T-610-01
Sentencia T-610/01
Sentencia T-610/01
DEFENSA
TECNICA-Concepto
La defensa técnica hace referencia al
derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en
su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y
denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté
representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su
ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al
derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto,
debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo
al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso,
esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado también puede
adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento
Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un
defensor. La defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a
ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se
señaló antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de
autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la misma acorde a la
situación jurídica del inculpado.
DERECHO DE
DEFENSA Y DEFENSA TECNICA-Posibles deficiencias no pueden
imputarse al Despacho Judicial demandado
Al actor se le garantizó el derecho de
defensa y la defensa técnica mediante los diferentes defensores de oficio
designados, cuya presencia siempre fue requerida por el Despacho Judicial
demandado, estando debidamente representado dentro del proceso, razón por la
cual se estima que no existió vulneración al derecho fundamental de defensa
invocado.
ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial
El actor y su defensor tenían a su alcance
los medios de defensa judiciales y ordinarios como lo son los recursos de ley e
incluso la acción de revisión. El no haber hecho uso de los mecanismos de
defensa dentro del proceso penal que le otorga la ley, hace improcedente la
acción de tutela como mecanismo alternativo o adicional para subsanar dichas
omisiones o para revivir etapas o términos precluidos, que en mucho dependen de
la misma conducta omisiva del actor. Nadie puede invocar en su favor su propia
culpa. Se observa así mismo por la Sala que aún existe otro mecanismo de
defensa en favor del actor, como es la acción de revisión, encaminada al aporte
de nuevas pruebas y hechos no conocidos durante el proceso, que modifiquen
sustancialmente el conocimiento que el juez tuvo de los hechos del caso, hasta
el punto de transformarlo en un hecho que demuestre su inocencia o la ausencia
de responsabilidad, siendo este un medio expedito e idóneo para la protección
de los derechos del actor toda vez que de acuerdo a los artículos 235 y ss. del
Código de Procedimiento Penal, la decisión deberá ser proferida dentro de los
65 días siguientes al reparto del expediente.
Referencia:
expediente T-406 894
Acción de tutela
instaurada por Gabriel Murillo Sierra, contra el Juzgado 49 Penal del Circuito
de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C., a los siete (7) días del mes
de junio del año dos mil uno (2001)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -
Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Por intermedio de apoderado judicial, el
señor GABRIEL MURILLO SIERRA, invocó la protección del DERECHO A LA DEFENSA y
acudió a la acción de tutela con base en los argumentos que a continuación se
exponen:
Fue vinculado a investigación penal por el
delito de HOMICIDIO en la modalidad de TENTATIVA, a raíz de la denuncia
instaurada por el señor JOSE LENAR SANCHEZ CABEZAS. La etapa del sumario se
surtió ante la Fiscalía Seccional 30 de la Unidad Tercera de Vida, quien
profirió Resolución de Acusación en contra del actor con fecha mayo 19 de 1.997.
Así mismo, la etapa del juicio ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá,
concluyó con sentencia condenatoria en su contra de fecha agosto 30 de 1999.
Invoca como vulnerado el derecho a la
defensa, por cuanto siempre fue representado por abogados de oficio que no
desarrollaron ningún tipo de actividad a favor suyo. Sostiene que el juzgado
demandado debió declarar la nulidad del proceso al demostrarse que MURILLO
SIERRA fue “abandonado por la defensora de oficio desde el mismo momento en que
presentó su alegato de conclusión para calificación del sumario”. De igual
manera, en la etapa del juicio ante la inasistencia reiterada de la abogada de
oficio designada se nombró a un nuevo defensor, que a juicio del actor, en la
audiencia pública hizo “manifestaciones insuficientes, incongruentes e ilógicas
de un profesional del derecho”.
Para sustentar las irregularidades, realiza
una serie de planteamientos sobre las pruebas aportadas al proceso, las cuales
en su criterio, de haber tenido una valoración y práctica distintas de las que
se llevaron a cabo dentro del plenario, hubieran arrojado resultados favorables
o menos gravosos para el actor, constituyendo además una verdadera defensa
técnica.
El juzgado 49 Penal del Circuito una vez
notificado de la demanda, manifestó en su defensa que la actuación procesal,
“se tramitó con las formalidades propias del juicio y garantía suficiente del
derecho de defensa, tal como lo demanda el artículo 29 de la Constitución
Nacional”. Señala que el sólo hecho de que los apoderados no hayan hecho uso de
los recursos legales no es indicación directa de conculcación del derecho
invocado.
