T-611-01
Sentencia T-571/01
Sentencia T-611/01
DERECHO AL
TRABAJO-Doble dimensión
El derecho al trabajo tiene una doble
dimensión: individual y colectiva, reconocida en la Constitución. El aspecto
individual se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer
profesión u oficio en condiciones dignas y justas. En la dimensión colectiva
implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política
de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se
convierte en una simple expectativa.
DERECHO AL
TRABAJO-Fundamental
DERECHO AL
TRABAJO-Protección por
tutela
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Límites/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
IUS VARIANDI-Límites
DERECHO AL
TRABAJO-Interpretación
legal respecto a su protección
La interpretación legal propia de la
justicia ordinaria tiene como objetivo la resolución de un caso, de una
contradicción o disparidad entre trabajador y empleador. La valoración jurídica
se realiza especialmente mediante la aplicación de reglas que pretenden definir
inequívocamente los derechos y obligaciones derivados de una relación contractual
en el que prima el ejercicio de la voluntad de las partes. Si bien existen
derechos inalienables del trabajador la potestad de negociación continúa
desempeñando un papel decisivo en la definición de derechos y obligaciones
intrínsecas a la actividad laboral y productiva de una empresa. Ese conjunto de
derechos y obligaciones constituye el marco de interpretación del juez laboral
allí, deben resolverse las diferencias o propiciar el acuerdo entre las partes.
Si el sistema de reglas que define la relación contractual laboral se agota y
se llega a una situación de duda, el sistema posee una cláusula de cierre en la
que toda duda se resuelve a favor del trabajador.
DERECHO AL
TRABAJO-Interpretación
constitucional respecto a su protección
La interpretación constitucional recae
sobre un objeto de mayor complejidad el derecho al trabajo como uno de los
valores esenciales de nuestra organización política, fundamento del Estado
social de derecho, reconocido como derecho fundamental que debe ser protegido en
todas sus modalidades y asegurar el derecho de toda persona al desempeño en
condiciones dignas y justas, así como los principios mínimos fundamentales a
los que debe sujetarse el legislador en su desarrollo y la obligación del
Estado del desarrollo de políticas de empleo hacen del derecho al trabajo un
derecho de central importancia para el respeto de la condición humana y
cumplimiento del fin de las instituciones. La interpretación que surge de la
dimensión constitucional descrita no persigue la solución de un conflicto o
diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta
sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver
controversias entre derechos o principios fundamentales. La protección del
derecho al trabajo desde la interpretación constitucional tiene el propósito de
optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y
proporcionalidad sin convertirlo en el derecho frente al cual los demás deben
ceder.
DERECHO AL
TRABAJO-Vulneración por
decretar empleador licencia remunerada a trabajadores que no se acogieron al
plan de retiro/LICENCIA REMUNERADA A TRABAJADORES QUE NO SE ACOGIERON AL
PLAN DE RETIRO-Vulneración de derechos fundamentales
LICENCIA
REMUNERADA INDEFINIDA A TRABAJADORES QUE NO SE ACOGIERON AL PLAN DE RETIRO-Discriminación/LICENCIA REMUNERADA
INDEFINIDA A TRABAJADORES QUE NO SE ACOGIERON AL PLAN DE RETIRO-No opera
por decisión del patrono
La decisión de decretar una licencia
remunerada indefinida constituye una fuente de discriminación porque en primer
lugar, la figura de la licencia opera a partir de la petición del trabajador o
por el establecimiento de la ley y no por decisión del patrono. En segundo
lugar, suspende arbitrariamente la actividad laboral y el derecho que tiene el
trabajador de solicitar su jubilación cuando cumple con los requisitos de ley
que además, le reconocen un margen de discrecionalidad temporal para optar por
la pensión con los mínimos exigidos o permanecer en el empleo para aumentar los
porcentajes de liquidación.
IUS VARIANDI-Abuso de la condición preeminente
La condición de
prejubilado decretada por el empleador en uso del jus variandi, como él lo
indica en el escrito de contestación de la acción de tutela, se revela como un
abuso de la condición preeminente al impedirles a los trabajadores el desempeño
de sus funciones sin una razón justificable y se revela más como un acto
encaminado a promover un despido indirecto prospectivo.
ACCION DE TUTELA-Nueva presentación para protección de
derechos de los trabajadores
Referencia: expediente T-404092
Actores: Luis Hernán
Ramírez Aguirre y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil
uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos del 9 de octubre de 2000 proferido en el asunto de la
referencia por el Juzgado Cuarto Civil de Medellín y del 30 de agosto de 2000
Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Los
accionantes LUIS HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA RAMIREZ, OLGA ALVAREZ
LONDOÑO, RUBEN DARIO RODRIGUEZ SUAREZ, MERCEDES RUIZ DE BARRERA, JOSE FRANCO
CARVAJAL, SAUL RESTREPO VASQUEZ, MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ, JAVIER
ANTONIO HENAO, MARIA CHIRIVI CHIRIVI, GUILLERMO LEON GUERRA SANCHEZ, ADOLFO
POSADA CHAVERRA, GREGORIO VARGAS SEPULVEDA, LAURENTINO QUINTERO TANGARIFE,
MIGUEL ECHAVARRIA CASTAÑEDA, GONZALO VELEZ OSSA, FERNANDO MAYA HOYOS, ALBERTO
TULIO SUAREZ PASSOS, NESTOR DIAZ GAVIRIA, JOSE ORTIZ , LEON ENRIQUE ORTIZ
BEDOYA interpusieron acción de tutela en contra de la empresa INDURRAJES S.A
por considerar que se les está violando el derecho al trabajo, el derecho de
asociación y los principios fundamentales del régimen laboral.
