T-610-19
Sentencia T-610/19
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE
EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizó publicación de video sobre procedimiento de
rescate de menor de edad en Facebook
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE
EXPRESION Y OPINION-Protección
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales
LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS DE LOS
MENORES DE EDAD-Límites
Los medios de comunicación tienen la obligación de
verificar la legitimidad y credibilidad de los hechos a ser noticia en el caso
de los menores de edad, pues cargan con una responsabilidad mayor en cuanto a
la difusión de información se refiere. Lo anterior, en tanto los niños, niñas y
adolescentes como sujetos de especial protección constitucional se encuentran
en un riesgo mayor de ser sujetos de arbitrariedades ante publicaciones que los
comprometan
MEDIOS DE COMUNICACION-Deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de hechos
que involucren elementos propios de la vida íntima de terceras personas o de
sus familias
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración al grabar video de rescate sin ninguna
autorización
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración por padres al propiciar y permitir la exposición
de asuntos propios de la intimidad personal y familiar de su menor hija ante
los medios de comunicación
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración por medio de comunicación, al publicar video
sobre procedimiento de rescate de menor de edad en Facebook
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Orden a medios de comunicación implicados pedir disculpas a
través de una publicación en la red social Facebook por publicación de video
sobre rescate de menor
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El video subido a la red
social fue eliminado de la plataforma
Referencia: expediente T-7.343.679.
Acción de tutela instaurada por MMEM en representación de su
hija MACE[1] contra
TV Cúcuta y otros.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
La señora MMEM en representación de su hija MACE, de 10 años de edad, interpuso
acción de tutela contra los medios de comunicación “TV Cúcuta”, “notifarandulas
de charles castro”, “Pamplona Total” y RCN la Cariñosa, y contra JACY, JAAU,
OPCY y CICY, invocando el amparo de los derechos fundamentales de
la menor de edad, a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. Mediante autos del 20 y 27 de
diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió
mantener la custodia y cuidado personal de MACE en cabeza de su madre la señora MMEM. En
esa medida, el juez de familia ordenó al padre hacer entrega de manera
voluntaria y pacífica de la niña y, en caso de abstenerse de ello, ordenó a la
Policía y al ICBF ubicar, rescatar y entregar a la menor[2].
Ante
la renuencia del padre para entregar a su hija, el 25 de enero de 2019 las
autoridades competentes cumplieron con la orden de efectuar el procedimiento de
rescate.
2. El 1º de febrero de 2019, el
señor Edgar Rodríguez Parada publicó un video del procedimiento de rescate de MACE en la página de Facebook
“las notifarandulas de charles castro” [3].
El video[4] se
publicó acompañado de una entrevista periodística al señor JACY, en la
que, de acuerdo a lo relatado por la accionante, el padre de la niña “expresa
su inconformidad con la justicia, tomando represalias y promulgando improperios
y difamando contra mi buen nombre y el nombre de todos los organismos
judiciales que hicieron parte de este proceso”[5]. En el texto que acompaña el video del
procedimiento, el medio “notifarandulas de charles castro” en su perfil de Facebook
afirma lo siguiente:
“Sucedió en Pamplona norte de Santander con el
doctor Alejandro Cárdenas, Quien tenía a su hija pero en un procedimiento
Aparentemente irregular, la mamá de la niña en supuesta compañía de algunos
funcionarios de bienestar familiar le quito la niña en contra de su propia
voluntad. Como se registra en el video la niña no quiere venir con la mamá
porque al parecer era maltratada.
Como se puede presenciar en el video la encargada de
bienestar que realiza el procedimiento, lo hace con odio en contra del doctor
Alejandro”[6] (Sic).
Además, la accionante informó que
el video en el que se realiza la entrevista, se reseña:
“Estamos con Alejandro Cárdenas padre de la niña
que aparece en el video que fue arrebatada de sus manos por por (sic) la juez
de familia de Pamplona”[7].
La accionante adujo que el video
del procedimiento de rescate de la menor de edad fue replicado por las páginas
“Pamplona Total” y “TV Cúcuta”[8] en
Facebook, y además, compartido por las señoras OPCY y CICY,
hermanas del señor JACY, padre de la menor de edad.
Adicionalmente, aseveró que el 4
de febrero de 2019, la emisora de radio RCN la Cariñosa de Cúcuta realizó una
entrevista al señor JACY. Precisó que “el día lunes de la semana
pasada en horas de la mañana Alejandro Cárdenas dio las mismas declaraciones y
mostró el mismo video del rescate de la niña a la Radio RCN la cariñosa de
Cúcuta cuyo periodista que realizó la entrevista se llama Elibardo (…)”[9].
3. Para la accionante, las
publicaciones realizadas vulneran los derechos fundamentales de la menor de
edad “al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La
difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en
los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su
intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses”[10].
4. Por lo expuesto, la señora MMEM en representación de su hija MACE
presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de los
derechos fundamentales de la menor. Requirió que se ordenara a las accionadas
retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las
entrevistas, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones
hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que
involucren la intimidad familiar de la niña. De la misma forma, pidió que se
ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el
procedimiento de rescate.
Respuesta de las accionadas[11]
6. El 19 de febrero de 2019, el
señor Rodrigo Vásquez, gerente de RCN Radio Cúcuta contestó la tutela. Señaló
no haber publicado nada sobre la representada de la accionante. Afirmó que la
solicitud de amparo es improcedente pues la actora incumplió con la solicitud
previa de rectificación que solo resulta aplicable “cuando la información
presentada sea falsa, errada o inexacta”[12].
