T-610-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-610/06
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad/CEDULA DE CIUDADANIA-Contraseña
no sirve de excusa para no expedir prontamente el documento
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Demora en expedición de cédula de
ciudadanía
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de cédula de
ciudadanía durante el trámite de la tutela
Referencia: expediente
T-1330005
Acción de tutela
instaurada por Gildardo de Jesús Zuluaga Ceballos contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en única instancia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Gildardo de Jesús Zuluaga Ceballos
interpuso acción de tutela el 2 de febrero de 2006 contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil con el objeto de que se ampararan sus derechos
fundamentales a la igualdad y de petición.
Hechos
1. Desde el año 2001, el señor Zuluaga Ceballos
solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de una
nueva cédula de ciudadanía, la cual al momento de instaurar la presente acción
de tutela no ha sido entregada.
2. Argumenta que la
demora en la expedición de su documento de identidad le vulnera sus derechos
fundamentales, pues según la Ley 39 de 1961 éste es el único documento válido
para identificarse y para efectos de ejercer acciones civiles, para la libre
movilización, el trabajo, los negocios y en general para poder ejercer sus
derechos como ciudadano.
3. Aduce que en varias oportunidades se ha acercado
a la entidad demandada con el objeto de reclamar su documento, obteniendo como
respuesta que todavía se encuentra en trámite de ser expedida y enviada en las
oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Además de
lo anterior, está probado en el expediente que al señor Zuluaga Ceballos le fue
entregado su documento de identidad durante el trámite de la presente acción
constitucional.
Solicitud
de tutela.
5. El señor
Zuluaga Ceballos solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados
y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la
entrega de su documento de identidad.
Intervención
de la entidad demandada.
6. Por medio
de escrito dirigido al juez de primera instancia, la Jefe de la Oficina
jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el trámite
del duplicado del documento de identidad del señor Zuluaga Ceballos se realizó
en la Registraduría Municipal de Marinilla - Antioquia y que una vez preparado
el material fue remitido por el Registrador al Centro de Acopio de Medellín.
Adujo que, posteriormente, toda la documentación fue enviada a la Dirección
Nacional de Identificación en la ciudad de Bogotá, para seguir el trámite
correspondiente.
Informó,
además, que el documento de identidad del demandante se encontraba en el último
paso dentro del proceso de fabricación, por esta razón solicitó agilización del
trámite pertinente.
En
consideración a lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela.
Sentencia
objeto de revisión.
7.- El
conocimiento de la tutela correspondió en única instancia a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Antioquia, que por sentencia del 2 de marzo de 2006,
decidió declarar improcedente la solicitud por hecho superado. El Juez consideró
que en el presente caso, la entidad demandada no vulneró ningún derecho
fundamental al ciudadano Zuluaga Ceballos. A tal conclusión llegó el juez
constitucional al verificar que mediante oficio No 403 del 23 de febrero de
2006 la entidad demandada dio cumplimiento a lo solicitado en la presente
acción.
Revisión
por la Corte Constitucional.
8.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 27 de abril de 2006, la Sala de Selección
correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2. De acuerdo con los hechos reseñados, procede la
Corte Constitucional a determinar, si como lo afirma el demandante en su
escrito de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus
derechos fundamentales al no entregarle su documento de identificación, luego
de 5 años de haber presentado la solicitud.
3. Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si
durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a
los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues
bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir[1].
Dado que en el presente caso el demandante informó que en efecto la
Registraduría Nacional del Estado Civil le había entregado su documento de
identidad, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que
originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la
existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia
actual de objeto.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se
presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar
la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y
dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa,
por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[2]. Existiendo carencia de objeto “no tendría
sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar
los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,
caería en el vacío por sustracción de materia.”[3] La Corte ha
señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones
han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa
actual y cierta de los mismos.
“No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción[4].”
Sin
embargo, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto
o hecho superado no es óbice para que la Corte analice si existió una
vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita.
Por lo
anterior, procede esta Sala de Revisión a determinar el alcance del derecho
fundamental vulnerado, en consecuencia reiterará lo que esta Corporación ha
manifestado en varias oportunidades.
Finalidad
de la Cédula de Ciudadanía.
Esta Corporación ha determinado la
importancia de la cédula de ciudadanía como documento de identificación, toda
vez que ésta no sólo constituye un pre-requisito para el reconocimiento de su
identidad y personalidad jurídica por parte de las autoridades y los
particulares en la vida diaria, sino que en pocos casos es indispensable para
acceder al goce de otros derechos fundamentales[5].
En sentencia C-511 de 1999, la Sala Plena
de esta Corporación señaló que la Constitución y la Ley han asignado a la
cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por
una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el
ejercicio de sus derechos y la participación de los ciudadanos en la actividad
política que propicia y estimula la democracia.
De igual manera, manifestó que “... la
identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una
persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula
el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que
sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos
jurídicos o situaciones donde se le exija prueba de tal calidad. En estas
condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable
para lograr el aludido propósito.
“Jurídicamente hablando, la
identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una
persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula
el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que
sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos
jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas
condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable
para lograr el aludido propósito.
“De otra parte, la
cédula juega un papel importante en el proceso de acreditación de la
ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en
los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e
indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para
desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción’.
“La ciudadanía es
pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y
éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser
elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos,
movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir
sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de
la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos
públicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
“Pero además de lo
señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para
acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad
civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha
logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente
sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
“En resumen, la cédula de ciudadanía representa
en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden
social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente
a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los
derechos civiles y políticos.”
En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía
es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y
ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, en consecuencia, la
omisión injustificada en la expedición de dicho documento impide el desarrollo
de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan.
De la misma forma, en
sentencia T-964 de 2001, la Sala Segunda de Revisión, al revisar varios casos
similares al que ahora se estudia, argumentó que si bien es cierto, la
Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que en algunas
ocasiones sirve como documento de identificación, esa contraseña no puede de
ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la
cédula de ciudadanía, pues a pesar de existir ciertos trámites de carácter
civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro
documento como lo afirma la entidad accionada, no es la regla general.
Además de lo anterior, la dilación injustificada
en la expedición del documento de identidad es contraria a los principios que
rigen la función administrativa, los cuales consagra el artículo 209 de la
Constitución Política.
Con todo, el objeto de la presente acción
de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con lo establecido
en la parte motiva de la presente providencia, el documento de identidad del
señor Zuluaga Ceballos fue entregado en el transcurso de la presente acción de
tutela, de manera que el objeto generador de la vulneración cesó. En tal
virtud, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos
expuestos en esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida la Sala Laboral del
Tribunal superior de Medellín el 2 de marzo de 2006 dentro de la acción de
tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de
objeto, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005.
[2] Ver sentencias
T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de
la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien
solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la
empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una
sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones
en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De
igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la
demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de
tutela, dicha atención fue restablecida.
[3] Ver Sentencia T-972
de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento
del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
[4] Sentencia T-308 de
2003.
[5] Ver sentencias
T-1078 , T-1028 de 2001 y T-773 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.