Sentencia T-609 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-609-19 Sentencia T-609/19 REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza i) La dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o de instrumentalización, esto es, privados de su posibilidad de vivir con arreglo a los fines que han trazado para su propia existencia ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas constitucionales y jurisprudenciales en requisas -Las requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a inspecciones de las partes íntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa medida, violan los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal. -Para que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos no violen los derechos fundamentales de quien se somete al registro, se requiere: (i) un mandato legal, (ii) supervisión judicial, (iii) el consentimiento informado del visitante, (iv) que el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada, (v) la intervención debe realizarse por parte de personal experto, y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas. -Para realizar requisas con perros, es necesario que el funcionario de custodia tenga pleno dominio sobre el canino y no haya posibilidad de que éste tenga contacto directo con los genitales de la persona que es sometida a registro DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por requisas indignas y degradantes a familiares y amigos visitantes de los internos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Efectos inter comunis respecto a requisa en establecimiento carcelario (i) Tanto el accionante, como los hombres privados de la libertad y las mujeres visitantes, fueron sometidos a los mismos agravios y, por lo tanto, están en una situación análoga; (ii) existe identidad de derechos fundamentales violados, hechos generadores, y autoridad responsable de la vulneración del derecho; y (iii) la orden de protección dada por el juez de tutela repercute de manera directa e inmediata en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos no tutelantes REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes El registro de personas está ampliamente regulado tanto en disposiciones legales como reglamentarias. En términos generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser ejecutadas por medios electrónicos y está prohibido cualquier contacto directo con la piel o el roce de las partes íntimas. Para el caso de los visitantes, estos deben ser requisados cada vez que entran al establecimiento y, si tienen contacto con las personas privadas de la libertad, se someten al registro de segundo nivel y a ser olfateados por un perro mientras están sentados en sillas. En cuanto a las personas privadas de la libertad, se someten al registro de tercer nivel, y a ser olfateadas por un perro mientras están de pie formando una fila. Referencia: expediente T-7.535.849 Acción de tutela presentada por Francisco Javier Pico Rivero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías. Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Asunto: derechos a la dignidad humana y a la integridad personal en las requisas realizadas en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de junio de 2019, que modificó la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 13 de mayo de 2019, en el proceso de tutela promovido por Francisco Javier Pico Rivero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2019, Francisco Javier Pico Rivero, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal. A.Hechos y pretensiones 1. El accionante está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías. 2. Sostiene que el domingo 3 de marzo de 2019, cuando los internos del Patio Tres del establecimiento recibieron la visita íntima, tanto las mujeres visitantes como los hombres privados de la libertad, fueron sometidos a requisas que atentaron contra su dignidad e integridad. 3. En particular, explica que los guardias de seguridad obligaron a las mujeres visitantes a desnudarse, tocaron sus partes íntimas y posteriormente fueron registradas por un perro sin bozal. En ese sentido, indica que fueron maltratadas y sometidas a requisas prolongadas que redujeron el tiempo de la visita a 60 minutos. 4. Además, afirma que, después de la visita íntima, los internos fueron obligados a salir al patio, quitarse la ropa y permanecer en ropa interior mientras un perro sin bozal acercaba su hocico a sus partes íntimas. Posteriormente, un dragoneante pasó con un detector de metales rozó de manera invasiva los genitales de los internos. 5. Menciona que cuando las parejas llevan alimentos para consumir durante la visita, el establecimiento impide que las personas privadas de la libertad los ingresen a las celdas, a pesar de que estos fueron comprados al interior del centro de reclusión. 6. En consecuencia, el 7 de marzo de 2019, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el demandante radicó una solicitud dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, en la que puso de presente los hechos ocurridos en la visita íntima del 3 de marzo de 2019 y pidió el cese de las requisas degradantes por parte del personal de seguridad del establecimiento[1]. 7. Mediante escrito notificado al accionante el 29 de marzo de 2019[2], el establecimiento accionado le indicó que: (i) el personal del cuerpo de custodia y vigilancia que presta sus servicios en ese establecimiento penitenciario está capacitado en los procedimientos vigentes de requisa a las personas privadas de la libertad, (ii) los caninos no pueden llevar bozal al momento del registro, porque la detección de narcóticos sería imposible, y (iii) la Ley 65 de 1993 dispone que los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita. Además, transcribió apartes de las sentencias T-501 de 1994 y T-317 de 1997, en los que se señala que en los establecimientos de reclusión el derecho a la intimidad no es absoluto. 