T-610-11
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SENTENCIA T-610/11
(Agosto 12 de 2011)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus
derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya
sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la persona a quien se le
vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de
tutela por sí misma o por medio de representante y contempló la posibilidad de
la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá
presentar acción de tutela en su nombre.
SUBREGLAS PARA LA LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA
La legitimación en la causa por activa en los procesos de
acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas
antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades
para la promoción de la1 acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la
acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de
los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en
el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente
oficioso.
APODERAMIENTO JUDICIAL EN
TUTELA-Elementos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Efectos
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de
tutela la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el mismo es un acto
jurídico formal que debe realizarse por escrito, el cual se denomina poder y se
presume auténtico, debe ser especial y el destinatario del acto de
apoderamiento debe ser un profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional.
El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en
la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación,
después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre
los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.
INACTIVIDAD PARA PRESENTAR
ACCION DE TUTELA-Razones que podrían justificarla
Varias son las razones que podrían aducirse para
justificar válidamente la inactividad del accionante, según la jurisprudencia
constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito;
(ii) la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus
derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte
urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el
ejercicio de los derechos; (v) la permanencia de la vulneración en el tiempo,
es decir, la situación desfavorable al actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual; y (vi) la especial situación de aquella persona
a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras),
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos
fundamentales de la población desplazada
La condición de sujetos de especial protección
constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha
sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a
pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Debido a
los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en
consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e
indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia
constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13
constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por
parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus
necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la
vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones,
se agravara.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas
jurisprudenciales para su entrega y prórroga/CLASES DE DESPLAZADOS POR LA
VIOLENCIA-Provisión de la ayuda humanitaria
En cuanto a la duración de la obligación estatal mínima
de proveer la ayuda humanitaria de emergencia, es, en principio, la que señala
la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos
sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es
manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara
con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y
tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a
posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las
necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo
igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del
caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la
estabilización socioeconómica de los desplazados. El plazo señalado en la ley
obedece principalmente a las dos razones indicadas, se puede precisar que
existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones
particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de
emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de
(a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no
estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de
estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños
que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de
su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar
ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y
esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.
En estas situaciones se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda
humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el
momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir,
hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que
no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones
para ello. En este sentido, advierte la Corte que así como el Estado no puede
suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de
autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente
de dicha ayuda.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y
OBLIGACIONES CREDITICIAS DE PERSONAS DESPLAZADAS-Deber de las entidades
crediticias de ofrecer fórmulas de pago coherentes con la situación de
desplazamiento del deudor
El desplazamiento forzado constituye un impedimento que
influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este
delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación e imponer al
acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo
que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la
consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características
graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa
obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su
cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.
DERECHO A LA SALUD, EDUCACION,
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS Y SUS GRUPOS FAMILIARES
AYUDA HUMANITARIA DE
EMERGENCIA-Orden a la Agencia Presidencial para la Acción Social evaluar
situación de las accionantes desplazadas y sus grupos familiares y si cumplen
las condiciones, prorrogar la ayuda humanitaria
Referencia: Expediente
T-2.978.237.
Fallos de tutela objeto
revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 19 de
agosto de 2010, modificada parcialmente por la Sentencia del Consejo de Estado
de diciembre 2 de 2010.
Accionantes: Albertina
López Niebles, Ana Carlina Bolaño Zapata, Belinda Márquez, Biolanda Castro
Cabana, Celia Mendoza Charris, Consuelo Fernández López, Dalgis Rosa
Fernández, Dionisia Guerrero López, Dolores María Borja Mariano, Edilma Rosa
Ramírez Urueta, Elisabeth Galán López, Eloisa Rodríguez Manjarres, Eseneth
Granados Domínguez, Estelia Fuentes Montenegro, Graciela Hernández Hernández,
Crimilda Rosa Cabana García, Isabel Segunda Zarate López, Julia Esther
Manjarres Pérez, Leonor García Orozco, Magdalena Machado, Marbel Luz Palmera
Moya, Maura de Jesús Viloria Mariano, Mauris Esther Erazo López, Minerva de la
Rosa, Miriam Merino Suarez, Petrona Machado Montenegro, Raquel Antonia Bula de
Cervantes, Ruby López Santiago, Ruth Marina Mejía, Teotistes Hipólita Castillo,
Yolanda Esther Fernández, Yasmira del Carmen Rivera Jiménez y la Asociación de
mujeres productoras del campo – ASOMUPROCA II.
Accionados: Caja
Agraria en liquidación, Departamento Administrativo Nacional de Estadística -
DANE, Acción Social Nacional y Regional Magdalena, Ministerio de Agricultura,
Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Protección Social,
Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, ICBF nacional y seccional
Magdalena, Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente Vivienda y
Desarrollo Territorial, la Caja de Compensación del Magdalena - CAJAMAG, SENA,
Secretarias de Salud de Ciénaga, Pueblo Viejo y Departamento del Magdalena.
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos fundamentales
invocados: de petición, vida digna, salud, vivienda digna, trabajo,
seguridad social, educación, mínimo vital, protección de los niños y las
personas de la tercera edad, la honra, la paz, la protección de la familia, la
libre circulación y permanencia.
Conductas que causan la
vulneración:
No dar
respuesta efectiva a las peticiones elevadas por las accionantes. Realizar el
cobro ejecutivo del crédito otorgado e impagado como consecuencia del
desplazamiento forzado.
No
brindarles la protección de los derechos en su condición de población víctima
del desplazamiento.
No
inscribirlas o excluirlas del Registro Único de Población Desplazada - RUPD y
no otorgarles las ayudas humanitarias y/o sus prorrogas hasta su estabilización
socioeconómica.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos de la demanda de tutela[1]
1.1.
Pretensiones[2]
Como medidas para alcanzar la
consolidación de la estabilización socioeconómica de las accionantes, solicitan
se impartan las siguientes ordenes:
-
Se ordene a la Caja Agraria en liquidación, la cesación de toda
reclamación y acción judicial y/o administrativa contra las accionantes que
vayan orientadas a exigir el pago del 30% del crédito a ellas otorgado.
-
Se ordene al Director de Acción Social nacional y regional del Departamento
del Magdalena y al Ministro de Agricultura mientras exista la situación de
desplazamiento y no se genere una solución definitiva, se realicen a favor de
ellas proyectos encaminados a su estabilización socioeconómica que garantice su
bienestar y el de sus familias.
