T-610-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-610/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA,
DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acción de tutela para la protección
PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS
EN EL POS-Requisitos que deben
concurrir conforme a la sentencia T-760/08 para ordenar un medicamento o
tratamiento no incluido en el POS
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS
EN EL POS-La EPS no está autorizada a
rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un médico
no adscrito a su entidad
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON
NECESIDAD-En caso de no existir orden
de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN
ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS
realice controles por medicina ambulatoria y ordene valoración científica para
la necesidad de pañales, cama reclinable, grúa clínica, silla pato y enfermera
si lo ordena el médico
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN
ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS
suministro de silla de ruedas y pañales desechables, y efectúe valoración para
demás servicios solicitados por médico tratante
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN
ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS
suministro de silla de ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos, crema
antipañalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique
el médico tratante
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN
ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS
suministro de silla de ruedas, según orden prescrita por médico no adscrito a la
EPS
DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL
MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia
La Sala reitera que cuando existe discrepancia entre
los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero,
debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y
científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente. Recuérdese además
que, la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que
envuelve la búsqueda del más alto nivel bienestar, por lo cual, se reafirma la
necesidad del insumo negado.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE
CON NECESIDAD-Suministro de pañales
para persona en situación de discapacidad
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN
ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS
suministro de cojín anti escaras y pañales desechables en la cantidad y
periodicidad indicada por el médico tratante, previa evaluación
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD-Familiares tienen la obligación de colaborar con el
costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre
probada la capacidad económica de alguno de ellos
La Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la
familia para brindar protección y asistencia a las personas en situación de
discapacidad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral
y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en
este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de
capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las
personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de
salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha
falencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar suministro de pañales y
otros servicios excluidos del POS, por cuanto familiares tienen capacidad
económica y no se afecta mínimo vital
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Orden a EPS-S suministre
tratamiento integral que requiera menor discapacitado
Referencia: Expedientes T-3855922,
T-3857265, T-3858605, T-3859267, T-3860443, T-3860480, T-3862481, T-3867514,
T-3871587, T-3872255, T-3872533, T-3873179, T-3875483, T-3875884, T-3877829,
T-3882201, T-3883375, T-3884717, T-3887326, T-3888549, T-3888768, T-3891622,
acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Fermín
Rojas Forero contra Coomeva EPS (T-3855922); Leonor Bonilla viuda de Caro
contra Salud Total EPS (T-3857265); Armando Chávez Pérez contra Famisanar EPS
(T-3858605); Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS (T-3859267);
Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS (T-3860443); Jaime Arturo Rincón
Poveda contra Famisanar EPS (T-3860480); Absalón Valbuena Ramírez y otra contra
Sanitas EPS (T-3862481); Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS (T-3867514);
Humberto Aarón Sánchez Parra contra Salud Total EPS y otro (T-3871587); Bertha
María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (T-3872255); Óscar Leonardo Garzón
Céspedes contra Famisanar EPS (T-3872533); Hilda Victoria Ruiz Solano contra
Sanitas EPS (T-3873179); Gabriel Pérez Rodríguez contra Servicio de Salud de la
Universidad del Valle (T-3875483); Maicol Estiven Rodríguez Mosquera contra
Emssanar ESS (T-3875884); Jesús Santisteban Zambrano contra Solsalud EPS (T-3877829);
Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva EPS (T-3882201); Josefina Franco contra
Humanavivir EPS (T-3883375); Elvira Segobia Delgado contra Saludcoop EPS
(T-3884717); Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS (T-3887326); Mariela
Caballero contra Nueva EPS (T-3888549); Angelina Trujillo de Parra contra
Cafesalud EPS (T-3888768) y Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS (T-3891622),
acumulados.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de
dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados por
el Juzgado 16 Civil Municipal de
Bucaramanga (T-3855922); Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué (T-3857265);
Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
(T-3858605); Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (T-3859267); Juzgado 18
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (T-3860443); Juzgado 41
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (T-3840480); Juzgado
26 Penal Municipal de Bogotá (T-3862481); Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí
(T-3867514); Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bucaramanga (T-3871587); Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Sogamoso (T-3872255); Juzgado 2° Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá (T-3872533); Juzgado 17 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali (T-3873179); Tribunal Superior de
Cali, Sala Laboral (T-3875483); Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali (T-3875884); Juzgado 10 Civil del Circuito de
Bucaramanga (T-3877829); Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali (T-3882201); Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá (T-3883375); Juzgado 8º Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali (T-3884717); Juzgado 2º de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (T-3887326); Tribunal Superior de
Cali, Sala Laboral (T-3888549); Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué
(T-3888768) y Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá (T-3891622),
respectivamente, dentro de las acciones
de tutela incoadas por Fermín Rojas
Forero contra Coomeva EPS (T-3855922); Leonor Bonilla viuda de Caro contra
Salud Total EPS (T-3857265); Armando Chaves Pérez contra Famisanar EPS
(T-3858605); Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS (T-3859267);
Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS (T-3860443); Jaime Arturo Rincón
Poveda contra Famisanar EPS (T-3860480); Absalón Valbuena Ramírez y otra contra
Sanitas EPS (T-3862481); Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS (T-3867514);
Humberto Aarón Sánchez Parra contra Salud Total EPS y otro (T-3871587); Bertha
María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (T-3872255); Óscar Leonardo Garzón
Céspedes contra Famisanar EPS (T-3872533); Hilda Victoria Ruiz Solano contra
Sanitas EPS (T-3873179); Gabriel Pérez Rodríguez contra Servicio de Salud de la
Universidad del Valle (T-3875483); Maicol Estiven Rodríguez Mosquera contra
Emssanar ESS (T-3875884); Jesús Santisteban Zambrano contra Solsalud EPS
(T-3877829); Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva EPS (T-3882201); Josefina
Franco contra Humanavivir EPS (T-3883375); Elvira Segobia Delgado contra
Saludcoop EPS (T-3884717); Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS (T-3887326);
Mariela Caballero contra Nueva EPS (T-3888549); Angelina Trujillo de Parra
contra Cafesalud EPS (T-3888768) y Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS
(T-3891622), respectivamente.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos
judiciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Cuarta de Selección de la Corte, mediante auto
de abril 24 de 2013, eligió para revisión los expedientes T-3855922, T-3857265,
T-3858605, T-3859267, T-3860443, T-3860480, T-3862481, T-3867514, T-3871587 y T-3872255,
disponiendo en el numeral décimo de dicha providencia acumularlos para que
fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia.
