T-610-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-610/92
DERECHO AL
TRABAJO
Como factor
fundamental de los procesos económicos y sociales, resulta de primordial
importancia en razón de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad
de ésta para el mayor número de la población y de él depende de manera general
el crecimiento y desarrollo económico. También, de él se desprenden variadas y
complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en punto a los
intereses que en ellas se traban; esta naturaleza básica del Trabajo,
reconocida por el Constituyente de 1991 desde el Preámbulo de la Carta, también
manifiesta en su contenido finalístico el propósito de asegurarlo de manera
prioritaria, ante otros objetivos del Estado.
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO
El libre
ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que asegura la Carta debe
entenderse en el sentido que indica que si aquellos son de los que requieren
formación académica, la ley bien puede exigir títulos de idoneidad, y las
autoridades competentes podrán inspeccionarlos y vigilarlos de modo ordinario,
continuado y permanente; también, el artículo 26 que se analiza permite que las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica sean ejercidos
libremente, salvo cuando aquellas impliquen un riesgo social, caso en el
cual pueden establecerse limitaciones relacionadas con dicho riesgo. Lo
anterior no significa que las ocupaciones, artes y oficios que no requieran
formación académica y que no impliquen riesgo social según la definición que de
éste haga la ley, puedan ejercerse en todo tiempo y lugar con independencia
del derecho ajeno, de los intereses generales de la sociedad y de las demás regulaciones
jurídicas vigentes dentro del Estado. El "libre ejercicio" de estos
significa que si no son de los que exigen formación académica, las autoridades
no pueden exigir título de idoneidad, y que si no implican riesgo social no
pueden ser inspeccionados o vigilados de modo ordinario, continuado y
permanente por las autoridades, empero, siempre deben ejercerse como se ha
señalado, dentro de los límites generales del ordenamiento jurídico y de los
derechos de los demás.
DERECHO AL
ESPACIO PUBLICO-Zona
peatonal
El Espacio
Público es objeto de la regulación jurídica por virtud de la acción del Estado
en sus diversos niveles que van desde las definiciones y prescripciones de
carácter legal, hasta las disposiciones, reglamentos y órdenes
administrativas. Adquiere esta noción una categoría especial en el nuevo
orden normativo constitucional, pues el constituyente optó por la alternativa
de consagrarla en el nivel constitucional para permitir al legislador su
desarrollo dentro del marco del Estado y de la Constitución pluralistas que se
inauguran a partir de la entrada en vigencia de la Carta de 1991. La ocupación
de la zona peatonal a que se refieren los peticionarios se producía en todas
las horas del día, los ocupantes de dicho espacio público son conocidos, sus
prácticas fueron regulares, habituales y continuadas, y comportaban la
extensión ilegítima o no autorizada de la actividad comercial e industrial que
desarrollan. Dicha ocupación por lo recurrente, abierta y habitual, fue objeto
de la resolución de restitución que compete al Alcalde en los términos del
Código Nacional de Policía, en ejercicio el deber de procurar el respeto al
Espacio Público de calles y avenidas.
REF.: Expediente
No. T-4601
Acción de Tutela
impetrada contra el Municipio de Bucaramanga.
Peticionario:
EVA BURGOS Y OTROS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ, JAIME SANIN GREIFFENSTEIN y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las sentencias relacionadas
con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Bucaramanga el 24 de junio de 1992, y por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de la misma ciudad el 28 de julio de 1992, en primera y segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
1. Con fecha 26 de
mayo del año en curso, EVA BURGOS, LUZ DARI GAVIRIA, NUBIA CECILIA TRUJILLO,
MERCEDES GALINDO, JULIO CORTES RAMOS, YANETH LEGUIZAMON, ELIBARDO CASTRO, EMIRO
SANCHEZ, ALIX COLMENARES y HERMINIO CASTRO, presentaron un escrito en el que
impetran la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Política, "contra el Municipio de Bucaramanga, representado por su
Alcalde".
2. Los hechos que
señalan los peticionarios como causa del ejercicio de la citada acción, se
transcriben a continuación:
a. "Como
personas naturales dedicadas al reciclaje y compra y venta de artículos usados,
venimos laborando desde hace 15 años, en la carrera 14 entre calles 28 y
avenida Quebrada Seca".
b. "El día 12
de mayo del año en curso, la administración Municipal ordenó nuestro desalojo
aduciendo ocupación del espacio público."
c. "A través
de los diálogos con nuestros representantes, el Gobierno Municipal se comprometió
en una pronta reubicación como consta en el documento que se anexa.
"Se nos otorgó
como sector provisional de trabajo el lote el Carrasco. Los funcionarios que
nos acompañaron al sitio denominado el Carrasco, Dr. Severiano Cala y Rosa
Judith Narváez Ruíz, comprobaron las dificultades que presenta dicho sitio para
el desarrollo normal de nuestra labor".
d. "Llevamos
más de una semana sin poder laborar y recibir ingresos, por lo que nuestras
familias están padeciendo necesidades, por la carencia absoluta de recursos
económicos".
e. "Estamos
siendo asediados por los propietarios de las habitaciones donde residimos por
incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento".
f. "Nuestros
hijos no pueden asistir a los distintos planteles educativos por falta de
recursos para su alimentación y gastos de transporte".
g. "En la
actualidad la mayoría de los niños se encuentran en mal estado de salud y sin
posibilidades de asistencia médica".
3. Los peticionarios
solicitan que se les respeten y garanticen los derechos fundamentales al
"trabajo, la honra y aprendizaje"; que se ordene al Alcalde Municipal
les permita permanecer provisionalmente en el sitio que venían ocupando,
mientras se define la reubicación definitiva; que esta última se ordene en un
lugar apropiado para el desarrollo de la actividad laboral que desempeñan; que
haya un pronunciamiento acerca de la viabilidad del lote el Carrasco, para la
comercialización de los materiales reciclados.