-
Se ordene a Acción Social Nacional la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada, en adelante RUPD, de las personas[3] mencionadas en el numeral
3 de las pretensiones y sus grupos familiares, quienes a pesar de haber hecho
la declaración de desplazamiento y haber solicitado su inscripción no aparecen
en la base de datos.
-
Se ordene como medida transitoria el otorgamiento de ayuda humanitaria
de emergencia y la garantía de prórroga de las mismas hasta que se verifique la
estabilización socioeconómica del hogar, de las personas mencionadas en la
tutela en el numeral 4 de las pretensiones y sus grupos familiares[4].
-
Se ordene el Ministerio de Protección Social, al ICBF Nacional y Seccional
Magdalena, al Ministerio de Educación Nacional, al Director de Acción Social
Nacional y al Director de Acción Social Regional Magdalena, adoptar las medidas
necesarias para verificar el estado nutricional de los menores[5] que se relacionan en el
numeral 5 de las pretensiones de la tutela, y que se garantice la
implementación de todas aquellas medidas tendientes a contrarrestar la
situación de victimización que aqueja a dichos menores, en el marco del
conflicto y se les suministren subsidios educativos y alimenticios.
-
Se ordene al Director de Acción Social, al ICBF Nacional y Seccional Magdalena,
al Ministro de Protección Social, al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, la adopción de medidas a favor de las personas[6] pertenecientes a la
tercera edad relacionadas en el numeral 6 de las pretensiones de la acción de
tutela, por encontrase en situación de indefensión.
-
Se ordene a CAJAMAG, anunciar la fecha en que será adjudicado el subsidio
de vivienda solicitado por las señoras Dalgis Fernández, Dolores Borja Mariano,
Maura de Jesús Viloria Mariano, Biolanda Castro Cabana, Ruth Marina Mejía,
Eseneth Granados Domínguez.
-
En virtud de lo preceptuado en el Auto 06/08, de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de la Sentencia T -025, se ordene al Director
de Acción Social Nacional y Seccional Magdalena, al Ministro de Interior y de
Justicia, a la Directora del ICBF, a la Ministra de Educación, al Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
al Servicio Nacional de Aprendizaje, garantizar un tratamiento integral
diferenciado y adecuado a las personas[7]
que se relacionan en el numeral 8 de las pretensiones de la demanda, con miras
al restablecimiento de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida y el
acceso a oportunidades educativas y de empleo de acuerdo a sus posibilidades
físicas y mentales.
-
Ordenar al Director de Acción Social Nacional y Seccional Magdalena, al
Ministro de Vivienda y Desarrollo Territorial el otorgamiento inmediato de una
vivienda temporal o en su defecto subsidios para el pago de arriendo para las
personas[8]
que se relacionan en el numeral 9 de las pretensiones de la demanda, a fin de
que no se siga poniendo en grave riesgo su derecho a la salud, la integridad
física y la dignidad en razón de lugar donde habitan.
-
Ordenar a Acción Social nacional y seccional Magdalena, al Ministro de
Protección Social, al Ministro de Educación y al SENA, adoptar las medidas de
estabilización socioeconómica, específicamente oportunidades de educación y
empleo para los jóvenes[9]
que se relacionan en el numeral 10 de las pretensiones de la demanda, previa
realización de un diagnóstico de sus niveles de estudio, capacidades y
aptitudes.
-
Se ordene la Gobernación del Magdalena, Secretarias de Salud de Ciénaga,
Pueblo Viejo y Magdalena, ICBF Seccional Magdalena, Acción Social nacional y
seccional Magdalena, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, DANE, Alcaldía de Pueblo Viejo, Alcaldía de Ciénaga,
Ministerio de Protección Social, Acción Social Nacional, Ministerio del
Interior y de Justicia, dar respuesta a las peticiones presentadas por el
Colectivo de Mujeres al derecho, en representación entre otras comunidades del
Magdalena, de las mujeres de ASMUPROCA en abril de 2009 y que se especifican en
el hecho 62 de la demanda de tutela [10].
-
Se ordene a la Gobernación del Magdalena realizar una cartografía.
1.2.
Fundamentos de la pretensión:
La Asociación Colectivo de
Mujeres al Derecho, en adelante COLEMAD, organización gubernamental de mujeres,
recibió poder especial de las accionantes, para iniciar acción de tutela para
la defensa de sus derecho fundamentales.
1.2.1. Realizan
en la demanda de tutela, un recuento detallado de los antecedentes
generales, sobre los que resaltan:
-
En 1995 un grupo de 70 mujeres vecinas de los municipios de Pueblo
Viejo, Aracataca, el Retén y Ciénaga del Departamento del Magdalena,
conformaron la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAMPO, ASOMUPROCA II, hoy
ASOMUPROCA, cuyo objetivo era mejorar el nivel económico y hacer frente a la
situación generada por la catástrofe natural de la Ciénaga Grande del Magdalena[11].
-
Las mujeres integrantes de la asociación mencionada fueron consideradas
sujetas a reforma agraria y en virtud de tal condición recibieron un subsidio
en tierra y crédito, habiéndoseles adjudicado un globo de terreno ubicado en el
municipio de Pivijay, Magdalena, cuyo costo era de $1.454.695.000.oo,
asignándoseles un subsidio del 70% equivalente a $1.018.286.500.oo. (año 1996).
Adicionalmente fueron favorecidas con $498.118.000.oo, para la compra de ganado
(año 1997).
-
En la zona de los municipios de Pivijay y el Retén entre los años 1996 y
2000 había presencia de grupos armados de la guerrilla y los paramilitares, lo
que colocó en condiciones de riesgo a las afectadas y a sus familias, siendo
objeto de amenazas, hostigamientos e inseguridad; además de la precariedad de
los predios otorgados, lo cual fue puesto en conocimiento del INCORA, la
Procuraduría Judicial y Agraria del Magdalena y el Ministerio de Agricultura,
entre otros.
-
Ante la situación anterior y el asesinato de la representante legal de
la asociación, las mujeres tuvieron que abandonar los predios y cuando
volvieron 4 meses más tarde, las parcelas habían sido saqueadas, el ganado y
las herramientas de trabajo habían sido robados. El 14 de octubre de 1999
recibieron volantes de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, en los cuales
les manifestaban que debían desalojar la zona y les daban un plazo de 24 horas
para salir, lo que ocasionó el desplazamiento de 50 familias hacia los
municipios de Pueblo Viejo y Ciénaga.
