Sentencia T-610 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-610-11 1 SENTENCIA T-610/11 (Agosto 12 de 2011) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante vulneración o amenaza de los derechos fundamentales Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante y contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre. SUBREGLAS PARA LA LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la1 acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso. APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Elementos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Efectos Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el mismo es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, el cual se denomina poder y se presume auténtico, debe ser especial y el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo. INACTIVIDAD PARA PRESENTAR ACCION DE TUTELA-Razones que podrían justificarla Varias son las razones que podrían aducirse para justificar válidamente la inactividad del accionante, según la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos; (v) la permanencia de la vulneración en el tiempo, es decir, la situación desfavorable al actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (vi) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la población desplazada La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga/CLASES DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Provisión de la ayuda humanitaria En cuanto a la duración de la obligación estatal mínima de proveer la ayuda humanitaria de emergencia, es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados. El plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, se puede precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estas situaciones se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello. En este sentido, advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y OBLIGACIONES CREDITICIAS DE PERSONAS DESPLAZADAS-Deber de las entidades crediticias de ofrecer fórmulas de pago coherentes con la situación de desplazamiento del deudor El desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación e imponer al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. DERECHO A LA SALUD, EDUCACION, VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS Y SUS GRUPOS FAMILIARES AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la Agencia Presidencial para la Acción Social evaluar situación de las accionantes desplazadas y sus grupos familiares y si cumplen las condiciones, prorrogar la ayuda humanitaria Referencia: Expediente T-2.978.237. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 19 de agosto de 2010, modificada parcialmente por la Sentencia del Consejo de Estado de diciembre 2 de 2010. Accionantes: Albertina López Niebles, Ana Carlina Bolaño Zapata, Belinda Márquez, Biolanda Castro Cabana, Celia Mendoza Charris, Consuelo Fernández López, Dalgis Rosa Fernández, Dionisia Guerrero López, Dolores María Borja Mariano, Edilma Rosa Ramírez Urueta, Elisabeth Galán López, Eloisa Rodríguez Manjarres, Eseneth Granados Domínguez, Estelia Fuentes Montenegro, Graciela Hernández Hernández, Crimilda Rosa Cabana García, Isabel Segunda Zarate López, Julia Esther Manjarres Pérez, Leonor García Orozco, Magdalena Machado, Marbel Luz Palmera Moya, Maura de Jesús Viloria Mariano, Mauris Esther Erazo López, Minerva de la Rosa, Miriam Merino Suarez, Petrona Machado Montenegro, Raquel Antonia Bula de Cervantes, Ruby López Santiago, Ruth Marina Mejía, Teotistes Hipólita Castillo, Yolanda Esther Fernández, Yasmira del Carmen Rivera Jiménez y la Asociación de mujeres productoras del campo – ASOMUPROCA II. Accionados: Caja Agraria en liquidación, Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, Acción Social Nacional y Regional Magdalena, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, ICBF nacional y seccional Magdalena, Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la Caja de Compensación del Magdalena - CAJAMAG, SENA, Secretarias de Salud de Ciénaga, Pueblo Viejo y Departamento del Magdalena. Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: de petición, vida digna, salud, vivienda digna, trabajo, seguridad social, educación, mínimo vital, protección de los niños y las personas de la tercera edad, la honra, la paz, la protección de la familia, la libre circulación y permanencia. Conductas que causan la vulneración: No dar respuesta efectiva a las peticiones elevadas por las accionantes. Realizar el cobro ejecutivo del crédito otorgado e impagado como consecuencia del desplazamiento forzado. No brindarles la protección de los derechos en su condición de población víctima del desplazamiento. No inscribirlas o excluirlas del Registro Único de Población Desplazada - RUPD y no otorgarles las ayudas humanitarias y/o sus prorrogas hasta su estabilización socioeconómica. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda de tutela[1] 1.1. Pretensiones[2] Como medidas para alcanzar la consolidación de la estabilización socioeconómica de las accionantes, solicitan se impartan las siguientes ordenes: - Se ordene a la Caja Agraria en liquidación, la cesación de toda reclamación y acción judicial y/o administrativa contra las accionantes que vayan orientadas a exigir el pago del 30% del crédito a ellas otorgado. - Se ordene al Director de Acción Social nacional y regional del Departamento del Magdalena y al Ministro de Agricultura mientras exista la situación de desplazamiento y no se genere una solución definitiva, se realicen a favor de ellas proyectos encaminados a su estabilización socioeconómica que garantice su bienestar y el de sus familias. - Se ordene a Acción Social Nacional la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, en adelante RUPD, de las personas[3] mencionadas en el numeral 3 de las pretensiones y sus grupos familiares, quienes a pesar de haber hecho la declaración de desplazamiento y haber solicitado su inscripción no aparecen en la base de datos. - Se ordene como medida transitoria el otorgamiento de ayuda humanitaria de emergencia y la garantía de prórroga de las mismas hasta que se verifique la estabilización socioeconómica del hogar, de las personas mencionadas en la tutela en el numeral 4 de las pretensiones y sus grupos familiares[4]. - Se ordene el Ministerio de Protección Social, al ICBF Nacional y Seccional Magdalena, al Ministerio de Educación Nacional, al Director de