7. La señora JAAU[13] informó que fue a solicitud de los
familiares de la niña MACE que
grabó el video del procedimiento de rescate como elemento de prueba en la
denuncia presentada ante la Fiscalía por el señor JACY en contra de la
accionante por el delito de violencia intrafamiliar.
Decisión objeto de revisión
8. El 26 de febrero de 2019, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta “negó
por improcedente” el amparo deprecado. Encontró que la accionante no
realizó solicitud previa de rectificación ante las accionadas sobre los
supuestos derechos vulnerados, incumpliendo con el requisito de procedibilidad fijado en el Decreto 2591 de 1991.
Pruebas
que obran en el expediente
9. Las pruebas que obran en el
expediente son las que se relacionan a continuación.
(i)
URLs de videos subidos a la página web Facebook: https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/390603738182031
y https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/2501426426541423/.
(ii)
Copia del auto del 20 de diciembre de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Oralidad de Pamplona que resuelve incidente de desacato, dentro
del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de MACE.
(iii)
Copia de auto del 27 de diciembre de 2018, del Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Pamplona sobre custodia y cuidados personales de la menor de edad
MACE, dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de la menor de edad.
(iv)
Copia de formato de constatación de denuncias al ICBF del 11 de mayo de
2018.
(v)
Copia de formato de constatación de denuncias al ICBF del 28 de enero de
2019.
Actuaciones en sede de
revisión
10. Los asuntos llegaron a la
Corte Constitucional por la remisión que hiciera el juez de instancia en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de
2019, la Sala de Selección de Tutelas número cinco de esta Corporación escogió
el expediente para su revisión, el cual fue asignado al magistrado sustanciador
el 17 de junio de 2019.
11. Revisado el expediente, se
advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas a fin de contar
con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión definitiva.
Por ello, mediante auto del 24 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador
dispuso requerir a la accionante, a las accionadas y a Facebook Inc.,
para que certificaran la existencia y/o actividad relacionada con la
publicación de los vídeos subidos a la página del rescate de la menor de edad,
respecto de las cuentas de usuario “Pamplona Total”, “TV Cúcuta” y “El
Informativo de Charles Castro” (antes denominado “las notifarandulas de charles
castro”).
12. La señora MMEM [14] madre de la menor de edad, adujo que
los videos continúan publicados en la página de Facebook de “TV Cúcuta”,
así como en el perfil de la hija de OPCY. Insistió que los videos fueron
publicados en la “infamia y la calumnia a la que mi persona y mi hija menor
han sido expuestos” (sic), ello sin referirse a la solicitud de
rectificación y/o eliminación de los videos a las accionadas.
Allegó
dos videos relacionados con el procedimiento de rescate de la niña, uno
publicado por “TV Cúcuta” y el otro por “las notifarandulas de charles castro”.
El primero es una nota informativa en la que se pasan secuencias del rescate,
el segundo se trata de la entrevista efectuada al señor JACY. Sin embargo,
aunque en uno de los videos se presentan secuencias del procedimiento de rescate,
se trata fragmentos del material audiovisual grabado por la accionada JAAU
y que, al parecer, fue publicado por “las notifarandulas de charles castro”, la
fuente informativa que inicialmente divulgó el hecho estudiado en el presente
trámite de tutela, según la manifestación de la accionante.
13. “TV Cúcuta”[15] señaló que el padre de la menor
acudió a las instalaciones del medio de comunicación con el video del procedimiento
de rescate y solicitó a los periodistas la realización de una entrevista a fin
de visibilizar su situación particular. Indicó que antes de publicar el
material se constató que no se viera el rostro de la
niña y se obtuvo la autorización para la utilización del video para la nota
periodística. Refirió que, si bien no recibió
requerimiento alguno al respecto eliminó el video del perfil de Facebook.
No obstante, no remitió copia del video completo del rescate de la menor de
edad.
14. “Pamplona Total”[16] manifestó que únicamente compartió un
video previamente subido por otros usuarios. Expresó que, en su publicación, no
hizo referencia a más situaciones que las que pueden observarse del rescate sin
proponer ningún juicio de valor. Advirtió que la
solicitud de retirar el video es “insustancial, puede decirse, ya por
conducta regular, la accionantes (sic) avala la publicación del mismo como
puede observarse en la entrevista: [https://www.youtube.com/watch?v=NASd1HvU07c].
En la entrevista, la accionantes (sic), concede diferentes opiniones sobre lo
sucedido, en tanto se repite una y otra vez el video en mención”[17]. Concluyó que el video fue eliminado
de la plataforma por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado.
15. RCN Radio Cúcuta[18] reiteró no haber publicado nada sobre
la representada de la accionante y que no les fue solicitada rectificación por
alguna publicación o emisión.
16. En atención a las pruebas
allegadas que corroboran la existencia de otra publicación del video del procedimiento
de rescate por parte de “TuKanal Televisión”, con una nota periodística en la
que aparece la madre de la menor, accionante dentro de este trámite de tutela;
la Sala estimó necesario la vinculación de dicho medio de comunicación, el ICBF
y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
Igualmente,
teniendo en cuenta que no se allegó el video del procedimiento de rescate
solicitado, ante la evidente necesidad de contar con las pruebas decretadas
tendientes a conocer la existencia y actividad relacionada con los videos en la
plataforma de Facebook, se comisionó al juez de primera instancia, con
el fin de que recibiera testimonio juramentado de las accionadas, y se requirió
a Facebook Inc. para que informase lo referente a la actividad de la
publicación del video en la plataforma.
17. El Juzgado Tercero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió el despacho comisorio
solicitado, que se llevó a cabo los días 9 y 10 de septiembre del año en curso,
al que únicamente se presentaron los señores JACY y Gabriel Augusto Angarita
Tena, representante legal de “TV Cúcuta”.