El grupo de trabajadores accionante ha
desempeñado labores para la empresa demandada durante un periodo promedio de 30
años, vinculados por medio de un contrato laboral a término indefinido,
situación que los aproxima a todos a cumplir con los requisitos necesarios para
la pensión de jubilación más el pago retroactivo de las cesantías por
pertenecer al régimen laboral anterior a la Ley 50 de 1990.
En abril de 2000 la empresa INDURRAJES S.A
les propone un plan de retiro anticipado o prejubilación, más el pago de
cesantías mensuales hasta cumplir la edad requerida para la pensión. Plan que
fue rechazado por la totalidad de los accionantes.
Con posterioridad al rechazo de los
trabajadores al plan de retiro, la empresa demandada decide dictar una
resolución general en la que expone la necesidad de un ajuste económico y
declara a los trabajadores próximos a pensionarse, en licencia remunerada
indefinida a partir del 3 de julio de 2000. Decisión mediante la cual los
releva del cumplimiento de sus funciones laborales y cambia la modalidad del
pago semanal a una cancelación mensual.
Ante la decisión de la empresa los señores
LUIS HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA RAMIREZ, JOSE FRANCO CARVAJAL,
MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ, GUILLERMO LEON GUERRA SANCHEZ y GONZALO VELEZ
OSSA interpusieron cada uno, en forma separada acciones de tutela en diferentes
estrados judiciales, las cuales denegaron las pretensiones y al ejercer la
impugnación todas fueron confirmadas.
Con posterioridad hacen parte del grupo de
los 21 accionantes de la presente revisión y por ello fueron sancionados por
ejercicio temerario de la acción de tutela por los jueces de conocimiento en
primera instancia y confirmado en segunda instancia.
En respuesta a la demanda, el representante
legal de la empresa INDURRAJES S.A señor Adolfo Svartznaider Blank, reconoce
que por la disminución en las ventas y en el capital de trabajo, les propuso a
los trabajadores, a los que les faltaba menos de cinco años de trabajo para
acceder a la pensión de jubilación, el beneficio de prejubilarlos, es decir el
beneficio de jubilarlos, estando todavía vinculados a la empresa. Pero todos
los ofrecimientos fueron rechazados de plano, desconociendo que la medida es
utilizada por otras empresas para evitar el despido masivo, por lo tanto ante
la necesidad de salvar la empresa, se recurrió a la licencia con remuneración.
El representante legal de la empresa afirma que, la licencia remunerada no es
una medida represiva ni violenta el derecho de asociación, ni requiere de justa
causa.
Desestima la afirmación de los trabajadores
que se refieren a la medida como un despido indirecto porque ellos continúan
siendo trabajadores de la empresa, siguen en nomina y la empresa continua
haciendo los aportes de ley.
Explica además el señor Svartznaider, que
la licencia remunerada es una medida que se toma porque para la empresa es
menos costoso tenerlos cesantes que tenerlos acá sin producir.
Fallos que la Corte entra a revisar.
El Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín
negó el amparo pedido por los trabajadores mediante fallo proferido el día 9 de
octubre de 2000.
El juez considera que al no existir un
peligro inminente y por la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela no es
posible conceder el amparo pedido porque los accionantes tienen la vía
ordinaria para tramitar el conflicto laboral con la empresa INDURRAJES S.A.
De otra parte reconoce la pertinencia de la
solicitud que hace el representante legal de la empresa de sancionar a los seis
trabajadores, que por los mismos hechos, ya habían interpuesto acciones de
tutela que no les fueron concedidas.
Los accionantes utilizan el recurso de
impugnación y solicitan al juez superior revisar el fallo del a quo porque
consideran que se desconoce la jurisprudencia de está Corte respecto a la eficacia
de otro medio de defensa y a las condiciones de subordinación e indefensión.
Además, solicitan se revise la sanción por temeridad impuesta a los seis
trabajadores porque consideran que las razones de insistencia en el uso de la
acción de tutela obedecen a la vulneración del derecho de asociación. Los seis
pertenecen al sindicato de la empresa y el señor Luis Hernán Ramírez Aguirre es
el presidente, como consta en certificación del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Las medidas tomadas por la empresa atentan contra el derecho
al trabajo y están dirigidas contra los trabajadores sindicalizados lo cual
vulnera el derecho de asociación, afirman los accionantes. Por ello no se puede
calificar de temerario el uso del mecanismo de protección de los derechos
fundamentales ya que la violación al derecho fundamental de asociación sindical
persiste.
