T-610-99
Sentencia T-610/99
Sentencia T-610/99
DERECHO A LA
IGUALDAD-Reiteración
de doctrina constitucional
La labor de reiteración, es fundamental
para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de
tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de
constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de
la Corte se ha encargado de unificar.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como regla
general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de
obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas
circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
La persona
requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración
de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones
instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre
desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como la pensión de
jubilación, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de
quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios
indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso
vital.
FONDO DE PENSION
DEPARTAMENTAL-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Actuaciones
administrativas y judiciales
INDEXACION DE
PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-212125
Acción de tutela
incoada por Denis Bermúdez de Caraballo contra el Fondo Territorial de
Pensiones y Cesantías del Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a revisar el
fallo de instancia proferido en el trámite del expediente radicado bajo el
número T-212125, seleccionado mediante auto del seis (6) de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de Selección Número
Cinco.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los argumentos que
sustentan la acción de tutela presentada, pueden resumirse de la siguiente
manera:
a. El Departamento del Magdalena mediante
resolución No. 670 del 28 de junio de 1977, reconoció a la actora la pensión de
jubilación, como consecuencia de los años de servicio prestados en su calidad
de empleada docente.
b. "El Fondo Territorial de Pensiones y
Cesantías del Magdalena encargado del pago de las mesadas, por disolución de la
Caja Departamental de Previsión, está incumpliendo con el pago de los meses de
julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998" (Cfr. Folio 1), vulnerando los derechos
fundamentales de una persona de la tercera edad a gozar de una vida digna.
c. La peticionaria espera que el juez de
tutela ampare los derechos a la seguridad social y a la vida que en su favor
reconoce la Constitución, ordenando la cancelación de las mesadas adeudadas
(Cfr. Folio 2).
2. Decisión
judicial
Mediante sentencia del 16 de marzo de 1999
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, NIEGA la tutela
presentada, desestimando las pretensiones de la actora. El fallo se apoya en
las siguientes razones :
a. "En el presente caso, el sólo hecho de
que el actor tenga la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral,
mendiante un proceso ejecutivo, permite concluir que no se dan los elementos
determinantes del perjuicio irremediable, y por ende, no puede concederse en
forma favorable la acción, ni siquiera como mecanismo transitorio puesto que
dentro del proceso puede solicitar las mismas pretensiones que la llevaron a
acudir a este medio"
(Cfr. Folio 12).
b. "No se cuenta con los elementos de
juicio indispensables, con la finalidad de resolver sobre los derechos cuyo
reconocimiento se pretende" (Ibid. Folio 12).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta sala es competente para revisar el
fallo judicial pronunciado en los caso referido, en virtud de la escogencia que
de ellos se hiciera en la Sala de Selección y de conformidad con las
disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. Sobre la reiteración
de jurisprudencia
Corresponde nuevamente a la Corte
Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del
salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente
incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el
trabajador.
Se trata, sin duda, de un tema sobre el
cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la
Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración,
es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden
a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que
los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la
jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar[1]. La doctrina que en
esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:
a. Como regla
general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de
obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas
circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales[2].
b. La persona
requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La
consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las
condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el
libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como la pensión
de jubilación, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de
quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios
indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital[3].
c. La escasez de
recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de
las obligaciones adquiridas por el Estado[4].
d. Ciertas
consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen
respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales
susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas,
resulta equitativo que frente al incumplimiento de obligaciones que se pactan
en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación
y el paso del tiempo[5].
e. El principio de
la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro
ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias
prácticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y
judiciales[6].
3. Del caso concreto
Denis Bermúdez de Caraballo, de acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad es pensionada del
Departamento del Magdalena, y sin embargo, durante varios meses no ha recibido
la cancelación de las mesadas a las que tiene derecho. Según afirmación del
Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías, esa omisión se debe a
la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad. Sin embargo,
como se anotó esa justificación no tiene validez constitucional, pues desconoce
flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de quien, como en el caso
presente, no cuenta con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades
básicas y no está en condiciones que le permitan concurrir nuevamente al
mercado laboral para procurarse su sustento.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar
CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y la seguridad
social, en los términos señalados en esta providencia, es decir, ordenando el
pago de las mesadas adeudadas con la respectiva indexación.
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el
16 de marzo de 1999, dentro del proceso instaurado por DENIS BERMUDEZ DE
CARABALLO, en el que se negó la tutela de los derechos a la vida y la seguridad
social.
Segundo: ORDENAR al
señor Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena que
proceda a pagar las mesadas pensionales, debidamente indexadas, que se le
adeudan a la actora, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo. En caso de no contar con los recursos
presupuestales suficientes, el término se concede para que se inicien las
operaciones presupuestales pertinentes para su consecución, que en todo caso,
deberán cumplirse en un lapso no mayor de un (1) mes.
Tercero: PREVENIR
a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este
fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto: COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[2]
Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.
[3]
Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara;
T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; Sentencia T-156 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara; T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.