T-610-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-610/95
ACCION
DE TUTELA-Carencia
actual de objeto
Cuando
los hechos expuestos por el demandante no corresponden a la verdad o han
desaparecido por la acción de la autoridad pública o del particular demandado,
la tutela carece de sentido y por tanto la solicitud no puede alcanzar decisión
favorable, tal como ocurre en el asunto materia de examen, pues resulta
evidente que la autoridad demandada no ha incurrido en actos que puedan
entenderse violatorios de los derechos fundamentales del peticionario, o que
atenten contra ellos, ni ha omitido el cumplimiento de los deberes que le
incumben.
DERECHO
DE PETICION-Reiteración
de solicitudes
Esta
Corte ha sostenido que el derecho de petición no exige la reiteración de
respuestas a las solicitudes negadas; en efecto, el derecho de petición se
satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma
individual o en conjunto de peticionarios, que actúan a través de apoderado, le
dá pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella.
DERECHO
DE PETICION-Pronta
resolución
El
derecho de petición no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la
decisión sea negativa respecto del interés planteado, pues lo que la Carta
Política garantiza, es que la administración responda eficaz y oportunamente
como es su obligación.
Ref.:
Expediente No. 80061
Actora:
Luis
Alberto Silvera Marín
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala
de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados
VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la
referencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 4
de agosto de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. La
Solicitud
El señor
LUIS ALBERTO SILVERA MARIN presentó una acción de tutela en contra del I.S.S.,
e invocó como derecho vulnerado el de petición.
Expuso
el peticionario que solicitó a la entidad demandada, que se le resuelva
prontamente las peticiones formuladas "mediante la expedición de un acto
administrativo indicando que agotó la vía gubernativa". Señala además, que
formuló solicitud de reconocimiento y pago de los reajustes de que trata el
artículo 139 de la Ley 100 de 1993, al presidente del I.S.S. y al representante
de dicha entidad en Barranquilla, a través de apoderado, el 17 de mayo de 1995.
.
B. La
sentencia que se revisa
El
Tribunal Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de agosto de
1995, resolvió negar la tutela impetrada. Consideró el despacho judicial lo
siguiente:
"En
el presente caso el demandante se queja de no haber sido atendida su solicitud
de reajuste de la pensión reconocida a su favor por el ISS, al tenor de lo
dispuesto en el Art. 139 de la Ley 100/93, formulada el 17 de mayo de 1995.
En los
autos obra fotocopia de un escrito dirigido al 'Doctor ANTONIO YEPES PARRA,
PRESIDENTE NACIONAL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Santafe (sic) de Bogota D.C.
(sic)', signado por el doctor Jairo Mercado Monroy en su calidad de apoderado
especial del accionante, y otro, en el cual le formula las pretensiones a que
se refieren los hechos del libelo en estudio, con el fin de agotar la vía
gubernativa. El mencionado escrito aparece recibido por el ISS, según sello
húmedo al final del mismo (fl.6); empero, no consta la fecha en que ello
ocurrió.
También
obra en los autos el oficio # 344448 de 1o, de agosto de 1995, dirigido a esta
Corporación por el Gerente Seccional de Pensiones del ISS, en el cual hace
saber:
'A fin
de obtener el informe requerido por el accionante de la referencia nos
permitimos informar a su despacho que hemos requerido a la gerencia Nacional de
atención al Pensionado nos informe acerca del trámite cursado a la petición
elevada por dicho señor (LUIS ALBERTO MARIN, agrega la sala), dado que ésta fue
dirigida al Nivel Nacional de la cual dimos traslado con los respectivos
anexos."
Ahora
bien, de conformidad con el Art. 23 de la Carta:
'Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución....."
"De
su parte, el Art. 6o. del C.C.A., establece el término de quince (15) días para
que las autoridades administrativas resuelvan las peticiones que se les
formulen.
En vista
de no aparecer demostrada la fecha en que el actor hizo la referida petición al
ISS, no es posible establecer si para la fecha de instauración del libelo de
tutela, se encontraba vencido el plazo legal, de modo que no es posible
concluir en que se dió la violación del derecho de petición".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el inciso segundo del artículo 86 y en el numeral 9 del artículo
241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la
oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La
Materia
1. Del
análisis del expediente se observa que el peticionario, señor LUIS ALBERTO
SILVERA MARIN, elevó junto con otros ciudadanos, mediante apoderado judicial,
solicitud ante el Presidente del ISS y ante el representante de dicha entidad
en Barranquilla, el 17 de Mayo de 1995, con el fin de obtener los reajustes
previstos en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, asi como el retroactivo
desde junio de 1994 a la fecha, sin que hubiese recibido respuesta alguna.
2. En
diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud
del derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para
obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Cuando la
autoridad pública omite resolver o produce una decisión tardía sobre el asunto
sometido a su consideración, conculca el derecho contemplado en el artículo 23
de la Carta, cuyo núcleo esencial comprende una "pronta resolución".