El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de
Medellín confirma el fallo del a quo al considerar que la procedencia de la
acción de tutela requiere de la presencia de un peligro inminente o carecer de
otro medio de defensa, condiciones que el caso contra la empresa INDURRAJE S.A
no cumple. Además confirma la sanción por temeridad impuesta a los seis
trabajadores que utilizan por segunda vez la acción de tutela frente a los
mismo hechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El caso objeto de revisión requiere el
estudio de las condiciones constitucionales de protección del derecho al
trabajo como un derecho fundamental vinculado a una relación entre
particulares. El problema jurídico consiste en determinar si la figura de la
licencia remunerada, decretada por el empleador a los trabajadores que no se
acogieron al plan de retiro, vulnera o no derechos fundamentales y si existiera
la vulneración cuál seria el mecanismo idóneo para protegerlos.
El trabajo como derecho fundamental
El derecho al trabajo tiene una doble
dimensión: individual y colectiva, reconocida en el artículo 25, 26 y 334 de la
Constitución. El aspecto individual se refiere a la facultad que tiene toda
persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas.
En la dimensión colectiva implica un mandato a los poderes públicos para que
lleven a cabo una política de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio
del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa.[1]
En repetidas ocasiones la Corte ha
sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental[2] consagrado como
principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la
organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser
reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un
derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través
de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su
perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría
existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios
indispensables para su congrua subsistencia[3]
y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El
derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su
entorno.
El reconocimiento del carácter de
fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración
que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la
enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo
(artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado
en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334).
La acción de tutela y la protección del
derecho al trabajo
En principio el carácter de fundamental del
derecho al trabajo daría lugar a la procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo para que cesara cualquier vulneración, amenaza o violación contra
este derecho sin embargo, no es posible olvidar el carácter subsidiario de la
acción y en el caso del derecho laboral la existencia de la jurisdicción
ordinaria como medio de protección especial.
¿Cuándo hay lugar a la protección del
derecho al trabajo por medio de la acción de tutela sin desconocer la
jurisdicción laboral?
Conforme a la numerosa jurisprudencia que
en esta materia ha producido la Corte es posible identificar la doctrina
constitucional que define el ámbito de aplicación de la acción de tutela sin
desplazar la jurisdicción ordinaria ni tampoco generar un proceso de
vaciamiento de la competencia laboral.
La acción de tutela procede como mecanismo
de protección del derecho al trabajo cuando:
1. Se desconoce el núcleo esencial del derecho
al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la
facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado[4].
Se desconoce el
núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las
condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.
Hace parte del
núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser
simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea
cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al
tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que
interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente[5].
2. La vulneración de un derecho conexo que
conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial[6].
No pertenece al
núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en
un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del
servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar
al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una
trabajadora embarazada[7].
3. Por el incumplimiento o retardo en la
obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del
trabajador[8].
La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante
varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen
incluso sobre cualquier crédito concordatario[9].
4. El empleador da por terminado el contrato
con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al
no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de
terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de
los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer
uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo[10].
5. Se desconoce el principio fundamental de a
trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este
principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin
justificación racional ni razonable.[11]
Una vez vistos los aspectos relacionados
con la fundamentalidad del derecho que permiten la aplicación de la acción de
tutela como mecanismo constitucional de protección del derecho al trabajo, es
necesario referirse a las razones por las que la acción cursa contra los
particulares en protección de mencionado derecho.
Procedencia de la acción de tutela contra
particulares
El cambio de concepción frente al
significado de la Constitución que pasa de ser un texto básicamente entendido
como un conjunto de principios a ser hoy vista como una norma jurídica de obligatorio
cumplimiento para los nacionales y extranjeros en Colombia (artículo 4),
permite comprender que la Carta Fundamental además de ser un sistema de
instituciones es también un sistema de libertades y garantías.
El respeto de los derechos fundamentales en
sociedades integradas no por individuos libres e iguales sino por grupos
sociales en los que ciertas posiciones generan supremacía social, convierte el
principio de igualdad ante la ley en una declaración formal. Las situaciones de
preeminencia social resultado de relaciones dispares que rompen el ideal de la
autonomía de la voluntad que descansa en el principio de relaciones entre
particulares en términos de igualdad, paridad y simetría, se traducen en
posibilidad de abuso. Basta con hacer referencia a las posibilidades internas o
externas en las que los grupos sociales pueden establecer condiciones que
refuercen su posición preeminente. Desde el punto de vista interno, el
establecimiento de medidas sancionadoras contra individuos aislados por ejemplo,
en los centros educativos concede a la parte dominante facultades absolutas
para delimitar el comportamiento de los miembros de la comunidad. Desde la
perspectiva externa la imposición de condiciones a otros grupos que tienen la
necesidad o la obligación a someterse por ejemplo, las cláusulas exorbitantes
en los contratos con los particulares que prestan servicios públicos, hacen de
la asimetría que surge de la necesidad una autentica posición de poder privado.
