T-610-16
Sentencia T-610/16
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
Para determinar la
procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el
reconocimiento de pensiones de invalidez deberá tenerse en cuenta la afectación
al mínimo vital, la situación de desprotección de quien ejerce el mecanismo
constitucional o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad
accionada para solicitar la prestación y finalmente la eficacia de los
mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho.
PENSION DE
INVALIDEZ-Finalidad
La pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital
de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al
trabajo.
PENSION DE
INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para
su reconocimiento y pago
En la actualidad los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez son: a. Que el afiliado sea declarado
inválido mediante dictamen médico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las
juntas de calificación; y b. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de
los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración. Sin embargo, ese número de semanas se reducen en dos eventos,
situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte años de edad,
hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último
año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii)
afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75%
de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que
éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Este defecto se presenta
cuando el operador jurídico desconoce la interpretación o el alcance que sobre
un derecho ha efectuado la Corte Constitucional. “En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros
mandatos de orden superior”
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-5.631.686, T-5.646.334 y T-5.648.813.
Acciones de tutela instauradas por: (i) José Félix
Benavidez contra Colpensiones, (ii) Gladys Rivera Naranjo contra el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, y (iii) Reinaldo Ramos Torres contra Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., noviembre (9) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de tres fallos
de tutela presentados por ciudadanos que reclaman el reconocimiento de una pensión
por invalidez.
I. ANTECEDENTES:
Los siguientes expedientes
corresponden a ciudadanos y ciudadanas que actuando en nombre propio, a través
de agentes oficiosos o de abogados solicitaron el reconocimiento de la pensión
de invalidez que les fue negada por Colpensiones. La accionada señala que los
solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de cotización
con anterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez, dependiendo de
la norma aplicable o porque existió irregularidad en el dictamen de pérdida de
capacidad laboral. Los demandantes manifiestan que la Administradora del
Sistema General de Seguridad Social no tuvo en cuenta el momento real de
estructuración de la discapacidad, ni el principio de favorabilidad en materia
pensional.
Debido a la cantidad de casos que
deben resolverse, la Corte efectuará un resumen de los hechos relevantes para
resolver las solicitudes sometidas a su estudio, como pasa a exponerse:
1. Expediente T-5.631.686: José Félix
Benavidez contra Colpensiones.
A. Reseña sobre las circunstancias
que dieron origen a la interposición de la acción de tutela:
José Félix Benavidez de 71 años de
edad, padece paraplejia postraumática por traumatismo de la médula espinal, lo
cual le generó pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.6%[1], con
fecha de estructuración del 19 de mayo de 1983, según dictamen proferido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pasto el 26 de enero de 2015[2].
El señor Benavidez solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa
entidad negó su pretensión[3]
señalando que no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres
años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide
trabajar, a pesar que el actor efectuó cotizaciones con posterioridad a la
invalidez. El accionante ha cotizado un total de 633.71 semanas en toda su vida
laboral, de conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora
Colombiana de Pensiones, el 17 de marzo de 2015[4].
Como el señor Benavidez no ha podido
seguir trabajando desde el año 2010, debido a sus múltiples enfermedades, ha
dejado de proveer sustento para sí mismo y para su hogar. A su vez, tampoco
pudo seguir cotizando a al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones
porque Colpensiones no le permitió cotizar desde el 24 de agosto de 2009, fecha
en la cual cumplió 65 años de edad.
Por las razones expuestas solicitó
pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que negó la prestación
argumentando que no completó cincuenta semanas con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, que tuvo lugar en 1983.
El accionante señala que el accidente
le dejó parapléjico, pero no le impidió trabajar como zapatero y de esa manera
efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante quince
años. Luego de ese período le fue imposible seguir laborando y cotizando debido
a su avanzada edad y el deterioro de su estado de salud.
B. Decisiones adoptadas por
los jueces de instancia.
Correspondió al Juzgado Tercero Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto resolver la
acción de tutela en primera instancia, autoridad judicial que en sentencia del 12
de febrero de 2016 negó el amparo porque en su concepto la prestación no puede
otorgarse si la fecha de estructuración es anterior a las cotizaciones mínimas
para acceder al derecho máxime si la enfermedad no tiene carácter degenerativo,
sino que sus consecuencias fueron instantáneas y definitivas.
Inconforme con la decisión el
accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos
propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue
resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto, en sentencia del 16 de marzo de 2016, que confirmó la decisión en su
integridad.
2. Expediente T-5.646.334: Gladys
Rivera Naranjo contra Colpensiones.