-
En razón de las amenazas en su contra, ante la evidencia de los hechos
que antecedieron y motivaron el desplazamiento y los riesgos a los cuales se
exponían, solo hasta el año 2001 algunas de las mujeres afectadas llevaron a
cabo la declaración de desplazamiento, de lo que tienen conocimiento las
entidades encargadas de la atención al desplazamiento, tales como la red de
solidaridad social, la personería, la alcaldía, a quienes solicitaron apoyo, el
cual nunca les fue brindado.
-
En octubre 28 de 2005 las mujeres fueron notificadas en forma individual
unas resoluciones del INCODER en las que se les comunicaba que dada la
situación de abandono en el que se hallaba el predio, se iniciaba el trámite
tendiente a dar por cumplida la condición resolutoria a la cual está sometido
el subsidio y el incumplimiento de las reglas y obligaciones derivadas de la
ley 160 de la reforma agraria. Interpusieron el recurso de reposición, no
recibiendo respuesta alguna sobre el mismo, por parte del Incoder.
-
Actualmente tienen conocimiento que no obstante existe protección de
tierras en el registro de instrumentos públicos del Agustín Codazzi, el predio
de su propiedad ha sido invadido, por lo que solicitaron al Incoder medidas de
protección de las tierras y seguridad que facilitarán el retorno a las tierras.
-
A continuación, la apoderada realiza una presentación detallada de la
situación de cada una de las mujeres desplazadas que obran a folios 6 a 17 del cuaderno 1.
1.2.2. En
ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política y el articulo 5 del
Código Contencioso Administrativo, el 2 de abril de 2009 interpusieron derecho
de petición AL COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO y ante las autoridades del orden nacional que conforman el Sistema
Nacional de Atención Integral para la Población Desplazada, en adelante SNAIPD,
en el cual expusieron la situación de desatención estatal a la población en
situación de desplazamiento, ubicada en los municipios de Pueblo Viejo
(asentamiento la Caribe y La Casona); Ciénaga (asentamientos la Bodegas de
Comifurt); Santa Marta (Barrio Luís R. Calvo) y la Asociación de Mujeres
Productoras del Campo (ASOMUPROCA II)[12].
1.2.3. Frente al COMITÉ
DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO, se
radicó el pliego de peticiones de abril de 2009, en las entidades que conforman
el mencionado Comité y las entidades nacionales que integran el Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada[13].
1.2.4. En el
pliego de peticiones, elevaron las siguientes pretensiones referidas a las
comunidades descritas en los hechos del pliego y dentro de los cuales se
encontraban las mujeres de ASMUPROCA II:
“Elaboración de una
cartografía social en el Departamento, principalmente en los municipios de
Ciénaga y Pueblo Viejo para la identificación de los efectos del conflicto
armado y el grado de vulneración de los derechos humanos.
Mayores esfuerzos
presupuestales para la atención de la población en situación de desplazamiento
Participación de la población
en situación de desplazamiento en los CTAIPD.
Inclusión en los PIU de
programas que garanticen la seguridad alimentaria y el acceso a la vivienda
digna de los hogares que no tienen fuentes estables generadoras de ingresos.
Garantía de apoyo dentro de
los procesos de reunificación familiar.
Integración de la población
desplazada a las dinámicas económicas locales de alternativas de trabajo y
promover opciones para la generación de ingresos y empleo.
Promover la atención en salud
de la población desplazada no cubierta con subsidios a la demanda y una
política pública de salud preventiva de acuerdo a las condiciones
epidemiológicas del departamento.
Ampliación de la cobertura
escolar de la población en situación de desplazamiento y creación de programas
de prevención de la deserción escolar.
Utilización adecuada de
recursos para la atención de población en situación de desplazamiento.
Prevención de riesgos y
difusión y optimización preventivos.”
Con relación especifica de la
Asociación de mujeres del campo, solicitaron:
“Al INCODER que adoptara un
plan específico de reubicación de las mujeres de la ASOCIACION en un predio de
vocación productiva y con condiciones de seguridad, igualmente que suministrara
copia del expediente de la parcelación los playones de Pivijay que reposa en la
entidad.
Que se coordinara con FINAGRO
la compensación de la deuda en razón de que son mujeres en situación de
desplazamiento.”
1.2.5. Con
relación a las instituciones que hacen parte del SNAIPD, el pliego se radicó en
las siguientes entidades con las siguientes solicitudes:
“Peticiones elevadas ante el Ministerio
de Agricultura:
Que coordinara con FINAGRO e
INCODER la realización de las peticiones que les fueron formuladas a dichas
entidades.
Que constatara con FINAGRO la
situación de la parcelación Los Playones.
Que en forma coordinada con
FINAGRO procediera a la compensación de la deuda.
Aprobación y financiación de
un proyecto productivo para la Asociación de Mujeres Productoras del Campo
ASOMUPROCA II con miras a la estabilización socioeconómica de las mujeres que
conforman la entidad.
Que en coordinación con la
Gobernación del Magdalena y la Alcaldía del Pueblo Viejo y Ciénaga realice
acciones para mitigar las emergencias producidas por el desplazamiento y genere
acciones para la protección de tierras y bienes patrimoniales de esa población.
Peticiones elevadas ante el Ministerio
de Interior y de Justicia:
Que se coordine con las
entidades territoriales correspondientes el acceso a la justicia de las mujeres
del Magdalena, en especial de Pueblo Viejo y Ciénaga.
Que se informe a las Mujeres y
demás personas en situación de desplazamiento los tiempos en los que accederán
a sus respectivas reparaciones administrativas.
Peticiones formuladas al Ministerio
de Protección Social:
Coordinar con los comités
departamentales, distritales y municipales del departamento del Magdalena, las
acciones dirigidas a garantizar el compromiso de los entes territoriales en el
cumplimiento y materialización de los derechos de las mujeres desplazadas por
la violencia que hacen parte del pliego de peticiones anexo.
Coordinar el cabal
cumplimiento de los puntos enumerados en el pliego de peticiones remitido en lo
que tiene que ver con las labores y obligaciones de este ministerio.
Coordinar con las entidades
del gobierno local, de Pueblo Viejo y Ciénaga, así como con las entidades del
régimen subsidiado a las cuales se encuentran afiliadas las personas
desplazadas y asentadas en el Caribe, La Casona y las bodegas de Coormifut, la
atención especializada que requieren, referida está a los servicios médicos, quirúrgicos,
farmacéuticos y hospitalarios, que de manera diferencia y particular puedan
necesitar cada una de las personas que viven en los asentamientos.
