T-610-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-610/02
DERECHO A LA
IGUALDAD-Diferencia de
trato
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminación
por razón del sexo
DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato diferente
objetivo y razonable
DERECHO A LA
IGUALDAD-No extensión de
beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL/DERECHO A LA
IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminación por parte de ECOPETROL/DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación sin justificación objetiva y razonable
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-583474 y T-586912
Acciones de tutela instauradas por Yolanda Rojas Sierra y Esperanza
Bejarano Pulido contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil
dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos en el expediente T-583474 por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
la misma ciudad, y en el expediente T-586912 por el Juzgado Cuarto
de Familia de Bogotá y por la Sala de familia del Tribunal Superior de Bogotá,
en el trámite de la acciones de tutela instauradas por Yolanda Rojas Sierra y
Esperanza Bejarano Pulido contra la Empresa Colombiana de Petróleos
-ECOPETROL-.
I. ANTECEDENTES
Las señoras Yolanda Rojas Sierra y
Esperanza Bejarano Pulido interpusieron separadamente acción de tutela contra
la Empresa Colombiana de Petróleos por considerar vulnerado su derecho
fundamental a la igualdad, en razón a que sus esposos no pueden ser inscritos
como beneficiarios del servicio de salud que presta esa entidad, a diferencia
de las esposas de los empleados que no tienen ningún problema para ello. Para
fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos:
- Son empleadas
de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, y por pertenecer a la nómina
directiva de la empresa, su régimen de prestaciones y beneficios especiales
está previsto en el Acuerdo 01 de 1977 que regula entre otros aspectos, lo
relativo a servicios de salud tanto de los empleados como de sus familiares,
junto con el respectivo procedimiento de inscripción.
- Indican que
solicitaron a la Empresa ECOPETROL, la inclusión de sus esposos como
beneficiarios de los derechos establecidos en el Acuerdo 01 de 1997, pero esta
solicitud fue negada, porque según adujo la Empresa, debe demostrarse la
dependencia económica total de los esposos respecto de aquellas, lo cual no fue
debidamente acreditado. Consideran las demandantes vulnerado su derecho a la
igualdad, pues están siendo discriminadas por el hecho de ser mujeres.
Solicitan en consecuencia se ordene a ECOPETROL que inscriba como familiares a
sus esposos con los mismos derechos de las esposas de los trabajadores de la
empresa.
La entidad demandada
a través de apoderado, solicitó en ambos casos desestimar las pretensiones de
las demandantes, consideró que en estos casos no se está vulnerando el derecho
invocado por las demandantes, pues el Acuerdo 01 de 1977 no excluye a los
esposos de las trabajadoras, solo establece unos requisitos que se deben
cumplir para poder acceder a los servicios médicos que presta la empresa, entre
ellos que la persona demuestre que se encuentra desamparada al no estar
afiliada al régimen de seguridad social, lo anterior en razón a que los
cónyuges de las trabajadoras podrían estar afiliados como trabajadores o
pensionados a alguna E.P.S. según lo establecido por la Ley 100 de 1993, así
pues, no se puede hablar de desprotección por parte de la empresa, pues las
demandantes no han demostrado que sus esposos carezcan de seguridad social en
salud, o de los medios económicos para acceder al mismo, ni la inminencia de un
perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de sus esposos.
Agregó que las
demandantes están actuando en representación de unas terceras personas que no
han hecho manifestación alguna acerca de la petición de ser vinculados al
servicio de salud de la demandada, quienes el últimas son los titulares del
derecho, pues ellos sería los beneficiarios del sistema de salud.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-583474
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante
sentencia de febrero 8 de 2002 declaró improcedente la tutela solicitada por
Yolanda Rojas Sierra. Consideró el fallo mencionado que el derecho a la
igualdad no fue vulnerado por la demandada, pues el Acuerdo que estipula los
requisitos para que los esposos de las trabajadoras accedan a los servicios de
salud de la empresa es de carácter general, para todos los trabajadores, y de
manera alguna se observa que contenga discriminación respecto de determinados
trabajadores. Respecto al acceso del cónyuge de la demandante a los beneficios
de Acuerdo 01 de 1977, indicó que este derecho no puede ser considerado como
fundamental, así que no puede ser reclamado a través de la acción de tutela,
pues siendo una controversia de tipo legal, la demandante cuenta con otros
mecanismos legales para reclamarlo.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de febrero 25 de
2002, confirmó la decisión del a quo por sus mismas consideraciones.