8. El actor considera que someter a las personas privadas de la libertad a requisas degradantes, viola sus derechos a la dignidad humana y a la integridad personal. 9. En consecuencia, solicita al juez de tutela que: (i) ordene al establecimiento accionado que cumpla con los mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, dé un trato digno a las personas que son sometidas a requisas; y (ii) imparta las órdenes que considere pertinentes para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 30 de abril de 2019[3], el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidades accionadas, al asesor jurídico y al director y comandante de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías Mediante escrito del 2 de mayo de 2019[4], el director del establecimiento señaló que el accionante cuestiona la legalidad del reglamento interno, de ahí que pueda controvertir el régimen de visitas a través del medio de control de nulidad, por lo que la acción de tutela es improcedente. En relación con el registro con caninos, indicó que éste se hace con el fin de detectar narcóticos y consiste en ubicar a la persona en una silla, mientras el perro, sin bozal, la rodea a una distancia de 50 centímetros. Además, explicó que la requisa realizada a los internos con posterioridad a la visita íntima “(…) es completamente legal y ajustada a los procedimientos establecidos para los establecimientos de reclusión pues la misma es realizada por funcionarios de custodia y vigilancia con la ayuda de un dispositivo detector de metales, se aclara que la realizada dicho día es nivel III (…) [E]sto tiene su sentido lógico pues existe el caso de visitantes que ingresan elementos prohibidos adheridos o al interior de su cuerpo, por ello igualmente se utiliza el binomio canino en la requisa después de la salida de visita, sin que con ello se vulnere [sic] sus derechos fundamentales”[5]. En particular, afirmó que se trata de un procedimiento reglado que fue cumplido a cabalidad por el personal de custodia y, por ese motivo, el establecimiento no vulneró los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, pidió al juez de tutela negar el amparo, en consideración a que sus pretensiones deben ser resueltas por la jurisdicción competente para analizar la legalidad de tales procedimientos. C.Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En decisión del 13 de mayo de 2019[6], el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías “negó por improcedente” el amparo, en consideración a que la medida de requisa está ajustada a la Constitución y a la ley, y resulta razonable debido a las circunstancias de orden público y de seguridad de las cárceles del país. Específicamente, señaló que la entidad pública desmintió las afirmaciones realizadas por el demandante, al precisar que el procedimiento de requisa a los visitantes y a los internos se realiza de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos para el registro de personas al momento de ingresar a un establecimiento de reclusión, esto es: el régimen interno adoptado mediante Resolución No. 1060 de 2011, el Acuerdo 011 de 1995 y la Ley 65 de 1993. Por lo tanto, aclaró que no existe un medio de convicción que demuestre que la accionada haya realizado tales procedimientos a los visitantes y a los internos de forma desmedida o extralimitada, por lo que no atentó contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana o a la intimidad. En ese orden de ideas, indicó que el accionante no demostró que el procedimiento realizado obedeciera al arbitrio de los funcionarios y, por consiguiente, era evidente que se ajustó al reglamento interno del establecimiento y no fue degradante. Así, concluyó que la censura del demandante se dirigía a cuestionar un acto administrativo vigente que goza de presunción de legalidad y cuya suspensión se puede solicitar en ejercicio del medio de control correspondiente. Impugnación El 14 de mayo de 2019[7], cuando se llevó a cabo la notificación personal de la sentencia, la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. Este recurso no fue sustentado. Sentencia de segunda instancia En decisión del 14 de junio de 2019[8], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó la decisión del a quo y resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor. En primer lugar, aclaró que las pretensiones no se dirigen a controvertir el procedimiento de requisa previsto en el reglamento interno del establecimiento, sino los excesos en la implementación de las medidas previstas en éste. Sin embargo, consideró que no existía un medio de prueba que demostrara los supuestos excesos en los que incurrieron los guardias de seguridad del establecimiento. Por el contrario, la entidad accionada anexó fotografías en las que se veían mujeres sentadas en sillas plásticas de manera lineal y el canino pasando sin bozal alrededor de las visitantes. En particular, indicó que, tal y como lo mostró el establecimiento en su respuesta, el uso del bozal impide la detección de narcóticos, motivo por el cual era razonable hacer este tipo de registro sin ese dispositivo. De otra parte, señaló que la inconformidad del accionante en relación con el decomiso de alimentos comprados por su visitante en el mismo establecimiento penitenciario, no fue puesta en conocimiento a través de la petición que elevó a sus directivas. Además, explicó que corresponde al establecimiento determinar qué elementos son permitidos dentro de las celdas, y dicha prohibición no resulta violatoria de los derechos fundamentales del actor. Con fundamento en tales argumentos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales invocados por el accionante. D.Actuaciones en sede de revisión 1. La Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 7 de octubre de 2019[9], en el que formuló una serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con el fin de dilucidar cómo se lleva a cabo el registro de personas en ese centro de reclusión. De otra parte, vinculó, en calidad de autoridad accionada, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Además, formuló