T-611-00
Sentencia T-611/00
Sentencia
T-611/00
INTERNO-Restricción y protección de derechos
ADMINISTRACION
CARCELARIA-Sujeción de los
internos
Frente a la
Administración carcelaria, el preso o el interno se encuentra en una especial
situación de sujeción, por lo que sus políticas, diseñadas y formuladas por el
Estado, tendientes a la resocialización y readaptación a la vida social de los
internos, ubican a ésta en una posición preponderante, la cual se manifiesta en
el poder disciplinario, cuyos límites están determinados, a su vez, por el
reconocimiento de los derechos de los internos y por los correspondientes
derechos estatales que se derivan de dicho reconocimiento, todo lo cual
significa que, aunque al interno le asiste la facultad de ser recluido en un
lugar que le garantice la vida y la integridad física, también lo es que son
las autoridades legítimas por la Constitución y la ley, y no las partes, las
que deben indicar el sitio de reclusión que se adecúe a esas expectativas.
DIRECTOR DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad para reubicación de internos/DIRECTOR DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Escogencia de lugar que
ofrezca adecuadas medidas de seguridad a los internos
La condición de recluso, que en un momento
dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario
caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica
dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de
las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la
responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los
internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la
reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6º de la
ley 65 de 1993), por ejemplo, cuando se encuentra afectada su seguridad, como
ocurre en el caso sub examine, traslado que, en todo caso, implica asumir la
responsabilidad de lo que le pueda ocurrir al interno, claro está, siempre que
aquel no sea víctima de un atentado criminal, o de conductas que puedan atentar
contra su vida. Lo que comporta el escoger un establecimiento carcelario que
ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger la vida e
integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales
del país. No obstante, en lo posible, y conforme con las circunstancias
concretas de cada caso, lo deseable y recomendable es que la administración de
Prisiones deba seleccionar un lugar diverso de aquel donde permanezcan
recluidos quienes tienen demostrado interés de cegar la existencia del actor
por parte de terceros.
INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Traslado de internos a otro sitio de reclusión
No es el juez el que pueda calificar las
circunstancias o el mérito que motivaron el acto administrativo de traslado,
sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes, conforme al
Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para
ordenar un traslado a otro centro de reclusión, que ofrezca mejores condiciones
de seguridad, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios
técnicos del caso para determinar tal orden administrativa.
DIRECTOR DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad única y exclusiva de traslado de internos/DERECHO
A LA VIDA DEL INTERNO-No vulneración por no ubicación en casa fiscal/DERECHO
A LA INTEGRIDAD FISICA DEL INTERNO-No vulneración por no ubicación en casa
fiscal
La Corte no puede
fijar como único establecimiento posible de reclusión, alguno de los insinuados
por la apoderada del actor, habida consideración, que corresponde a una
facultad única y exclusiva de la dirección del INPEC. Por el solo hecho de
haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusión del implicado de la
Penitenciaria La Picota a La Modelo, mediante el acto administrativo
pertinente, no se está afectando su derecho a la vida, o su integridad física,
ni mucho menos se está poniendo en peligro la misma, sólo porque no se accedió
a ubicarlo en una casa fiscal o en un penal creado para la ubicación de
integrantes de la fuerza pública que violan el Código Penal, independientemente
de que en dicho centro carcelario se encuentren recluídos otros de los
sindicados, dentro del proceso que a él se le sigue, y que fueron señalados por
éste, como copartícipes criminales.
Referencia:
expediente T-282019
Acción de tutela
instaurada por Luis Eduardo Rodriguez Cuadrado contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintinueve
(29) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala de Descongestión Judicial, de 24 de noviembre de 1999,
dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUADRADO
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Aduce la apoderada
del actor Luís Eduardo Rodríguez Cuadrado, que éste actualmente se encuentra
recluido en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo, ubicada
en Santafé de Bogotá, sindicado del delito dentro del proceso radicado con el
número 26894 que actualmente adelanta la Juez Segundo Penal del Circuito
Especializada de Santafé de Bogotá.
Según se desprende
del contenido de la demanda y del acervo probatorio obrante en el expediente,
el episodio que constituye la causa del proceso de tutela se contrae, según la
apoderada, en el apresurado e irregular proferimiento de la resolución 2573 del
2 de agosto de 1999, a través de la cual la Dirección General del Inpec,
decidió trasladar de sitio de reclusión conocido como la Picota a la
Penitenciaria Nacional La Modelo al señor Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado,
actualmente condenado por los delitos de homicidio con fines terroristas, porte
ilegal de armas de las FF MM, tentativa de homicidio, en el proceso radicado
con el número 26894, donde es ofendido el Dr. Antonio José Cancino Moreno,
haciendo de lado, la Dirección del INPEC, el riesgo que corre su agenciado,
toda vez que, en el penal donde actualmente está recluído su cliente, existe un
grupo de delincuentes, sindicados de ser los autores materiales del magnicidio
del Dr. Alvaro Gómez Hurtado, interesados en acabar con su vida. Narra la
apoderada del accionante, que gracias a la colaboración que su cliente ha
tenido para con la Fiscalía General de la Nación, pues ha actuado como testigo,
incriminando a los aludidos autores materiales de la muerte del dirigente
conservador, quienes sabedores del referido traslado, por parte del INPEC, le
hicieron saber que le tenían un comité de bienvenida, significándole que
atentarían contra su vida, logrando intimidarlo, a tal punto que éste padece
de desequilibrios psíquicos los cuales se han agravado, entre otras razones
por la falta de adecuadas medidas de seguridad en el sitio en donde se encuentra
recluido, pues ha recibido serias amenazas entre otras, las provenientes de
Luís Fernando Jutinico, alias "Pechuga" (quien está próximo al lugar
de reclusión de su cliente, lo que generó en éste "una serie de fobias,
delirios, paranoia y psicosis maníaco depresiva, que lo han llevado inclusive
al deseo de la muerte, gracias a la aterradora zozobra vivida con esos
mensajes"; por lo cual la apoderada del actor, "solicita su
traslado a otro centro de reclusión en donde no corra peligro la vida de su
cliente".
