T-610-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-610/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad
de vida
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-EPS o ARS deben velar por su atención
integral
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no
incluidos en POS
DERECHO A LA
VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Conexidad/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Niega examen de urodinamia por encontrarse fuera del POS
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Atención preferente y especial a sus
afiliados
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Autorización examen de urodinamia
excluido del POS y repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-858033
Acción
de tutela instaurada por Janeth Mancipe Tabarez contra Cafesalud ARS de Ibagué
y la Secretaría de Salud del Tolima.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de
Ibagué, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Janeth Mancipe
Tabarez contra la Secretaria de Salud de Tolima.
I. ANTECEDENTES.
La señora Janeth Mancipe Tabarez interpuso acción de
tutela contra la Secretaria de Salud de Tolima, por que considera que la no
autorización de la práctica de un examen médico vulnera sus derechos a la
vida, salud y seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.- Indica que es beneficiaria de Cafesalud ARS -
Régimen Subsidiado.
2- Manifiesta que desde enero de 2001, fecha en la
cual se le practicó una cesárea “ha venido presentando ciertos problemas
como consecuencia de las terapias que me hicieron una vez practicada la misma”.
3- Señala que le diagnosticaron “incontinencia urinaria de
esfuerzo”, razón por la cual ha asistido a varios controles.
4- Con ocasión a su enfermedad le fue ordenada la práctica de una
“urodinamia”, la cual solicitó a Cafesalud ARS, entidad que le informó que no
lo cubría el POS. Por tal razón, acudió a la Secretaría de Salud sin que a la
fecha se le haya expedido la autorización respectiva.
5- Advierte que la práctica del mencionado examen es necesaria para
poderse efectuar la cirugía que ponga fin a su problema de salud. Aclara que
no cuenta con los recursos suficientes para asumir el gasto.
Por todo lo anterior, solicita la protección de los
derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Secretaría de Salud de
Tolima que en el término de 48 horas expida las autorizaciones correspondientes
para la práctica del examen, así mismo que garantice la práctica de los demás
procedimientos que le sean ordenados a futuro.
Anexa como pruebas: copia de la orden de examen y del escrito por
medio del cual Cafesalud le negó el servicio.
II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. Respuesta de Cafesalud ARS
En respuesta
allegada al Juez 2º Penal del Circuito de Ibagué, el Director del Régimen
Subsidiado Regional de Cafesalud de esta ciudad informa que efectivamente la
accionante se encuentra afiliada a la entidad que representa y que ha venido
siendo tratada en el Hospital Federico Lleras Acosta por presentar cuadro de “incontinencia
urinaria de esfuerzo”. Así mismo, afirma que el examen solicitado por la
accionante no le fue autorizado por no estar cubierto por el POSS; razón por la
cual fue remitida a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima con el fin
de que fuera realizado y facturado con cargo al subsidio a la oferta.
Aclara que los
tratamientos, medicamentos y demás procedimientos contenidos dentro del POSS
han sido suministrados a la accionante. En tal sentido, argumenta que, de
conformidad con el Acuerdo del Consejo Nacional en Seguridad Social en Salud,
Cafesalud únicamente tiene como obligación asumir la prestación de los
servicios cubiertos por el POSS dentro de los cuales no se encuentra la “urodinamia”
que requiere la accionante.
En efecto
explica que todos los servicios que requiera la población afiliada al Régimen
Subsidiado y que no se encuentran definidos en el Plan de beneficios (POSS) del
Acuerdo 72, son cubiertos por las IPS del Estado o las instituciones con las
cuales este tenga contrato, contra los recursos al subsidio a la oferta que
administran directamente los Entes Territoriales, como lo dispone el artículo
20 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996.
Después de hacer
un recuento de la normatividad respectiva, concluye que el hecho de estar
afiliado a una ARS no significa que ésta tenga la obligación de garantizar los
servicios de salud requeridos, toda vez que es el tipo de servicio el que
indica la entidad llamada a responder. En el presente caso manifiesta que la
obligación radica en el Estado, por intermedio de la IPS pública que se designe
para tal fin. Por todo lo anterior, solicita que se deniegue el amparo
solicitado.
2. Respuesta
de la Secretaría de Salud de Tolima
Por su parte, la
Secretaría de Salud de Tolima informa al juez de conocimiento que revisada la
base de datos se pudo establecer que la accionante no se ha hecho presente en
esta entidad, ni ha solicitado servicio alguno.
No obstante,
señala que ante el delicado estado de salud de la accionante se compromete a
realizar las gestiones pertinentes. Sin embargo, manifiesta que en la
actualidad no cuenta con contratos ni instituciones mediante las cuales pueda
practicársele el examen a la peticionaria. Finalmente, afirma que una vez se
confirme el diagnóstico, se establecerá la conducta a seguir así como la
responsabilidad que corresponda, “sea a nosotros o a la ARS CAFESALUD”.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué deniega el
amparo solicitado, por considerar que no existe vulneración del derecho a la
salud de la accionante.
