T-610-15
Sentencia T-610/15
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Requisitos para que se configure
La Corte ha decantado los elementos que configuran la
temeridad en sede de tutela, cuando exista entre el asunto que es de
conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento
previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de
pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva
acción de tutela.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no
se configura temeridad
TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
LEGITIMACION EN
LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración
de jurisprudencia
Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha
establecido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos
fundamentales, razón por la cual pueden acudir a la acción de tutela para
buscar su protección.
DEBIDO PROCESO
DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
sobre controversias económicas
PROTECCION DEL
PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando
el proceso se encuentra en trámite
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
CAUCION JUDICIAL-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EMBARGO PREVENTIVO-Improcedencia
por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de
subsidiariedad
Referencia: Expediente T-4.573.913.
Acción de tutela instaurada
por LBH Colombia Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla.
Asunto: Acción de tutela contra providencias
judiciales. Improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia
constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio
y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la
revisión de las providencias judiciales emitidas por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2014 -en primera instancia- y
por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 27 de agosto de
2014 -en segunda instancia-, dentro de la acción de tutela promovida por LBH
Colombia Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla.
El
expediente fue remitido a esta Corporación por la Secretaría de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los
artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Once de Selección de esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre
de 2014, escogió para su revisión la tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El 6 de
junio de 2014, LBH Colombia Ltda. presentó a través de apoderado judicial, acción
de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, teniendo en cuenta que esa autoridad judicial revocó, mediante
providencia del 29 de enero de 2014, aclarada por auto del 10 de marzo de ese
mismo año, el auto del 25 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Barranquilla.
Estas
actuaciones judiciales se produjeron dentro de un proceso de embargo preventivo
con base en la Decisión 487 de la Comunidad Andina del cual conoce el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la Sociedad
Portuaria del Norte S.A. (propietaria del muelle marítimo) y Barranquilla
International Terminal Company – BITCO (operador de las instalaciones del
muelle) contra LBH Colombia Ltda., en calidad de agente marítimo de la motonave
“Clipper Lis”. El origen de este litigio se dio por el siniestro
ocasionado por el buque en mención contra las instalaciones de la sociedad
Portuaria del Norte S.A y la embarcación “Caribe Star”.
El debate
sometido a consideración del juez de amparo gravitó en torno a la modificación
del valor y forma de constitución de la caución judicial que debía prestar en
ese proceso la sociedad LBH Colombia Ltda. (para evitar la práctica de medidas
cautelares sobre el buque “Clipper Lis”) que realizó el Tribunal
accionado y que consistió en: i) ordenar que debe prestarse por el valor inicialmente
fijado, con fundamento en que el riesgo garantizado no había disminuido con
ocasión del pago parcial realizado por la aseguradora Royal & Sun Alliance
Colombia S.A. a la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla
International Terminal Company-BITCO; y ii) no aceptar la sustitución de la
misma por una póliza judicial, bajo el argumento de que no se constituyó por el
valor inicial y además, porque no se incluyó como beneficiaria a la compañía
aseguradora Royal & Sun Alliance, quien conforme al pago realizado
presuntamente ostenta la condición de subrogataria.
La sociedad
LBH Colombia Ltda., solicitó al juez de tutela dejar sin efectos jurídicos las
siguientes providencias: i) la del 29 de enero de 2014 y; ii) del 14 de marzo
de 2014, ambas proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de embargo preventivo
radicado bajo el número 08001310301020100021902, para que en su lugar se ordene
al Tribunal accionado, proferir un nuevo auto en el que se acepte: i) la
reducción del valor de la garantía bancaria ofrecida, de una parte; y, ii) la
sustitución de la misma por la póliza judicial número 18-41-101002183, de otra
parte.
Además de lo
anterior, solicitó la accionante que cualquier garantía que obre en el proceso
ejecutivo, sea remitida a la jurisdicción marítima – Capitanía del Puerto de
Barranquilla, con destino al expediente radicado bajo el número 13012010005.
Hechos relevantes
1. El 5 de septiembre de 2010, se
produjo un siniestro en la costa Atlántica, ocasionado por el impacto de la
motonave “Clipper Lis”, cuyo agente marítimo es la sociedad LBH Colombia
Ltda., contra las instalaciones del muelle de propiedad de la Sociedad Portuaria
del Norte S.A.[1]
y el buque “Caribe Star”. Este terminal marítimo es operado por la
sociedad Barranquilla International Terminal Company (BITCO).[2]
2. El mencionado accidente generó que la
Capitanía de Puerto de Barranquilla iniciara la respectiva investigación y
ordenara a la sociedad LBH Colombia Ltda., prestar caución por valor de USD
$23.400.000.oo (equivalente a $42.024.762.000.oo millones de pesos), con base
en el artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984. Esta garantía fue efectivamente
constituida por el capitán del barco “Clipper Lis” y aportada al proceso
de jurisdicción marítima el 6 de octubre de 2010.
3. La
sociedad Portuaria del Norte S.A, como propietaria de las instalaciones
portuarias afectadas y Barranquilla International Terminal Company
(BITCO), en calidad de operadora de esa infraestructura marítima[3], en simultánea, iniciaron proceso de embargo preventivo en contra
de la sociedad LBH Colombia Ltda., del cual conoce el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Barranquilla. En desarrollo del mismo, esas sociedades solicitaron
al juez de conocimiento el embargo y secuestro del buque “Clipper Lis”, petición
a la que accedió ese despacho mediante auto del 27 de septiembre de 2010,
comunicado a la Capitanía del Puerto de Barranquilla, el 1º de octubre de 2010.
4. Por auto del 19 de enero de 2011, el
juzgado de conocimiento, fijó la garantía necesaria para el levantamiento de
medidas cautelares en un valor en dólares de US$27.000.000.oo, la cual podía
constituirse en dinero, o ser una garantía real, bancaria o de compañía de
seguros.
5. El 1º de febrero de 2011, la
parte demandada en ese proceso aportó la garantía bancaria número 543 expedida
por el banco HSBC Colombia S.A, a favor de la sociedad Portuaria del Norte y
BITCO (demandantes), por el valor establecido por el Juzgado, la cual fue aceptada
en ese momento mediante auto del 9 de febrero de 2011, confirmada por auto del
20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Barranquilla.
