T-609-16
Sentencia T-609/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS
Y ASEGURADORAS-Procedencia
excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
Las entidades pertenecientes al sistema financiero como las
aseguradoras y los bancos prestan un servicio público. Además, los usuarios se
encuentran en una situación de indefensión respecto de ellas. En consecuencia, la acción de tutela es procedente siempre y
cuando el juez constitucional verifique, además de la subsidiariedad y la inmediatez,
que se observa que el actor se encuentra en un estado de indefensión
proveniente de la relación contractual, y que se ven vulnerados los derechos
fundamentales del accionante.
CONTRATO DE SEGUROS-Carácter consensual, bilateral, oneroso y de ejecución
sucesiva
CONTRATO DE SEGURO-Partes o intervinientes
PRINCIPIO DE LA BUENA
FE EN CONTRATO DE SEGUROS
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGUROS-Las aseguradoras sólo
podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización,
cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro
La figura de la reticencia
se refiere a la inexactitud u omisión en la información entregada por el
tomador del seguro en el momento de celebrar el contrato, y cuya consecuencia
es la nulidad relativa del mismo. Específicamente, lo que se sanciona es la
mala fe, por lo que corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de esta.
Adicionalmente, la reticencia no se sanciona cuando el asegurador conocía o
podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.
ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneración o
indefensión
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que existe un deber
constitucional en cabeza de las entidades financieras y bursátiles frente a las
personas en estado de vulnerabilidad o indefensión, de ser solidarios y
considerar la condición que afronta el tomador de la póliza, pues su
desatención puede generar una afectación a los derechos fundamentales de la
persona y provocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona
con discapacidad o con alguna enfermedad grave
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protección constitucional
La tutela
es el mecanismo definitivo y adecuado para la protección y garantía del derecho
al mínimo vital, cuando una persona se encuentra en situación de discapacidad y
debilidad manifiesta, a pesar de la existencia de otros medios judiciales
ordinarios.
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Compañía de Seguros cancelar póliza de
seguro de vida por no haber existido reticencia, por cuanto la peticionaria no
conocía la causa que dio pérdida a su capacidad laboral al celebrar el contrato
Referencia: Expediente T-5.653.895
Acción de
tutela instaurada por Laura Juliana Morales Amaya en contra de la Compañía de
Seguros Bolívar S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve
(9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto
Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el
Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de
Bucaramanga, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en segunda
instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento
de Bucaramanga, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro de
la acción de tutela instaurada por la ciudadana Laura Juliana Morales Amaya
contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Seguros Bolívar).
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Laura Juliana Morales Amaya promovió acción
de tutela el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) en contra
de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, así como el
mínimo vital, y los demás que los jueces estimaran como vulnerados.
Hechos
1. La ciudadana Laura
Juliana Morales Amaya de veinticinco (25) años de edad es madre cabeza de familia
de un niño de cinco (5) años de edad.
2. En el año dos mil
doce (2012) la accionante comenzó a presentar, entre otros síntomas, edemas
blandos localizados en manos y pies, razón por la cual acudió ante
profesionales de la salud, quienes descartaron cualquier síndrome nefrótico
–afectación de los riñones-.
3. A comienzos del
año dos mil trece (2013), después de un año de evaluación de los edemas,
fatiga, inapetencia y espuma en la orina, los médicos determinaron que la
actora padecía de síndrome nefrótico no específico. Luego, a través de una
biopsia se pudo establecer que la peticionaria sufría de lupus erimatoso
sistémico con afectación renal.
4. Después del
diagnóstico, la señora Laura Juliana Morales Amaya comenzó tratamiento médico
el cual no tuvo efectividad, razón por la cual fue realizada una nueva biopsia
a través de la cual los médicos descartaron el diagnóstico previo de lupus y la
diagnosticaron con síndrome nefrótico por lesiones glomerulares y segmentarias.
No obstante lo anterior, los médicos tenían dudas y mantuvieron el dictamen de
lupus, ya que ningún tratamiento aliviaba las dolencias de la accionante.
5. Debido a su
precaria situación de salud, la accionante averiguó por un seguro de vida que protegiera
a su hijo menor de edad en caso de que ella falleciera, o que la cobijara en
caso de quedar en situación de discapacidad.
6. El doce (12) de
agosto de dos mil trece (2013), la peticionaria se acercó a la Compañía de
Seguros Bolívar donde fue asesorada por Natalia Cristina Chacón Velasco. Aduce
la señora Laura Juliana Morales Amaya que cuando comentó su situación médica a
la asesora esta solicitó que diligenciara un formato de declaración de
asegurabilidad y aclaró que la compañía estudiaría su caso, para lo cual la
accionante aportó su historia clínica actualizada, en la cual era claro que
había sido diagnosticada con lupus y síndrome nefrótico por lesiones
glomerulares y segmentarias.