A. Reseña sobre las circunstancias
que dieron origen a la interposición de la acción de tutela:
La accionante de 58 años de edad fue
empleada de la empresa Promover Arquitectura y Urbanismo S.A., hoy Promover
Parque 86 Ltda., y cotizó para el sistema de seguridad social en pensiones como
trabajadora dependiente del sector privado en forma continua y discontinua,
desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2013.
Debido a problemas de salud,
«coxartrosis bilateral severa de caderas, artrosis de rodilla derecha e
hipertensión arterial de grado 1», la Administradora Colombiana de Pensiones
estableció una pérdida de la capacidad laboral en un 57.38% de origen común,
mediante dictamen No. 20131998IB del 5 de agosto de 2013, con fecha de
estructuración el 3 de febrero de 2009[5],
pues en esa fecha le fue diagnosticada tal patología.
Manifiesta que solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el cual fue negado por
Colpensiones en Resolución No. GNR 346172 del 7 de diciembre de 2013,
argumentando que “... la asegurada no acredita el requisito de las 50
semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez (…)”, dicha decisión fue fundamentada en los
artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por
el cual se modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Debido a ello, presentó demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual fue resuelta de manera
desfavorable a sus pretensiones por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2015. Para el juez se declaró
probada la excepción de inexistencia de la obligación por no reunir los
requisitos de ley tal como era tener las semanas exigidas, decisión que
confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 29 de
septiembre de 2015.
En criterio de la accionante las
autoridades judiciales “no analizaron a fondo el caso concreto, pues se
limitaron simplemente a tener en cuenta lo aducido por Colpensiones, respecto
de la falta de las 50 semanas de cotización, los últimos tres años anteriores a
la fecha de estructuración que la misma entidad le dio a su situación de
enfermedad el día 3 de febrero de 2009, a pesar que la calificación de
invalidez se dio el 5 de febrero de 2013 (...)”; a su vez, afirma que los
jueces no revisaron el “informe respecto de su estado de salud, como el de
su historia clínica, ni las tantas sentencias y jurisprudencias de las Altas
Cortes (...)”[6].
La demandante expone que en la
actualidad su estado es de indefensión debido a la invalidez para desplazarse
libremente y a sus impedimentos físicos para trabajar, situaciones que aunadas
a su precaria situación económica generan un riesgo para su subsistencia.
La accionante considera que la
actuación de Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al acceso
a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por lo que
solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias dentro
del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, y en
consecuencia se ordene a dicha entidad reconocer y pagar su pensión de
invalidez, junto con su retroactivo e intereses a que haya lugar, incluyéndola
en nómina desde la fecha en que se le calificó su grado de invalidez.
B. Decisiones adoptadas por
los jueces de instancia.
Mediante auto del 13 de abril de
2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó
conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así
como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se
pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Juez Trece Laboral del Circuito de
Bogotá manifestó que en relación con los hechos que se controvierten, se atiene
a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente, el cual remitió
en calidad de préstamo.
El Vicepresidente Jurídico y
Secretario General (e), de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó
declarar la improcedencia del amparo instaurado, dado que “la acción de
tutela no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende la
accionante, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro
mecanismo judicial (...)[7]”.
Correspondió a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver la acción de tutela en primera
instancia, entidad que en sentencia del 26 de abril de 2016, negó el amparo
reclamado porque a su juicio el accionante no había señalado las circunstancias
que ameritaban que se tuvieran cuenta las semanas cotizadas con anterioridad al
5 de agosto de 2013 para acceder a la pensión por invalidez. Aunado a ello, la
Sala Laboral expuso que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque
el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación.
El accionante impugnó el fallo y
sustento su inconformidad aseverando que no intentó el recurso de casación
porque era muy costoso y no tenía el dinero para contratar un abogado.
En sentencia del 16 de junio de 2016
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
de negar el amparo que la decisión adoptada “fue resultado del análisis de
los elementos de prueba allegados al expediente y por supuesto, de las normas
que rigen el asunto. No se discute la existencia de antecedentes
jurisprudenciales que han reconocido el derecho pensional en casos similares
como lo aduce la impugnante, pero necesario es tener en cuenta que cada
situación ha de analizarse con fundamento en las pruebas que obren en el
respectivo diligenciamiento, y conforme se precisó en precedencia, en el caso
particular del accionante, luego de esa labor el juez colegiado concluyó que no
se cumplían los presupuestos de orden legal para acceder a la pensión, de
manera que inhabilitado está el juez de tutela para emitir juicios al respecto.”[8].
3. Expediente T-5.648.813: Reinaldo
Ramos Torres contra Colpensiones.
A. Reseña sobre las circunstancias
que dieron origen a la interposición de la acción de tutela:
El señor Reinaldo Ramos Torres padece
“síndrome de movilidad (paraplejia), por trauma generado el 17 de
febrero de 2001 en la sección medular T1 y T2 por herida de proyectil de arma
de fuego. Esta situación no impidió que efectuara cotizaciones al sistema por
espacio de 15 años de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido
por Colpensiones el 5 de octubre de 2015[9].
