T-611-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-611/92
COMPETENCIA DE
TUTELA/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA
El juez llamado a
resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se han sucedido los
hechos, pero téngase presente también que el conocimiento atribuido a tales
funcionarios es "a prevención", lo cual indica que, por razones de
coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez determinado
sobre la base de la señalada competencia, se radica en él plenamente la
potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los
acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo
contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la
circunstancia -no deseable para la eficaz protección de los derechos
fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre sí respecto de la misma
situación.
MEDIOS DE
COMUNICACION/INDEFENSION
No parece necesario
demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los
medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la
situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o
menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local,
tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de
la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que
representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin
límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar
las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e
informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación
de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de
conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el
mismo acto. Frente a la indefensión de la persona ante el medio de
comunicación, el único mecanismo efectivo que ofrece el ordenamiento jurídico
actual es la acción de tutela.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración
Todas aquellas
conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen
los límites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre
desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la
privacidad del núcleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya
consagración positiva es apenas el reconocimiento de una normal condición de
convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad
en el sentido de aptitud de decisión sobre los propios actos sin coacción
externa.La protección constitucional de este derecho, que hoy es expresa en
nuestra Carta con toda la amplitud que le corresponde, guarda relación con
principios consagrados de tiempo atrás como la inviolabilidad del domicilio y
la prohibición de interceptar la correspondencia confiada a los correos y
telégrafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Límites
Los medios de
comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la
esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo
interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo hace parte de
la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen
derecho. Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera
individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que éstos, por la
misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo que de suyo
tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Personajes
públicos
Se esgrime con
frecuencia para legitimar esta clase de publicaciones, el socorrido argumento
según el cual la vida privada de los personajes públicos debe ser conocida
públicamente, invocando un supuesto interés de la comunidad en los
acontecimientos que la componen, aun los más recónditos. Tan amplio
entendimiento sobre el alcance del derecho a la información no es el adecuado a
los preceptos constitucionales ni el que más se aviene a una concepción justa
sobre el compromiso que contrae con la sociedad quien ejerce actividades que
son del interés común. Juzga esta Corporación, por el contrario, que el derecho
a la intimidad es general, inalienable e imprescriptible, como ya lo expresó en
sentencia del 16 de junio y que, por tanto, no puede afirmarse válidamente que
una persona quede excluída de él, pues ello significaría ruptura del principio
de igualdad ante la ley.
PERJUICIO MORAL-Reconocimiento
Establecidas como
lo han sido las transgresiones a la Constitución Política y el desconocimiento
a derechos fundamentales en que incurrieron los medios de difusión demandados
en este proceso y hallándose fundados los motivos que invocaron los jueces de
primera y segunda instancia para conceder la tutela y éste último para acceder
a condenar "in abstracto" por los perjuicios morales causados a la
familia Orozco Cabello, esta Corte habrá de confirmar en todas sus partes la
sentencia proferida.
SALA TERCERA DE REVISION
Ref.: Expediente
T-5139
Acción
de tutela instaurada por CLARA ELENA CABELLO
DE OROZCO contra varios medios de comunicación.
Magistrados:
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO
MORON DIAZ
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., mediante acta del quince (15) de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1992).
Revisa la Corte
Constitucional los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
los días catorce (14) de julio y veintisiete (27) de agosto del presente año,
respectivamente, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por CLARA
ELENA CABELLO DE OROZCO contra los periódicos "El Heraldo" y "La
Libertad" de Barranquilla y "El Espacio" de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MARIO WILLIAMS
GARCIA, actuando en su condición de apoderado de CLARA ELENA CABELLO DE OROZCO,
quien obró en su nombre y en el de sus hijas menores, KELLY JOHANA, WENDY y
LORRAINE OROZCO CABELLO, ejerció acción de tutela contra los ya mencionados
medios de comunicación solicitando que se impartiera una orden judicial de
inmediato cumplimiento en guarda del derecho constitucional fundamental
previsto en el artículo 15 de la Carta y, en el caso de las niñas, para lograr
el respeto a los derechos que consagran los artículos 16, 44 y 45 de la
Constitución.
Expresa el apoderado
que, con ocasión del asesinato de RAFAEL OROZCO MAESTRE, se desató un afán
noticioso en cuya virtud los diarios "EL Heraldo", "La
Libertad" y "El Espacio" convirtieron la dolorosa tragedia en
una "orgía informativa" rechazada por los ciudadanos en cuanto se
dedicaron a exhibir la vida privada de las personas como si se tratara de
destacar hazañas deportivas o científicas. Tales publicaciones, en su sentir,
aparecidas en primera página, violan el derecho a la intimidad personal y
familiar y el derecho al buen nombre.
Aporta el
accionante, en calidad de pruebas sobre sus afirmaciones, varios ejemplares de
los mencionados diarios en los cuales se incluyen "fotografías que atentan
contra la norma constitucional citada", "... que desquician y
desconocen impunemente las normas que hemos invocado", "... que VIOLAN
ese sagrado derecho a la intimidad y más allá de ello, contrarían los alcances
de la jurisprudencia" (se refiere a la sentencia proferida por la Corte
Constitucional, Sala de Revisión No. 1, el 16 de junio de 1992, M.P.: Dr. Ciro
Angarita Barón).
Expresa el apoderado
que fuera del artículo 15 de la Constitución fue vulnerado y se continúa
violando el 16 en tanto consagra el derecho que todas las personas tienen al
libre desarrollo de su personalidad con las limitaciones del derecho ajeno y
del orden jurídico.
