Sentencia T-610 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-610-19 Sentencia T-610/19 DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizó publicación de video sobre procedimiento de rescate de menor de edad en Facebook DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Protección DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Límites Los medios de comunicación tienen la obligación de verificar la legitimidad y credibilidad de los hechos a ser noticia en el caso de los menores de edad, pues cargan con una responsabilidad mayor en cuanto a la difusión de información se refiere. Lo anterior, en tanto los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional se encuentran en un riesgo mayor de ser sujetos de arbitrariedades ante publicaciones que los comprometan MEDIOS DE COMUNICACION-Deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de hechos que involucren elementos propios de la vida íntima de terceras personas o de sus familias DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración al grabar video de rescate sin ninguna autorización DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración por padres al propiciar y permitir la exposición de asuntos propios de la intimidad personal y familiar de su menor hija ante los medios de comunicación DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración por medio de comunicación, al publicar video sobre procedimiento de rescate de menor de edad en Facebook DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Orden a medios de comunicación implicados pedir disculpas a través de una publicación en la red social Facebook por publicación de video sobre rescate de menor CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El video subido a la red social fue eliminado de la plataforma Referencia: expediente T-7.343.679. Acción de tutela instaurada por MMEM en representación de su hija MACE[1] contra TV Cúcuta y otros. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA La señora MMEM en representación de su hija MACE, de 10 años de edad, interpuso acción de tutela contra los medios de comunicación “TV Cúcuta”, “notifarandulas de charles castro”, “Pamplona Total” y RCN la Cariñosa, y contra JACY, JAAU, OPCY y CICY, invocando el amparo de los derechos fundamentales de la menor de edad, a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. I. ANTECEDENTES Hechos 1. Mediante autos del 20 y 27 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió mantener la custodia y cuidado personal de MACE en cabeza de su madre la señora MMEM. En esa medida, el juez de familia ordenó al padre hacer entrega de manera voluntaria y pacífica de la niña y, en caso de abstenerse de ello, ordenó a la Policía y al ICBF ubicar, rescatar y entregar a la menor[2]. Ante la renuencia del padre para entregar a su hija, el 25 de enero de 2019 las autoridades competentes cumplieron con la orden de efectuar el procedimiento de rescate. 2. El 1º de febrero de 2019, el señor Edgar Rodríguez Parada publicó un video del procedimiento de rescate de MACE en la página de Facebook “las notifarandulas de charles castro” [3]. El video[4] se publicó acompañado de una entrevista periodística al señor JACY, en la que, de acuerdo a lo relatado por la accionante, el padre de la niña “expresa su inconformidad con la justicia, tomando represalias y promulgando improperios y difamando contra mi buen nombre y el nombre de todos los organismos judiciales que hicieron parte de este proceso”[5]. En el texto que acompaña el video del procedimiento, el medio “notifarandulas de charles castro” en su perfil de Facebook afirma lo siguiente: “Sucedió en Pamplona norte de Santander con el doctor Alejandro Cárdenas, Quien tenía a su hija pero en un procedimiento Aparentemente irregular, la mamá de la niña en supuesta compañía de algunos funcionarios de bienestar familiar le quito la niña en contra de su propia voluntad. Como se registra en el video la niña no quiere venir con la mamá porque al parecer era maltratada. Como se puede presenciar en el video la encargada de bienestar que realiza el procedimiento, lo hace con odio en contra del doctor Alejandro”[6] (Sic). Además, la accionante informó que el video en el que se realiza la entrevista, se reseña: “Estamos con Alejandro Cárdenas padre de la niña que aparece en el video que fue arrebatada de sus manos por por (sic) la juez de familia de Pamplona”[7]. La accionante adujo que el video del procedimiento de rescate de la menor de edad fue replicado por las páginas “Pamplona Total” y “TV Cúcuta”[8] en Facebook, y además, compartido por las señoras OPCY y CICY, hermanas del señor JACY, padre de la menor de edad. Adicionalmente, aseveró que el 4 de febrero de 2019, la emisora de radio RCN la Cariñosa de Cúcuta realizó una entrevista al señor JACY. Precisó que “el día lunes de la semana pasada en horas de la mañana Alejandro Cárdenas dio las mismas declaraciones y mostró el mismo video del rescate de la niña a la Radio RCN la cariñosa de Cúcuta cuyo periodista que realizó la entrevista se llama Elibardo (…)”[9]. 3. Para la accionante, las publicaciones realizadas vulneran los derechos fundamentales de la menor de edad “al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses”[10]. 4. Por lo expuesto, la señora MMEM en representación de su hija MACE presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de la menor. Requirió que se ordenara a las accionadas retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las entrevistas, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que involucren la intimidad familiar de la niña. De la misma forma, pidió que se ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el procedimiento de rescate. Respuesta de las accionadas[11] 6. El 19 de febrero de 2019, el señor Rodrigo Vásquez, gerente de RCN Radio Cúcuta contestó la tutela. Señaló no haber publicado nada sobre la representada de la accionante. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente pues la actora incumplió con la solicitud previa de rectificación que solo resulta aplicable “cuando la información presentada sea falsa, errada o inexacta”[12]. 