Cuando no pudo seguir trabajando
debido a su condición de salud inició el proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral ante Colpensiones, siendo calificado el 12 de abril de 2015
por el Departamento de Medicina Laboral de la entidad accionada, el que
determinó un 78.85% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de
estructuración el 18 de febrero de 2001 y enfermedad de origen común[10].
El 20 de mayo de 2015 el accionante
presentó ante Colpensiones solicitud de pensión por invalidez, la que fue
negada mediante la Resolución GNR 287270 del 20 de septiembre de 2015 por no
acreditar 26 semanas de cotización dentro del período comprendido entre el 18
de febrero de 2000 y el 18 de febrero de 2001.
Indicó el abogado que pese al cuadro
médico que presenta su mandante, este realizó cotizaciones posteriores al 18 de
febrero de 2001, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha
protegido los derechos fundamentales de las personas, ordenando a los fondos de
pensiones el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta los períodos
cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración.
Igualmente, puso de presente la
precaria situación económica que atraviesa el señor Reinaldo Ramos Torres, que
a su modo de ver se traduce en un estado de indignidad.
Dio a conocer que el 6 de octubre de
2015 el señor Ramos Torres presentó un recurso de apelación ante Colpensiones,
mediante el cual expuso que en su caso se configuraban los presupuestos
aludidos por la Corte Constitucional (Sentencias T-710 de 2009, T-163 de 2011,
T-268 de 2011, T-072 de 2013, T-143 de 2013, T-043 de 2014), para el
reconocimiento de la prestación pretendida, razón por la cual solicitó la
revocatoria del acto administrativo en comento y se reconociera a su favor la
pensión de invalidez. Mediante resolución GNR 73187 del 4 de diciembre de 2015
Colpensiones confirmó el acto administrativo impugnado.
Para el actor la solicitud de pensión
de invalidez debe ser resuelta teniendo en cuenta las 535 semanas de cotización
posteriores a la fecha de estructuración reconocida, o en su defecto la fecha
de estructuración debe ser la misma en la que se inició el trámite de la
definición de pérdida de la capacidad laboral, es decir el 12 de abril de 2015.
Señaló que la negativa de la
prestación reclamada atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social e igualdad, por cuanto la entidad demandada desconoce los
precedentes jurisprudenciales que se han aplicado en el caso del accionante.
Por medio de acción de tutela el
accionante solicitó: i) tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo
vital, dignidad humana y seguridad social; ii) ordenar a Colpensiones reconocer
y pagar la pensión por invalidez considerando las 535 semanas cotizadas con
posterioridad del 18 de febrero de 2001 o en su defecto, tomando como fecha de
estructuración el 12 de abril de 2015 y iii) ordenar a Colpensiones cumplir el
fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Adjuntó como pruebas, copia de los
siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía a nombre del accionante; ii)
comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por
parte de Colpensiones; iii) dictamen expedido por el médico laboral de Colpensiones
el 12 de abril de 2015; iv) acta de notificación de la Resolución GNR 287270
del 20/09/2015; v) Resolución GNR 287270; vi) formato de solicitud de
prestaciones económicas; vii) escrito de sustentación del recurso de apelación
suscrito por la abogada Lida Salazar Rivera; viii) acta de notificación de la
Resolución VPB 73187 del 04/12/2015; ix) Resolución VPB 73187 del 04/12/2015;
x) Resolución VPB del 10/11/2015 mediante la cual Colpensiones reconoce a una
persona con enfermedad degenerativa la pensión de invalidez y xi) reporte de
semanas cotizadas en pensiones por parte del accionante[11].
B. Decisiones adoptadas por
los jueces de instancia.
Mediante sentencia del 2 de febrero
de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira resolvió denegar la acción
de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Ramos Torres, toda vez que
consideró que Colpensiones había hecho un análisis de la normatividad aplicable
al actor[12].
El accionante impugnó la decisión
referida argumentando que se desconocieron las sentencias T-699 A de 2007,
T-710 de 2009, T-268 de 2011, T-072 de 2013, T-143 de 2013 y T-043 de 2014.
Reiteró que se encontraba en una situación muy lamentable, pues se encontraba
inválido, sin salario ni ingreso alguno para su subsistencia, debiendo recurrir
a la caridad de amigos y familiares, situaciones que lo hacen sujeto de
especial protección[13].