Acción Social Nacional y al Director de Acción Social Regional Magdalena, adoptar las medidas necesarias para verificar el estado nutricional de los menores[5] que se relacionan en el numeral 5 de las pretensiones de la tutela, y que se garantice la implementación de todas aquellas medidas tendientes a contrarrestar la situación de victimización que aqueja a dichos menores, en el marco del conflicto y se les suministren subsidios educativos y alimenticios. - Se ordene al Director de Acción Social, al ICBF Nacional y Seccional Magdalena, al Ministro de Protección Social, al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la adopción de medidas a favor de las personas[6] pertenecientes a la tercera edad relacionadas en el numeral 6 de las pretensiones de la acción de tutela, por encontrase en situación de indefensión. - Se ordene a CAJAMAG, anunciar la fecha en que será adjudicado el subsidio de vivienda solicitado por las señoras Dalgis Fernández, Dolores Borja Mariano, Maura de Jesús Viloria Mariano, Biolanda Castro Cabana, Ruth Marina Mejía, Eseneth Granados Domínguez. - En virtud de lo preceptuado en el Auto 06/08, de la Corte Constitucional, en cumplimiento de la Sentencia T -025, se ordene al Director de Acción Social Nacional y Seccional Magdalena, al Ministro de Interior y de Justicia, a la Directora del ICBF, a la Ministra de Educación, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Servicio Nacional de Aprendizaje, garantizar un tratamiento integral diferenciado y adecuado a las personas[7] que se relacionan en el numeral 8 de las pretensiones de la demanda, con miras al restablecimiento de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida y el acceso a oportunidades educativas y de empleo de acuerdo a sus posibilidades físicas y mentales. - Ordenar al Director de Acción Social Nacional y Seccional Magdalena, al Ministro de Vivienda y Desarrollo Territorial el otorgamiento inmediato de una vivienda temporal o en su defecto subsidios para el pago de arriendo para las personas[8] que se relacionan en el numeral 9 de las pretensiones de la demanda, a fin de que no se siga poniendo en grave riesgo su derecho a la salud, la integridad física y la dignidad en razón de lugar donde habitan. - Ordenar a Acción Social nacional y seccional Magdalena, al Ministro de Protección Social, al Ministro de Educación y al SENA, adoptar las medidas de estabilización socioeconómica, específicamente oportunidades de educación y empleo para los jóvenes[9] que se relacionan en el numeral 10 de las pretensiones de la demanda, previa realización de un diagnóstico de sus niveles de estudio, capacidades y aptitudes. - Se ordene la Gobernación del Magdalena, Secretarias de Salud de Ciénaga, Pueblo Viejo y Magdalena, ICBF Seccional Magdalena, Acción Social nacional y seccional Magdalena, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, DANE, Alcaldía de Pueblo Viejo, Alcaldía de Ciénaga, Ministerio de Protección Social, Acción Social Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, dar respuesta a las peticiones presentadas por el Colectivo de Mujeres al derecho, en representación entre otras comunidades del Magdalena, de las mujeres de ASMUPROCA en abril de 2009 y que se especifican en el hecho 62 de la demanda de tutela [10]. - Se ordene a la Gobernación del Magdalena realizar una cartografía. 1.2. Fundamentos de la pretensión: La Asociación Colectivo de Mujeres al Derecho, en adelante COLEMAD, organización gubernamental de mujeres, recibió poder especial de las accionantes, para iniciar acción de tutela para la defensa de sus derecho fundamentales. 1.2.1. Realizan en la demanda de tutela, un recuento detallado de los antecedentes generales, sobre los que resaltan: - En 1995 un grupo de 70 mujeres vecinas de los municipios de Pueblo Viejo, Aracataca, el Retén y Ciénaga del Departamento del Magdalena, conformaron la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAMPO, ASOMUPROCA II, hoy ASOMUPROCA, cuyo objetivo era mejorar el nivel económico y hacer frente a la situación generada por la catástrofe natural de la Ciénaga Grande del Magdalena[11]. - Las mujeres integrantes de la asociación mencionada fueron consideradas sujetas a reforma agraria y en virtud de tal condición recibieron un subsidio en tierra y crédito, habiéndoseles adjudicado un globo de terreno ubicado en el municipio de Pivijay, Magdalena, cuyo costo era de $1.454.695.000.oo, asignándoseles un subsidio del 70% equivalente a $1.018.286.500.oo. (año 1996). Adicionalmente fueron favorecidas con $498.118.000.oo, para la compra de ganado (año 1997). - En la zona de los municipios de Pivijay y el Retén entre los años 1996 y 2000 había presencia de grupos armados de la guerrilla y los paramilitares, lo que colocó en condiciones de riesgo a las afectadas y a sus familias, siendo objeto de amenazas, hostigamientos e inseguridad; además de la precariedad de los predios otorgados, lo cual fue puesto en conocimiento del INCORA, la Procuraduría Judicial y Agraria del Magdalena y el Ministerio de Agricultura, entre otros. - Ante la situación anterior y el asesinato de la representante legal de la asociación, las mujeres tuvieron que abandonar los predios y cuando volvieron 4 meses más tarde, las parcelas habían sido saqueadas, el ganado y las herramientas de trabajo habían sido robados. El 14 de octubre de 1999 recibieron volantes de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, en los cuales les manifestaban que debían desalojar la zona y les daban un plazo de 24 horas para salir, lo que ocasionó el desplazamiento de 50 familias hacia los municipios de Pueblo Viejo y Ciénaga. - En razón de las amenazas en su contra, ante la evidencia de los hechos que antecedieron y motivaron el desplazamiento y los riesgos a los cuales se exponían, solo hasta el año 2001 algunas de las mujeres afectadas llevaron a cabo la declaración de desplazamiento, de lo que tienen conocimiento las entidades encargadas de la atención al desplazamiento, tales como la red de solidaridad social, la personería, la alcaldía, a quienes solicitaron apoyo, el cual nunca les fue brindado. - En octubre 28 de 2005 las mujeres fueron notificadas en forma individual unas resoluciones del INCODER en las que se les comunicaba que dada la situación de abandono en el que se hallaba el predio, se iniciaba el trámite tendiente a dar por cumplida la condición resolutoria a la cual está sometido el subsidio y el incumplimiento de las reglas y obligaciones derivadas de la ley 160 de la reforma agraria. Interpusieron el recurso de reposición, no recibiendo respuesta alguna sobre el mismo, por parte del Incoder. - Actualmente tienen conocimiento que no obstante existe protección de tierras en el registro de instrumentos públicos del Agustín Codazzi, el predio de su propiedad ha sido invadido, por lo que solicitaron al Incoder medidas de protección de las tierras y seguridad que facilitarán el retorno a las tierras. - A continuación, la apoderada realiza una presentación detallada de la situación de cada una de las mujeres desplazadas que obran a folios 6 a 17 del cuaderno 1. 