T-610-98
Sentencia T-610/98
Sentencia
T-610/98
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia general
Esta Corporación
en numerosos fallos, ha dejado en claro que los actos administrativos creadores
de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podrán ser revocados
directamente por el mismo ente administrativo que lo profirió, sino mediante
demanda del mismo ante la jurisdicción competente, o cuando medie aceptación
expresa y por escrito, del particular directamente afectado.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Carácter del acto
de la administración
Referencia:
Expediente T-168140, T- 174208, T-174209 y T-174273.
Peticionario: Hermes
O. Díaz y otros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra procede a
revisar los fallos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los actores
consideran vulnerado su derecho al debido proceso por las siguientes razones:
·
Mediante decreto 0117
del 25 de febrero de 1997, el Departamento del Cauca incorporó unos
funcionarios del Fondo Educativo Regional del Cauca, del Centro Experimental
Piloto y de la Oficina Seccional de Escalafón, a la estructura de la planta de
cargos de la Administración Central del Departamento, fijando nomenclatura,
funciones, remuneración y homologación. Posteriormente - 20 días después - el
Señor Gobernador, mediante decreto 0173 del 17 de marzo de 1997, revocó el
decreto 0117 por considerarlo contrario a la Constitución y a la ley, sin dar
cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 73 y 74 del C. C.A.,
pues lo hizo en forma unilateral y sin solicitar siquiera el consentimiento del
actor, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo que reconoce
derechos individuales del tutelante.
·
La Administración
Departamental argumentó que en efecto, el decreto 0173 fue expedido con el
lleno de los requisitos formales, toda vez que mediante el decreto 0117 de
1997, se incorporaron y se homologaron unos cargos administrativos del FER, CEP
y la oficina de escalafón a la planta global de cargos del Departamento, del
personal que estaba en provisionalidad, de hecho y en encargo. Esta situación
viola la obligación de la administración departamental de convocar a concursos
abiertos o por ascenso según el caso, dando vía a ascensos automáticos, figura
ésta inexistente de acuerdo a los parámetros de la ley 27 de 1992, decretos
reglamentarios 1222/93, 266 / 94, 2329 / 95, normas que rigen la carrera
administrativa; igualmente infringiendo los principios de igualdad e
imparcialidad de que habla el artículo 125 de la Constitución Política.
Los fallos de
primera instancia en los expedientes T-168140, T-174208, T- 174209 conceden los
amparos solicitados, y ordenan al Departamento del Cauca retrotraer sus
actuaciones para darles el trámite correspondiente, en tanto se omitió lo
estipulado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En el
expediente T-174273 en decisión que no fue impugnada, se negó la tutela por el
juzgado primero laboral del circuito de Popayán argumentando que el decreto era
de carácter general y no creó situaciones particulares susceptibles de verse
afectadas con la decisión posterior.
Las segundas
instancias, negaron las tutelas considerando que los actores cuentan otros
medios de defensa judicial, y además el acto administrativo no tuvo la
virtualidad de crear una situación particular y concreta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala de la
Corte goza de competencia para revisar la providencia seleccionadas según lo
exponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto.
Esta Corporación en
numerosos fallos, ha dejado en claro que los actos administrativos creadores de
situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podrán ser revocados
directamente por el mismo ente administrativo que lo profirió, sino mediante
demanda del mismo ante la jurisdicción competente, o cuando medie aceptación
expresa y por escrito, del particular directamente afectado (Art. 69 C.C.A.).
En sentencia T-347
de 1994,M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en posteriores fallos,
T-701 de 1996, T-557 de 1996, 315 de 1996, 328 de 1997, entre otros, la Corte
Constitucional expresó:
“Uno de los
caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce
en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las
cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando
razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de
legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que
garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.
“Según la
legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por
los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores,
de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el
art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición
con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no
estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause
agravio injustificado a una persona.
“Cuando se trate
de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la
administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas
causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho
subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una
persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del
titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.).
“Razones de
seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona,
como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en
firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos
subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo.
“Es cierto que
según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los
actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto
"cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas
en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace
alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio
administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o
un derecho subjetivo a una persona.
“Dicho de otra
manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen
un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya
indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la
administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la
Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.),
pero no podrá revocarlo directamente”.
Sin embargo, en el
presente caso, no es aplicable tal jurisprudencia como lo sostuvieron las
instancias en sus primeras fases, por cuanto lo que se discute es si el acto
administrativo contenido en la resolución 0117 es uno de aquellos que tiene
carácter general y reglamentario en la medida en que reestructuró todo lo
relativo a la planta de cargos de la administración central del Departamento
del Cauca y si las situaciones que por ellos se crean son modificables o no
por la administración, asunto que puede demandarse ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, si así lo consideran los demandantes. Por lo
anterior, se niegan las tutelas impetradas y se confirman los fallos que así lo
decidieron.
III. DECISIÓN.
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán en los expedientes T-168140, T-174208
y T-174209 y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en el
expediente T-174273.
Segundo. DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.