En sentencia del 17 de marzo de 2016
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, confirmó la
decisión señalando que no agotó el requisito de subsidiariedad toda vez que
tenía que resolver su pretensión en la jurisdicción ordinaria, pues la acción
de tutela en el caso expuesto sólo podía proceder como mecanismo transitorio,
situación que no se acreditó en el asunto de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto
2591 de 1991.
2. Asunto objeto de revisión
y problemas jurídicos
En
esta oportunidad, la Sala estudiará tres expedientes en los cuales Colpensiones
negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que
consideraron que los accionantes incumplieron el requisito de la densidad de
semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración. Los
demandantes consideraron que las acciones desplegadas por Colpensiones vulneran
sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, porque
no se tuvo en cuenta: i) la fecha real de pérdida de capacidad laboral; ii) el
dictamen de invalidez; iii) la grave situación en que se encuentran.
En
concreto, este Tribunal deberá establecer si las accionadas desconocieron los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados, al negar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sin tener en cuenta la fecha
real de la pérdida de capacidad laboral. A su vez, la Sala deberá analizar si
en el caso del expediente T-5.631.686 el tribunal accionado incurrió en la
causal específica para la procedencia de tutela contra providencia judicial:
desconocimiento del precedente.
Para
abordar el problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la
procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad
social. Posteriormente, señalará la importancia de la pensión de invalidez y su
régimen legal. Luego, precisará las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la
Corte frente a esa prestación y que tienen relación con los problemas jurídicos
planteados. Con posterioridad expondrá los requisitos de procedibilidad de
tutela contra providencia judicial con énfasis en el defecto por
desconocimiento del precedente. Finalmente, llevará a cabo el análisis de los
casos en concreto.
3. Derecho a la seguridad
social. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 En las sentencias T-721 de
2012 y T-043 de 2014, este Tribunal señaló que la pensión de invalidez tiene la
finalidad de satisfacer las necesidades básicas de una persona en el evento en
que ésta sufre una pérdida de capacidad laboral que impide continuar trabajando
“al punto que sus ingresos se esfuman”[14].
Como requisito de procedibilidad
señaló que las personas que promueven las tutelas para obtener esa prestación deben
encontrarse en una situación de vulnerabilidad que genera “la infracción de otros derechos
fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital
de los accionantes y su núcleo familiar”[15].
También
ha considerado necesaria la afectación del mínimo vital, que deviene en la intervención
urgente y necesaria del juez de tutela para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
3.2 La
aplicación de los criterios expuestos puede observarse en la sentencia T-799 de 2012, en la
cual una persona de 34 años de edad que sufría una enfermedad degenerativa, no
acudió a la vía ordinaria para reclamar la pensión por invalidez argumentando
que debido a su condición resultaba desproporcionado someterse a un proceso
cuya solución podía tardar años. En aquella oportunidad la Corte sostuvo: “En
consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la
obtención del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por tratarse de
una persona de especial protección, por encontrarse en situación de
discapacidad y carecer de recursos económicos que le permitan suplir sus
necesidades básicas, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, ésta
Sala considera que la acción de tutela en el presente caso resulta procedente.”
En Sentencia T-962 de 2014, la Corte arribó a similares
conclusiones, cuando analizó la situación de una persona que padecía insuficiencia
renal crónica, con una pérdida de capacidad laboral del 67.82%, quien carecía de
ingresos para satisfacer sus necesidades básicas así como las de su familia,
compuesta por su esposa además de 6 hijos menores de edad. Teniendo en cuenta
tal situación este Tribunal consideró que obligar al tutelante a acudir a la
jurisdicción ordinaria implicaba una carga desproporcionada, debido a sus condiciones
físicas y económicas[16].
3.3 En la Sentencia T-235 de 2015, la Corte compendió las
reglas para la procedibilidad de la acción de tutela para resolver pretensiones
relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez como se pasa a
exponer:
i)
El derecho a la seguridad social
es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo
-transitorio o definitivo- a la observancia de ciertos requisitos
jurisprudenciales, hipótesis que ocurren en la inminencia de la configuración
de un perjuicio irremediable y en la inaptitud de las acciones laborales o/y
administrativas que tiene el actor para obtener la prestación solicitada.
ii)
En la evacuación de idoneidad y
eficacia del medio judicial ordinario de defensa judicial, el juez
constitucional debe evaluar la aptitud de las herramientas procesales
atendiendo las circunstancias del caso concreto. Además debe tener en cuenta
que el cumplimiento de esas condiciones se estudia de forma menos estricta
cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protección
constitucional, sin que esa calidad implique automáticamente la procedibilidad
de la demanda.
iii)
Frente a sujetos de especial
protección constitucional es relevante para el análisis formal comprender que:
a) al interior de ese grupo existen diferentes niveles de vulnerabilidad que
advierte distintos grados de protección que implican diferentes tratamientos de
procedibilidad con relación al agotamiento de medios judiciales; b) en esos
casos existe una carga argumentativa a favor de la procedencia formal de la
tutela; y c) la pensión de invalidez tiene vínculo con la protección al mínimo
vital y a otros derechos fundamentales, de modo que la intervención del juez
constitucional es necesaria para precaver el aumento de la vulnerabilidad de
los peticionarios, al acudir la jurisdicción ordinaria.
iv)
En el trámite administrativo, el
ciudadano debió tener la mínima diligencia para obtener la prestación citada.