Expediente T-586912
El Juzgado
Cuarto de Familia de Bogotá en sentencia de enero 14 de 2002, negó la
protección solicitada por Esperanza Bejarano Pulido, argumentó para su decisión
lo siguiente:
“…el despacho
nota que la actora en su demanda de tutela no demostró sumariamente que le
hubiese elevado petición a la empresa Ecopetrol, tendiente a reclamar el
derecho conculcado, tampoco aportó prueba de que efectivamente la demandada le
hubiese negado el derecho que pretende hacer valer, que su cónyuge demande una
necesidad de asistencia médica, y que no estuviese afiliado a un sistema de
seguridad social en salud, además que no cuente con medios económicos para
sufragarlos, y en tal efecto, que la demandada se lo hubiese negado”.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en
providencia de marzo 19 de 2002 confirmó la sentencia de primera instancia, al
considerar que: “...no puede pregonarse que el acuerdo 01 tenga un trato
discriminatorio al exigir requisitos diferentes al cónyuge del trabajador que
está amparado por la normas convencionales y el cónyuge de un directivo, porque
sencillamente uno y otro no están en la misma situación laboral, uno es el
régimen prestacional (incluida la seguridad social) de los trabajadores
amparados por la convención colectiva y, otro, el régimen al que están sometidos
los directivos. En situación parecida a la que aquí se analiza, dijo La
Honorable Corte Constitucional que para que se estructure la violación al
derecho fundamental a la igualdad, la discriminación debe darse entre iguales
con situaciones fácticas idénticas.”.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS
EXPEDIENTES.
Expediente T-583474
-
A
folios 5 y 6, copia de la solicitud de fecha 25 de julio de 2001, elevada por
la señora Rojas Sierra ante el Jefe del Departamento de Asesoría Laboral de
ECOPETROL, en la que solicita la vinculación de su esposo Ramiro Solano Rivera
como familiar inscrito en la empresa.
-
A folios 7 y 8,
respuesta a la anterior solicitud, en la que la empresa demandada negó la
inscripción de su esposo al interior de la empresa argumentando que de acuerdo
al Acuerdo 01 de 1977, la trabajadora podrá inscribir su cónyuge, si comprueba
la dependencia económica total respecto a ella.
-
A folio 9, copia de la
solicitud de fecha 27 de noviembre de 2001 en la que la señora Yolanda Rojas
solicita a la demandada la inscripción de su cónyuge Ramiro Solano a los
beneficios del Acuerdo 01 de 1977.
-
A folio 10, respuesta
de ECOPETROL a la anterior solicitud en la que reitera con los mismos
argumentos la negativa de acceso al esposo de la demandante.
-
A folios 49 a 68, copia
del Acuerdo 01 de 1977.
Expediente T-586912
-
A folios 24 al 38 del
cuaderno de primera instancia, copia del Acuerdo 01 de 1977.
-
A folios 39 al 54 del
cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia T-556 de la Corte
Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. La competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El principio
de igualdad. Ausencia de criterios objetivos y razonables que justifiquen la
diferencia de trato. Prohibición constitucional de establecer discriminación
por razones de sexo.
Abundante ha sido la
jurisprudencia de esta Corte, como se verá en adelante, en torno al principio
de igualdad, que se encuentra a la base del derecho fundamental del mismo
nombre, reconocido a toda persona en los términos de los artículos 5 y 13 de la
Constitución Política.
Constituye
fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que se deriva de la dignidad
humana, pues se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son,
no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana,
son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la
diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color,
el origen o las creencias.
Ha señalado la Corte
Constitucional que la "igualdad exige el mismo trato para los entes y
hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta
regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por
las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en criterios proporcionales a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo
sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta" [Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo), posteriormente repetida en las sentencias
T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y T-394
del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)].
La Sala Plena de
esta Corporación desde sus primeros fallos especialmente merece citarse la
sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero),
señaló que el principio de igualdad, según el cual no se permite regulación
diferente de supuestos iguales o análogos, es una noción objetiva, pues se
predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los
desiguales Según esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en sí
misma, hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en
virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material y según la
conciencia social dominante.