B. Las
Sentencias que se revisan.
1. El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Bucaramanga resolvió denegar la tutela impetrada y
fundamenta su resolución en los siguientes argumentos:
a. "En este
concreto evento, previo el análisis del acto administrativo, emanado de la
Inspección de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga, (folios 38 al 43), ha de
concluirse que tal resolución es ajustada a derecho en la medida en que su
motivación obedeció a razones de índole jurídico, en cuanto los ocupantes de
las vías comprendidas entre las calles 28 y avenida Quebradaseca de la carrera
14 de esta ciudad se encontraban invadiendo el espacio público".
b. "De acuerdo
a las diversas normas de índole nacional y municipal, existen determinados
bienes denominados de uso público que por su misma condición son inalienables.
Es así, que el art. 674 del Código Civil señala que se llaman bienes de la
Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República, y cuando su uso
corresponda a todos sus habitantes son bienes públicos del territorio; entre
esta clase de bienes se ubican las calles, plazas, puentes y caminos que por
formar parte del patrimonio del estado no son susceptibles de negociación
alguna, ni puede establecerse sobre ellos ningún tipo de servidumbre".
c. "Por su
parte el art. 132 del Código Nacional de Policía establece el trámite a seguir
para la restitución de bienes de uso público, como vías urbanas o rurales,
señalando que una vez establecido su carácter se podrá emitir la
correspondiente resolución de restitución".
d. "En
consideración a lo consignado, ha de concluirse que si quienes promueven esta
acción ejercían su actividad o trabajo ocupando un espacio público, tal
conducta conllevó la orden de restitución emanada de las autoridades
municipales, lo que conduce a declarar improcedente la tutela deprecada...".
2. La Previa
Impugnación.
El primero (1°.) de
julio de 1992 ELIBARDO CASTRO presentó escrito de impugnación contra la
sentencia de primera instancia reiterando las solicitudes y fundamentos
fácticos inicialmente consignados, además de ello, expone:
a. "Nosotros,
nos hemos organizado a través de una Asociación y de una Cooperativa, para
tratar de mejorar nuestra condición social con el propósito de que seamos
respetados por el Estado y la sociedad. Las entidades que nos agrupan son
personas jurídicas y como tales su objeto es lícito por consiguiente no se nos
debe menospreciar. Somos sí personas discriminadas por la sociedad que nos ha
venido marginando por la labor que realizamos, labor que en vez de degradarnos
nos engrandece dado que con ella estamos contribuyendo al mantenimiento de un
ambiente ecológico sano, es por ello que demandamos para que se nos dé un
tratamiento igualitario sin discriminaciones de ninguna índole en cumplimiento
del texto constitucional contenido en el artículo 13 de la Carta...".
b. Indica que es
deber de las autoridades brindar especial protección a las discriminados y
marginados, además que "no puede primar el concepto del espacio público
sobre el derecho fundamental del trabajo y otros derechos que se vulneran como
consecuencia de esta violación...", finalmente señala que "no puede
aducirse por parte del Juzgado que ningún derecho ha sido conculcado por cuanto
nosotros nos hemos quedado en la imposibilidad de realizar nuestra labor
cotidiana".
3. La Sentencia
de Segunda Instancia.
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bucaramanga decidió confirmar la sentencia impugnada, y
al efecto consideró:
a. "El
permanecer en un determinado lugar y desarrollar allí una actividad lícita, no
es derecho fundamental. El derecho al trabajo que sí lo es, no está siendo
conculcado puesto que no les ha sido prohibido ni negado, tan sólo se ha
prohibido continuar desarrollando la actividad que él requiere, en un sitio
definido como espacio público".
b. "Si las
autoridades municipales alegan que es espacio público el lugar donde los
querellantes se encontraban desarrollando su actividad y estos consideran que
no lo es la definición de este conflicto correspondería a la autoridad
civil".
c. "Es sí un problema
de tipo social y así lo han entendido las autoridades municipales y esa la
razón para adelantar algunos procedimientos en procura de una solución digna
para un grupo de personas humanas, pretendiendo ubicarlas en un sitio en donde
conforme a la ley, ejerzan los derechos fundamentales que dicen les fueron
conculcados y ubicados dentro de la legalidad, reciban la protección y se les
den las garantías consagradas en beneficio de los ciudadanos dentro del estado
de derecho".
d. "Tan cierto
es lo anterior que las peticiones contenidas en el memorial dirigido al Juez
Civil Municipal, están encaminadas a obtener una protección provisional y a que
se ordene una reubicación definitiva, aspectos estos que no son de competencia
ni del Juez a-quo y tampoco de este Despacho que conoce de la alzada".
Consideró también el
Despacho que las conclusiones del Juez de instancia encuentran sustento en la
Constitución Nacional y en los decretos que regulan la acción de tutela y que
"la apelación se resolverá únicamente en relación con el prenombrado
porque en el litis consorcio facultativo este medio de ataque a las
providencias judiciales es de uso personal".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86
inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se
hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
Segunda: La
Materia Objeto de las Actuaciones
A. Del examen del escrito
presentado por los peticionarios, se deduce que la principal pretensión que los
anima es la de obtener, por vía de la acción de tutela, una orden judicial que
les asegure de modo provisional su permanencia en los andenes de una vía
pública en la ciudad de Bucaramanga, (carrera 14 entre la calle 28 y la
avenida Quebrada Seca), para efectos de ejercer allí su actividad comercial y
disfrutar de lo que en su concepto constituye una expresión del Derecho
Constitucional Fundamental al Trabajo.
Además, cabe
advertir que dicha petición se dirige contra lo dispuesto en la resolución No.
21 del siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada por
la Inspección de Control y Ornato de Bucaramanga que aparece radicada en
fotocopia auténtica en los folios 53 y ss del expediente.