El accionado JACY [19] relató que dio autorización para que
la señora JAAU filmara el procedimiento de rescate de su hija, e indicó
que desconoce la duración del video ya que “no puede ni verlo porque ni la
humillación y el abuso hacia su hija y hacia él le hacen llorar y escuchar el grito
de ella cuando se la llevaban obligada”[20].
Manifestó que la grabación fue hecha con el fin de generar un acervo probatorio
para demostrar ante las diferentes autoridades el abuso de autoridad que se
estaba realizando en su contra por parte del juez de familia y la madre de la
menor de edad. No obstante, negó haber remitido el video a medios de comunicación.
Por su parte, el representante
legal de “TV Cúcuta” aseveró que el video del procedimiento de rescate fue
allegado por el padre de la menor de edad en un DVD. Relató que el señor JACY
se acercó a las instalaciones del canal solicitando una entrevista para exponer
su caso autorizando la emisión de las imágenes. Sobre las medidas que adoptó
para presentar la noticia relacionada al video, afirmó
que se verificó que no se viera la cara de la niña, transmitiendo el material
como apoyo a una nota periodística, “en donde la crítica y la denuncia de un
presunto mal procedimiento la hizo el padre de la menor, es decir, el
denunciante, y nosotros como medio de comunicación acreditado y profesional no
emitimos concepto alguno sobre la situación”[21].
18. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF- allegó oficio en el que presentó informe relacionado
con las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos iniciado en favor de la niña MACE el 12 de febrero de 2018.
Recordó lo establecido en los
artículos 7, 33 y 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia que se
refieren a la protección integral, el derecho a la intimidad de los menores de
edad y las responsabilidades especiales de los medios de comunicación.
Especificó que dentro de las situaciones en las que se puede ver involucrado el
derecho a la imagen de los niños, niñas y adolescentes, son las que se
presentan en noticieros, casos en los que la imagen de un menor de edad “…
es necesario contar con el consentimiento del niño, niña o adolescente, para
que se exprese su voluntad de participar en el medio, otorgando toda la
información sobre la utilización de su imagen y los efectos de tal publicación,
para el cabal ejercicio del derecho a la imagen”[22], al igual que la autorización
expresa de los padres o en su defecto del ICBF.
Concluyó que, si bien no se puede
desconocer la importancia de garantizar la libertad de expresión, su ejercicio
no es absoluto, viéndose limitado frente a otros derechos de mayor prevalencia
constitucional como los son los de los niños, niñas y adolescentes.
19. Facebook Inc.[23] contestó el requerimiento emitido por
esta Corte el 17 de septiembre de 2019. Se limitó a informar que los videos
enlazados a las URLs [https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/390603738182031]
y [https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/2501426426541423/]
fueron eliminados hace más de 30 días sin señalar la fecha exacta de su
depuración, razón por la cual, a la plataforma le era imposible conocer a
partir de sus registros lo referente al número de reproducciones y las veces
que habían sido publicados por otros usuarios o compartidos a través de otras
plataformas y/o redes sociales, y el sentido de las reacciones que ocasionaron.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala
de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
2. De
acuerdo a la situación fáctica expuesta, la señora MMEM en
representación de su hija MACE pretende, por un lado, la protección de
los derechos de su hija a la honra y al buen nombre al estimar que su
reputación se ha visto afectada ante la publicación de hechos tergiversados
sobre el procedimiento de rescate efectuado por las autoridades. Y por el otro,
la protección de los derechos de la menor a la intimidad y a la imagen,
comoquiera que a su parecer la
difusión de información o la utilización de imágenes de la niña por los medios
de comunicación implica una intromisión ilegítima a su intimidad.
En
esa medida solicitó al juez de tutela, ordenar a las accionadas retirar las
publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las entrevistas,
retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones hechas y a
futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que involucren la
intimidad familiar de la menor de edad. De la misma forma, requirió que se
ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el
procedimiento de rescate.
3. Por
lo tanto, la Sala Octava de Revisión deberá verificar si en el presente caso se
acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
particularmente, aquel relacionado con la solicitud de rectificación ante el
medio de comunicación.
4. Superadas las exigencias mencionadas, resolverá los siguientes
problemas jurídicos:
-
¿Se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la
intimidad personal y a la imagen, cuando sus familiares graban y entregan
videos del procedimiento de su rescate (efectuado en el marco de un proceso
administrativo de restablecimiento de derechos) a medios de comunicación sin la
autorización de quienes tienen su custodia?
-
¿Se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la
honra, el buen nombre, la intimidad personal y a la imagen, cuando diferentes
medios de comunicación publican en redes sociales videos del procedimiento de
su rescate (efectuado en el marco de un proceso administrativo de
restablecimiento de derechos) que divulgan su situación familiar y hace posible
su plena identificación al público?
5. Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes
tópicos: (i) los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de
información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la
intimidad y a la imagen; (iii) los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes y su interés superior; (iv) el ejercicio de la libertad de expresión y de
información frente a los derechos de los menores de edad; (v) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (vi) el
caso concreto.
Los derechos a la libertad de
expresión y a la libertad de información. Reiteración de jurisprudencia[24].
6. El artículo 20 de la
Constitución Política establece la garantía que tienen todas las personas a
ejercer libremente la difusión de su propio pensamiento e ideas, buscar e
investigar información sobre hechos u opiniones, y fundar medios masivos de
comunicación, lo cuales tienen tanto libertad en su funcionamiento, como una
responsabilidad social, sin que estén sometidos a censura alguna. Asimismo,
prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
7. La libertad de expresión cuenta con un
lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico como principio fundante del
Estado democrático, en tanto cumple un papel importante para el desarrollo de
la personalidad y autonomía del individuo y, en general, para el ejercicio de
los derechos humanos, pues comprende la facultad de todas las
personas de manifestar sus propios pensamientos y conocer los de otros,
así como, de informar y ser informado veraz e imparcialmente sobre hechos de
interés público[25].