6. El 25 de febrero de 2011, el barco “Clipper
Lis” zarpó del puerto de Barranquilla, cumplidas las exigencias del auto
del 9 de febrero del mismo año.
7. La sociedad Portuaria del Norte y Barranquilla
International Terminal Company-BITCO tenían suscrita la póliza de seguros
número 20072 del 8 de septiembre de 2010, con vigencia hasta el 1º de
septiembre de 2011, con la compañía Royal & Sun Alliance Colombia S.A., que
cubría los siniestros que se ocasionaran en sus instalaciones.
8. Con ocasión del siniestro causado
por el buque “Clipper Lis” y de la póliza de seguros mencionada
anteriormente, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla
International Terminal Company-BITCO celebraron con la compañía de seguros
Royal & Sun Alliance Colombia S.A., contrato de transacción del 30 de
diciembre de 2011[4],
con la finalidad de que la aseguradora pagara parcialmente los daños
ocasionados por el accidente de la referida motonave.
9. La compañía de seguros Royal &
Sun Alliance, con fundamento en el contrato de transacción referido, se obligó
a pagar parcialmente por los daños ocasionados por el buque “Clipper Lis”
a la infraestructura portuaria asegurada, a la Sociedad Portuaria del Norte
S.A., así como a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, la suma en pesos colombianos de $13.512.928.825.oo. Además,
en el mencionado acuerdo las partes establecieron:
“Las partes
entienden que RSA (Royal & Sun Alliance), una vez pague los valores a que
se refiere la presente transacción, por razón de lo dispuesto en el artículo
1096 del Código de Comercio, se subrogará en los derechos y acciones de SPN
(Sociedad Portuaria del Norte S.A) y BITCO (Barranquilla International
Terminal Company) contra los responsables del
siniestro. Sin perjuicio de lo anterior, RSA por virtud del presente documento,
encarga a SPN y BITCO para que cobre esos valores de propiedad de RSA, en
nombre y por cuenta de RSA …”[5]
10. El Capitán del barco “Clipper Lis” con base en el
pago realizado por la compañía de seguros a la Sociedad Portuaria del Norte
S.A. y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, solicitó al juez de
conocimiento la cancelación de la garantía bancaria número 543 del banco HSBC
Colombia S.A, aportada al proceso el 1º de febrero de 2011, porque consideró
que con el pago parcial realizado por Royal & Sun Alliance a las sociedades
embargantes, el riesgo que se protege con la garantía había desaparecido.
Mediante auto del 4 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla, rechazó la solicitud de cancelación de la caución, pero accedió a
reducirla a la suma en pesos de $35.888.245.445.oo, que resulta de restar la
cantidad pagada por la compañía de seguros a las sociedades demandantes. Esta
providencia fue confirmada también por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 7 de diciembre
de 2012.
11. Posteriormente, el apoderado judicial del buque “Clipper
Lis” solicitó al juez de conocimiento que aceptara la sustitución de la
garantía bancaria número 543 expedida por el banco HSBC Colombia S.A., por la
póliza judicial número 18-41-101002183. A su vez, la aseguradora Royal &
Sun Alliance, elevó una petición al juzgado para que se mantuviera la garantía
otorgada por el valor inicialmente fijado (USD $27.000.000.oo), es decir, sin
descontar las sumas pagadas a la Sociedad Portuaria del Norte y a Barranquilla
International Terminal Company-BITCO, porque a su juicio el riesgo no había
disminuido y lo que ocurrió fue la inclusión de un nuevo acreedor de la
sociedad LBH Colombia Ltda., por el pago realizado y la operancia de la
subrogación de conformidad con la legislación comercial.
12. Estas peticiones fueron resueltas
por el juez de conocimiento mediante auto del 25 de junio de 2013, que
resolvió: i) negar la petición de la aseguradora Royal & Sun Alliance; y
ii) aceptar la sustitución de la garantía bancaria por la póliza de compañía de
seguros.
13. Contra la anterior decisión se
formuló recurso de apelación por parte de las sociedades Portuaria del Norte
S.A., y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, en ejercicio del encargo procesal contenido en el contrato
de transacción celebrado con la aseguradora Royal & Sun Alliance del 30 de
diciembre de 2011. La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla, mediante auto del 29 de enero de 2014, que revocó la
decisión tomada por el a quo y ordenó: i) mantener la garantía bancaría
número 543 en la suma inicialmente fijada de US27.000.000.oo; y ii) no aceptar
la sustitución de la mencionada garantía por la póliza judicial número
18-41101002183.
14. Los motivos que condujeron al
Tribunal accionado a proferir la mencionada decisión gravitaron en torno a que:
i) el pago de los perjuicios no fue realizado por LBH Colombia Ltda, sino por
la aseguradora, lo que implica que el riesgo no ha sido mitigado y el valor de
la caución judicial no puede disminuirse; ii) la póliza de compañía de seguros
presentada por la sociedad embargada no es suficiente y tampoco satisfactoria,
puesto que fue constituida por un menor valor y no tuvo como beneficiaria a la
aseguradora subrogataria; y iii) la aseguradora Royal & Sun Alliance
Colombia S.A. puede actuar de forma directa o por mandato dentro del trámite
del proceso, puesto que ha operado el fenómeno de la subrogación frente al
causante del siniestro.
15. La anterior providencia fue aclarada
por el mismo Tribunal accionado, mediante auto del 10 de marzo de 2014, en el
que resolvió que la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia S.A., no tiene
la calidad de parte procesal. Además, en esa providencia el despacho judicial
manifestó que la aseguradora subrogataria puede acudir al proceso que se
adelanta ante la jurisdicción marítima, conforme a los principios de economía
procesal y de concentración, para demostrar la configuración de los presupuestos
de la acción resarcitoria a su favor.
Causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas
1. La sociedad actora alegó que el desconocimiento de sus
derechos fundamentales, se debió a la indebida interpretación y aplicación de
las normas procesales que regulan la constitución, reducción o modificación de
cauciones judiciales y el reconocimiento judicial de los derechos de
subrogación derivados del contrato de seguro y el pago realizado por la
compañía de seguros subrogataria.