1.2.2. En ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política y el articulo 5 del Código Contencioso Administrativo, el 2 de abril de 2009 interpusieron derecho de petición AL COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO y ante las autoridades del orden nacional que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral para la Población Desplazada, en adelante SNAIPD, en el cual expusieron la situación de desatención estatal a la población en situación de desplazamiento, ubicada en los municipios de Pueblo Viejo (asentamiento la Caribe y La Casona); Ciénaga (asentamientos la Bodegas de Comifurt); Santa Marta (Barrio Luís R. Calvo) y la Asociación de Mujeres Productoras del Campo (ASOMUPROCA II)[12]. 1.2.3. Frente al COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO, se radicó el pliego de peticiones de abril de 2009, en las entidades que conforman el mencionado Comité y las entidades nacionales que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada[13]. 1.2.4. En el pliego de peticiones, elevaron las siguientes pretensiones referidas a las comunidades descritas en los hechos del pliego y dentro de los cuales se encontraban las mujeres de ASMUPROCA II: “Elaboración de una cartografía social en el Departamento, principalmente en los municipios de Ciénaga y Pueblo Viejo para la identificación de los efectos del conflicto armado y el grado de vulneración de los derechos humanos. Mayores esfuerzos presupuestales para la atención de la población en situación de desplazamiento Participación de la población en situación de desplazamiento en los CTAIPD. Inclusión en los PIU de programas que garanticen la seguridad alimentaria y el acceso a la vivienda digna de los hogares que no tienen fuentes estables generadoras de ingresos. Garantía de apoyo dentro de los procesos de reunificación familiar. Integración de la población desplazada a las dinámicas económicas locales de alternativas de trabajo y promover opciones para la generación de ingresos y empleo. Promover la atención en salud de la población desplazada no cubierta con subsidios a la demanda y una política pública de salud preventiva de acuerdo a las condiciones epidemiológicas del departamento. Ampliación de la cobertura escolar de la población en situación de desplazamiento y creación de programas de prevención de la deserción escolar. Utilización adecuada de recursos para la atención de población en situación de desplazamiento. Prevención de riesgos y difusión y optimización preventivos.” Con relación especifica de la Asociación de mujeres del campo, solicitaron: “Al INCODER que adoptara un plan específico de reubicación de las mujeres de la ASOCIACION en un predio de vocación productiva y con condiciones de seguridad, igualmente que suministrara copia del expediente de la parcelación los playones de Pivijay que reposa en la entidad. Que se coordinara con FINAGRO la compensación de la deuda en razón de que son mujeres en situación de desplazamiento.” 1.2.5. Con relación a las instituciones que hacen parte del SNAIPD, el pliego se radicó en las siguientes entidades con las siguientes solicitudes: “Peticiones elevadas ante el Ministerio de Agricultura: Que coordinara con FINAGRO e INCODER la realización de las peticiones que les fueron formuladas a dichas entidades. Que constatara con FINAGRO la situación de la parcelación Los Playones. Que en forma coordinada con FINAGRO procediera a la compensación de la deuda. Aprobación y financiación de un proyecto productivo para la Asociación de Mujeres Productoras del Campo ASOMUPROCA II con miras a la estabilización socioeconómica de las mujeres que conforman la entidad. Que en coordinación con la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía del Pueblo Viejo y Ciénaga realice acciones para mitigar las emergencias producidas por el desplazamiento y genere acciones para la protección de tierras y bienes patrimoniales de esa población. Peticiones elevadas ante el Ministerio de Interior y de Justicia: Que se coordine con las entidades territoriales correspondientes el acceso a la justicia de las mujeres del Magdalena, en especial de Pueblo Viejo y Ciénaga. Que se informe a las Mujeres y demás personas en situación de desplazamiento los tiempos en los que accederán a sus respectivas reparaciones administrativas. Peticiones formuladas al Ministerio de Protección Social: Coordinar con los comités departamentales, distritales y municipales del departamento del Magdalena, las acciones dirigidas a garantizar el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia que hacen parte del pliego de peticiones anexo. Coordinar el cabal cumplimiento de los puntos enumerados en el pliego de peticiones remitido en lo que tiene que ver con las labores y obligaciones de este ministerio. Coordinar con las entidades del gobierno local, de Pueblo Viejo y Ciénaga, así como con las entidades del régimen subsidiado a las cuales se encuentran afiliadas las personas desplazadas y asentadas en el Caribe, La Casona y las bodegas de Coormifut, la atención especializada que requieren, referida está a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, que de manera diferencia y particular puedan necesitar cada una de las personas que viven en los asentamientos. Coordinar con la Secretaria de Salud de Pueblo Viejo, Ciénaga, Santa Marta garantice la prestación de los servicios de salud a la población desplazada no cubierta por subsidios a la demanda, además implementar la política de salud pública formulada por el Gobierno Nacional en lo relacionado con sus competencias; teniendo en cuenta las condiciones de atención a la población desplazada en la entidades del orden nacional con las entidades territoriales. Peticiones formuladas al Ministerio de Vivienda: (sic) Coordinar con los Comités departamentales, distrital y municipales del departamento de Magdalena, las acciones de cumplimiento y materialización de los derechos de las Mujeres desplazadas por la violencia que hacen parte del pliego de peticiones anexo. Coordinar el cumplimiento de las peticiones de los puntos 3, 3.1, 3.2, 3.3. del pliego de peticiones remitido en lo que respecta a la elaboración del diagnóstico de las necesidades habitacionales de la población desplazada ubicados en los asentamiento La Caribe, La Casona, las Bodegas Coormifut. Y que con la debida participación de la misma, dirija la concentración de una estrategia sobre la aplicación del subsidio familiar de vivienda que quede incluida en el respectivo plan zonal. Definir en coordinación de la Gobernación del Magdalena la inclusión dentro de los PIU y demás programas de la política social para la población desplazada, programas o planes que garanticen efectivamente la seguridad alimentaria y la vivienda digna de la población desplazada principalmente en aquellos hogares con un número de integrantes mayor a 5 personas o liderados por madres cabeza de familia sin una fuente estable de ingresos. Peticiones elevadas a Acción Social Nacional: Coordinar con los Comités departamentales, distrital y municipales del departamento de Magdalena, las acciones dirigidas a garantiza el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia que hacen parte del pliego de peticiones anexo. Verificar la labor de la oficina de Acción Social Magdalena, en lo que respecta a la caracterización segregada por sexo, edad, etc. para el cumplimiento del otorgamiento de las ayudas humanitarias y estabilización socioeconómica. Que coordine el cumplimiento de los puntos 4, 4.1. y 5.4 para que en estricta aplicación de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional de prórroga automática a la ayuda humanitaria de emergencia que en favor de las mujeres desplazadas, coordine la aplicación de lo anterior con las oficinas locales y departamentales de Acción Social y en los sucesivo, estas mujeres y sus familias sean incluidos como beneficiarios de estas ayudas hasta que se compruebe la autosuficiencia integral en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. Coordinar desde la oficina nacional de acción social acciones eficaces y oportunas para articular a la población desplazada a las dinámicas económicas locales de alternativas de trabajo y promover opciones para la generación de ingresos y empleo, con el fin de mejorar las condiciones de vida de esta población. Coordinar con las alcaldías locales de Pueblo Viejo, Ciénaga y Santa Marta el diseño y adopción de planes de contingencia para mitigar y enfrentar emergencias producidas por el desplazamiento. Así mismo realice las acciones pertinentes para la protección de tierras y bienes patrimoniales de la población en riesgo o situación de desplazamiento. Peticiones elevadas ante el Departamento Nacional de Planeación – DANE (sic) Que se coordine con el comité Territorial de Atención Integral a la Población Desplazada del Departamento del Magdalena la elaboración de una cartografía social de la población desplazada en el departamento, principalmente en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo y Pivijay, y en el Barrio Luis R. Calvo del Distrito de Santa Martha; para que identifique las características sociales, económicas y el grado de afectación de sus derechos humanos derivados del conflicto armado.” 1.2.6. Manifiesta la apoderada, que para la fecha de interposición de la acción de tutela, algunas instituciones habían enviado oficios a las instalaciones del COLEMAD, pero no habían dado una respuesta definitiva a las situaciones planteadas en el pliego, ni habían demostrado estar tomando las medidas adecuadas frente a las mismas. 1.2.7. Expresan que las respuestas dadas por las diversas instituciones a las que se les remitió el pliego de peticiones, se pueden sintetizar así: Las siguientes entidades remitieron el pliego de peticiones a otras entidades: - El Ministerio del Interior y de Justicia, lo remitió a Director de Acción Social, a la Subdirección de atención a población desplazada y al SENA, a servicios de empleabilidad. - El Ministerio de Protección Social, lo remitió a la Subdirección de atención a población desplazada, a la Secretaría Departamental de Salud y al Gobernador del Departamento del Magdalena. - La Oficina de Planeación de la Gobernación del Magdalena lo remitió a la Secretaría del Interior de la misma Gobernación. Según manifestación de la apoderada de las accionantes, se recibió respuesta al pliego de las siguientes instituciones: - Las Alcaldías de Pueblo Viejo y Ciénaga respondieron explicando los programas, proyectos y recursos que en cada municipio estaban siendo implementados para la atención de la población en condiciones de desplazamiento. - Acción Social manifestó no estaba en capacidad de dar respuesta a las peticiones formuladas por no existir representación por parte del colectivo de abogadas frente a las comunidades y personas referenciadas. No dieron respuesta a lo solicitado en el pliego y por lo tanto vulneraron el derecho de petición, por no haber emitido pronunciamiento alguno, las siguientes instituciones: - Gobernación del Magdalena - Secretaria de Salud del Depto. del Magdalena - Secretaria del Interior del Depto. Magdalena - Secretaría de Salud de Santa Marta - Procuraduría Regional del Magdalena - Defensoría del Pueblo Regional Magdalena - Oficina de Enlace territorial 1 de INCODER - ICBF Seccional Magdalena - Acción Social Santa Marta - Secretaría de Salud de Pueblo Viejo - Secretaría de Salud de Ciénaga - FINAGRO - Ministerio de Agricultura - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - DANE 1.2.8. Manifiesta la accionante que se ha dado una vulneración de los derechos de las accionantes, así: - Derecho de petición, consagrado en el artículo 23 CP., al omitir dar respuesta efectiva a la petición radicada por el Colectivo de mujeres del derecho a nombre de entre otras comunidades de las accionantes, por parte de las siguientes instituciones: o Gobernación del Magdalena o Secretaria de Salud de Ciénaga o Secretaria de Salud de Pueblo Viejo o Secretaria de Salud de Magdalena o Oficina de Enlace Territorial 1 de Incoder o ICBF seccional Magdalena o Acción Social Nacional o Acción Social Seccional Magdalena o Ministerio de Agricultura o Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o Alcaldía de Pueblo Viejo o Alcaldía de Ciénaga o Ministerio de Protección Social o Ministerio del Interior y de Justicia - Incumplimiento de las funciones que tienen las citadas instituciones, como miembros del Comité Departamental de Atención de la población desplazada y del Sistema Nacional de Atención de la Población Desplazada, al hacer caso omiso a las solicitudes efectuadas. - Derecho de propiedad por parte de la Caja Agraria, con el adelanto del cobro coactivo de la deuda en cabeza de las mujeres mediante proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación. - Derecho de petición por parte de CAJAMAG al no dar respuesta a quienes se han postulado para subsidios de vivienda. - A los derechos fundamentales reconocidos por la sentencia T-025 de la Corte Constitucional, por parte de ACCION SOCIAL al no incluir a las accionantes en el Registro Único de Población Desplazada, de otorgarles a ellas y a sus núcleos familiares ayudas humanitarias, medidas de estabilización económica, ayudas para el pago de arriendo. - Derecho a la vida digna, consagrado en el artículo 11 constitucional, al no asegurar las entidades responsables la base esencial para la subsistencia, como son la alimentación básica, el alojamiento, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, y las condiciones mínimas necesarias para tener una vida en condiciones dignas. - Derecho a la vida, por cuanto con el desplazamiento forzado se generó una serie de violaciones de derecho humanos y que puso en riesgo la integridad de las accionantes y sus núcleos familiares. - Derecho a la integridad física, psicológica y moral personal, en virtud de que por su condición de desplazados por situaciones ajenas a su voluntad, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y no pueden ser desprotegidas ni condicionadas a recibir una ayuda mínima por concepto de alimentación y alojamiento por un lapso tan corto. - Derecho a la igualdad, por cuanto se incumple el mandato referente a la protección especial de las personas que por su condición económica, física o mental están en circunstancias de debilidad manifiesta. Protección que como derecho fundamental que debe llevar a la estabilización socioeconómica y el acceso a soluciones definitivas para mujeres, niños y niñas en condiciones de desplazamiento. - Derecho a la honra, vulnerado por cuanto la población desplazada al ser despojados de sus viviendas y trabajo quedan en condiciones de miseria debiendo mendigar para suplir sus necesidades básicas. - Derecho a la paz, el cual se seguirá violando si el gobierno no garantiza una ayuda real. - El derecho al trabajo, pues el Estado debe garantizar el derecho al trabajo de los desplazados. - El derecho a la salud, pues la población desplazada se ha visto afectado por la falta de acceso a los servicios de salud adecuados. - Derecho a la protección integral de la familia, pues el Estado le brinda a las familias desplazadas una atención precaria y una ayuda humanitaria con prorrogas irrisorias de emergencia, sin tener en cuenta sus condiciones particulares, las cuales no son suficientes para satisfacer sus necesidades. - Derecho a la protección especial de las personas de la tercera edad, de las mujeres cabeza de hogar y a los niños, objeto de desplazamiento forzado. 2. Respuesta a la acción de tutela por parte de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 19 de julio de 2010, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó la notificación a la parte actora y a las entidades accionadas[14], solicitándoles que dentro del término de 48 horas siguientes al recibo se sirvieran rendir informe detallado de los hechos expuestos en la acción de tutela. 2.1. Ministerio de Interior y Justicia[15] La función del Ministerio de Interior y de Justicia en materia de desplazados, según la sentencia T–025 de 2004 y sus respectivos autos de seguimiento, se limita a la “Promoción y Coordinación de los esfuerzos nacionales y territoriales que conduzcan efectivamente a que las entidades territoriales asuman un mayor compromiso tanto presupuestal como administrativo para la atención a la población desplazada y la garantía efectiva de sus derechos, de tal forma que las acciones territoriales que se adopten complementen los esfuerzos nacionales y permitan avanzar a un ritmo más acelerado y sostenido hacia la superación del Estado de Cosas Inconstitucional”; por tanto, esto se traduce en la incapacidad por parte del Ministerio para inscribir a este grupo de desplazados en el RUPD, darles las ayudas humanitarias solicitadas y/o suspender cualquier transgresión cuando no existe legitimación en la causa por pasiva. Solicita se declare la improcedencia de la tutela por cuanto esta acción constitucional no es para la protección de derechos colectivos, sino derechos fundamentales individuales y en su defecto, se declare la improcedencia frente al Ministerio del Interior y de Justicia, por falta de legitimación por pasiva. 2.2. Ministerio de Agricultura[16] El Ministerio de Agricultura manifiesta la improcedencia de la tutela, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto tiene que ver con el derecho de petición enviado a esta entidad, ya que el 18 de abril de 2009[17], se dio respuesta a cada uno de los requerimientos señalados en dicha solicitud. Al ser el objetivo fundamental del Ministerio formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y dado el carácter descentralizado de las entidades adscritas y vinculadas a este Ministerio, como lo son el INCODER o el Banco Agrario de Colombia, no se le puede imputar acciones u omisiones al Ministerio de Agricultura, toda vez que éstos son sujetos jurídicos diferentes e independientes del Ministerio, lo que genera falta de legitimación material por pasiva. Por otro lado, la parte actora no demuestra que exista un nexo causal entre los hechos relatados en la demanda y una acción u omisión del Ministerio, por lo que la presunta vulneración de derechos fundamentales de las demandantes no tiene ningún fundamento jurídico ni probatorio. 