T-611-97
Sentencia T-611/97
Sentencia
T-611/97
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Autorización previa de particular
La administración
o ente que profirió el acto, no podrá bajo ninguna circunstancia revocar su
propio el acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita
autorización que el particular informe. El particular respecto de quien ya se
creó una situación jurídica personal, y que en esa medida tiene un derecho
adquirido, confía en la seguridad jurídica que recae sobre tal acto de la
administración, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta
manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la
administración proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un
individuo.
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos en que procede sin la autorización
previa del particular
Sólo en dos casos
excepcionales dichos actos administrativos de carácter particular y concreto
pueden ser revocados por la administración sin previo consentimiento del
particular: primero, cuando dicho acto administrativo es consecuencia del
silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto es fruto de una
actuación ilegal y fraudulenta por parte del particular que llevó a la
administración a cometer un error.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
ERROR DE LA
ADMINISTRACION-Acto de reconocimiento
de pensión
Referencia:
Expediente T-139414
Demandante: María
Yemila Roncancio Ríos
Demandado: Instituto
De Seguros Sociales.
Derechos Invocados:
Vida, seguridad social e igualdad .
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los veintiséis (26) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, envió a la Corte
Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión
constitucional del fallo proferido por dicho despacho judicial el día nueve de julio
de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la
señora María Yemila Roncancio Ríos contra el Instituto de Seguros Sociales
I.S.S..
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base a la señora Roncancio Ríos para iniciar la presente tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante que el día 31 de enero de
1994, mediante resolución No. 016240, el Instituto de Seguros Sociales le
reconoció su pensión de vejez a partir del 31 de enero de 1993.
2. Las respectivas mesadas pensionales le fueron canceladas
de manera completa e ininterrumpida hasta el mes de noviembre de 1995, pues en
enero de 1996, le fue enviada una comunicación contentiva de la resolución No.
011757 del 24 de noviembre de 1995, según la cual se procedía a la suspensión
de la prestación a ella reconocida, señalando de forma muy breve que “analizado
nuevamente el expediente”, la afiliada sólo había cotizado 495 semanas
durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad requerida,
faltándole por lo tanto, solo cinco (5) semanas por cotizar para obtener la
prestación en cuestión.
3. Señala la demandante, quien cuenta con sesenta y
cuatro (64) años de edad, que se le suspendió su pensión por haberle faltado
tan sólo cinco (5) semanas de cotización para completar las quinientas (500)
semanas requeridas para adquirir tal prestación, y que ante la intempestiva
suspensión de tal prestación, y carente en la actualidad de otra fuente de
ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas, se encuentra viviendo
de la caridad de su familia, pues por su avanzada edad y sus no buenas
condiciones de salud le imposibilitan conseguir un nuevo empleo.
B. PETICIONES.
Ante los hechos
arriba expuestos, la demandante considera violados sus derechos fundamentales a
la vida, igualdad, y seguridad social, por parte del Instituto de Seguros
Sociales. Por lo anterior, solicita le sean tutelados dichos derechos
fundamentales y se ordene a la entidad demandada, cancele en su totalidad las
mesadas pensionales, incluyendo aquellas dejadas de pagar, pues tal omisión en
el pago tiene a la demandante en estado de postración. Finalmente, se indica
que en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política, se responda
por los daños antijurídicos imputables, ya sea por acción u omisión de la
administración.
C. PROVIDENCIA
QUE SE REVISA.
El Juzgado Dieciocho
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante decisión del nueve (9) de
julio de 1997, denegó la presente tutela. Consideró dicho despacho que no se
vulneró derecho fundamental alguno, además de señalar que de acuerdo con la
jurisprudencia misma de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un
mecanismo judicial para revivir términos caducos o acciones prescritas, pues la
demandante pudo, en su momento, interponer los recursos pertinentes contra el
acto administrativo en cuestión, recursos que deben ser resueltos por las
autoridades administrativas correspondientes. Finalmente, indicó el juzgado de
instancia que la presente tutela tampoco resulta procedente como mecanismo
transitorio, pues la demandante no invocó la tutela con tal finalidad.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito
de Bogotá.
B. Revocatoria unilateral de los actos administrativos de
carácter particular y concreto. Necesidad de autorización previa por parte del
particular.