Para LBH
Colombia Ltda., si un tercero paga en cumplimiento de una obligación
contractual, el riesgo disminuye, y en consecuencia, la caución judicial para
evitar el decreto y práctica de medidas cautelares, debe ser proporcional a esa
nueva situación procesal. Además, los derechos derivados de la subrogación de
un contrato de seguro no pueden ser reconocidos en un proceso ejecutivo, sino
que tal actuación es propia de un proceso declarativo.
2. Estas actuaciones según la accionante, son generadoras de
las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por defecto
sustancial puesto que: i) desconocieron los artículos 679 numeral 4º del
Código de Procedimiento Civil, 1451 y 1481 del Código de Comercio y 45 de la
Decisión 487 de la Comunidad Andina; y ii) se apartaron del principio de
confianza legítima, al no respetar el acto propio producido en decisiones
judiciales anteriores a las que se censuran en sede de amparo.
Además, consideró
que se ha producido un defecto procedimental, puesto que el juez del
proceso ejecutivo, declaró la existencia de una subrogación a favor de una
compañía de seguros, situación jurídica que solo puede ser resuelta en un
proceso declarativo.
Por último
manifestó, que las providencias censuradas incurrieron en defectos orgánico,
sustancial y violación directa de la Constitución, al atribuir competencias
ajenas a la jurisdicción marítima con desconocimiento del artículo 116 de la
Carta Política y el Decreto 2324 de 1984.
Actuación
procesal y contestaciones de las entidades accionadas
Conoció de
esta acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto
del 20 de junio de 2014 y ordenó comunicar la existencia de la misma al despacho
judicial accionado y a los intervinientes en el proceso de embargo preventivo.
Durante el término
otorgado por el Tribunal, la entidad accionada y algunos intervinientes se pronunciaron
en los siguientes términos:
1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Civil-Familia
La
magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega en representación del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Civil, presentó intervención
dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que expuso brevemente los
antecedentes y los fundamentos de la decisión censurada en sede de amparo y
concluyó que la misma no puede ser considerada como arbitraria ni constitutiva
de vía de hecho, puesto que la actuación judicial fue respetuosa de una debida
interpretación normativa y valoración de las pruebas obrantes en el proceso de
embargo preventivo que se adelanta ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla.
2. Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla
El
Juez Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco en representación del Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Barranquilla, presentó intervención en el presente trámite de
tutela. En su escrito manifestó que la acción de tutela se sustenta en un gran
esfuerzo legal demostrativo “(…) para establecer la alegada vía de hecho”[6],
por lo que solicitó declarar la improcedencia de la misma. Además, manifestó que
una solicitud de amparo se presentó anteriormente por los mismos hechos, sin
que aportara prueba documental que sustentara la supuesta temeridad.
3. Sociedad Portuaria del Norte S.A y Barranquilla
International Terminal Company-BITCO
Mediante
apoderado judicial, la sociedad Portuaria del Norte S.A y la empresa
Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron intervención conjunta
en el presente trámite de tutela. En su escrito manifestaron:
i) La improcedencia de la acción de tutela, puesto que
supuestamente existen 2 acciones de tutela presentadas anteriormente por los
apoderados del Capital y Agente Marítimo de la motonave “Clipper Lis”,
con base en hechos muy similares a la presente solicitud de amparo;
ii) La existencia de otros mecanismos judiciales, como la posibilidad
de que en cualquier momento quien haya prestado una garantía judicial, pueda
pedir su reducción, modificación o cancelación;
iii) La ausencia de vía de hecho por defecto sustancial,
puesto que el Tribunal accionado fundamentó las decisiones censuradas en normas
aplicables al caso como son los artículos 1096 del Código de Comercio sobre la
subrogación del asegurador, 44 y 51 de la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena
sobre garantías marítimas y el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil;
iv) También alegaron que no existió negación de la sustitución
de la garantía bancaria. El despacho de conocimiento exigió que la póliza de
seguros cumpliera con determinados requisitos, como eran su otorgamiento por el
valor inicial y la constitución de la aseguradora-subrogataria como
beneficiaria, pues no existió reducción del riesgo amparado con ocasión del
pago realizado por la sociedad Royal & Sun Alliance a la Sociedad Portuaria
del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company – BITCO;
v) No se configuró duplicidad en las garantías otorgadas, ya
que sus mandantes renunciaron a ser beneficiarias de la caución constituida en
el proceso de jurisdicción marítima;
vi) No se acreditó defecto procedimental; sus decisiones
tuvieron como fundamento la interpretación del artículo 1096 del Código de
Comercio y los efectos procesales de la subrogación;
vii) No hubo defecto sustancial por violación directa de la
Constitución, debido a que el despacho accionado no otorgó competencias
comerciales a la jurisdicción marítima. Solo manifestó que la aseguradora
podría acudir al proceso que se adelanta ante la Capitanía de Puerto de
Barranquilla, sin que eso implique vía de hecho;
viii) No puede remitirse la garantía otorgada ante el Juez
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla a la Capitanía de Puerto de
Barranquilla, puesto que ese despacho judicial adelantó el proceso de embargo
preventivo y dicha caución se hará efectiva una vez se resuelva, por parte de
la jurisdicción marítima, la responsabilidad de la accionante en el siniestro.
Concluyeron su
intervención con la petición al juez de tutela de declarar la improcedencia de
la solicitud de amparo formulada por la sociedad accionante.