Añade que también ha
sido desconocido el artículo 44 de la Carta a cuyo tenor entre los derechos
fundamentales de los niños está el de ser protegidos contra toda forma de
abandono y explotación económica, así como el 45, según el cual el adolescente
tiene derecho a la protección y a la formación integral.
Como medida
provisional solicitó el abogado de la demandante que, con fundamento en el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordenara inmediatamente a los diarios
en mención cesar en "sus publicaciones violatorias del derecho a la
intimidad, las que atentan contra el desarrollo de la personalidad de las niñas
de mi poderdante y toda otra forma de violación a los derechos fundamentales
del niño, que incluye, naturalmente, la explotación económica".
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha dos (2) de julio, el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Barranquilla
ordenó dar trámite a la acción de tutela instaurada, solicitar informaciones a
la Fiscalía competente acerca de si se adelantaba investigación por la muerte
de RAFAEL OROZCO MAESTRE y sobre si figuraba como parte civil la señora CLARA
ELENA CABELLO DE OROZCO; oficiar a los diarios contra los cuales se dirigió la
acción para establecer si la demandante les había solicitado que hicieran
correcciones a las publicaciones que estimaba violatorias de sus derechos
fundamentales; oficiar a esos mismos diarios para que suministraran ejemplares
de las ediciones en que supuestamente habían aparecido dichas publicaciones.
Mediante providencia
separada proferida en la misma fecha, el Juzgado decidió, como medida
provisional, ordenar a los directores de los diarios "El Heraldo",
"La Libertad" y "El Espacio" abstenerse de publicar
informaciones y fotografías sobre la vida íntima del desaparecido Rafael Orozco
Maestre, de la señora Clara Elena Cabello de Orozco y de las menores Kelly
Johana, Wendy y Lorraine Orozco Cabello.
Estimó el juez que
las personas últimamente mencionadas fueron afectadas en su intimidad por las
revelaciones y fotografías que de su vida familiar y la de su esposo y padre
Rafael Orozco Maestre hicieron, sin su previa autorización, los nombrados
diarios.
Consideró también
que en el caso controvertido se puso de presente un conflicto entre el derecho
a la intimidad y el derecho a la información y al respecto sustentó su decisión
en la doctrina sentada por la Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión,
en la cual se dijo que ante esa situación, no siendo posible un equilibrio o
coexistencia, la intimidad deberá prevalecer1.
Mediante sentencia
del catorce (14) de julio el Juez entró a resolver de fondo y, apoyado en los
argumentos aludidos, decidió tutelar el derecho a la intimidad de la mencionada
familia y ratificar en forma definitiva la prohibición ya impuesta a los medios
de comunicación demandados.
La providencia
expresó que dichos medios gozan del derecho a la información sobre el proceso
adelantado por la muerte de Rafael Orozco Maestre, pero con sujeción a las
prescripciones de la Ley 29 de 1944. El juez resolvió no acceder a la petición
de la demandante sobre condena por perjuicios morales.
2. Segunda
instancia
El fallo fue
impugnado por el diario "El Heraldo" y por Clara Elena Cabello, ésta
última en cuanto no se accedió a la condena por perjuicios. Correspondió
resolver dicha impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Penal, cuya decisión está contenida en sentencia del
veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
A juicio del
Tribunal, entre los casos de procedencia de la tutela contra particulares, que
corresponde precisar a la ley según el artículo 86 de la Constitución y que ha
definido el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, encaja el caso sobre cuya
impugnación resolvió, ya que el numeral 6º de la citada norma prevé la tutela
cuando la entidad privada sea aquella contra la cual el afectado hubiere hecho
la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.
Dice la providencia
que la libertad de prensa encuentra sus límites en el ejercicio de los derechos
individuales y sociales. Por la misma razón, es indispensable que la energía y
dinamismo que el periodista pone en el ejercicio de esa libertad se atempere
ante la responsabilidad de presentar la información dentro de un marco ético.
El Estado debe
garantizar la libertad de prensa y la libertad de información, pero
imponiéndole límites a esa independencia cuando toque con el ejercicio de los
derechos individuales. La libertad de prensa debe ser una garantía para la
preservación de los más altos valores familiares y culturales y no un
instrumento para vulnerarlos.
Agrega que,
concebida la intimidad como la protección de la vida privada, es evidente que
el ámbito de ésta se le reduce cada vez más al hombre colombiano cuando
situaciones que la componen son ventiladas públicamente. Pero esta práctica
dañina se torna de consecuencias impredecibles cuando tocan el núcleo familiar
que constituye para los niños y jóvenes el punto de referencia central con el
que confrontan la influencia recibida del exterior.
En el sentir del
Tribunal, la unidad familiar debe asegurarse y así lo contempla la Constitución
porque es condición indispensable en la formación moral del hombre.
"En el caso
sub-examine -indica la sentencia- los hechos relacionados con la muerte de
Rafael Orozco interesaban a todos, pero debió respetarse el derecho inalienable
que tenían su esposa y sus hijas a que los detalles referentes a un romance que
presuntamente sostenía el cantante con la joven MARIA ANGELICA NAVARRO no
fueran publicados o se le diera a las publicaciones periodísticas un manejo
especial que evitara el atentado que se produjo contra la intimidad de la
señora CLARA ELENA CABELLO y sus hijas.
En un momento de
particular dolor para esta respetable familia, tuvieron que afrontar
diariamente informaciones sobre la vida privada de RAFAEL OROZCO que fueron
ventiladas públicamente con detalles cada vez más íntimos".
Cita el Tribunal el
texto del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
a cuyo tenor "nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación".