De otra parte,
asevera la apoderada, que ha elevado diversos reclamos ante el Fiscal General
de la Nación y a la Dirección General del Inpec, la primera de las autoridades
mencionadas, ni siquiera tuvo en cuenta las recomendaciones formuladas por la
Oficina de Protección y Asistencia del ente acusador, despacho este que hizo
"notar el verdadero riesgo y amenaza en la que se encuentra su
protegido". No obstante lo anterior, refiere que "a través de
la Resolución 7523 del 2 de agosto de 1999, la Dirección General del Inpec,
decidió trasladar a Rodríguez Cuadrado a la Cárcel del Distrito Judicial de La
Modelo, asignándole el Pabellón de máxima seguridad y ubicándolo en una celda
en la que se encuentra aislado en condiciones degradantes e inhumanas, al
someterlo de esa forma a la cercana presencia de quienes son sus enemigos,
sujetos que por estar recluidos en el mismo penal pueden hacerle un gran daño,
vulnerando su integridad física y moral y el derecho inviolable a la vida que
reclaman como derecho fundamental vulnerado".
Sin precisar con
toda claridad si el acto administrativo objeto de traslado, le fue notificado
en debida forma a su cliente, asevera la apoderada del actor que contra dicha
resolución no se pudieron interponer los recursos establecidos en la ley ni
mucho menos se pudo solicitar la suspensión provisional del mismo por cuanto
"ese acto fue del conocimiento del procesado y de la defensora del
mismo, cuando un grupo llamado de convivencia, que es un grupo de presión y
ajusticiamiento, conformado por los internos de La Picota, en compañía del
director de la penitenciaria y de los representantes de los derechos humanos
ingresaron al pabellón de sanidad, del que ya había salido retirada la guardia
del Inpec y le dieron el ultimátum a su defendido de desocupar el lugar para lo
cual le dieron plazo hasta el 14 de octubre de 1999, observando que la medida
de traslado se hizo efectiva el 13 de noviembre de 1999".
Por lo anteriormente
expuesto, solicita la apoderada del actor que mediante una orden el juez de
tutela proteja los derechos a la dignidad humana y a la vida ordenado el
traslado de su cliente a una de las Casas Fiscales anexas a La Picota o a La
Modelo, o a la Penitenciaria del Municipio de Facatativá, que es un centro de
reclusión en donde se encuentran internos los miembros de la Policía nacional
que han cometido infracciones a la ley penal y se retire a su protegido del
sitio en donde se encuentran recluidas varias de las personas por él señaladas
como copartícipes criminales en el caso del Dr. Alvaro Gómez Hurtado.
2. Actuación
Procesal de la Corte
Esta Corte mediante
autos de fechas 8 y 23 de marzo de 2000, decretó la práctica de las siguientes
pruebas con el objeto de comprobar los supuestos de hecho que originaron la
acción de tutela y que resultan esenciales para la revisión de la decisión
judicial objeto de esta actuación.
En efecto, se ordenó oficiar, por medio de
la Secretaría General de esta Corporación al Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, para que mediante escrito con destino al
expediente de la Referencia, respondiera a los siguientes interrogantes:
a) ¿Si actualmente, el señor Luís
Eduardo Rodríguez Cuadrado se encuentra recluído en la Cárcel del Distrito
Judicial "La Modelo" de la ciudad de Santafé de Bogotá o si ha sido
trasladado a otro centro penitenciario dentro del territorio nacional, en caso
afirmativo, bajo qué acto administrativo y por qué?
b) ¿En caso negativo, indicar si
actualmente existen condiciones mínimas inherentes al respecto de la dignidad
humana del interno Rodríguez Cuadrado en la penitenciaria "La
Modelo", estableciendo si el sitio de custodia donde actualmente se
encuentra recluído ofrece las seguridades suficientes para garantizar la vida y
la integridad física del referido recluso?
c) Manifestar a esta Sala, si
actualmente varios de los procesados detenidos dentro de la investigación
seguida por el caso de la muerte del doctor Alvaro Gómez Hurtado, y del
atentado a la integridad física del doctor Antonio José Cancino, se encuentran
recluídos en el mismo establecimiento donde está bajo custodia Luís Eduardo
Rodríguez Cuadrado; de ser así, deberá aclarársele a la Sala si aquellos
comparten patio con el accionante, indicando si la estadía de ellos en el mismo
centro penitenciario, comporta riesgo para la vida e integridad personal de
Rodríguez Cuadrado.
d) En igual sentido, deberá indicársele a esta
Sala cuál es el estado actual de salud física y mental del interno Rodríguez
Cuadrado comprobado por médico oficial, y cuáles son los mecanismos de
seguridad que se han adoptado con el objeto de evitar que el referido interno
pueda sufrir un atentado criminal; así mismo deberá precisarse cuáles son los
tratos de que ha sido objeto el señor Rodríguez Cuadrado conforme a los
reglamentos carcelarios tendientes al respeto de la dignidad de los internos,
entre otras, describir cuáles son las condiciones de comodidad física del
interno, así como si recibe alimentación, atención en salud, horas de sol,
etc., tal como los prescriben las normas carcelarias y penitenciarias al
respecto.