4. Sociedad Royal & Sun Alliance
Seguros Colombia S.A
La compañía de seguros Royal
& Sun Alliance Seguros Colombia S.A, en su calidad de aseguradora de las
sociedades Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal
Company – BITCO, presentó escrito de intervención dentro del
trámite de tutela de la referencia, en el que afirmó:
i) Existió un contrato de seguro
suscrito por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla
International Terminal Company-BITCO con la aseguradora
Royal & Sun Alliance S.A, representado con la póliza número 20072 expedida
por Royal & Sun Alliance, que amparaba el terminal portuario de propiedad
de la Sociedad Portuaria del Norte S.A y operado por Barranquilla
International Terminal Company-BITCO, por todo riesgo industrial
y comercial, de manera que el incidente acaecido con la motonave “Clipper Lis”,
se encontraba incluido.
ii) Ocurrido el siniestro en la terminal
en el que se vio involucrada la motonave “Clipper Lis”, la sociedad
Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron ante la aseguradora, reclamación para hacer
efectiva la póliza de seguros mencionada anteriormente.
iii) Con ocasión del accidente
ocasionado por el buque “Clipper Lis”, el conflicto sobre el pago de las
indemnizaciones derivadas del contrato de seguro, fue resuelto por las partes
mediante la celebración de un contrato de transacción, en el que la aseguradora
se obligó a pagar parcialmente la suma en pesos de $13.512.928.825.oo a las
sociedades beneficiarias de la póliza. Esta suma, según el interviniente, no
implicó el pago integral de los perjuicios sufridos por la sociedad Portuaria
de Barranquilla y Barranquilla International Terminal Company – BITCO.
iv) Como consecuencia del pago parcial
realizado por la aseguradora a las sociedades mencionadas anteriormente y con
fundamento en el artículo 1096 del Código de Comercio, alega la sociedad Royal &
Sun Alliance que operó el fenómeno de la subrogación a su favor todos los derechos
de las sociedades beneficiarias del contrato de seguro, en proporción a la
retribución parcial realizada.
v) Para hacer valer sus derechos como
subrogataria la aseguradora confirió un mandato específico a las sociedades
beneficiarias, para que en el proceso de embargo preventivo, que se adelanta
ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, cobraran en su
nombre los valores pagados con ocasión del cumplimento de las obligaciones
derivadas del contrato de seguro celebrado entre ambas partes.
Con fundamento
en estos hechos, reiteró los antecedentes que dieron origen a la expedición de
las providencias judiciales censuradas en sede de tutela, la posibilidad de
intervenir en el proceso de embargo preventivo. Con ocasión de la operancia de
la subrogación por ministerio de la ley -conforme al artículo 1096 del Código
de Comercio-. Afirmó que no existió vía de hecho en las actuaciones judiciales
adelantadas por el Tribunal accionado, ante la falta de acreditación de los defectos
sustancial, procedimental, orgánico y por violación directa de la Constitución.
En ese orden de
ideas, consideró que no se trataron de providencias judiciales que revistieran
el carácter de arbitrarias, sino que, por el contrario, corrigieron actuaciones
ilegales, como era el desconocimiento de los derechos que le asisten a la
aseguradora, como subrogataria de las embargantes. Así las cosas, ni la orden
de prestar nuevamente caución por el total de la obligación, ni la negativa de
aceptar la sustitución de la garantía bancaria por una póliza judicial,
revisten arbitrariedad, puesto que buscaban salvaguardar los intereses
procesales de la aseguradora en su condición de subrogataria.
Finalizó la
interviniente con la petición al juez constitucional de negar la solicitud de
amparo presentada por la accionante.
Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia[7]
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de primera instancia el 3 de julio
de 2014 y resolvió negar el amparo solicitado. A esta decisión llegó el juez de
instancia, con base en los siguientes argumentos:
i) Las providencias censuradas en sede
de tutela no incurrieron en arbitrariedad o en un proceder claramente opuesto
al ordenamiento jurídico, ni a los elementos probatorios que obran en el
expediente.
ii) Los argumentos que sustentaron las
decisiones judiciales no constituyen vía de hecho, puesto que no se pueden
considerar “completamente subjetivas o antojadizas”[8],
razón por la cual no fueron arbitrarias ni caprichosas.
Segunda instancia[9]
La Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014,
confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esa misma
Corporación, providencia que en su momento negó el amparo del derecho fundamental
al debido proceso, promovido por la sociedad LBH Colombia Ltda. Las razones de
la decisión del juez de segunda instancia gravitaron en torno a que: i) las
providencias atacadas en sede de tutela fueron proferidas conforme a la
normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornaron
razonables los fundamentos de las decisiones; ii) el Tribunal accionado en sede
de tutela analizó en conjunto las pruebas allegadas al proceso, interpretó las
normas que regulan el objeto y explicó objetivamente el fundamento que
sustentan las mencionadas decisiones judiciales.
Concluyó esa alta Corporación,
que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador, no es razón
suficiente que permita asegurar la procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, tal y como ocurre con el amparo presentado por las
entidades accionantes.
Actuación
en sede de Revisión
1. Esta Sala de Revisión, mediante auto
del 9 de febrero de 2015, ordenó poner en conocimiento de las sociedades DUAGA
y COQUECOL Ltda., así como a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, la
presente acción de tutela. Además, ofició al Juzgado Décimo Civil del Circuito
de Barranquilla y a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para que remitieran
copias de los procesos judiciales que se adelantan ante esos despachos y que
tienen incidencia en la solicitud de amparo de la referencia.
2. El 24 de febrero de 2015, se recibió
en la Secretaria General de esta Corporación, memorial suscrito por el
apoderado judicial de la sociedad LBH Colombia Ltda., mediante el cual
reafirmaba las razones por las cuales solicitó originalmente la concesión de la
acción de tutela “(…) contra los Autos proferidos por la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.”[10], por
aparente violación al debido proceso.
3. La Dirección General Marítima –
DIMAR, Capitanía de Puerto de Barranquilla, radicó ante la Secretaría General
de la Corte Constitucional, el 2 de marzo de 2015[11], escrito con
el que contestaba la presente acción de tutela y en el que expuso la forma en
que ejerce sus funciones jurisdiccionales en relación con la investigación de
siniestros marítimos, así como las actuaciones adelantadas en la investigación
No. 13012010005 por el siniestro ocasionado con la colisión del buque “Clipper
Lis”.
4. Según informe secretarial del 2 de marzo de 2015, no fue posible
entregar las comunicaciones a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., además
ninguno de los despachos judiciales oficiados dio cumplimiento a la referida
orden, razón por la cual, esta Sala de Revisión ordenó mediante auto del 9 de
marzo de 2015: i) comisionar a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para en
el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, procediera a entregar las comunicaciones que dan cuenta sobre la
existencia de la solicitud de amparo de la referencia y su oportunidad para
intervenir a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., en las direcciones de
notificación que reposan en el expediente radicado número 13012010005, del cual
conoce ese despacho; y ii) requerir a la Capitanía de Puerto de Barranquilla y
al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla para que en el
improrrogable término de tres (3) días, procedan a dar cumplimiento al numeral
3º del auto del 9 de febrero de 2015, so pena de incurrir en desacato conforme
al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Mediante oficio No. 13201500312 13
del 1º de abril de 2015[12],
radicado en la Secretaria General de la Corte el 6 de ese mismo mes y año, la
DIMAR, remitió copia del expediente radicado bajo el número 1301201002, que
contiene la investigación por el siniestro marítimo de colisión del buque “Clipper
Lis”. Además indicó que dicho trámite se encuentra actualmente en la etapa
probatoria.