7. La señora JAAU[13] informó que fue a solicitud de los familiares de la niña MACE que grabó el video del procedimiento de rescate como elemento de prueba en la denuncia presentada ante la Fiscalía por el señor JACY en contra de la accionante por el delito de violencia intrafamiliar. Decisión objeto de revisión 8. El 26 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta “negó por improcedente” el amparo deprecado. Encontró que la accionante no realizó solicitud previa de rectificación ante las accionadas sobre los supuestos derechos vulnerados, incumpliendo con el requisito de procedibilidad fijado en el Decreto 2591 de 1991. Pruebas que obran en el expediente 9. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación. (i) URLs de videos subidos a la página web Facebook: https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/390603738182031 y https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/2501426426541423/. (ii) Copia del auto del 20 de diciembre de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona que resuelve incidente de desacato, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de MACE. (iii) Copia de auto del 27 de diciembre de 2018, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona sobre custodia y cuidados personales de la menor de edad MACE, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad. (iv) Copia de formato de constatación de denuncias al ICBF del 11 de mayo de 2018. (v) Copia de formato de constatación de denuncias al ICBF del 28 de enero de 2019. Actuaciones en sede de revisión 10. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por la remisión que hiciera el juez de instancia en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número cinco de esta Corporación escogió el expediente para su revisión, el cual fue asignado al magistrado sustanciador el 17 de junio de 2019. 11. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión definitiva. Por ello, mediante auto del 24 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso requerir a la accionante, a las accionadas y a Facebook Inc., para que certificaran la existencia y/o actividad relacionada con la publicación de los vídeos subidos a la página del rescate de la menor de edad, respecto de las cuentas de usuario “Pamplona Total”, “TV Cúcuta” y “El Informativo de Charles Castro” (antes denominado “las notifarandulas de charles castro”). 12. La señora MMEM [14] madre de la menor de edad, adujo que los videos continúan publicados en la página de Facebook de “TV Cúcuta”, así como en el perfil de la hija de OPCY. Insistió que los videos fueron publicados en la “infamia y la calumnia a la que mi persona y mi hija menor han sido expuestos” (sic), ello sin referirse a la solicitud de rectificación y/o eliminación de los videos a las accionadas. Allegó dos videos relacionados con el procedimiento de rescate de la niña, uno publicado por “TV Cúcuta” y el otro por “las notifarandulas de charles castro”. El primero es una nota informativa en la que se pasan secuencias del rescate, el segundo se trata de la entrevista efectuada al señor JACY. Sin embargo, aunque en uno de los videos se presentan secuencias del procedimiento de rescate, se trata fragmentos del material audiovisual grabado por la accionada JAAU y que, al parecer, fue publicado por “las notifarandulas de charles castro”, la fuente informativa que inicialmente divulgó el hecho estudiado en el presente trámite de tutela, según la manifestación de la accionante. 13. “TV Cúcuta”[15] señaló que el padre de la menor acudió a las instalaciones del medio de comunicación con el video del procedimiento de rescate y solicitó a los periodistas la realización de una entrevista a fin de visibilizar su situación particular. Indicó que antes de publicar el material se constató que no se viera el rostro de la niña y se obtuvo la autorización para la utilización del video para la nota periodística. Refirió que, si bien no recibió requerimiento alguno al respecto eliminó el video del perfil de Facebook. No obstante, no remitió copia del video completo del rescate de la menor de edad. 14. “Pamplona Total”[16] manifestó que únicamente compartió un video previamente subido por otros usuarios. Expresó que, en su publicación, no hizo referencia a más situaciones que las que pueden observarse del rescate sin proponer ningún juicio de valor. Advirtió que la solicitud de retirar el video es “insustancial, puede decirse, ya por conducta regular, la accionantes (sic) avala la publicación del mismo como puede observarse en la entrevista: [https://www.youtube.com/watch?v=NASd1HvU07c]. En la entrevista, la accionantes (sic), concede diferentes opiniones sobre lo sucedido, en tanto se repite una y otra vez el video en mención”[17]. Concluyó que el video fue eliminado de la plataforma por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 15. RCN Radio Cúcuta[18] reiteró no haber publicado nada sobre la representada de la accionante y que no les fue solicitada rectificación por alguna publicación o emisión. 16. En atención a las pruebas allegadas que corroboran la existencia de otra publicación del video del procedimiento de rescate por parte de “TuKanal Televisión”, con una nota periodística en la que aparece la madre de la menor, accionante dentro de este trámite de tutela; la Sala estimó necesario la vinculación de dicho medio de comunicación, el ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona. Igualmente, teniendo en cuenta que no se allegó el video del procedimiento de rescate solicitado, ante la evidente necesidad de contar con las pruebas decretadas tendientes a conocer la existencia y actividad relacionada con los videos en la plataforma de Facebook, se comisionó al juez de primera instancia, con el fin de que recibiera testimonio juramentado de las accionadas, y se requirió a Facebook Inc. para que informase lo referente a la actividad de la publicación del video en la plataforma. 17. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió el despacho comisorio solicitado, que se llevó a cabo los días 9 y 10 de septiembre del año en curso, al que únicamente se presentaron los señores JACY y Gabriel Augusto Angarita Tena, representante legal de “TV Cúcuta”. El accionado JACY [19] relató que dio autorización para que la señora JAAU filmara el procedimiento de rescate de su hija, e indicó que desconoce la duración del video ya que “no puede ni verlo porque ni la humillación y el abuso hacia su hija y hacia él le hacen llorar y escuchar el grito de ella cuando se la llevaban obligada”[20]. Manifestó que la grabación fue hecha con el fin de generar un acervo probatorio para demostrar ante las diferentes autoridades el abuso de autoridad que se estaba realizando en su contra por parte del juez de familia y la madre de la menor de edad. No obstante, negó haber remitido el video a medios de comunicación. Por su parte, el representante legal de “TV Cúcuta” aseveró que el video del procedimiento de rescate fue allegado por el padre de la menor de edad en un DVD. Relató que el señor JACY se acercó a las instalaciones del canal solicitando una entrevista para exponer su caso autorizando la emisión de las imágenes. Sobre las medidas que adoptó para presentar la noticia relacionada al video, afirmó que se verificó que no se viera la cara de la niña, transmitiendo el material como apoyo a una nota periodística, “en donde la crítica y la denuncia de un presunto mal procedimiento la hizo el padre de la menor, es decir, el denunciante, y nosotros como medio de comunicación acreditado y profesional no emitimos concepto alguno sobre la situación”[21]. 18. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- allegó oficio en el que presentó informe relacionado con las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la niña MACE el 12 de febrero de 2018. Recordó lo establecido en los artículos 7, 33 y 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia que se refieren a la protección integral, el derecho a la intimidad de los menores de edad y las responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Especificó que dentro de las situaciones en las que se puede ver involucrado el derecho a la imagen de los niños, niñas y adolescentes, son las que se presentan en noticieros, casos en los que la imagen de un menor de edad “… es necesario contar con el consentimiento del niño, niña o adolescente, para que se exprese su voluntad de participar en el medio, otorgando toda la información sobre la utilización de su imagen y los efectos de tal publicación, para el cabal ejercicio del derecho a la imagen”[22], al igual que la autorización expresa de los padres o en su defecto del ICBF. Concluyó que, si bien no se puede desconocer la importancia de garantizar la libertad de expresión, su ejercicio no es absoluto, viéndose limitado frente a otros derechos de mayor prevalencia constitucional como los son los de los niños, niñas y adolescentes. 19. Facebook Inc.[23] contestó el requerimiento emitido por esta Corte el 17 de septiembre de 2019. Se limitó a informar que los videos enlazados a las URLs [https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/390603738182031] y [https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/2501426426541423/] fueron eliminados hace más de 30 días sin señalar la fecha exacta de su depuración, razón por la cual, a la plataforma le era imposible conocer a partir de sus registros lo referente al número de reproducciones y las veces que habían sido publicados por otros usuarios o compartidos a través de otras plataformas y/o redes sociales, y el sentido de las reacciones que ocasionaron. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 2. De acuerdo a la situación fáctica expuesta, la señora MMEM en representación de su hija MACE pretende, por un lado, la protección de los derechos de su hija a la honra y al buen nombre al estimar que su reputación se ha visto afectada ante la publicación de hechos tergiversados sobre el procedimiento de rescate efectuado por las autoridades. Y por el otro, la protección de los derechos de la menor a la intimidad y a la imagen, comoquiera que a su parecer la difusión de información o la utilización de imágenes de la niña por los medios de comunicación implica una intromisión ilegítima a su intimidad. En esa medida solicitó al juez de tutela, ordenar a las accionadas retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las entrevistas, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que involucren la intimidad familiar de la menor de edad. De la misma forma, requirió que se ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el procedimiento de rescate. 3. Por lo tanto, la Sala Octava de Revisión deberá verificar si en el presente caso se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente, aquel relacionado con la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación. 4. Superadas las exigencias mencionadas, resolverá los siguientes problemas jurídicos: - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la intimidad personal y a la imagen, cuando sus familiares graban y entregan videos del procedimiento de su rescate (efectuado en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos) a medios de comunicación sin la autorización de quienes tienen su custodia? - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la honra, el buen nombre, la intimidad personal y a la imagen, cuando diferentes medios de comunicación publican en redes sociales videos del procedimiento de su rescate (efectuado en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos) que divulgan su situación familiar y hace posible su plena identificación al público? 5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes tópicos: (i) los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen; (iii) los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su interés superior; (iv) el ejercicio de la libertad de expresión y de información frente a los derechos de los menores de edad; (v) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (vi) el caso concreto. Los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Reiteración de jurisprudencia[24]. 6. El artículo 20 de la Constitución Política establece la garantía que tienen todas las personas a ejercer libremente la difusión de su propio pensamiento e ideas, buscar e investigar información sobre hechos u opiniones, y fundar medios masivos de comunicación, lo cuales tienen tanto libertad en su funcionamiento, como una responsabilidad social, sin que estén sometidos a censura alguna. Asimismo, prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. 