Coordinar con la Secretaria de
Salud de Pueblo Viejo, Ciénaga, Santa Marta garantice la prestación de los
servicios de salud a la población desplazada no cubierta por subsidios a la
demanda, además implementar la política de salud pública formulada por el
Gobierno Nacional en lo relacionado con sus competencias; teniendo en cuenta
las condiciones de atención a la población desplazada en la entidades del orden
nacional con las entidades territoriales.
Peticiones formuladas al Ministerio
de Vivienda: (sic)
Coordinar con los Comités
departamentales, distrital y municipales del departamento de Magdalena, las
acciones de cumplimiento y materialización de los derechos de las Mujeres
desplazadas por la violencia que hacen parte del pliego de peticiones anexo.
Coordinar el cumplimiento de
las peticiones de los puntos 3, 3.1, 3.2, 3.3. del pliego de peticiones
remitido en lo que respecta a la elaboración del diagnóstico de las necesidades
habitacionales de la población desplazada ubicados en los asentamiento La
Caribe, La Casona, las Bodegas Coormifut. Y que con la debida participación de
la misma, dirija la concentración de una estrategia sobre la aplicación del
subsidio familiar de vivienda que quede incluida en el respectivo plan zonal.
Definir en coordinación de la Gobernación
del Magdalena la inclusión dentro de los PIU y demás programas de la política
social para la población desplazada, programas o planes que garanticen
efectivamente la seguridad alimentaria y la vivienda digna de la población
desplazada principalmente en aquellos hogares con un número de integrantes
mayor a 5 personas o liderados por madres cabeza de familia sin una fuente
estable de ingresos.
Peticiones elevadas a Acción
Social Nacional:
Coordinar con los Comités
departamentales, distrital y municipales del departamento de Magdalena, las
acciones dirigidas a garantiza el compromiso de los entes territoriales en el
cumplimiento y materialización de los derechos de las mujeres desplazadas por
la violencia que hacen parte del pliego de peticiones anexo.
Verificar la labor de la
oficina de Acción Social Magdalena, en lo que respecta a la caracterización
segregada por sexo, edad, etc. para el cumplimiento del otorgamiento de las
ayudas humanitarias y estabilización socioeconómica.
Que coordine el cumplimiento
de los puntos 4, 4.1. y 5.4 para que en estricta aplicación de lo ordenado por la
Honorable Corte Constitucional de prórroga automática a la ayuda humanitaria de
emergencia que en favor de las mujeres desplazadas, coordine la aplicación de
lo anterior con las oficinas locales y departamentales de Acción Social y en
los sucesivo, estas mujeres y sus familias sean incluidos como beneficiarios de
estas ayudas hasta que se compruebe la autosuficiencia integral en condiciones
de dignidad de cada mujer en particular.
Coordinar desde la oficina
nacional de acción social acciones eficaces y oportunas para articular a la
población desplazada a las dinámicas económicas locales de alternativas de
trabajo y promover opciones para la generación de ingresos y empleo, con el fin
de mejorar las condiciones de vida de esta población.
Coordinar con las alcaldías
locales de Pueblo Viejo, Ciénaga y Santa Marta el diseño y adopción de planes
de contingencia para mitigar y enfrentar emergencias producidas por el
desplazamiento. Así mismo realice las acciones pertinentes para la protección
de tierras y bienes patrimoniales de la población en riesgo o situación de
desplazamiento.
Peticiones elevadas ante el
Departamento Nacional de Planeación – DANE (sic)
Que se coordine con el comité
Territorial de Atención Integral a la Población Desplazada del Departamento del
Magdalena la elaboración de una cartografía social de la población desplazada
en el departamento, principalmente en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo y
Pivijay, y en el Barrio Luis R. Calvo del Distrito de Santa Martha; para que
identifique las características sociales, económicas y el grado de afectación
de sus derechos humanos derivados del conflicto armado.”
1.2.6. Manifiesta
la apoderada, que para la fecha de interposición de la acción de tutela, algunas
instituciones habían enviado oficios a las instalaciones del COLEMAD, pero no habían
dado una respuesta definitiva a las situaciones planteadas en el pliego, ni habían
demostrado estar tomando las medidas adecuadas frente a las mismas.
1.2.7. Expresan
que las respuestas dadas por las diversas instituciones a las que se les
remitió el pliego de peticiones, se pueden sintetizar así:
Las siguientes entidades
remitieron el pliego de peticiones a otras entidades:
-
El Ministerio del Interior y de Justicia, lo remitió a Director
de Acción Social, a la Subdirección de atención a población desplazada y al
SENA, a servicios de empleabilidad.
-
El Ministerio de Protección Social, lo remitió a la Subdirección
de atención a población desplazada, a la Secretaría Departamental de Salud y al
Gobernador del Departamento del Magdalena.
-
La Oficina de Planeación de la Gobernación del Magdalena lo
remitió a la Secretaría del Interior de la misma Gobernación.
Según manifestación de la
apoderada de las accionantes, se recibió respuesta al pliego de las siguientes
instituciones:
-
Las Alcaldías de Pueblo Viejo y Ciénaga respondieron explicando
los programas, proyectos y recursos que en cada municipio estaban siendo
implementados para la atención de la población en condiciones de
desplazamiento.
-
Acción Social manifestó no estaba en capacidad de dar respuesta a
las peticiones formuladas por no existir representación por parte del colectivo
de abogadas frente a las comunidades y personas referenciadas.