En aquella
resolución se ordenó, con fundamento en consideraciones que se examinarán más
adelante, que los ocupantes de las vías públicas comprendidas entre las calles
28 y Avda. Quebrada Seca de la carrera 14 de aquella ciudad, debían
restituirlas en el término de cinco (5) días a partir de la ejecutoria de
aquella providencia; además, se hacen las advertencias sobre el cumplimiento de
la misma y la posibilidad de su ejecución forzada. Igualmente se concedieron los
recursos de ley que corresponden a aquellas actuaciones.
B. De lo visto
en la parte que resume las actuaciones que se revisan en esta sede, se concluye
que el objeto jurídico de las mismas está constituído por la solicitud de
protección judicial del Derecho Constitucional al Trabajo en la circunstancia
de la actuación de la administración consistente en la orden de desalojo y
restitución de una vía pública, no obstante que se haya invocado por los
peticionarios la violación concausal y remota del derecho a la honra y al
aprendizaje; sobre estos últimos no existe expresa fundamentación de la
petición, ni actuación u omisión alguna de la administración que haya sido
tachada como la causa inmediata de su violación.
En otros términos,
los peticionarios elaboran sus peticiones adicionales, en tanto consecuencias
remotas de la violación al Derecho al Trabajo, causada por la orden de la
administración municipal de recuperar una vía pública, pues, en su opinión, al
no poder trabajar en aquel espacio, no cuentan con recursos económicos para
pagar el canon de arrendamiento, ni para pagar los costos de la educación de
sus hijos. En estas condiciones la Corte examinará la situación concreta
generada por la incidencia en el disfrute de este último derecho y sus
eventuales vinculaciones con los restantes derechos cuya protección solicitan.
Igualmente, esta
Sala examinará otro de los elementos jurídicos relevantes que surgen del
conflicto planteado por los peticionarios, consistente en la relación entre la
violación al Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo y el bien jurídico
del Derecho Constitucional al Espacio Público.
C. Además, cabe
advertir que de lo que se trata en la cuestión puesta al examen de la
Jurisdicción de Tutela en el caso de las sentencias que se revisan, no es en
verdad un conjunto de hechos en los que se discuta la Libertad de Escoger
Profesión u Oficio, ni de conflictos sobre los derechos constitucionales
fundamentales en una especial relación de trabajo, ni en los que esté de por
medio una concreta reclamación de condiciones dignas y justas entre patrono y
trabajador.
Para obtener el
pronunciamiento judicial reclamado, los peticionarios alegan como violado el
Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo que establece el artículo 25 de
la Constitución Nacional; además, estiman como violados los Principios
Constitucionales de la Igualdad de todas las personas y de prohibición de
tratos discriminatorios. También consideran que la autoridad pública causante
de la lesión que señala, es el Municipio de Bucaramanga, como entidad
administrativa que en dicha ciudad ha ordenado que se impida su permanencia en
el lugar que señalan como asiento tradicional de sus actividades comerciales y
de trabajo. No obstante lo anterior, -se repite- la Corte encuentra que la
cuestión jurídica sustancial que propone la petición, se encamina en sus
verdaderos alcances a lograr que por la jurisdicción de tutela se declare que
el derecho al libre ejercicio del oficio de recicladores y chatarreros, se debe
respetar cuando menos de modo provisional en el lugar público en que se
encontraban. Se trata de obtener una interpretación de las disposiciones
constitucionales relacionadas con el Derecho al Trabajo que le dé a éste un
alcance, en términos de asegurar en su ejercicio prevalece sobre la protección
al Derecho Constitucional al Espacio Público; para dicho propósito, los
peticionarios pretenden desprender de la noción constitucional de
"Igualdad" y de sus nuevas proyecciones jurídicas en relación con la
promoción de condiciones para su real y efectiva satisfacción en favor de las
personas discriminadas y marginadas, una conclusión que le asegure su petición.
D. La Corte
Constitucional llega a la anterior conclusión después de examinar en detalle la
situación jurídica planteada en las actuaciones judiciales en virtud de las
cuales se le dió el trámite constitucional y legal correspondiente a los
escritos en los que se sustenta la petición de tutela que fue negada; ahora,
la especial función de revisión de este fallo que le corresponde a la Corte
Constitucional, previa la selección ordenada por la Sala competente, se
verifica con el fin de sentar la jurisprudencia que en esta materia debe
seguirse, mucho más teniendo en cuenta que el tema en cuestión compromete
diversos aspectos de trascendental importancia que deben ser dilucidados en
esta sede judicial.
Tercera: La
Libertad de Trabajo en la Constitución
A. La Corte
Constitucional observa que según su Preámbulo, la Constitución de 1991 fue sancionada
y promulgada con el objetivo de asegurar el trabajo a los integrantes de la
Nación, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice
un orden político, económico y social justo; en este sentido, para lo que a
este asunto corresponde, se encuentra que el Constituyente también se ocupó de
regular el ámbito de la protección al trabajo como Derecho Constitucional
Fundamental en varios de sus elementos más relevantes como son el Derecho a
escoger libremente profesión u oficio (art. 26) y el Derecho al Trabajo
propiamente dicho que goza en todas sus modalidades de la especial protección
del Estado y que consiste en la garantía de que toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25).
En el ámbito de los
derechos sociales y económicos, el Constituyente fue mucho más allá de hasta
donde había llegado la Carta Constitucional de 1886, al impregnar con sus
principios y valores, lo mismo que con sus objetivos y normas, de un especial
sentido de justicia social y de dignidad de la persona al conjunto global de
las relaciones sociales.