La responsabilidad de proteger los derechos
fundamentales trasciende así, la clásica relación entre individuos y
autoridades públicas, se preocupa no sólo por la protección de la libertad
frente a la autoridad y se pregunta sí los derechos fundamentales no pueden ser
vulnerados por acción de los particulares y sí frente a ese tipo de lesiones no
debería extenderse el amparo. ¿Cuál es la eficacia de los derechos
fundamentales frente a los particulares?
Las cláusulas generales que acompañan los
desarrollos legales de los derechos se presentan en principio como las fuentes
de protección de las libertades y garantías en las relaciones particulares. La
legislación ordinaria se entiende como el desarrollo legal de los preceptos
constitucionales sin embargo, la efectividad del derecho frente a terceros no
es un problema de legislación ordinaria en la medida que no se trata de un
asunto de desarrollo legal de los derechos fundamentales sino de la posibilidad
de defensa ante posiciones sociales de privilegio que no son susceptibles de
ser reglamentadas en forma general - imperio de la ley- y abstracta - como
sintesis de expectativas -, cuando de lo que se trata es de discutir si las
situaciones de poderes privados, de relaciones asimétricas entre particulares
puede resultar que la autonomía de la personas subordinadas o indefensas quede
reducida, en la realidad a un plano formal de igualdad ante la ley en tanto, la
preeminencia que impone un poder privado pueda conculcar los derechos y
libertades de quienes ocupan la posición más débil.
El reconocimiento de la eficacia directa de
los derechos fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el
principio de legalidad, el principio de la autonomía de la voluntad privada, la
libertad contractual y la seguridad jurídica. Razones por las que la aplicación
de la protección de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente
a particulares, no puede ser ilimitada, por ello el artículo 86 de la
Constitución establece la condición de subordinación o indefensión como
criterios para precisar su alcance y eficacia.
La subordinación[12] ha sido
definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la
hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión
principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de
un contrato de trabajo[13]
o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[14] o la de los padres e
hijos derivada de la patria potestad[15].
El estado de indefensión no
tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vinculo jurídico sino en la
situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos
de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus
derechos fundamentales[16].
La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto,
requiere de un vinculo entre quien la alega y quien infringe que permita
asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.
¿La efectividad inmediata del derecho
fundamental del trabajo frente a particulares afecta la discrecionalidad en la
administración de personal?
La relación que se deriva del contrato
laboral requiere esencialmente la continuada subordinación o dependencia del
trabajador, la cual le permite al empleador exigir el cumplimiento de órdenes y
acarrea el deber correlativo del empleado de obedecer. De la condición de
subordinación emana el jus variandi o facultad que tiene el patrono de
modificar las condiciones de trabajo, pero esta facultad no es absoluta como no
es absoluto ningún poder en un Estado de derecho. Está limitada por la norma
constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (artículo
25) y respeto de los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo
53 de la Carta Política[17].
Las limitaciones al jus variandi[18] se
aplican tanto en el sector oficial como en el sector privado y hace referencia
a la obligación que tiene el patrono de considerar al trabajador no como un
factor de producción sino un ser humano merecedor de igual consideración y respeto.
Considerar la facultad de modificación de las condiciones del contrato como
atribuciones omnimodas es tomar al trabajador como una simple pieza del
engranaje de producción y negarle su condición de dignidad humana. En virtud
del jus variadi el patrono no puede desconocer el núcleo esencial del
derecho al trabajo ni puede contrariar el principio de a igual trabajo igual
salario para establecer diferencias que fomenten discriminaciones
salariales o presiones en contra del derecho de asociación sindical[19].
¿La vulneración, amenaza o violación del
derecho al trabajo que provienen de la posición de preeminencia que tiene el
patrono en la relación laboral al sentarse sobre el vinculo de la subordinación
y el jus variandi son lesiones susceptibles de corregirse por la vía de
la justicia ordinaria? La respuesta a este interrogante se relaciona con la
necesidad de establecer cuándo procede la acción de tutela a pesar de existir
otro mecanismo de defensa.
La Corte Constitucional en sentencia de
unificación declara la procedencia de la acción de tutela para proteger
efectiva, cierta y oportunamente el derecho a la igualdad en la relación
laboral aun cuando exista otro mecanismo de defensa. La doctrina
constitucional define como criterio altamente sospechoso el
establecimiento de distinciones en materia laboral que pongan en duda el
principio a igual trabajo salario igual. Cuando el juez de
constitucionalidad se encuentra ante una distinción de este orden, considerada
como irracional e injusta debe acudir a la efectividad inmediata de los
derechos fundamentales y restablecer las condiciones de igualdad[20].
Conforme a lo dicho por la Corte en sus
sentencias de unificación no se trata de desplazar o dejar sin competencia a la
jurisdicción ordinaria sino de definir el ámbito de aplicación y por ello
establece un criterio básico para identificar cuándo una distinción, bien
producto del legislador o bien fruto del jus variandi del empleador,
constituye un criterio altamente sospechoso de discriminación frente al que la
protección efectiva del derecho fundamental de la igualdad en la relación
laboral, debe ser restablecida efectiva, cierta y oportunamente por el
juez constitucional.