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en
varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia,
tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[26], el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27], la
Convención Americana de Derechos Humanos[28], entre otros, que si bien no
pertenecen al bloque de constitucionalidad como es el caso de la Convención Europea de Derechos Humanos[29] o la Carta Africana
sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos[30],
se tratan de instrumentos semejantes, destacándose
cada por su amplia protección a la libertad de expresión[31].
8. Este Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad de expresión tiene
dos dimensiones, una en sentido genérico y otra en sentido estricto[32]. La primera se
refiere a la libertad de información, que pretende proteger la búsqueda,
transmisión y recepción libre de información cierta e imparcial sobre todo tipo
de opiniones[33].
La segunda, comprende la posibilidad de poder expresarse o divulgar, a través
de cualquier medio de comunicación, las propias ideas y pensamientos.
9. Por regla general y
teniendo en cuenta la prohibición estricta de la censura, toda forma de
expresión se encuentra prima facie cubierta por la libertad de
expresión. Así, se protege tanto aquellas manifestaciones que son
socioculturalmente aceptadas, como las que pueden llegar a considerarse por
algunos como alternativas o diversas, incluyendo las expresiones ofensivas,
chocantes o escandalosas[34].
En esa medida, existe una presunción constitucional a su favor que deriva en: “(i)
cobertura de cualquier expresión, salvo que se justifique la limitación; (ii)
primacía de la libertad de expresión frente a otros valores, principios y
derechos, salvo que el otro tenga mayor peso; (iii) sospecha de
inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de un control estricto de
constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible”[35].
10. Sin
perjuicio de ello, el ejercicio de la libertad de expresión conlleva deberes y
responsabilidades e inclusive ciertas restricciones dependiendo del tipo de
discurso, el contexto en el que se manifieste y los medios utilizados para su
divulgación. Así, aunque la mayoría de tratados internacionales de derechos humanos
protege considerablemente la libertad de expresión, no se trata de un derecho
absoluto, siendo también desvirtuado en el derecho internacional para
expresiones en las que se realice propaganda de la guerra, de apología al odio,
de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio[36].
Libertad de información
11. Como derecho que emana de la libertad de expresión, la
libertad de información se materializa en la protección de la divulgación y
transmisión de hechos o situaciones con el objeto de que quienes reciben el
mensaje se enteren de su ocurrencia, por lo que se trata de un derecho de doble
vía que protege la potestad de comunicar y recibir información. Su importancia
concreta recae en que hace posible el acceso a los datos y por tanto contribuye
al desarrollo democrático y el ejercicio de la participación ciudadana[37].
12. Por ello, al tratarse de la expresión de hechos, la libertad de
información ostenta una mayor carga para quien la ejerce, siendo una obligación
la de transmitir información de manera veraz e imparcial, que respete los
derechos fundamentales de terceros como el buen nombre, la intimidad y la honra[38].
El principio de veracidad hace
referencia a afirmaciones de carácter fáctico relacionadas con la realidad, y
sujetas a verificación. Así, la Corte ha señalado que “es inexacta, y en
consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en
realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho
cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su
responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato
fáctico objetivo”[39].
Inclusive, la información tampoco puede ser equívoca u originada en rumores o
invenciones malintencionadas que induzcan a error de quien las recibe.
Igualmente, pese a su certidumbre, la información no puede ser presentada de forma
tal que induzca a conclusiones falsas o erróneas[40].
El principio de imparcialidad, “envuelve
una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos
valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[41]. Sin ser absoluto, exige establecer
una distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, con el fin de
proteger el derecho al público de formar libremente su opinión sobre la información
suministrada, ya que ante la recepción de una versión que no pueda ser replicada
o cuestionada, se le cierra la posibilidad de que delibere entre puntos de
vista diversos.
13. En concordancia con lo expuesto, en
el caso de los medios de comunicación el ejercicio de la libertad de prensa enmarca
tanto la libertad de fundar medios masivos de comunicación como la libertad de
estos medios de funcionar sin interferencias indebidas. Esta forma de expresión
puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses
constitucionalmente protegidos por “la difusión masiva que alcanzan las
informaciones transmitidas a través de ellos, su poder de penetración, el
impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia, y en general, el poder social
del que en la práctica son titulares”[42].
Por lo tanto, además de cumplir con los principios previamente expuestos, se impone
la carga de asumir un mandato de responsabilidad social.
Igualmente, la distinción entre
un contenido informativo y una opinión[43] por
parte de un medio de comunicación, siempre debe
ser clara, exigiéndosele al emisor cierto nivel de precisión, de tal forma que
el receptor pueda identificar cuáles afirmaciones de aquellas que realiza son
hechos verificables y cuáles devienen de su valoración.[44] Por ello, la Sala Plena en la
sentencia SU-1721 de 2000 precisó que la información fáctica está sujeta a los
principios de veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones sobre
hechos no. Tales distinciones se presumen importantes en aras de dar
aplicación al derecho de rectificación que permite la confrontación de terceros
afectados con el contenido de mensajes de acuerdo a su contenido, concediéndole
al emisor la oportunidad de retractarse, corregir o precisar el sentido o el
alcance de sus manifestaciones.
