incluyeron 752
grupos familiares de este departamento, que correspondían a las solicitudes
formuladas por los despachos judiciales hasta septiembre de 2000. Estas
citaciones se manejaron directamente desde el instituto de medicina legal y
ciencias forenses en Bogotá, sin que haya tenido ninguna ingerencia (sic) el
Nivel Regional.
El día 26 de agosto del año en curso, esta
Regional remitió a la Sede Nacional del ICBF la base de datos actualizada con
las solicitudes recibidas hasta esa fecha en cumplimiento de la solicitud
formulada por la Directora Técnica en el oficio No. 030833 del 8 de agosto de
2003. El pasado 6 de noviembre se remitió a la Sede Nacional Subdirección de
Intervenciones Directas, la documentación original de la totalidad de
solicitudes que reposaban en la Regional, a efecto que este nivel adelante los
trámites correspondientes para lograr la práctica de la citada prueba de ADN.”
(fls. 16 y 17).
4. Sentencia que se revisa.
En providencia del 18 de noviembre de 2003, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Neiva denegó esta acción de tutela por no
existir vulneración de derechos fundamentales.
Consideró que le asiste razón al ICBF, pues si bien a
la fecha no se ha realizado la prueba, ello no significa que se ha vulnerado el
derecho a la igualdad del menor, porque, de acuerdo con la sentencia T-422 de
1992 de la Corte Constitucional, toda desigualdad no constituye necesariamente
una discriminación. No puede deducirse la violación del derecho a la igualdad
por la no práctica del examen dado que en iguales circunstancias hay un
sinnúmero de personas pendientes de su realización, que no han sido atendidas
por razones presupuestales. Es decir, el menor ha recibido el mismo trato que
todos los beneficiarios del Instituto. Agrega, que “Diferente es que la prueba
de la referencia sea necesaria y que sea deber del Estado procurarla a la mayor
brevedad, sin embargo, la inexistencia de asignación presupuestal es razón
válida para ello.” (fls. 19 y 20)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 El Personero Municipal de la Plata, Huila,
considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de un menor, porque
desde el mes de julio de 2002, el juez de familia que conoce el proceso de
investigación de la paternidad y alimentos, ordenó al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF, Regional Huila, realizar las pruebas antropo -
heredero - biológicas, ADN, y a la fecha de presentar esta acción de tutela,
tales exámenes no se habían realizado. Solicitó que dentro de un plazo
prudencial se realice el examen ordenado y se obtenga el resultado
oportunamente.
2.2 La Coordinadora de la Regional del ICBF se opuso a
esta tutela. Señaló que, en efecto, existe la orden del Juzgado de realizar los
exámenes al menor y al grupo familiar, solicitud que está radicada en la base
de datos y que está en espera de turno para adelantar el proceso de citación de
los usuarios. Señaló que las solicitudes se tramitan en estricto orden de fecha
de llegada. Explicó, además, que debe tenerse en cuenta que el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 2112 de 2003. Con fundamento al mismo, se inició el
proceso licitatorio que adelanta el Instituto, en la sede central. Observó que
en el convenio suscrito con el Instituto Nacional de Medicina Legal se
incluyeron 752 grupos familiares del Huila, que correspondían a solicitudes
hasta septiembre de 2000. Estas se manejaron directamente por Medicina Legal en
Bogotá. En cuanto a las demás solicitudes, informó que las bases de datos
fueron remitidas a la sede central del Instituto 26 de agosto de 2003, y el 6
de noviembre pasado se envió la documentación original de la totalidad de las
solicitudes, para que la Sede Nacional adelante los trámites correspondientes
para lograr la práctica de esta clase de pruebas.
2.3 El juez de tutela denegó esta acción, porque
consideró que, de acuerdo con las explicaciones suministradas por el ICBF, no
ha habido violación del derecho a la igualdad, pues la situación del menor de
esta acción de tutela es la misma que la de un sinnúmero de personas que se
encuentran en igual situación, lo que se solucionará cuando concluya el proceso
licitatorio. Además, la inexistencia de asignación presupuestal es razón válida
para ello.
