T-611-02
I
Sentencia
T-611/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir
conflictos con usuarios
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en
pago de tres facturas
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por suspensión del servicio de energía
conociendo desde un principio la deuda que el actor tenía
Referencia:
expediente T-597.191
Acción de tutela de Andrés José Villa
Polo en contra de Codensa S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda (2ª) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Andrés José Villa
Polo en contra de Codensa S.A.
I. ANTECEDENTES
El señor Andrés José Villa Polo, interpuso
acción de tutela contra Codensa S.A ESP, por vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Los hechos se resumen a
continuación:
A.-Hechos.
El actor habita junto con su familia en un
apartamento ubicado en la calle 18 # 13 - 37 de la ciudad de Bogotá. Afirma que
en el mes de febrero de 1999, pagaba a la empresa de energía por concepto de
consumo del servicio, la suma de siete mil pesos. Posteriormente, en el mes de
agosto de ese mismo año, le llegó el cobro por $120.120.oo. ante lo cual elevó
un reclamo mediante derecho de petición.
En respuesta a su derecho de petición, la
empresa demandada, realizó diferentes visitas técnicas, en aras de determinar
el consumo real, para lo cual se llevaron el contador e instalaron uno nuevo.
Señala que después de unos meses de
normalidad, recibió nueva comunicación donde se reporta una deuda de $880.360
pesos, hecho que motivo un nuevo reclamo. Sin embargo, el servicio le fue
suspendido.
Al presentar otro reclamo, la empresa
demandada, envío una documentación señalando que había dictado una resolución
que ya no admitía recurso alguno por haber transcurrido los términos de ley.
Por tanto, considera el actor que se vulneró el debido proceso, ya que no fue
notificado, ni se practicaron las pruebas de rigor.
Solicita se ordene la reconexión del
servicio de energía por parte de Codensa S.A. ESP.
B.- Actuación procesal.
El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del
Circuito, avocó el conocimiento de esta tutela y ordenó notificar a los
demandados.
La empresa de energía Codensa S.A., informó
que “el 23 de junio de 1999 se realizó una revisión al inmueble del actor, la
visita fue atendida por el mismo señor Villa Polo y como resultado se
encontraron las siguientes anomalías: a) sin sello en la tapa de conexiones b)
medidor golpeado y c) medidor deteriorado. El demandante, reconoció y firmó el
contenido del acta y manifestó estar de acuerdo con ella”.
“Luego, mediante comunicación número
0154554 de septiembre 16 de 1999, se envió citación al usuario, suscriptor y/o
propietario para que se notifique de las anomalías encontradas el día de la
revisión. Al no comparecer para efectos de la notificación personal, se
procedió a surtir la notificación por edicto el cual se fijó el 4 de octubre de
1999 y se desfijó el 15 de octubre del mismo año. Como consecuencia, la deuda
adquirió firmeza y por consiguiente poder ejecutorio, así que se procedió a
cargar en la facturación del período enero – febrero de 2000 el valor
correspondiente a la sanción”.
“Solo hasta el 3 de marzo de 2000, el actor
se dirige a la empresa con un derecho de petición manifestando su inconformidad
con el cobro realizado. Codensa resolvió la petición emitiendo la decisión
No.0242268 de marzo 24 de 2000”.
Finalmente, la empresa aclara que el
demandante lleva dos años sin pagar, por lo que el 19 de julio de 2001, la
empresa dio por terminado el contrato ante el reiterado incumplimiento de las
obligaciones del cliente.
C.- Decisión de primera instancia.
En sentencia del 24 de enero de 2002, el
Juzgado 51 Penal del Circuito decidió denegar la solicitud de tutela al
considerar que el procedimiento seguido por la empresa demandada se sustenta en
el debido proceso, pues las irregularidades presentadas en el medidor, los
correspondientes avisos de deuda no satisfechos por el usuario, la suspensión
del servicio, la explicación oportuna y pertinente sobre la liquidación del
consumo no registrado, y la reposición del contador e impuestos, dieron lugar a
que se emitiera el acto administrativo de rigor, el que no fue impugnado por el
interesado agotándose la vía gubernativa.
Señaló que la decisión de la empresa no
puede atacarse a través de la acción de tutela, ya que este mecanismo no se
constituye en una tercera instancia o en un canal paralelo que sustituya o
complemente las vías judiciales ordinarias que el legislador ha previsto para
resolver conflictos de esta naturaleza.
Por consiguiente, para el Juzgado, el
demandante cuenta con los medios judiciales idóneos para expresar su
inconformidad ante la jurisdicción contencioso administrativo.
D.- Impugnación.
El demandante, a través de apoderado, impugnó
la decisión dentro del término legal.
En su concepto, la empresa exige a través
de un procedimiento no legal el cobro de lo no debido y si bien solo hasta el 3
de marzo hizo uso del derecho de petición, fue precisamente, porque no había
tenido ninguna comunicación, citación o notificación sobre el reclamo que
inicialmente se había efectuado.
E.- Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Bogotá, en
sentencia de once (11) de marzo de 2002, decidió confirmar en su integridad el
fallo del a quo.