Pero, insistió la
Corte en su jurisprudencia depurada al respecto, que tal distinción no puede
ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la
igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de
su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo
biológico o en el natural-, pues ello implicaría ni más ni menos que desconocer
el fundamento mismo del postulado.
“Ha de tenerse
cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para
fenómenos también diversos tiene que fundarse en motivos razonables que
justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad
por una apreciación exagerada de características distintas que no sean
suficientes para enervar la siempre preponderante equiparación entre seres
sustancialmente iguales”[1].
Ahora bien nuestra
Carta Política no sólo reconoce la igualdad de derechos para todas las
personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de discriminar a
la mujer.[2]
Dice el artículo 13
de la Constitución:
"Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados.
“El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan".
Y el artículo 43 de la Carta expresa:
"La mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación..."
El principio de tratamiento igual
reconocido constitucionalmente se configura, entonces como ya se dijo, en un
derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la
persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda “anular, dominar o
ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a
preconcepciones o prejuicios sociales o personales”[3],
como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la
Constitución.
Sobre las distinciones que se fundan
exclusivamente en la pertenencia a un determinado sexo, vale la pena recordar
lo expuesto en la sentencia C-588 de 1992. Dijo la Corte:
"El
legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los
destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que
representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo
respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas,
bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real
(artículo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia
distributiva.
“(…)
“La pertenencia
al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón
para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en
inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las
disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese
factor.”[4]
Obviamente, la igualdad de derechos que se
reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en
algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la
histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido
se “autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas
positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la
relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los
órdenes económicos y sociales.”[5]
Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo,
existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas
diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en
criterios razonables y objetivos que así las justifiquen.
3. Precedentes
del caso.
La reseña de
situaciones de discriminación tratadas por la Corte Constitucional, es
pertinente para los efectos de la definición del asunto sub-examine,[6]
pues se produjeron al tutelar el derecho a la igualdad de una mujer pensionada
para inscribir a su cónyuge en la institución de previsión social a la que se
encontraba afiliado. Constituye sin duda un antecedente que guarda relación con
lo que aquí se controvierte:
“Diversas razones
podrían esgrimirse para justificar la exclusión de las mujeres pensionadas de
los beneficios patrimoniales que se desprenden de la afiliación de sus esposos
o compañeros permanentes a la Caja de seguridad social. Al juez constitucional
corresponde estimar la constitucionalidad de los motivos del trato
diferenciado.
“a. (...) La
visión histórica del rol de la mujer no debe afectar, por tanto, el
reconocimiento de beneficios que significan el mejoramiento de sus ingresos en
su condición de pensionada, como es la extensión de los servicios
médico-asistenciales a determinados miembros de su familia.
“b. Las
razones de tipo económico que podrían aducirse para justificar el trato
diferenciado que las normas establecen para hombres y mujeres en materia de
goce de sus derechos de seguridad social, tampoco resultan valederas en el
presente caso. Los aportes de los hombres y mujeres pensionados y las
deducciones de que son objeto, y que se toman en cuenta para asegurar la
viabilidad funcional del sistema de seguridad social, son iguales. Las mujeres
no son, por lo tanto, las llamadas a soportar las estrecheces económicas,
insuficiencias financieras o los atrasos en el sistema de cotizaciones que
exhibe la entidad encargada de la prestación de un servicio público.
“c. Una razón de
menor peso para sustentar la facultad exclusiva de los hombres pensionados de
afiliar a su cónyuge o compañera permanente se expresa en el estereotipo de que
es menos "hombre" aquel que es "sostenido" por su mujer
(...) La simple concepción cultural de los roles de hombre y mujer no
pueden dar lugar a privar a las mujeres del beneficio de extender la seguridad
social a su esposo o compañero permanente, como las normas jurídicas lo prevén
para el hombre.
“d. La diferencia
de trato entre los pensionados de la Caja podría obedecer a factores
institucionales que habrían impedido, en la práctica, la actualización de su
régimen jurídico según el nuevo marco constitucional (...) la razón
institucional que busca avalar disposiciones anacrónicas o vacíos normativos
que tienen como consecuencia la configuración, así sea temporal, de un fenómeno
discriminatorio, carece de justificación razonable e impone al particular una
carga exorbitante que no tiene el deber jurídico de soportar. En efecto, la
incapacidad de la administración de poner término a la discriminación a que
estaba siendo sometida la mujer pensionada en el régimen de contingencias se
tradujo, poco tiempo después, en la presencia de una estructura discriminatoria
asumida por la propia entidad administrativa con resultados manifiestamente
contrarios al texto constitucional.