La Corte ha sido
enfática en señalar que, en la práctica del
periodismo informativo, se requiere “para ser reconocido como una actividad
socialmente positiva, la verdad de las noticias y de las informaciones
difundidas, que éstas sean de aquellas que se vinculan al interés social y que
no causen grave daño social. No es aceptable, entonces, que quien emita la
información lo haga de manera superficial, con escasa investigación o dirigida,
pues con ello lo que está haciendo es desdibujando la realidad. Ni tampoco, que
la información que se transmita sea falsa, ni incompleta, ni menos aún,
parcializada”[45].
La libertad de información en
el contexto de las redes sociales.
14. En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que el alcance del
derecho a la libertad de información varía cuando quien lo ejerce es un medio
de comunicación, ya que por su responsabilidad social está sujeto eventualmente
a posibles limitaciones[46].
Los sujetos que tradicionalmente ejercen esta labor han sido: i) los medios
como personas jurídicas, ii) los periodistas y comunicadores sociales que
operan a través de estos, iii) las personas que sin ser periodistas o
comunicadores transmiten a través de estos canales sus expresiones, iv) y la
audiencia[47].
A partir de estos
sujetos, los medios de comunicación han funcionado bajo un esquema claro de
asimetría limitando a la audiencia como un destinatario pasivo de la
información suministrada[48]. Esta dinámica se ha mantenido en razón a
las dificultades que representa la labor de investigar y obtener la información
que permita a las personas saber qué está ocurriendo y que, además, les brinde
elementos de juicio para tomar una postura crítica, depositándose en ellos la
confianza legítima para su práctica[49].
15. Empero,
con la incursión de las nuevas tecnologías, especialmente las plataformas y
redes sociales, la actividad periodística se ha visto afectada ante escenarios
y dinámicas que han modificado las formas en que se propaga la información[50]. En este nuevo escenario de
intercambio, la difusión se realiza de una forma totalmente distinta ya que los
usuarios se han transformado en participantes activos en la reproducción de
todo tipo de información, inclusive la de contenido periodístico, asumiendo
así, el rol conjunto de fuente y receptor[51].
En consecuencia,
las redes sociales han alterado la forma en que ciertos hechos o noticias
logran generar un interés mediático en la esfera social. La replicación de
ciertos contenidos por los usuarios de la plataforma hace que cierta
información o hechos se vuelvan “virales”. En esa medida, los medios de
comunicación han empezado un proceso de adaptación sobre la forma en la que
divulgan contenidos informativos, maximizando su capacidad de penetración ante
la efectividad sin precedente que han logrado los medios digitales. Así, con el
fin de mantener su posición preponderante en internet, canal que en la
actualidad maneja la mayor cantidad de audiencia, el trabajo de los medios de
comunicación ahora incluye su participación en las redes sociales y el uso de
múltiples herramientas para producir contenido informativo de manera
interactiva[52].
16. Sin
embargo, la necesidad de estos medios de mantenerse visibles en todas las
esferas públicas, especialmente en la del escenario digital, no modifica la
responsabilidad social que conlleva su práctica, especialmente los parámetros
previamente desarrollados, de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción
entre informaciones y opiniones, (iii) y garantía del derecho de rectificación.
Ello por cuanto, en el afán de los medios de comunicación para adaptarse a la
dinámica de las redes sociales corren el riesgo ya sea; de seleccionar
historias que carezcan de interés público o de incurrir en acciones de carácter
sensacionalista que afecten derechos de terceros[53].
17. Así las
cosas, la libertad de expresión e información como derecho y elemento esencial
de la sociedad democrática, si bien goza de una amplia protección jurídica,
encuentra un límite claro a partir del respeto de otros derechos como, por
ejemplo, el buen nombre, honra e intimidad personal, especialmente en los casos
en que se debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad, y/o las
obligaciones derivadas de la responsabilidad social de los medios de
comunicación. El método a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad
de expresión e información y otros derechos fundamentales es el de la
ponderación en la que, en principio, se presume la primacía de la libertad de
expresión sobre los demás derechos.
Los derechos fundamentales a
la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. Reiteración de
jurisprudencia
18. Ante lo expuesto en precedencia, el
derecho a la libertad de expresión, puede verse limitado a efectos de preservar
otros derechos de rango fundamental como lo son los derechos a la honra, al
buen nombre, a la intimidad y a la imagen.
Derechos a la honra y al buen
nombre
19. El derecho a la honra previsto en el
artículo 21 de la Constitución ha sido descrito por la Corte como “la
estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad
humana…debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de
los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la
adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[54].
Este derecho guarda una conexión
material con aquellos previstos en el artículo 15 superior, esto es, la
protección de todas las personas a su intimidad y a su buen nombre; así como con
el artículo 2º superior que determina que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra
y bienes, creencias y demás derechos y libertades.
20. El buen nombre enunciado en el
artículo 15 se refiere al “concepto que de una persona tienen los demás y
que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como
producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o
tendenciosas”[55].
Es la expresión de la reputación que tiene una persona frente a terceros y
que puede verse afectado por las informaciones falsas o erróneas difundidas al
público, pues fácilmente pueden distorsionar el concepto que se tiene de la
persona.
La Corte ha puntualizado que “se
atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real,
es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma
directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones
falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de
los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier
forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[56].
21. En este sentido, la sentencia T-022
de 2017 enfatizó que a pesar de que el derecho a la honra y al buen nombre
tienen una condición necesariamente externa, al depender de la relación entre
la persona y los demás miembros de la sociedad, son diferentes en cuanto la
honra parte de la apreciación que se tiene de la personalidad y comportamientos
privados del individuo, en oposición al buen nombre que es la valoración que se
ostenta por asuntos relacionales al desempeño mostrado ante la sociedad.
Derecho a la intimidad
22. El derecho a la intimidad “ha sido
entendido como una esfera de protección del ámbito privado del individuo y de
su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia
en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al
conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información
suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de
divulgaciones o publicaciones”[57].