2.4 De acuerdo con lo anterior, se examinará si
procede esta acción de tutela, en razón de que están de por medio la definición
de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el debido proceso,
asuntos a los que se ha referido la Corte en otras oportunidades.
3. El derecho fundamental al reconocimiento de la
personalidad jurídica, como atributo de la personalidad. Posible vulneración
cuando pasa largo tiempo y no se realiza el examen de ADN solicitado dentro de
un proceso de investigación de la paternidad. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 En primer lugar, hay que recordar que en la
sentencia T-183 de 15 de febrero de 2001, la Corte examinó la procedencia de
tres acciones de tutela por la demora del ICBF en atender solicitudes
judiciales de pruebas de ADN, en sendos procesos de investigación de la
paternidad. Las solicitudes se habían pedido dos o tres años atrás y no sólo no
se habían realizado, sino que ni siquiera el ICBF había fijado fecha probable
para su práctica. En esa oportunidad, el ICBF, como ahora, manifestó que la
asignación de turnos se hace en orden de llegada de la solicitud; se refirió a
problemas técnicos y administrativos que en ese momento implicaba la ejecución
de un convenio con el Instituto de Medicina Legal para estas pruebas, lo que no
había permitido fijar las fechas de realización.
La Corte, en aquella oportunidad, no obstante las
explicaciones suministradas por el ICBF, tuteló los derechos de los
demandantes, porque consideró que no realizar las pruebas de ADN dentro de un
término prudencial vulneraba no sólo el derecho al debido proceso, sino que
afectaba el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica,
consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Esta falta de precisar la
filiación civil de los menores, desconoce que toda persona tiene derecho a
saber quiénes son sus progenitores y, por ende, quiénes son los responsables
legales para responder afectiva y económicamente por sus necesidades. En la
sentencia se señaló :
“b) Sobre la naturaleza del derecho que
se discute, es decir, si es de carácter legal o involucra derechos
fundamentales, hay que señalar lo siguiente :
La Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia que se revisa, correspondiente a la segunda instancia en el
expediente T-399.636, consideró que el estado civil de las personas es un
atributo de la personalidad “reconocido como tal en el artículo primero del
Decreto 1260 de 1970, que reviste una naturaleza meramente legal, en virtud de
la cual se regula la situación jurídica de la persona en la familia y la
sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer
ciertas obligaciones, y su asignación corresponde a la ley. Por otra parte, el
derecho a conocer la paternidad del hijo goza de igual categoría, en la medida
en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una
garantía procesal como es la correspondiente acción de investigación de la
paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas
mismas lo reconocieron.” (folio 9, expediente T-399.636)
Respecto de estas afirmaciones, la Sala
tampoco las comparte, pues, los derechos que se consideran vulnerados,
especialmente, el de la personalidad jurídica, con todos los atributos que la
integra, está reconocida por la Constitución como un derecho fundamental, en el
artículo 14 de la Carta. Dice el artículo mencionado : “Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
La Corte en varias providencias ha
desarrollado estos conceptos, especialmente, en la sentencia C-109 de 1995, se
señaló, en lo pertinente:
“8- La doctrina moderna considera que el
derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la
persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y
obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano
posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición,
determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la
personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de
toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está
implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los
atributos propios de la personalidad jurídica. “(…)” “Ahora bien, para la Corte
Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la
personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado
civil de la persona. Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación,
como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la
personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de
todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.” (sentencia
C-109 de 1995, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)
También debe decirse que en la sentencia
C-004 de 1998, al declarar la Corte inexequible la presunción de derecho
contenida en el artículo 92 del Código Civil, señaló :
“El nacimiento, y en particular la
condición de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la
situación de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una
serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el
ejercicio de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso determinado
no tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna persona en
particular, se le vulneran estos derechos fundamentales:
a) El que tiene a un estado civil derivado de su
condición de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad
(arts. 14 y 42 de la Constitución);
b) El que tiene a demostrar ante la administración de
justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constitución);
c) Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el
principio de igualdad (art. 13 de la Constitución).” (sentencia C-004 de 1998,
M.P., doctor Jorge Arango Mejía)
Además, en la sentencia T-488 de 1999,
M.P., doctora Martha Sáchica M., se reiteraron los criterios jurisprudenciales
sobre la filiación natural de los menores como atributo de la personalidad
jurídica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental,
pronunciamiento que se originó a raíz de la procedencia de una acción de tutela
por haberse configurado una vía de hecho porque, en un proceso de filiación, se
resolvió de fondo la litis sin la práctica de la prueba
antropo-heredo-biológica.