No sobra advertir
que estos elementos, como conceptos jurídicos abiertos, sirven dentro del marco
de una Constitución como la de 1991, para fundamentar la actividad de todos los
Organos del Poder Publico y su lectura de la Constitución regulada por el
derecho, así como sus compromisos con las distintas fuerzas políticas y
sociales en la dinámica de la Comunidad política, organizada bajo la forma que
diseñó el Constituyente; empero, cabe destacar que aquellos términos de las
disposiciones constitucionales de carácter programático, son objeto permanente
de la actividad de la jurisdicción constitucional y a esta corresponde señalar
con certeza su alcance y sus contenidos para darle a la Carta su vigor como
norma básica de convivencia social y política, mucho más ahora dentro de las
finalidades básicas y generales establecidas por el constituyente de 1991 de
hondo carácter pluralista.
La regulación
constitucional a que se hace referencia en estas consideraciones del fallo,
parte del supuesto según el cual el Derecho del Trabajo es una de las
conquistas más trascendentales en el desarrollo de las modernas sociedades, y
expresa, en sus distintos estadios evolutivos, una de las manifestaciones
específicas de la libertad del hombre que se dirige a fortalecer su dignidad
frente a los demás, sean éstos los patronos, las empresas, los gobernantes o
los otros ciudadanos.
Según lo visto, los
grandes cambios sufridos por las organizaciones políticas en las últimas
décadas de este Siglo, confieren a las estructuras orgánicas y administrativas
del "Estado Social de Derecho", el papel de promotoras del
desarrollo y de la justicia sociales, para combatir las desigualdades humanas
con sus mecanismos políticos y económicos; en esta órbita de aspiraciones
políticas y sociales, se encuentra en un plano prevalente el Derecho del
Trabajo, que es elemento esencial en el moderno orden de la convivencia humana.
El Trabajo, como
factor fundamental de los procesos económicos y sociales, resulta de
primordial importancia en razón de que posibilita los medios de subsistencia y
la calidad de ésta para el mayor número de la población y de él depende de
manera general el crecimiento y desarrollo económico. También, de él se
desprenden variadas y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes
en punto a los intereses que en ellas se traban; esta naturaleza básica del
Trabajo, reconocida por el Constituyente de 1991 desde el Preámbulo de la
Carta, también manifiesta en su contenido finalístico el propósito de
asegurarlo de manera prioritaria, ante otros objetivos del Estado.
Desde todo punto de
vista argumental, las precedentes consideraciones son pertinentes por cuanto
deben estar presentes en la inteligencia que el intérprete haga de las normas
constitucionales en torno al trabajo humano y sobre las respectivas
disposiciones constitucionales aplicables.
La Constitución
regula el factor trabajo dentro del sistema productivo y económico-social en
varias disposiciones que permiten distinguir conceptual y normativamente entre
la Libertad de Trabajo, el Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar.
El primero, otorga
al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio u ocupación,
según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley
pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo
con cada actividad (art. 26 C.N.), tiene las siguientes connotaciones
jurídicas.
En sus orígenes, la
Libertad de Trabajo fue considerada como una garantía de contenido
prevalentemente económico que aseguraba que los fines de la realización
individual del hombre pudiesen cumplirse conforme a sus designios e intereses;
en etapas posteriores se consideró que la libertad de trabajo no era suficiente
para las aspiraciones de la justicia y el desarrollo, pues era evidente que
cumplía y permitía cumplir funciones sociales de significación definitiva para
la paz pública y el bienestar colectivo.
Al resultar la
Libertad de Trabajo un ideal difícil de lograr en su plenitud dentro de los
régimenes liberales fundados sobre las reglas de la competencia capitalista, y
regidos por las leyes de la oferta y la demanda sobre el mercado de trabajo por
su cantidad y calidad, los abusos cometidos en perjuicio de los trabajadores
impusieron un cambio radical en las relaciones jurídicas dentro de los ámbitos
del Derecho Constitucional y del Derecho Laboral, que obligaron al Estado a
reconocer y garantizar no sólo dicha libertad, sino a regular al mismo tiempo
todas las formas de contratación y empleo, tanto en lo individual como en lo
colectivo, para defender la dignidad del trabajador y para obligar a la
utilización racional de los recursos humanos, con miras en el pleno empleo
dentro de políticas de ingresos y salarios, conforme a las cuales el desarrollo
económico tuviera como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento
armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular
(art. 32 C.N. de 1886).
Esta garantía
individual estuvo ligada al derecho de todas las personas de dedicarse a la
profesión, industria, comercio o trabajos lícitos que le acomodaren, e
implicaba que cualquier persona quedaba facultada para ejercer una actividad
industrial, profesional o comercial, sin más limitación que la autorizada por
las leyes; igualmente, dentro del ámbito señalado por la ley y de conformidad
con las funciones propias del poder de policía, las autoridades estaban
facultadas para inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la
moralidad, seguridad y salubridad públicas (art. 39 C.N. de 1886). Con base en
lo anterior, se estimó que de no existir lesión o agravio a un tercero o a la
sociedad en general, ninguna persona se encuentra obligada a la prestación de
ningún servicio si no es su voluntad hacerlo y si no es recompensada con el
pago de una retribución económica, esté convenida o no.
La libertad de
escoger profesión u oficio, como Derecho Constitucional Fundamental, fue
complementada con base en la especial garantía que se le dió a estas
aspiraciones en las primeras etapas del "Estado Social de Derecho",
al ser objeto de la especial protección del Estado y al ser considerado el
trabajo como una obligación social (art.17 C.N. de 1886). En este sentido la
Libertad de Trabajo y su expresión específica dentro del Derecho del Trabajo,
condujo en esencia a la configuración de un conjunto sistemático de
regulaciones normativas de rango legal y a un cuerpo doctrinario de extendida
aceptación en el ámbito nacional y en las proyecciones internacionales del
Derecho del Trabajo que pueden resumirse de modo breve en los siguientes
términos.