2.3. Ministerio de Educación Nacional [18] Mediante el Decreto 2562 del 27 de noviembre de 2001, “por el cual se reglamentó la Ley 387 del 18 de julio de 1997 en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la violencia” el Ministerio de Educación Nacional le certificó y entregó el manejo de éste servicio, para el caso en particular, al Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta, siendo éstos autónomos en la administración y prestación del mismo; por lo tanto, si los desplazados se encuentran en dichas entidades territoriales, es la Secretaría de Educación del Magdalena y el Municipio de Santa Marta quienes deben garantizar el derecho a la Educación sin importar de que región del país provengan, y no el Ministerio de Educación. Así, el Ministerio debe ser desvinculado como parte demandada, al no ser competente para atender los requerimientos estipulados por los accionantes de la tutela. 2.4. Ministerio de Protección Social[19] Frente a la pretensión del suministro de ayuda humanitaria permanente, el Ministerio de Protección Social, no es la entidad competente para atender dichas solicitudes. Sin embargo, frente a la atención en salud, este Ministerio destinó a través de la resolución No. 1155 de marzo de 2010, un monto de $ 436.179.700 para la atención en salud de la población desplazada ubicada en el Departamento de Magdalena, que no tengan capacidad de pago y no este afiliada a ningún régimen. Por tal razón, en cumplimiento de la normas de financiamiento a salud de la población desplazada, se elaboraron varios oficios dirigidos a la Gobernación del Magdalena y las Alcaldías de Pueblo Viejo y Ciénaga, dándoles una completa información de las personas no aseguradas para que procedieran a su afiliación y atención, así como aquellas afiliadas a las distintas EPS, para garantizar su atención en salud integral, teniendo como prioritaria aquellas personas con discapacidad o situación de salud especial. 2.5. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[20] El derecho a la vivienda alegado por los accionantes, no ha sido vulnerado por la entidad, ya que por su naturaleza prestacional, está limitado por los recursos disponibles para tal fin, razón que no lo hace exigible de manera inmediata y directa, sin antes no cumplir con ciertos parámetros jurídico–materiales que lo hagan posteriormente exigible por vía constitucional. Revisando la base de datos de subsidios de vivienda para la población desplazada y en concordancia con las convocatorias de apertura de dichos subsidios, se encuentra que para los grupos familiares de dicha tutela existen hoy en día varios procesos a saber[21]: 1. Hogares – accionantes en estado “calificados”[22]: la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a la disponibilidad de recursos y orden de calificación. Los accionantes con este estado deben esperar el turno que les corresponde, de otra manera, si consideran su calificación no ajustada a derecho, tienen la oportunidad de recurrir a los recursos judiciales pertinentes para controvertir dicha resolución. Al existir medios judiciales alternos la tutela es improcedente. 2. Accionantes en estado “No hay datos de Convocatoria para esta cédula”[23]: Es menester hacer énfasis que la acción constitucional no es procedente para invalidar recursos y procedimientos judiciales para obtener la protección de derechos. En el caso concreto, para acceder al subsidio de vivienda, las personas deben solicitar dicho subsidio inscribiéndose a las convocatorias del Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda, de la Bolsa Ordinaria, Esfuerzo territorial y con prioridad en la asignación en las bolsas de subsidio en Especie y Complementario o Bolsa única Nacional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de ellas. La tutela se torna improcedente al no existir agotamiento de los procedimientos de postulación y verificación de información hasta obtener la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social. 3. Hogares – accionantes en estado “Asignado”[24]. imposibilidad de acceder a un nuevo subsidio Familiar de Vivienda de interés social por estar gozando de una solución habitual con el cual se garantizó el derecho a una vivienda digna. Este beneficio sólo puede ser otorgado una vez por beneficiario. Artículo 1 del Decreto 4911 de 2009. 4. Hogares – accionantes en estado “Rechazado y/o Cruzado”[25]: Existe registrada una o más propiedades en otros municipios a nombre de los accionantes, situación que resulta incompatible con el objetivo del subsidio de vivienda para la población desplazada. El accionante debe hacer uso de los mecanismos judiciales existentes por vía gubernativa para desvirtuar dicho pronunciamiento; de no ser así, la tutela es improcedente ya que no es su objetivo revivir términos procesales. Por tal motivo esta entidad no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la tutela. 2.6. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[26] Con el fin de dar respuesta a la acción de tutela, procede a suministrar la información sobre cada una de las accionantes, relacionada con: i) situación en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD; ii) entrega de ayudas humanitarias; iii) proceso de caracterización para verificación de las condiciones de vulnerabilidad del hogar y iv) acceso a la demás oferta institucional de las entidades del sistema – estabilización socioeconómica, que se sintetiza a continuación: En cuanto a la pretensión de la prórroga de la ayuda humanitaria, manifiesta Acción Social, que las accionantes no han solicitado previamente la atención humanitaria, ni tampoco han adelantado los trámites pertinentes ante las entidades que integran el SNAIPD, presupuesto indispensable para la aprobación de la ayuda humanitaria de emergencia y de su prorroga, razón por la que el actor debe acreditar la presentación de una solicitud formal de prorroga ante la autoridad competente, y la realización de las gestiones para su vinculación a los programas de las entidades del SNAIPD. Por otro lado, resalta la importancia de la temporalidad de la ayuda humanitaria. Por otra parte, indican el procedimiento para la aprobación de la ayuda humanitaria, resaltando que una vez recibida la solicitud de la prórroga de la atención humanitaria, la entidad realiza la asignación de un turno para valorar el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar a través de la caracterización del mismo y que consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el SNAIPD, con las necesidades del grupo familiar, con el fin de requerir para que lo inscriban en los programas que les permitan alcanzar el autosostenimiento. En relación con la solicitud de las accionantes del otorgamiento de un proyecto productivo tendiente a la estabilización socioeconómica, indica