Puede ser lesionado cuando se da una intromisión irracional en la órbita que
cada quien se ha reservado a sí mismo, de la que se expresen hechos privados de
la misma o cuando se hacen públicos de manera tergiversada, por tratarse de
circunstancias que hacen parte de la esfera personal[58].
23. La Corte ha sostenido que esta
garantía se sustenta en cinco principios que aseguran “la intangibilidad del
contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria
injerencia de los demás”[59] y
que son[60]:
(i)
el principio de libertad, que predica que el registro o divulgación de
los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o
tácito, o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin
de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo;
(ii)
el principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de
someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una
finalidad constitucionalmente legítima”;
(iii)
el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información
personal divulgada guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida
mediante su revelación”;
(iv)
el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que
puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales” y, por último,
(v)
el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto
de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se
registre y presente datos parciales, incompletos o fraccionados.
La intimidad involucra entonces
más de un aspecto de la vida de las personas, que “[…] constituyen
aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones
familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su
domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para
la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los
secretos”[61] (Subrayado
fuera de texto).
24. De ahí que en la jurisprudencia
constitucional haya identificado este derecho en cuatro niveles; la intimidad
personal, familiar, social y gremial:
“La
primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y
de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto,
salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado
aspectos íntimos de su vida. La
segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una
de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal,
conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra
su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de
consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las
relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las
sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la
interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social,
a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad,
su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos
constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.
Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades
económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la
explotación de cierta información”[62] (Subrayado fuera de texto).
En contraste con los derechos a
la honra y al buen nombre, la intimidad puede verse lesionada aunque la
información publicada sea veraz, exacta e imparcial. Así, “[e]n cuanto al
derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte
verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de
una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización de los
involucrados”[63].
25. En el caso de los medios
de comunicación, la libertad de información se ve restringida con la intimidad
cuando se invade “la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias
que son del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese
reducto íntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y
toda unidad familiar tienen derecho”[64] al
no ser una cuestión de interés colectivo. De forma temprana y consistente, la
Corte ha señalado que no interesan a la comunidad general informaciones que
representan una invasión al ámbito familiar y menos las que constituyen ofensa
y/o daño moral a los niños y a la institución familiar considerada en sí misma[65].
Sobre
el particular, si bien en esta providencia se hará referencia más adelante, se aclara
desde ya que en la mayoría de los casos debe mantenerse en reserva la
información que concierne a los menores de edad, por cuanto su publicidad “pueden
llegar a afectar de manera grave su psiquis y generarle penosos traumatismos, o
daños irreversibles”[66].
Según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional el derecho a la intimidad “no puede
ser restringido, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, exista
orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley
y, únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente[67]”[68]. Igualmente,
se tendrá mayor consideración en aquellas intromisiones que se generen a la
intimidad personal y familiar de los menores de edad, al encontrarse en una
etapa de formación en la cual, una intromisión innecesaria por la publicación
de información de los aspectos de su vida privada puede afectar fácilmente su
desarrollo integral.
Derecho a la imagen
26. El derecho a la imagen no es
contemplado de manera expresa en la Constitución, sin embargo, por remisión y
relación intrínseca con otros derechos fundamentales como el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la
personalidad, la imagen se predica como una expresión directa de la
individualidad e identidad de las personas[69].
Respecto del libre desarrollo de
la personalidad, el derecho a la imagen se despliega de la posibilidad de
autodeterminación del individuo como ser social y se manifiesta a partir del
ejercicio de una profesión u oficio, la convicción política, entre otros. En
cuanto a la personalidad jurídica[70],
la imagen se ve reflejada en los atributos propios de la persona, como lo son
la caracterización propia la identidad individual, así como, el reconocimiento propio
de la imagen personal que hace al sujeto diferenciable en la sociedad[71].
27. El derecho a la imagen “puede
ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la
intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular”[72]. Se trata de un derecho personalísimo
vinculado directamente con la dignidad humana y con la cláusula general de
libertad.
La
imagen se manifiesta en tres facetas a saber: (i) la autodefinición del sujeto
a partir de sus características físicas, esto es, cómo quiere verse y ser
percibido por los demás; (ii) la potestad de la persona de decidir qué parte de
su imagen será difundida y qué parte no, ya sea de manera onerosa o gratuita
(aspecto positivo), así como la posibilidad de prohibir la obtención,
utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona (aspecto
negativo); y (iii) la imagen social, cuyo objeto comprende la caracterización
que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse
plenamente frente a los otros[73].
28. En suma, el derecho a la imagen
comprende por lado la autodeterminación de la propia individualidad y, de otro,
del derecho a disponer sobre la utilización y explotación de la propia imagen
por parte de terceros al abarcar una expresión directa de la individualidad e
identidad. La publicación, exposición, reproducción y comercialización indebida
de la imagen de una persona genera una afectación a un derecho o bien
personalísimo del individuo[74].
Los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes, y el interés superior del menor. Reiteración de
jurisprudencia.
29. El artículo 44 de la
Constitución establece los derechos fundamentales de los
niños, las niñas y adolescentes[75],
y determina su prevalencia sobre los derechos de los demás. Así mismo,
los reconoce como titulares del resto de derechos consagrados en el
ordenamiento jurídico y los tratados internacionales ratificados por Colombia,
imponiendo a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistirlos
y protegerlos.
Debido
a la condición particular que ostentan como individuos que empiezan la vida, los
niños, niñas y adolescentes, para alcanzar su desarrollo armónico e integral
requieren una protección preeminente en el ámbito del ejercicio pleno de sus derechos[76]. Esta prioridad del ordenamiento
jurídico se refleja en el principio del interés superior del menor que tiene
como fuente legal los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y la
Adolescencia[77].