“En el presente
caso, la peticionaria es discriminada en materia de la remuneración efectiva
que recibe por su trabajo. Mientras que los pensionados afiliados a CASERIS
se encuentran en la posibilidad de ampliar sus ingresos y beneficios al
inscribir a sus esposas o compañeras permanentes a los servicios de asistencia
médica que presta la institución, las pensionadas, sin justificación objetiva y
razonable, están excluidas de dicha posibilidad, con lo que se configura una
clara violación del principio "a igual trabajo, igual salario"
(CP art.53).
“(...)
“El acto
discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye
una lesión directa del derecho a la igualdad.
“(...)
“La igualdad de
derechos entre hombre y mujer y la prohibición de toda forma de discriminación
en contra de esta última (CP art. 43), exigen de las autoridades examinar el
trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por
desconocer el derecho fundamental a la igualdad. Razones de orden presupuestal
o económico no pueden justificar el trato discriminatorio en contra de las
mujeres afiliadas o pensionadas, debiéndose adoptar, por parte de la entidad de
seguridad social, las medidas necesarias para brindar sus servicios en igualdad
de condiciones a todas las personas constitucional o legalmente legitimadas
para el goce de sus derechos, con independencia del sexo al cual pertenezcan.
“Vulneración del derecho a la igualdad y medidas para su
protección
“21. En síntesis,
la no previsión, en el régimen de contingencias de la Caja, de la
posibilidad de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la institución
inscriban a sus correspondientes maridos o compañeros permanentes para gozar de
sus servicios, no constituye una razón válida para negar este derecho a las
mujeres pensionadas pero sí reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los
hombres pensionados (CP art. 13). ). La ausencia de motivos constitucionales
válidos para otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas - en
este caso representadas por la peticionaria AMANDA CARDONA DE LOS RIOS -
respecto del otorgado a los hombres, no sólo constituye un acto
discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que
desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer con
miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos” (negrillas y subrayas fuera de texto).
La sentencia T-400 de mayo 23
de 2002, que ya trató también un asunto de idénticos supuestos a los de la
tutela que se revisa, señaló:
“ Al tomar ECOPETROL la citada
decisión discriminó a la accionante, en cuanto le dio un trato en condiciones
de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma
empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna
justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental
a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constitución
Política y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43
de la misma, disposiciones éstas que rigen no sólo para las autoridades
públicas sino también para los particulares de conformidad con lo preceptuado
en los Arts. 4º, 6º y 86 superiores.
“Dicha discriminación quebranta
también compromisos internacionales contraídos por el Estado colombiano,
principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 3º
y 26) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 2º y 3º),
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de
1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo año y
aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de
Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981.
“En
esta última, Arts. 1º y 2º, se dispone que “la expresión ‘discriminación contra
la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o
en cualquier otra esfera’ y que ‘los Estados Partes condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer (...)’.”
Y,
recientemente, la sentencia T-500 de junio 27 de 2002, la cual será reiterada
en su integridad, abordó un caso idéntico al aquí revisado en donde la empresa
accionada también era ECOPETROL y se demandaba el amparo del derecho a la
igualdad.
“ Una vez constatado que la exigencia de la
dependencia económica total, en tanto aplica únicamente para los esposos y
compañeros permanentes de las trabajadoras de la entidad, significa la
violación a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, la
pregunta que surge es entonces cómo superar esa discriminación.
“En este sentido habría dos posibles soluciones: (i)
hacer extensivo el requisito también para las esposas y compañeras permanentes
de los trabajadores ó, (ii) excluir dicha exigencia para unos y otros. Ante
estas opciones, la Corte considera que aún cuando el requisito de la
dependencia económica no es prima facie inadmisible, la mejor forma de romper
una situación discriminatoria consiste en aplicar la medida más beneficiosa o
la norma expansiva, teniendo en cuenta el principio general “pro-libertate” y
el de “favorabilidad”, específicamente consagrado en materia laboral; proceder
de otra manera significaría autorizar en silencio acciones discriminatorias. En
consecuencia, según lo dispuso recientemente esta Corporación en un caso
similar[7], la orden de tutela debe estar
orientada en el sentido de excluir la dependencia económica como requisito para
la inscripción de los cónyuges y compañeros permanentes de las trabajadoras de
la entidad”.