Cabe resaltar que también ha sido objeto de
examen del carácter fundamental el derecho de toda persona a saber quiénes son
sus padres, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, en la sentencia del 10 de marzo de 2000, expediente Nro. 6168,
providencia de la que más adelante se transcribirán apartes sobre lo que dijo respecto
de la naturaleza de la prueba antropo-heredo-biológica.
Con estas breves referencias sobre el
indudable carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, de la
persona a conocer quiénes son sus verdaderos padres, en fin, lo relativo a la
filiación, se analizará la naturaleza de la relación de estos asuntos con la
prueba que, a través de los correspondientes procesos, están solicitando los
jueces al Instituto de Bienestar Familiar, y si la demora en su realización
vulnera derechos fundamentales.” (sentencia T-183 de 2001, MP., Alfredo Beltrán
Sierra)
En esta misma providencia se examinó la importancia de
la prueba genética en el proceso de filiación. Para ello, retomó las sentencias
de la Corte Constitucional C-004 de 1998; T-488 de 1999; entre otras; y, a la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
expediente Nro. 6188 de 10 de marzo de 2000.
3.2 Como consecuencia de lo analizado, la Sala de
Revisión de la Corte encontró vulnerados los derechos fundamentales
mencionados, y le ordenó al ICBF informar a los demandantes sobre la fecha en
que se realizarían las pruebas de ADN. Manifestó la Corte que esta fecha se
debía fijar dentro de un término razonable y oportuno, sin que tuviera como
consecuencia la alteración de turnos para las demás solicitudes represadas. En
esta misma providencia, la Corte profirió una orden a prevención al ICBF, en
coordinación con la Presidencia de la República, para diseñar en corto plazo un
plan para la realización de las pruebas antropo-heredo-biológicas, que
evite la congestión de los despachos judiciales, jurisdicción de familia, en
los procesos de definición del estado civil de las personas. En cuanto a estas
órdenes explicó la Corte :
“La Corte considera que en los tres casos
existe vulneración de derechos fundamentales, no sólo al debido proceso, sino
que por las razones expuestas en los puntos anteriores, está de por medio la
definición de los derechos de filiación de los menores involucrados en estos
procesos ante los jueces de familia, dentro de un período razonable de tiempo.
No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente
toma un determinado tiempo, esto está previsto en la ley procesal, pero lo que
no puede aceptarse es que ese período sea de tal forma indefinido que se llegue
a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realización próxima o
lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad
responsable sólo responde que se atenderá según los turnos, y, eso, si el
interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo
que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.
Tampoco, para la Corte, resulta suficiente
información al interesado decirle que ya se firmó el Convenio, que las
solicitudes se atenderán en estricto orden de llegada, que hay un retraso
acumulado desde 1998, y concluir que la vulneración cesó. No. Lo que debe
suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite,
es una fecha razonable y cierta de cuándo serán atendidos.