Aunque, la omisión en el agotamiento de los recursos administrativos no conduce
de forma concluyente a la improcedencia de la tutela, puesto que el
ordenamiento consiente esa inactividad.
v)
Es necesario que exista la
afectación al mínimo vital como consecuencia de la decisión negativa de
conceder la prestación.
vi)
Se requiere una meridiana convicción sobre el
cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
3.4 Así las cosas, para determinar la procedibilidad de acciones
de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento de pensiones de invalidez
deberá tenerse en cuenta la afectación al mínimo vital, la situación de
desprotección de quien ejerce el mecanismo constitucional o el beneficiario del
mismo, la diligencia ante la entidad accionada para solicitar la prestación y
finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el
derecho.
4. El régimen jurídico de la pensión de invalidez en el marco
legal y jurisprudencial.
4.1 La pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar
el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su
derecho al trabajo. El ordenamiento jurídico ha previsto requisitos para
acceder a tal prestación, los cuales han sido objeto de interpretación por
parte de esta Corte, en casos en que los desarrollos legales comprometen el
derecho a la igualdad.
Para acceder a la pensión por invalidez debe acreditarse una “merma
considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha
reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal
punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que
la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona
sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una
actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir
dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su
posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado
social”[17].
Aunado a ello, la persona que sufre la pérdida de capacidad
laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los cuales pueden
resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que implica la
pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de
cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.”[18].
El marco normativo de esta prestación puede observarse en
tres disposiciones legales, las cuales se expondrán a continuación:
Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[19]:
estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes:
“a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos
o gran inválido; y
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a
la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez.”.
En ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y
el médico laboral del ISS era el encargado de señalar el porcentaje de
incapacidad[20].
Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre
la pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es
“aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional,
provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”. De manera concreta el legislador señaló:
“Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los
siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[21]:
modificó la citada norma agravando los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez, por ejemplo estableció una condición de
fidelidad al sistema y aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres
años anteriores a la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en la sentencia
C-1056 de 2003, la Corte declaró inexequible esa disposición legislativa debido
a que adoleció de vicios de trámite en su formación.
Artículo 1º de la Ley 860 de 2003:
el Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de
enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al
sistema, en los siguientes términos:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50
semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos
el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,
solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años."
(Lo subrayado fue declarado inexequible)”.
En la sentencia C-428 de 2009, al estudiar la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, esta Corporación declaró
inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de
afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a las
personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición.
En Sentencia C-727 de
2009, la Corte estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo
1º de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad, la Corte decidió estarse a lo
resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la
norma atacada, que: “El parágrafo 2º establece una
excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860
de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años
anteriores a la estructuración de la invalidez. Los cargos originalmente
planteados por el accionante establecían una comparación entre el artículo 39
de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el
contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia
C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de
los numerales 1 y 2”.
En la actualidad los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez son[22]:
a.
Que el afiliado sea declarado inválido mediante
dictamen médico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de
calificación; y
b.
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de
los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración. Sin embargo, ese número de semanas se reducen en dos eventos,
situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte años de edad,
hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último
año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii)
afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75%
de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que
éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años[23].
5. Acción de tutela contra providencias
judiciales. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del
precedente. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha sostenido que es
posible interponer acción de tutela, contra decisiones judiciales que
desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia C-590 de
2005 la Corte abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales
específicas para la procedencia del amparo. Sin embargo antes de examinar si se
incurrió en un defecto específico debe cumplirse con la totalidad de los
requisitos generales, cuyo contenido se enuncia en lo que sigue:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más
si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.”[24].
Una vez verificado el cumplimiento de cada
uno de los requisitos generales, debe acreditarse por lo menos una de las
causales específicas, a saber:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.”[25].
En relación con la causal específica por
desconocimiento del precedente, la Corte ha señalado que se predica de manera
exclusiva del desconocimiento de su jurisprudencia[26]. Este defecto se presenta cuando el
operador jurídico desconoce la interpretación o el alcance que sobre un derecho
ha efectuado la Corte Constitucional. “En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior”[27].