preguntas a la entidad con el fin de aclarar cuáles son los protocolos de registro a las personas privadas de la libertad y a sus parejas, para la realización de la visita íntima. En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante correo electrónico recibido el 17 octubre de 2019[10], el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías dio respuesta a cuatro de las nueve preguntas formuladas por este Tribunal. En el documento, suscrito por un dragoneante del establecimiento, no se explicó por qué se omitió dar respuesta a cinco de las preguntas restantes. Específicamente, el funcionario del establecimiento informó a esta Corporación lo siguiente: - El procedimiento de registro está reglado por: (i) la Resolución No. 2378 de 2018 “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”[11]; (ii) el manual del INPEC para la utilización de medios caninos en los establecimientos de reclusión y sedes administrativas[12]; y (iii) el manual del INPEC de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones[13]. - Tanto el registro antes de entrar al centro de reclusión, como la requisa de las personas privadas de la libertad después de la visita conyugal, requieren el uso de caninos, según los artículos 71 y 84 del Reglamento Interno. - Los instrumentos alternativos para detectar narcóticos y el porte de objetos en el cuerpo de los visitantes son el detector manual, la silla detectora y los arcos detectores de metales. - Por último, a la pregunta sobre el mecanismo de detección que se utiliza para registrar a hombres y mujeres antes y después de la visita conyugal, se limitó a transcribir el manual de requisa del INPEC, según el cual existen tres niveles de registro de personas. El registro de primer nivel se lleva a cabo con arco detector de metales, silla detectora de metales o equipo de seguridad electrónica. El de segundo nivel, al que se deben someter quienes tengan contacto con las personas privadas de la libertad, se realiza con los mismos elementos del registro de primer nivel, pero requiere quitarse los zapatos, el cinturón, la chaqueta y sacar los objetos de los bolsillos. El de tercer nivel se aplica exclusivamente a las personas privadas de la libertad en distintas circunstancias, una de éstas es después de la visita conyugal. Implica: (i) quitarse la ropa hasta tener una prenda que cubra las extremidades inferiores (puede ser pantalón, falda o pantaloneta) y otra que cubra el tronco, “sin presentar desnudez” (según el Manual de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones del INPEC, la desnudez implica “nada de ropa o con poca ropa -solo ropa interior-”), y (ii) someterse a un registro en la modalidad de cacheo, en el cual el guardia no debe tener contacto con la piel de quien es registrado. Además, mediante correo electrónico recibido el 17 octubre de 2019[14], el INPEC dio respuesta a la tutela. La entidad solicitó su desvinculación del trámite y se abstuvo de responder las preguntas que le fueron formuladas. En particular, indicó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías daría respuesta a tales cuestionamientos, por cuanto “tienen de primera mano la información de los hechos narrados por los tutelantes”. 2. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 22 de octubre de 2019[15], en el que requirió: (i) al INPEC, para que respondiera directamente las preguntas que le fueron formuladas en el Auto del 7 de octubre de 2019, con el fin de aclarar cuáles son los protocolos de registro a las personas privadas de la libertad y a sus parejas para la realización de la visita íntima; y (ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, para que respondiera las cinco preguntas planteadas en el Auto del 7 de octubre de 2019, las cuales se abstuvo de responder, todas dirigidas a aclarar cómo se realizó el registro de personas el domingo 3 de marzo de 2019. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de octubre de 2019[16], el apoderado judicial del INPEC informó a esta Corporación lo siguiente: - El reglamento general para la realización de requisas y detección de narcóticos en los visitantes y los internos es el manual del INPEC de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones. - El registro de personas antes de entrar al centro de reclusión y la requisa de los internos después de la visita conyugal, requieren del uso de caninos, porque ese es el único mecanismo efectivo con el que cuenta el INPEC para detectar narcóticos. - El protocolo para la detección de narcóticos en las requisas mediante caninos, que deben ser hechas sin bozal, está regulado en el manual del INPEC para la utilización de medios caninos en los establecimientos de reclusión y sedes administrativas. - La única alternativa para detectar narcóticos es el uso del binomio canino (canino-funcionario) y para detectar objetos en el cuerpo de los visitantes se usan la silla BOSS por sus siglas en inglés (Body Orifice Security Scanner[17]) y el detector de metales Garrett. - Actualmente el INPEC cuenta con 157 sillas BOSS distribuidas en los 132 establecimientos que tiene a cargo. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías cuenta con cuatro sillas detectoras de metales de esta naturaleza. - Cuando no existe una máquina de detección como la silla BOSS se utiliza el dispositivo de detección de metales manual Garrett y el arco de detección metálica. - A la pregunta sobre si existe algún mecanismo de detección que requiera quitarse la ropa, o conlleve tocar el cuerpo de quien es requisado, indicó que el registro de tercer nivel, que requiere quitarse unas capas de ropa, única y exclusivamente aplica para las personas privadas de la libertad. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías no dio respuesta a las cinco preguntas que le fueron planteadas, a pesar de haber sido requerido mediante Auto del 22 de octubre de 2019. A continuación, se transcriben las preguntas referidas. a) En la respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías a la petición elevada por el señor Francisco Javier Pico Rivero, se explica que los caninos no pueden llevar bozal al momento del registro, porque la detección de narcóticos sería imposible. ¿Cuál es el protocolo para la detección de narcóticos en las requisas mediante caninos y, en particular, qué medidas de seguridad se adoptan para evitar que ocurra un accidente cuando se realiza este procedimiento? b) ¿El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías cuenta con silla detectora de metales, denominada BOSS por sus siglas en inglés (Body Orifice Security Scanner)? c) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías cuenta con otra tecnología que permita la requisa a internos y visitantes? d) Describa en detalle el procedimiento de requisa realizado a las parejas de los internos del Patio Tres antes de la visita conyugal del 3 de marzo de 2019. En particular, explique si se les ordenó quitarse la ropa y si el registro implicó tocar su cuerpo. Asimismo, deberá describir las instalaciones en las que se lleva a cabo ese registro e informar cuál es el personal está encargado del mismo. e) Describa en detalle el procedimiento de requisa realizado a los internos del Patio Tres después de la visita conyugal del 3 de marzo de 2019. En particular, explique si se les ordenó quitarse la ropa y si el registro implicó tocar su cuerpo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. Francisco Javier Pico Rivero interpuso acción de tutela, a nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, en razón a que, el domingo 3 marzo de 2019, cuando los internos del Patio Tres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías recibieron la visita íntima, tanto las mujeres visitantes como los hombres privados de la libertad, fueron sometidos a requisas que atentaron contra su dignidad e integridad. En consecuencia, pide que: (i) se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: que cumplan con los mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional y se dé un trato digno a las personas que son sometidas a requisas; y (ii) se impartan las órdenes que sean pertinentes para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. 3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, afirmó que el registro de personas es un procedimiento reglado que es cumplido a cabalidad por el personal de custodia y, por ese motivo, el establecimiento no vulneró los derechos invocados por el accionante. Por su parte, el INPEC solicitó su desvinculación del trámite, por tratarse de un asunto de competencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías. 4. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, ante las requisas presuntamente degradantes a las que fueron sometidos los hombres privados de la libertad y las mujeres que asistieron a la visita íntima. 5. En caso de superar los requisitos de procedencia general, se analizará el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal, cuando un establecimiento penitenciario obliga al accionante a desnudarse y lo somete a requisas en las que se presenta contacto con sus partes íntimas? Para resolver los problemas planteados, se estudiarán los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo, la naturaleza y alcance de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal; y tercero, el marco normativo del registro de personas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Con fundamento en tales consideraciones, se resolverá el caso concreto. A continuación se estudiarán los requisitos generales de procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela - Legitimación activa 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10[18] del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso[19]. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. En este caso, el señor Francisco Javier Pico Rivero invoca la protección de sus derechos a la dignidad humana y a la integridad personal e interpone la tutela a nombre propio, por lo que está legitimado para actuar. - Legitimación pasiva 7. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[20] Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, están legitimados por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas. - Subsidiariedad 8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[21]. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[22]. 9. En esta oportunidad, el accionante afirma que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la dignidad humana y a la integridad personal porque la requisa realizada a las personas privadas de la libertad en el Patio Tres del establecimiento con posterioridad a la visita íntima del 3 de marzo de 2017, fue degradante. En particular, solicita al juez de tutela que ordene al establecimiento accionado que cumpla con los mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, dé un trato digno a las personas que son sometidas a requisas. En ese sentido, contrario a lo que sostuvo el a quo, para la Sala es claro que en este caso el accionante no cuestiona la legalidad del reglamento interno del establecimiento. En efecto, el demandante acude a la tutela porque considera que el establecimiento desconoció mandatos constitucionales y legales al dar un trato indigno a las personas sometidas a la requisa. En ese orden de ideas, el medio de control de nulidad simple no es el mecanismo idóneo para obtener sus pretensiones, dirigidas a prevenir los excesos en la implementación de la medida de registro de personas, prevista en el reglamento interno. Así pues, el demandante no cuenta con un mecanismo judicial distinto de la tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por el establecimiento, y prevenir que los hechos vuelvan a suceder. En consecuencia, la tutela es el mecanismo principal, idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 10. Cabe mencionar que el accionante sugirió que cuando las parejas llevan alimentos para consumir durante la visita, el establecimiento impide