7. La libertad de expresión cuenta con un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico como principio fundante del Estado democrático, en tanto cumple un papel importante para el desarrollo de la personalidad y autonomía del individuo y, en general, para el ejercicio de los derechos humanos, pues comprende la facultad de todas las personas de manifestar sus propios pensamientos y conocer los de otros, así como, de informar y ser informado veraz e imparcialmente sobre hechos de interés público[25]. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[26], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27], la Convención Americana de Derechos Humanos[28], entre otros, que si bien no pertenecen al bloque de constitucionalidad como es el caso de la Convención Europea de Derechos Humanos[29] o la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos[30], se tratan de instrumentos semejantes, destacándose cada por su amplia protección a la libertad de expresión[31]. 8. Este Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones, una en sentido genérico y otra en sentido estricto[32]. La primera se refiere a la libertad de información, que pretende proteger la búsqueda, transmisión y recepción libre de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones[33]. La segunda, comprende la posibilidad de poder expresarse o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas y pensamientos. 9. Por regla general y teniendo en cuenta la prohibición estricta de la censura, toda forma de expresión se encuentra prima facie cubierta por la libertad de expresión. Así, se protege tanto aquellas manifestaciones que son socioculturalmente aceptadas, como las que pueden llegar a considerarse por algunos como alternativas o diversas, incluyendo las expresiones ofensivas, chocantes o escandalosas[34]. En esa medida, existe una presunción constitucional a su favor que deriva en: “(i) cobertura de cualquier expresión, salvo que se justifique la limitación; (ii) primacía de la libertad de expresión frente a otros valores, principios y derechos, salvo que el otro tenga mayor peso; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de un control estricto de constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible”[35]. 10. Sin perjuicio de ello, el ejercicio de la libertad de expresión conlleva deberes y responsabilidades e inclusive ciertas restricciones dependiendo del tipo de discurso, el contexto en el que se manifieste y los medios utilizados para su divulgación. Así, aunque la mayoría de tratados internacionales de derechos humanos protege considerablemente la libertad de expresión, no se trata de un derecho absoluto, siendo también desvirtuado en el derecho internacional para expresiones en las que se realice propaganda de la guerra, de apología al odio, de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio[36]. Libertad de información 11. Como derecho que emana de la libertad de expresión, la libertad de información se materializa en la protección de la divulgación y transmisión de hechos o situaciones con el objeto de que quienes reciben el mensaje se enteren de su ocurrencia, por lo que se trata de un derecho de doble vía que protege la potestad de comunicar y recibir información. Su importancia concreta recae en que hace posible el acceso a los datos y por tanto contribuye al desarrollo democrático y el ejercicio de la participación ciudadana[37]. 12. Por ello, al tratarse de la expresión de hechos, la libertad de información ostenta una mayor carga para quien la ejerce, siendo una obligación la de transmitir información de manera veraz e imparcial, que respete los derechos fundamentales de terceros como el buen nombre, la intimidad y la honra[38]. El principio de veracidad hace referencia a afirmaciones de carácter fáctico relacionadas con la realidad, y sujetas a verificación. Así, la Corte ha señalado que “es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo”[39]. Inclusive, la información tampoco puede ser equívoca u originada en rumores o invenciones malintencionadas que induzcan a error de quien las recibe. Igualmente, pese a su certidumbre, la información no puede ser presentada de forma tal que induzca a conclusiones falsas o erróneas[40]. El principio de imparcialidad, “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[41]. Sin ser absoluto, exige establecer una distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, con el fin de proteger el derecho al público de formar libremente su opinión sobre la información suministrada, ya que ante la recepción de una versión que no pueda ser replicada o cuestionada, se le cierra la posibilidad de que delibere entre puntos de vista diversos. 13. En concordancia con lo expuesto, en el caso de los medios de comunicación el ejercicio de la libertad de prensa enmarca tanto la libertad de fundar medios masivos de comunicación como la libertad de estos medios de funcionar sin interferencias indebidas. Esta forma de expresión puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos por “la difusión masiva que alcanzan las informaciones transmitidas a través de ellos, su poder de penetración, el impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia, y en general, el poder social del que en la práctica son titulares”[42]. Por lo tanto, además de cumplir con los principios previamente expuestos, se impone la carga de asumir un mandato de responsabilidad social. Igualmente, la distinción entre un contenido informativo y una opinión[43] por parte de un medio de comunicación, siempre debe ser clara, exigiéndosele al emisor cierto nivel de precisión, de tal forma que el receptor pueda identificar cuáles afirmaciones de aquellas que realiza son hechos verificables y cuáles devienen de su valoración.