Como consecuencia de las pruebas decretadas
anteriormente, mediante oficio de fecha marzo 27 del año 2000, el Coordinador
de grupos de tutela del Inpec, manifestó lo siguiente:
"Mediante
nuestra comunicación OJU.7130.429 TUT, del 23 de marzo del año en curso, dimos
respuesta al oficio que en el mismo sentido recibimos de la Honorable Corte
Constitucional, a través del OPT.100/2.000, adjuntando el concepto médico del
Coordinador del sanidad de la Cárcel nacional Modelo y del informe presentado
por el Comandante de Vigilancia del mismo centro carcelario, cuyos apartes
podemos resumir así:
a.
El interno
EDUARDO RODRIGUEZ CUADRADO, se encuentra recluido en la Cárcel nacional Modelo,
desde el día 13 de octubre de 1999, y hasta la fecha no ha sido trasladado de
ese establecimiento.
a.
El interno se
halla recluido en una pieza (no celda) en el Pabellón de Alta Seguridad, cuenta
con, baño privado, ducha eléctrica, ventilación, luz natural, luz artificial y
patio amplio para recibir el sol.
De acuerdo con lo
manifestado por el propio interno, no tiene problemas con sus compañeros de
reclusión.
a.
Dentro del mismo
establecimiento de reclusión, esto es Cárcel nacional Modelo se encuentran
recluidos internos sindicados por la muerte del Doctor Alvaro Gómez Hurtado y
el atentado contra el Doctor Antonio José Cancino, pero ninguno de ellos
comparte patio con el señor Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado.
a.
De conformidad
con la valoración médica efectuada por el Coordinador médico de Sanidad, el
interno presenta secuelas de trauma explosivo hace tres años, con pérdida de
conocimiento, lesión de miembro superior izquierdo, rodilla izquierda, ojo y
oído izquierdos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Juan de
Dios. La impresión diagnóstica indica: Secuelas politraumatismo. Se ordenaron
controles por otología, oftalmología y ortopedia.
Los directores de
cada establecimiento carcelario son jefes de gobierno en esos lugares y por tal
virtud deben responder por la seguridad, la salubridad y el orden interno de
los centros de reclusión.
No obstante lo
anterior, la Dirección General del Inpec, a través del oficio No. 159 del 13 de
enero del año 2.000, ordenó al Director de la Cárcel Modelo disponer todos los
mecanismos de seguridad para preservar la integridad del interno; en el mismo
sentido la Coordinación del Grupo de Tutelas, mediante oficio 1887 de noviembre
18 de 1999, 1999 de diciembre 7 de 1999 y 350 del 9 de marzo del año 2.000, ha
solicitado al Director de la Cárcel nacional Modelo, extremar las medidas de
seguridad a fin de proteger la vida e integridad del interno Eduardo Rodríguez
Cuadrado. Además de lo anterior el Inspector Especial del INPEC informó al
mismo director que el Comité de Alta Seguridad realizado el 22 de diciembre de
1999, determinó negar el traslado del Señor Rodríguez Cuadrado, por razones de
seguridad y enfatizó notificar la decisión al interno a la vez que dispuso
implementar las medidas de seguridad necesarias a favor del mismo."
3. La
Sentencia Objeto de Revisión
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala de Descongestión Judicial, mediante sentencia de
fecha 24 de noviembre de 1999, decidió negar la acción instaurada con base en
las siguientes argumentaciones:
En efecto, el a-quo, luego de practicar
algunas pruebas y oficiar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos,
adscrita a la Fiscalía General de la Nación, estimó que,
"bajo las
anteriores pruebas después de estudiado el acervo probatorio, el procesado Luis
Eduardo Rodríguez Cuadrado, sindicado por los punibles de homicidio agravado,
porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, tentativa de
homicidio, fue trasladado de la penitenciaria de La Picota a la Cárcel Nacional
Modelo, por parte de las autoridades competentes para el efecto, esto es, por
el Director General del Inpec y por causas justificadas, al evidenciarse del
libelo que contiene la queja y del contenido considerativo en el estudio del
caso radicado con el No. 8382 del programa de protección y asistencia, adscrito
a la Fiscalía General de la Nación, que aquel, encontrándose recluido en el
primero de los centros carcelarios citados, fue víctima de un atentado criminal
acontecido en el mes de mayo de 1997 -aunque se especula que el atentado lo era
para la persona que compartía celda con aquél, esto es para William Infante-,
lo que unido a las permanente amenazas de las que venía siendo objeto y
respecto de las cuales dio razón su defensora en diversos escritos a las
directivas penitenciarias, motivó el traslado de penal, determinándose como
viene de verse, su ubicación en el Pabellón de alta seguridad de La Modelo,
sitio que a decir de las autoridades accionadas, pese a ser un lugar aislado,
lo es por razones de seguridad y con el fin de preservar su integridad física.