No dieron respuesta a lo
solicitado en el pliego y por lo tanto vulneraron el derecho de petición, por
no haber emitido pronunciamiento alguno, las siguientes instituciones:
-
Gobernación del Magdalena
-
Secretaria de Salud del Depto. del Magdalena
-
Secretaria del Interior del Depto. Magdalena
-
Secretaría de Salud de Santa Marta
-
Procuraduría Regional del Magdalena
-
Defensoría del Pueblo Regional Magdalena
-
Oficina de Enlace territorial 1 de INCODER
-
ICBF Seccional Magdalena
-
Acción Social Santa Marta
-
Secretaría de Salud de Pueblo Viejo
-
Secretaría de Salud de Ciénaga
-
FINAGRO
-
Ministerio de Agricultura
-
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
-
DANE
1.2.8. Manifiesta
la accionante que se ha dado una vulneración de los derechos de las accionantes,
así:
-
Derecho de petición, consagrado en el artículo 23 CP., al omitir
dar respuesta efectiva a la petición radicada por el Colectivo de mujeres del
derecho a nombre de entre otras comunidades de las accionantes, por parte de
las siguientes instituciones:
o
Gobernación del Magdalena
o
Secretaria de Salud de Ciénaga
o
Secretaria de Salud de Pueblo Viejo
o
Secretaria de Salud de Magdalena
o
Oficina de Enlace Territorial 1 de Incoder
o
ICBF seccional Magdalena
o
Acción Social Nacional
o
Acción Social Seccional Magdalena
o
Ministerio de Agricultura
o
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
o
Alcaldía de Pueblo Viejo
o
Alcaldía de Ciénaga
o
Ministerio de Protección Social
o
Ministerio del Interior y de Justicia
-
Incumplimiento de las funciones que tienen las citadas
instituciones, como miembros del Comité Departamental de Atención de la población
desplazada y del Sistema Nacional de Atención de la Población Desplazada, al
hacer caso omiso a las solicitudes efectuadas.
-
Derecho de propiedad por parte de la Caja Agraria, con el
adelanto del cobro coactivo de la deuda en cabeza de las mujeres mediante
proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación.
-
Derecho de petición por parte de CAJAMAG al no dar respuesta a
quienes se han postulado para subsidios de vivienda.
-
A los derechos fundamentales reconocidos por la sentencia T-025
de la Corte Constitucional, por parte de ACCION SOCIAL al no incluir a las
accionantes en el Registro Único de Población Desplazada, de otorgarles a ellas
y a sus núcleos familiares ayudas humanitarias, medidas de estabilización
económica, ayudas para el pago de arriendo.
-
Derecho a la vida digna, consagrado en el artículo 11
constitucional, al no asegurar las entidades responsables la base esencial para
la subsistencia, como son la alimentación básica, el alojamiento, el acceso a
los servicios públicos domiciliarios, y las condiciones mínimas necesarias para
tener una vida en condiciones dignas.
-
Derecho a la vida, por cuanto con el desplazamiento forzado se
generó una serie de violaciones de derecho humanos y que puso en riesgo la
integridad de las accionantes y sus núcleos familiares.
-
Derecho a la integridad física, psicológica y moral personal, en
virtud de que por su condición de desplazados por situaciones ajenas a su
voluntad, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y no pueden ser
desprotegidas ni condicionadas a recibir una ayuda mínima por concepto de
alimentación y alojamiento por un lapso tan corto.
-
Derecho a la igualdad, por cuanto se incumple el mandato
referente a la protección especial de las personas que por su condición
económica, física o mental están en circunstancias de debilidad manifiesta.
Protección que como derecho fundamental que debe llevar a la estabilización
socioeconómica y el acceso a soluciones definitivas para mujeres, niños y niñas
en condiciones de desplazamiento.
-
Derecho a la honra, vulnerado por cuanto la población desplazada
al ser despojados de sus viviendas y trabajo quedan en condiciones de miseria
debiendo mendigar para suplir sus necesidades básicas.
-
Derecho a la paz, el cual se seguirá violando si el gobierno no
garantiza una ayuda real.
-
El derecho al trabajo, pues el Estado debe garantizar el derecho
al trabajo de los desplazados.
-
El derecho a la salud, pues la población desplazada se ha visto afectado
por la falta de acceso a los servicios de salud adecuados.
-
Derecho a la protección integral de la familia, pues el Estado le
brinda a las familias desplazadas una atención precaria y una ayuda humanitaria
con prorrogas irrisorias de emergencia, sin tener en cuenta sus condiciones
particulares, las cuales no son suficientes para satisfacer sus necesidades.
-
Derecho a la protección especial de las personas de la tercera
edad, de las mujeres cabeza de hogar y a los niños, objeto de desplazamiento
forzado.
2.
Respuesta a la acción de tutela por parte de las entidades
accionadas
El Tribunal Administrativo del
Magdalena, mediante auto del 19 de julio de 2010, admitió la acción de tutela
instaurada y ordenó la notificación a la parte actora y a las entidades
accionadas[14],
solicitándoles que dentro del término de 48 horas siguientes al recibo se
sirvieran rendir informe detallado de los hechos expuestos en la acción de
tutela.
2.1. Ministerio de Interior
y Justicia[15]
La función del Ministerio de
Interior y de Justicia en materia de desplazados, según la sentencia T–025 de
2004 y sus respectivos autos de seguimiento, se limita a la “Promoción y
Coordinación de los esfuerzos nacionales y territoriales que conduzcan
efectivamente a que las entidades territoriales asuman un mayor compromiso
tanto presupuestal como administrativo para la atención a la población
desplazada y la garantía efectiva de sus derechos, de tal forma que las
acciones territoriales que se adopten complementen los esfuerzos nacionales y
permitan avanzar a un ritmo más acelerado y sostenido hacia la superación del
Estado de Cosas Inconstitucional”; por tanto, esto se traduce en la
incapacidad por parte del Ministerio para inscribir a este grupo de desplazados
en el RUPD, darles las ayudas humanitarias solicitadas y/o suspender cualquier
transgresión cuando no existe legitimación en la causa por pasiva.
Solicita se declare la improcedencia
de la tutela por cuanto esta acción constitucional no es para la protección de
derechos colectivos, sino derechos fundamentales individuales y en su defecto,
se declare la improcedencia frente al Ministerio del Interior y de Justicia,
por falta de legitimación por pasiva.
2.2. Ministerio de
Agricultura[16]
El Ministerio de Agricultura
manifiesta la improcedencia de la tutela, por configurarse el fenómeno jurídico
de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto tiene que ver con
el derecho de petición enviado a esta entidad, ya que el 18 de abril de 2009[17], se dio
respuesta a cada uno de los requerimientos señalados en dicha solicitud.
Al ser el objetivo fundamental
del Ministerio formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y
proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y dado el
carácter descentralizado de las entidades adscritas y vinculadas a este
Ministerio, como lo son el INCODER o el Banco Agrario de Colombia, no se le
puede imputar acciones u omisiones al Ministerio de Agricultura, toda vez que
éstos son sujetos jurídicos diferentes e independientes del Ministerio, lo que
genera falta de legitimación material por pasiva.