6. El 8 de abril de 2015, el Juez Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla, informó que el proceso que se adelanta en ese despacho, tiene
como objeto el embargo preventivo del buque “Clipper Lis”, “…
conforme a la normatividad de la CAN en especial de las decisiones 879 y 487
emanadas de la CAN (…) cuyas copias fueron remitidas con destino a la Honorable
Corte Constitucional el 25 de febrero del año 2015 por conducto del correo 472…”[13]. Además de
que actualmente en el proceso:
“(…)
se tramitó (sic) una solicitud de cambio de garantía bancaria por una de
compañía de seguros, y la cancelación de dicha garantía, la cual fue ordenada
por auto de junio 25 de 2013 que fue objeto de apelación, en la que el Tribunal
Superior Sala Civil Familia con ponencia de la Dra. SONIA RODRÍGUEZ revocó en
todas sus partes a través del auto de enero 29 de 2014 y dejó incólume la
garantía bancaria, además el Despacho negó una solicitud de subrogación elevada
por la Compañía de Seguros Royal And Sun, Alianza Seguros (sic), la cual fue confirmada
por el Superior.”
7. Con oficio número 13201500390 13 del 9 de abril de 2015[14], radicado
ante la Secretaria General de la Corte, el 13 de ese mismo mes y año, la DIMAR
informó que dio cumplimiento al despacho comisorio No. 001 de 2015, que
ordenaba comunicar la existencia de la presente solicitud de amparo a las
sociedades DUAGA LTDA y COQUECOL S.A. CL.
8. La sociedad COQUECOL S.A. CI., mediante escrito radicado el 9 de
abril de 2015 en la Secretaria General de la Corte[15], presentó su
intervención en el presente trámite de tutela y solicitó a esta Sala de
Revisión rechazar de plano la solicitud de amparo, o en su defecto, negar el
mismo, y que se confirmen los fallos de primera y segunda instancia proferidos
por la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9. Por su parte, la sociedad DUAGA
Ltda., radicó ante la Secretaria General de esta Corporación el 9 de abril de
2015, escrito de intervención en el que solicitó, en términos similares a la
sociedad COQUECOL S.A. CI, que se rechace de plano la solicitud de amparo, o
que se niegue el mismo y se confirmen las sentencias de instancia[16].
10. El
25 de marzo de 2015, el doctor Rodrigo Escobar Gil, apoderado de la Sociedad
Portuaria del Norte S.A., presentó renuncia al poder que le fuera concedido por
esa entidad y declaró estar a paz y salvo a la mencionada sociedad[17].
11. El 20 de abril de 2015, el doctor
Julio César González Arango, presentó ante la Secretaría General de esta
Corporación, poder especial conferido por la Sociedad Portuaria del Norte S.A y
adjuntó copia del memorial presentado ante la Procuraduría General de la
Nación, en el que solicitó, a ese órgano de control, intervención y vigilancia
especial en el presente asunto[18].
12. El apoderado judicial de la Sociedad
Portuaria del Norte S.A, radicó ante la Secretaria General de la Corte, el 24
de abril de 2015, memorial en el que solicitó: i) copia de las contestaciones o
intervenciones presentadas por las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A; ii) copia
de la contestación o intervención presentada por la Capitanía del Puerto de
Barranquilla; iii) traslado de todas las intervenciones presentadas; y iv) una
solicitud de acceso al expediente de tutela[19].
13. A través de oficio del 25 de febrero
de 2015, recibido en la Secretaria General de la Corte, el Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Barranquilla remitió copia del proceso radicado bajo el número
2010-00219-00, en cumplimiento del auto del 9 de febrero de 2015[20].
14. Ante la Secretaría General de esta
Corporación, el doctor Andrés Balcázar González, Procurador Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, el 5 de mayo de 2015, radicó escrito mediante el cual
solicitó copias del expediente de tutela de la referencia, con base en la
función que ejerce el Ministerio Público de velar por la protección de los
derechos constitucionales fundamentales y la consolidación de criterios
hermenéuticos para su aplicación e interpretación[21].
15. El doctor Manuel José Cepeda
Espinosa, apoderado judicial de la sociedad LBH Colombia, radicó el 15 de mayo
de 2015, ante la Secretaria General de la Corte, solicitud de expedición de
copias a su costa de los siguientes documentos: i) oficio No. 13201500312 13
del 01/04/2015 del Capitán de Fragata Armando Adolfo de Lisa Bornachera –
Capitán de Puerto de Barranquilla; ii) oficio remitido por el doctor Edgardo
Luís Vizcaíno Pacheco, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla; iii) oficio 13201500390 13 del 9 de abril de 2015 suscrito por el
Capitán de Fragata Armando Adolfo de Lisa Bornachera – Capitán de Puerto de
Barranquilla; iv) intervenciones de las sociedades COQUECOL S.A. C.I y
DUAGA Ltda. C.I.; y v) oficio No. PAC-00001071 del 4 de mayo de 2015 suscrito
por el doctor Andrés Balcázar González, Procurador Auxiliar para Asuntos
Constitucionales[22].