Así las cosas y
pese a que no se atendió por parte de las autoridades del Inpec, la pretensión
de la apoderada que buscaba la ubicación de Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado en
una de las casas fiscales de La Picota o a espacios semejantes situados en La
Modelo o en el Penal de Facatativá, destinada para la reclusión de integrantes
de la fuerza pública, tal como lo impetró en sus escritos anexos, lo cierto es
que pese a las diversas especulaciones que se esbozan en torno a las falencias
de seguridad del reo y a las buenas intenciones que dice tener la directora del
programa de testigos adscrito a la Fiscalía General de la Nación al buscarle un
lugar de permanencia cautelar distinto, las autoridades encargadas por ley de
la custodia y cuidados de los procesados y de velar por su integridad física y
su vida, esto es, el Inpec determinaron en su momento, que el traslado del
interno lo fuera al centro de reclusión y al sitio que de acuerdo con su leal
saber y entender ofrecía mayores condiciones de seguridad, tal y advertir que
aunque resulta ser cierto que en la cárcel nacional Modelo se encuentran
igualmente recluidos otros de los sindicados en el proceso que se le sigue a
Rodríguez Cuadrado, aquellos están en partes diferentes y distantes del lugar
asignado al accionante, advirtiendo que conocedores de la tutela formulada se
ordenó una vez más, extremar las medidas de seguridad tal y como obra en el
folio 7130-1887 TUT dirigido al Teniente Reynaldo Fierro Rico, quien funge como
director de la Cárcel Nacional Modelo".
Finalmente concluyó el juez de tutela que:
"Quiere
decir lo anterior, que por el solo hecho de haberse dispuesto el traslado del
sitio de reclusión del implicado Rodríguez Cuadrado, no se está atentando
contra su vida o su integridad física ni se está poniendo en peligro la misma,
solo porque son se accedió a ubicarlo en una casa fiscal o en un penal creado
para la ubicación de integrantes de la fuerza pública, pese a que allí se
encuentran custodiados otros de los sindicados dentro del proceso que a él se
le sigue y que fueron señalados por éste como copartícipes criminales, pues
como viene de verse, la locación del accionante lo es un lugar distinto y distante
del aquel en donde se encuentran recluidos los supuestos infractores que él
señaló ante la Fiscalía General de la Nación, haciéndose hincapié por parte de
los encargados de su custodia que se ordenó reforzar las medidas de seguridad
inicialmente impuestas, tenientes a garantizar el primero de los derechos
fundamentales de reo, cual es su vida y su integridad física".
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) El Problema Jurídico
Solicita la apoderada del actor, que a
través de una orden judicial, el juez de tutela, ordene al director del Inpec,
el traslado del sindicado a una de las casas fiscales de la Picota o de la
modelo, o a una casa cárcel ubicada en el municipio de Facatativá, en aras de
la protección efectiva de la integridad física y personal de su cliente, pues
se ha visto permanentemente amenazado de muerte, por las personas que él acusó
como copartícipes en varios delitos que conmovieron a la sociedad colombiana,
en su de colaboración eficaz con la justicia, de acuerdo con el convenio de
protección de testigos, establecido por el fiscal delegado ante la Corte
Suprema de Justicia, en virtud de la participación en los hechos del atentado
al Dr. Alvaro Gómez Hurtado.
De otra parte, afirma la apoderada que en
su criterio la Dirección del INPEC está lesionando el derecho a la dignidad de
su cliente, en virtud del aislamiento en que actualmente se encuentra sometido,
entre otras razones, por las malas condiciones -degradantes e inhumanas- del
lugar físico de su detención, pues se encuentra en una celda sin luz, sin la
adecuada ventilación y sin poder tomar el sol diario, pese a encontrarse en el
pabellón de máxima seguridad de la Cárcel Nacional Modelo.
2. El
derecho de los internos a recibir una protección eficaz del Estado. La función
resocializadora de los centros penitenciarios y los derechos a la vida y a la
dignidad humana.
La Corte debe establecer, si en el presente
caso, las autoridades demandadas han violado los derechos fundamentales a la
vida y a la dignidad humana de una persona privada de la libertad, que por
razones de amenazas ha sido trasladada de un centro de reclusión a otro
establecimiento penitenciario.
En este orden de ideas, debe la Corte
recordar, que si bien es cierto, el Estado goza del poder suficiente para
imponer sanciones a quienes infringen la ley penal, una de cuyas modalidades
implica la privación de la libertad del condenado o del sindicado, este sigue
siendo, en todo caso, una persona con dignidad, por lo que debe ser respetada,
ya sea en cuanto a la etapa de la ejecución de la pena o durante el tiempo en
que es objeto de la medida de seguridad, consistente en la pérdida transitoria
de la libertad, por cuanto es titular de derechos fundamentales, aunque algunos
de ellos, como la libertad personal, debe necesariamente sufrir las
restricciones inherentes al castigo producto de una definición de su particular
situación jurídica, por parte de los aparatos judiciales. Empero, debe
recordar también, la Corte, que los internos pueden reclamar, ante los jueces
de tutela, por la vía de la acción de amparo, la protección de sus derechos
fundamentales, si los mismos resultan vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de las autoridades o de los particulares, conforme lo dispone la
Carta Política en su artículo 86 superior.