Igualmente señaló el fallo mencionado, que
dada la violación persistente de los derechos a la igualdad y los tratos
abiertamente discriminatorios de parte de la entidad accionada al aplicar el
acuerdo 01 de 1977, la Corte debe adoptar medidas para evitarlo y por ello, la
sentencia T-500 de 2002 no sólo amparó el derecho a la igualdad de quienes
accionaban en esa tutela, si no que ordenó a ECOPETROL que inscribiera a los
cónyuges o compañeros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que
así lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere
denegado, previa comprobación únicamente de los requisitos señalados para la
inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y
cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977.
V. CASOS CONCRETOS.
Los razonamientos anteriores son asimismo
aplicables por entero a los casos que se revisan, pues es claro que en ellos,
la actuación de la entidad accionada también merece calificarse de
discriminatoria. Según los datos del expediente, no existen razones objetivas
que razonablemente justifiquen la desigualdad del tratamiento deprecado por la
entidad accionada a las señoras Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano
Pulido. Las razones son las siguientes:
Primero. El requisito de dependencia económica consagrado en
el acuerdo 07 de 1997, predicable únicamente para los cónyuges de las
trabajadoras de ECOPETROL, carece de fundamentos objetivos y razonables, y se
convierte en cambio en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la
igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas. Tal
como lo dijo la sentencia T-500 de 2002 en donde se analizó un caso idéntico al
que ahora se revisa, “ni siquiera la propia entidad pudo ofrecer argumentos
que justificaran el trato discriminatorio, porque no existen, sino que se
limitó a cuestionar la procedibilidad de la tutela y a desestimar la
configuración de un perjuicio irremediable”.
Segundo. La circunstancia que plantea el Acuerdo 07 de 1997,
de exigir la dependencia económica únicamente a los esposos de las trabajadoras
de ECOPETROL, es un requisito discriminatorio que no consagra ninguna acción
afirmativa, sino que como lo dijo la sentencia T-500 de 2002, “lejos de
paliar las discriminaciones a las que se ha visto sometida la mujer en razón de
su género, la medida agrava aún más su situación. En efecto, autoriza que los
derechos y beneficios laborales de aquéllas puedan ser disminuidos frente a los
de los trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la búsqueda por
interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo
económico en el sostenimiento integral de la familia y finamente, cohonesta
también el incumplimiento de las obligaciones médico- asistenciales a cargo del
Estado”.
En
consecuencia, la Sala rechaza nuevamente los planteamientos del ente acusado y
los de los fallos de instancia, que se apartaron de la jurisprudencia de esta
Corporación en materia de prohibición de tratos discriminatorios por razón de
sexo. Por ello, se revocarán las decisiones revisadas para dar paso a la
protección del derecho a la igualdad, bajo las consideraciones ya expuestas en
la sentencia T-500 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
dictadas el 25 de febrero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá (expediente T-583474) y el 19 de marzo de 2002 por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-586912)
Segundo. TUTELAR el derecho
fundamental a la igualdad de las señoras Yolanda Rojas Sierra y Esperanza
Bejarano Pulido contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, en los
términos previstos en los numerales séptimo, octavo y noveno de la parte
resolutiva de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 y REMITASE una
copia de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002 a los jueces Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá y Cuarto de Familia de la misma ciudad, para su conocimiento
y el de las partes en el presente proceso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-624 de 1995
[2] Además de lo anterior la Constitución contempló acciones
afirmativas concretas a nivel constitucional para la protección efectiva de la
mujer. Ejemplo de ello es la especial asistencia y protección del Estado
durante el embarazo, después del parto y el subsidio alimentario si estuviere
desempleada o desamparada. Igualmente en el artículo 42 se consagró la igualdad
de derechos y deberes entre los cónyuges (art. 42 C.P.). En el ámbito de los
derechos políticos se estableció un mandato a las autoridades para garantizar
la participación adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de
la administración pública (art. 40 C.P.).
[3] Sobre el concepto de acto
discriminatorio, véase la Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Sentencia C-588 de 1992. MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-410 de
1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Cfr. Corte Constitucional. sentencia
T-098 de 1993. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de
2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.