T-611-98
Sentencia T-611/98
Sentencia
T-611/98
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Declaración de
subsistencia de vínculo laboral
Lo atinente a la
subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de
tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes
para decidir los conflictos entre la administración y quienes están o
estuvieron a su servicio.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad de
suspensión de contratos
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expedientes T-168916, T-172249, T- 177650, T- 172347, T-172317
Peticionarios Luis
Alberto Gómez Puerto y otros contra la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S. A.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a
revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos de la referencia.
I. HECHOS DE LAS DEMANDAS.
Los actores, Luis
Alberto Gómez Puerto, Jorge Eliécer Castillo Jaramillo, Luis Guillermo Sánchez
Quiroga, Cesar Augusto Alvarez Naranjo, Dago Eulises Lizarazo Mesa, Cesar
Augusto Rizo Díaz, Orlando Neusa Forero, coinciden en sus demandas con los
siguientes hechos :
Manifiestan que
habiéndose vinculado a la Flota Mercante GranColombiana, desde hace varios
años, la cual cambió de razón social para transformarse en Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., se produjo por parte de ésta el despido
colectivo de los trabajadores. Señalan que antes de esa decisión la Compañía
accionada solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para producir los
despidos y como éste no se pronunció dentro del término legal, la entidad
procedió a efectuar el despido colectivo de los trabajadores alegando fuerza
mayor con fundamento en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregan que mediante
resolución del 23 de enero de 1998, el Ministerio del Trabajo exigió a la
entidad que garantizara en un monto suficiente la totalidad de las acreencias
laborales y en especial las obligaciones pensionales que se deriven del despido
que pueda autorizarse, pero la empresa sólo canceló salarios de los
trabajadores desembarcados, hasta el 23 de septiembre de 1997.
Posteriormente, el
sindicato que aglutina a dichos trabajadores UNIMAR, denunció a la Compañía
ante el Ministerio del Trabajo para que investigara la suspensión de los
contratos de trabajo y el no pago de los salarios a su personal de mar. En
febrero 11 del año en curso, mediante resolución número 000328, la División de
Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo de Santafe de
Bogotá y Cundinamarca, impuso a la empresa multa superior a los seis millones
de pesos ( $6.000.000) por no haberse demostrado la fuerza mayor alegada por la
accionada para proceder al despido colectivo, decisión que fue recurrida por la
compañía, sin que hasta la fecha de presentar la tutela se hubiesen resuelto
los recursos.
La resolución
mencionada hizo saber al personal suspendido que “en lo atinente a la petición
de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores
suspendidos, corresponde a la justicia laboral ordinaria, entrar a resolver
sobre ese punto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del
decreto ley 2351 de 1965, los funcionarios de éste Ministerio no están
facultados para declarar derechos o definir controversias”.
Consideran los
demandantes, que la Compañía accionada les ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y
solicitan en unos casos, restaurar la plena vigencia del contrato de trabajo
suspendido y la cancelación de los salarios dejados de pagar y en otros, en
donde consideran afectados los mismos derechos, demandan la protección tutelar
transitoria mientras el Ministerio del Trabajo decide sobre el despido
colectivo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
En líneas generales
las instancias negaron las tutelas con los siguientes argumentos:
n La acción de tutela tiene carácter
subsidiario y no es admisible cuando se pretermiten las acciones judiciales
ordinarias.
n Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional citada por las instancias, tampoco es viable el mecanismo
transitorio, si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de
que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que
antes de poner en marcha el aparato judicial por vía ordinaria, y siempre que
se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisión judicial
de amparo de tutela del derecho fundamental.
n El artículo 2 del estatuto procesal del
trabajo, establece de manera determinante que los conflictos que se susciten en
desarrollo de la relación laboral entre empleador y trabajador deben ser
ventilados ante la jurisdicción laboral ordinaria.
n No es posible acceder a las pretensiones de
los actores, sin pasar por un análisis de la situación que se adujo como
constitutiva de una fuerza mayor, para llegar a concluir que no se dio de
manera fundada esa situación, o que de darse no encaja dentro del concepto de
fuerza mayor o caso fortuito. Ello significaría una invasión indebida de un
ámbito de competencia que no le concierne al juez de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
La Corte es
competente para revisar el indicado fallo, según lo previsto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Como lo ha sostenido
esta Corte, a la luz del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela
cabe contra particulares de manera excepcional. El motivo que en esta ocasión
se advierte es el de la subordinación de los trabajadores respecto a la entidad
de la cual alegan vulneración a sus derechos fundamentales en tanto mantuvieron
con ella un vínculo laboral que los hace dependientes y ello viabiliza la
procedibilidad de esta tutela.
2. Breves justificaciones para confirmar un fallo de
tutela por parte de la Corte Constitucional.
El artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 35.
Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas”.
En la presente
oportunidad, no se configuran las causales que imponen la motivación del fallo,
y en consecuencia esta Sala de Revisión confirmará los fallos revisados,
previas unas breves justificaciones .