La protección del derecho a la igualdad en
las relaciones laborales además de ser el resultado de los límites
constitucionales impuestos tanto al legislador como a la libertad en la
administración del personal que tiene el patrono, obedecen también, a las
diferencias existentes entre la interpretación constitucional y la
interpretación legal, diferencias que no son ni excluyentes ni tampoco tienen
el propósito de establecer jerarquías o preeminencias entre los interpretes,
por el contrario frente a la protección de los derechos y en el caso del
derecho al trabajo cumplen la función de maximizar los mandatos
constitucionales.
Diferencias entre la interpretación
constitucional y la interpretación legal en la protección del derecho
fundamental del trabajo.
La
interpretación legal
propia de la justicia ordinaria tiene como objetivo la resolución de un caso,
de una contradicción o disparidad entre trabajador y empleador. Por ejemplo,
frente a un conflicto por aumento salarial su función es evaluar la validez de
aumento bajo las pautas contenidas en el contrato, las convenciones colectivas
y las normas sobre salario mínimo pero no entraría a hacer consideraciones
comparativas entre los diferentes trabajadores para establecer si existen
diferencias que comprometan la igualdad de la remuneración para trabajo igual.
Tampoco entrará a resolver un conflicto entre la libertad de empresa y aspectos
referidos a la efectividad del derecho al trabajo el cual se relaciona con el
derecho a libertad de escoger profesión y oficio, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad. Los anteriores no son
temas objeto de controversia ante los jueces laborales porque el conocimiento
de los conflictos en la relación ente patronos y trabajadores se suscribe a la
valoración del cumplimiento de las obligaciones reciprocas que emanan de un
contrato de trabajo.
La valoración jurídica se realiza
especialmente mediante la aplicación de reglas que pretenden definir
inequívocamente los derechos y obligaciones derivados de una relación
contractual en el que prima el ejercicio de la voluntad de las partes. Si bien
existen derechos inalienables del trabajador la potestad de negociación
continúa desempeñando un papel decisivo en la definición de derechos y
obligaciones intrínsecas a la actividad laboral y productiva de una empresa.
Ese conjunto de derechos y obligaciones constituye el marco de interpretación
del juez laboral allí, deben resolverse las diferencias o propiciar el acuerdo
entre las partes. Si el sistema de reglas que define la relación contractual
laboral se agota y se llega a una situación de duda, el sistema posee una
cláusula de cierre en la que toda duda se resuelve a favor del trabajador.
La
interpretación constitucional
recae sobre un objeto de mayor complejidad el derecho al trabajo como uno de
los valores esenciales de nuestra organización política (Preámbulo), fundamento
del Estado social de derecho (artículo 1º), reconocido como derecho fundamental
que debe ser protegido en todas sus modalidades y asegurar el derecho de toda
persona al desempeño en condiciones dignas y justas (artículo 25), así como los
principios mínimos fundamentales a los que debe sujetarse el legislador en su
desarrollo (artículo 53) y la obligación del Estado del desarrollo de políticas
de empleo (artículo 334) hacen del derecho al trabajo un derecho de central
importancia para el respeto de la condición humana y cumplimiento del fin de
las instituciones.
La interpretación que surge de la dimensión
constitucional descrita no persigue la solución de un conflicto o diferencia
entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta sino
pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias
entre derechos o principios fundamentales. La tensión entre la libertad de
empresa y el derecho al trabajo. La garantía del principio de igualdad laboral.
La protección de las garantías de dignidad y justicia en las relaciones
laborales. El abuso que puede surgir de la condición de preeminencia derivado
de la relación de subordinación que puede afectar la efectividad del derecho al
trabajo en su núcleo esencial o en conexidad con otros derechos como el derecho
a escoger profesión y oficio[21],
el libre desarrollo de la personalidad[22]
o el derecho a la igualdad porque una excesiva o irracional reglamentación
violaría el contenido esencial del derecho al trabajo[23].
La protección del derecho al trabajo desde
la interpretación constitucional tiene el propósito de optimizar un mandato en
las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad sin convertirlo en
el derecho frente al cual los demás deben ceder. Los criterios que rigen la
interpretación constitucional se concentran en la protección del principio a
igual trabajo igual remuneración y a la valoración circunstancial de las
condiciones de subordinación para evitar el abuso de la posición de
preeminencia del empleador.
La acción de tutela no puede utilizarse
cuando el perjuicio ya se hubiere producido y el recurso de amparo no pueda
mitigar los efectos, en este caso el reclamo sólo puede hacerse ante la
jurisdicción ordinaria[24]
Conforme a lo expuesto es posible concluir
que el uso de la acción de tutela en la protección del derecho fundamental del
trabajo no constituye un vaciamiento de las funciones de la jurisdicción
laboral y por el contrario se perfila como el complemento armónico de
optimización de cumplimiento cierto y efectivo cuando la limitación al
ejercicio del derecho se produce de facto.