que las personas privadas de la libertad los ingresen a las celdas, a pesar de que estos fueron comprados al interior del centro de reclusión. A juicio de la Sala, el hecho aludido por el demandante se justifica en el artículo 66 de la Resolución No. 2378 del 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”, que regula el régimen común de visitas. La norma en cita establece que, una vez terminada la visita, “(…) por disciplina, salubridad e higiene (…) no se permitirá llevar comidas de ninguna especie desde el patio de visitas hasta el pabellón.” En ese orden de ideas, aunque el actor no planteó una pretensión específica en relación con este hecho, parece ser que no está de acuerdo con la prohibición prevista en el reglamento del establecimiento. En esa medida, la tutela es improcedente en relación con este asunto, por cuanto el accionante podría cuestionar la legalidad del reglamento del establecimiento mediante el medio de control de nulidad. Además, de los hechos de la tutela no se deriva una situación de indefensión por el hecho de no poder entrar la comida al patio, actuación que está expresamente prohibida por el reglamento en cita. Por lo tanto, respecto de este hecho no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, por consiguiente, no será estudiado por la Sala en esta oportunidad. - Inmediatez 11. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende, cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen la tardanza para acudir al instrumento constitucional mencionado. En el presente caso, las requisas que el demandante considera degradantes y violatorias de sus derechos fundamentales ocurrieron el 3 de marzo de 2019 y la tutela se interpuso el 22 de abril de 2019. En ese orden de ideas, el accionante tardó menos de dos meses para formular la tutela, término que, a juicio de la Sala, demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez. De otro lado, también debe tenerse en cuenta que en el caso analizado no se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado. En efecto, si bien la requisa del 3 de marzo de 2019 ya sucedió, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que ésta se hizo en el marco de las actividades de vigilancia y control que se llevan a cabo en el establecimiento carcelario. A su vez, las autoridades de este establecimiento sostienen que dichas acciones se ajustan a las normas legales y reglamentarias aplicables, lo que permite suponer su común ocurrencia. Por ende, el asunto a analizar en el presente caso no se restringe a un episodio particular, sino a la práctica de requisas en ese establecimiento penitenciario, que el actor cuestiona por ser contraria a sus derechos fundamentales. 12. Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala analizará el problema jurídico de fondo, anunciado en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia. Por lo tanto, se referirá a los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal. La naturaleza y alcance de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal 13. El artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. El derecho a la dignidad humana guarda estrecha relación con el derecho a la integridad personal, que está consagrado en el artículo 12 de la Carta, según el cual nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 14. Sobre el derecho a la dignidad humana, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades[23] que debe entenderse desde dos dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y de su funcionalidad normativa. Respecto de la primera, este Tribunal ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o de instrumentalización, esto es, privados de su posibilidad de vivir con arreglo a los fines que han trazado para su propia existencia. En ese orden de ideas, el derecho a la integridad física hace parte de la dignidad humana entendida en esa tercera faceta, esto es, la protección de la intangibilidad de los bienes no patrimoniales. De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, esta Corporación también ha identificado tres expresiones de la dignidad: i) como valor, por ser principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) como principio constitucional; y iii) como derecho fundamental autónomo. Este concepto guarda una estrecha relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la identidad personal[24]: 15. De otra parte, en el ámbito internacional, los tratados internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, también reconocen los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal y proscriben el sometimiento de las personas a tratos inhumanos y degradantes. En efecto, los artículos 7[25] y 10.1[26] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27] prevén la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes y consagran la obligación de tratar humanamente a las personas privadas de la libertad. Por su parte, los artículos 5.1. y 5.2.[28] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29] establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad moral y física y que las personas privadas de la libertad tienen el derecho a ser tratadas en forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas. En consonancia con estos derechos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consagró los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas[30]. El principio XXI se refiere a los registros corporales a las personas privadas de libertad y a los visitantes de los lugares de privación de libertad, y establece que estos deberán ser compatibles con la dignidad humana y respetar los derechos fundamentales. Con este propósito, los Estados parte deben utilizar medios alternativos, preferiblemente tecnológicos, y tienen la obligación de prohibir los registros intrusivos vaginales y anales. 16. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la violación de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal cuando las personas son sometidas a requisas que conllevan desnudarse, o que suponen que los miembros del cuerpo de custodia toquen sus partes íntimas. En Sentencia T-269 de 2002[31], la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por una mujer contra un establecimiento carcelario porque cuando entraba al centro prenitenciario era requisada de forma intrusiva. En particular, a la accionante le ordenaban quitarse la ropa interior, le revisaban sus genitales y la obligaban a hacer cuclillas para revisar si portaba algún elemento peligroso en su cuerpo. La Corte estableció que dicho tipo de requisa era un trato inhumano y degradante y, por lo tanto, violaba el derecho al respeto pleno de la dignidad humana, pues la rutina de hacer desnudar a la persona, obligarla a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia, resultaba de por sí vergonzosa y humillante. En ese orden de ideas, sostuvo que esa clase de requisa constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende violatorio del derecho fundamental a la dignidad. De otra parte, advirtió que esta práctica era innecesaria, debido a que existían otros instrumentos para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos. Por último, aclaró que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. En efecto, las personas que acuden a visitarlos también son merecedoras de un trato digno, “más aún cuando estas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad”. En consecuencia, la Corte concedió el amparo y previno al establecimiento para que no realizara requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos. Posteriormente, en Sentencia T-690 de 2004[32], este Tribunal analizó la tutela presentada por una persona privada de la libertad, quien ponía de presente que tanto a él como a su pareja, los obligaban a someterse a requisas que implicaban desnudarse, hacer cuclillas y tocar su cuerpo. En aquella ocasión este Tribunal estableció que ciertas prácticas, que limitan la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio podrían estar permitidas, a condición de que no comporten tratos vejatorios o denigrantes (por ejemplo, las pruebas dactiloscópicas, fotográficas y antropométricas, o los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos). En contraste, no están permitidas las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre sus cuerpos, salvo por razones fundadas y siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni se viole la integridad física. En esa oportunidad, la Corte amparó el derecho fundamental del actor a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que dotara al establecimiento de la tecnología que permitiera detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas a requisas contrarias a su dignidad. Del mismo modo, en Sentencia T-622 de 2005[33], este Tribunal estudió la tutela presentada por algunas mujeres contra un establecimiento penitenciario, por cuanto las sometía a requisas vaginales e impedía su ingreso al cuando tenían la menstruación. En aquella ocasión, la Corte estableció que el período menstrual, como ciclo natural y biológico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su dignidad como ser humano. En ese orden de ideas, indicó que el establecimiento no debía indagar sobre el período de las mujeres, porque ese asunto no tiene ninguna relevancia para el ejercicio de la visita íntima y, por lo tanto, no interesaba al accionado. Por lo tanto, sostuvo que la prohibición establecida en la disposición del reglamento interno, además de ser discriminatoria, era lesiva de la dignidad humana, la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes y la intimidad e integridad corporales. Asimismo, la Sentencia T-1069 de 2005[34] estudió la tutela presentada por una mujer que visitaba semanalmente a su hermano en un establecimiento penitenciario y afirmaba que, además de ser obligada a desnudarse y ser tocada por las dragoneantes de forma morbosa, el examen se hacía en condiciones insalubres porque no cambiaban los guantes. En aquella ocasión la Corte reiteró que no son razonables aquellas requisas que se realicen con desconocimiento del derecho a la dignidad humana. En particular, dijo que las requisas intrusivas practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al visitante, violan el derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ahora bien, esta Corporación aclaró que la jurisprudencia ha aceptado que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos se presenten por razones fundadas, pero para su práctica se debe cumplir con una serie de requisitos, como son: “(i) el consentimiento informado del visitante; (ii) el registro debe ser practicado de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada; (iii) debe existir un mandato legal; (iv) debe mediar la supervisión judicial; (v) la intervención debe realizarse por parte de personal experto y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas”[35]. En Sentencia T-462 de 2009[36], la Corte Constitucional analizó las tutelas presentadas por unos hombres privados de la libertad, que alegaban que el manejo indebido de los perros encargados de hacer las requisas vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles inhumanos o degradantes. En esa oportunidad, este Tribunal advirtió que, si bien la realización de requisas utilizando ejemplares caninos no resulta en sí misma contraria a la Carta, sí puede llegar a serlo por el hecho de que los perros establezcan contacto directo con las partes íntimas de las personas, lo que puede considerarse como una invasión en el cuerpo, contraria a la dignidad y a la integridad personal. En ese sentido, advirtió que la decisión de dejar libres los perros sin que el guía ejerciera dominio sobre ellos para controlarlos efectivamente durante la requisa, permitía que los perros tuvieran contacto directo con los genitales de las personas, y pudieran eventualmente intimidarlas, atemorizarlas y avergonzarlas. En consecuencia, determinó que la requisa con perros representaba una amenaza al derecho fundamental a la integridad personal de los accionantes y podía ocasionar la vulneración efectiva de la integridad personal de quienes eran objeto de la misma. En particular, tuteló el derecho invocado y previno a la entidad accionada para que estableciera un reglamento que dispusiera que durante las requisas realizadas a los internos y a los visitantes, los perros debían mantenerse sujetos mediante la traílla y el correspondiente bozal cuando fuese el caso. Además, indicó que debía imponer los controles necesarios, “con el fin de evitar que se presentaran tratos poco respetuosos contra las personas privadas de la libertad o sus visitantes”. 