Añade a lo anterior, que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario y MURILLO SIERRA cuenta con otro medio de
defensa que es la acción de revisión. Tampoco se presentan los demás aspectos
que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que proceda como
mecanismo transitorio, como es la existencia de un perjuicio irremediable, que
para el caso no se presenta.
2. Pretensiones.
Se solicita la tutela del derecho invocado,
“declarando la anulación de la actuación a fin de que al procesado se le
realice un justo juicio”.
3. Pruebas Recaudadas.
·
Escrito de descargos
presentado por la señora Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, radicado el día
15 de septiembre de 2000.
·
Fotocopia del proceso
No. 6426, adelantado contra BERNARDO PICO DIAZ y GABRIEL MURILLO SIERRA, por el
delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD TENTADA, siendo denunciante JOSE LENAR
SANCHEZ CABEZAS.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION.
El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA - SALA PENAL, mediante fallo de fecha 27 de septiembre de 2000 negó
la tutela impetrada, esgrimiendo los siguientes argumentos:
- No se encontró ninguna circunstancia o
relación procesal que permitiera inferir una vía de hecho, porque la falta de
comunicación entre el procesado y sus defensores solamente es endilgable al
señor MURILLO SIERRA, a quien se le dieron los mecanismos y oportunidades
determinadas en la ley para defender su inocencia. Suma a lo anterior, que el
tutelante cuenta con la acción de revisión para defender sus intereses
jurídicos frente a la sentencia que lo afecta, por lo cual resulta
improcedente acudir a la tutela como mecanismo transitorio.
En segunda instancia la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, confirmó la decisión impugnada, mediante
providencia de fecha 21 de noviembre de 2000 en la cual estimó que “las
decisiones que allí se adoptaron y mediante las cuales las pretensiones del
actor fueron negadas, adquirieron fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual
ante, la ausencia de demostración de vía de hecho alguna, no resulta procedente
la acción de tutela, cuyos objetivos son bien diversos a los planteados por el
actor, en razón de la independencia y autonomía que caracteriza a la
administración de justicia para el ejercicio cabal de la función jurisdiccional
correspondiente”.
Sostiene que en el asunto que se debate la
única finalidad que se persigue es reexaminar el asunto fallado por el Juzgado
49 Penal del Circuito, “con el argumento sofístico de ausencia total de defensa
técnica”. Teniendo en consideración la ausencia del procesado para suministrar
las explicaciones de su actuación a sus defensores, no puede imputárseles omisión
alguna, frente al señalamiento directo de la víctima contra el señor MURILLO
SIERRA.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Del Derecho
Fundamental de defensa y de la defensa técnica.
El art. 29 de la Constitución Política de
Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe
aplicarse y respetarse tanto en las actuaciones judiciales como
administrativas.
El derecho al debido proceso está
conformado por una serie de garantías que el constituyente relaciona en la
disposición antes citada, dentro de las cuales se encuentra el “derecho de
defensa”, que a su vez comprende, entre otros, los siguientes derechos de
consagración constitucional: a) Ser asistido por un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; b) Presentar pruebas y
controvertir las que se alleguen en su contra; c) Impugnar la sentencia
condenatoria.
Así mismo el artículo 8º de la ley 16 de
1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
también denominada Pacto de San José, establece algunas garantías judiciales,
entre las cuales se mencionan las que a continuación relacionamos, que se encuentran
íntimamente ligadas al derecho de defensa y que obviamente forman parte del
debido proceso: a) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa; b) Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor; c) Derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley; d) Derecho de la defensa, de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos; e) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
Todas estas garantías consagradas tanto a
nivel interno por nuestra Constitución Política, como internacional a través de
las Convenciones y Tratados Internacionales, se encuentran respaldadas por
nuestro ordenamiento procesal penal a través de instituciones, oportunidades y
trámites que orientan la actuación penal y que, responden al deber del Estado
consagrado en el art. 2º de la Carta Política, de propender a la realización de
sus fines, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes.
Mecanismos a los que puede y debe acudir
toda persona inculpada en procura de su defensa y de la verdad, los cuales se
reflejan y concretan entre otros, en los siguientes principios y derechos
legalmente establecidos en nuestro ordenamiento: a) Derecho al debido proceso
incluido el derecho a la defensa (art. 1º. Del C. de P.P); b) Principio de
contradicción (arts.7º y 251 C. de P.P.); c) Principio de la doble instancia (art.
16 ibídem); d) Facultades del sindicado (art.137 ibídem); e) De los Recursos:
reposición, apelación y casación (art. 195 y ss. ibídem); f) De la acción de
revisión (art.232 ibídem).