[44] Por ello, la Sala Plena en la sentencia SU-1721 de 2000 precisó que la información fáctica está sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones sobre hechos no. Tales distinciones se presumen importantes en aras de dar aplicación al derecho de rectificación que permite la confrontación de terceros afectados con el contenido de mensajes de acuerdo a su contenido, concediéndole al emisor la oportunidad de retractarse, corregir o precisar el sentido o el alcance de sus manifestaciones. La Corte ha sido enfática en señalar que, en la práctica del periodismo informativo, se requiere “para ser reconocido como una actividad socialmente positiva, la verdad de las noticias y de las informaciones difundidas, que éstas sean de aquellas que se vinculan al interés social y que no causen grave daño social. No es aceptable, entonces, que quien emita la información lo haga de manera superficial, con escasa investigación o dirigida, pues con ello lo que está haciendo es desdibujando la realidad. Ni tampoco, que la información que se transmita sea falsa, ni incompleta, ni menos aún, parcializada”[45]. La libertad de información en el contexto de las redes sociales. 14. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que el alcance del derecho a la libertad de información varía cuando quien lo ejerce es un medio de comunicación, ya que por su responsabilidad social está sujeto eventualmente a posibles limitaciones[46]. Los sujetos que tradicionalmente ejercen esta labor han sido: i) los medios como personas jurídicas, ii) los periodistas y comunicadores sociales que operan a través de estos, iii) las personas que sin ser periodistas o comunicadores transmiten a través de estos canales sus expresiones, iv) y la audiencia[47]. A partir de estos sujetos, los medios de comunicación han funcionado bajo un esquema claro de asimetría limitando a la audiencia como un destinatario pasivo de la información suministrada[48]. Esta dinámica se ha mantenido en razón a las dificultades que representa la labor de investigar y obtener la información que permita a las personas saber qué está ocurriendo y que, además, les brinde elementos de juicio para tomar una postura crítica, depositándose en ellos la confianza legítima para su práctica[49]. 15. Empero, con la incursión de las nuevas tecnologías, especialmente las plataformas y redes sociales, la actividad periodística se ha visto afectada ante escenarios y dinámicas que han modificado las formas en que se propaga la información[50]. En este nuevo escenario de intercambio, la difusión se realiza de una forma totalmente distinta ya que los usuarios se han transformado en participantes activos en la reproducción de todo tipo de información, inclusive la de contenido periodístico, asumiendo así, el rol conjunto de fuente y receptor[51]. En consecuencia, las redes sociales han alterado la forma en que ciertos hechos o noticias logran generar un interés mediático en la esfera social. La replicación de ciertos contenidos por los usuarios de la plataforma hace que cierta información o hechos se vuelvan “virales”. En esa medida, los medios de comunicación han empezado un proceso de adaptación sobre la forma en la que divulgan contenidos informativos, maximizando su capacidad de penetración ante la efectividad sin precedente que han logrado los medios digitales. Así, con el fin de mantener su posición preponderante en internet, canal que en la actualidad maneja la mayor cantidad de audiencia, el trabajo de los medios de comunicación ahora incluye su participación en las redes sociales y el uso de múltiples herramientas para producir contenido informativo de manera interactiva[52]. 16. Sin embargo, la necesidad de estos medios de mantenerse visibles en todas las esferas públicas, especialmente en la del escenario digital, no modifica la responsabilidad social que conlleva su práctica, especialmente los parámetros previamente desarrollados, de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, (iii) y garantía del derecho de rectificación. Ello por cuanto, en el afán de los medios de comunicación para adaptarse a la dinámica de las redes sociales corren el riesgo ya sea; de seleccionar historias que carezcan de interés público o de incurrir en acciones de carácter sensacionalista que afecten derechos de terceros[53]. 17. Así las cosas, la libertad de expresión e información como derecho y elemento esencial de la sociedad democrática, si bien goza de una amplia protección jurídica, encuentra un límite claro a partir del respeto de otros derechos como, por ejemplo, el buen nombre, honra e intimidad personal, especialmente en los casos en que se debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad, y/o las obligaciones derivadas de la responsabilidad social de los medios de comunicación. El método a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad de expresión e información y otros derechos fundamentales es el de la ponderación en la que, en principio, se presume la primacía de la libertad de expresión sobre los demás derechos. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. Reiteración de jurisprudencia 18. Ante lo expuesto en precedencia, el derecho a la libertad de expresión, puede verse limitado a efectos de preservar otros derechos de rango fundamental como lo son los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. Derechos a la honra y al buen nombre 19. El derecho a la honra previsto en el artículo 21 de la Constitución ha sido descrito por la Corte como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana…debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[54]. Este derecho guarda una conexión material con aquellos previstos en el artículo 15 superior, esto es, la protección de todas las personas a su intimidad y a su buen nombre; así como con el artículo 2º superior que determina que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades. 20. El buen nombre enunciado en el artículo 15 se refiere al “concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[55]. Es la expresión de la reputación que tiene una persona frente a terceros y que puede verse afectado por las informaciones falsas o erróneas difundidas al público, pues fácilmente pueden distorsionar el concepto que se tiene de la persona. La Corte ha puntualizado que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[56]. 