16. Esta Sala de Revisión, mediante auto
del 21 de mayo de 2015, resolvió: i) aceptar la renuncia presentada por el
doctor Rodrigo Escobar Gil en su condición de apoderado de la Sociedad
Portuaria del Norte S.A.; ii) reconocer personería jurídica al doctor Julio
César González Arango como apoderado judicial de la Sociedad Portuaria del
Norte S.A., en los términos del poder que le fue conferido; iii) ordenar la
expedición de copias de las piezas procesales solicitadas por el apoderado de
la Sociedad Portuaria del Norte S.A., conforme al escrito radicado ante la
Secretaria General de esta Corporación el 24 de abril de 2015; iv) ordenar la
expedición de copias del expediente solicitadas por el doctor Andrés Balcázar
González, en su condición de Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales;
v) ordenar la expedición de copias de las piezas procesales solicitadas por el
apoderado de LBH Colombia Ltda., conforme al memorial radicado ante la
Secretaría de esta Corporación el 15 de mayo de 2015. Además de lo anterior, la
Sala ordenó que por Secretaría General se pusiera a disposición de las partes y
los terceros interesados el expediente de tutela de la referencia por el
término de tres (3) días, contados a partir del momento de notificación de esa
providencia, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y
contradicción que les asiste.
17. El apoderado judicial de la
sociedad Portuaria del Norte S.A., radicó ante la Secretaría General de la
Corte, el 28 de mayo de 2015, escrito en el que adjuntó copia informal del
dictamen 07/2012 del 14 de noviembre de 2012, proferido por la Secretaría
General de la Comunidad Andina de Naciones. Además, reiteró su solicitud de
improcedencia del amparo solicitado, puesto que, según el interviniente: “(…)
la tutela presentada (además de otras anteriores presentadas por el Capitán de
la Nave) por LBH solo tiene un contenido eminentemente patrimonial y en todo
caso dicha sociedad siempre ha estado rodeada de todas las garantías (…)”[23] procesales.
18. De la misma manera, el apoderado
judicial de la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.,
presentó escrito ante la Secretaria General de esta Corporación el 28 de mayo
de 2015[24],
en el que reiteró su petición de denegar el amparo solicitado por la
accionante, al considerar que no existen vulneraciones a los derechos
fundamentales invocados, ni mucho menos, se configuraron los defectos
sustanciales o procesales alegados.
19. Según constancia secretarial del 5 de junio de 2015[25], se informó
que el folio 298 del cuaderno principal del proceso de tutela que se cursa en
esta Corporación se “traspapeló” y que esa dependencia se encuentra
indagando al respecto. Con base en lo anterior, la Sala dispuso mediante auto
del 1º de julio de 2015, la reconstrucción parcial del expediente con
fundamento en el artículo 126 del Código General del Proceso, para lo cual fijó
el día 14 de julio de 2015 a las 8:00 de la mañana, como fecha y hora para
llevar a cabo la audiencia de reconstrucción parcial del plenario.
20. El día 14 de julio de 2015, a las
8:00 a.m., se realizó audiencia pública en la que se reconstruyó parcialmente
el expediente, específicamente del folio 298 del cuaderno de revisión, que
contenía la solicitud de copias del proceso presentada por el Procurador
Auxiliar de Asuntos Constitucionales, doctor Andrés Balcázar González.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de
tutela número T-4.573.913, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2. LBH Colombia Ltda. presentó a
través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por
considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en
cuenta que esa autoridad judicial revocó el auto del 25 de junio de 2013
proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Estas
actuaciones judiciales se produjeron dentro de un proceso de embargo preventivo
con base en la Decisión 487 de la Comunidad Andina del cual conoce el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la Sociedad
Portuaria del Norte S.A. (propietaria del muelle marítimo) y Barranquilla
International Terminal Company – BITCO (operador de las instalaciones del
muelle) contra LBH Colombia Ltda., en calidad de agente marítimo de la motonave
“Clipper Lis”. El origen de este litigio se dio por el siniestro
ocasionado por el buque en mención contra las instalaciones de la sociedad
Portuaria del Norte S.A y la embarcación “Caribe Star”.
El debate
sometido a consideración del juez de amparo gravita en torno a la modificación
del valor y forma de consituticion de la caución judicial que debía prestar en
ese proceso la sociedad LBH Colombia Ltda. (para evitar la práctica de medidas
cautelares sobre el buque “Clipper Lis”) que realizó el Tribunal
accionado y que consistió en: i) ordenar que debe prestarse por el valor
inicialmente fijado, con fundamento en que el riesgo garantizado no había
disminuido con ocasión del pago parcial realizado por la aseguradora Royal
& Sun Alliance Colombia S.A. a la sociedad Portuaria del Norte S.A. y
Barranquilla International Terminal Company-BITCO; y ii) no aceptar la
sustitución de la misma por una póliza judicial, bajo el argumento de que no se
constituyó por el valor inicial y además, porque no se incluyó como
beneficiaria a la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance, quien conforme
al pago realizado presuntamente ostenta la condición de subrogataria.
La sociedad
LBH Colombia Ltda., solicitó al juez de tutela dejar sin efectos jurídicos los
autos del 29 de enero de 2014 y del 14 de marzo de 2014, ambos proferidos por
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, dentro del proceso de embargo preventivo radicado bajo el número
08001310301020100021902, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado,
proferir un nuevo auto en el que se acepte: i) la reducción del valor de la
garantía bancaria ofrecida, de una parte; y, ii) la sustitución de la misma por
la póliza judicial, de otra parte.
Además de lo
anterior, solicitó la accionante que cualquier garantía que obre en el proceso
ejecutivo, sea remitida a la jurisdicción marítima – Capitanía del Puerto de
Barranquilla, con destino al expediente radicado bajo el número 13012010005.
3. Su solicitud la sustenta en el presunto
desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto
que el Tribunal accionado interpretó y aplicó indebidamente las normas
procesales que regulan la constitución, reducción o modificación de cauciones
judiciales y el reconocimiento judicial de los derechos de subrogación
derivados del contrato de seguro y el pago realizado por la compañía de seguros
subrogataria.
Para LBH
Colombia Ltda., si un tercero paga en cumplimiento de una obligación
contractual, el riesgo disminuye, y en consecuencia, la caución judicial para
evitar el decreto y práctica de medidas cautelares, debe ser proporcional a esa
nueva situación procesal. Además, los derechos derivados de la subrogación de
un contrato de seguro no pueden ser reconocidos en un proceso ejecutivo, sino
que tal actuación es propia de un proceso declarativo.