La defensa técnica hace referencia
al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o
en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado
y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado
esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica,
pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por
vulneración al derecho de defensa.
La defensa técnica debe ser ininterrumpida
y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el
juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía
del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado
también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de
Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser
asistido por un defensor.
La defensa técnica está ligada íntimamente
al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa
de sus intereses como se señaló antes y no a las estrategias de la defensa,
cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la
misma acorde a la situación jurídica del inculpado.
La defensa técnica de suyo está revestida
de cierta idoneidad, ya que la misma ley prevé las condiciones que debe reunir
la persona del defensor, quien ha de tener cierta formación jurídica necesaria
para asumir dicha función y cumplir con uno de los deberes que la misma ley le
impone en el ejercicio de la abogacía, como es el “atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales” (art. 47 del Decreto 196 de 1971),
constituyendo falta a la debida diligencia profesional: el dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y el
descuidar o abandonar sin justa causa el asunto de que se haya encargado (art.
55 ibídem).
En relación con la defensa técnica esta
Corporación expresó en Sentencia T - 784 de 2000, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa:
“Con todo, sin perjuicio de las
responsabilidades de los defensores de oficio, es necesario determinar cuál es
la relación entre una defensa técnica deficiente y la vía de hecho judicial.
¿Cualquier falencia en la defensa técnica implica una vía de hecho judicial?
La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado explícitamente que no existe una
relación de necesidad entre ellas. Así lo ha expresado esta Corte:
“6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada
sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que
existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión
servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la
acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso,
pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.” Sentencia
T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
(…)
¿Cómo se puede identificar entonces el núcleo
esencial del derecho a la defensa técnica?
En primera medida, es necesario enmarcarlo en
el ámbito dentro del cual está constitucionalmente protegido. No se trata, en
este primer momento, de determinar las circunstancias en las cuales es
admisible que el juez penal restrinja el derecho a la defensa técnica, sino, de
definir el campo de su aplicación, a partir del análisis que al respecto ha
hecho esta Corporación. En efecto, esta Corte ha definido el ámbito de
protección del derecho a la defensa técnica a partir de los siguientes
requisitos:
a)
La vulneración del núcleo esencial del
derecho a la defensa técnica no puede corresponder a la utilización de una
estrategia de defensa. A este respecto, la
jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden
estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del
abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor
cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo.
Por tal motivo, para comprobar vulneración del núcleo esencial del derecho a la
defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por
parte del defensor…
b)
La ausencia de defensa técnica debe haber
tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y
debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el
sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una
vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el
derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso,
que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a
la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a
partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones
puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está
establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos
sustanciales del sindicado…
c)
Las deficiencias de la defensa técnica no
pueden ser el resultado de la intención del sindicado de evadir las
consecuencias del proceso. Sin perjuicio de que el
reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste
válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela,
cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la
respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este caso, su interés, al
ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el
ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo
la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la
justicia, con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha
afirmado que: “Para que pueda solicitarse
el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario,
adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son
imputables al procesado;” Sentencia T-654 de 1998”.
A su vez en
sentencia T 654 de 1998, M.P. Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó:
“Para que pueda solicitarse el amparo
constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente,
demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron
fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser
amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias
no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o
técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión
judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los
cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4)
que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria
de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las
deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de
sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela
contra las decisiones judiciales del caso[1]”.
3. Del caso
concreto.
En el presente caso se observa, que el
actor fue declarado persona ausente previas las formalidades y trámites
establecidos en el Código de Procedimiento Penal, sin que durante todo el
proceso concurriera al Despacho Judicial respectivo a dar cuenta de sus actos y
ejercer los derechos y facultades que tanto la Constitución como la ley
consagran a su favor para garantizar el derecho de defensa.
Tampoco encuentra esta Sala que exista
razón alguna que indique negligencia por parte de las autoridades estatales en
su obligación de hacer comparecer al inculpado para que hiciera presencia en el
proceso. Como consta dentro del expediente, se surtieron los procedimientos
legales, incluyendo la citación a indagatoria, la emisión de las respectivas
órdenes de captura a pesar de lo cual no fue posible oírlo en indagatoria por
lo cual se le emplazó. Así mismo, se ordenó a la División de Policía Judicial
efectuar las correspondientes pesquisas y averiguaciones sobre el lugar de
residencia del actor, sin que fuera posible ubicarlo.