Al respecto, considera que “si la accionante no ha
acudido a la Secretaría de Salud Departamental y esta por ende no le ha negado
la prestación del servicio, no podemos válidamente sostener que se le está vulnerando
o amenazando su derecho…”. Por tal razón, afirma que la accionante debe
acercarse a la Secretaría de Salud a fin de que le presten el servicio que
requiere; sin embargo aclara que en el evento de no ser atendida podrá
interponer otra acción.
Por otra parte, indica que Cafesalud no está obligada
a practicar el examen que requiere la accionante, pues ello le corresponde
exclusivamente a la Secretaría de Salud Departamental.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso y Problema Jurídico.
La accionante presenta acción de tutela por considerar
que la negativa por parte de la ARS Cafesalud y la Secretaría de Salud del
Tolima en autorizarle la práctica del examen médico denominado “urodinamia” constituye
la violación de sus derechos a la vida, salud y seguridad social.
Cafesalud ARS afirma que de conformidad con la
normatividad vigente, por tratarse de un examen excluido del POSS, la
obligación de autorizar su práctica está en cabeza de la Secretaría de Salud.
Por su parte, la Secretaría de Salud del Tolima advierte que la peticionaria no
ha solicitado servicio alguno y que tan pronto se acerque, una vez confirmado
su diagnóstico, se establecerá la conducta a seguir y se definirá quien es la
entidad encargada de su atención.
El juez de conocimiento deniega el amparo solicitado
por considerar que es necesario que la accionante se acerque a la Secretaría de
Salud y solicite el servicio médico que requiere. En su sentir, hasta el
momento no se puede considerar que exista vulneración a sus derechos.
Con fundamento en lo anterior, la Sala determinará si
en el presente caso es viable por vía de tutela ordenar la práctica del examen
requerido por la accionante, pese de no estar contemplado en el POSS. En caso
afirmativo, atendiendo las particularidades del caso, determinará cuál es la
entidad responsable de suministrar el servicio médico a la peticionaria.
3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar
el servicio de salud excluido del POS-S necesario para mejorar la calidad de
vida de una persona. Reiteración de Jurisprudencia.
En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que,
de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble
connotación –derecho- y –servicio público-[1].
En tal sentido ha precisado que todas las personas deben acceder a él, y al
Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.[2]
Así mismo, esta Corporación ha señalado que a pesar de
no ser un derecho de carácter fundamental, excepcionalmente es viable su
protección por medio de la acción de tutela, en los casos en que su afectación
atente también contra el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto,
mediante sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
manifestó lo siguiente:
“Si bien el derecho a la salud no es en si
mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido,
cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del
primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí
que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la
vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas”.[3]
Así pues, no es necesario que la vida de la persona
corra peligro, pues, basta con que la afectación de su derecho a la salud le
impida el desarrollo normal de sus actividades diarias, así como el despliegue
de sus facultades corporales y espirituales.[4]
Al respecto, la Corte mediante Sentencia C-1048
de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, explicó lo siguiente: “el ser
humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud,
aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo
en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene
derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus
dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que
no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad”. [5]
En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que
el compromiso del Estado con la prestación de los servicios médico
asistenciales que demandan las personas que requieren atención en salud a fin
de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no
cuentan con los recursos para tal fin, no está sujeto a las restricciones que
imponen los Planes Obligatorios. Por tal razón, si una persona bajo estas
circunstancias demanda la atención idónea y oportuna, o requiera de un
tratamiento, procedimiento, cirugía o medicamento, excluidos del Plan
Obligatorio que rige su vinculación, debe ser atendido por la entidad que le
preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que
incurra en cumplimiento de lo anterior.[6]
Se infiere entonces que la anterior
responsabilidad por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud
cobra aún más importancia cuando se trata de una persona afiliada al régimen de
seguridad social subsidiado, pues, según se estableció en la Sentencia T-541 de
2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría, “por su misma condición de debilidad
manifiesta se encuentren en desventaja respecto de aquellas que pertenecen al
régimen contributivo, quienes tienen más posibilidad de costear con sus propios
recursos los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S.”.