Esta Corte, ha estimado múltiples veces a
lo largo de su doctrina jurisprudencial[1],
que la persona, por el solo hecho de verse privada de la libertad, como
consecuencia de alguna decisión de carácter jurisdiccional, no pierde la
dignidad, ni tampoco es despojada de todos sus derechos fundamentales. En este
sentido, la Corte reiterará en esta ocasión, la doctrina contenida en la
Sentencia T-718 de 1999 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en donde dijo
la Corte lo siguiente:
"Es cierto
que los presos se hallan, respecto del Estado, en lo que la doctrina extranjera
ha denominado una "relación especial de sujeción", y que en efecto la
pérdida temporal de la libertad comporta la mengua -también transitoria- de
ciertos derechos, pero ni siquiera la más grave de las penas puede llevar al
total desconocimiento, a la anulación, a la pérdida absoluta de los derechos
humanos, de lo cual resulta que los jueces, en relación con los reclusos, deben
velar permanentemente porque no les sean quebrantados en forma alguna los que
pueden ejercerse sin restricción, ni se vaya más allá de lo que la Constitución
y la ley permiten en cuanto a aquellos respecto de los cuales se admite su
ejercicio bajo ciertas limitaciones.
"En relación
con los derechos de los presos, esta Sala debe reiterar:
"Es natural
que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de
sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se
reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen
límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados,
la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.
"Pero, a
juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el
ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona,
para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos
fundamentales.
"Entre
ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art.
11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida,
a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen
intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el
tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de
detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento
mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en
que recupere su libertad".(Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Así las cosas, debe también la Corte
recordar que frente a la Administración carcelaria, el preso o el interno se
encuentra en una especial situación de sujeción, por lo que sus políticas,
diseñadas y formuladas por el Estado, tendientes a la resocialización y
readaptación a la vida social de los internos, ubican a ésta en una posición
preponderante, la cual se manifiesta en el poder disciplinario, cuyos límites
están determinados, a su vez, por el reconocimiento de los derechos de los
internos y por los correspondientes derechos estatales que se derivan de dicho
reconocimiento, todo lo cual significa que, aunque al interno le asiste la
facultad de ser recluido en un lugar que le garantice la vida y la integridad
física, también lo es que son las autoridades legítimas por la Constitución y
la ley, y no las partes, las que deben indicar el sitio de reclusión que se
adecúe a esas expectativas, conforme lo dispone el artículo 405 del C.P.P. y
las normas contenidas en los artículos 73 a 75-6 de la ley 65 de 1993, o Código
Penitenciario, disposiciones legales que para el caso subexamine sirvieron de
soporte al acto administrativo que emitió en su momento, el director del INPEC,
para trasladar al interno Rodríguez Cuadrado de la Cárcel Nacional de La Picota
a la Cárcel Nacional Modelo (Resolución No. 2573 de 1999 folios 10 y 11 del
expediente).
De otra parte, observa la Corte, que
conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende lo
siguiente:
Que el procesado Luis Eduardo Rodríguez
Cuadrado, sindicado por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de
armas de uso privativo de la Fuerza Pública, tentativa de homicidio en la
persona del Dr. Antonio José Cancino, y otros delitos conexos, fue
efectivamente trasladado de la Penitenciaria La Picota de Santafé de Bogotá a
la Cárcel nacional Modelo, el día 13 de octubre de 1999 y hasta la fecha no ha
sido trasladado de ese establecimiento (folios 11 y 12 del expediente).
Que por causas justificadas y, conforme al
estudio del caso radicado con el No. 8382 dentro del programa de protección y
asistencia de testigos, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, el
interno Rodríguez Cuadrado se encuentra recluido en la Penitenciaria La Picota,
y que fue víctima de un atentado criminal acontecido en el mes de mayo de 1997,
lo que, unido a las permanentes amenazas de las que ha sido blanco constante, y
respecto de las cuales dió razón su defensora en diversos escritos, ante las
directivas penitenciarias (copia de las cuales obran en el expediente páginas
14 a 19). Por lo que se desprende que dichas circunstancias sirvieron de motivo
y de base para que la Dirección del INPEC, ordenara el traslado de penal,
determinándose en la Resolución 2573 de agosto 2 de 1999, su ubicación en el
pabellón de alta seguridad de La Modelo, lugar que, al decir de la autoridad
accionada, "pese a ser un lugar aislado, lo es por razones de seguridad
y con el fin de preservar la integridad física del demandante en tutela" (folio
39 del expediente).
Al efectuar el estudio del plenario, juzga
también la Sala, que pese a que no se atendió por parte de las autoridades del
INPEC, la pretensión de la apoderada del actor, quien buscaba la ubicación de
Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado en una de las casas fiscales de La Picota o en
lugares semejantes situados en la Cárcel Nacional Modelo o al Penal de
Facatativá, destinado para reclusión de integrantes de la fuerza pública
(folios 20 y 21 del expediente), la autoridad encargada por la ley de la
custodia y cuidados de los procesados y de velar por su integridad física y su
vida, determinó en su momento, que el traslado del interno lo fuera al centro
de reclusión del sitio, que ofreciera mayores condiciones de seguridad, tal y
como lo hace notar a esta Corporación, el representante legal del grupo de
tutelas de la entidad accionada, a lo largo de su intervención en el expediente
de tutela, al advertir que "aunque resulte ser cierto que en la Cárcel
Nacional Modelo, se encuentran igualmente recluidos otros de los sindicados en
el proceso que se le sigue a Rodríguez Cuadrado, aquellos están en patios
diferentes y distantes del lugar asignado al accionante; por lo que el
actor de la tutela no corre peligro", advirtiéndole a la Sala que
"conocedores de la tutela formulada, se ordenó una vez más extremar las
medidas de seguridad tal y como obra en los oficios Nos. 7130, 1887 y 7130443
TUT, dirigido al Teniente Reinaldo Fierro Rico, quien finge como Director de la
Cárcel Nacional La Modelo" (folios 156-158).