17. De la jurisprudencia antes citada, resultan relevantes las siguientes reglas: - Las requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a inspecciones de las partes íntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa medida, violan los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal. - Para que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos no violen los derechos fundamentales de quien se somete al registro, se requiere: (i) un mandato legal, (ii) supervisión judicial, (iii) el consentimiento informado del visitante, (iv) que el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada, (v) la intervención debe realizarse por parte de personal experto, y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas. - Para realizar requisas con perros, es necesario que el funcionario de custodia tenga pleno dominio sobre el canino y no haya posibilidad de que éste tenga contacto directo con los genitales de la persona que es sometida a registro. Identificadas las reglas jurisprudenciales que compatibilizan la posibilidad de realizar registros personales en el ámbito carcelario y el derecho a la dignidad humana, a continuación se hará referencia a las normas que regulan la requisa de personas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El marco normativo del registro de personas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios 18. Teniendo en cuenta que el ejercicio del registro de personas en los establecimientos penitenciarios supone la restricción a los derechos de quienes se someten a éste, el Legislador ha regulado su ejercicio de forma expresa. 19. La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” establece que en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos[37]. Además, las medidas que tienen que ver con restricción de derechos se rigen por el principio de intervención mínima, según el cual las garantías de las personas privadas de la libertad sólo podrán ser limitadas según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario[38]. Del mismo modo, la normativa en cita establece que toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser “razonablemente requisada” y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso[39]. En particular, el artículo 112 prevé el régimen general de visitas y dispone que: (i) Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten, deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. (ii) Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. (iii) El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. (iv) Para practicar registros, se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro. (v) Se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. 20. En el mismo sentido, la Resolución No. 2378 del 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”, contiene algunas disposiciones que reglamentan el registro de personas. Específicamente, el artículo 66 del reglamento, que regula el régimen común de visitas, establece que, una vez terminada la visita, las personas privadas de la libertad se someterán a los controles y procedimientos de seguridad de requisa legalmente aprobados por el INPEC. De otra parte, dispone que “(…) por disciplina, salubridad e higiene las comidas preparadas durante la visita deberán ser consumidas con sus familias, no se permitirá llevar comidas de ninguna especie desde el patio de visitas hasta el pabellón.” Además, el artículo 68 prevé los parámetros para el ingreso de visitas. Y reitera el contenido del artículo 112 de la Ley 65 de 1993. Particularmente, establece que “[s]in excepción, toda persona que ingrese al establecimiento deberá ser debida y plenamente requisado [sic] teniendo en cuenta en todo momento que las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física, teniendo en cuenta en los medios y métodos establecidos para tal efecto.” Además, el parágrafo 2º prohíbe expresamente las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas y el parágrafo 3º del mismo artículo reitera que “[l]as requisas se realizarán en condiciones de higiene aptas y demás medidas de seguridad que se adopten dentro del Instituto [sic], y dentro de un marco de respeto a la dignidad humana e integridad física.” De otra parte, el artículo 71, parágrafo 2º, determina que antes y después de practicarse la visita íntima, tanto la persona privada de la libertad como el visitante, serán objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en los procedimientos adoptados por el instituto y dentro del respeto por la dignidad humana. La misma norma advierte que “[e]l incumplimiento por parte de los funcionarios de lo previsto en el presente artículo acarreará la correspondiente investigación disciplinaria por omisión del deber.” Asimismo, el artículo 121 de la resolución en cita reglamenta las requisas y establece que toda persona que ingrese a un establecimiento de reclusión o salga de él, deberá ser requisada apoyados con los equipos electrónicos de seguridad y los binomios (hombre-canino). De igual forma, las personas privadas de la libertad después de cada visita general, particular, íntima, o cuando sean remitidos por fuera del establecimiento, ingresen a él, a cada dormitorio, aulas, talleres, área de sanidad y capilla, serán objeto de registro personal acorde con los procedimientos para tal fin. 21. El manual del INPEC para la utilización de