Igualmente, la
Sala Quinta de Selección de la Corte, mediante auto de mayo 16 de 2013, eligió
para revisión los expedientes T-3872533, T-3873179, T-3875483, T-3875884, T-3877829,
T-3882201, T-3883375, T-3884717, T-3887326, T-3888549, T-3888768 y T-3891622,
disponiendo en el numeral séptimo de dicha providencia, acumularlos por
presentar unidad de materia.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
una vez analizados los expedientes de uno y otro grupo y hallando que también presentan
unidad de materia entre sí, decidió mediante auto de junio 13 de 2013 acumularlos,
para que todos sean fallados en una misma sentencia, a lo que en efecto se
procede.
I. ANTECEDENTES.
Fermín Rojas Forero, Leonor Bonilla viuda
de Caro, Armando Chaves Pérez, Emelina Bohórquez de Calderón, Freddy Moreno Galvis,
Jaime Arturo Rincón Poveda, Absalón Valbuena Ramírez y otra, Lucila Rey Romero,
Humberto Aarón Sánchez Parra, Bertha María Cristancho de Torres, Óscar Leonardo
Garzón Céspedes, Hilda Victoria Ruiz, Gabriel Pérez Rodríguez, Maicol Estiven
Rodríguez Mosquera, Jesús Santisteban Zambrano, Nelly Beltrán Bermúdez,
Josefina Franco, Elvira Segobia Delgado, Emeterio Castro Cuero, Mariela
Caballero, Angelina Trujillo de Parra y Flor Marina Pinilla instauraron sendas
acciones de tutela contra las entidades de la referencia, aduciendo violación
de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por los hechos
narrados.
1. Exp. T-3855922, Fermín Rojas Forero contra Coomeva
EPS.
A. Hechos.
1. Sara Pinto de Rojas, actuando como agente oficiosa
de su esposo Fermín Rojas Forero, de 74 años de edad, afirmó que él padece enfermedad
de Parkinson, que le impide moverse y hablar, estando “postrado en cama”,
por lo cual solicitó a Coomeva “médico domiciliario, enfermera, una cama
reclinable, silla giratoria para poderle bañar, medicamentos que necesite,
terapias en casa, exámenes laboratorio si necesitaren, si es posible grúa,
pañales”, ya que él y su núcleo familiar son de escasos recursos y no
tienen medios para sufragar los costos de su enfermedad (f. 3 cd. inicial
respectivo).
2. En respuesta, la EPS indicó que no ha negado
servicio alguno, no existiendo solicitud pendiente por parte del médico
tratante que “determine la necesidad” de tales elementos. Respecto de
los pañales, adujo que no están incluidos en el POS, por tanto no pueden ser
suministrados por dicha entidad (f. 10 ib.).
3. Por lo anterior, instauró en enero 31 de 2013
acción de tutela, a fin de buscar judicialmente la protección de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consideró
vulnerados por Coomeva EPS.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Historia clínica del paciente Fermín Rojas Forero (fs.
5 y 6 ib.).
§ Derecho de petición presentado por el actor a Coomeva
EPS (fs. 7 y 8 ib.).
§ Respuesta dada por Coomeva EPS a la referida solicitud
(fs. 9 y 10 ib.).
§ Orden médica emitida por un neurólogo, para “gastrostomía”
(f. 11 ib.).
§ Orden médica emitida por un fisiatra, para “controles
periódicos por medicina ambulatoria” (fs. 12 y 13 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad
accionada.
Mediante auto de enero 31 de 2013, el Juzgado 16 Civil
Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado
a la empresa accionada y vinculando al Fondo de Solidaridad y Garantías, en
adelante, FOSYGA. Así mismo, decidió ordenar a la señora Sara Pinto de Rojas
rendir declaración juramentada ante dicho Juzgado[1].
Respuesta de Coomeva EPS.
En febrero 5 de 2013, el representante legal de la
entidad solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, anotando que
no se ha vulnerado algún derecho fundamental al actor; por el contrario, aseveró
que la EPS ha cumplido todas sus obligaciones, en cuanto a suministrar los
procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos
por el paciente.
Explicó que si bien el médico tratante, en enero 15 de
2013, ordenó al paciente visita médica domiciliaria a fin de establecer su real
condición de salud y la necesidad de las terapias y elementos que solicitan los
familiares, visita ya autorizada por la EPS. Así mismo, indicó que la cama reclinable,
la silla pato, la grúa clínica, los pañales y el cuidador primario, no son
dispositivos médicos y se encuentran expresamente excluidos del POS, según el
Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, en adelante CRES,
por lo cual no pueden ser evaluados por el Comité Técnico Científico, en
adelante CTC.
D. Decisión objeto de revisión.
El Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia
de primera instancia en febrero 13 de 2013, que no fue recurrida, mediante la
cual negó las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales reclamados a
nombre del paciente, al considerar que “el juez de tutela no está facultado
para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico
tratante en dicho sentido” (f. 46 ib.).
2. Exp. T-3857265, Leonor Bonilla viuda de Caro contra
Saludtotal EPS.
A. Hechos.
1. En el escrito se afirma que Leonor Bonilla viuda de
Caro, de 81 años de edad, sufrió en 2012 dos fracturas en la pierna izquierda y
un derrame cerebral, debido a lo cual tiene paralizado medio cuerpo, perdió el
habla y la memoria y no controla esfínteres, pues no tiene recursos económicos
para su manutención y no puede valerse por sí misma, hallándose al cuidado de
su hijo Fernando José Caro.
2. Por lo anterior, pidió en diciembre 11 de 2012 al
juez de tutela ordenar a Saludtotal EPS, autorizar “cama hospitalaria…
colchón antiescaras, una silla de ruedas, una enfermera, pañales… servicio de
ambulancia sin tanto problema” y la atención integral necesaria (f. 10 cd.
inicial respectivo).
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Historia clínica de Leonor Bonilla viuda de Caro (fs. 2 a 6 ib.).
§ Orden de medicamentos (f. 7 ib.).
§ Carné de Saludtotal EPS y cédula de ciudadanía de
Leonor Bonilla viuda de Caro (f. 8 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad
accionada.
Mediante auto de diciembre 12 de 2012, el Juzgado 6°
Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y dio término de 2 días a
la EPS accionada para pronunciarse. Así mismo, decretó medida provisional para
que dicha EPS efectúe el tratamiento integral y los demás servicios médicos que
requiera la paciente.
Respuesta de Saludtotal EPS.
En diciembre 17 de 2012, el representante legal de la
entidad solicitó al juez declarar improcedente la acción, ya que no se vulneró
ningún derecho, pues la EPS cumplió sus obligaciones de suministrar los
procedimientos y medicamentos POS, requeridos por la paciente. Explicó que la
orden médica es un requisito legal y jurisprudencial ineludible, que no se
cumple en el presente asunto.