Al igual que el
Juzgado de primera instancia, el Tribunal acoge la doctrina de esta Corte
(Fallo de junio 16 de 1992), en el sentido de que la intimidad es un derecho
general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se puede
hacer valer tanto frente al Estado como en relación con los particulares.
Según el fallo de
segunda instancia, no se examina en este caso si la información es inexacta o
errónea sino si las publicaciones incorporadas al expediente por la demandante
vulneraron o amenazaron el derecho fundamental a la intimidad. Dice al
respecto: "La veracidad de la información no se contrapone a la búsqueda
de un equilibrio que presente los hechos con responsabilidad y objetividad; la
libertad de prensa se consagró como una garantía de las personas a expresar y
difundir sus pensamientos y opiniones y no para convertirse en un medio
ilegítimo de divulgaciones de hechos que solo competen a la vida privada de las
personas y que atenten contra su integridad".
En lo relativo a la
indemnización de perjuicios la providencia señala:
"El artículo 25
del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para que en el fallo que concede la
tutela, de oficio ordene en abstracto la indemnización del daño emergente
causado, si fuera necesario para asegurar el goce del derecho tutelado, cuando
el afectado no disponga de otro medio judicial y sea manifiesta la violación
del derecho constitucional fundamental como consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria.
Establecido como se
halla que el derecho fundamental a la intimidad se lesionó y que no existe otro
medio de defensa del cual la parte actora pueda hacer uso, la Sala considera
procedente condenar en abstracto a los periódicos "El Heraldo",
"La Libertad" y "El Espacio" a la indemnización del daño
emergente causado al actor en el monto que este compruebe ante las autoridades
competentes".
El Tribunal
resolvió, pues, confirmar el fallo de tutela de primera instancia,
modificándolo en lo relativo a la condena en abstracto.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia para
la revisión
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias cuya referencia
antecede, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991.
Competencia en
relación con los fallos que se revisan
Cabe aquí referirse
al tema de la competencia de los jueces de tutela a la luz de lo prescrito por
el estatuto legal en mención, cuyo artículo 37 dice:
"ARTICULO
37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de
tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud".
Obsérvese que el
juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se
han sucedido los hechos, pero téngase presente también que el conocimiento
atribuido a tales funcionarios es "a prevención", lo cual indica que,
por razones de coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez
determinado sobre la base de la señalada competencia, se radica en él
plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos
de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente.
Interpretar lo contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y
propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protección de los
derechos fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre sí respecto de
la misma situación.
Lo dicho lleva a la
Corte a definir que, en el caso sub-lite, los jueces de primera y segunda
instancia gozaban de plena competencia para resolver sobre la integridad del
asunto planteado pese a que dos de los diarios acusados tienen su sede en
Barranquilla y el tercero en Santa Fe de Bogotá, pues se trataba de un
conjunto de hechos coincidentes en el tipo de conducta, en las personas
afectadas y en las materias concretas sobre las cuales versaban las
publicaciones, lo cual hacía menester que se estudiaran y resolvieran por la
misma autoridad judicial y con idéntico criterio. El caso ofrecía, pues, además
de la circulación nacional del diario últimamente mencionado, un todo armónico
que no podía escindirse por razón del territorio y, por ende, la competencia se
radicó desde el principio, a prevención, en el Juez Octavo Penal del Circuito
de Barranquilla.
La indefensión de
la persona ante la prensa como fundamento de la tutela
Dice el artículo 86
de la Constitución que la acción de tutela contra particulares procede en los
casos previstos por la ley cuando se trate de personas que estén encargadas de
la prestación de un servicio público; cuando su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo y cuando el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
El Decreto 2591 de
1991 dedica su artículo 42 a determinar esos casos, entre los cuales incluye el
que permite hacer uso de la acción de tutela contra particulares "cuando,
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización" (numeral 4).
Se ha de examinar,
entonces, si en circunstancias como las que han provocado este proceso se
reunen las condiciones que, de conformidad con la norma en cita, permiten
establecer que cabe la tutela: 1) El carácter de organización privada
atribuíble al medio contra el cual se intenta la acción, la posición de control
efectivo en que se halle la entidad particular respecto de aquélla o el beneficio
real que para la entidad demandada se derive de la situación que ha dado
lugar al conflicto; 2) El estado de subordinación o indefensión del
demandante respecto del particular demandado.
1) Los medios de
comunicación como organizaciones privadas
No cabe duda a la
Corte en el sentido de que los periódicos y en general los medios de
comunicación son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte
de la fortaleza económica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de
penetración en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que
ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones
y a su influjo en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al
significativo proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por
virtud de los avances tecnológicos.
Experta en el tema,
la abogada y periodista MARIA TERESA HERRAN ha efectuado un interesante
análisis sobre los distintos aspectos que comprende la industria de la
comunicación en Colombia. En él se consignan varios elementos de juicio que
esta Sala comparte, relativos a la organización empresarial que la propia
función de los medios exige en nuestros días:
"El hecho de
que la comunicación masiva organice su producción en modernos complejos
empresariales condicionará el proceso de intercambio comunicacional.
En la actualidad, la
producción y distribución del bien informativo requieren de un entable
organizativo y financiero que la asemejan a una operación industrial
cualquiera. Asimismo, el proceso de comunicación masiva ha de enfrentarse a una
expansión continua que encuentra su origen en dos causas. De una parte, está el
necesario crecimiento industrial, propio de todo proceso productivo de tipo
capitalista: la racionalidad del sistema obliga la ampliación productiva a
través del crecimiento cuantitativo, de la modernización de los procesos y de
la adecuación de procesos y productos.