El artículo 241 de la Constitución Política,
asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma
de normas – principio de supremacía constitucional[28]. Por tal razón, las decisiones de la
Corte son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio
decidendi, toda vez que es el intérprete autorizado de la Norma Superior. Por
esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente
falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que
finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[29].
En la sentencia T-656 de 2011 la Corte sostuvo:
“(…)
el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se
trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la
Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de
fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y
contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de
supremacía constitucional”.
Tratándose de fallos de tutela, la ratio
decidendi, que en estricto sentido constituye el precedente, es de
obligatorio cumplimiento para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la
ley, así como la confianza legítima. Debe tenerse en cuenta que la Corte
Constitucional interpreta el contenido de la Carta Política, razón por la cual
aparte de su jurisprudencia vulnera el principio de supremacía constitucional.
III: CASOS CONCRETOS:
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ:
Es pertinente señalar que la acción de tutela es procedente para
reconocer y ordenar el pago pensiones de invalidez, a pesar de no agotarse los
medios judiciales ordinarios, cuando se comprueba la ineficacia de éstos para
proteger el derecho a la vida en condiciones dignas.
La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa se genera porque
en los expedientes T-5.631.686 y T-5.648.813 los accionantes son sujetos de
especial protección constitucional por presentar una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, lo cual impide que puedan ejercer su derecho al
trabajo y proveer el sustento mínimo para satisfacer sus necesidades básicas o
las de los miembros de su familia. Así las cosas, se satisface el requisito de
inmediatez.
En relación con el expediente T-5.646.334 la Sala observa que el
accionante agotó el procedimiento ordinario el cual fue adverso a sus
pretensiones y culminó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá el 29 de septiembre de 2015, que a su vez confirmó la decisión
adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 21 de
abril de 2015.
Como en todos los casos estudiados la vulneración alegada permaneció de
manera indefinida en el tiempo, se entiende satisfecho el requisito de
inmediatez, máxime si se trata de la pretensión de reconocimiento de un derecho
que implica una obligación de tracto sucesivo como la pensión de invalidez. Al
respecto esta Corte ha expuesto que “la solicitud de amparo será procedente aun
habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio
origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que
analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta
la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias:
(1) La existencia de
razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la
acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la
afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta
desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[30].
Así las cosas, como la
vulneración expuesta por los accionantes tiene lugar en todo momento, es decir,
que se configura cada día que dejan de percibir el ingreso al cual consideran tener
derecho, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
ANÁLISIS DE LOS CASOS:
1. Expediente T-5.631.686: José Félix
Benavidez contra Colpensiones.
Debido a su estado de salud, el
ciudadano José Félix Benavidez no pudo seguir trabajando desde enero de 2010.
La última cotización que efectuó fue en el mes de diciembre de 2009, sin
embargo, Colpensiones sólo le tuvo en cuenta las que realizó hasta agosto de
ese año, toda vez que cumplió 65 años de edad el 24 de agosto de 2009 y con
ello alcanzó la edad de retiro forzoso.
En efecto, en el certificado de
reporte de semanas cotizadas en pensiones, período enero de 1967 a marzo de
2015, se observa que los pagos realizados con posterioridad al 24 de agosto de
2009, correspondientes a las referencias de pago:
230039U0008644, 230039U0009560, 230039U0010487,
230039U0011339, 23003920089570, 23003920090085.
presentan la siguiente observación: “Días
reportados 0, días cotizados 0. Registra pagos con edad superior a 65 años.” [31].
Aunque el señor Quiñonez padece
paraplejia postraumática por traumatismo de la médula espinal, tal
situación no le impidió seguir trabajando como zapatero e incluso cotizar de
manera continua durante 15 años, hasta el momento en que: (i) cumplió 65 años;
(ii) su estado de salud y sus fuerzas para trabajar se agotaron; y (iii)
Colpensiones le permitió efectuar pagos al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
De conformidad con la historia
laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 17 de marzo
de 2015[32],
es un hecho probado que el señor Benavidez cotizó un total de 633.71 semanas en
su vida laboral, de las cuales 130 corresponden se efectuaron en los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de la última cotización válida al sistema:
24 de agosto de 2009, momento en la cual cumplió 65 años y con ello alcanzó la
edad de retiro forzoso.
Tomando como punto de partida enero
de 2010, fecha en la cual no pudo seguir trabajando, hasta enero de 2007, el
accionante logra acreditar 130 semanas válidas cotizadas al sistema de
seguridad social, con lo cual supera el requisito de cotizar 50 semanas en los
tres años anteriores al momento en que sobrevino la causa que afectó su salud y
que le impidió seguir laborando.
La Sala concluye que debe tenerse en
cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha que señala la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Pasto, toda vez que si bien en ese
momento se manifestó la enfermedad, no puede concluirse que a partir de ese día
el accionante quedó imposibilitado para trabajar.