Análisis del caso concreto
Conforme a las consideraciones respecto a
las cuales el derecho al trabajo es susceptible de protegerse por medio de la
acción de tutela esta Corporación considera que frente a los hechos sub
examine cursa el amparo por las siguientes razones.
1. La negación de la acción de tutela por
parte del Juez Cuarto Civil Municipal y el Juez Undécimo Civil del Circuito al
afirmar que existe otro mecanismo de defensa es equivocado porque carece de
toda reflexión sobre la circunstacilidad especifica del caso y por ello omiten
el estudio sobre la violación a los derechos fundamentales del trabajo, de
libertad de asociación sindical, de autonomía y de igualdad que se ven seriamente
lesionados por un acto de aparente legalidad. Esta Corporación advierte que los
fallos objeto de revisión desconocen la extensa jurisprudencia de la Corte y la
doctrina constitucional referida al caso.
2. La decisión del gerente de INDURRAJES SA.
de decretar la licencia remunerada para los trabajadores que no quisieron
acogerse al plan de retiro propuesto, viola el núcleo esencial del derecho
fundamental al trabajo porque desconoce la facultad de desempeñar la profesión
u oficio escogida ya que el derecho al trabajo no se compone solamente del
derecho a la remuneración sino también a la facultad de ejercer la actividad
laboral elegida. Además vulnera la dignidad de las personas al generar
condiciones laborales en las que ciertos trabajadores son relegados y por medio
de un decisión del patrono se los priva de la asignación de funciones. Si bien
el gerente de la empresa demandada reconoce el carácter de trabajador de los
accionantes, su decisión de privarlos del desempeño de funciones los relega,
aparta y discrimina sin justificación, lo cual constituye una franca violación
a la dignidad humana.
3. Al decretar la licencia remunerada, el
empleador desconoce el derecho fundamental de la libertad y la autonomía debido
a que la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 50 de
1990 es imperativo para los trabajadores que celebren contratos laborales al
momento de su entrada en vigor pero no lo es para los trabajadores que
ya tenían establecida su relación laboral, como ocurre en el presente caso, los
acccionantes estaban facultados por la ley para escoger el régimen laboral[25]. Su decisión no puede
convertirse en fuente de discriminación para variar las condiciones de la
relación laboral y el empleador reconoce haber decretado la licencia a los
trabajadores por no acogerse al plan de retiro tal y como él lo propuso. Así
las cosas, más párese una especie de castigo que una medida de ajuste económico.
4. La decisión de
decretar un licencia remunerada indefinida constituye una fuente de
discriminación porque en primer lugar, la figura de la licencia opera a partir
de la petición del trabajador o por el establecimiento de la ley y no por
decisión del patrono. En segundo lugar, suspende arbitrariamente la actividad
laboral y el derecho que tiene el trabajador de solicitar su jubilación cuando
cumple con los requisitos de ley que además, le reconocen un margen de
discresionalidad temporal para optar por la pensión con los mínimos exigidos o
permanecer en el empleo para aumentar los porcentajes de liquidación. Al
respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-1443 de 2000, al decidir sobre
la constitucionalidad del páragrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión mayoritaria del 8 de
octubre de 1999, en la que señaló que el trabajador, aunque haya reunido los
requisitos legales, tiene derecho a ser consultado sobre si quiere hacer uso
de la prerrogativa consagrada en el parágrafo 3 del artículo 33 citado.
(M.P., doctor Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 11.832) El texto de la
norma citada de la Ley 100 de 1993 dice: “No obstante el requisito
establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo
estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más,
ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisito si
fuere el caso.” Subrayado por fuera del texto.
Lo primero que hay que decir es que la Sala comparte la
interpretación expresada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que
la causal demandada no puede ser impuesta por el empleador sin haber consultado
previamente al trabajador, para que éste, en forma libre, sin ninguna clase de
presiones, adopte la decisión que más convenga a sus intereses. Si el empleador
omite esta consulta previa, el despido pasa a convertirse de justa causa a
injusta, con las consecuencias económicas que ello acarrea : el derecho del
trabajador a la indemnización correspondiente.
(...)
Por ello, la causal demandada no puede convertirse en una
patente de corso otorgada por el legislador al empleador, para decidir, por sí
y ante sí, cuándo terminar la relación laboral. El trabajador tiene una opinión
que constitucional y legalmente debe ser tenida en cuenta, como es la de
decidir mejorar las condiciones económicas de su pensión, por un lapso de
tiempo determinado, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 100. En este
sentido, se da cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución sobre las
condiciones dignas y justas del trabajador, de que trata el artículo 25 de la
Carta."
En
tercer lugar, la medida se revela especialmente irracional porque si el motivo
para suspender las actividades laborales a los trabajadores es la crisis
económica de la empresa al bajarse los promedios de venta, resulta contrario a
toda lógica que el empleador separe de sus labores a los trabajadores con los
que tiene contrato a término indefinido y contrate otros trabajadores para
desempeñar las mismas labores y a todos les pague igual salario. La condición
de prejubilado decretada por el empleador en uso del jus variandi, como
él lo indica en el escrito de contestación de la acción de tutela, se revela
como un abuso de la condición preeminente al impedirles a los trabajadores el
desempeño de sus funciones sin una razón justificable y se revela más como un
acto encaminado ha promover un despido indirecto prospectivo.