7. El veintitrés (23)
de agosto de dos mil trece (2013), la asesora de Seguros Bolívar se comunicó
con la peticionaria e informó que después de estudiar su historia clínica, la
compañía accedió a celebrar contrato de seguro de vida (póliza GR
2783014254801). Como consecuencia, la accionante se acercó a las oficinas de
Seguros Bolívar y diligenció todos los documentos debidos.
8. En el contrato de
seguro se estipuló una prima anual, teniendo vigencia desde el veintitrés (23)
de agosto de dos mil trece (2013) hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil
catorce (2014), siendo renovado hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil
quince (2015).
9. Los riesgos
amparados por el seguro contratado y sus respectivos valores asegurados eran
los siguientes: (i) muerte de la beneficiaria, por un valor de $30.000.000;
(ii) muerte accidental y beneficios por desmembración, por un valor de
$30.000.000, e (iii) incapacidad total y permanente (más de un 50% de pérdida
de la capacidad laboral), por un valor de $30.000.000.
10. El doce (12) de
octubre de dos mil trece (2013) fue realizada una nueva biopsia a la
accionante, y ese resultado permitió que los médicos diagnosticaran a la
peticionaria con insuficiencia renal crónica estadio III, enfermedad que
posteriormente desencadenó en una falla renal. Actualmente, debe realizarse
diálisis diariamente, ya que sus riñones no funcionan.
11. El veintisiete
(27) de enero de dos mil quince (2015) la accionante solicitó a Seguros Bolívar
el pago de la Póliza contratada, toda vez que debido a su enfermedad fue
calificada por Colpensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 57.25%.
12. Mediante
comunicado DNISV-4893931 del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), la
entidad accionada contestó la petición de la actora y señaló que desconocía su
enfermedad al momento de celebrar el contrato, razón por la cual el contrato
estaba viciado de nulidad relativa, lo que conlleva al no pago de lo
solicitado.
Como sustento de su
afirmación, Seguros Bolívar indica que la accionante firmó una declaración de
asegurabilidad en la que reza “en la actualidad no sufrimos síntomas,
enfermedades crónicas o adicciones que incidan nuestro estado de salud”.
13. La accionante
agrega que debe acudir a urgencias constantemente con ocasión a su enfermedad.
Adicionalmente, debido a las múltiples intervenciones intrahospitalarias, padece
de endocarditis, enfermedad que ha debilitado su corazón. Finalmente, afirma
que se encuentra a la espera de un trasplante de riñón, sin lo cual no le queda
mucho tiempo de vida.
Material
probatorio obrante en el expediente
La
accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Copia de la historia clínica de
la accionante desde el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el
dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) donde consta que la señora
Laura Juliana Morales Amaya padece de insuficiencia renal, endocarditis
bacteriana, entre otras enfermedades. (folios 13-25)
2. Copia de declaración de
asegurabilidad No. 2032410, la cual fue firmada por la accionante el doce (12)
de agosto de dos mil trece (2013). (folio 31)
3. Copia del documento de fecha
doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), donde la accionante autoriza que
la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a que le descuenten un valor de $263.620
mensuales por concepto de prima de seguros y servicios de asistencia. (folio 32)
4. Constancia de renovación de la
póliza de seguro de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). (folios
33-37)
5. Copia de declaración del
asegurado, señora Laura Juliana Morales Amaya donde solicita el amparo
concerniente a incapacidad total y permanente, de fecha veintisiete (27) de
enero de dos mil quince (2015). En dicho documento la peticionaria señala que
padece de insuficiencia renal y que se encuentra en espera de un trasplante de
riñón. (folio 38)
6. Comunicación de Colpensiones de
fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), donde informan que la
accionante padece de una pérdida de capacidad laboral del 57.25% de origen
enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración del jueves trece (13) de
febrero de dos mil catorce (2014). (folios 39-41)
7. Escrito firmado por el Cirujano
de Trasplante de la Fundación Cardioinfantil, Doctor Carlos A. Benavidez, de
fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde informa que a
la señora Laura Juliana Morales Amaya le fue aprobado en junta médica un
trasplante renal, con ocasión a que padece de insuficiencia renal crónica
terminal. (folio 42)
8. Copia del formato de evaluación
pre trasplante renal receptor diligenciado con los datos de la peticionaria el seis
(6) de noviembre de dos mil catorce (2014). (folios 43-46)
9. Escrito del nueve (9) de febrero
de dos mil quince (2015) donde el Departamento Nacional de Indemnización –
Seguros de Vida de la Compañía de Seguros Bolívar S.A da respuesta a la
solicitud de reconocimiento del valor asegurado por incapacidad total y
permanente interpuesta por la señora Laura Juliana Morales.