En este sentido, a juicio de la Corte, la
condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo
coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de
ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional,
que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente
constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar
precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las
que se encuentra, por parte del director del Inpec la reubicación de los mismos
por razones especiales (artículo 75 numeral 6º de la ley 65 de 1993), por ejemplo,
cuando se encuentra afectada su seguridad, como ocurre en el caso sub examine,
traslado que, en todo caso, implica asumir la responsabilidad de lo que le
pueda ocurrir al interno, claro está, siempre que aquel no sea víctima de un
atentado criminal, o de conductas que puedan atentar contra su vida.
En consecuencia, en criterio de la Corte,
el derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones
legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las
debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger la vida e integridad
física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país.
No obstante, en lo posible, y conforme con las circunstancias concretas de cada
caso, lo deseable y recomendable es que la administración de Prisiones deba
seleccionar un lugar diverso de aquel donde permanezcan recluidos quienes
tienen demostrado interés de cegar la existencia del actor por parte de
terceros.
Bajo esta perspectiva, no puede ignorar
esta Sala, que el demandante se encuentra recluido en una zona de aislamiento,
por razones de seguridad personal, vale decir, que se encuentra en dicho lugar,
no por una decisión arbitraria, injusta o ilegal de las autoridades
carcelarias, ya que el señor Rodríguez Cuadrado, fue trasladado de prisión, con
el objeto de proteger su integridad física y su derecho a la vida. Empero, la
Corte estima que la protección de un derecho fundamental, en principio, no
puede aparejar la violación de otro; y en este sentido, la Sala observa que,
conforme a los elementos incorporados al expediente, emerge con claridad que el
señor Eduardo Rodríguez Cuadrado se encuentra recluido en una pieza, en el
pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo, tal como expresamente
lo manifiesta la respuesta suministrada por el Coordinador de Grupo de Tutelas
del INPEC, dirigida a esta Corporación mediante oficio de fecha 27 de marzo del
2000, en el cual se lee lo siguiente: "se le ha brindado todos los
mecanismos de seguridad para preservar la integridad del interno, y que en este
mismo sentido, las autoridades del Inpec han dispuesto extremar las medidas a
fin de proteger la vida e integridad del interno y que inclusive el Comité de
Alta Seguridad realizado el pasado 22 de diciembre de 1999, determinó negar el
traslado del señor Rodríguez Cuadrado por razones de seguridad y enfatizó
notificar la decisión al interno a la vez que dispuso implementar las medidas
de seguridad necesarias a favor del mismo" (folios 162-163).
Así las cosas, si bien es cierto que, en
principio, se puede concluir por parte de la Sala, que el interno Rodríguez
Cuadrado se encuentra ante un riesgo inminente que pudiese afectar su vida,
como consecuencia de la delación de quienes fueron sus cómplices en actos
criminales pasados, lo que lo pudiese colocar en peligro, no le corresponde al
juez de tutela valorar que tal situación sea acentuada en principio por la
decisión del INPEC, de disponer su traslado al centro donde permanecen
recluidos quienes estarían interesados en atentar contra su existencia, pues no
es el juez el que pueda calificar las circunstancias o el mérito que motivaron
el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias,
pues son éstas quienes, conforme al Código Penitenciario, poseen todos los
elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de
reclusión, que ofrezca mejores condiciones de seguridad, pues dichas
autoridades son quienes cuentan con los criterios técnicos del caso para
determinar tal orden administrativa.
De otra parte, debe esta Sala recordar que,
si bien es cierto, como consecuencia de la colaboración con la administración
de justicia por parte del señor Rodríguez Cuadrado, lo que constituye el origen
de la situación particular que afecta al actor de peligro inminente para su
vida, también lo es, que conforme al criterio impartido por la Dirección del
INPEC, el lugar que más se adecúa a la especial protección que se le debe
brindar al interno, por sus especiales circunstancias, de ser testigo y colaborador
dentro del convenio de protección celebrado con el Fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, es la Cárcel Nacional Modelo, en donde se halla
recluido en una pieza en el pabellón de alta seguridad y no en una celda, como
inicialmente afirmó su apoderada, en el libelo de tutela, lugar que, de acuerdo
con documentos allegados al expediente por parte del INPEC, se encuentra
dotado de baño privado, ducha eléctrica, ventilación, luz natural, luz
artificial y patio amplio para recibir el sol, según se desprende del oficio
del Inpec enviado a esta Corporación y con destino al expediente de la
referencia de marzo 27 del 2000 (folios 156-158), y frente a los cuales, no
encuentra la Corte que con tal sitio de reclusión el INPEC atente contra los derechos
fundamentales a la dignidad del recluso, independientemente, según anota el
escrito, "dentro del mismo establecimiento de reclusión se encuentran
otros internos sindicados por la muerte del Dr. Alvaro Gómez Hurtado y el
atentado contra el Dr. Antonio José Cancino pero ninguno de ellos comparte
patio con el señor Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado".