De otra parte, el
estímulo a la expansión impuesto por la masificación de la demanda implica una
diferenciación importante respecto de otros procesos industriales. Mientras
éstos responden en el corto plazo a la creciente demanda multiplicando el
volumen de producción, la empresa informativa requiere en lo inmediato -además
de lo anterior-, de una adecuación del producto ofrecido. Ello en tanto la
masificación de la demanda, de suyo heterogénea, no sólo aumenta el número de
demandantes, sino que los intereses del público, su propia cualificación, así
como las necesidades comerciales de la empresa informativa obligan a ésta a
adecuarse constantemente.
Responder a estas
exigencias requiere de una oferta específica, que sólo puede ser lograda en
un entable industrial organizado en función de esa perspectiva (subraya la
Corte).
Sin embargo, el
reconocimiento de su carácter empresarial no debe entenderse como una
liquidación de las diferencias que particularizan al proceso de comunicación
del resto de las actividades industriales.
En ninguna otra
actividad productiva la relación producción-consumo, esto es, el proceso de
intercambio mismo, se ve tan fuertemente condicionada a la forma empresarial que
asume la producción como en la actividad informativa (se subraya).
Así, al referirnos
al carácter empresarial de los medios, lo específico no será la forma interna
que dicho carácter asuma, sino el grado de influencia que tiene sobre el uso
social de los mensajes (subraya la Corte).
Antes de pasar a
precisar cómo el carácter empresarial de la industria informativa condiciona el
grado de efectividad del proceso de intercambio, señalaremos por qué el medio
masivo de comunicación asume dicho carácter y por qué no pudo ser otra forma.
Las producciones
distintas a la de la comunicación masiva presentan un tipo de desarrollo
secuencial; desde el pequeño taller artesanal de la era mercantil preindustrial
hasta la compleja organización industrial capitalista moderna, la producción de
manufacturas se ha ido adaptando a los cambios institucionales y tecnológicos
propios de la producción a escala ampliada. Sin embargo, la comunicación de
masas -en tanto que masiva- inicia su desarrollo con la conformación de complejas
unidades productivas ajustadas a las leyes de la producción industrial y de la
actividad comercial (se subraya).
Quizá sólo el
desarrollo de la prensa escrita muestre un comportamiento similar al de otras
producciones. La era preindustrial de la prensa abarcó cerca de cuatro siglos,
durante los cuales sus propios retos explican su desarrollo técnico que la
convierten en la moderna producción que hoy conocemos. Por el contrario, la
televisión y radiofusión requirieron de un lapso extraordinariamente corto
desde su invención hasta su utilización comercial como medios masivos de
comunicación. Podemos afirmar que la TV y la radio traen consigo desde su
nacimiento la exigencia de conformarse en organizaciones empresariales
modernas.
Para
instrumentalizar adecuadamente cada una de las nuevas técnicas que
constituyeron el soporte de la propia comunicación de masas, para su puesta en
funcionamiento, para hacer posible acceder al mayor número de receptores que
permitiera afrontar los crecientes costos, la conformación de amplias y
complejas organizaciones que conjugaran los aspectos comunicacionales con los
empresariales fue un requisito de primer orden" 2.
Considera la Corte
que, además de lo anotado desde el punto de vista que se acaba de resaltar,
cada vez más patente en el acelerado proceso de desarrollo de las
comunicaciones, los medios constituyen verdaderas estructuras de poder cuyo
creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de
la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto
de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto
realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran
fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad
entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo
hacen con un incontrastable efecto multiplicador.
Claro está, el
reconocimiento de esa realidad no implica que se ignore y, por el contrario,
ratifica la cardinal importancia que, bien utilizados, tienen los medios para
el desarrollo social y económico de los países así como en lo relativo a la
consolidación de la cultura democrática, no menos que en el fortalecimiento de
la conciencia colectiva sobre el ejercicio de las libertades públicas y en el
control ciudadano sobre los actos y responsabilidades del gobernante.
Tampoco significa
que se presuma un generalizado uso indebido del poder e influencia que de suyo
poseen los medios de comunicación, sino la consideración objetiva y cierta
acerca de que tales poder e influencia existen y actúan de hecho en los más
diversos frentes de la vida en sociedad. El motivo para que, en relación con
ese fenómeno, haya venido a ser propicia la acción plasmada en el artículo 86
de la Carta no obedece a las enunciadas prerrogativas consideradas en sí mismas
sino a la circunstancia de que algunos medios, prevalidos de ellas, asuman
conductas contrarias a las garantías constitucionales básicas.
El diario ejercicio
de la tarea que cumplen el medio y el comunicador social va señalando una
estela favorable o desfavorable a los intereses de la colectividad y a la
realización de los fines señalados por la democracia a la libertad de prensa y
al derecho a la información, según que se acojan a los lineamientos trazados
por el Constituyente o se separen de sus mandatos. Así, pues, cabe aquí
resaltar que esa capacidad de la cual disponen -como fenómeno inocultable de la
vida moderna- pone en manos de los medios de comunicación una potencialidad
-constructiva o destructiva, según la utilización que de ella hagan- cuyas
dimensiones no están ligadas necesariamente al tamaño de cada uno en particular
pues su poder ha de medirse proporcionalmente a su área de influencia y en
relación exclusiva con ella. En esta forma, un pequeño periódico de provincia
pero el único en el respectivo municipio gozará, dentro de éste, de un poder
muy grande que lo compromete con esa comunidad particular en cuanto su
actividad puede servirla o perjudicarla, de acuerdo con el sentido en que se
oriente.