Sea lo primero
señalar que lo atinente a la subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede
ser estudiado en sede de tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante
los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y
quienes están o estuvieron a su servicio.
En tal sentido, la
sentencia de la Corte Constitucional T-441 del 12 de octubre de 1993,M. P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, es clara en señalar:
"...el
trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de
los elementos en que se funda el sistema jurídico, es un derecho fundamental
que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado
(artículo 25 de la Constitución).
Pero, si bien, de
acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y le brinda
el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho cuando le
sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de
preservar la vinculación de una persona a cierto empleo -como en esta ocasión
acontece- la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación
jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto.
Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen jurídico
aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si resulta que el
vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela
con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de
defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales
circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del
trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º
C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento
de derechos fundamentales".
Es claro para esta
Sala de Revisión, que a los demandantes les asisten otros medios de defensa
para buscar la protección de los derechos que estiman vulnerados. Tal como lo
expusieron las instancias, es la justicia ordinaria laboral la encargada de
desatar las controversias surgidas en torno a la legalidad o ilegalidad de la
suspensión de los contratos de los demandantes.
En efecto, el
presente caso es uno de aquellos en los cuales resulta desvirtuado el objeto de
la acción de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base errónea de
que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del
ordenamiento jurídico, tienen regulación propia.
En manera alguna
puede perderse de vista el hecho de que la acción de tutela, es un mecanismo
meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los
derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites
que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los
litigios que se presenten entre los particulares y la administración, como en
este caso, donde no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable
conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación,[1] en
el sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la
posibilidad con que cuentan los actores de acudir ante la justicia ordinaria en
procura del restablecimiento de sus derechos.[2]
Cfr. sentencia 143
de 1996.
A. Es improcedente la acción de tutela para reclamar el
pago de acreencias laborales.
La Corte reitera lo
señalado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente".
Esta Corporación ha
destacado que, sin embargo, en algunos eventos en los cuales el medio judicial
ordinario no es idóneo para la defensa efectiva de los derechos fundamentales,
puede ser viable la tutela:
"Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
No estando probado
ninguno de los aludidos elementos, como acontece en estos casos, no tiene lugar
la acción de tutela para restaurar la vigencia de contratos suspendidos por
causas aducidas por la empresa, y que el juez de tutela no está llamado a
controvertir. Tampoco puede en esta ocasión, ordenarse la cancelación de los
salarios dejados de percibir en razón de la suspensión de dichos contratos.
Ello, por cuanto la idoneidad del otro medio de defensa judicial, en este caso,
corresponde a la justicia ordinaria.
Se confirmarán los
fallos de instancia que se ajustan a lo señalado por esta Corporación en su
reiterada doctrina en el sentido de que las pretensiones de carácter laboral,
cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben
tener su curso ordinario, con arreglo a los procedimientos de esa misma
naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución,
que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la
inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la
protección transitoria de quienes lo afrontan.
Pero la presentación
de la tutela como mecanismo transitorio hasta que el Ministerio del Trabajo
decida sobre el despido colectivo, también resulta errada, por cuanto desde la
resolución 00328 del 11 de febrero de 1998, los accionantes quedaron en
libertad para acudir a la justicia ordinaria con el fin de definir las
controversias presentadas. Ahora bien, si los accionantes no hacen uso de los
mecanismos legales que el ordenamiento jurídico les proporciona con miras a
alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los
medios judiciales que los peticionarios dejan de utilizar. Su naturaleza, como
se subrayó desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de
recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para los actores,
cuando ya han fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando han dejado
de acudir a ellos.
Así pues, de acceder
a la tutela en los casos revisados, se vería el juez constitucional desatando
los litigios que estos casos sugieren: la legalidad de la suspensión de los
contratos, causas de la suspensión de los mismos, la existencia o no de los
motivos que provocan la fuerza mayor o el caso fortuito, si fueron válidas las
razones de imprevisivilidad e irresistibilidad al tomar la decisión de
suspender los contratos por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 51
del Código Sustantivo de Trabajo, y la posibilidad de reintegro de los
accionantes, todas cuestiones ajenas a sus competencias por vía de tutela.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala novena de Revisión la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las siguientes
sentencias proferidas por los siguientes juzgados de Santa Fe de Bogotá:
Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito ( 19 de mayo de 1998 ) en el
expediente T-168916; Juzgado catorce penal del Circuito (Junio 9 de 1998 ) en
el expediente T-172249; Juzgado Veintiséis Penal Municipal (mayo 22 de 1998) en
el expediente T-177650; Juzgado veintisiete penal del Circuito (junio 2 de 1998
) en el expediente T-172347; Juzgado cuarenta y uno Penal del Circuito (19 de
mayo de 1998 ) en el expediente T-172317.
Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Cfr.
sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.