21. En este sentido, la sentencia T-022 de 2017 enfatizó que a pesar de que el derecho a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, al depender de la relación entre la persona y los demás miembros de la sociedad, son diferentes en cuanto la honra parte de la apreciación que se tiene de la personalidad y comportamientos privados del individuo, en oposición al buen nombre que es la valoración que se ostenta por asuntos relacionales al desempeño mostrado ante la sociedad. Derecho a la intimidad 22. El derecho a la intimidad “ha sido entendido como una esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”[57]. Puede ser lesionado cuando se da una intromisión irracional en la órbita que cada quien se ha reservado a sí mismo, de la que se expresen hechos privados de la misma o cuando se hacen públicos de manera tergiversada, por tratarse de circunstancias que hacen parte de la esfera personal[58]. 23. La Corte ha sostenido que esta garantía se sustenta en cinco principios que aseguran “la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás”[59] y que son[60]: (i) el principio de libertad, que predica que el registro o divulgación de los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito, o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal divulgada guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales” y, por último, (v) el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y presente datos parciales, incompletos o fraccionados. La intimidad involucra entonces más de un aspecto de la vida de las personas, que “[…] constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos”[61] (Subrayado fuera de texto). 24. De ahí que en la jurisprudencia constitucional haya identificado este derecho en cuatro niveles; la intimidad personal, familiar, social y gremial: “La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información”[62] (Subrayado fuera de texto). En contraste con los derechos a la honra y al buen nombre, la intimidad puede verse lesionada aunque la información publicada sea veraz, exacta e imparcial. Así, “[e]n cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización de los involucrados”[63]. 25. En el caso de los medios de comunicación, la libertad de información se ve restringida con la intimidad cuando se invade “la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho”[64] al no ser una cuestión de interés colectivo. De forma temprana y consistente, la Corte ha señalado que no interesan a la comunidad general informaciones que representan una invasión al ámbito familiar y menos las que constituyen ofensa y/o daño moral a los niños y a la institución familiar considerada en sí misma[65]. Sobre el particular, si bien en esta providencia se hará referencia más adelante, se aclara desde ya que en la mayoría de los casos debe mantenerse en reserva la información que concierne a los menores de edad, por cuanto su publicidad “pueden llegar a afectar de manera grave su psiquis y generarle penosos traumatismos, o daños irreversibles”[66]. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la intimidad “no puede ser restringido, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley y, únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente[67]”[68]. Igualmente, se tendrá mayor consideración en aquellas intromisiones que se generen a la intimidad personal y familiar de los menores de edad, al encontrarse en una etapa de formación en la cual, una intromisión innecesaria por la publicación de información de los aspectos de su vida privada puede afectar fácilmente su desarrollo integral. Derecho a la imagen 26. El derecho a la imagen no es contemplado de manera expresa en la Constitución, sin embargo, por remisión y relación intrínseca con otros derechos fundamentales como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, la imagen se predica como una expresión directa de la individualidad e identidad de las personas[69]. Respecto del libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la imagen se despliega de la posibilidad de autodeterminación del individuo como ser social y se manifiesta a partir del ejercicio de una profesión u oficio, la convicción política, entre otros. En cuanto a la personalidad jurídica[70], la imagen se ve reflejada en los atributos propios de la persona, como lo son la caracterización propia la identidad individual, así como, el reconocimiento propio de la imagen personal que hace al sujeto diferenciable en la sociedad[71]. 27. El derecho a la imagen “puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular”[72]. Se trata de un derecho personalísimo vinculado directamente con la dignidad humana y con la cláusula general de libertad. La imagen se manifiesta en tres facetas a saber: (i) la autodefinición del sujeto a partir de sus características físicas, esto es, cómo quiere verse y ser percibido por los demás; (ii) la potestad de la persona de decidir qué parte de su imagen será difundida y qué parte no, ya sea de manera onerosa o gratuita (aspecto positivo), así como la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona (aspecto negativo); y (iii) la imagen social, cuyo objeto comprende la caracterización que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros[73]. 28. En suma, el derecho a la imagen comprende por lado la autodeterminación de la propia individualidad y, de otro, del derecho a disponer sobre la utilización y explotación de la propia imagen por parte de terceros al abarcar una expresión directa de la individualidad e identidad. La publicación, exposición, reproducción y comercialización indebida de la imagen de una persona genera una afectación a un derecho o bien personalísimo del individuo[74]. Los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y el interés superior del menor. Reiteración de jurisprudencia. 29. El artículo 44 de la Constitución establece los derechos fundamentales de los niños, las niñas y adolescentes[75], y determina su prevalencia sobre los derechos de los demás. Así mismo, los reconoce como titulares del resto de derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y los tratados internacionales ratificados por Colombia, imponiendo a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistirlos y protegerlos. Debido a la condición particular que ostentan como individuos que empiezan la vida, los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar su desarrollo armónico e integral requieren una protección preeminente en el ámbito del ejercicio pleno de sus derechos[76]. Esta prioridad del ordenamiento jurídico se refleja en el principio del interés superior del menor que tiene como fuente legal los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia[77]. 