4. Estas actuaciones, según la accionante, son presuntamente
generadoras de las causales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, por defecto sustancial puesto que: i) desconocieron los
artículos 679 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, 1451 y 1481 del
Código de Comercio y 45 de la Decisión 487 de la Comunidad Andina; y ii) se
apartaron del principio de confianza legítima, al no respetar el acto propio
producido en decisiones judiciales anteriores a las que se censuran en sede de
amparo.
Además,
consideró que se ha producido un defecto procedimental, puesto que el
juez del proceso ejecutivo, declaró la existencia de una subrogación a favor de
una compañía de seguros, situación jurídica que solo puede ser resuelta en un
proceso declarativo.
Por último
manifestó, que las providencias censuradas incurrieron en defectos orgánico,
sustancial y violación directa de la Constitución, al atribuir competencias
ajenas a la jurisdicción marítima con desconocimiento del artículo 116 de la
Carta Política y el Decreto 2324 de 1984.
Cuestión previa a la formulación del problema jurídico
5. Previamente a la formulación del problema
jurídico, encuentra la Sala que debe ocuparse de las siguientes cuestiones
preliminares: i) la presunta temeridad de la acción de tutela que revisa
actualmente la Corte; ii) el ejercicio del derecho fundamental al debido
proceso de las personas jurídicas y la acción de tutela; y iii) los requisitos
generales de procedibilidad y su acreditación en la solicitud de amparo de la
referencia.
6. En efecto, algunos de los
intervinientes en el presente trámite de tutela han solicitado la declaratoria
de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, debido a la
supuesta existencia de temeridad, pues se alega la previa formulación de dos
(2) acciones de tutela con base en los mismos hechos. Bajo ese entendido, la
Sala deberá inicialmente verificar si en este caso se ha configurado una
actuación temeraria en el ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia.
7. En el evento de no existir temeridad,
procederá la Corte al análisis del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra autos y sentencias, para que, una
vez se verifique su acreditación, si es del caso, formularse el respectivo
problema jurídico que permita realizar el estudio de las causales específicas
de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.
Ausencia de temeridad de la acción de tutela de la
referencia
8. La actuación temeraria en el trámite de amparo constitucional está
regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.”
9. La Corte ha decantado los
elementos que configuran la temeridad en sede de tutela, cuando exista entre el
asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de
pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii)
identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de
la nueva acción de tutela[26].
10. No obstante lo anterior, la
Sala reitera que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto la
existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el ejercicio del
amparo, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la
buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y evitar el abuso
del derecho. En ese sentido, se acreditará la temeridad cuando:
“(…)
considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor
se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[27];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[28]; (iii)
deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción”[29];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena
fe de los administradores de justicia”[30].Es
que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre
la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de
economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por
comprometer la capacidad judicial del Estado[31].
Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente
la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria,
entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de
ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo
insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el
asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos
eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el
trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento
para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los
derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de
una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en
sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa
existencia de una demanda de igual naturaleza”[32].”[33]
11. La Sociedad
Portuaria del Norte S.A., Barranquilla International Terminal Company –
BITCO y las sociedades COQUECOL y DUAGA, en su calidad de
intervinientes, han coincidido en solicitar a la Sala la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela de la referencia, tras considerar un
presunto ejercicio temerario de la misma, puesto que previamente se han
formulado dos (2) amparos con base en los mismos hechos.
En efecto, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. manifestó que:
“(…) existen dos tutelas presentadas con anterioridad a la acción de
tutela que es objeto de estudio (en adelante Tutela III), interpuestas por
parte del Capitán de la M/N “Clipper Lis”, el Sr. Hou Xin Yan (en adelante
Tutela I, del 23 de noviembre de 2010), y del Agente Marítimo de dicha
embarcación, esto es, la sociedad LBH Colombia Ltda. (en adelante Tutela II,
del 21 de noviembre de 2011), las cuales, según se puede comprobar en su texto
y en el cuadro anexo al presente escrito están soportadas en los mismos hechos.”[34]
Precisó la interviniente que:
“(…) tal como se puede comprobar en el expediente que obra ante el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, ambas acciones de tutela
están dirigidas a revivir los términos del recurso de apelación que de manera
negligente no fue interpuesto en la oportunidad debida por los apoderados del
Capitán y Agente Marítimo de la motonave “Clipper Lis” una vez decretado el
embargo de la nave, buscando lograr de esta forma que otros mecanismos y/o
alternativas jurídicas remitan subsanar dicho error, atacando la naturaleza y
legitimidad del embargo decretado.”[35]
En el mismo
sentido, las sociedades intervinientes DUAGA Y COQUECOL, a través de apoderado
judicial, consideraron que existe temeridad en el ejercicio de la actual acción
de tutela, por existir dos (2) solicitudes de amparo previas, que supuestamente
configuran identidad de: i) partes, ii) causa petendi; y iii) objeto[36].
12. Con base en lo anterior, procede esta Corporación al
estudio de la supuesta temeridad en el presente caso. A tal efecto analizará
las siguientes solicitudes de amparo: i) del 23 de noviembre de 2010; ii) del
21 de noviembre de 2011; y iii) la actual acción de tutela, estudiada en sede
de Revisión y radicada en la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
el 6 de junio de 2014. Las particularidades de cada asunto son las siguientes:
Radicación
Partes
Hechos que sustentan las
vulneraciones
Pretensiones
Sentencias Judiciales
Accionante
Accionado
23 de noviembre de 2010[37]
Huo Xin Yan, Capitán del buque Clipper Lis
1. Juez Décimo
Civil del Circuito de Barranquilla.
2. Sr. Capitán
de Puerto de Barranquilla.
Decreto de “embargo preventivo”
del buque “Clipper Lis” por parte del Juez Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla.
Defecto orgánico del juzgado 10º
Civil del Circuito de Barranquilla; sustancial del juzgado 10º Civil del
Circuito de Barranquilla; y error inducido de Capitán de Puerto de
Barranquilla.
1. Ordenar al
Juez 10º Civil del Circuito de Barranquilla cancele y levante la medida de
embargo del buque “Clipper Lis”.
2. Ordenar a la
Capitanía de Puerto de Barranquilla autorizar el zarpe inmediato de la
Motonave “Clipper Lis”.
1. Sentencia del
13 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. Niega por improcedente, no se
acreditó un perjuicio irremediable y el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales al interior de la solicitud de embargo preventivo de buque.[38]
2. Sentencia del
21 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Confirma[39].