Además, la coacción
para optar por una forma de retiro implica una flagrante violación a la
autonomía individual genéricamente reconocida en el artículo 16 de la
Constitución y si además la presión se proyecta en un perjuicio del trabajador
al impedirle desempeñar la labor escogida, si repercute en la desmejora de sus
prestaciones o en el desconocimiento de las garantías constitucionales se
quebranta de manera ostensible el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas.
4. La decisión de decretar la licencia
remunerada también vulnera el derecho de asociación sindical debido a que la
medida se le impone a los trabajadores que están por jubilarse y no quisieron
acojerse al plan de retiro pero que además pertenecen al sindicato. El derecho
a la libertad de asociación sindical se encuentra estrechamente ligado al
ejercicio del derecho al trabajo porque la libertad de creación, afiliación y
retiro de una organización sindical está concebida para la defensa de los
intereses de los trabajadores. Al modificar la relación laboral al punto de
separar por completo de sus labores a los trabajadores sindicalizados, la
empresa no sólo dificulta el ejercicio de la actividad sindical sino además
incentiva el retiro de los otros afiliados [26].
5. Respecto a la
temeridad en el uso de la acción de tutela tanto el a quo como ad quem
consideraron que los señores LUIS HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA
RAMIREZ, JOSE FRANCO CARVAJAL, MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ, GUILLERMO LEON
GUERRA SANCHEZ y GONZALO VELEZ OSSA incurrieron en una conducta temeraria al
utilizar dos veces la acción de tutela para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales frente a los mismos hechos.
Las
decisiones de los jueces de instancia hacen un uso de la sanción inadecuado porque
en primer lugar, declaran la temeridad y condenan por ello, a los mencionados
accionantes, a pagar las costas del proceso cuando los procesos de acción de
tutela no generan costas. En segundo lugar, de plano consideran que las
pretensiones de las acciones individuales son iguales a las pretensiones de la
acción objeto de revisión, cuando en ella se expone el cargo de violación al
derecho de libertad de asociación sindical, que no había sido ni expuesto ni
considerado en las peticiones de amparo individuales, tal y como consta en los
folios 114, 118, 123 y 129 del expediente.
Otro
aspecto además de los mencionados se relaciona con la necesidad que tiene el
juez constitucional, de establecer que no existe justificación razonable y
objetiva para decidir si existe un uso temerario de la acción aparte del
estudio de la mala fe y el uso abusivo del amparo.
En el caso valorado
por la Corte se observa que además de existir cargos diferentes a los
individualmente reclamados, conceder la tutela en favor de los trabajadores que
antes no la habían utilizado, por las razones expuestas en este fallo y excluir
de la decisión a quienes fueron considerados temerarios, generaría una
situación de desigualdad manifiesta frente al derecho al trabajo, la libertad
de asociación sindical y la autonomía para elegir régimen laboral, sin ninguna
justificación razonable lo cual, se traduce en violación al derechos a la
igualdad y al principio de seguridad jurídica.
Esta
Corporación en sentencia de T-009 de 2000 habilito a las personas que ya habían
interpuesto acciones de tutela frente al mismo caso, les habían sido negadas y
no estaban cubiertas por la sentencia, a solicitar nuevamente el amparo por el
cambio de doctrina constitucional, en el que se considera pertinente el uso de
la acción de tutela para proteger el derecho al trabajo cuando del estudio de
la situación demuestra la necesidad de proteger derechos fundamentales que la
jurisdicción laboral no estaría en condición de restablecer integralmente. Si
bien en el presente caso no se trata de un cambio de doctrina constitucional si
estaríamos ante la situación de una decisión en la que se considera la
necesidad de conceder el amparo para obtener una integral protección de los
derechos fundamentales de los trabajadores y no pretende, como en su momento lo
expuso la Corte, tratar asuntos en los que el perjuicio ya se ha consumado como
lo haría la jurisdicción ordinaria, ni debatir las obligaciones y derechos que
emanan de un contrato de trabajo, sino el de valorar el uso que el gerente de
INDURRAGES SA. hace del jus variandi, en el que se concluye existe un
abuso de posición de preeminencia que vulnera el núcleo esencial de derecho al
trabajo al impedir que las personas ejerzan la labor escogida y los derechos
fundamentales de libertad de asociación sindical y autonomía para elegir
régimen laboral, razones objetivas que justifican el estudio constitucional.
Declarar la
protección de los derechos de los trabajadores y excluir del fallo a los
trabajadores que ya habían hecho uso del amparo, sería una decisión que
desconoce abiertamente el derecho a la igualdad principio rector de las
relaciones laborales.
