T-611-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-611/95
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Matrícula
irregular
Es preciso
destacar que tal ejercicio debe estar regido por el respeto al ordenamiento
legal y encaminado a la protección de los más elementales derechos de quienes
se encuentran sometidos a él; pero no puede permitirse que por el sólo hecho de
que la institución demandada incurra en error al momento de matricular a un
estudiante que no reúne los requisitos para ello, automáticamente éste adquiera
el derecho a permanecer como alumno de la institución a pesar de que ello sea a
costa de una situación irregular.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Resolución que
invalida matrícula
El actor cuenta
con otro medio de defensa como es agotar la vía gubernativa, y acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad del acto
administrativo proferido y que considera lesivo para sus intereses, sin que
pueda decirse que la acción de tutela incoada se encamine a prevenir un
perjuicio irremediable; puesto que, si le asiste razón, y asi lo determina el
juez competente, será reintegrado.
Ref.: Expediente
No. T-80154
Autonomía
universitaria - existencia de otros medios de defensa judicial.
Actor:
René Francisco Velasco
Palomino contra Universidad del Cauca.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D. C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, decide sobre los fallos de
tutela proferidos por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de agosto y por la
Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral- el 29 de agosto de 1995.
I. ANTECEDENTES.
A. LOS
HECHOS
El señor René
Francisco Velasco Palomino, instauró acción de tutela contra la Universidad del
Cauca por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y
al debido proceso, con base en los siguientes hechos:
Afirma el actor, que
solicitó su reingreso a la Universidad del Cauca como estudiante del programa
de Medicina, acogiéndose al acuerdo 011 de 1993, vigente para esa fecha; la
Universidad formalizó su matrícula, previos los procedimientos y controles
legales.
Posteriormente, y
sin mediar pliego de cargos, y sin poder defenderse, la Universidad del Cauca
decidió invalidar los actos de su matrícula para los dos períodos académicos de
1994, a la vez que negó el reconocimiento de las materias cursadas durante ese
tiempo; tal determinación se tomó con base en que la Facultad había cometido un
error al momento de matricular al actor.
Estima el
demandante, que se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto su
carrera se ha visto truncada, daño que no es reparable por la vía contencioso
administrativa.
Afirma que se
encuentra prescrita cualquier medida correctiva que la Universidad del Cauca
hubiera podido tomar en su contra; por cuanto al momento de la sanción ya había
transcurrido el término de un año, conforme a lo previsto en el artículo 93 del
acuerdo 002 de 1988.
Solicita que se
declare la prescripción de la acción disciplinaria y se ordene su reintegro
como alumno de la facultad de medicina para poder continuar sus estudios.
B. ACTUACION
PROCESAL
El conocimiento de
la demanda correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
que dispuso tomar declaración al doctor Carlos Aurelio Sarria Velasco, Decano
de la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca, quien afirmó que el
actor reprobó por tres veces consecutivas las materias de Bioquímica y
Fisiología, perdiendo asi el derecho a seguir cursando estudios en la
Universidad.
El demandante se
acogió a una amnistía académica y se le permitió cursar por cuarta vez las
materias perdidas; en esta ocasión reprobó Bioquímica, por lo cual, de acuerdo
al reglamento de la institución, pierde el derecho a seguir cursando estudios
en ese centro docente.
Por error de la
Decanatura de la Facultad, se matriculó al actor para el primer semestre de
1994, con violación del acuerdo 037 de 1993; por ello la Universidad tomó los
correctivos necesarios a través de la resolución 052 de abril 5 de 1995.
Por último, afirma
el declarante que según el reglamento de la Universidad del Cauca en materia de
errores aritméticos y de violaciones a normas disciplinarias, no existe
prescripción y tales preceptos deben ser aplicados al momento de detectar la
irregularidad.
C. DECISIONES
JUDICIALES.
1. Primera
instancia.