Por otro lado, la parte actora
no demuestra que exista un nexo causal entre los hechos relatados en la demanda
y una acción u omisión del Ministerio, por lo que la presunta vulneración de
derechos fundamentales de las demandantes no tiene ningún fundamento jurídico
ni probatorio.
2.3. Ministerio de
Educación Nacional [18]
Mediante el Decreto 2562 del
27 de noviembre de 2001, “por el cual se reglamentó la Ley 387 del 18 de
julio de 1997 en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la
población desplazada por la violencia” el Ministerio de Educación Nacional
le certificó y entregó el manejo de éste servicio, para el caso en particular,
al Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta, siendo éstos
autónomos en la administración y prestación del mismo; por lo tanto, si los
desplazados se encuentran en dichas entidades territoriales, es la Secretaría
de Educación del Magdalena y el Municipio de Santa Marta quienes deben
garantizar el derecho a la Educación sin importar de que región del país
provengan, y no el Ministerio de Educación. Así, el Ministerio debe ser
desvinculado como parte demandada, al no ser competente para atender los
requerimientos estipulados por los accionantes de la tutela.
2.4. Ministerio de
Protección Social[19]
Frente a la pretensión del
suministro de ayuda humanitaria permanente, el Ministerio de Protección Social,
no es la entidad competente para atender dichas solicitudes.
Sin embargo, frente a la
atención en salud, este Ministerio destinó a través de la resolución No. 1155
de marzo de 2010, un monto de $ 436.179.700 para la atención en salud de la
población desplazada ubicada en el Departamento de Magdalena, que no tengan
capacidad de pago y no este afiliada a ningún régimen. Por tal razón, en
cumplimiento de la normas de financiamiento a salud de la población desplazada,
se elaboraron varios oficios dirigidos a la Gobernación del Magdalena y las
Alcaldías de Pueblo Viejo y Ciénaga, dándoles una completa información de las
personas no aseguradas para que procedieran a su afiliación y atención, así
como aquellas afiliadas a las distintas EPS, para garantizar su atención en
salud integral, teniendo como prioritaria aquellas personas con discapacidad o
situación de salud especial.
2.5. Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[20]
El derecho a la vivienda
alegado por los accionantes, no ha sido vulnerado por la entidad, ya que por su
naturaleza prestacional, está limitado por los recursos disponibles para tal
fin, razón que no lo hace exigible de manera inmediata y directa, sin antes no
cumplir con ciertos parámetros jurídico–materiales que lo hagan posteriormente
exigible por vía constitucional.
Revisando la base de datos de
subsidios de vivienda para la población desplazada y en concordancia con las
convocatorias de apertura de dichos subsidios, se encuentra que para los grupos
familiares de dicha tutela existen hoy en día varios procesos a saber[21]:
1.
Hogares – accionantes en estado “calificados”[22]: la entrega del subsidio
de vivienda está sujeta a la disponibilidad de recursos y orden de
calificación. Los accionantes con este estado deben esperar el turno que les
corresponde, de otra manera, si consideran su calificación no ajustada a
derecho, tienen la oportunidad de recurrir a los recursos judiciales pertinentes
para controvertir dicha resolución. Al existir medios judiciales alternos la
tutela es improcedente.
2.
Accionantes en estado “No hay datos de Convocatoria para esta cédula”[23]: Es menester
hacer énfasis que la acción constitucional no es procedente para invalidar
recursos y procedimientos judiciales para obtener la protección de derechos.
En el caso
concreto, para acceder al subsidio de vivienda, las personas deben solicitar
dicho subsidio inscribiéndose a las convocatorias del Gobierno Nacional a
través del Fondo Nacional de Vivienda, de la Bolsa Ordinaria, Esfuerzo
territorial y con prioridad en la asignación en las bolsas de subsidio en
Especie y Complementario o Bolsa única Nacional, acreditando el cumplimiento de
los requisitos exigidos en cada una de ellas. La tutela se torna improcedente
al no existir agotamiento de los procedimientos de postulación y verificación
de información hasta obtener la asignación de los subsidios familiares de
vivienda de interés social.
3.
Hogares – accionantes en estado “Asignado”[24]. imposibilidad de
acceder a un nuevo subsidio Familiar de Vivienda de interés social por estar
gozando de una solución habitual con el cual se garantizó el derecho a una
vivienda digna. Este beneficio sólo puede ser otorgado una vez por
beneficiario. Artículo 1 del Decreto 4911 de 2009.
4.
Hogares – accionantes en estado “Rechazado y/o Cruzado”[25]: Existe registrada una o
más propiedades en otros municipios a nombre de los accionantes, situación que
resulta incompatible con el objetivo del subsidio de vivienda para la población
desplazada.
El
accionante debe hacer uso de los mecanismos judiciales existentes por vía gubernativa
para desvirtuar dicho pronunciamiento; de no ser así, la tutela es improcedente
ya que no es su objetivo revivir términos procesales.
Por tal motivo esta entidad no
ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales
de los accionantes, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la
tutela.
2.6. Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional[26]
Con el fin de dar respuesta a
la acción de tutela, procede a suministrar la información sobre cada una de las
accionantes, relacionada con: i) situación en el Registro Único de Población
Desplazada, RUPD; ii) entrega de ayudas humanitarias; iii) proceso de
caracterización para verificación de las condiciones de vulnerabilidad del
hogar y iv) acceso a la demás oferta institucional de las entidades del sistema
– estabilización socioeconómica, que se sintetiza a continuación:
En cuanto a la pretensión de
la prórroga de la ayuda humanitaria, manifiesta Acción Social, que las
accionantes no han solicitado previamente la atención humanitaria, ni tampoco
han adelantado los trámites pertinentes ante las entidades que integran el
SNAIPD, presupuesto indispensable para la aprobación de la ayuda humanitaria de
emergencia y de su prorroga, razón por la que el actor debe acreditar la
presentación de una solicitud formal de prorroga ante la autoridad competente,
y la realización de las gestiones para su vinculación a los programas de las
entidades del SNAIPD. Por otro lado, resalta la importancia de la temporalidad
de la ayuda humanitaria.
Por otra parte, indican el
procedimiento para la aprobación de la ayuda humanitaria, resaltando que una
vez recibida la solicitud de la prórroga de la atención humanitaria, la entidad
realiza la asignación de un turno para valorar el estado de vulnerabilidad del
núcleo familiar a través de la caracterización del mismo y que consiste en
analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el
SNAIPD, con las necesidades del grupo familiar, con el fin de requerir para que
lo inscriban en los programas que les permitan alcanzar el autosostenimiento.