D. Decisión objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, en enero 14
de 2013, concedió las pretensiones de la demanda, al estimar que, en algunos
casos, la aplicación estricta y rígida del POS puede llegar a vulnerar derechos
fundamentales de las personas más débiles, situación que se presenta en el caso
de autos, ya que se trata de una persona de la tercera edad, de la cual “se
sobreentiende su dependencia de un tercero, en este caso… su hijo, quienes
carecen de recursos y evidentemente se verifica la necesidad” (fs. 31 a 38 ib.).
Impugnación.
El representante legal de Saludtotal EPS reiteró que “no
hay indicación médica para servicio de enfermera, cama hospitalaria, colchón
antiescaras, silla de ruedas y pañales”, por lo cual el a quo está
contradiciendo la jurisprudencia constitucional y las normas reglamentarias
aplicables al caso (fs. 54 a 62 ib.).
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, en febrero
7 de 2013, revocó la sentencia recurrida, estimando que la EPS no vulneró algún
derecho fundamental a la accionante, anotando que no fueron allegadas pruebas
de prescripciones médicas para el suministro de lo reclamado (fs. 8 a 13 cd. 2 respectivo).
3. Exp. T-3858605, Armando Chaves Pérez contra
Famisanar EPS y otras.
A. Hechos.
1. Gloria Nelly García, actuando como agente oficiosa
de su cónyuge Armando Chaves Pérez, de 61 años de edad, manifestó que en enero
10 de 2012 se le practicó a él en Bogotá “cirugía de sutura manguito rotador
en la clínica Cafam de la calle 51”; empero, tras estar hora y media en el
quirófano, “mi esposo jamás despertó de la anestesia”[2]
(f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Después de varios procedimientos, lo internaron en la
Clínica de La Paz en marzo 16 de 2012, donde le han prestado algunos servicios
médicos, que son insuficientes para pacientes como él.
3. En abril 24 de 2012, la agente oficiosa radicó una
petición ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de
Salud Distrital, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General
de la Nación, la Personería de Bogotá, la Contraloría General de la República, la
Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Presidencia de la
República, Famisanar EPS, Cafam IPS, Clínica Partenón y Clínica de La Paz, solicitando
explicaciones de lo sucedido a su cónyuge y que se iniciaran indagaciones al
respecto, haciendo además seguimiento a las clínicas, en especial a la de La
Paz, para corroborar que ésta no es lugar adecuado para los cuidados que
necesita su esposo[3].
Así mismo, pidió se le suministren “pañales
desechables para adulto, elementos de higiene y aseo como pañitos húmedos,
crema marly, crema antipañalitis y cremas hidratantes… y una silla de ruedas” (f.
3 ib.).
4. Famisanar EPS le comunicó a la agente oficiosa que
la silla de ruedas, los pañales y demás elementos de aseo requeridos se
encuentran excluidos del POS, razón por la cual no pueden ser suministrados por
dicha entidad. A su turno, la Clínica de La Paz resaltó que debido al
pronóstico del paciente[4], “el manejo… está
encaminado a un proceso de mantenimiento evitando retracciones musculares,
deformidades articulares, dolor osteoarticular y no está dirigido a un proceso
de rehabilitación integral” (f. 3 ib.).
5. Gloria Nelly García afirmó que recibe una pensión
de su esposo pero ella no trabaja y tenían pendiente la deuda de su casa, cuotas
que debe pagar y sufragar los gastos de manutención, declarándose en
incapacidad para asumir los derivados de los elementos médicos y de aseo que
requiere el paciente.
6. Por todo lo anterior y debido a que Famisanar EPS
le informó sobre el término del convenio con la Clínica de La Paz, sin definir
qué va a pasar con su cónyuge, solicitó al juez de tutela, en junio 6 de 2012,
proteger los derechos fundamentales de Armando Chaves Pérez y ordenar a la EPS
que le brinde asistencia médica en centro especializado para pacientes como él,
incluyendo el suministro de silla de ruedas, pañales y demás elementos requeridos.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Respuestas dadas por diferentes entidades a peticiones
de la agente oficiosa (fs. 14 a 19 ib.).
§ Derecho de petición referido (fs. 20 a 23 ib.).
§ Respuestas de Famisanar EPS a las solicitudes de
atención integral e elementos (fs. 24 a 27 ib.).
§ Respuesta de la Clínica de La Paz a la petición
referida (fs. 28 y 29 ib.).
§ Formato de solicitud de hospitalización y orden de
cirugía de sutura del manguito rotador, para Armando Chaves Pérez (fs. 30 y 31
ib.).
§ Historia clínica del accionante (fs. 32 a 36 ib.).
§ Carnés de afiliación a Famisanar EPS y cédulas de
ciudadanía de Armando Chaves Pérez y Gloria Nelly García (fs. 37 a 39 ib.).
C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.
Mediante auto de junio 19 de 2012, el Juzgado 26 Penal
Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a
los entes accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción. De igual modo, vinculó al trámite al FOSYGA.
Respuesta de la Clínica Nuestra Señora de La Paz.
Mediante escrito de junio 22 de 2012, el director
general de la clínica accionada manifestó que se ha prestado un servicio
adecuado, oportuno, con calidad y humanizado al paciente Armando Chaves Pérez,
de acuerdo con “la literatura médica actual y la pertinencia médica según
racionalidad técnico científica”. Explicó que para la atención del
accionante se cuenta con un equipo interdisciplinario calificado[5]
y que los familiares tienen la responsabilidad de suministrar los elementos
esenciales para el cuidado propio de cada paciente, ya que el enfoque de la
clínica es el servicio médico (fs. 46 a 47 ib.).
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
y FOSYGA.
El representante de dicho ente vinculado solicitó al
juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la
EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha entidad tiene los mecanismos
legales y administrativos establecidos para tal fin.
Así mismo, recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de
la CRES, el servicio de enfermería hace parte del POS, razón por lo cual debe
ser prestado por la EPS. Respecto de la solicitud de pañales y silla de ruedas,
explicó que la orden del médico tratante debe tramitarse ante el CTC (fs. 53 a 59 ib.).
Respuesta de Famisanar EPS.
En junio 29 de 2012, el representante legal de la EPS
accionada solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción,
debido a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por el contrario,
la EPS ha cumplido todas sus obligaciones tendientes a prestar los
procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos
por el paciente.
Precisó que en torno al tratamiento integral y las
solicitudes de elementos excluidos del POS, la agente oficiosa no ha tramitado
debidamente las solicitudes ante dicha EPS. Resaltó que es imperioso tener en
cuenta que el grupo familiar del accionante presenta un Ingreso Base de
Cotización, en adelante IBC, de $1.069.000 (fs. 60 a 63 ib.).
D. Decisión objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en junio 29
de 2012, negó las pretensiones al considerar que en el presente asunto la EPS
no ha vulnerado ningún derecho del paciente, al evidenciarse que ha autorizado
los procedimientos y fármacos ordenados por los médicos tratantes, resaltando
que los elementos solicitados no han sido aún prescritos (fs. 87 a 96 ib.).