Nadie puede ser
privado del producto de su trabajo salvo por resolución judicial; nadie puede
ser obligado a realizar trabajos personales sin justa retribución, salvo el
correspondiente a determinadas funciones públicas de carácter obligatorio y
gratuito; no es válida ninguna convención, pacto o contrato en la que se
menoscabe la dignidad o la libertad del hombre o el derecho a la absoluta
libertad de trabajo y por tanto el derecho a ejercer determinada profesión,
industria o comercio; una relación de trabajo sólo puede obligar al trabajador
mientras haya sido producto de la libre escogencia de este y no podrá durar más
del tiempo que éste quiera dentro de los términos señalados por la ley, es
decir, no se podrán celebrar contratos de trabajo de duración perpetua; la
prestación de los servicios personales no implica la renuncia a los demás
derechos civiles o políticos de que goza toda persona; las únicas consecuencias
por la terminación de la relación de trabajo por parte del trabajador son de
orden civil, salvo las consecuencias penales del dolo atribuíble y plenamente
probado. La Libertad de Trabajo no puede traer consigo el menoscabo, ni la
pérdida o el sacrificio de la libertad del hombre; de suerte que es fundamental
que en la ejecución de su relación laboral, el trabajador conserve su
libertad, sin perjuicio de que deba desempeñar su labor bajo la autoridad del
empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aquella.
Ahora bien, no
obstante lo anterior es preciso advertir que los artículos 16 y 17 de la C.N.,
preven el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, sin más limitaciones
que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la
prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya
interpretación sistemática, también se deduce la Libertad de Trabajo, en
concordancia con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior.
Esta advertencia sustancial del Constituyente, pone en claro que los contenidos
de la Libertad de Trabajo y del Derecho al Trabajo no llegan ni pueden llegar a
comprender su ejercicio ilegal y sin freno, ni a comprometer el derecho ajeno o
a desconocer el orden jurídico; pero ademas, el Derecho a la Igualdad y al
Libre Desarrollo de la Personalidad, como elementos básicos que integran las
nociones constitucionales de Libertad y de Derecho al Trabajo, se define por el
Constituyente con fundamento en las limitaciones que imponen los derechos de
los demás y el orden jurídico y no incluye la consagración de una potestad
supralegal de trabajar en todo momento y lugar o sobre toda materia, sino el
reconocimiento de la Libertad de Trabajo como concepto jurídico positivo
previsto para garantizar a todos los individuos la facultad de desarrollar su
personalidad y de asegurar con dignidad su subsistencia y su bienestar dentro del
marco de la convivencia jurídica entre los asociados.
También, se entiende
por Libertad de Trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión voluntaria de
la personalidad no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los
particulares y, en rigor, se contrae a la categoría jurídica de la Libertad de
escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio,
que es distinta de la de su ejercicio según las voces de los artículos 25 y 26.
En efecto, mientras
sobre el ejercicio de las profesiones caben limitaciones por las
autoridades competentes, al poderse exigir títulos de idoneidad por la
formacion académica y al estar sometido a la vigilancia de las mismas, la elección
de aquellas no puede someterse a reglas distintas de las propias de la
organización académica y administrativa.
Ahora bien, es
preciso examinar lo correspondiente al ejercicio de las artes, las ocupaciones
y los oficios que no exigen formación académica, puesto que según las
expresiones de la Carta este puede limitarse en caso de que implique riesgo
social. Aunque la Constitución establezca en el ultimo inciso del Articulo
26 que el ejercicio de las profesiones es libre, los términos de este
específico enunciado normativo deben interpretarse en el sentido de que la
voluntad del Constituyente no se dirige a garantizar de modo absoluto su
práctica en todo momento y lugar, ni su goce arbitrario o contra derecho,
desprovisto de las regulaciones que impone la sociedad en general.
Para la Corte
Constitucional el libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que
asegura la Carta debe entenderse en el sentido que indica que si aquellos son
de los que requieren formación académica, la ley bien puede exigir títulos de
idoneidad, y las autoridades competentes podrán inspeccionarlos y vigilarlos de
modo ordinario, continuado y permanente; también, el artículo 26 que se analiza
permite que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica
sean ejercidos libremente, salvo cuando aquellas impliquen un riesgo social,
caso en el cual pueden establecerse limitaciones relacionadas con dicho riesgo.
Lo anterior no significa que las ocupaciones, artes y oficios que no requieran
formación académica y que no impliquen riesgo social según la definición que de
éste haga la ley, puedan ejercerse en todo tiempo y lugar con independencia
del derecho ajeno, de los intereses generales de la sociedad y de las demás
regulaciones jurídicas vigentes dentro del Estado. El "libre
ejercicio" de estos significa que si no son de los que exigen formación
académica, las autoridades no pueden exigir título de idoneidad, y que si no
implican riesgo social no pueden ser inspeccionados o vigilados de modo
ordinario, continuado y permanente por las autoridades, empero, siempre deben ejercerse
como se ha señalado, dentro de los límites generales del ordenamiento jurídico
y de los derechos de los demás.
B. Ahora, el
artículo 25 de la C.N. consagra el derecho y el deber de trabajar, indicando
que el trabajo gozará de la especial protección del Estado. El primero se
reconoce a toda persona "en condiciones dignas y justas"; además, la
Carta Política en el artículo 52, consagra el derecho al aprovechamiento del
tiempo libre, es decir, del no trabajo, reconociendo en favor de los trabajadores
y de las personas en general, el derecho a la recreación y a la práctica del
deporte; también el artículo 54 impone la obligación al Estado y a los
empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quiénes
lo requieran y al Estado en especial la obligación de propiciar la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; el artículo 55,
garantiza el derecho a la negociación colectiva y el deber del Estado de
concertar los conflictos colectivos del trabajo. Igualmente, el artículo 56
garantiza el Derecho de Huelga; el artículo 57 autoriza al legislador para
propiciar la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas;
el artículo 58 obliga al Estado a proteger y promover las formas asociativas y
solidarias de la propiedad. Estas son expresas previsiones del Constituyente,
orientadas todas a fijar las condiciones generales del Derecho al Trabajo en
la Sociedad Colombiana.