En sentencia
proferida el 2 de agosto del presente año, el Tribunal Superior de Popayán
resolvió conceder la tutela y, en consecuencia, ordenó anular la resolución 052
de abril 5 de 1995, por medio de la cual se decretó la invalidez de los actos
de matrícula de Velasco Palomino, e iniciar, en un término de 48 horas, el
correspondiente proceso disciplinario, como lo dispone el artículo 90 del
acuerdo 002 de 1988; fundamentando su decisión en que si bien es cierto la
vinculación del actor nuevamente como estudiante de la Universidad del Cauca se
hizo en forma irregular, no se trató de maniobras fraudulentas del alumno sino
de una falta de cuidado por parte de la institución acusada para detectar la
irregularidad, por lo cual no se puede decir que el estudiante haya incurrido
en mala fe y por tanto, no es posible imponerle una sanción.
Notificadas las
partes de la decisión, la parte demandada impugnó oportunamente la sentencia,
considerando que el reglamento de la Universidad del Cauca es ampliamente
conocido por los alumnos, más por el actor quien lleva trece años vinculado al
alma mater, por ello considera que el alumno inició el trámite de su matrícula
consciente de que lo hacía bajo su única responsabilidad y el error en que
pudieran haber incurrido algunos de los funcionarios del centro educativo no
puede constituirse en generador de derechos, en abierta contradicción a los
reglamentos de la Universidad.
Considera el
impugnante, que el demandante cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su
desvinculación del claustro educativo.
2. Segunda
instancia.
La Sala Laboral de
la Corte suprema de Justicia, en sentencia del 29 de agosto del año en curso,
revocó la decisión de primera instancia, argumentando que la institución
educativa se hallaba en su derecho para corregir, mediante la expedición de la
resolución acusada, el error en que había incurrido y no puede permitirse que
una falla como esta, se convierta en mecanismo para que aquellos estudiantes
que se saben incursos en faltas disciplinarias o académicas, puedan alegar
violación a sus derechos en el momento en que las mismas se corrigen por parte
de las directivas de la Universidad, pues lo contrario conduciría a la anarquía
dentro del centro docente.
Considera que el
actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, por cuanto al hacer
uso de la jurisdicción contencioso administrativa y obtener éxito en sus
pretensiones, es lógico que logre ingresar nuevamente al centro educativo.
Por último, estima
que las posibles fallas en que incurriera la demandada en la aplicación del
procedimiento disciplinario, no pueden ser ventiladas a través de la acción de
tutela, sino dentro del proceso administrativo correspondiente puesto que el
artículo 2° del decreto 306 de 1992 establece que el mecanismo de la tutela no
puede utilizarse para hacer respetar derechos de rango legal ni para hacer
cumplir las leyes, decretos ni reglamentos o cualquier norma de jerarquía
inferior a la constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. LA
COMPETENCIA.
La Sala Octava de
Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine,
en virtud de los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
La selección que del
presente caso hizo la Sala correspondiente, tiene como objeto verificar el
acatamiento de los fallos de instancia a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
B. LA
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sostenido en diversas sentencias que la autonomía
universitaria es un principio universal que comprende la posibilidad de que
cada ente universitario se identifique entre los otros, dándose su propio
reglamento sin contrariar, en todo caso, la Constitución Nacional.
Respecto de esta
materia, la sentencia T-123 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa expresó:
"La
autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que
cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a
ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no
vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el
derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su
propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario,
de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la
legalidad y la conveniencia generales.
La igualdad de
oportunidades en el acceso a la cultura, no significa que no se distingan la
diversas situaciones en que, por su conducta, se hallen los estudiantes de una
institución, sino que si el supuesto de hecho es igual, la oportunidad que le
reconoce el Estado será también igual; lo contrario sería desconocer lo suyo de
cada cual, propio de la justicia, según lo ha manifestado esta Corporación.”
En lo tocante al
cumplimiento de ciertos parámetros para el ejercicio del derecho a la
educación, en concordancia con el principio de la autonomía universitaria, la
Corte Constitucional ha estimado que la reglamentación impuesta por los entes
que brindan educación superior es válida siempre que no se atente contra el
núcleo esencial del derecho a la educación. Asi lo expresó la Sala Séptima de
Revisión mediante sentencia T-002 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
"Por lo
tanto el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69
de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2o., por ser la
primera una norma orgánica, mientras que este último es un principio material
que irradia toda la Constitución.
En otras
palabras, la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no
negada en su núcleo esencial. Siguiendo a Peter Häberle, se denomina
"contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible de conducta
que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el
derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho
fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la
dinámica de coyunturas o ideas políticas.”
