T-611-99
Sentencia T-611/99
Sentencia T-611/99
DERECHO A LA
IGUALDAD-Reiteración
de doctrina constitucional
La labor de reiteración, es fundamental
para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de
tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de
constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de
la Corte se ha encargado de unificar.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como regla
general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de
obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas
circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios con indexación
La persona
requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración
de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones
instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre
desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando
se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen,
contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en
esa medida, se convierte en recurso vital.
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Actuaciones
administrativas y judiciales
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T- 213.607
Acción de tutela
contra el Municipio de Guarandá, por presuntas violaciones de los derechos al
trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los salarios.
Actores: Jaime
Borre Pascuales y otros
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a revisar el
fallo de instancia proferido en el trámite del expediente radicado bajo el número
T-213.607, seleccionado por medio del auto del 6 de mayo de 1999.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los argumentos que
sustentan la acción de tutela presentada, pueden resumirse de la siguiente
manera:
a. Los actores son empleados docentes al
servicio del Municipio de Guarandá y hasta la fecha de la presentación de la
demanda (15 de diciembre de 1998), no han recibido el pago de las acreencias
laborales por concepto de salarios correspondientes a los meses de diciembre de
1997 y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. (Cfr.
Folio 4).
b. En consecuencia, pretenden que se ordene a
los funcionarios competentes de la administración municipal, la inmediata
cancelación de los salarios atrasados (Ibid. Folio 4).
2. Decisión
judicial
Mediante sentencia del 17 de diciembre de
1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarandá, NIEGA la tutela presentada,
desestimando las pretensiones de los actores. El fallo se apoya en las
siguientes razones :
a. De la versión rendida por alguno de los
actores, se puede concluir "que los profesores municipales de Guarandá
-Sucre-, no han agotado otros medios de defensa como los de la justicia
ordinaria." (Cfr.Folio 17).
b. "Este Juzgado considera que no se
pueden (sic) abreviar procesos ordinarios a términos mínimos como lo son los de
la acción de tutela, y que por esta razón, si el Alcalde Municipal de Guarandá,
no ha cancelado los sueldos reclamados por los profesores municipales, éstos
deben acudir a la justicia ordinaria, para que se les solucionen sus
problemas" (Ibid.
Folio 17).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta sala es competente para revisar el
fallo judicial pronunciado en el caso referido, en virtud de la escogencia
efectuada por la Sala de Selección y de conformidad con las disposiciones
contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. Sobre la reiteración
de jurisprudencia
Corresponde nuevamente a la Corte
Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del
salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente
incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el
trabajador.
Se trata, sin duda, de un tema sobre el
cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la
Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración,
es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden
a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que
los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la
jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar[1]. La doctrina que en
esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:
a. Como regla
general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de
obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas
circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales[2].
b. La persona
requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La
consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las
condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el
libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario,
cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella
dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de
supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital[3].
c. La escasez de
recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de
las obligaciones adquiridas por el Estado[4].
d. Ciertas
consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen
respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales
susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas,
resulta equitativo que las frente al incumplimiento de obligaciones que se
pactan en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la
depreciación y el paso del tiempo[5].
e. El principio de
la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro
ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias
prácticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y
judiciales[6].
3. Del caso concreto
Jaime Borre Pascuales y los demás
peticionarios, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la
actualidad se encuentran vinculados laboralmente al municipio de Guarandá, y
aún cumplen con sus funciones, a pesar de que la administración no les paga
cumplidamente sus salarios. Según afirmación del Alcalde de dicha localidad,
esa omisión se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa el
municipio. Sin embargo, como se anotó esa justificación no tiene validez
constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la mínima
subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos
distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarandá -Sucre-, y en su lugar, TUTELARÁ
el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de los
accionantes, mediante orden al Municipio demandado para que proceda a pagar los
salarios adeudados con la respectiva indexación.
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarandá, el día17 de
diciembre de 1998, dentro del proceso instaurado por JAIME BORRE PASCUALES,
EDUARD ROYERO GUERRERO, ROBERTO BOVEA HOYOS, JORGE FRANCO YEPES Y AMARIS BUENO,
mediante el cual se negó el amparo solicitado.
Segundo: TUTELAR
el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los citados
peticionarios y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Guarandá el pago
de las sumas que les adeuda, con la debida indexación, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente providencia. En caso de no tener
partida presupuestal para tal efecto, se ORDENA al Alcalde citado
iniciar, dentro del mismo término, las diligencias orientadas a corregir ese
error en la elaboración del presupuesto, para lo cual dispondrá del plazo
máximo de un mes.
Tercero: PREVENIR
a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este
fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto: COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarandá para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[2]
Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.
[3]
Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara;
T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro
Martinez Caballero.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.