2) La indefensión
de la persona ante el medio de comunicación
No parece necesario
demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los
medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación
desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor
cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen
el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la
presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que
representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin
límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar
las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e
informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su
obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional
atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y
contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la
Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los
comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de
nueva intervención por parte del ofendido.
Este conjunto de elementos
confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo,
dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto.
Pero, por otra
parte, el sistema jurídico en vigor, fuera de la tutela, no ofrece mayores
posibilidades de reacción efectiva y concreta a favor de quien vea conculcado o
amenazado su derecho a la intimidad por un medio de comunicación.
En efecto, la
llamada "Ley de Prensa" (Ley 29 de 1944) se limita a otorgar la
posibilidad de rectificación respecto de afirmaciones falsas o inexactas. Su
artículo 19 dice:
"Artículo 19.-
Todo director de periódico está obligado a insertar gratuitamente, dentro del
tercer día de recibo, si se tratare de diario, o en el número próximo más
inmediato, si no lo fuere, las rectificaciones o aclaraciones que se le dirijan
por particulares, funcionarios públicos, corporaciones o entidades, con motivo
de relaciones falsas de sus actos, o a quienes se haya ofendido con conceptos
injuriosos en dicho periódico, siempre que tales rectificaciones no tengan
carácter injurioso.
"La extensión
del escrito de rectificación no podrá exceder de una columna, salvo en aquellos
casos en que la naturaleza del asunto exija un espacio mayor.
"La
rectificación o aclaración de que se trata debe publicarse en el mismo lugar y
tipo en que se publicó el escrito que la motiva, con las mismas
características, incluyendo los titulares".
Algo similar ocurre
en cuanto a los servicios de radiofusión sonora, pues el artículo 3º de la Ley
74 de 1966, por la cual se estatuyen las normas básicas sobre programación,
apenas dispone:
"Artículo 3º.-
Por los servicios de radiofusión no podrán hacerse transmisiones que atenten
contra la Constitución y leyes de la República o la vida, honra y bienes de los
ciudadanos".
El artículo 5º del
Decreto 284 de 1992, conocido como "Estatuto de Radiofusión",
reglamentario de la ley últimamente mencionada, establece:
"Artículo 5º.-
Al servicio de radiofusión sonora le serán aplicables los derechos, garantías y
deberes previstos en la Constitución Política y los principios fundamentales de
los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto Ley
1900 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren".
El Decreto Ley 1900
de 1990, que regula las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines,
expresa en su artículo 7º:
"Artículo 7º.-
El Estado garantiza el derecho de rectificación a toda persona o grupo de
personas que se considere afectado por informaciones inexactas que se
transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de
las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
"Parágrafo.- El
Gobierno Nacional garantizará el ejercicio de este derecho en los términos señalados
por la ley".
En similares
términos se expresa el artículo 5º de la Ley 14 de 1991 en materia de
televisión. Bien es cierto que el artículo 8º del Decreto 1900 de 1990 declara
que el Estado "garantiza la inviolabilidad, la intimidad y el secreto en las
telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes" y que el
9º reconoce la intimidad individual y familiar como derecho fundamental de la
persona "contra toda intromisión en ejercicio de actividades de
telecomunicaciones que no corresponda al cumplimiento de disposiciones
legales". Similares términos, alusivos a la honra y el debido respeto a
las personas, son utilizados por el Estatuto de Radiofusión (artículos 23 y
47).
Debe observarse, sin
embargo, que pese a las transcritas declaraciones, muy importantes para
fundamentar aún más, desde el punto de vista teórico, los derechos de los
afectados y su clamor por la aplicación de los mismos, tales preceptos no
disponen mecanismo alguno concreto y efectivo enderezado a obtener el respeto
cierto del derecho a la privacidad ni a deducir consecuencias inmediatas que en
casos específicos hagan real el goce de la garantía constitucional. Apenas se
prevén, para el caso de la Radiofusión, sanciones administrativas cuya
imposición compete al Ministerio de Comunicaciones, las cuales pueden llegar
hasta la caducidad del contrato de concesión para la prestación del servicio
(artículos 47 y 117 del Decreto 284 de 1992), pero que no redundan en la
certidumbre del derecho vulnerado ni repercuten en la situación concreta de
quien ha sido victima de la infracción.
La Ley 51 de 1975,
por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras
disposiciones, estipula en su artículo 11:
"Artículo 11.-
El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de
información ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las
responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones".
El 13 dispone:
"Artículo 13.-
Las juntas directivas de las organizaciones periodísticas de carácter gremial o
sindical que funcionen con personería jurídica, podrán ser entidades
consultivas del gobierno nacional, en todo lo referente a la mejor aplicación
de esta ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta
ética profesional".
Son éstas, como
acontece con la normativa de telecomunicaciones, formas de reiteración
legislativa de los principios constitucionales, que tienen gran valor cuando se
trata de sustentar la firme tendencia del ordenamiento jurídico en relación
con la responsabilidad periodística, la ética exigible a quienes desempeñan la
profesión y los derechos de la persona respecto de sus actuaciones, pero que en
modo alguno constituyen instrumentos orientados a la certeza de
su aplicación.