Especial mención
requiere el artículo 53 de la Constitución Nacional, frente a las acciones que
se analizan, pues, ésta norma ordena al Congreso expedir un estatuto del
trabajo que tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios constitucionales:
igualdad de oportunidades; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de
derechos laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; interpretación favorable al trabajador; primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento
y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajo del menor. Todos estos principios reguladores del Derecho al Trabajo
tienen por mandato expreso de la Carta, rango constitucional. De otra parte,
entendido en el sentido de que no se sacrifican tampoco las demás libertades
del hombre, el Derecho al Trabajo depende, entre otros, de elementos objetivos
como las posibilidades fiscales del Estado y las variables económicas y
sociales generadoras de empleo.
Por eso, este
derecho y las disposiciones, previstas en los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58 y 64 de la C.N., fue regulado por el Constituyente en la categoría que
denominó de los "Derechos Sociales Económicos y Culturales", lo que
también le da status de derecho asistencial, y por lo tanto, desde este
específico punto de vista, no es objeto de la acción de tutela prevista en el
estatuto fundamental.
C. Ahora bien, no
cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico el Derecho al Trabajo es una
manifestación de la libertad del hombre y, por tanto, en último término tiene
su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ahí que su
constitucionalización haya sido el resultado de un largo y difícil proceso
histórico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por
la libertad del hombre.
Tampoco implica que
las profesiones, artes, ocupaciones u oficios, como manifestaciones de la
Libertad de Trabajo, puedan ejercerse en todo lugar y tiempo y sobre todas las
materias; aquellos están limitados obviamente por el derecho ajeno, por la ley
e incluso por el reglamento administrativo, siempre que no se atente contra la
naturaleza del mismo derecho, ni contra su núcleo esencial.
También se tiene que
dentro del marco de la Carta Fundamental, nadie puede ejercer la Libertad de
Trabajo ni el Derecho al Trabajo desconociendo los derechos de los demás, y las
regulaciones legales y administrativas previstas para asegurar el interés de la
colectividad y los restantes derechos de todas las personas; a ésta conclusión
se añade lo dispuesto por el Artículo 95 de la Carta, que establece, entre
otros, como deberes de la persona el de respetar los derechos ajenos y el de no
abusar de los propios, pues ésta es una categórica afirmación de los postulados
esenciales de todo Estado de Derecho que sirve de fundamento jurídico a la
convivencia en la sociedad en aras de la armonía social. Se previene así el
abuso del derecho y se garantiza un mínimo de condiciones para que todos los
asociados puedan disfrutar de sus derechos.
D. Bajo los
anteriores considerandos, cabe advertirse que en el caso que se examina los
peticionarios se encontraban en una situación en la cual ejercían la Libertad
de Trabajo en una de sus modalidades específicas, consistente en practicar por
su cuenta las actividades del comercio de especies recicladas y de chatarra en
un lugar afectado al uso público, tanto que habían ocupado todo los andenes de
la vía pública que se ha referenciado; en este sentido debe determinarse si el
ejercicio de las facultades que se desprenden de la citada libertad ciudadana y
del Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo, pueden ser objeto de
regulaciones restrictivas que, en favor del disfrute y de la garantía del
Derecho al Espacio Público, radica la ley en cabeza de los alcaldes municipales
o de sus delegados. Igualmente, para tal efecto cabe determinar si la
protección administrativa del Espacio Público en los términos del Código
Nacional de Policía y de los códigos locales de policía encuentra fundamento
constitucional, y si su cumplimiento implica la posibilidad de establecer en
concreto limitaciones que restrigen su ejercicio como ocurre en la situación
planteada. Lo cierto es que la citada resolución de la Inspección de Control
Urbano y Ornato de Bucaramanga dá cuenta de que aquella ocupación del Espacio
Público es indebida y que se extiende a los andenes y a las calzadas con
"todo tipo de artículos usados"; además, la Corte observa que dentro
del expediente aparecen varios documentos allegados por la Administración
municipal en los que consta que las dependencias de Planeación Municipal, de
las Empresas Públicas, del Area Metropolitana, de la Corporación de Defensa de
la Meseta de Bucaramanga, de la Secretaria de Gobierno, del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi y del mismo Alcalde tomaron medidas y
disposiciones, incluso de orden presupuestal, en favor de la reubicación de los
comerciantes y del arreglo de un espacio adecuado para la continuación de las
actividades de las personas a las que se dirige la orden de restitución.
Además, se demostró que el señor Alcalde municipal ordenó la reubicación de los
comerciantes que habían ocupado la citada zona urbana y recomendó que se ocupe
provisionalmente un lote de terreno denominado "El Carrasco" mientras
la Administración, dentro de la Constitución y la ley, encuentra otro lugar más
adecuado para la práctica de las actividades de aquellos.
En esta situación es
menester examinar las regulaciones constitucionales y legales que se refieren
al tema del espacio público y su relación con el ejercicio de la Libertad del
Trabajo, como se verá enseguida.
Cuarta: El
Derecho Constitucional sobre el Espacio Público. (Arts. 82 y 88 C.N.)
A. El derecho de
todas las personas al uso del Espacio Público aparece ahora consagrado en los
artículos 82 y 88 de la nueva Carta Fundamental de 1991; en este sentido es
claro que aquella garantía adquiere carácter de norma constitucional en
respuesta a las contemporáneas tendencias del Derecho Público que son de recibo
en nuestro sistema jurídico, en dicho nivel, por los trabajos de la Asamblea
Nacional Constitucional.