medios caninos en los establecimientos de reclusión y sedes administrativas establece dos procedimientos de registro de personas. El primero es el registro corporal en fila de personas, que se efectúa exclusivamente para la requisa de personas privadas de la libertad. El guía canino procede a registrar con el semoviente, haciendo un recorrido en forma lineal paralelo a todas las personas privadas de la libertad, entre quienes debe haber una distancia de mínimo 60 centímetros. El segundo es el registro corporal a personas sentadas en sillas que se realiza a los visitantes. Las personas se sientan en sillas dispuestas en forma lineal y el guía canino hace un recorrido con el perro, que olfatea a todas las personas sentadas. De conformidad con la respuesta del establecimiento a esta tutela, el registro de personas con binomio guardia-canino se hace a 50 centímetros de distancia y no requiere el uso de bozal porque la detección de narcóticos es imposible con este artefacto. 22. Por último, tal y como lo informó en este proceso un dragoneante del establecimiento penitenciario demandado, el manual del INPEC de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones, diferencia tres tipos de registro de personas: de primer, segundo y tercer nivel. El registro de primer nivel se lleva a cabo con el arco detector s, la silla detectora de metales, y el equipo de seguridad electrónica. El de segundo nivel, al que se deben someter quienes tengan contacto con las personas privadas de la libertad, se realiza con los mismos elementos del registro de primer nivel, pero requiere quitarse los zapatos, el cinturón, la chaqueta y sacar los objetos de los bolsillos. El de tercer nivel se aplica exclusivamente a las personas privadas de la libertad en distintas circunstancias, una de estas es después de la visita conyugal. Implica: (i) quitarse la ropa hasta tener una prenda que cubra las extremidades inferiores (puede ser pantalón, falda o pantaloneta) y otra que cubra el tronco, sin presentar desnudez, y (ii) someterse a un registro en la modalidad de cacheo[40], en el cual el guardia no debe tener contacto con la piel de quien es registrado. En caso de no contar con los equipos de seguridad electrónica o de que los medios electrónicos generen una alerta, el servidor del cuerpo de custodia y vigilancia solicitará a la persona que se ubique en el espacio especialmente destinado para la práctica del registro. Se pedirá que ponga todos los elementos que posea en un lugar visible y se sitúe frente al servidor con los brazos extendidos a los lados formando una línea recta a la altura de los hombros, las palmas de las manos hacia arriba y los pies separados formando un ángulo de 30 grados. A una distancia prudencial y mediante un recorrido sin contacto, se pasa el detector manual de metales. Sólo en caso de no tener detector manual de metales puede hacerse un barrido por contacto sobre las prendas de vestir, el cual no puede conllevar tocamientos en las partes íntimas. 23. En síntesis, el registro de personas está regulado de manera pormenorizada. En términos generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser adelantadas por medios electrónicos y está prohibido cualquier contacto directo con la piel o el roce de las partes íntimas. El incumplimiento de estas reglas por parte de los funcionarios acarreará la investigación disciplinaria correspondiente por omisión del deber. Para el caso de los visitantes, estos deben ser requisados cada vez que entran al establecimiento y, si tienen contacto con las personas privadas de la libertad, se someten al registro de segundo nivel y a ser olfateados por un perro mientras están sentados en sillas. En cuanto a las personas privadas de la libertad, se someten al registro de tercer nivel, y a ser olfateadas por un perro mientras forman una fila y permanecen de pie. Análisis del caso concreto Cuestión previa. Aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 24. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[41], establece la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo, ante la negligencia u omisión de las entidades accionadas de presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo. En este sentido, la Corte ha manifestado que: “La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas[42]. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).”[43] 25. En la respuesta que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías dio a la tutela, la institución se abstuvo de responder directamente las afirmaciones del accionante. En efecto, de forma genérica manifestó que la requisa realizada a las personas privadas de la libertad con posterioridad a la visita íntima “(…) es completamente legal y ajustada a los procedimientos establecidos para los establecimientos de reclusión” y explicó cuáles eran las reglas relativas al registro de personas con binomios caninos. No obstante, no dio respuesta directa a las acusaciones contenidas en el escrito de tutela relacionadas con los excesos en las requisas realizadas a los visitantes antes de la visita íntima y a las personas privadas de la libertad después de que aquella se llevara a cabo, el 3 de marzo de 2019. 26. En consecuencia, en el trámite de la revisión de la presente acción de tutela, mediante Auto del 7 de octubre de 2019, la Magistrada sustanciadora formuló una serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con el fin de dilucidar cómo se lleva a cabo el registro de personas en ese centro de reclusión y, en particular, qué sucedió en las requisas practicadas el 3 de marzo de 2019. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías dio respuesta a cuatro de las nueve preguntas formuladas por este Tribunal y no explicó por qué omitió contestar las cinco preguntas restantes. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 22 de octubre de 2019, en el que requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, para que res...

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