El Código Penal
vigente (Decreto 100 de 1980) tipifica como delictivas las conductas de injuria
y calumnia, tanto directas como indirectas (artículos 313, 314 y 315) y
contempla también la violación ilícita de comunicaciones (artículo 288), al
paso que declara en su artículo 317, literal b), que en ningún caso se admitirá
como eximente de responsabilidad, aunque acreditare la veracidad de las
imputaciones, la prueba sobre hechos que se refieren a la vida sexual, conyugal
o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y el pudor
sexuales. Precepto éste de la mayor trascendencia dentro del tema que nos
ocupa, para destacar, en cuanto a los efectos penales correspondientes, el
significado que tiene la familia dentro de la política criminal del Estado,
pero que no necesariamente se refleja en la concreción del derecho material en
cabeza de quien ha sufrido el ataque.
Vuelve a insistir la
Corte en que el objetivo primario y la razón justificante de la acción de
tutela consisten en garantizar la efectividad y la certeza de los derechos
constitucionales fundamentales (Preámbulo y artículos 2º y 86 de la
Constitución).
Así, pues, el
"otro medio de defensa judicial" al que se refiere el precepto
superior como vía alternativa que excluya tal acción debe ser idóneo y eficaz
para asegurar que se imponga en la realidad el derecho sometido a quebranto o
amenaza.
Ya lo ha sustentado
así esta misma Sala en providencias anteriores y estima del caso reiterarlo a
propósito del proceso en estudio:
"A este
respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis,
que únicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines
de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo
el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.
(...)
Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de
tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía"3.
A lo dicho, la Corte
añadió en reciente providencia:
"El medio
judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y teórico,
insuficiente o inadecuado para la realización verdadera del derecho
fundamental, cede el paso a la acción de tutela como mecanismo de aplicación
inmediata que restablece en el caso considerado y en relación con las
circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos
constitucionales"4.
Del estudio
efectuado por esta Corte acerca de las posibilidades de eficiente defensa
judicial en cuanto tiene que ver de modo específico con el derecho a la
intimidad personal y familiar respecto de violaciones provenientes de la
actividad desplegada por medios de comunicación, resulta a las claras que
ninguna de las disposiciones aludidas otorga al ofendido un instrumento de
protección eficaz suficiente para el goce de la garantía constitucional. Ello
es claro en el caso de los medios audiovisuales pese a las posibilidades de
sanción administrativa y resulta ser verdad inconcusa tratándose de la prensa escrita.
Además, en cuanto a
las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de configurarse la
culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho fundamental
comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constitución de la
víctima en parte civil dentro del proceso penal son de índole pecuniaria y
siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del daño, de donde se
infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí lo ha sido el
instrumento del artículo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo
del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que el juez
penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para
impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que cesen en la
publicación de informaciones o artículos violatorios de la intimidad, ni
tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su
conducta.
En otros términos,
ninguna norma vigente, además del artículo 86 de la Constitución, protege de
manera fehaciente y materializable el derecho a la intimidad.
Así las cosas,
frente a la indefensión de la persona ante el medio de comunicación, el único
mecanismo efectivo que ofrece el ordenamiento jurídico actual es la acción de
tutela. No puede alegarse, pues, la improcedencia de tal acción para la
protección de la intimidad y menos por los motivos que expone uno de los
impugnantes, quien pretende colegir de la enunciación contenida en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 la insólita e inaceptable consecuencia de que los
únicos desafueros tutelables de los medios de comunicación son las
informaciones erróneas o inexactas, de lo cual resultaría a la vez que el
derecho a la intimidad personal y familiar se hallaría completamente expósito
en el sistema jurídico colombiano.
Debe observarse, por
otra parte, que la norma legal en cuestión hace referencia al
"beneficiario real de la situación que motivó la acción". En casos
como el que se examina no cabe duda de que tiene tal carácter el medio que
difunde las informaciones en cuanto resulte favorecido económicamente merced al
aumento de su circulación o audiencia precisamente por causa y con ocasión de
ellas.
Ahora bien, la Corte
estima impropia la invocación que del mecanismo conocido como "Habeas
Data" hizo la providencia de segunda instancia, la cual buscó sustentar la
procedencia de la acción en el artículo 42, numeral 6º, del Decreto 2591 de
1991, específicamente relacionado con la circulación y manejo de informaciones
en bancos de datos y centrales computarizadas, mas no con la invasión de la
esfera íntima por parte de los medios de comunicación. Pese a ello, la
referencia al numeral indicado muestra a las claras el especial interés del
legislador extraordinario en desarrollar las prescripciones superiores
garantizando eficaz amparo del derecho fundamental reconocido en el artículo 15
de la Constitución Política y no se entendería cómo pudiera la ley consagrar un
instrumento para la defensa de la privacidad restringiéndolo apenas a las redes
informáticas y dejando de lado el más claro peligro de violación del señalado
derecho, constituído precisamente por la actividad difusora de los medios de
comunicación.
Añádase a lo dicho
que, al plasmar los derechos a la intimidad de la persona y la familia y a su
buen nombre, el precepto constitucional estatuye que "el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar" (artículo 15 C.N.), lo cual no sería
factible si se descartara la aplicación de un remedio judicial inmediato como
la tutela cuando, según lo visto, no hay otro con igual eficiencia dentro del
ordenamiento jurídico para alcanzar ese cometido.
El derecho a la
intimidad personal y familiar frente a los medios de comunicación
Esta Corte ya ha
tenido ocasión de pronunciarse sobre los orígenes del derecho a la intimidad y
el alcance que hoy tiene en las constituciones, en la doctrina y en la
jurisprudencia de muchos estados, haciendo notar que se funda en una concepción
humanista que procura aportar elementos de razonabilidad en la inevitable
tensión individuo-comunidad5.
Hoy es preciso
ratificarlo así, vistos como lo han sido los pormenores del caso en revisión.