30. Como fuente formal, la Convención sobre Derechos del Niño consagra la obligación de las autoridades de tener una consideración especial para la satisfacción y protección de los derechos de los niños. En su artículo 3.2 dicho instrumento internacional dispone que, los Estados “se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. 31. El principio del interés superior del menor es definido en nuestro ordenamiento como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[78]. Su satisfacción está ligada a unos estándares que la Corte ha clasificado entre fácticos y jurídicos. Los primeros determinan la obligación de realizar un análisis de las circunstancias de aquellos casos que involucren a un niño, niña y adolescente, los segundos corresponden a los que deben tenerse encuentra en cada caso y que propenden por el bienestar de los menores de edad[79]. Sobre estos, la sentencia T-510 de 2003 estableció los siguientes criterios orientadores: “i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) la protección frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes), (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados”[80]. 32. En referencia, la garantía del desarrollo integral del menor propende asegurar el crecimiento armónico, integral, y sano de los niños y niñas, desde lo físico, lo psicológico, lo afectivo, lo intelectual y lo ético, así como la plena evolución de su personalidad, de los que son corresponsables la familia, la sociedad y el Estado[81], quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar su derecho a su bienestar integral, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño, niña y adolescente. 33. El criterio de protección frente a riesgos prohibidos pretende resguardar a los niños y niñas de todo tipo de abusos y arbitrariedades, evitando que se vean expuestos a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico o que irrespete de alguna forma su dignidad humana. De manera general, estos riesgos fueron consagrados en el artículo 44 superior según el cual, los menores “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. 34. Sobre la provisión de un ambiente familiar apto para el crecimiento del menor, de conformidad con la garantía del desarrollo integral y armónico, supone que quienes hacen parte del entorno familiar, en concreto lo padres o acudientes del niño o la niña, cumplan con los deberes derivados de su posición, propiciando que los menores de edad se desenvuelvan adecuadamente para ejercer la vida en sociedad. Por lo tanto, la condición de miembro de familia impone a quienes la ostentan, deberes sustanciales por ser dicha institución, “la primera obligada a proveer la atención y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los niños”[82]. 35. En mayor medida, la jurisprudencia constitucional[83] ha sido enfática en reiterar que son los padres los encargados de proporcionar las condiciones para que los niños y las niñas estén protegidos de cualquier amenaza que pueda llegar a repercutir sobre su proceso de desarrollo integral. De igual forma, a partir de las precisiones jurisprudenciales realizadas a la institución de la patria potestad[84], debe entenderse que dichas facultades, “no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor” [85]. El artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia indica sobre el particular, que los padres tienen una obligación inherente al cuidado y crianza del menor durante su proceso de formación, del que “[e]n ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. El incumplimiento de estas obligaciones o la imposición de cargas que los menoscabe, va en contravía de los principios mencionados. 36. En ese orden, por mandato constitucional los derechos de los niños y niñas tienen prioridad en situaciones en las que se enfrente a los derechos de los demás, siendo los padres, la sociedad y el Estado corresponsables de su cuidado. Además, cuando las autoridades ya sean judiciales, administrativas o institucionales, y se enfrenten a eventos en los que estén involucrados los derechos de niños o niñas, tendrán que tener en cuenta el principio de prevalencia del interés superior y aplicar los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional con el fin de determinar cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos[86]. El ejercicio de la libertad de expresión y de información frente a los derechos de los menores de edad. 37. Como mención previa, se ha resaltado en esta ponencia que la libertad de información está sujeta a una mayor regulación por parte de las autoridades, cargas que suponen el deber de presentar información veraz e imparcial, y el cumplimiento de ciertos parámetros de responsabilidad social[87]. Al respecto, la Corte ha señalado que quienes practican la labor periodística deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de hechos que involucre elementos propios de la vida íntima de terceras personas o de sus familias. Esta obligación de cuidado es aún mayor cuando la noticia involucra a un menor de edad, pues por remisión al artículo 44 superior, los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una prevalencia especial en el ordenamiento jurídico[88]. 38. En concordancia, el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal que protege toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Asimismo, serán defendidos contra toda conducta, acción o circunstancia que atente contra su dignidad. De ahí, que los medios de comunicación asuman con especial precaución la emisión de cualquier información que los involucre y eviten cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de contenidos que presenten noticias o reportajes apresurados o imprecisos, tergiversación de datos oficiales, señalamientos sin fundamento, entre otros[89]. Para ello, la ley previamente mencionada especifica en su artículo 47 numeral 8, que los medios de comunicación, deben “abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (Subrayado fuera de texto). 