De acuerdo a lo
señalado por el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, artículo
73, los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones
concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo
consentimiento del particular, consentimiento que deberá ser dado de forma
expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situación jurídica
surgida de un acto administrativo de estas características, la administración o
ente que profirió tal acto, no podrá bajo ninguna circunstancia revocar su
propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorización
que el particular informe. El particular respecto de quien ya se creó una
situación jurídica personal, y que en esa medida tiene un derecho adquirido,
confía en la seguridad jurídica que recae sobre tal acto de la administración,
y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta manera, es un
requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la
administración proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un
individuo. Sólo en dos casos excepcionales dichos actos administrativos de
carácter particular y concreto pueden ser revocados por la administración sin
previo consentimiento del particular: primero, cuando dicho acto administrativo
es consecuencia del silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto
es fruto de una actuación ilegal y fraudulenta por parte del particular que
llevó a la administración a cometer un error. En este sentido se pueden ver lo
señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-639 del 22 de noviembre
de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa:
“El artículo 69
del C.C.A. establece las causales generales de revocación directa de los actos
administrativos cuando en su expedición hayan concurrido circunstancias
manifiestamente opuestas a la Constitución y a la Ley, y el artículo 73
establece que aquellos actos que conceden un derecho o modifican una situación
de carácter particular y concreto, pueden ser revocados por la Administración
siempre y cuando se obtenga el permiso escrito y expreso del titular de ese
derecho, principio que encuentra excepción en el propio inciso 2° de la misma
norma, al señalar que los actos administrativos de carácter particular y
concreto pueden ser revocados directamente, cuando "resulten de la
aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales
previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales.".
En relación con la
irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y concretos sin que
medie el previo consentimiento del particular, la Corte Constitucional en una
de sus numerosas sentencias ha señalado sobre el tema lo siguiente:
“- En cuanto a la
revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera
que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la
misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo
titular.
“Si la
administración considera que hay motivos suficientes para impugnar su acto,
debe hacerlo, dando así ocasión a la verificación de lo actuado desde el punto
de vista de su validez por parte de la jurisdicción y simultáneamente abriendo
campo a la correspondiente defensa del interesado.
“La decisión
unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un
pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa,
quebranta el principio de la buena fe (artículo 83 C.P.) y delata indebido
aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del
administrado.” (Sentencia
T-246 de junio 3 de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
La Corte reafirma su
interpretación sobre el tema:
“Es cierto que
según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los
actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto
"cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas
en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace
alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio
administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o
un derecho subjetivo a una persona.
“Dicho de otra
manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que
reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos
ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la
administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la
Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.),
pero no podrá revocarlo directamente". (Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. Magistrado
.Ponente Antonio Barrera Carbonell).
C. El derecho fundamental a la seguridad social de las
personas de la tercera edad.
La Corte
Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la
seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede
llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza
pongan en peligro o afecte algún derecho fundamental. En el caso particular de
las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una
mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y
completo de sus mesadas pensionales.
En este sentido lo
señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de
1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Ahora bien, cuando
quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse,
que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo
tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la
pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de
esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:
“Como se expresó
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias,
el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de
previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden
significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica
plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las
personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la
imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
Aclarado el punto
respecto del carácter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social
cuando como consecuencia de su violación se afectan derechos fundamentales como
la vida, integridad física, dignidad humana, y reafirmada la especial
protección que merecen las personas de la tercera edad, es evidente la
vulneración de estos derechos por parte de la entidad demandada al suspender el
pago de la pensión a la señora Roncancio Ríos.
Finalmente, ya
vistos todos los aspectos relacionados con el presente caso, como la
irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y concretos sin
previa autorización expresa y escrita del mismo particular, y ante la evidente
violación de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social
de la tutelante, la Corte Constitucional en un caso similar fue muy clara al
indicar que ante errores de la propia administración, que dió como consecuencia
la expedición de un acto administrativo que reconoció a su vez un derecho, este
no pueden desconocerse posteriormente, so pretexto de justificar las
deficiencias de la administración, deficiencias que afectan negativamente al
mismo administrado. Al respecto la sentencia T-336 del 15 de julio de 1997,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“Como ya lo ha
señalado la jurisprudencia, los particulares no tienen porqué correr con las
consecuencias negativas de los errores de las entidades públicas y, cuando
tienen derechos a su favor, creados por actos de la Administración -así éstos
provengan de equivocaciones cometidas por ella- se les debe garantizar, como lo
hace el Código Contencioso Administrativo, que tales derechos permanecerán
incólumes en tanto no haya una decisión judicial que los desvirtúe, previas las
reglas del debido proceso.”
Visto lo anterior,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revocará la decisión
proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., y en su lugar procederá a tutelar de manera transitoria
los derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social, de la señora
María Yemila Roncancio Ríos, derechos violados por el Instituto de los Seguros
Sociales. Por tal motivo, se ordenara a la entidad demandada, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente decisión, proceda a cancelar las mesadas dejadas de pagar a la
señora María Yemila Roncancio Ríos, y siga efectuando los pagos de las mesadas
futuras, hasta tanto la jurisdicción competente decida la controversia en
relación con el derecho al pago de las mismas.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., el 9 de julio de 1997. En su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social de la señora
María Yemila Roncancio Ríos.
Segundo.- ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales, para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión,
cancele todas las mesadas pendiente por pagara a la señora Roncancio Ríos, y
siga cancelando las mismas, hasta tanto hasta tanto la jurisdicción competente
decida la controversia en relación con el derecho al pago de las mismas.
Tercero.- SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.