De la naturaleza
misma del hombre se deriva su sociabilidad, pero también de ella emana el
derecho a una esfera personal inalienable y a un ámbito familiar íntimo no
susceptibles de ser invadidos por los demás y mucho menos de someterse al
escrutinio público.
Todas aquellas
conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen
los límites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre
desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la
privacidad del núcleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya
consagración positiva es apenas el reconocimiento de una normal condición de
convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad
en el sentido de aptitud de decisión sobre los propios actos sin coacción
externa.
La descripción de
Orwell en el campo literario muestra con nitidez el efecto que se produce en el
ánimo del individuo como consecuencia de la total exposición a la vigilancia de
otros inclusive en lo que atañe a los más insignificantes actos de la vida
cotidiana: "Siempre los ojos que os contemplaban y la voz que os envolvía.
Despiertos o dormidos, trabajando o comiendo, en casa o en la calle, en el baño
o en la cama, no había escape. Nada era del individuo a no ser unos cuantos
centímetros cúbicos dentro de su cráneo"6.
El respeto a este
derecho supone, desde luego, el de la dignidad de la persona humana (artículo
5º de la Constitución), que no puede desconocerse ni postergarse en aras de
intereses económicos o publicitarios, y -claro está- el de la familia como
institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42), en cuanto uno y otro
corresponden a postulados de nuestro Derecho Público que se erigen en pilares
de la actividad oficial y privada, razón que fundamenta el especial celo del
Constituyente al proveer sobre su guarda.
La persona no puede
estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus congéneres.
Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún los más
allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de
sus documentos personales y de su correspondencia, así como la mínima
consideración respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en
reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se
presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se explica y
justifica éste derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa unidad aunque
sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compañerismo,
subordinación o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de
conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa,
barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr.
pueblo, departamento, país).
La protección
constitucional de este derecho, que hoy es expresa en nuestra Carta con toda la
amplitud que le corresponde, guarda relación con principios consagrados de
tiempo atrás como la inviolabilidad del domicilio (artículo 23 de la
Constitución de 1886) y la prohibición de interceptar la correspondencia
confiada a los correos y telégrafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley
(artículo 38 Ibidem). Estas dos formas de garantizar el reducto íntimo de la
persona y la familia están consignadas, también como derechos fundamentales, en
los artículos 28, inciso 1º, y 15, inciso 3º, de la Carta vigente, aplicables
en relación con los más modernos adelantos de las telecomunicaciones. Como dice
MOLINERO, "la injerencia de cualquier persona en la vida privada familiar
debe ser considerada como un allanamiento de morada", pues "cuando la
ley dice que el domicilio es inviolable abarca y comprende todo lo que existe
detrás de la puerta del domicilio de cada uno, tanto bienes materiales como
bienes morales, que configuran unos y otros el patrimonio familiar, en su más
amplio aspecto de contenido jurídico"7.
Los tratados
internacionales aprobados por el Congreso colombiano -que, según el artículo
93 de la Constitución, en cuanto reconocen uno de los más importantes derechos
humanos, prevalecen en el orden interno y no pueden ser limitados ni siquiera
en los estados de excepción- han sido terminantes en la consagración de este
derecho.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica",
aprobada mediante Ley 16 de 1992, proclama, aparte del derecho de toda persona
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, la perentoria
declaración en el sentido de que "nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia" (artículo 11).
Por su parte, el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado
por la Ley 78 de 1968, específicamente alusivo a los medios de comunicación y
su tarea respecto de procesos judiciales en curso, dispone:"... la prensa
y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios (...)
cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes". La misma
disposición ordena que toda sentencia en materia penal o contenciosa sea pública,
"excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores".
El mismo convenio
subraya en su artículo 17, al igual que el Pacto de San José, que "nadie
podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación" y que "toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques".
La Convención sobre
los derechos del niño adoptada en el marco de la OIT y aprobada mediante Ley 12
de 1991, estipula en su artículo 16, extendiendo a los menores las
declaraciones transcritas:
"Artículo 16.-
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra y reputación.
2. El niño tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques".
Interesa a los fines
de este proceso establecer el alcance de la preceptiva constitucional en lo que
directamente concierne a la capacidad y efectiva incidencia de los medios de
comunicación en el derecho invocado por la petente.
Se ha subrayado ya
el gran poder de penetración de los medios y la posición desventajosa en que se
halla la persona frente a ellos. Importa ahora considerar el marco jurídico
dentro del cual les corresponde actuar.
La Constitución
Política ha sido pródiga en el señalamiento de garantías a favor de la libertad
de prensa y del derecho a la información, tal como surge de lo previsto en los
artículos 20, 74 y 75. El primero de ellos contempla a favor de toda persona la
garantía de una libertad concebida en términos bien amplios para expresar
y difundir su pensamiento y opiniones, el derecho de informar,
que protege específicamente a los medios de comunicación, y el derecho que
cobija al público de recibir información veraz e imparcial.
Igualmente, el
precepto comentado consagra la libertad de fundar medios masivos de
comunicación -que, desde luego, tratándose de medios electromagnéticos, debe
ejercerse sobre el supuesto de la gestión y control del espectro a cargo del
Estado (artículo 75 C.N.)- y prohibe la censura.
El artículo 73
dispone la protección de la actividad periodística para asegurar su libertad e
independencia, mientras que el 74 reconoce a todas las personas el derecho a
acceder a los documentos públicos salvo los casos establecidos en la ley y hace
explícita la inviolabilidad del secreto profesional, aplicable al periodista,
si bien no de modo exclusivo.