que el Gobierno Nacional expidió el Documento CONPES 3616 de 2009, sobre “Lineamientos de política de generación de ingresos para la población en situación de pobreza extrema y/o desplazamiento” por el cual se busca la incorporación de dicha población a puestos de trabajo generados a través de la inversión a nivel nacional, territorial, pública y privada y al fortalecimiento de proyectos productivos y que corresponde a diversas entidades asumir el rol que les corresponde. En cuanto a los accionantes Ana Carlina Bolaños Zapata, Ruby Elena López Santiago, Eloisa Rodríguez Manjarres y Petrona Machado Montenegro, y sus grupos familiares no se encuentran incluidos dentro del RUPD, pues no obstante haber realizado la declaración de desplazamiento, mediante acto administrativo motivado la entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos del artículo 1 de la ley 387/97. Tampoco figuran en el RUPD, los siguientes personas: Luz Palmera Moya, Ruth Marina Mejía, Dionisia María Guerrero, Yosmira del Carmen Rivera, Leonor García Orozco, Raquel Cervantes, Teotistes Hipólita Castillo, Mauris Esther Herazo López, lo que quiere decir que no rindieron declaración de desplazamiento, presupuesto sin el cual, Acción Social ni siquiera por orden judicial puede incluirlas en el RUPD, ya que es necesario cumplir y respetar el tramite establecido. 2.7. Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE [27] Manifiesta que no ha vulnerado el derecho de petición de las accionantes, en virtud de que el oficio fechado 02 de abril de 2009, que obra a folios 417 y 418 del expediente está dirigido al Departamento Nacional de Planeación y radicado en dicha institución el día 3 del mismo mes y año, bajo el radicado No. 2009-663-017733-2, correspondiendo a la mencionada entidad dar respuesta al mismo y no al Departamento Nacional de Estadística, DANE. 2.8. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-[28] Solicita no acceder a las pretensiones de las accionantes en lo que compete al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en virtud de que la tutela no hace referencia a una vulneración concreta por parte del SENA de los derechos mencionados, ni se indica cual ha sido la omisión o falta de atención de dicha entidad, no habiendo vulneración de ningún derecho fundamental y tampoco ha negado ni ha dejado de desarrollar ni de ejecutar la formación dirigida a la población desplazada estando dispuestos permanentemente a atender las necesidades o expectativas de la formación de la tutelante y de su núcleo familiar. Sostiene que los beneficios que brinda el SENA como son la orientación ocupacional, formación y asesoría para la identificación de ideas y formulación de planes de negocio a la población, destacándose que estos servicios son de acceso abierto y gratuito a la población que los solicite y que para tener acceso a los mismos, se hace necesario que la población necesitada desplazada o no, se acerque a solicitarlos de manera discrecional y voluntaria según su necesidad. Dentro de desarrollo de su misión, en cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y lo estipulado en la Ley 387/97, implementó el Plan de Acción Integral de Atención a la población desplazada, el cual se viene desarrollando desde el año 2005, con tres modalidades de atención, a saber: i) capacitación en formación ocupacional, emprendimiento, asociatividad y asesoría para el desarrollo de proyectos productivos; ii) personas capacitadas que requieren formación en emprendimiento, asociatividad y asesoría en para desarrollar proyectos productivos y iii) personas con perfil ocupacional o profesional que requieren ser inscritas en la base de datos del servicio público de empleo. En este sentido, queda demostrado que el SENA ha creado y tiene en funcionamiento un servicio público de empleo en beneficio de todos los colombianos incluida la población desplazada, el cual opera en forma indiscriminada y sin preferencia alguna hacia un grupo poblacional y dependerá de la decisión personal de cada usuario de efectuar su postulación a alguna vacante y que para el caso en cuestión, existe la Oficina de empleo del SENA MAGDALENA, ubicada en la Avenida del Ferrocarril No. 27 – 97, de la ciudad de Santa Marta. 2.9. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[29] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena, en adelante el ICBF- RM, informa que es una entidad que tiene como principal función garantizar la atención y protección integral a la niñez y a la familia, con prioridad a los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad como lo son: Mujeres gestantes y madres lactantes, primera infancia, niñez y adolescencia y al adulto mayor. A su vez, comunica que atiende a población desplazada y que acorde con la ley 387 de 1997 hace parte del Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada, y de los comités departamentales, distritales y municipales. Así mismo, señala que el ICBF-RM tiene dos unidades móviles, que cuentan con profesionales en diferentes áreas del conocimiento que se desplazan a lugares de difícil cobertura y acceso con el fin de brindarle atención especializada a familias raizales, indígenas, rurales, urbanas y especialmente a familias desplazadas ya sea por la violencia, por desastres naturales o por ser víctimas de violencia intrafamiliar los cuales implican un mayor riesgo para el manejo de conflictos. De manera específica, frente a las pretensiones de los accionantes, manifiesta que el ICBF-RM de manera inmediata iniciará un proceso de caracterización de estas familias, especialmente de las que son competencia de esta institución, es decir, de las contenidas en las pretensiones 5, 6 y 8 de la demanda; después de tener un diagnóstico sobre las condiciones de vulnerabilidad de la población, que será realizado por las unidades móviles, se procederá a realizar el redireccionamiento a los entes del SNAIPD y a los programas del ICBF en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo y en Santa Marta (barrio Luis R Calvo). En cuanto a las pretensiones 5, 6 y 8 de la demanda, que versan sobre los derechos de los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y niños, niñas y adolescentes con algún tipo de discapacidad, informa que el ICBF-RM cuenta con diferentes programas para este tipo de población en los municipios de Ciénaga Pueblo Viejo y en Santa Marta. 