21 de noviembre de 2011[40]
LBH-Colombia Ltda.
1. Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia.
2. Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
1. Auto del 20
de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Civil.
2. Autos del 9
de febrero de 2010 y del 17 de noviembre del mismo año, proferidos por el
Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla.
Las providencias no resolvieron
un asunto relacionado con la falta de jurisdicción del juez civil para
decretar el embargo preventivo del buque “Clipper Lis”
1. Dejar sin
efectos jurídicos la providencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil. En
consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, en especial la
declaración de responsabilidad, diligencias de embargo y desembargo de la MN
“Clipper Lis”.
1. Sentencia del
30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil dela Corte
Suprema de Justicia. Concede el amparo y ordena a los Despachos judiciales
accionados resolver la impugnación propuesta por la accionante. [41]
2. Sentencia del
31 de enero de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral. Confirma
sentencia de primera instancia.
6 de junio de 2014[42].
LBH Colombia Ltda.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Civil.
1. Auto del 29
de enero de 2014.
2. Providencia
del 14 de marzo de 2014, que aclaró el auto del 29 de enero del mismo año.
Ambos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ambas providencias resolvieron una solicitud de
reducción de la caución prestada dentro del proceso de embargo preventivo del
buque “Clipper Lis”.
Se las acusa de presuntos defectos sustantivo;
procedimental; violación directa de la Constitución; y defecto orgánico.
1. Dejar sin
efectos jurídicos el auto del 29 de enero de 2014, aclarado por auto del 10
de marzo del mismo año. En consecuencia se ordene al Tribunal accionado
acepte la reducción del valor de la garantía bancaria y la sustitución de la
misma.
2. Que en
cualquier caso, la garantía que obre en el embargo preventivo, sea enviada a
la Jurisdicción marítima – Capitanía de Puerto de Barranquilla, para que
ejerza exclusivamente sus competencias legales, precisas y restringidas.
1. Sentencia del
3 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Deniega el amparo solicitado. Consideró que la
funcionaria demandada expuso los motivos para arribar a la conclusión materia
de inconformidad[43].
2. Sentencia del
27 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Confirma[44].
13. Realizado el anterior recuento, encuentra
este Tribunal que no se acreditan los elementos necesarios para configurar la
temeridad de la acción de tutela de la referencia. En efecto:
i) Entre la acción de tutela del 23 de
noviembre de 2010 y la que se conoce actualmente en sede de Revisión, no existe
identidad de partes, puesto que en su momento el accionante de la solicitud de
amparo del año 2010 fue el señor Huo Xin Yan en calidad de Capitán del buque “Clipper
Lis”, mientras que la que conoce actualmente esta Corporación fue
interpuesta por la sociedad LBH Colombia Ltda. Además se dirigió en contra del
Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Capitán de Puerto de la
misma ciudad. En esta oportunidad, la acción de tutela de la referencia fue
promovida en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Civil-Familia.
De otra parte, tampoco se acreditó la identidad de hechos,
puesto que el amparo solicitado en el año 2010, se concentró en controvertir situaciones
fácticas de ese momento causantes de la vulneración a los derechos fundamentales
invocados, y el embargo preventivo decretado por el Juez Décimo Civil del
Circuito de Barranquilla, sobre el buque “Clipper Lis”. Actualmente, el
asunto sometido al conocimiento de la Corte, versa sobre la censura constitucional
del auto del 29 de enero de 2014, aclarado el 14 de marzo de ese mismo año,
providencias que negaron la reducción y sustitución de la caución judicial
prestada por la accionante.
Por último, no hay identidad en las pretensiones, puesto que
en el año 2010 se solicitó en esa oportunidad que el Juez Décimo Civil del
Circuito de Barranquilla ordenara la cancelación y el levantamiento de la
medida cautelar de embargo sobre el buque “Clipper Lis”, además que se
ordenara al Capitán de Puerto de Barranquilla el zarpe inmediato de la
mencionada motonave. Por su parte, la actual solicitud de amparo busca dejar
sin efectos las providencias judiciales acusadas, y que se ordene al Despacho
judicial accionado que acepte la reducción y sustitución de una póliza
judicial.
ii) En relación con la acción de tutela
presentada el 21 de noviembre de 2011 y aquella que conoce actualmente la Corte
en sede de revisión, si bien existe identidad de partes en relación con la
accionante (sociedad LBH Colombia Ltda.), hay identidad parcial en la parte
pasiva, puesto que en esta oportunidad, actúa como parte accionada, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, pero no se demandó
al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad.
A su vez, no existe identidad de hechos vulneradores de los
derechos fundamentales, puesto que, en el amparo solicitado en el año 2011, se
reprocharon los autos del 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y del 9 de febrero de
2010 y del 17 de noviembre del mismo año, dictado por el Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Barranquilla, como presuntos generadores de la violación
aparente al debido proceso. El asunto que hoy estudia la Sala, presenta como
presuntas generadoras de vía de hecho, las providencias del 29 de enero y del
14 de marzo, ambas del año 2014, emitidas por el Tribunal Superior del Distrito
de Barranquilla, Sala Civil-Familia.
Para finalizar, no hay identidad de pretensiones puesto que
en el año 2011 se solicitó dejar sin efectos jurídicos las providencias
censuradas en ese momento y además, que se declarara la nulidad de todo lo
actuado por la jurisdicción civil, en especial, lo relacionado con la medida de
embargo del buque “Clipper Lis”. En esta oportunidad, las pretensiones
gravitan en torno a declarar sin efectos jurídicos los autos del año 2014,
proferidos por el Tribunal accionado para que en consecuencia, se ordene la
aceptación de la reducción del riesgo y sustitución de una caución judicial.
14. En conclusión, encuentra la Sala que en
el presente caso, no se acreditaron los elementos que configuran una actuación
temeraria en la formulación de la acción de tutela de la referencia, es decir,
no se verificó: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; e iii)
identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas anteriormente,
tal y como lo habían solicitado algunos de los intervinientes.
En ese orden, procede esta Corporación a verificar si
concurren en este asunto, los requisitos generales de procedibilidad de la
tute...
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