No obstante lo
anterior, cabe destacar que en el ámbito de la legislación nacional existen de
antaño disposiciones que aseguran su respeto y garantía y que aun conservan su
vigencia e imperio, pero que deben ser examinadas bajo los enunciados de la
actual normatividad constitucional con el fin de obtener su cabal
entendimiento.
Aquellas dos
disposiciones regulan la materia de la garantía constitucional del derecho al
Espacio Público en varias de sus expresiones, así:
1) Como deber del
Estado de velar por la protección de la Integridad del Espacio Público.
2) Como deber del
Estado de velar por su destinación al uso común.
3) Por el carácter
prevalente del uso común del Espacio Público sobre el interés particular.
4) Por la facultad
reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del suelo y del
espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
5) Como Derecho e
Interés Colectivo.
6) Como objeto
material de las acciones populares y como bien jurídicamente garantizable a
través de ellas.
B. Así las cosas,
se tiene que estas disposiciones constitucionales redefinen la noción de
Espacio Público y señalan las características especiales que permiten
distinguirla en dicho nivel normativo, de la noción jurídica general y de los
elementos materiales del espacio no público.
En efecto, aquel
concepto está compuesto por porciones del ámbito territorial del Estado que son
afectados al uso común por los intereses y derechos colectivos y de algunos
otros de carácter fundamental cuya satisfacción permiten; además, comprende
partes del suelo y del espacio aéreo, así como de la superficie del mar
territorial y de las vías fluviales que no son objeto del dominio privado, ni
del pleno dominio fiscal de los entes públicos.
Cabe advertir que
desde las más antiguas regulaciones legales sobre la permisión del uso y del
goce público de las construcciones, hechas a expensas de los particulares en
bienes que les pertenecen, es de recibo la figura del Espacio Público como
comprensiva de los bienes afectados al uso o goce común de los habitantes del
territorio.
El Espacio Público
comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del
disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta índole y
naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacción de las libertades
públicas y de los intereses legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas
las personas de conformidad con el orden jurídico; en principio, en dichas
partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el
derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal.
No obstante lo
señalado, por virtud de la naturaleza de la institución y por los altos fines a
los que obedece su consagración constitucional, el Espacio Público es objeto de
la regulación jurídica por virtud de la acción del Estado en sus diversos
niveles que van desde las definiciones y prescripciones de carácter legal, hasta
las disposiciones, reglamentos y órdenes administrativas. Adquiere esta noción
una categoría especial en el nuevo orden normativo constitucional, pues el
constituyente optó por la alternativa de consagrarla en el nivel constitucional
para permitir al legislador su desarrollo dentro del marco del Estado y de la
Constitución pluralistas que se inauguran a partir de la entrada en vigencia de
la Carta de 1991. Igualmente, las dimensiones sociales de la Carta y la
redefinición general de los valores y fines que deben ser objeto del desarrollo
legislativo y de la actividad de todos los organismos y entidades del Estado,
presuponen que nociones como la que se examina habrán de ser objeto prevalente
en la dinámica de la sociedad que se quiere definir y construir, dentro del
marco del Estado Social de Derecho y de la Democracia participativa.
C. El Constituyente
puso suficiente atención en la tarea de regular constitucionalmente esta
primordial vertiente del ordenamiento jurídico, no sólo para atender a las tradicionales
necesidades de las personas en el ámbito del ejercicio de las libertades
públicas fundamentales, de contenido espiritual y económico, que requieren de
los espacios y bienes de uso público para procurar la satisfacción de sus
anhelos y designios en libertad, sino además, para permitir la real y cierta
promoción de los nuevos ámbitos de la actividad del hombre en sociedad, como
especie y como sujeto de cultura; en efecto, los fenómenos contemporáneos de la
"masificación" de las relaciones en las que se ve comprometido el
hombre, principalmente en lo que se relaciona con la urbanización y con los
sistemas económicos en todos sus elementos como son la producción, la
distribución y el consumo de bienes y servicios sometidos a inestables y
cambiantes circunstancias, hace que se busquen mejores condiciones físicas de
satisfacción racional de los anhelos siempre presentes de libertad. Por esto,
garantizar constitucionalmente la protección integral del derecho al Espacio
Público es permitir la promoción de nuevos y más efectivos medios de
gratificación espiritual al ser humano, que debe poder desligarse y superar los
fenómenos propios del postmodernismo.
El derecho
urbanístico junto con el derecho ambiental son, en este sentido, las más
decantadas de las elaboraciones jurídicas que se ocupan de estos fenómenos
propios de las sociedades contemporáneas y atiende de manera primordial la
regulación de los diversos aspectos del Espacio Público como la planeación
local, la ordenación del espacio urbano, la regulación administrativa de
dicho espacio etc.. No cabe duda de que las decisiones básicas sobre el
fenómeno del urbanismo se han disociado de los conceptos tradicionales del
derecho de propiedad y que la Administración ha recogido como función pública
ineludible la de atender normativa y operativamente sus problemas, lo cual
supone el rediseño conceptual del objeto de que se ocupan y la introducción de
las reformas suficientes en el ordenamiento jurídico con el propósito de
garantizar, bajo el riguroso fundamento de las normas y de la actividad del
Estado en general, los requerimientos que se describen, como lo hacen las
disposiciones constitucionales que se citan (Arts. 82 y 88 C.N.).
También, el
Constituyente ha decidido abordar el complejo y dinámico problema social
urbano, y es así como dispuso, que el ordenamiento de las ciudades, de sus
magnitudes, y su configuración, no sean en absoluto asuntos de naturaleza
privada sino de eminente proyección pública en el sentido de que no pertenecen
al arbitrio exclusivo de los intereses abstractos y subjetivos de los
propietarios del suelo o de cualquiera persona en particular. Los fenómenos que
comprende el urbanismo son hechos colectivos de naturaleza especial que
interesan a la sociedad entera, ya que se proyectan sobre toda la vida
comunitaria, de manera directa, y sus consecuencias tocan con la existencia,
financiación, disposición y extensión de los servicios públicos fundamentales
como los de salud, vivienda, higiene, transporte, enseñanza, electricidad,
agua, alcantarillado y esparcimiento etc..