En su decisión, el Tribunal consideró que
la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto si el demandante no
esta de acuerdo con la liquidación del servicio de energía, tiene la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la satisfacción de sus
pretensiones, sin que pueda decirse que Codensa S.A ha adoptado una posición
dominante frente al usuario del servicio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Breve justificación de esta
sentencia.
2.1. Dando aplicación a lo dispuesto en el
artículo 35 del decreto 2591 de 1991, en el sentido de que "las decisiones
de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas",
la presente decisión será brevemente justificada, pues no se revocará ni se
modificará la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, ni el objeto de esta
tutela es asunto que cambie la jurisprudencia de la Corte, ni aclare normas
constitucionales.
2.2. En relación con el abuso de la posición
dominante que ejercen las empresas de servicios públicos sobre sus usuarios, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la empresa prestadora del
servicio, tiene la obligación de suspenderlo cuando su usuario, sea arrendador
o propietario, ha incurrido en mora en el pago de tres facturas. Al respecto la
sentencia T-1016 de 1999 señaló:
“La
importancia que tienen los servicios públicos en la vida de los asociados es la
que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las
relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la
obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la
calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos
a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse
en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos,
excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón
justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los
casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a
prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de
pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio
prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de
los usuarios”
(...)
“Aunque
no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse
plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden
su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la
prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el
usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas
la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la
empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero,
obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los
casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en
el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa
proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este
sentido. “
“La
mencionada garantía tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que
han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la
práctica colombiana, el propietario pone a la disposición de los arrendatarios
el inmueble con todos los aditamentos básicos que posee, entre los que se
encuentran las conexiones a los servicios públicos domiciliarios. Además,
corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas
originadas en el consumo de los servicios públicos domiciliarios con los que
cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en que el
arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con
mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su
deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma
del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una
"regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte
Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como
a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio
a los usuarios.” (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). (Negrillas fuera del texto
original).
Es decir, será procedente acudir a la
acción de tutela, cuando se demuestre que la suspensión del servicio público se
hizo en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando, dicha
suspensión está poniendo en peligro la vida y la integridad física de quienes
habitan en el inmueble carente del servicio.
2.3. En el caso concreto, el actor asegura
que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, de
las pruebas que obran en el expediente, así como de la respuesta dada por la
apoderada de Codensa S.A. al juez de tutela, se puede concluir que en realidad
no existe vulneración de ningún derecho fundamental. Por cuanto, al encontrar
una serie de irregularidades en el medidor asignado al inmueble en que habita
el actor, la empresa procedió a revisarlo, y para esto contó con la aprobación
del demandante, según acta firmada por él mismo (fl 40).
2.4. Posteriormente, el 16 de septiembre de
1999, Codensa S.A. envió citación al usuario para que se notifique de la
decisión de la compañía sobre las anomalías encontradas el día de la revisión
(fl 71, 72). Como no compareció persona alguna para efectos de la notificación
personal, se fijo un edicto el 4 de octubre de 1999 y se desfijo el 15 de
octubre del mismo año. Así, la deuda adquirió firmeza y por consiguiente, poder
ejecutorio. Por tal razón, se cargo en la facturación del periodo enero y
febrero de 2000 el valor correspondiente a la sanción.
2.5. Igualmente, en las pruebas anexas al
expediente, se demuestra que el actor viene incurriendo en mora en el pago del
servicio público desde noviembre de 1999.
El 3 de marzo de 2000, elevó un derecho de
petición manifestando su inconformidad por el cobro realizado, la empresa
resolvió sus solicitudes, comunicándole los medios de defensa con que contaba,
suspendió el servicio por presentar mora en el pago y el 19 de julio de 2001,
decidió dar por terminado el contrato de servicio público, decisión que fue
debidamente notificada al cliente.
2.6. Dentro de este contexto en el caso
objeto de revisión, el actor conocía de la deuda que tenía con la empresa de
energía y se abstuvo de cancelarla; atendió la diligencia de revisión a su
inmueble en donde se detectaron las anomalías que presentaba el medidor, le
fueron comunicadas las decisiones emitidas por la empresa, y la respuesta dada
a su derecho de petición, se le indicó además, los recursos con que contaba,
pero no obstante, y a pesar de ser abogado de profesión, dejó pasar estas
oportunidades, lo que hace improcedente la acción de tutela.
En consecuencia, no es viable a través de
este mecanismo residual y subsidiario, desconocer las condiciones del contrato
suscrito entre el actor y Codensa, pues no existe vulneración de ningún derecho
fundamental, por el contrario, la empresa ante la mora en el pago de la factura
de energía, obró de conformidad con la ley, pues primero suspendió el servicio
de energía y posteriormente, al no existir ninguna solución por parte del actor
procedió a cancelar definitivamente el contrato.
Por consiguiente, si el actor se encuentra
inconforme con la decisión de la empresa demandada, cuenta con la posibilidad
de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que se
confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de marzo
de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés José
Villa Polo, en contra de la empresa de energía Codensa S.A.
Segundo.- LÍBRENSE, por al Secretaría General de la Corte,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la
forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaría General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.