En este orden de ideas, estima la Sala, que
los riesgos para la vida del actor, que en principio no son susceptibles de
especulación teórica por parte del juez de tutela, por el contrario, no ignora
la Sala que no se puede desconocer que el riesgo para la vida del cliente de la
apoderada en esta tutela existe, como quiera que, de conformidad con la
valoración médica efectuada por el coordinador médico de sanidad de la Cárcel
de La Picota, "el interno presenta secuelas de trauma explosivo hace
tres años con pérdida de conocimiento, lesión de miembro superior izquierdo,
rodilla izquierda, ojo y oído izquierdos, que implicaron intervención
quirúrgica en el Hospital San Juan de Dios, y que en la actualidad presenta
secuelas de politraumatismo para lo cual se ordena controles por otología,
oftalmología y ortopedia" (folio 61 del expediente).
En consecuencia la Sala observa que existe
una potencialidad de riesgo frente a la integridad del señor Rodríguez Cuadrado
que demanda especiales condiciones de seguridad, las cuales surgen del propio
expediente, en donde se narra un fallido intento previo encaminado a acabar con
su vida, que se fraguó en marzo de 1997, y en donde se utilizaron artefactos
explosivos, suceso que según el análisis de los investigadores de la Fiscalía
General de la Nación, se perpetuó en la habitación que tenía el referido
recluso en la Cárcel Nacional La Picota.
De otra parte, en criterio de esta Sala,
dicho evento explica por sí solo, las razones que llevaron a la Dirección del
INPEC, a trasladar al interno Rodríguez Cuadrado a la Cárcel Nacional Modelo,
el día 13 de octubre de 1999 y que, por las mismas razones, éste no ha sido
trasladado a otro establecimiento penitenciario, pues, en la actualidad se
encuentra en el pabellón de alta seguridad de dicho centro, sitio que ofrece
las mejores medidas de seguridad para eliminar cualquier riesgo potencial de
acabar con la vida del señor Rodríguez Cuadrado, siendo objeto de especiales
medidas de seguridad, por parte de la administración carcelaria, conforme lo
explicado a esta Corporación, mediante los oficios de fechas 23 y 27 de marzo
del año 2000.
Por lo tanto, es claro entonces para la
Corte, que, el traslado y la consecuencia ubicación del actor en un sitio de
alta seguridad no puede comportar violación de ningún derecho fundamental, por
el contrario, el accionante debe acatar las decisiones tomadas por el personal
responsable de protegerlo contra cualquier agresión de terceros. Empero, estima
la Corte, que las medidas de seguridad determinadas por el personal de la
administración penitenciaria deben en lo posible, no afectar las condiciones de
dignidad del señor Rodríguez Cuadrado, dentro, naturalmente, de las precisas
limitaciones que caracterizan al sistema penitenciario colombiano.
Así las cosas, observa la Sala que la
administración del INPEC, pudo en algún momento determinado, generar tratos no
acordes con la condición de los reclusos, pero ellas obedecieron a la natural
circunstancia de la situación de amenazado por parte de otros inclusos
internos, tanto en la Cárcel Nacional La Picota, como en la Modelo, pero ellas
no se constituyen, en un comportamiento arbitrario, abusivo o ilegal por parte
de las autoridades carcelarias, quienes lo único que buscan, con el traslado es
evitar comportamientos tendientes a cegar la vida del señor Rodríguez Cuadrado
por parte de terceras personas.
Por lo tanto, la Corte ordenará, en la
parte resolutiva de esta sentencia, a las autoridades encargadas de la custodia
del actor, que le dispensen, hacia el futuro, un trato que guarde relación con
la dignidad inherente a todo ser humano, por manera que al señor Rodríguez
Cuadrado se le causen las menores incomodidades personales, permitiéndosele en
lo posible, recibir las visitas, la alimentación, la atención en salud, las
horas de sol, y en general todas las medidas de higiene necesarias, conforme lo
establecen los reglamentos carcelarios, que lo serán en todo caso, bajo las
estrictas medidas de seguridad y de acuerdo al respeto que merecen los
reclusos, según lo ordena el Código Penitenciario colombiano, (ley 65 de 1993).