Con el fin de garantizar su defensa técnica
el Estado a través de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso,
tanto en la etapa de la investigación (Fiscalía 30 Unidad Tercera de Vida) como
del juzgamiento (Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá) designaron defensor
de oficio al actor, a fin de que representara sus derechos e intereses durante
todo el proceso y en forma ininterrumpida, es así como consta en el expediente
a folio 96 la designación de la Dra. Dora Enith Vásquez quien representó al
actor en la primera etapa del proceso; posteriormente, ante su renuncia fue
designada la Dra. Yazmín Gutiérrez Espinosa (folio 119) quien continuó con la
representación de oficio hasta antes de la audiencia pública, siendo
reemplazada al enterarse el Despacho Judicial que esta había cambiado de
dirección sin poderla notificar de la convocatoria a audiencia pública. Se
procede entonces a designar al Dr. Rafael H. Gaona Gaona con quien se surtió
finalmente la audiencia pública y se continuó el proceso hasta la sentencia.
Como se puede observar, no solo el Despacho
Judicial demandado sino también la Fiscalía 30 que conoció de la etapa
investigativa cumplieron con su deber de garantizar el derecho de defensa del
actor en cuanto de estos dependía acorde a sus funciones y a lo prescrito en la
ley, como era el designar defensor de oficio para que estuviese representado el
actor durante todo el proceso. Que a juicio del actor y su apoderado actual
dicha defensa haya sido débil, defectuoso o deficiente y que en su parecer ha
debido orientarse en tal o cual sentido en pro de obtener un resultado nada o
menos gravoso para el actor, es una valoración subjetiva que de demostrarse
ante la instancia pertinente generaría otro tipo de responsabilidad que escapa
al análisis y competencia de esta Corte y que en nada depende de la actuación
del Despacho Judicial demandado, quien desarrolló la actuación judicial dentro
del marco normativo correspondiente.
De la presunta falta de habilidad en las
intervenciones del defensor de oficio motivo de inconformidad del actor y su
actual apoderado no puede colegirse la ausencia o inexistencia de defensa
técnica, que como se señaló estuvo garantizada por parte del Estado durante las
dos (2) etapas del proceso acorde a lo establecido en el artículo 29 de la
C.P.; que ésta no hubiese resultado exitosa para los intereses del actor en
gran parte deriva de su propia culpa al no poder contar con su participación
directa, pues como lo manifestó el último de los defensores, realizó las
diligencias tendientes a su localización sin resultado alguno. Por lo tanto, no
podríamos señalar que el Despacho demandado propicio, impidió u obstaculizó la
defensa técnica, puesto que por el contrario siempre estuvo pendiente de que
este hiciera presencia en el proceso y ejerciera sus funciones, como consta en
el proceso con las diversas citaciones para cada actuación.
Es así como, no podría afirmarse que sólo
hay defensa técnica cuando el sindicado es absuelto, ya que aún en el evento en
que hay condena el sindicado ha podido contar con la mejor defensa técnica y
esto es posible ya que el resultado favorable o no a éste, no depende solo del
abogado defensor, sino también de la realidad fáctica, de las pruebas que obran
y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como del aspecto objetivo
y subjetivo de la conducta (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad,
imputabilidad y punibilidad). Además de las circunstancias concretas en que
actúa el defensor, muchas de las cuales no dependen de él, como el que el
sindicado comparezca o le suministre toda la información que necesite para su
defensa.
Si bien el Estado debe garantizar el
ejercicio de los derechos del sindicado, investigando tanto las situaciones
que le sean favorables como desfavorables y poniendo a su alcance los medios y
recursos a través de los cuales han de hacerse efectivas dichas garantías; las
posibles deficiencias, falta de habilidades o destrezas de la defensa técnica
no pueden imputarse al Despacho Judicial demandado, ya que no le es dable
señalar la forma como ha de desarrollarse o las estrategias a emplearse que son
propias de la autonomía del defensor.
De otra parte, las pruebas testimoniales
decretadas no fueron practicadas no por negligencia del Despacho Judicial
demandado, sino por que estos no concurrieron a la audiencia pública como lo
mencionó el Fiscal en su intervención.
En cuanto a la valoración de las pruebas es
el juez natural quien de acuerdo a las reglas de la sana crítica las interpreta
y valora, en ejercicio de la función que le es propia, sin que le sea dable al
juez de tutela invadir dicha competencia, a menos que se esté en presencia de
alguna irregularidad que constituya una vía de hecho de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Corte, que en el presente caso no existe.
De lo anterior se concluye por la Sala que
al actor se le garantizó el derecho de defensa y la defensa técnica mediante
los diferentes defensores de oficio designados, cuya presencia siempre fue
requerida por el Despacho Judicial demandado, estando debidamente representado
dentro del proceso, razón por la cual se estima que no existió vulneración al
derecho fundamental de defensa invocado.