Impugnación.
La agente oficiosa impugnó el fallo reseñado, al
desatender las especiales circunstancias en que se encuentra su esposo,
surgidas a partir de un grave error médico, por lo cual pidió justicia, “con
inmenso dolor y angustia… amparada en los autos, acuerdos, normas, decretos,
leyes y sentencias constitucionales”, urgiendo el suministro de los elementos
(fs. 97 y 98 ib.).
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, en agosto 9 de 2012, confirmó la sentencia de primera
instancia, básicamente sustentado en las mismas razones (fs. 114 a 124 ib.).
4. Exp. T-3859267, Emelina Bohórquez de Calderón
contra Asmet Salud EPS-S y otra.
A. Hechos.
1. Nohema Calderón Bohórquez, actuando como agente
oficiosa de su madre Emelina Bohórquez de Calderón, de 86 años de edad[6],
manifestó que ella se encuentra en condición de discapacidad permanente y
total, con un diagnóstico de demencia senil (f. 6 cd. inicial respectivo).
2. Señaló que “desde hace más de dos años” el
médico tratante le ordenó una silla de ruedas, sin que la EPS la haya
suministrado, argumentando su exclusión del POS, lo que viene agravando la
salud de la accionante. Así mismo, explicó que dicha entidad no le ha prestado
el tratamiento integral que requiere, por la condición médica de la accionante.
3. Por lo anterior, en octubre 9 de 2012 la agente
oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que Asmet Salud EPS y la
Secretaría de Salud Departamental de Tolima vulneraron los derechos
fundamentales a la salud y la vida digna de su progenitora, al no entregar la
silla de ruedas que fue ordenada por el médico tratante y no prestar un
servicio de medicina integral.
B. Documentos que obran como prueba en el expediente.
§ Cédula de ciudadanía de Nohema Calderón Bohórquez (f.
1 ib.).
§ Formato de certificación de discapacidad del
Ministerio de la Protección Social, en el cual el médico precisó que la
paciente “requiere el uso permanente de silla de ruedas desde hace más de
dos años” (fs. 2 a 4 ib.).
§ Carné de Famisanar EPS y cédula de ciudadanía de
Emelina Bohórquez de Calderón (f. 5 ib.).
C. Actuación procesal y respuestas de las entidades
accionadas.
Mediante auto de octubre 10 de 2012, el Juzgado Promiscuo
de Familia de Líbano admitió la acción de tutela y corrió el respectivo
traslado (f. 9 ib.).
Respuesta de Famisanar EPS.
En octubre 18 de 2012, el gerente departamental de esta
EPS solicitó declarar improcedente la acción, pues no se ha vulnerado derecho
fundamental alguno y, por el contrario, la EPS ha cumplido sus obligaciones
tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos
incluidos en el POS, requeridos por la paciente. Aseguró que la petición de una
silla de ruedas no resulta procedente, debido a que no existe al respecto orden
de médico adscrito a dicha entidad (fs. 13 a 22 ib.).
Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de
Tolima.
En octubre 18 de 2012, el Secretario de Salud de dicho
departamento solicitó no imputar responsabilidad alguna a dicho ente, ya que no
ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la silla de
ruedas que solicita es un insumo expresamente excluido del POS (fs. 23 a 26 ib.).
Declaración juramentada de Nohema Calderón Bohórquez.
En octubre 23 de 2012, la señora agente oficiosa
acudió al Juzgado de instancia y declaró que tiene 54 años de edad, es separada
y actualmente no trabaja, mientras su progenitora, a quien sostiene junto con
una hermana, no puede caminar y por ello “el doctor ÓSCAR LÓPEZ, médico
general del Hospital de Líbano, quien la atendió por cuenta de ASMET SALUD” le
ordenó la silla de ruedas.
Manifestó que reciben cada dos meses la ayuda municipal
al adulto mayor, $150.000, que utilizan para completar el pago del arriendo
($250.000), siendo personas de bajos recursos. Requieren la silla de ruedas
para movilizar a la madre a los controles médicos y pasearla “una vez que
otra” (f. 27 ib.).
D. Decisión objeto de revisión.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano dictó
sentencia en octubre 24 de 2012, no recurrida, negando la tutela y las pretensiones,
al considerar que el galeno que prescribió el uso de la silla de ruedas es un
médico forense de la unidad de medicina legal de esa población, es decir, “no
se encuentra adscrito” a la EPS (fs. 28 a 31 ib.).
5. Exp. T-3860443, Freddy Moreno Galvis contra
Cafesalud EPS.
A. Hechos.
1. Freddy Moreno Galvis expuso que sufrió un atentado
con proyectil de arma de fuego, que le ocasionó trauma raquídeo medular, razón
por la cual quedó parapléjico y requiere de ayudas integrales, como “control
de gastroenterología, terapia integral domiciliaria, valoración por
fisioterapia, sesión de terapia ocasional, pañales (no controlo esfínteres),
silla de ruedas, transporte en ambulancia” (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Expresó que “hasta el momento” la entidad
accionada no ha dado curso a sus solicitudes, vulnerándole derechos
fundamentales, por lo cual en enero 18 de 2013 presentó acción de tutela para
solicitar que se ordene a Cafesalud EPS autorizar las ayudas integrales que
requiere.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Resumen de atención médica, donde se indica que el
paciente requiere los implementos y servicios instados mediante la acción de
tutela (fs. 7 y 8 ib.).
§ Concepto médico de determinación de pérdida de
capacidad laboral (f. 9 ib.).
§ Parte de la historia clínica del paciente (f. 10 ib.).
§ Autorizaciones de servicios (gastroenterología y
terapias domiciliarias) por parte de la EPS (fs. 11 a 15 ib.).
§ Petición de servicios médicos, dirigida por el actor a
la EPS (f. 16 ib.).
§ Fórmula médica para cojín antiescaras (f. 17 ib.).
§ Petición y justificación médica para procedimientos, elementos
y dispositivos no POS, incluyendo el cojín antiescaras (fs. 18 y 19 ib.).
§ Fórmula médica para silla de ruedas (f. 21 ib.).
§ Solicitud y justificación médica para procedimientos, elementos
y dispositivos no POS, que relaciona la silla de ruedas (fs. 22 y 23 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad
accionada.
Mediante auto de enero 22 de 2013, el Juzgado 18 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó la acción de tutela y dio
traslado a la EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción (f. 29 ib.).
Respuesta de Cafesalud EPS.