La licencia remunerada indefinida impuesta
a los trabajadores de la Empresa INDURRAJES SA. se revela como una medida
ampliamente ilegitima en la relación laboral porque pretende desconocer
derechos fundamentales mediante procedimientos aparentemente ajustados a la ley
pero en realidad violatorios de ella.
Conforme a lo expuesto, la presente Sala de
Revisión, revocará los fallos proferidos por el Juez Cuarto Civil Municipal y
el Juez Undécimo Civil del Circuito y en su lugar, se tutearán los derechos
fundamentales al trabajo, a la libertad de asociación sindical, a la autonomía
y a la igualdad.
RESUELVE
Primero- REVOCAR los fallos del Juez Civil Municipal y el
Juez Undécimo Civil del Circuito.
Segundo- CONCEDER la acción de tutela a los trabajadores LUIS
HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA RAMIREZ, OLGA ALVAREZ LONDOÑO, RUBEN
DARIO RODRIGUEZ SUAREZ, MERCEDES RUIZ DE BARRERA, JOSE FRANCO CARVAJAL, SAUL
RESTREPO VASQUEZ, MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ, JAVIER ANTONIO HENAO, MARIA
CHIRIVI CHIRIVI, GUILLERMO LEON GUERRA SANCHEZ, ADOLFO POSADA CHAVERRA,
GREGORIO VARGAS SEPULVEDA, LAURENTINO QUINTERO TANGARIFE, MIGUEL ECHAVARRIA
CASTAÑEDA, GONZALO VELEZ OSSA, FERNANDO MAYA HOYOS, ALBERTO TULIO SUAREZ
PASSOS, NESTOR DIAZ GAVIRIA, JOSE ORTIZ , LEON ENRIQUE ORTIZ BEDOYA.
Tercero- ORDENAR al señor ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK gerente
de INDURRAJES SA. revocar en las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación del fallo las licencias remuneradas y reinstalar en sus labores a
los trabajadores LUIS HERNAN RAMIREZ AGUIRRE, ANSELMO CORDOBA RAMIREZ, OLGA
ALVAREZ LONDOÑO, RUBEN DARIO RODRIGUEZ SUAREZ, MERCEDES RUIZ DE BARRERA, JOSE
FRANCO CARVAJAL, SAUL RESTREPO VASQUEZ, MARIA EVANGELINA ARANGO MARTINEZ,
JAVIER ANTONIO HENAO, MARIA CHIRIVI CHIRIVI, GUILLERMO LEON GUERRA SANCHEZ,
ADOLFO POSADA CHAVERRA, GREGORIO VARGAS SEPULVEDA, LAURENTINO QUINTERO TANGARIFE,
MIGUEL ECHAVARRIA CASTAÑEDA, GONZALO VELEZ OSSA, FERNANDO MAYA HOYOS, ALBERTO
TULIO SUAREZ PASSOS, NESTOR DIAZ GAVIRIA, JOSE ORTIZ , LEON ENRIQUE ORTIZ
BEDOYA sin perjuicio de sus derechos laborales y prestacionales.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia SU-601 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ver entre otras sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-483 de 1993,
T-402 de 1994, T-799 de 1998 y T-1041 de 2000.
[3]
Sentencia 554 de 1995. MP. Carlos Gaviría Díaz.
[4]
Sentencia T-047 de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver sentencia T-779 de
1998.
[5]
Sentencia SU-519 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Ver sentencias C-671 y C-671 de 1999, T-799 y T-888 de 1999.
[7]
Sentencia SU- 250 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Ver sentencias SU-995 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-151 de 1998.
[9] Ver sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997 y T-151 de
1998.
[10]
Ver sentencia C-593 de 1998, C-299 de 1998 y T-546 de 2000.
[11]
Ver entre otras sentencias C-479 de 1992, T-230 de 1994.
[12] Ver Sentencias S. T-473/00, T-708/00,
T-710/00, T-747/00, T-751/00, T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00.
[13]
Ver sentencia T-099 de 1993.
[14]
Ver sentencia SU 641 de 1998.
[15]
Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.
[16]
Ver sentencias T-537. T- 605 y 573 de 1992, T-161, T-099,T-290 de
1993, T-190, T-498, T-003 y T-174 de 1994, T-379 y T-411 de 1995, T-375 de
1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-172 y T-277 de 1999.
[17]
Ver sentencia T-483 de 1993.
[18] Ver sentencias T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-330 de 1997, T-113 de
1995, C-447 de 1996, T-707 de 1998, T-125 de 1999, SU-342 de 1995, T-532 de
1998, T-362 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-353 de 1999, T-002 de
1997, C-320 de 1997 y T-485 de 1998.
[19]
Sentencia SU-519 de 1997.
[20]
Sentencias SU-547 de 1997 y SU-519 de 1997.
[21]
Sentencia T-606 de 1992.
[22]
Sentencia T-478 de 1994.
[23]
Sentencia T-606 de 1992 y T-394 de 1999.
[24]
Ver sentencias T-141 de 1993 y T-104 de 2000.
[25]
Ver entre otras sentencia T-597 de 1995 y SU- 519 de 1997.
[26]
Ver sentencia T-230 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.