3. La
Corte Constitucional también ha manifestado que es presupuesto básico de la
acción de tutela la violación o amenaza de derechos fundamentales, consistiendo
el objeto de amparo en una orden judicial inmediata de protección de los
mismos, ello cuando se establece dentro del procedimiento preferente y sumario,
que una acción u omisión de la autoridad pública o de particulares, en los
casos previstos en la ley, causa verdadero agravio a tales derechos o los pone
en peligro.
Asi
pues, cuando los hechos expuestos por el demandante no corresponden a la verdad
o han desaparecido por la acción de la autoridad pública o del particular
demandado, la tutela carece de sentido y por tanto la solicitud no puede
alcanzar decisión favorable, tal como ocurre en el asunto materia de examen, pues
resulta evidente que la autoridad demandada no ha incurrido en actos que puedan
entenderse violatorios de los derechos fundamentales del peticionario, o que
atenten contra ellos, ni ha omitido el cumplimiento de los deberes que le
incumben.
En
efecto, el ISS ha dado respuesta oportuna a la petición formulada por el señor
LUIS ALBERTO SILVERA MARIN; quien presentó junto con otros ciudadanos, mediante
apoderado judicial, solicitud sobre reajuste de la pensión reconocida a su
favor por el ISS, al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 100/93,
formulada el 17 de mayo de 1995.
En los
autos obra escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico; el mismo
día (4 de agosto de 1995), en que fue producida la sentencia por parte del
referido Tribunal, en el cual la entidad hace saber:
"A
efecto de darle cumplimiento al requerimiento formulado por su despacho,
comedidamente nos permitimos remitirle copia fotostática auténtica del oficio
NO. 956147 del 2 de agosto del presente año con sus respectivos anexos; enviado
a esta Gerencia por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado vía Fax;
mediante el cual se informa que la petición elevada a este Instituto por el
Doctor JAIRO MERCADO MONROY en representación de algunos pensionados y dentro
de ellos el señor OSCAR LAFOURIE CAICEDO, ya han sido respondidas en diversas
ocasiones; igualmente se nos informa que el Doctor JAIRO MERCADO MONROY ya ha
interpuesto acción de tutela por los mismos hechos en el Tribunal Superior de
Bolívar del cual anexan copias de las respuestas enviadas a dicho
Tribunal."
En este
orden de ideas, el ISS ha dado respuesta en varias oportunidades a las
peticiones formuladas por el apoderado judicial del peticionario señor JAIRO
MERCADO MONROY, tal como aparece en los folios 18 a 25 del expediente, al
amparo de la normatividad vigente en esta materia.
4. Esta
Corte, también ha sostenido que el derecho de petición no exige la reiteración
de respuestas a las solicitudes negadas; en efecto, el derecho de petición se
satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma
individual o en conjunto de peticionarios, que actúan a través de apoderado, le
dá pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella.
Una vez
más debe insistirse en que el derecho de petición no resulta desconocido por la
sola circunstancia de que la decisión sea negativa respecto del interés
planteado, pues lo que la Carta Política garantiza, es que la administración
responda eficaz y oportunamente como es su obligación.
La Sala
de revisión debe reiterar la sentencia T-121/95, en la cual la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional expresó:
"El
sentido del derecho de petición es el de asegurar una vía expedita para que el
gobernado sea oído por los gobernantes y para que sus solicitudes, en interés
general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de rápida y
eficiente definición. En modo alguno compromete a la Administración a adoptar
resolución favorable, pues ello -a menos que se trate de actos reglados, que
simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al
solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedido-
significaría inaceptable recorte a la facultad de disposición de los asuntos
que están a cargo de la respectiva autoridad.
asi,
pues, contestada una petición en sentido contrario al querido por el
solicitante, no es razonable que éste pretenda vulnerado su derecho cuando la
administración deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la
normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias
consideradas al resolver en la primera oportunidad.
5. Por
último, la Sala de Revisión observa, que el doctor JAIRO MERCADO MONROY, actúa
ante el I.S.S. como mandatario judicial del actor de la tutela y de otros más,
y en esa condición ha elevado en varias oportunidades solicitud de información
referente al reajuste pensional contemplado en el artículo 139 numeral 9
literal a) de la Ley 100/93; sus peticiones que han sido absueltas mediante
oficios Nos. 933738 del 17 de mayo de 1995 y 954762 del mes de junio de 1995,
entre otros, en los cuales se ha reiterado la situación legal de los
pensionados frente a la reliquidación de sus mesadas; igual ha ocurrido en
diversas oportunidades en las cuales el mismo abogado ha intentado, mediante la
acción judicial, satisfacer su pretensión de pago retroactivo y la
reliquidación de las mesadas adicionales de otros ciudadanos. Es necesario en
este punto reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza
residual y subsidiaria, lo cual implica que ante la existencia de otros medios
de defensa judicial, la tutela debe ceder su órbita de acción para que la
justicia ordinaria o contencioso administrativa entre a decidir el conflicto
legal en relación con el alcance de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la mesada
adicional.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 4 de agosto de
1995.
SEGUNDO.
LIBRENSE por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.