En relación con la solicitud
de las accionantes del otorgamiento de un proyecto productivo tendiente a la
estabilización socioeconómica, indica que el Gobierno Nacional expidió el
Documento CONPES 3616 de 2009, sobre “Lineamientos de política de generación
de ingresos para la población en situación de pobreza extrema y/o
desplazamiento” por el cual se busca la incorporación de dicha población a
puestos de trabajo generados a través de la inversión a nivel nacional,
territorial, pública y privada y al fortalecimiento de proyectos productivos y
que corresponde a diversas entidades asumir el rol que les corresponde.
En cuanto a los accionantes
Ana Carlina Bolaños Zapata, Ruby Elena López Santiago, Eloisa Rodríguez
Manjarres y Petrona Machado Montenegro, y sus grupos familiares no se
encuentran incluidos dentro del RUPD, pues no obstante haber realizado la
declaración de desplazamiento, mediante acto administrativo motivado la entidad
concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los
supuestos previstos del artículo 1 de la ley 387/97.
Tampoco figuran en el RUPD,
los siguientes personas: Luz Palmera Moya, Ruth Marina Mejía, Dionisia María
Guerrero, Yosmira del Carmen Rivera, Leonor García Orozco, Raquel Cervantes,
Teotistes Hipólita Castillo, Mauris Esther Herazo López, lo que quiere decir
que no rindieron declaración de desplazamiento, presupuesto sin el cual, Acción
Social ni siquiera por orden judicial puede incluirlas en el RUPD, ya que es
necesario cumplir y respetar el tramite establecido.
2.7. Departamento
Administrativo Nacional de Estadística - DANE [27]
Manifiesta que no ha vulnerado
el derecho de petición de las accionantes, en virtud de que el oficio fechado
02 de abril de 2009, que obra a folios 417 y 418 del expediente está dirigido
al Departamento Nacional de Planeación y radicado en dicha institución el día 3
del mismo mes y año, bajo el radicado No. 2009-663-017733-2, correspondiendo a
la mencionada entidad dar respuesta al mismo y no al Departamento Nacional de
Estadística, DANE.
2.8. Servicio Nacional de
Aprendizaje - SENA-[28]
Solicita no acceder a las
pretensiones de las accionantes en lo que compete al Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA, en virtud de que la tutela no hace referencia a una
vulneración concreta por parte del SENA de los derechos mencionados, ni se indica
cual ha sido la omisión o falta de atención de dicha entidad, no habiendo
vulneración de ningún derecho fundamental y tampoco ha negado ni ha dejado de
desarrollar ni de ejecutar la formación dirigida a la población desplazada
estando dispuestos permanentemente a atender las necesidades o expectativas de
la formación de la tutelante y de su núcleo familiar.
Sostiene que los beneficios
que brinda el SENA como son la orientación ocupacional, formación y asesoría
para la identificación de ideas y formulación de planes de negocio a la
población, destacándose que estos servicios son de acceso abierto y gratuito a
la población que los solicite y que para tener acceso a los mismos, se hace
necesario que la población necesitada desplazada o no, se acerque a
solicitarlos de manera discrecional y voluntaria según su necesidad.
Dentro de desarrollo de su
misión, en cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y lo estipulado en la Ley
387/97, implementó el Plan de Acción Integral de Atención a la población
desplazada, el cual se viene desarrollando desde el año 2005, con tres
modalidades de atención, a saber: i) capacitación en formación ocupacional,
emprendimiento, asociatividad y asesoría para el desarrollo de proyectos
productivos; ii) personas capacitadas que requieren formación en
emprendimiento, asociatividad y asesoría en para desarrollar proyectos
productivos y iii) personas con perfil ocupacional o profesional que requieren
ser inscritas en la base de datos del servicio público de empleo.
En este sentido, queda
demostrado que el SENA ha creado y tiene en funcionamiento un servicio público
de empleo en beneficio de todos los colombianos incluida la población
desplazada, el cual opera en forma indiscriminada y sin preferencia alguna
hacia un grupo poblacional y dependerá de la decisión personal de cada usuario
de efectuar su postulación a alguna vacante y que para el caso en cuestión,
existe la Oficina de empleo del SENA MAGDALENA, ubicada en la Avenida del
Ferrocarril No. 27 – 97, de la ciudad de Santa Marta.
2.9. Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar[29]
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional
Magdalena, en adelante el ICBF- RM, informa que es una entidad que tiene como
principal función garantizar la atención y protección integral a la niñez y a
la familia, con prioridad a los grupos que se encuentran en situación de
vulnerabilidad como lo son: Mujeres gestantes y madres lactantes, primera
infancia, niñez y adolescencia y al adulto mayor. A su vez, comunica que
atiende a población desplazada y que acorde con la ley 387 de 1997 hace parte
del Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada, y de los comités
departamentales, distritales y municipales.
Así mismo, señala que el ICBF-RM tiene dos unidades móviles,
que cuentan con profesionales en diferentes áreas del conocimiento que se
desplazan a lugares de difícil cobertura y acceso con el fin de brindarle
atención especializada a familias raizales, indígenas, rurales, urbanas y
especialmente a familias desplazadas ya sea por la violencia, por desastres
naturales o por ser víctimas de violencia intrafamiliar los cuales implican un
mayor riesgo para el manejo de conflictos.
De manera específica, frente a las pretensiones de los
accionantes, manifiesta que el ICBF-RM de manera inmediata iniciará un proceso
de caracterización de estas familias, especialmente de las que son competencia
de esta institución, es decir, de las contenidas en las pretensiones 5, 6 y 8
de la demanda; después de tener un diagnóstico sobre las condiciones de
vulnerabilidad de la población, que será realizado por las unidades móviles, se
procederá a realizar el redireccionamiento a los entes del SNAIPD y a los
programas del ICBF en los municipios de Ciénaga, Pueblo Viejo y en Santa Marta
(barrio Luis R Calvo).
En cuanto a las pretensiones 5, 6 y 8 de la demanda, que
versan sobre los derechos de los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y
niños, niñas y adolescentes con algún tipo de discapacidad, informa que el
ICBF-RM cuenta con diferentes programas para este tipo de población en los
municipios de Ciénaga Pueblo Viejo y en Santa Marta.