39. Con el fin de dar claridad a los criterios a seguir por los medios de comunicación para la publicación de información sobre menores de edad, la sentencia T-453 de 2013 tuvo como referencia el informe presentado por Unicef y Save the Children, “Recomendaciones para el tratamiento de infancia, niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación” de 2010, que proporciona pautas concretas para el desarrollo de la actividad. Del presente informe se destacan tres postulados: i) priorizar siempre el interés superior del niño en la toma de decisiones, ii) proteger la imagen e identidad de los niños y las niñas, y iii) comprobar de forma cuidadosa la fiabilidad de las fuentes. 40. Para priorizar siempre el interés superior del niño en la práctica informativa, los medios de comunicación deben estudiar el interés y la pertinencia de lo que se va a divulgar, esto es, delimitar el contenido de la noticia y valorar si se hace en función del bienestar del menor de edad, asegurándose que la publicación no lo afecte y/o condicione su entorno. En este ámbito cobra importancia la contextualización del hecho noticioso, evitándose el uso de estereotipos que provoquen una visión segada de los hechos a fin de generar un mayor impacto del público. 41. En cumplimiento del numeral 1º del artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los medios de comunicación tienen la obligación de proteger la imagen y la identidad de los de los niños y niñas, respetar su identidad y evitar los posibles riesgos que pueda entrañar su mención pública frente a terceros. Así, en los casos en que la noticia pueda llegar a ser dolorosa para el menor de edad, afecte su dignidad o pueda producirle algún perjuicio, no se deben dar datos de su entorno que permitan su plena identificación. La recomendación para este criterio se enfoca en resaltar que la protección a la imagen e identidad no solo se hace extensible a la confidencialidad del nombre o la alteración de la imagen en la que aparezcan, sino también la presentación de cualquier otro elemento que los haga fácilmente identificables, limitándose adicionalmente el uso de información de su contexto personal, como la edad, la mención de la institución educativa a la que asiste, los nombres de sus familiares o la realización de entrevistas abiertas estos. 42. Finalmente, los medios de comunicación tienen la obligación de verificar la legitimidad y credibilidad de los hechos a ser noticia en el caso de los menores de edad, pues cargan con una responsabilidad mayor en cuanto a la difusión de información se refiere. Lo anterior, en tanto los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional se encuentran en un riesgo mayor de ser sujetos de arbitrariedades ante publicaciones que los comprometan. 43. En síntesis, a pesar de la amplia protección al ejercicio de la libertad de información y de prensa, ello no implica que su ejercicio carezca de restricción alguna como si se tratase de un derecho absoluto, comoquiera que puede llegar a entrar en conflicto con derechos de terceros. Específicamente, en el caso de los derechos de los menores de edad que ostentan una protección superior, y sobre los cuales, existen normas concretas de protección que los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de expresión e información deben optar por seguir, adoptando mecanismos de autorregulación y cuidado en la presentación de hechos que los comprometan con tal de no afectar sus derechos a la intimidad y a la imagen. Caso Concreto Breve presentación del caso 44. MMEM señaló que el 1° febrero de 2019, diferentes medios de comunicación locales publicaron como hecho noticioso un video referente al procedimiento de rescate de su hija, divulgando aspectos de su vida privada y su contexto familiar. Sostuvo que el video en cuestión fue grabado por la señora JAAU a solicitud del señor JACY, quien entregó el material a los medios de comunicación. Mencionó que las señoras, OPCY, y CICY hermanas de este último, compartieron en sus perfiles de Facebook las publicaciones realizadas por los medios de comunicación en las que se transmite el video del procedimiento de rescate. En esa medida, la madre de la niña interpuso acción de tutela en representación de su hija contra: - Los señores JACY, JAAU, OPCY y CICY, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad e imagen de la menor comoquiera que algunos grabaron y entregaron a medios de comunicación el video del procedimiento de rescate; y posteriormente, otros compartieron las publicaciones realizadas en redes sociales. - Los medios de comunicación “TV Cúcuta”, “notifarandulas de charles castro”, “Pamplona Total” y RCN la Cariñosa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, como consecuencia de la publicación y difusión del video mencionado como hecho noticioso. Solicitó al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de su hija y ordenar a las accionadas retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de rescate, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que involucren la intimidad familiar de la menor de edad. De la misma forma, requirió que se ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el procedimiento de rescate. 45. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que previo a la presentación de la acción constitucional, se desconoció realizar la solicitud previa de rectificación, incumpliéndose con dicho requisito de procedibilidad de la tutela en el caso materia de estudio. 46. Si bien en sede de revisión se logró determinar que los videos publicados por los medios de comunicación “TV Cúcuta”, “notifarandulas de charles castro”, “Pamplona Total” y “TuKanal Televisión” ya fueron eliminados de sus redes, existiendo así la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de retirar las publicaciones referentes al rescate de la menor de edad, ello no obsta para que la Corte se pronuncie sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la menor MACE. 47. En efecto, reiterada jurisprudencia de la Corte indica que la carencia actual de objeto acaece cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo[90]. Este fenó...

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