En varias oportunidades la Corte ha reiterado que, de
conformidad con lo normado en el artículo 4º del Acuerdo No. 72 de 1997 del
CNSSS, y en armonía con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998,
los beneficiarios del régimen subsidiado de salud que requieran servicios no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podrán
acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlos, caso en el cual las
instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes.[7]
Así mismo, esta Corporación ha considerado que el juez
de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad
respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud, bajo el argumento de que el procedimiento requerido no se encuentra
incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestación del servicio,
porque aunque la actividad no esté incluida en el Plan y determinadas acciones
y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente, el afectado
sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se encuentra bajo su
cuidado y responsabilidad.[8]
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha
sostenido que dependiendo de las particularidades del caso y el grado de
afectación al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones
dignas, en los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar
intervenciones quirúrgicas, prestar determinados servicios médicos o
suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan obligatorio de
salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales invocados
por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras[9]: “i)
mediante la orden a la ARS para que realice la intervención, preste el servicio
o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para
que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de que
coordine la atención del usuario con las entidades públicas o las privadas con
las que el Estado tenga contrato. Esta dualidad obedece a las fuentes de
financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del citado fondo o
con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto”.[10]
En síntesis,
cuando la ARS no está obligada a practicar el procedimiento, prestar el
servicio o suministrar los medicamentos, por no encontrarse incluidos en el
POS-S, la protección constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el
carácter de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y la dignidad,
puede llevarse a cabo a través de las alternativas mencionadas.
4. Caso
concreto.
La señora Janeth Mancipe Tabarez presentó
acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos a la salud y
seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas,
presuntamente vulnerados por Cafesalud A.R.S. y la Secretaría de Salud del
Tolima, al negar la práctica del examen denominado “urodinamia”, la cual
le fue ordenado por su médico tratante.
De acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, se observa que a la accionante, desde hace más de tres años, se le
diagnosticó “incontinencia urinaria de esfuerzo”, razón por la cual ha “venido
asistiendo a controles”. Debido a la gravedad de su enfermedad fue
remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en donde le fue ordenada
la práctica de una “urodinamia”, el cual es indispensable para definir
acerca de la realización de la cirugía que requiere para superar la enfermedad
que padece.[11]
Considera la Sala que en el presente caso
la afectación de la salud de la accionante guarda una especial relación con el
derecho a la vida en condiciones dignas, pues la “incontinencia de esfuerzo”
que sufre, indiscutiblemente no le permite llevar su vida en las
condiciones esperadas de normalidad. Así mismo, la práctica del examen se
requiere para determinar, por una parte, el funcionamiento de los órganos
comprometidos y, por otra, el tratamiento médico o quirúrgico a seguir.
En este orden de ideas, para la Sala es
clara la relación de conexidad entre el derecho a la salud (artículo 49 C.P.) y
el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (artículos 1 y 11 C.P.),
toda vez que el tratamiento adecuado que cure de manera definitiva la “incontinencia
urinaria de esfuerzo” que sufre la demandante le permitirá a ésta
disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el
ejercicio de las plenas facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su
existencia. Por lo anterior, considera la Sala que es procedente la presente
acción de tutela.
Ahora bien, como se encuentra en el
expediente que la peticionaria pertenece al régimen subsidiado - Nivel 1 y se encuentra afiliada a la ARS Cafesalud,
procederá entonces la Sala a analizar las circunstancias fácticas que
determinarán la entidad responsable para atender los servicios no contemplados
en el POS-S, de conformidad con las alternativas planteadas en la presente
Sentencia.
En el caso objeto de estudio se observa que
la A.R.S. Cafesalud le negó el servicio a la accionante, bajo el argumento de
no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS-, y
porque, a su juicio, la obligación de practicarle el examen de “urodinamia”,
de conformidad con el artículo 4º del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, le
corresponde a la Secretaría de Salud del Tolima.
A su vez, la Secretaría de Salud del
Tolima, indicó que una vez revisada la base de datos de esta entidad, se pudo
constatar que la accionante no se ha acercado a solicitarle el servicio médico
que requiere
Como se indicó en líneas precedentes, de
conformidad con lo normado en el artículo 4º del Acuerdo No. 72 de 1997 del
CNSSS, y en armonía con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998,
los beneficiarios del régimen subsidiado de salud que requieran servicios no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podrán
acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlos de conformidad con su
capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones están facultadas para
cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.
En el presente caso, según lo afirma la
Secretaría de Salud, la peticionaria no se ha acercado a dicha entidad para
solicitar el servicio que requiere. Al respecto indica que tan pronto la
peticionaria solicite sus servicios, adelantará las gestiones necesarias
tendientes a garantizar el derecho a la salud de la accionante, confirmará el
diagnóstico y determinará “la responsabilidad que corresponda, sea a
nosotros o a la ARS CAFESALUD”. No obstante, aclara que en el momento no
cuenta con el contrato ni la institución en donde se le pueda tomar el examen.
De lo anterior se deduce que las labores de
orientación que la A.R.S. afirma haber adelantado a fin de que la accionante
sea atendida por la Secretaría de Salud, no han sido suficientes para
garantizar la prestación efectiva del servicio, pues a la fecha no ha sido
atendida.