C. EL DEBIDO
PROCESO EN LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LAS UNIVERSIDADES
Respecto del tema de
la potestad disciplinaria que las universidades ejercen para mantener el orden
dentro del claustro, la Corte Constitucional ha considerado que los
establecimientos que imparten educación superior están facultado para adoptar
medidas correctivas siempre y cuando se ajusten a la Constitución.
En esta materia es
clara la sentencia T-538 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando
Herrera Vergara.
"En cuanto se
refiere a la necesidad de que previamente a la imposición de sanciones por
parte de un establecimiento educativo se otorgue al estudiante la plena
garantía de su defensa, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que estas
instituciones no están exoneradas de la obligación constitucional en materia de
sanciones, de brindarle al inculpado la posibilidad de una defensa y las
garantías propias del debido proceso -artículo 29 CP.-.
"Toda
persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de
sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla
oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos,
exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas
que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. Como esta misma Sala
tuvo ocasión de expresarlo, la presunción de inocencia tiene que ser
desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición
de penas o de sanciones".
Lo que se
pretende con esto es evitar que las instituciones de educación superior
incurran en arbitrariedades, calificaciones o decisiones discrecionales y
unilaterales al aplicar las sanciones en cuanto a la responsabilidad del
estudiante comprometido en el acto materia de investigación. Por ello se hace
indispensable que se de cumplimiento a las garantías que conlleva el debido
proceso para definir si hay o no lugar a la imposición de la sanción con base
en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos al inculpado.
Para efectos de
lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y
de la sanción correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinación
que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los
hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de
las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse.
Allí deben aparecer establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a
cualquier determinación en cuanto a la sanción aplicable, y obviamente, deberá
asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante
para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada.
A lo anterior se
debe agregar que la educación como tal es un derecho-deber, en cuanto no sólo
implica un conjunto de prerrogativas a favor del estudiante, sino que genera
una serie de obligaciones o deberes a su cargo de cuyo cumplimiento depende la
subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su
ejercicio, académica o disciplinariamente, infringiendo el reglamento que debe
observar, está sometido a las consecuencias propias de tales conductas, una de
las cuales, la más grave, es la expulsión o exclusión del establecimiento
educativo.”
D. EL
PERJUICIO IRREMEDIABLE Y LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALES.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela,
como mecanismo meramente residual, no es el medio idóneo para lograr la nulidad
de actos administrativos par los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto
vías específicas dentro de las cuales puede discutirse su legalidad. Además, es
la propia Constitución Nacional la que establece que la acción de tutela tendrá
cabida a falta de otro medio de defensa judicial.
A este respecto
podemos citar la sentencia T-038 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
“1) En cuanto a
la legalidad de los actos administrativos que eventualmente hubieren afectado
los derechos de la peticionaria, la Corte encuentra que, tal como lo ha
establecido esta Corporación en reiterada doctrina, la acción de tutela no es
el medio judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los
mismos, razón por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de
amparo sólo cabe, según lo establece el citado precepto superior, "cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", siendo claro
que la ciudadana MARIA ESPERANZA SERPA DE RAMIREZ contaba con las acciones que
en su favor consagra la legislación vigente, razón por la cual es válida para
decidir el asunto sub-examine la norma consagrada en el artículo 6º, numeral
1º, del Decreto 2591 de 1991, en torno a la improcedencia de la acción.
En efecto, el
presente caso es uno de aquellos en los cuales resulta desvirtuado el objeto de
la acción de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base errónea de
que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del
ordenamiento jurídico, tienen regulación propia.
Pretendió la
actora que por esta vía excepcional y en el corto término de diez días -los
cuales únicamente se explican por la naturaleza del procedimiento preferente y
sumario de la protección- se resolviera a su favor acerca de una vieja
contienda suya por el ejercicio de supuestos derechos de explotación minera
cuyo trámite y decisión corresponden a instancias y procedimientos que han sido
materia de completa previsión normativa en ordenamientos jurídicos especiales.