Ahora bien, de lo
anterior, es necesario concluir que tampoco se han dado los parámetros
señalados por la jurisprudencia constitucional para que la presente acción esté
llamada a prosperar.
4. Improcedencia
de la acción de tutela para revivir términos u oportunidades procesales ya
precluidas. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo adicional y
complementario.
La pretensión del actor a través de su
apoderado, se dirige a obtener la nulidad de la actuación dentro del proceso
penal a fin de obtener un justo juicio. En este sentido el art. 304 del C. de
P.P., señala las causales de nulidad que de presentarse dentro del proceso
deben ser oportunamente invocadas por la parte interesada o declaradas de
oficio por el juez cuando advierta que existe alguna de ellas.
De haberse incurrido en alguna causal de
nulidad de las establecidas en la Constitución o la ley dentro del proceso
penal respectivo, ha debido ser invocada por el actor por sí mismo o, a través
de su defensor ( escogido por él mismo de haber hecho presencia en el proceso a
defender sus derechos o por el de oficio nombrado por el Estado).
Siendo uno de los
deberes del Estado, el ejercer el poder punitivo ante la presencia de una
actuación ilícita en defensa del bien jurídico a proteger, no puede paralizar
su actuación a merced del inculpado, estableciendo la ley mecanismos legales a
fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, uno de ellos es la
Institución de la “defensoría de oficio” a la cual se acudió con el fin de
buscar el equilibrio dentro del proceso y no vulnerar el derecho de defensa.
Pero, no podemos ignorar que también es deber del ciudadano acudir a las
instancias judiciales a dar cuenta de sus actos, colaborar para el esclarecimiento
de los hechos en busca de la verdad y defender sus intereses y derechos.
Tampoco podía el
actor ignorar o hacer caso omiso de los hechos ocurridos aquel 17 de diciembre
de 1994 en que resultó comprometida la vida del señor José Lenar Sánchez, debiendo
acudir e indagar por el proceso en que se investigarían tales sucesos para
responder y defenderse por los medios legales a su disposición.
Todo ello
constituye, para esta Sala de Revisión, un indicio grave de que la conducta del
accionante no ha sido diligente respecto de sus obligaciones con la justicia.
Así mismo, el actor y su defensor tenían a
su alcance los medios de defensa judiciales y ordinarios como lo son los
recursos de ley e incluso la acción de revisión. El no haber hecho uso de los
mecanismos de defensa dentro del proceso penal que le otorga la ley, hace
improcedente la acción de tutela como mecanismo alternativo o adicional para
subsanar dichas omisiones o para revivir etapas o términos precluidos, que en
mucho dependen de la misma conducta omisiva del actor. Nadie puede invocar en
su favor su propia culpa.
Se observa así mismo
por la Sala que aún existe otro mecanismo de defensa en favor del actor, como
es la acción de revisión, encaminada al aporte de nuevas pruebas y hechos no
conocidos durante el proceso, que modifiquen sustancialmente el conocimiento
que el juez tuvo de los hechos del caso, hasta el punto de transformarlo en un
hecho que demuestre su inocencia o la ausencia de responsabilidad, siendo este
un medio expedito e idóneo para la protección de los derechos del actor toda
vez que de acuerdo a los artículos 235 y ss. del Código de Procedimiento Penal,
la decisión deberá ser proferida dentro de los 65 días siguientes al reparto
del expediente.
Al respecto ha dicho esta Corte en
Sentencia SU 961 de 1999, M. P. Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente:
“En diversas ocasiones la Corte ha dicho que
la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de
defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben
tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por
los accionantes:
“Así, pues, la tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se
ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio
se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose
de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial
por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios
de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó
parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero,
claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de
los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de
sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de
los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el
Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el
interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos
que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar
a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’[2]” (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)”.
Por todo lo anterior,
se denegará la protección de los derechos invocados por el accionante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE
CASACION PENAL, mediante los cuales se denegó el amparo solicitado por el
actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
sta oportunidad la
Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada
prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión
judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros
elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la
respectiva anulación. Sentencia T-008/98.
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de
Septiembre de 1992.
[1]
Ver sentencia SU-601 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[1] Ver entre otras sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-483 de 1993,
T-402 de 1994
T-799 de 1998 y T-1041 de 2000.
[2]
Sentencia 554 de 1995. MP. Carlos Gaviría Díaz.
[2]
Sentencia T-0
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.