En efecto, la fecha que debe tenerse
en cuenta es aquella en la cual la enfermedad no le permite seguir laborando,
más no el momento en el que una persona se enferma.
En efecto, mediante sentencia SU-588
de 2016 se la Corte señaló que negar la pensión de invalidez a una persona que
padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que fue calificada con
un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, con
fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad
a la fecha de estructuración de la incapacidad (fecha de nacimiento, una
cercana a este momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico),
vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida
digna y mínimo vital.
Dando aplicación al artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, según el cual, para acceder a la pensión por invalidez, debe
demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores
al momento en que se estructuró la circunstancia que le impide a la persona
trabajar, esto es al 24 de agosto de 2009, la Sala revocará las decisiones de
instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital del ciudadano José
Félix Benavidez y reconocerá la prestación reclamada.
2. Expediente T-5.646.334: Gladys
Rivera Naranjo contra Colpensiones.
De conformidad con la historia
laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 14 de enero
de 2014[33],
la Sala concluye que la señora Rivera Naranjo ha cotizado en toda su vida 372.01
semanas, de las cuales 137.17 corresponden a los 3 años inmediatamente
anteriores al momento en el cual debido a su condición de salud no pudo seguir
trabajando, fecha en la cual registra su última cotización y que coincide con
la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 5
de agosto de 2013.
Aunque la señora Rivera Naranjo
presenta una limitación funcional generada por reemplazo de cadera, dolor de
cadera de forma permanente, inflamación aguda y limitación para caminar[34],
tal situación no le impidió seguir trabajando como asistente de servicios
generales durante los cuatro años posteriores al diagnóstico de sus problemas óseos,
esto es, el 24 de enero de 2009[35].
Debe tenerse en cuenta que las
historia clínica de la accionante[36]
refleja que la sintomatología ha sido persistente desde el año 2009, con
fuertes dolores de cadera que han deteriorado la salud de la actora de manera
progresiva.
En criterio de la accionante las
autoridades judiciales “no analizaron a fondo el caso concreto, pues se
limitaron simplemente a tener en cuenta lo aducido por Colpensiones, respecto
de la falta de las 50 semanas de cotización, los últimos tres años anteriores a
la fecha de estructuración que la misma entidad le dio a su situación de
enfermedad el día 3 de febrero de 2009, a pesar que la calificación de
invalidez se dio el 5 de febrero de 2013 (...)”; a su vez, afirma que los
jueces no revisaron el “informe respecto de su estado de salud, como el de
su historia clínica, ni las tantas sentencias y jurisprudencias de las Altas
Cortes (...)”[37].
Para determinar si procede el amparo
en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una acción de
tutela presentada contra una providencia judicial deben observarse los
requisitos establecidos en la C-590 de 2005.
a. En primer lugar, la Sala observa
que el asunto propuesto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que
la decisión que se adopta tiene fuerte repercusiones sobre los derechos a la
vida, el mínimo vital y la seguridad social del accionante. En ese sentido, se
trata de un auténtico debate sobre garantías ius fundamentales, cuya
resolución es pertinente para la Corte Constitucional.
b. En relación con el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad, se encuentra probado que la accionante agotó el
procedimiento ordinario para la resolución de su controversia, el cual terminó
con la expedición de la sentencia del 26 de septiembre de 2015 proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá. Respecto al agotamiento de los medios
extraordinarios, para la Sala no es condición necesario acudir a la Casación,
toda vez que debido a la urgencia proteger el mínimo vital de una persona en
situación de discapacidad tal medio aunque idóneo, resulta ineficaz para evitar
la configuración de un perjuicio irremediable; a su vez, el accionante señaló
que no contaba con los medios económicos para acudir ante esa instancia
procesal, toda vez que su mínimo vital estaba siendo afectado y si no tenía
para solventar sus necesidades básicas, mucho menos para contratar un abogado.
c. La tutela se interpuso en término razonable, toda vez que la
decisión que se cuestiona se produjo el 29 de septiembre de 2015 y fue
notificada en octubre de ese año. Aunque hayan pasado un poco más de cinco (5)
meses desde el momento de la presunta vulneración hasta la interposición del
amparo, la situación que se afirma desconoce los derechos fundamentales de la
accionante es actual, pues los efectos de no reconocerle la pensión a la que
cree tener derecho, siguen generando consecuencias en la actualidad, posición
jurisprudencial reiterada recientemente en sentencia T-060 de 2016.