En enero 29 de 2013, el administrador de la sucursal
en Bogotá de dicha EPS pidió declarar improcedente la acción, al no aparecer violado
derecho alguno, pues la EPS ha cumplido sus deberes, al prestar los
procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS requeridos
por el paciente, a quien además autorizó la excluida silla de ruedas. Lo no aprobado
fue por no mediar orden del médico tratante, o por desvirtuarse la falta de
capacidad económica del actor o de su grupo familiar (fs. 31 a 40 ib.).
D. Decisión objeto de revisión.
El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá dictó sentencia única de instancia en febrero 4 de 2013,
negando el amparo impetrado por el actor, al considerar que los elementos no
ordenados por un médico, no pueden ser otorgados por el juez, menos aún si la
entidad ha prestado debidamente los servicios de salud (fs. 45 a 50 ib.).
6. Exp. T-3860480, Jaime Arturo Rincón Poveda contra
Famisanar EPS.
A. Hechos.
1. Víctor Manuel Rincón Morales, obrando con apoyo de la
Defensoría del Pueblo y como agente oficioso de su hijo Jaime Arturo Rincón
Poveda[7], manifestó que él está en
situación de discapacidad, por padecer “secuelas severas de encefalopatía
perinatal hipóxico, déficit mental severo, epilepsia mixta, cuadriparesia
espástica, retardo severo del desarrollo sicomotor y microcefalia” (f. 2
cd. inicial respectivo). Así, señaló que su hijo necesita terapias, controles,
medicamentos e implementos, como “pañales, pañitos, guantes de manejo y
cremas emolientes” que, a pesar de las solicitudes, no han sido autorizados
por la EPS, pidiendo también ser exonerado de copagos.
2. Por lo anterior, en enero 17 de 2013 instauró
acción de tutela, pues considera que la EPS Famisanar ha vulnerado los derechos
fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo, al no prestarle una
atención hospitalaria integral.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Carné de Famisanar EPS y cédula de ciudadanía de Jaime
Arturo Rincón Poveda (f. 12 ib.).
§ Concepto e historia médica sobre dicho paciente (fs. 13 a 18 ib.).
§ Respuesta de Famisanar EPS a petición de autorización
de “pañales, crema protectora y paños húmedos” para el señor Rincón
Poveda (fs. 19 y 20 ib.).
§ Derecho de petición presentado por Víctor Manuel
Rincón Morales (f. 21 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad
accionada.
Mediante auto de enero 17 de 2013, el Juzgado 26 Penal
Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela,
dando traslado a la empresa accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.
De igual modo, requirió a diversas entidades para que informaran sí el agenciado
o su padre figuran como titulares del derecho de dominio de algún inmueble,
establecimiento de comercio, productos bancarios o automotor alguno.
Declaración juramentada de Víctor Manuel Rincón
Morales.
En enero 23 de 2013, el señor Rincón Morales acudió al
Juzgado de instancia y declaró que tiene 66 años de edad, es casado[8]
y actualmente goza de una pensión que asciende a $ 1.480.000, siendo titular de
algunos bienes y rentas[9], al igual que de deudas
por tarjetas de crédito y otras. Sobre su hijo, explicó que solicita las
terapias y el tratamiento integral a fin de mejorar sus condiciones de vida, de
acuerdo con el concepto médico que anexó a la demanda. Agregó que el dinero no
le alcanza, pues compra pañales e implementos de aseo que ascienden a una suma
de $25.000 pesos semanales, y cubre mensualmente por copagos y medicamentos
$27.300, más $16.000 por oxígeno (fs. 35 a 38 ib.).
Respuesta de Famisanar EPS.
En enero 25 de 2013, el representante legal de esta
empresa solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción,
debido a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del agenciado y, por
el contrario, precisó que la EPS ha cumplido todas sus obligaciones, al
suministrar en forma oportuna los procedimientos, intervenciones y medicamentos
incluidos en el POS, requeridos por el paciente Jaime Arturo Rincón Poveda.
Precisó que los pañales y demás implementos solicitados,
no son dispositivos médicos y están excluidos del POS, según el Acuerdo 029 de
2011 de la CRES, razón por la cual no pueden ser autorizados, menos aún cuando la
familia del actor ostenta capacidad económica para sobrellevar dicha carga (fs.
56 a 64 ib.).
D. Decisión objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de
Conocimiento, en enero 30 de 2013, negó las pretensiones de la acción de tutela,
al considerar que solo en aquellos casos en que la ausencia de los elementos de
aseo solicitados es consecuencia de una barrera económica, ello repercute en la
vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas de las personas;
empero, en el caso de autos quedó demostrada la capacidad económica de los
familiares del actor para cubrir dichos costos, razón por la cual no puede
accederse al amparo, pues se estaría quebrantando el principio de solidaridad
del sistema (fs. 110 a 122 ib.).
Así mismo, el Juzgado consideró que si bien la EPS
está en obligación de continuar con la prestación de todos los servicios POS
que requiera el actor, al verificar que no se ha negado ninguno, no puede dar
una orden de tratamiento integral, por ser la misma en exceso abstracta.
Impugnación.
El Defensor del Pueblo, representando al afectado,
impugnó la decisión del a quo debido a que, en su criterio, no valoró si
realmente los ingresos de Víctor Manuel Rincón Morales le permiten sufragar las
obligaciones crediticias que tiene[10] y, además, los gastos
familiares, incluyendo los requeridos por el hijo enfermo.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, en marzo 8 de 2013, confirmó el fallo basado en similares
razones (fs. 4 a 11 cd. 2).
7. Exp. T-3862481, Absalón Valbuena Ramírez y María de
la Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS.
A. Hechos.
1. Esperanza Valbuena Medina actúa como agente
oficiosa de sus padres Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de
Valbuena, de 86 y 82 años de edad respectivamente, quienes padecen diversas
enfermedades[11] y ambos empezaron a usar
pañales desechables hace “cinco años aproximadamente”, lo que ha
significado un costo económico que acabó con “los escasos ahorros” que tenían
(f. 2 cd. inicial respectivo).
2. Afirmó la agente oficiosa que sus padres no reciben
pensión ni ingresos mensuales y han sobrevivido gracias a la ayuda que sus
hijos podían brindarles, pero “hoy en día no cuentan con capacidad para
ello” (f. 2 ib.). Adicionalmente, su padre no puede movilizarse, por lo
cual también requiere una silla de ruedas y servicio de enfermera.
3. En consecuencia, en enero 29 de 2013 la agente
oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que la EPS Sanitas vulneró
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de sus padres, al no
entregar los pañales para ambos y la silla de ruedas, además del servicio de
enfermería, para su padre.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Carnés de Sanitas EPS y cédulas de ciudadanía de
Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena (fs. 4 a 7 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad
accionada.
Mediante auto de enero 29 de 2013, el Juzgado 26 Penal
Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la EPS
accionada y vinculó al FOSYGA, para que ejercieran su derecho de defensa.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y
FOSYGA.