D. Ahora bien, se
tiene que en las iniciales regulaciones legales sobre el punto del Espacio
Publico, históricamente aparecen las disposiciones del Código Civil
contenidas principalmente en los Artículos 674 a 684 (De los Bienes de la
Unión) y 690 (Libertad de Pesca); estas previsiones legales se contraen, por
distintas razones a la regulación del tema de los bienes de uso público,
denominados también por aquel Código como BIENES DE LA UNION DE USO PUBLICO O
BIENES PUBLICOS DEL TERRITORIO. Dicha definición legal en esencia y con
carácter enunciativo, comprende calles, plazas, puentes, caminos públicos, ríos
y lagos y en general todos los bienes de la Unión de uso publico.
Además, es claro que
para el legislador ordinario en nuestro país, es admisible desde siempre la
figura de los bienes de propiedad particular que son destinados o afectados al
uso y goce de todos los habitantes de un territorio, como puentes y caminos
y cualesquiera otras construcciones, hechos todos a expensas de personas
particulares y en sus tierras y que no son considerados por la ley como bienes
fiscales, sino que quedan comprendidos bajo la categoría de bienes de uso
publico por permiso del dueño (art. 676 C.C.).
También aparecen
especiales regulaciones sobre las aguas que corren por los cauces naturales en
más de una heredad y sobre lagos, establecidas por los artículos 677 y 690 del
mismo código, pues éstas, por definición legal son de uso público y en ellas se
podrá pescar libremente dentro de las regulaciones legales y administrativas
correspondientes y, por tanto, también caben dentro de la noción histórica de
Espacio Publico.
En relación con los
Bienes de la Unión que son afectados al uso público, los artículos 678, 679,
680 y 681, establecen las principales regulaciones enderezadas a su
protección, así:
"Artículo 678.
El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros
objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes
y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la
Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a
las demás que sobre la materia contengan las leyes."
"Artículo 679.
Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra
alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás
lugares de propiedad de la Unión."
"Artículo.
680. Las columnas, pilastra, gradas, umbrales y cualesquiera otras
construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan
parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la
superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad
de la Unión.
"Los edificios
en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición
de este artículo, si se reconstruyeren."
"Artículo
681. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no
podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u
obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero,
ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la
distancia horizontal de tres decímetros.
"Las
disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos
edificios."
Desde otro punto de
vista, que igualmente corresponde a las más avanzadas tendencias contemporáneas
del derecho público a las que se hace referencia en este acápite, se encuentran
las regulaciones incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 9a de
1989, "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,
compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones",
conocida igualmente como Ley de Reforma Urbana.
Esta última
prescripción normativa establece por vía de la definición legal, los elementos
jurídicos que integran la noción de Espacio Público, así:
"Artículo 5o.
Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los
elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por
su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de
los habitantes.
"Así,
constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación
pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. Las
franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques,
plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y
mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de
los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones,
para la preservación de las obras de interés público y de los elementos
históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la
conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno
de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas
marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos
vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes
o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y
conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el
disfrute colectivo."
"Artículo 6o.
El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las
áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas
metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o
Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por
otros de características equivalentes.
"El retiro del
servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones
vigentes.
"Los parques y
zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las
vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la
ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito." (Los
resaltados son de la Corte)
8. De otra parte, se
tiene que el Código Nacional de Policía (Decreto No. 1355 de 1970) regula las
competencias de los funcionarios y de las autoridades de policía en lo que se
relaciona con la protección de los monumentos históricos y de los lugares
artísticos de interés general y asigna a dichas autoridades la facultad de
prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público.
Igualmente, dicho
Código establece de modo especial la competencia de los alcaldes municipales en
materia de la restitución de los bienes de uso público, como son las
vías públicas urbanas o rurales en caso de ocupación, previa la determinación
por cualquier medio que esté al alcance de dichos funcionarios de la situación
de perturbación y de las características de dichos bienes. En este sentido se
tiene que el artículo 132 del citado Código establece lo siguiente:
Artículo 132:
Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas
urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes una vez
establecidos, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público
de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de
restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra
esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante
el respectivo gobernador."
La ocupación de la
zona peatonal a que se refieren los peticionarios se producía en todas las
horas del día, los ocupantes de dicho espacio público son conocidos, sus
prácticas fueron regulares, habituales y continuadas, y comportaban la
extensión ilegítima o no autorizada de la actividad comercial e industrial que
desarrollan. Dicha ocupación por lo recurrente, abierta y habitual, fue objeto
de la resolución de restitución que compete al Alcalde en los términos del
Código Nacional de Policía, en ejercicio el deber de procurar el respeto al
Espacio Público de calles y avenidas, la que tiene fundamento constitucional y
legal como un asunto de interés general pues, es función primordial del Estado
y de los Alcaldes en particular "velar por su integridad y por su
destinación al uso común".
En consecuencia,
debe tenerse en cuenta que en la situación planteada la actuación de la
Administración municipal se ajusta a las previsiones de la Carta, ya que
encuentran fundamento en el artículo 82 inciso primero de la Constitución, en
las normas del Código Nacional de Policía, y además, respeta el alcance esencial
de la Libertad del Trabajo consagrada en el artículo 25 de la Constitución,
pues promueve la reubicación de los comerciantes que estuvieron ocupando el
espacio público cuya restitución se ordenó.
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR las sentencias relacionadas con
la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Bucaramanga el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos
(1992), y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad el
veintiocho (28) de julio de este año.
Segundo. Comuníquese la presente decisión a los
Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga,
para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.