Aspiraba la
petente, además, a que por esa vía le fueran resueltas cuestiones litigiosas
que hacen parte de una materia confiada a la jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Repítese que el
mencionado instrumento no está llamado a desplazar ni a sustituir a la
jurisdicción ordinaria ni tampoco a las especiales, pues, dentro de una
concepción avenida a la Carta Política, en vez de provocar con su inadecuada
utilización un desquiciamiento del orden jurídico, debe entendérselo como una
de las piezas del mismo, integrada por tanto a él en sus objetivos y en sus
alcances, dentro de un todo armónico que tiene por objetivo final la
realización de los valores constitucionales fundamentales, particularmente el
de la justicia.
Dentro de esa
perspectiva no puede admitirse que se interponga esta acción cuando para el
propósito querido por el demandante ya existen instituciones enderezadas
cabalmente a satisfacer el derecho que todos tienen de acceder a la
administración de justicia (artículo 229 de la Carta). Una cosa es la defensa
de las mínimas garantías constitucionales ante situaciones de hecho en virtud
de las cuales, por acción u omisión, se vean ellas conculcadas o amenazadas, y
otra bien distinta la posición en que puede hallarse ubicado un sujeto ante el
Derecho en una cualquiera de sus ramas, bien en calidad de actor, ya en la de
demandado o en la de tercero, hipótesis todas éstas que dan lugar a la
aplicación de la normatividad correspondiente con arreglo a procesos
previamente establecidos, confiados a las distintas jurisdicciones. En uno y
otro caso la función del juez es la de definir, dentro de las circunstancias
concretas, cuál es el contenido y cuáles los efectos que debe producir la
previsión abstracta y general del Constituyente o el legislador. Las dos son
formas de administrar justicia pero cada una tiene su objeto y goza de
características procesales diferentes dentro de la estructura del ordenamiento
jurídico.
No se ajusta a la
Constitución y, más bien, riñe con el sentido común que se invoque la figura
sumaria de la tutela con la pretensión de tramitar dentro de la informalidad
que le es característica asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado
análisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el
sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos.”
E. EL CASO
CONCRETO
En el caso que ocupa
la atención de esta Sala, resulta evidente que la Facultad de Medicina de la
Universidad del Cauca cometió un error al matricular a René Francisco Velasco
Palomino, cuando, por mandato del reglamento interno de la institución, el
alumno se encontraba incurso en una de las causales previstas para no permitir
su reingreso a la universidad. La regulación anterior es una clara
manifestación del ejercicio de la autonomía universitaria que la Carta Política
concede en su artículo 69; y es la forma como el centro educativo mantiene un
orden, disciplina y control sobre el ingreso de los alumnos que reciben
formación superior en su claustro.
Es preciso destacar
que tal ejercicio debe estar regido por el respeto al ordenamiento legal y
encaminado a la protección de los más elementales derechos de quienes se
encuentran sometidos a él; pero no puede permitirse que por el sólo hecho de
que la institución demandada incurra en error al momento de matricular a un
estudiante que no reúne los requisitos para ello, automáticamente éste adquiera
el derecho a permanecer como alumno de la institución a pesar de que ello sea a
costa de una situación irregular.
Empero, es la misma
Universidad del Cauca, institución educativa de carácter oficial, la que por
medio de la resolución 052 de abril 5 de 1995, corrigió el error cometido,
invalidando la matrícula de Velasco Palomino para los dos períodos académicos
de 1994, y desconociendo la validez de las materias cursadas en ese año; quiere
decir esto, que el actor cuenta con otro medio de defensa como es agotar la vía
gubernativa, y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a
solicitar la nulidad del acto administrativo proferido por la institución
demandada y que considera lesivo para sus intereses, sin que pueda decirse que
la acción de tutela incoada se encamine a prevenir un perjuicio irremediable;
puesto que, si le asiste razón, y asi lo determina el juez competente, será
reintegrado a la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca.
No encuentra esta
Sala de Revisión razón jurídica alguna para conceder la tutela intentada por el
señor René Francisco Velasco Palomino, ya que, como se dijo anteriormente, el
actor cuenta con las acciones contencioso administrativas, medio de defensa
judicial idóneo y eficaz, para la defensa de los derechos que considera
vulnerados por la Universidad del Cauca.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 1995,
proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena
Laboral-, que revocó la proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de
agosto de 1995, con base en las consideraciones expuestas.
Segundo: Líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.