En representación del ente vinculado, en febrero 4 de
2013 se solicitó al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto
a la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha empresa tiene
mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin.
Así mismo, recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de
la CRES, el servicio de enfermería hace parte del POS, por lo cual debe ser
prestado por la EPS; en cuanto a la solicitud de pañales y silla de ruedas, expuso
que la orden del médico tratante debe tramitarse ante el CTC (fs. 15 a 20 ib.).
Respuesta de EPS Sanitas.
En febrero 5 de 2013, el representante legal de la
entidad solicitó al juez denegar el amparo, debido a que no se han vulnerado
derechos fundamentales a los actores; por el contrario, indicó que la EPS ha
cumplido todas sus obligaciones de suministrar de manera oportuna los
procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS y requeridos
por los pacientes. Refirió que las solicitudes a nombre de los afectados
carecen de órdenes médicas, por lo cual no existe soporte que justifique su
autorización (fs. 25 a 27 ib.).
D. Decisión objeto de revisión.
El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia
de febrero 4 de 2013, no impugnada, negó las pretensiones de la demanda al
considerar que la EPS no ha negado algún servicio, debido a que no hay orden
médica que indique la necesidad de la enfermera, la silla de ruedas ni los
pañales (fs. 28 a 36 ib.).
8. Exp. T-3867514, Lucila Rey Romero contra Coomeva
EPS.
A. Hechos.
1. María de los Ángeles Rey, actuando como agente
oficiosa de su madre Lucila Rey Romero, de 81 años de edad, manifestó que en febrero
de 2011 sufrió una “trombosis ACV isquémico agudo (sic) crónica
vertebrobasilar (occipital derecho)”, por lo cual se encuentra postrada en
cama (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Así mismo, indicó que su progenitora presentó una
infección en el tracto urinario y, debido a sus complicaciones, el médico ordenó
“la entrega de 120 unidades de pañales para adulto talla L”.
Adicionalmente, el nutricionista le formuló “ENSOY en lata x 400 grs. Y
CASILAN 90%, presentación de 250 grs, toda vez que se alimenta por sonda y ha
perdido mucho peso” (f. 1 ib.).
3. Señaló que la EPS Coomeva le ha negado la entrega
de los elementos relacionados, argumentando que los mismos se encuentran
excluidos del POS y no constituyen un tratamiento médico dirigido a paliar sus
enfermedades.
4. Por lo anterior, en febrero 8 de 2013 la agente
oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que la EPS Coomeva vulneró
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su madre, al no
entregar los pañales y los suplementos vitamínicos que fueron ordenados por los
médicos tratantes.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Cédulas de ciudadanía de María de los Ángeles Rey y
Lucila Rey (f. 4 ib.).
§ Solicitud y justificación para el uso de
procedimientos y elementos no POS, diligenciado por el médico tratante (f. 5
ib.).
§ Fórmula de nutricionista, para los suplementos Ensoy
y Casilan (fs. 6 y 7 ib.).
§ Fórmula médica para el suministro de pañales (f. 8
ib.).
§ Respuesta de Coomeva EPS en torno a la solicitud de
medicamentos y elementos no POS (fs. 10 y 11 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad
accionada.
Mediante auto de febrero 14 de 2013, el Juzgado 2°
Penal Municipal de Itagüí avocó la acción de tutela y ordenó correr traslado a la
EPS accionada (f. 13 ib.).
El Secretario del Juzgado hizo constar que en febrero
25 de 2013 se comunicó con la agente oficiosa, quien le manifestó que vive con
su madre en casa propia de estrato 2 en Itagüí y que tanto ella como su esposo
se encuentran pensionados, debiendo pagar servicios públicos por $210.000
mensuales.
Respuesta de Coomeva EPS.
En febrero 20 de 2013 el representante legal de la EPS
solicitó negar la tutela referida, debido a que se siguieron las instancias
administrativas para lograr la autorización de los elementos solicitados, pero el
CTC no aprobó los pañales ni los suplementos alimenticios, que no tienen
registro del INVIMA como medicamentos. Por lo tanto, estimó que la EPS no ha
vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante (fs. 16 a 19 ib.).
D. Decisión objeto de revisión.
El Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí, en sentencia
de febrero 25 de 2013, no recurrida, negó las pretensiones de la demanda al
considerar que al verificarse la capacidad económica, se evidencia “que si
bien no la tiene la anciana personalmente, sus parientes obligados a
suministrarle lo necesaria, tiene una capacidad mediana para hacerlo por su
cuenta” (sic, fs. 28 a 36 ib.).
9. Exp. T-3871587, Humberto Aarón Sánchez Parra contra
Saludtotal EPS.
A. Hechos.
1. Esperanza Uribe de Tapias, actuando como agente
oficiosa de su esposo Humberto Aarón Sánchez Parra, de 76 años de edad,
manifestó que su agenciado padece enfermedad “aterosclerótica del corazón…
presencia de válvula cardiaca protésica, presencia de derivación
aortocoronaria, oclusión y estenosis de arteria carótida y demencia no
especificada / mixta”, enfermedades que le impiden llevar un vida normal,
por lo cual requiere los servicios asistenciales de una enfermera, pañales y
una silla de ruedas (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. A pesar de que el servicio de
enfermería estaba prestándosele, el médico domiciliario de la EPS decidió
retirarlo desde noviembre 17 de 2012, no obstante que dos días antes el
especialista del Instituto del Corazón de Bucaramanga, después de realizar una
valoración, ratificó la necesidad que tiene de enfermera permanente.
3. También señaló la agente oficiosa que carece de
recursos económicos para solventar los gastos que demanda la situación de salud
de esposo, quien requiere una silla de ruedas y pañales “Adulto Tena L”,
ordenados desde mayo 7 de 2012, sin que la EPS los haya autorizado, por lo cual
en noviembre 23 de 2012 instauró acción de tutela, demandando a Saludtotal EPS por
vulnerar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su cónyuge,
al no autorizar la enfermera domiciliaria 24 horas, los pañales y la silla de
ruedas que necesita.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Cédulas de ciudadanía de Humberto Aarón Sánchez Parra
y Esperanza Uribe de Tapias (fs. 7 y 8 ib.).
§ Historia clínica del señor Sánchez Parra (fs. 9 a 11 ib.).
§ Solicitud de autorización de servicios de salud “Cuidado
de enfermería exclusiva durante 24 horas // domicilio” (fs. 12 y 13 ib.).
§ Orden médica de mayo 7 de 2012, para entrega de
pañales “Adulto Tena L” (f. 14 ib.).
C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.
Mediante auto de noviembre 23 de 2012, el Juzgado 1°
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Bucaramanga admitió la acción de tutela y dio traslado a la EPS accionada para
que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, decidió vincular al FOSYGA al
trámite (f. 16 ib.).