(…)
En lo que tiene que ver, en concreto, con
las acciones de tutela incoadas, éstas se concederán, y, para tal efecto, se
ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que a las demandantes en
estas acciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, se les informe sobre la fecha en que se
realizarán los exámenes pedidos en los procesos correspondientes. Se advertirá
que las fechas que se señalen no pueden tener como consecuencia que se alteren
los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas, pero, sí que la
época en que se ordene hacerlo corresponda a un término razonable y oportuno.
Esto significa que el demandado está obligado a adoptar todas las medidas
pertinentes para ponerse al día en la práctica de los exámenes, y que, si no
fue suficiente para ello el convenio que suscribió el 30 de diciembre de 1999,
debe tomar las demás medidas para su logro.” (ibídem)
3.3 También debe mencionarse que la Ley 721 de 2001
“Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”, fue expedida el 24
diciembre de 2001. En esta Ley se establece que la
prueba ADN, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores
posibilidades, es la que se ordenará practicar en todos los procesos para
establecer la paternidad o maternidad. En efecto, el artículo 1º dice :
“Artículo 1º. En
todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio,
ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de
probabilidad superior al 99.9%.”
PARÁGRAFO 1o. Los
laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios
deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los
estándares internacionales.
PARÁGRAFO 2o.
Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se
utilizará la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios
para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.”
Es de observar que algunas disposiciones
de esta Ley han sido objeto de pronunciamiento por la Corte en las sentencias
C-807 de 2002 y C-808 de 2002.
3.4 Bajo esta perspectiva, esta Sala de
Revisión examinará al caso concreto.
4. El caso concreto.
4.1 En el caso sub exámine ha
pasado más de un año desde que el Juez de Familia solicitó la realización de la
prueba de ADN al ICBF, Regional Huila, y esta prueba no sólo no se ha realizado sino que tampoco se ha
fijado fecha probable de ejecución ni, mucho menos, se ha suministrado alguna
información al respecto, salvo la explicación proporcionada por la
Coordinadora del ICBF al juez de tutela, con ocasión de esta acción. Como se
recuerda, lo que explicó la Regional del Instituto consistió en que no se ha
realizado el examen ni se ha fijado fecha, porque la Sede Central del ICBF se
encuentra adelantando los trámites para la contratación con las entidades
autorizadas para llevar a cabo las pruebas de ADN en el país.
4.2 En cuanto a lo que se refiere a la solicitud de la
prueba de ADN al menor Jesús Alfredo Peña Cano y a su grupo familiar, por haber
sido pedida por el juez de familia en julio de 2002, de la respuesta de la
oficina regional se desprende que los documentos se encuentran en la Sede
Central, ya que hacen parte de las solicitudes que reposaban en la Regional y
que son posteriores al mes de septiembre de 2000, y que la Sede Central será la
que “adelante los trámites correspondientes para lograr la práctica de la
citada prueba de ADN.” (fl. 18)
4.3 Para esta Sala de Revisión no obstante las
anteriores explicaciones del ICBF, esta acción de tutela debe concederse por
las mismas razones por las que se concedió en la sentencia T-183 de 2001. En
efecto, la situación fáctica no ha cambiado, pues, en los procesos de
investigación de paternidad continúan represándose solicitudes de exámenes de
ADN. Así mismo, el ICBF, Sede Central, está pendiente de resolver los asuntos
concernientes a la contratación con las entidades y laboratorios para que
realicen las pruebas de ADN en el país. Y continúa invariable la falta de
información a quienes tienen interés legítimo de conocer en qué estado del
trámite se encuentra la solicitud de la prueba y cuándo se realizará.