En consecuencia, la Corte confirmará la
sentencia dictada por el juez de tutela de primera instancia, en la medida en
que, en criterio de esta Corporación, por el solo hecho de haberse dispuesto el
traslado del sitio de reclusión del implicado Rodríguez Cuadrado de la
Penitenciaria La Picota a La Modelo, mediante el acto administrativo pertinente,
no se está afectando su derecho a la vida, o su integridad física, ni mucho
menos se está poniendo en peligro la misma, sólo porque no se accedió a
ubicarlo en una casa fiscal o en un penal creado para la ubicación de
integrantes de la fuerza pública que violan el Código Penal, independientemente
de que en dicho centro carcelario se encuentren recluídos otros de los
sindicados, dentro del proceso que a él se le sigue, y que fueron señalados por
éste, como copartícipes criminales, pues, como viene de verse, la locación en
donde se encuentra recluido el señor Rodríguez Cuadrado, está conformado por
una pieza en el pabellón de alta seguridad, con baño, ventilación, luz natural,
luz artificial y patio para recibir el sol, que además, se encuentra en un lugar
distinto y distante de aquel donde se hallan recluidos los supuestos
infractores a la ley penal, que el actor señaló ante la Fiscalía General de la
Nación, haciéndose hincapié, por parte de los encargados de su custodia, amén
de que por parte de la Dirección de la Cárcel se han tomado todas las medidas
indispensables para su protección o custodia, igualmente se ordenó reforzar
las medidas de seguridad, inicialmente impuestas en la Resolución 2573 del 2 de
agosto de 1999, la cual dispuso su traslado, en el artículo 2º, todo lo cual
va dirigido a garantizar el primero de los derechos fundamentales del reo, como
lo es su vida y su integridad física también lo es que son las autoridades
legítimas las únicas que deben indicar el sitio que se adecúe a estas expectativas
y no la apoderada del actor, ni mucho menos el juez de tutela, pues los
artículos 73 y 75-6 de la ley 65 de 1993 o Código Disciplinario en armonía con
el artículo 405 del C.P.P. así lo dispone.
Por último, en relación con el traslado del
señor Rodríguez Cuadrado, a uno de los sitios solicitados por su defensora, se
reitera que, la Corte no puede fijar como único establecimiento posible de
reclusión, alguno de los insinuados por la apoderada del actor, habida
consideración, que corresponde a una facultad única y exclusiva de la dirección
del INPEC. Empero, debido a las especiales circunstancias de seguridad que
rodean el caso sub examine, conforme a las piezas procesales obrantes en el
expediente, la Corte ordenará, en la parte resolutiva de esta providencia, a la
dirección del INPEC, para que, de acuerdo con los estudios pertinentes, evalúe
la posibilidad de trasladar al interno a otro centro penitenciario, diverso de
aquel donde permanecen recluidos quienes pueden tener demostrado interés de acabar
con la vida del peticionario; o en su lugar, tomar todas las medidas
indispensables para que el personal encargado de la custodia del reo diseñe las
estrictas medidas de seguridad que sean necesarias, con el objeto de evitar
que, el referido interno pueda sufrir hacia el futuro, un atentado criminal.
Así mismo, las autoridades le dispensarán, en lo sucesivo, el trato que los
reglamentos carcelarios establecen, todos tendientes al respeto inherente a su
condición de persona privada de la libertad.
Finalmente, la Corte estima necesario
manifestar que no comparte el argumento expuesto por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Descongestión Judicial, en su
providencia, como criterio para negar la tutela, según el cual la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, se constituye en el otro medio de
defensa judicial que desplaza la tutela, por comportar la eventualidad de una
suspensión provisional del acto administrativo expedido por la autoridades
carcelarias, pues, para la Corte es evidente que ese medio de defensa
judicial, señalado está dirigido únicamente a controvertir la legalidad del
mismo, pero que no puede utilizarse como remedio judicial, para resolver el
asunto sometido a consideración de éste, ya que, en esta ocasión lo que se
discute es la oportunidad o mérito que sirvió de base al acto administrativo, y
no el desbordamiento de las funciones legales del INPEC, como quiera que, la
apoderada del demandante discute la conveniencia del traslado de un centro
penitenciario a otro, motivado por las especiales circunstancias del caso, en
particular las condiciones de seguridad que deben rodear al citado recluso.
Empero, como quiera a juicio de la Sala, el traslado del actor, por parte de la
entidad demandada, lo fue buscando un centro de reclusión que ofreciera mejores
condiciones de seguridad para el interno, ya que éste había sufrido un atentado
criminal previo en la cárcel de La Picota, el argumento expuesto por el juez de
tutela, carece de sentido.
En criterio de la Corte, no hay mérito para
estimar que, por el solo hecho del traslado, en aras de la protección física
del interno, la dirección del INPEC haya vulnerado los derechos fundamentales a
la vida o a la dignidad del señor Rodríguez Cuadrado. Por lo tanto, la Corte
confirmará, la decisión judicial que negó la acción de tutela de primera
instancia invocada por la apoderada del condenado, pero por las razones aquí
expuestas.
III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero por las
razones aquí expuestas la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, proferida
por la Sala de Descongestión Judicial del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá.
Segundo. Ordenar al Director del
INPEC y al Director de la Cárcel Nacional Modelo que, conforme a los estudios
de riesgo y seguridad pertinentes, evalúen el traslado del interno a otro
centro penitenciario diverso a aquel en donde permanecen recluidos quienes
puedan tener un demostrado interés en acabar con la vida de Luis Eduardo
Rodríguez Cuadrado; o en su defecto, tome todas las medidas para que el
personal encargado de la custodia del reo mantengan los mecanismos de seguridad
necesarios con el objeto de evitar que el referido recluso pueda sufrir un
atentado criminal y para que se le dé, hacia el futuro, el tratamiento que los
reglamentos carcelarios exigen, todos tendientes al respeto inherente a todo
recluso, conforme a la ley.
Tercero. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-535/98; T-606/98; T-590/98; C-656/96; C-261/96; T-705/96; T-706/96; T-435/97;
T-317/97; T-583/98; T-605/97; T-214/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.