Respuesta de Saludtotal EPS.
En noviembre 27 de 2012, el representante legal de la
entidad solicitó declarar improcedente la acción y anotó sobre el servicio
de enfermería 24 horas, que si bien existe orden emitida por el galeno
general, la misma no fue “validada por un médico líder del Programa de
Atención Domiciliaria”, quien la desestimó debido a que “el paciente se
alimenta solo y tiene movilidad conservada a su voluntad”, no requiere de
toma de signos vitales, ni aplicación de medicamentos endovenosos[12].
Acerca de la orden del médico urólogo para el suministro de pañales, adujo
que no puede ser atendida por tratarse de elementos de aseo; y en torno a la silla
de ruedas, observó que no obra orden médica (fs. 20 a 44 ib.).
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y
FOSYGA.
El representante de la entidad vinculada, en noviembre
28 de 2012, solicitó al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en
cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha empresa
tiene a su alcance los mecanismos legales y administrativos establecidos para ello.
Así mismo, recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el servicio de
enfermería hace parte del POS, por lo cual debe ser prestado por la EPS; respecto
a la solicitud de pañales y silla de ruedas, anotó que están fuera del plan de
beneficios y aquellos son elementos de aseo personal, que “no contribuyen
para el mejoramiento, rehabilitación o mejoramiento de ninguna enfermedad”
(fs. 61 a 63 ib.).
D. Decisión objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en diciembre 6 de 2012 concedió
las peticiones en cuanto al suministro de la enfermera permanente 24 horas y
los pañales, al considerar que el médico del programa de atención domiciliaria
no podía desvirtuar las órdenes del galeno tratante, menos aún si de la
historia clínica se derivaba que los especialistas evaluaron y ratificaron su
necesidad.
Explicó que la afirmación sobre la ausencia de
recursos económicos no fue desvirtuada por la EPS y facultó a ésta a recobrar
al FOSYGA (fs. 64 a 76 ib.).
Impugnación.
El representante legal de Saludtotal EPS impugnó la
decisión del a quo debido a que, según su criterio, se debió emitir una
orden de pago directo por parte del FOSYGA a la EPS, a fin de salvaguardar el
equilibrio financiero del sistema, y no simplemente habilitar el trámite del
recobro (fs. 81 a 85 ib.).
El FOSYGA, a través de su representante, también
impugnó la sentencia de primera instancia, con el objetivo de solicitar la revocatoria
de la facultad otorgada a la EPS de repetir contra dicho Fondo (fs. 88 y 89
ib.).
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Bucaramanga, en febrero 18 de 2013 confirmó el fallo
apelado, sustentando que el juez sí tiene competencia para facultar a una EPS
al recobro por servicios no POS, pero no puede ordenar su pago inmediato pues
ello tiene un trámite administrativo que debe respetarse (fs. 17 a 30 cd. 2 respectivo).
10. Exp. T-3872255, Bertha María Cristancho de Torres
contra Nueva EPS.
A. Hechos.
1. Elssy María Torres Cristancho, actuando como agente
oficiosa de su progenitora Bertha María Cristancho de Torres, manifestó que su
agenciada, de 88 años de edad, está postrada en cama por diversas enfermedades,
entre ellas Alzheimer, no controla esfínteres y requiere cambio de pañales
“mínimo cada 4 horas” (f. 4 cd. inicial respectivo).
2. Señaló que el médico tratante le ordenó “suministro
de pañales desechables adulto, cant. 90 mensual”, por lo cual solicitó en
noviembre 14 de 2012 la correspondiente autorización, que fue negada por la
EPS, el 23 del mismo mes, aduciendo que ese era un servicio no POS (f. 1
ib.).
3. La agente oficiosa resaltó que no tiene capacidad
económica para sufragar ese gasto, pues carece de empleo fijo y debe cumplir
obligaciones con sus hijos; agregó que la señora enferma no goza de pensión ni
renta mensual, por lo cual en febrero 5 de 2013 instauró acción de tutela, al estimar
que Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de
su progenitora, al no entregar los pañales que fueron ordenados por el médico
tratante.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Cédula de ciudadanía de Elssy María Torres Cristancho
(f. 20 ib.).
§ Carné de Nueva EPS y cédula de ciudadanía de Bertha
Cristancho de Torres (fs. 21 y 22 ib.).
§ Solicitud de servicios fuera del POS, diligenciada
para pañales por el médico tratante de la EPS (f. 23 ib.).
§ Fórmula médica para “pañales Tena Adulto # 90 x L
para 1 mes” (f. 24 ib.).
§ Resumen de visita a la agenciada, por atención
domiciliaria (fs. 25 a 27 ib.).
§ Formato de negación de servicios de salud no POS (f.
28 ib.).
§ Derecho de petición en el cual se solicita la
autorización y suministro de pañales por parte de la EPS a la señora Cristancho
de Torres (f. 29 ib.).
§ Respuesta emitida por Nueva EPS a la anterior
solicitud (fs. 34 y 35 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad
accionada.
Mediante auto de febrero 5 de 2013, el Juzgado 2°
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Sogamoso admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la accionada,
para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, decidió conceder como
medida provisional el suministro inmediato de pañales (fs. 45 y 46 ib.).
Respuesta de Nueva EPS.
En febrero 11 de 2013, la gerente de la zona Boyacá de
la entidad accionada solicitó negar el amparo requerido, al estimar no comprobada
la ausencia de capacidad económica de la familia de la agenciada, en tanto
aparece como afiliada beneficiaria con categoría B, teniendo el grupo IBC de $1.521.000,
por lo cual no le corresponde a Nueva EPS el suministro de pañales.
Así mismo, refirió que ante la medida provisional
adoptada ya autorizó la entrega de los implementos de aseo, pero es deber del
juez tomar “las medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero
del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible”
(fs. 49 a 60 ib.).
Declaración juramentada de la señora Elssy María
Torres Cristancho.
En febrero 14 de 2013, acudió la agente oficiosa al Juzgado
y declaró que vive con su madre, quien no recibe pensión ni renta. Elssy María
expresó que recibe pensión de $600.000 mensuales, aproximadamente, que dirige
al sostenimiento de dos hijas, que están estudiando en Bogotá; su hermano Luis
Antonio Torres Cristancho, que no tiene hijos, es quien afilió como
beneficiaria en salud a la señora Bertha, asumiendo hasta ahora los gastos por
pañales y demás elementos que viene necesitando la progenitora desde hace más
de 8 años (fs. 62 a 64 ib.).
Declaración juramentada del señor Luis Antonio Torres
Cristancho.