2.10 Gobernación del Departamento del Magdalena[30] El Director de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento del Magdalena manifiesta que en respuesta a las peticiones sobre la oficina de atención a la población desplazada y en lo que tiene que ver con el Comité Departamental para la Atención de la Población en condiciones de desplazamiento y la oficina de planeación de dicho departamento, se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, contrario a lo que estipulan los accionantes, esta entidad ha dado respuesta al derecho de petición en dos oportunidades[31], pidiéndoles algunos requerimientos en cuanto a las formalidades de la petición, los cuales hasta la fecha no se han subsanado. Al no existir vulneración de dicho derecho la tutela es improcedente. 2.11. Alcaldía del Municipio de Ciénaga [32] Manifiesta que los accionantes no han elevado ningún derecho de petición ante la Alcaldía o ante la oficina para los Desplazados del Municipio de Ciénaga. En cuanto a las solicitudes elevadas a los entes nacionales para la coordinación de ayuda a los desplazados, no se ha recibido ninguna directriz. El Municipio ha venido brindando a la población desplazada alimentación, salud, educación y albergues gracias al plan de contingencia estipulado en el Decreto 223 de marzo de 2010. En materia de salud, estas personas son atendidas por Caprecom, afiliándolos inmediatamente. 2.12. Secretaria de Salud del Departamento del Magdalena[33] Expresa que la Secretaria de Salud ha tenido un compromiso con las poblaciones vulnerables y desprotegidas vinculando a la población sisbenizada con cubrimiento con EPSS y se han adelantado campañas de concientización y programas de promoción y prevención, tendientes a llegar al cubrimiento en salud. 2.13. Caja de Compensación Familiar del Magdalena - CAJAMAG [34] No se ha vulnerado el derecho de petición, toda vez que se han dado respuestas a todas y cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes ante esta entidad[35]. En cuanto a la solicitud de dar una fecha cierta en la que se adjudicará el subsidio de vivienda solicitado, se encuentra en la base de datos la siguiente información: 1. Desplazados en Estado Calificado: Las señoras DOLORES BORJA MARIANO y BIOLANDA CASTRO CABANA. De acuerdo con el Decreto 170 de 2008, se les será asignado dicho subsidio según la disponibilidad presupuestal del Fondo Nacional de Vivienda. 2. Desplazados en Estado Excluido: La señora DALGY FERNANDEZ DE GALÁN No cumple con los requisitos de acceso al subsidio, por tal motivo, se invita a presentarse en futuras convocatorias, siempre y cuando haya superado las causales particulares de exclusión. 3. Desplazados en Estado Rechazado y/o cruzado: La señora MAURA DE JESÚS VILORIA MARIANO, debe interponer el recurso de reposición ante FONDOVIVIENDA comprobando y desvirtuando la causal de rechazo o cruce. 4. Desplazados sin información de solicitud de subsidio: Las señoras RUTH MARINA MEJÍA y ESENETH GRANADOS. 2.14. Central de Inversiones – CISA[36] Manifiesta que no ha vulnerado el derecho de petición de las accionantes, por falta de Legitimación por pasiva, toda vez que CISA adquirió las obligaciones de la Asociación de Mujeres Productoras del Campo, a la Caja Agraria en Liquidación, las cuales, a su vez, fueron vendidas mediante contrato de compra venta suscrito el 07 de Julio de 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. A causa de dicho contrato, se hizo entrega material de toda la información física y magnética de dichas obligaciones, por lo que a CISA le es jurídicamente imposible dar respuesta a los hechos de la pretensión. Estos créditos, fueron posteriormente objeto de venta al señor SIMÓN ANTONIO MELÉNDEZ RADA. 2.15. Procuraduría Regional del Departamento del Magdalena[37] La señora Iveth Castaño Duarte, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, mediante escrito de 13 de agosto de 2010, manifestó lo siguiente: En la acción de tutela las accionantes solicitan en primer lugar, la cesación del trámite judicial y administrativo en los procesos de ejecución, en segundo lugar, solicitan la entrega y prorroga de ayuda humanitaria, la inscripción en el registro de desplazados, verificación de condiciones de educación y desnutrición y la concesión de subsidios de vivienda y de proyectos socio económicos, y por último, consideran que su derecho de petición fue vulnerado. En cuanto al primer aspecto, la Procuraduría realiza un recuento jurisprudencial y llega a la conclusión que las entidades accionadas tenían la obligación de asesorar y vigilar a las accionantes en el desarrollo de proyectos productivos, es decir, que al realizar este seguimiento dichas entidades debieron observar la difícil situación de la que eran víctimas las tutelantes y en consecuencia debieron adoptar medidas encaminadas a su protección, por lo anterior, considera que se debe proteger el derecho invocado. En cuanto al segundo aspecto, resalta que la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2007 declaró inexequible la imposición de un plazo máximo para la ayuda humanitaria y la prórroga excepcional por tres meses más, a su vez señaló el procedimiento que debe seguir una persona para acceder a la ayuda el cual está reglamentado en el Decreto 2569 de 2000. Acorde con lo anterior, considera que lo primero que se debe realizar es la acreditación de desplazamiento por parte de los accionantes ante acción social, con el fin de determinar su legitimación y después poder acceder a los demás beneficios. Y por último, considera que las entidades accionadas son las encargadas de probar que le dieron una respuesta de fondo y dentro del término legal a los accionantes. 3. Vinculación Intervinientes El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 5 de agosto de 2010, observa que no se encuentra debidamente integrado el contradictorio, por lo que ordena retrotraer la actuación y vincular a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- , al Banco Agrario de Colombia, - BANAGRARIO- y al señor Simón Antonio Meléndez Rada, por tratarse de intervinientes forzosos con un legítimo interés jurídico para comparecer en la litis. 3.1. Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.[38] La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. celebró con Central de Inversiones S.A., el 6 de julio de 2007, un contrato de compraventa de cartera e inmuebles mediante el cual se adquirieron las obligacione...

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