30. Como fuente formal, la Convención sobre Derechos
del Niño consagra la obligación de las autoridades de tener una consideración
especial para la satisfacción y protección de los derechos de los niños. En su
artículo 3.2 dicho instrumento internacional dispone que, los Estados “se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores
u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
31. El principio del interés superior del menor es
definido en nuestro ordenamiento como “el imperativo que obliga a todas las
personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[78]. Su satisfacción está ligada a unos
estándares que la Corte ha clasificado entre fácticos y jurídicos. Los primeros
determinan la obligación de realizar un análisis de las circunstancias de
aquellos casos que involucren a un niño, niña y adolescente, los segundos
corresponden a los que deben tenerse encuentra en cada caso y que propenden por
el bienestar de los menores de edad[79].
Sobre estos, la sentencia T-510 de 2003 estableció los siguientes criterios
orientadores:
“i) la garantía del desarrollo integral del menor
de edad, (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio
de sus derechos fundamentales, (iii) la protección frente a riesgos prohibidos,
(iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera
dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos
de los niños, niñas y adolescentes), (v) la provisión de un ambiente familiar
apto para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la
intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasión de
cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados”[80].
32. En referencia, la garantía del
desarrollo integral del menor propende asegurar el crecimiento armónico,
integral, y sano de los niños y niñas, desde lo físico, lo psicológico, lo
afectivo, lo intelectual y lo ético, así como la plena evolución de su
personalidad, de los que son corresponsables la familia, la sociedad y el
Estado[81],
quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para
materializar su derecho a su bienestar integral, teniendo en cuenta las
condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño, niña y adolescente.
33. El criterio de protección frente a
riesgos prohibidos pretende resguardar a los niños y niñas de todo tipo de
abusos y arbitrariedades, evitando que se vean expuestos a condiciones extremas
que amenacen su desarrollo armónico o que irrespete de alguna forma su dignidad
humana. De manera general, estos riesgos fueron consagrados en el artículo 44
superior según el cual, los menores “serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos”.
34. Sobre la provisión de un ambiente
familiar apto para el crecimiento del menor, de conformidad con la garantía del
desarrollo integral y armónico, supone que quienes hacen parte del entorno
familiar, en concreto lo padres o acudientes del niño o la niña, cumplan con
los deberes derivados de su posición, propiciando que los menores de edad se
desenvuelvan adecuadamente para ejercer la vida en sociedad. Por lo tanto, la
condición de miembro de familia impone a quienes la ostentan, deberes
sustanciales por ser dicha institución, “la primera obligada a
proveer la atención y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo
integral de los niños”[82].
35. En mayor medida, la jurisprudencia
constitucional[83] ha
sido enfática en reiterar que son los padres los encargados de proporcionar las
condiciones para que los niños y las niñas estén protegidos de cualquier
amenaza que pueda llegar a repercutir sobre su proceso de desarrollo integral.
De igual forma, a partir de las precisiones jurisprudenciales realizadas a la
institución de la patria potestad[84],
debe entenderse que dichas facultades, “no constituyen, en realidad, un
derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos
concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de
ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el
progenitor” [85].
El artículo 14 del Código de la
Infancia y la Adolescencia indica sobre el particular, que los padres tienen
una obligación inherente al cuidado y crianza del menor durante su proceso de formación,
del que “[e]n ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental
puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio
de sus derechos”. El incumplimiento de estas obligaciones o la imposición de
cargas que los menoscabe, va en contravía de los principios mencionados.
36. En ese orden, por mandato
constitucional los derechos de los niños y niñas tienen prioridad en
situaciones en las que se enfrente a los derechos de los demás, siendo los padres,
la sociedad y el Estado corresponsables de su cuidado. Además, cuando las
autoridades ya sean judiciales, administrativas o institucionales, y se
enfrenten a eventos en los que estén involucrados los derechos de niños o
niñas, tendrán que tener en cuenta el principio de prevalencia del interés
superior y aplicar los criterios fácticos y jurídicos fijados por la
jurisprudencia constitucional con el fin de determinar cuáles son las
condiciones que mejor satisfacen sus derechos[86].
El ejercicio de la libertad de
expresión y de información frente a los derechos de los menores de edad.
37. Como mención previa, se ha resaltado en
esta ponencia que la libertad de información está sujeta a una mayor regulación
por parte de las autoridades, cargas que suponen el deber de presentar información
veraz e imparcial, y el cumplimiento de ciertos parámetros de responsabilidad
social[87].
Al respecto, la Corte ha señalado que quienes practican la labor periodística
deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de hechos que involucre
elementos propios de la vida íntima de terceras personas o de sus familias.
Esta obligación de cuidado es aún mayor cuando la noticia involucra a un menor
de edad, pues por remisión al artículo 44 superior, los derechos de los niños,
niñas y adolescentes gozan de una prevalencia especial en el ordenamiento
jurídico[88].
38. En concordancia, el artículo 33 del
Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los niños, las niñas y
los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal que protege toda
injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio
y correspondencia. Asimismo, serán defendidos contra toda conducta, acción o
circunstancia que atente contra su dignidad. De ahí, que los medios de comunicación
asuman con especial precaución la emisión de cualquier información que los
involucre y eviten cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de
contenidos que presenten noticias o reportajes apresurados o imprecisos,
tergiversación de datos oficiales, señalamientos sin fundamento, entre otros[89].
Para ello, la ley previamente
mencionada especifica en su artículo 47 numeral 8, que los medios de
comunicación, deben “abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar
datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños,
niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos
delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer
la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si
esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será
necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar” (Subrayado fuera de texto).