d. Aunque la accionante no expuso de manera expresa la causal
específica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judiciales,
de los hechos expuestos se deduce que su inconformidad radica en la fecha en
que se configuró la pérdida de capacidad laboral –determinante para efectos de
revisar si se cumplen con los requisitos para pensionarse−, la cual no
necesariamente se contabiliza a partir de la fecha establecida en el dictamen
médico sino desde el momento “en el cual la pérdida de capacidad laboral fue de tal entidad
que no le permitió seguir ejerciendo su derecho al trabajo”, posición establecida en la
sentencia T-717 de 2015. Así las cosas, puede concluirse que la causal de procedibilidad
es el desconocimiento del precedente la Corte Constitucional.
e. Para la Sala es
claro que la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron
la vulneración, así como los derechos que en su concepto le fueron
desconocidos, pues en el proceso mantuvo de presente que la fecha de
estructuración de su enfermedad no podía ser otra que el momento en el cual su
enfermedad le impidió seguir realizando cotizaciones al sistema, a pesar de
tener una enfermedad que se produjo con anterioridad a ese momento.
f. Por último, en el
presente caso no se trata de una acción de tutela contra otra de su misma
naturaleza.
En ese sentido, se encuentran
acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de acciones de
tutela contra providencia judicial. De otra parte la Sala considera que la
sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 21
de abril de 2015, incurrió en la causal específica para la procedibilidad de
acción de tutela: desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que
no tuvo en cuenta el momento real en el cual el accionante presentó pérdida de
capacidad laboral, de conformidad con los lineamientos dispuestos en las
sentencias T-627 de 2013, T-043 de 2014, T-717 de 2015 y SU-588 de 2016.
En efecto, mediante sentencia SU-588
de 2016 la Corte señaló que negar la pensión de invalidez a una persona que
padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que fue calificada con
un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, con
fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad
a la fecha de estructuración de la incapacidad (fecha de nacimiento, una
cercana a este momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico),
vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida
digna y mínimo vital.
En ese sentido, debe tenerse en
cuenta que al no contabilizar las semanas que una persona cotiza con
posterioridad al momento en que le fue fijado como fecha de estructuración de
su invalidez, se está excluyendo la posibilidad de que, pese a la enfermedad
padecida y atendiendo a las características específicas de cada caso concreto,
la persona haya podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual
y, en esa medida, cotizar al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo
establecido por la ley “dicha interpretación de la norma legal puede
implicar un desconocimiento de los principios y mandatos constitucionales que
velan por la protección de las personas en situación de discapacidad,
particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación
que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de las
prerrogativas constitucionales a estas personas. Por tales motivos, las
administradoras de fondos de pensiones del régimen solidario de prima media con
prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad, al
momento de estudiar una solicitud pensional de una persona con una enfermedad
congénita, crónica y degenerativa deberá tener en cuenta todas las semanas de
cotización efectuadas al Sistema General de Pensiones.”[38].
Así las cosas, debe tenerse en cuenta
a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para reconocer la
pensión por invalidez, el momento en el cual la accionante no pudo seguir
efectuando cotizaciones al sistema debido a su estado de salud, esto es al cinco
(5) de agosto de 2013.
Dando aplicación al artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, según el cual, para acceder a la pensión por invalidez, debe
demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores
al momento en que se estructuró la circunstancia que le impide a la persona
trabajar. En el caso de la ciudadana Gladys Rivera Naranjo, tal requisito se
encuentra satisfecho, pues se encuentra acreditado que cotizó 137.7 semanas de
conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana
de Pensiones, el 14 de enero de 2014[39].
Por ende, la Sala revocará las
decisiones de instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y ordenará
al Tribunal accionado a que profiera sentencia de reemplazo, la cual deberá
reconocer la prestación reclamada.
3. Expediente T-5.648.813: Reinaldo
Ramos Torres contra Colpensiones
De conformidad con la Resolución GNR 287270
del 20 de septiembre de 2015[40],
en la cual se efectúa un recuento de la historia laboral del accionante, la
Sala concluye que el señor Ramos Torres ha cotizado en toda su vida laboral 672
semanas, de las cuales 154.02 corresponden a los 3 años inmediatamente
anteriores al momento en el cual se profirió el dictamen sobre su pérdida de
capacidad laboral, esto es al 12 de abril de 2015[41].
Aunque el señor Ramos Torres padece “síndrome
de movilidad (paraplejia), por trauma generado el 17 de febrero de 2001 en
la sección medular T1 y T2 por herida de proyectil de arma de fuego. Esta
situación no impidió que efectuara cotizaciones al sistema por espacio de 15
años de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por
Colpensiones el 5 de octubre de 2015[42].
Por tratarse de una afectación a la
salud que no le impidió trabajar y cotizar al sistema de seguridad social en
pensiones, deben tenerse en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la
fecha de la estructuración de la enfermedad, pero anteriores al dictamen de la
junta de calific...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.