En febrero 14 de 2013, el mencionado señor declaró que
es soltero y no tiene hijos; trabaja en “el colegio de Topagá” desde
1995, con sueldo aproximado de $1.400.000. Indicó que él es quien se hace cargo
de todos los gastos médicos de su mamá desde hace más de 8 años y toda su
remuneración la dedica al mantenimiento suyo y de su progenitora (fs. 64 a 67 ib.).
D. Decisión objeto de revisión
El Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Sogamoso, en sentencia de febrero 18 de
2013, no impugnada, negó el amparo, en la medida en que halló plenamente establecidos
los presupuestos para conceder la tutela, estimando comprobado que el salario
del señor Luis Antonio Torres Cristancho es suficiente para sostenerse él y su
mamá, debido a la ausencia de otro tipo de obligaciones familiares o
crediticias (fs. 68 a 78 ib.).
11. Exp. T-3872533, Óscar Leonardo Garzón Céspedes
contra Famisanar EPS.
A. Hechos.
1. Jaime Alejandro Garzón Céspedes, de 73 años de
edad, quien vive con su esposa Yolanda Céspedes, de 68 años y padecimiento de
espondilosis, apoyado por la Defensoría del Pueblo y como agente oficioso,
indicó que su hijo Óscar Leonardo Garzón Céspedes, de 40 años de edad, está en
situación de discapacidad por “una enfermedad motriz cerebral, (cuadraplejia
espástica, retardo mental severo, síndrome convulsivo)” (f. 2 cd. inicial
respectivo).
2. El señor Garzón Céspedes sostuvo que la EPS accionada
está en mora respecto a la asignación de un auxiliar de enfermería para su hijo
y la entrega de implementos necesarios “(pañales, pañitos, guantes de
manejo, la silla de ruedas y cremas)”. Acusa retraso en las terapias
físicas, al igual que la exigencia de “trámites administrativos inoficiosos”
(f. 2 ib.), por todo lo cual en enero 9 de 2013 instauró acción de tutela, al
considerar que la EPS Famisanar le ha vulnerado a su hijo los derechos
fundamentales a la salud y la vida digna, al no prestarle los servicios médicos
requeridos.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente respectivo.
§ Derecho de petición en el cual se solicitan a la EPS
accionada servicios médicos para Óscar Leonardo Garzón Céspedes (fs. 11 y 12
ib.).
§ Cédula de ciudadanía de Jaime Alejandro Garzón
Céspedes (f. 13 ib.).
§ Registro civil de nacimiento de Óscar Leonardo Garzón
Céspedes (f. 14 ib.).
§ Constancia de declaración de interdicción por demencia
de Óscar Leonardo Garzón Céspedes, confirmada en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia (f. 15 ib.).
§ Carné de Famisanar EPS y cédula de ciudadanía de Óscar
Leonardo Garzón Céspedes (fs. 16 a 18 ib.).
§ Resumen de historia clínica del afectado (fs. 19 a 20 ib.).
§ Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Óscar
Leonardo Garzón Céspedes, en 93.05%, estructurada en febrero de 1979 (fs. 21 a 23 ib.).
§ Respuesta de la EPS al derecho de petición, indicando
que se autorizan las terapias, mas no el suministro del cuidador primario, ni
de pañales y demás elementos pedidos (fs. 26 a 28 ib.).
§ Órdenes y formatos de evolución médica del paciente,
generados por el “sistema de terapia respiratoria”, de diferentes fechas,
indicándose el diagnóstico y los tratamientos efectuados al accionante (fs. 33 a 40 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad
accionada.
Mediante auto de enero 14 de 2013, el Juzgado 65 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción y
ordenó correr traslado a la EPS accionada, para que ejerciera su derecho de
defensa. Así mismo, vinculó al presente trámite al Sistema de Terapias
Respiratorias y al FOSYGA (f. 42 ib.).
Respuesta del Sistema de Terapias Respiratorias.
En enero 16 de 2013, el gerente médico de dicho ente
expuso que Óscar Leonardo Garzón Céspedes es un paciente del programa de
hospitalización domiciliaria, a quien prestan los servicios autorizados por la
EPS, en un programa que consagra el servicio de enfermería temporal “para
educar al familiar en el cuidado básico de su paciente”, dejando claro que
solo ante la necesidad de aplicación de medicamentos endovenosos u otros
procedimientos especializados se puede acceder a un auxiliar de enfermería
permanente, mientras los elementos de aseo deben ser asumidos por los
cuidadores primarios (fs. 47 y 48 ib.).
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y
FOSYGA.
El representante de esa entidad solicitó, en enero 16
de 2013, no emitir pronunciamiento respecto a la facultad de la EPS de repetir
contra el FOSYGA, pues dicha empresa tiene medios legales y administrativos
establecidos para tal fin. Así mismo, opinó que la EPS no ha negado ningún
servicio al paciente, por lo cual la acción carece de fundamento (fs. 49 a 52 ib.).
Respuesta de Famisanar EPS.
En enero 17 de 2013, el representante legal de dicha
EPS solicitó declarar improcedente la acción, al aseverar que no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental pues, por el contrario, esa empresa ha
cumplido todas sus obligaciones en el suministro de procedimientos y
medicamentos incluidos en el POS, en sustento de lo cual adjuntó autorizaciones
para terapias respiratorias e indicó que actualmente Óscar Leonardo Garzón
Céspedes recibe una visita domiciliaria por mes.
Resaltó además que Jaime Alejandro Garzón Céspedes,
quien es el cotizante del grupo familiar del paciente, reporta pagos mensuales
como pensionado sobre IBC de $2.595.000, lo cual desvirtúa uno de los
requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado en torno a
posibilidad de que las EPS asuman los costos de elementos no POS, cual es la
ausencia de recursos (fs. 53 a 62 ib.).
D. Decisión objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá, en enero 25 de 2013, concedió las pretensiones de la
acción tendientes al suministro de enfermera 24 horas y los pañales, al
considerar que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta,
constituyendo la negación de la EPS un desconocimiento del mandato
constitucional “de protección a los más débiles… dado que su padre es una
persona de la tercera edad que no cuenta con los medios suficientes para
costear estos servicios” (fs. 101 a 105 ib.).
Impugnación.
El representante legal de la EPS impugnó la decisión,
al estimar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y, además, no hay inminencia
de perjuicio irremediable alguno. De otra parte, según su criterio, se debió
emitir una orden de pago directo por parte del FOSYGA a la EPS, a fin de
salvaguardar el equilibrio financiero del sistema (fs. 107 a 110 ib.).
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función
de Conocimiento, en abril 3 de 2013 revocó la decisión del a quo y, en
su lugar, negó la protección solicitada, al encontrar que no existía orden
médica sobre lo solicitado, careciéndose de prueba de la necesidad de la
enfermera y de los elementos pedidos, no resultando trascendente la falta de recursos
suficientes, pues de existir prescripció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.