39. Con el fin de dar claridad a los
criterios a seguir por los medios de comunicación para la publicación de
información sobre menores de edad, la sentencia T-453 de 2013 tuvo como
referencia el informe presentado por Unicef y Save the Children, “Recomendaciones
para el tratamiento de infancia, niños, niñas y adolescentes en los medios de
comunicación” de 2010, que proporciona pautas concretas para el desarrollo
de la actividad. Del presente informe se destacan tres postulados: i) priorizar
siempre el interés superior del niño en la toma de decisiones, ii) proteger la
imagen e identidad de los niños y las niñas, y iii) comprobar de forma
cuidadosa la fiabilidad de las fuentes.
40. Para priorizar siempre el interés
superior del niño en la práctica informativa, los medios de comunicación deben
estudiar el interés y la pertinencia de lo que se va a divulgar, esto es,
delimitar el contenido de la noticia y valorar si se hace en función del
bienestar del menor de edad, asegurándose que la publicación no lo afecte y/o condicione
su entorno. En este ámbito cobra importancia la contextualización del hecho
noticioso, evitándose el uso de estereotipos que provoquen una visión segada de
los hechos a fin de generar un mayor impacto del público.
41. En cumplimiento del numeral 1º del
artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los medios de
comunicación tienen la obligación de proteger la imagen y la identidad de los
de los niños y niñas, respetar su identidad y evitar los posibles riesgos que
pueda entrañar su mención pública frente a terceros. Así, en los casos en que
la noticia pueda llegar a ser dolorosa para el menor de edad, afecte su
dignidad o pueda producirle algún perjuicio, no se deben dar datos de su
entorno que permitan su plena identificación.
La recomendación para este
criterio se enfoca en resaltar que la protección a la imagen e identidad no
solo se hace extensible a la confidencialidad del nombre o la alteración de la
imagen en la que aparezcan, sino también la presentación de cualquier otro
elemento que los haga fácilmente identificables, limitándose adicionalmente el
uso de información de su contexto personal, como la edad, la mención de la
institución educativa a la que asiste, los nombres de sus familiares o la
realización de entrevistas abiertas estos.
42. Finalmente, los medios de
comunicación tienen la obligación de verificar la legitimidad y credibilidad de
los hechos a ser noticia en el caso de los menores de edad, pues cargan con una
responsabilidad mayor en cuanto a la difusión de información se refiere. Lo
anterior, en tanto los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial
protección constitucional se encuentran en un riesgo mayor de ser sujetos de
arbitrariedades ante publicaciones que los comprometan.
43. En síntesis, a pesar de
la amplia protección al ejercicio de la libertad de información y de prensa, ello
no implica que su ejercicio carezca de restricción alguna como si se tratase de
un derecho absoluto, comoquiera que puede llegar a entrar en conflicto con
derechos de terceros. Específicamente, en el caso de los derechos de los
menores de edad que ostentan una protección superior, y sobre los cuales,
existen normas concretas de protección que los medios de comunicación en el
ejercicio de la libertad de expresión e información deben optar por seguir,
adoptando mecanismos de autorregulación y cuidado en la presentación de hechos
que los comprometan con tal de no afectar sus derechos a la intimidad y a la
imagen.
Caso Concreto
Breve presentación
del caso
44. MMEM señaló que el 1° febrero de 2019, diferentes medios de comunicación
locales publicaron como hecho noticioso un video referente al procedimiento de
rescate de su hija, divulgando aspectos de su vida privada y su contexto
familiar.
Sostuvo que el video en cuestión fue
grabado por la señora JAAU a solicitud del señor
JACY, quien entregó el material a los medios de
comunicación. Mencionó que las señoras, OPCY, y CICY hermanas de este último, compartieron en sus perfiles de Facebook
las publicaciones realizadas por los medios de comunicación en las que se
transmite el video del procedimiento de rescate.
En esa medida,
la madre de la niña interpuso acción de tutela en representación de su hija
contra:
- Los señores JACY, JAAU, OPCY y CICY, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad
e imagen de la menor comoquiera que algunos grabaron y entregaron a medios de
comunicación el video del procedimiento de rescate; y posteriormente, otros
compartieron las publicaciones realizadas en redes sociales.
- Los medios de comunicación “TV Cúcuta”, “notifarandulas de charles
castro”, “Pamplona Total” y RCN la Cariñosa, por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la
imagen, como consecuencia de la publicación y difusión del video mencionado
como hecho noticioso.
Solicitó al juez
de tutela proteger los derechos fundamentales de su hija y ordenar a las
accionadas retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de
rescate, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones
hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que
involucren la intimidad familiar de la menor de edad. De la misma forma,
requirió que se ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber
grabado el procedimiento de rescate.
45. El juez
de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que previo a la presentación de la
acción constitucional, se desconoció realizar la solicitud previa de rectificación,
incumpliéndose con dicho requisito de procedibilidad de la tutela en el caso
materia de estudio.
46. Si bien en sede de revisión se logró determinar que los videos
publicados por los medios de comunicación “TV Cúcuta”,
“notifarandulas de charles castro”, “Pamplona Total” y “TuKanal Televisión” ya
fueron eliminados de sus redes, existiendo así la configuración de una carencia
actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de retirar las publicaciones referentes al
rescate de la menor de edad, ello no obsta para que la
Corte se pronuncie sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales
de la menor MACE.
47. En efecto, reiterada jurisprudencia de la Corte indica que la carencia
actual de objeto acaece cuando la pretensión contenida en la solicitud de
amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de
tutela y el momento del fallo[90].
Este fenó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.