De igual forma, observa la Sala que la
Secretaría de Salud de Tolima no tiene claro cuál es la entidad llamada a
atender a la peticionaria, pues como ella misma lo afirma, “confirmados los
diagnósticos se establecerá la conducta a seguir así como la responsabilidad
que corresponda, sea a nosotros o a la ARS CAFESALUD”. (subrayado
fuera del texto). Se advierte además que, si bien la accionante podría
acercarse a solicitar el servicio ante la Secretaría de Salud, corre el riesgo
de no ser atendida oportunamente toda vez que, por una parte, la misma
Secretaría de Salud no reconoce su responsabilidad directa y por otra, la misma
entidad sostiene que en la actualidad no cuenta “con el contrato ni la
institución en donde se le pueda tomar el examen”. De esta forma, la
accionante quedaría sin la protección que la Constitución le otorga.
Así entonces, dadas las características
particulares que rodean este caso, en la medida que se trata de una persona que
desde el 2001 viene sufriendo de incontinencia urinaria y que a pesar de haber
sido sometida a controles, su problema de salud no mejora, estima la Corte que
la protección efectiva de sus derechos se logra por medio de una orden concreta
orientada a que se le practique oportunamente el examen de “urodinamia” con
la entidad que de manera más eficiente asegure la prestación del servicio que
le permita ejercer el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Como se indicó, de las pruebas que reposan
en el expediente, se puede establecer que actualmente la Secretaría de Salud
del Tolima no podría prestarle de manera eficiente el servicio médico que
requiere la accionante y en tal medida, las acciones de coordinación por parte
de la ARS resultarían inocuas.
Así pues, considera la Sala necesario optar
por la segunda opción explicada en esta providencia y en tal medida se
ordenará a la ARS Cafesalud que preste la atención que requiere la señora
Janeth Mancipe Tabarez, pues como se explicó las ARS tienen la responsabilidad
de garantizar de manera preferente y especial la atención de sus afiliados, así
el procedimiento requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos
del P.O.S. subsidiado.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta
que resulta desproporcionado exigirle a la A.R.S. Comfenalco que asuma de
manera definitiva un gasto no previsto y al cual no está obligada legalmente,
así sea con la finalidad de garantizar la protección de derechos fundamentales
de la peticionaria, se autorizará para que repita contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con
el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del dos (2) de mayo de 2003,
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la acción de
tutela instaurada por Janeth Mancipe Tabarez contra las entidades accionadas, y
en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud en conexidad
con el derecho a la vida digna.
Segundo. ORDENAR a la A.R.S. Cafesalud de Ibagué que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia autorice la práctica del examen “urodinamia” a la señora
Janeth Mancipe Tabarez.
Tercero. DECLARAR que le asiste derecho a la ARS
Cafesalud de Ibagué a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la
orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podrá repetir
contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud
(FOSYGA).
Cuarto. Para dar cumplimiento a lo
señalado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Ministerio de Salud dispone de un término de seis (6) meses contados a partir
de la presentación y formalización de las cuentas respectivas.
Quinto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver entre otras las Sentencias T-134-02 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-544 de
2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
Sobre la ubicación del derecho a salud en la Constitución Política se pueden
consultar entre otras las Sentencias T-207, T-271, T- 409 y C-577 de 1995 y
C-1204 de 2000.
[3]
Posición reiterada en las sentencias T-593 de 2003, M.P. Álvaro Táfur Galviss,
en los siguientes términos: “En efecto en
múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha sostenido, que si en
principio el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si
puede tener ese carácter, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad”. Al respecto pueden consultarse las sentencias: SU- 111 de
1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ;
T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, T-271 de 1995. T-494 de 1993.
M.P.
[4] Ver Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5] En el mismo sentido, pueden consultarse
las Sentencias T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-099 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-281 de
2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6]
El artículo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud
coexisten dos regímenes el contributivo y el subsidiado, el artículo 29 del
Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la población pobre y vulnerable
del País será afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad
social en salud, el artículo 30 de la misma disposición garantiza a los
afiliados al régimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios
incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo, y el
artículo 31 del decreto en mención prevé que cuando el afiliado al régimen
subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de
pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad pública o privada que
tenga contrato con el Estado para demandar la prestación del servicio.
[7] Sentencias T-783, T-593 y T-1048 de 2003.
[8] Sentencias T-783, T-593 y T-1048 de 2003.
[9] Ver entre otras sentencias la T-1087/01, T- 972/01, T-754/02,
T-911/02, T-410/02 y.T- 632 de 2002.
[10] Ver sentencias T-738 y 1048 de 2003.
[11]
Ver folio 4 y 5 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.