2.10 Gobernación del Departamento
del Magdalena[30]
El Director de la Oficina
Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento del Magdalena manifiesta
que en respuesta a las peticiones sobre la oficina de atención a la población
desplazada y en lo que tiene que ver con el Comité Departamental para la
Atención de la Población en condiciones de desplazamiento y la oficina de
planeación de dicho departamento, se presenta el fenómeno jurídico de la
carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, contrario a lo que
estipulan los accionantes, esta entidad ha dado respuesta al derecho de
petición en dos oportunidades[31],
pidiéndoles algunos requerimientos en cuanto a las formalidades de la
petición, los cuales hasta la fecha no se han subsanado. Al no existir vulneración
de dicho derecho la tutela es improcedente.
2.11. Alcaldía del
Municipio de Ciénaga [32]
Manifiesta que los accionantes
no han elevado ningún derecho de petición ante la Alcaldía o ante la oficina
para los Desplazados del Municipio de Ciénaga.
En cuanto a las solicitudes
elevadas a los entes nacionales para la coordinación de ayuda a los
desplazados, no se ha recibido ninguna directriz.
El Municipio ha venido
brindando a la población desplazada alimentación, salud, educación y albergues
gracias al plan de contingencia estipulado en el Decreto 223 de marzo de 2010.
En materia de salud, estas
personas son atendidas por Caprecom, afiliándolos inmediatamente.
2.12. Secretaria de Salud
del Departamento del Magdalena[33]
Expresa que la Secretaria de
Salud ha tenido un compromiso con las poblaciones vulnerables y desprotegidas
vinculando a la población sisbenizada con cubrimiento con EPSS y se han
adelantado campañas de concientización y programas de promoción y prevención,
tendientes a llegar al cubrimiento en salud.
2.13. Caja de Compensación
Familiar del Magdalena - CAJAMAG [34]
No se ha vulnerado el derecho
de petición, toda vez que se han dado respuestas a todas y cada una de las
solicitudes presentadas por los accionantes ante esta entidad[35].
En cuanto a la solicitud de
dar una fecha cierta en la que se adjudicará el subsidio de vivienda
solicitado, se encuentra en la base de datos la siguiente información:
1. Desplazados
en Estado Calificado: Las señoras DOLORES BORJA MARIANO y BIOLANDA CASTRO
CABANA. De acuerdo con el Decreto 170 de 2008, se les será asignado dicho
subsidio según la disponibilidad presupuestal del Fondo Nacional de Vivienda.
2. Desplazados
en Estado Excluido: La señora DALGY FERNANDEZ DE GALÁN No cumple con los
requisitos de acceso al subsidio, por tal motivo, se invita a presentarse en
futuras convocatorias, siempre y cuando haya superado las causales particulares
de exclusión.
3. Desplazados
en Estado Rechazado y/o cruzado: La señora MAURA DE JESÚS VILORIA MARIANO,
debe interponer el recurso de reposición ante FONDOVIVIENDA comprobando y
desvirtuando la causal de rechazo o cruce.
4. Desplazados
sin información de solicitud de subsidio: Las señoras RUTH MARINA MEJÍA y
ESENETH GRANADOS.
2.14. Central de
Inversiones – CISA[36]
Manifiesta que no ha vulnerado
el derecho de petición de las accionantes, por falta de Legitimación por
pasiva, toda vez que CISA adquirió las obligaciones de la Asociación de Mujeres
Productoras del Campo, a la Caja Agraria en Liquidación, las cuales, a su vez,
fueron vendidas mediante contrato de compra venta suscrito el 07 de Julio de 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
A causa de dicho contrato, se
hizo entrega material de toda la información física y magnética de dichas
obligaciones, por lo que a CISA le es jurídicamente imposible dar respuesta a
los hechos de la pretensión.
Estos créditos, fueron
posteriormente objeto de venta al señor SIMÓN ANTONIO MELÉNDEZ RADA.
2.15. Procuraduría Regional
del Departamento del Magdalena[37]
La señora Iveth Castaño Duarte, actuando en calidad de
Agente del Ministerio Público, mediante escrito de 13 de agosto de 2010,
manifestó lo siguiente:
En la acción de tutela las accionantes solicitan en primer
lugar, la cesación del trámite judicial y administrativo en los procesos de
ejecución, en segundo lugar, solicitan la entrega y prorroga de ayuda
humanitaria, la inscripción en el registro de desplazados, verificación de
condiciones de educación y desnutrición y la concesión de subsidios de vivienda
y de proyectos socio económicos, y por último, consideran que su derecho de
petición fue vulnerado.
En cuanto al primer aspecto, la Procuraduría realiza un
recuento jurisprudencial y llega a la conclusión que las entidades accionadas
tenían la obligación de asesorar y vigilar a las accionantes en el desarrollo
de proyectos productivos, es decir, que al realizar este seguimiento dichas
entidades debieron observar la difícil situación de la que eran víctimas las
tutelantes y en consecuencia debieron adoptar medidas encaminadas a su
protección, por lo anterior, considera que se debe proteger el derecho
invocado.
En cuanto al segundo aspecto, resalta que la Corte
Constitucional en sentencia C-278 de 2007 declaró inexequible la imposición de
un plazo máximo para la ayuda humanitaria y la prórroga excepcional por tres
meses más, a su vez señaló el procedimiento que debe seguir una persona para
acceder a la ayuda el cual está reglamentado en el Decreto 2569 de 2000.
Acorde con lo anterior, considera que lo primero que se debe
realizar es la acreditación de desplazamiento por parte de los accionantes ante
acción social, con el fin de determinar su legitimación y después poder acceder
a los demás beneficios.
Y por último, considera que las entidades accionadas son las
encargadas de probar que le dieron una respuesta de fondo y dentro del término
legal a los accionantes.
3. Vinculación
Intervinientes
El Tribunal Administrativo del
Magdalena, mediante auto del 5 de agosto de 2010, observa que no se encuentra
debidamente integrado el contradictorio, por lo que ordena retrotraer la
actuación y vincular a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- , al Banco Agrario de Colombia,
- BANAGRARIO- y al señor Simón Antonio Meléndez Rada, por tratarse de
intervinientes forzosos con un legítimo interés jurídico para comparecer en la
litis.
3.1. Compañía de Gerenciamiento
de Activos Ltda.[38]
La Compañía de Gerenciamiento
de Activos Ltda. celebró con Central de Inversiones S.A., el 6 de julio de
2007, un contrato de compraventa de cartera e inmuebles mediante el cual se
adquirieron las obligacione...
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