Aunado a lo anterior, para esta Sala de Revisión,
tampoco constituye respuesta suficiente para un interesado el que el Instituto
señale que la práctica de la prueba ya no es del resorte de la Regional sino
del nivel Central del ICBF. Por el contrario, el ciudadano tiene el derecho a
saber sobre el estado de la solicitud ordenada en el proceso y la fecha
probable en que se resolverá, cuando la orden del juzgado se dirigió a la Sede
Regional del Instituto. Esto quiere decir que permanece en cabeza de la oficina
regional la obligación de resolver lo pedido en el proceso de filiación,
obligación de la que no puede desprenderse simplemente manifestando que todo
está en manos de la Sede Central del ICBF, como si fuera una entidad ajena a
ella, porque para los interesados, la fuente inmediata de información y
resolución de estas solicitudes es la oficina regional y no la sede central y
el ICBF es uno solo.
4.4 Se reitera, entonces, la
jurisprudencia consignada en la sentencia T-183 de 2001 y se protegerán los
derechos fundamentales del menor Jesús
Alfredo Peña Cano relacionados con el debido proceso, el derecho a la
definición de la filiación natural, como atributo de la personalidad y a la
personalidad jurídica contenidos en los artículos 14, 29 y 44 de la
Constitución.
Para tal efecto, se ordenará al
ICBF, Regional Huila, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, en coordinación con la Sede Central del Instituto, le informe al
Personero del Municipio de La Plata, Huila, sobre la fecha en que se realizarán
los exámenes pedidos en el proceso de investigación de la paternidad que se
adelanta en el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, a favor del
menor Jesús Alfredo Peña Cano. Se advertirá que las fechas para realizar las
pruebas al menor y a su grupo familiar deben corresponder a un término
razonable y oportuno, pero sin que se alteren los turnos establecidos para las
demás solicitudes represadas.
4.5 Para que la Regional del Huila cumpla lo ordenado
en esta sentencia, se pondrá en conocimiento de la Directora Nacional del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esta sentencia, y adopte las
medidas pertinentes encaminadas al cumplimiento de la misma.
4.6 Se prevendrá también a la Directora del ICBF para
que indique a las oficinas regionales del Instituto, la obligación que tienen
con los interesados en los procesos de investigación de la paternidad, en
proporcionarles toda la información requerida sobre el estado del trámite de la
solicitud de las pruebas de ADN y la fijación de las fechas probables de
realización. Debe quedar claro que si bien la Sede Central del ICBF es la
responsable en el país de la celebración de los contratos con los laboratorios
públicos o privados para este efecto, tal circunstancia no exonera a las
oficinas regionales del Instituto de atender las solicitudes que se le hagan
dentro de los procesos de filiación y de resolverlas oportunamente, pues, como
se dijo, las oficinas regionales son las fuentes directas de solución a las que
acuden inicial y directamente los interesados en estos procesos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Neiva, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la acción de tutela instaurada
por el Personero Municipal de La Plata, Huila, en nombre del menor Jesús
Alfredo Peña, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
Huila. En consecuencia, se concede la tutela pedida, con el fin de proteger los
derechos fundamentales del menor, relacionados con el debido proceso, el
derecho a la definición de la filiación natural como atributo de la
personalidad y a la personalidad jurídica contenidos en los artículos 14, 29 y
44 de la Constitución.
Por consiguiente, se ordena al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, si aún no lo ha hecho, en coordinación con la Sede Central del
Instituto, le informe al Personero del Municipio de La Plata sobre la fecha en
que se realizarán los exámenes pedidos en el proceso de investigación de la
paternidad que se adelanta en el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La
Plata, a favor del menor en mención. Se advertirá que las fechas que se señalen
deben corresponder a un término razonable y oportuno, pero sin que se alteren
los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas.
Segundo : Enviar copia de esta sentencia a la Directora Nacional del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, doctora Beatriz Londoño Soto, para los
efectos señalados en el punto 4.5 de esta providencia.
Tercero : Prevenir a la Directora Nacional del Instituto en mención, para que
instruya a las oficinas regionales de la entidad de la obligación de
proporcionar oportunamente las informaciones requeridas en los procesos
judiciales de filiación que se adelantan en las sedes de su competencia, tal
como se expuso en el punto 4.6 de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia
por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.