Como en nuestro
sistema todo derecho tiene límites y restricciones, la mayoría de ellas
provenientes del principio fundamental de prevalencia de los intereses
generales sobre los del individuo (artículo 1º de la Carta), al lado de las
enunciadas garantías, el ordenamiento constitucional da lugar a deberes y
responsabilidades que los medios de comunicación no pueden evadir con la excusa
de la libertad de prensa y del derecho a la información, ya que ni una ni otro
tienen el carácter de prerrogativas absolutas e indeterminadas.
El primero de tales
deberes es el de suministrar información veraz e imparcial, lo cual corresponde
al derecho correlativo que tiene la comunidad al tenor de lo dispuesto por el
artículo 20 de la Carta.
La Corte
Constitucional ha analizado estas dos exigencias de la norma superior en los
siguientes términos:
"Obsérvese que
la primera limitación a este derecho es la que impone el deber de informar con
veracidad e imparcialidad que establece el artículo 20 de la Carta en su inciso
primero; ésta se halla complementada por lo dispuesto por el Código Penal en
sus artículos 313 y siguientes y por lo señalado por el Código del Menor en su
artículo 25. En las regulaciones penales se establece que la injuria y la
calumnia como modalidades delictivas que atentan contra el bien jurídico de la
integridad moral, son objeto de la influencia de circunstancias de graduación
de la pena cuando estos se cometieren utilizando cualquier medio de
comunicación social u otro de divulgación colectiva.
Desde luego, el
ejercicio legítimo de este derecho constitucional fundamental a la libertad de
prensa está amparado en su relación con el honor y el buen nombre, por la
exigencia de la veracidad de la información; este es el primero de los límites
que impone la Carta para su ejercicio, sin que implique la exigencia de la
absoluta determinación sobre la certeza de la existencia de los hechos objeto
de la publicación ni la absoluta irresponsabilidad o negligencia del informador
ni del medio. Lo que presupone es el manejo serio y la presentación ponderada
de los hechos y de las reflexiones que, sin conducir al silencio, sea producto
de la madura reflexión de los efectos que genera la publicación y la difusión
masiva de aquellos dadas las circunstancias particulares del caso. Obviamente,
el informador queda a todas luces amparado constitucionalmente para formular y
demostrar, en el eventual e hipotético juicio penal por la infracción a algunas
modalidades de atentados a los bienes jurídicos de la integridad moral, no solo
la ausencia de culpabilidad por su acción sino, además, para demostrar la
veracidad de la información vertida por el medio o cuando menos la ponderada
evaluación profesional de la información recibida y reproducida.
Además, la imparcialidad
que es otro de los límites constitucionales de la libertad de prensa, presupone
que el informador debe guardar sobre la persona respecto de la cual publica
hechos y comentarios objeto ya de juicio público sancionatorio, ora de
decisiones judiciales, penales, civiles o administrativas, y disciplinarias,
mínimas reglas de respeto y consideración sin comportar adhesiones o designios
anticipados o de prevención en favor o en contra que puedan incidir en la
alteración del resultado recto y justo que se espera en todo Estado de Derecho
para aquellos casos.
De esta manera la
libertad de prensa en cuanto modalidad constitucional de la libertad de
expresión exige, para que su ejercicio sea veraz e imparcial y en lo que se
relaciona con el derecho constitucional fundamental a la honra, al buen nombre
y a la dignidad de las personas, que sea profesionalmente conducida y
administrada tal como lo ordena el artículo 73 de la Constitución y que, por lo
mismo, las expresiones que utilice no sean injuriosas, difamantes, arbitrarias,
calumniosas e innecesarias"8 .
El artículo 6º de la
Carta establece que los particulares son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes, norma concordante con la
del artículo 95, a cuyo tenor "toda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes". Allí mismo se declara que "el ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades"; para el caso específico de las actividades de
comunicación social el ya enunciado artículo 20 proclama sin rodeos que los
medios "son libres y tienen responsabilidad social".
Como deberes de toda
persona el artículo 95 señala los de "respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios" y "defender y difundir los derechos humanos
como fundamento de la convivencia pacífica". El artículo 58 estatuye que
la propiedad -en este caso la que se ejerce sobre el medio de comunicación- es
una función social que implica obligaciones y el 333 consagra idéntico
principio al referirse a la empresa como base del desarrollo.
En torno al concepto
de responsabilidad ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación:
"Los
ordenamientos constitucionales de la mayoría de los estados modernos, tal como
sucede en el nuestro, parten del supuesto de que la comunicación es inherente a
la estructura social y política y que tan solo dentro de un concepto amplio,
que reconozca de manera generosa el ejercicio de la libertad para hacer uso de
los canales que la hacen posible, puede hablarse de un estado verdaderamente
democrático. Esto corresponde a una necesidad sentida de los pueblos y a una
instintiva reacción contra las posibilidades de actos que tiendan a recortar o
a anular el ejercicio de la libertad.
Pero, a objeto de
hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es necesario
reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive a
preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2º del
artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios
masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que
para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse
en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la
deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a
la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente
consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades.A propósito de esta
responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy
grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública
sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe
periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines;
falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o
erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el
análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios
políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta
mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo
difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí
mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana
y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los
perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar
desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas"9.
En la misma
providencia citada, cuya doctrina debe ratificarse, ha señalado la Corte el
ámbito de responsabilidad de medios y periodistas en lo que concierne a la
intimidad de las personas:
"Parece
evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho,
no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un
derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho
subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese
sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello a los derechos
de los otros y a los de la misma sociedad.
(...)
"Ahora bien,
los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.