Al respecto afirma que el
artículo 1058 del Código de Comercio estipula que el tomador está en la
obligación de manifestar todas y cada una de las circunstancias que rodean el
riesgo al momento de contratar el seguro. Adicionalmente, señala que en el caso
de la señora Laura Juliana Morales, la declaración de asegurabilidad que ella
firmó no correspondía con su verdadero estado de salud, por lo que incurrió en
una declaración reticente la cual generó una nulidad en el contrato. (folios
50-51)
10. Declaración extrajuicio de Hernando
Morales Cala de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015),
donde expresa que la accionante Laura Juliana Morales Amaya es madre cabeza de
hogar y en la actualidad se encuentra desempleada debido a la enfermedad que
padece, y su única fuente de ingresos es una pensión de un salario mínimo
vigente, que actualmente percibe. (folio 52)
11. Declaración extrajuicio de Deisy Julieth
Manrique Ballesteros de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
mediante la cual señala que la peticionaria es madre cabeza de familia de Joel
Santiago Landazabal Morales de cinco (5) años de edad, quien depende únicamente
de ella para su subsistencia. (folio 52)
12. Copia del contrato de arrendamiento de
vivienda urbana celebrado entre Marta Eugenia Arango y Robinson Steven
Tarazona, en el que figura la señora Laura Juliana Morales como coarrendataria.
El valor del canon de arrendamiento pactado es de $500.000. (folios 53-54)
13. Copia del contrato de suscripción de la
señora Laura Juliana Morales Amaya a Directv por un valor de $59.900 mensuales.
(folio 55)
14. Copia de la Cédula de Ciudadanía No.
1.095.924.480 correspondiente a la peticionaria. (folio 56)
La
entidad accionada acompañó la contestación de la demanda de tutela con los
siguientes documentos:
1. Copia de la
solicitud-certificado individual de seguro de vida grupo donde se evidencia que
la señora Laura Juliana Morales Amaya contrató la póliza de seguro desde el 23
de agosto de 2013. (folios 74-76)
2. Declaración de asegurabilidad
firmada por la Señora Laura Juliana Morales Amaya el doce (12) de agosto de dos
mil trece (2013). (folio 77)
3. Autorización de descuento por un
valor de $263.620 mensuales. (folio 78)
4. Declaración de Laura Juliana
Morales Amaya del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) donde
manifiesta que padece de insuficiencia renal y que se encuentra a la espera de
un trasplante de riñón. (folio 79)
5. Copia de la respuesta de la
Compañía de Seguros Bolívar S.A. a la señora Laura Juliana Morales Amaya a la
petición de reconocimiento del valor asegurado por el anexo de incapacidad
total y permanente. En dicha contestación la Aseguradora indicó que la accionante
había incurrido en una omisión al momento de declarar su estado de salud, por
lo que se generó la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1058
del Código de Comercio. (folios 80-84)
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Laura
Juliana Morales Amaya estima desconocidos sus derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas, la dignidad humana y el mínimo vital, en razón de la
negativa de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de reconocer a la accionante el
valor asegurado por concepto de incapacidad total y permanente, con el
argumento de que la peticionaria incurrió en una declaración reticente que
generó la nulidad del contrato de seguro.
Al
respecto, la peticionaria expresó que la acción de tutela procede contra aseguradoras
por cuanto los particulares suelen encontrarse en estado de indefensión ante
estos entes[1].
Por otro lado, señaló que la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que
el examen de subsidiariedad no se agota solo con verificar la existencia de un
mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico, sino que el estudio de este
requisito implica que el juez constitucional debe examinar que en caso de que
el accionante cuente con algún medio de defensa, este debe ser eficaz e idóneo,
toda vez que de no serlo, la acción de tutela se convierte en el mecanismo
apropiado para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Así
mismo, el amparo es procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente,
la accionante destacó que la dignidad humana es un principio que debe regir
todas las actuaciones de las autoridades, y que así mismo es un valor fundante
del ordenamiento jurídico colombiano, el cual tiene una estrecha relación con
el derecho a la vida, el cual abarca una serie de elementos que permitan a las
personas desarrollar un proyecto de vida.
Respuesta
de la entidad accionada – Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Patricia
Estrada Restrepo, actuando en representación de la Compañía de Seguros Bolívar
S.A., dio contestación a la demanda de tutela en los siguientes términos:
1. La accionante contrató la póliza
de vida grupo GR-2783014254801 que inició vigencia el veintitrés (23) de agosto
de dos mil trece (2013). Dicha póliza cuenta con las coberturas de vida, doble
indemnización por muerte accidental y desmembración e incapacidad total y
permanente con un valor asegurado de $30.000.000.
2. El veintisiete (27) de enero de dos
mil quince (2015), la señora Laura Juliana Morales presentó reclamación por el
anexo de incapacidad total y permanente. Sin embargo, luego de realizar el
correspondiente estudio, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. resolvió el no
pago de la indemnización, puesto que se logró establecer que la peticionaria
había sido diagnosticada con Síndrome Glomerulonefritis Autoinmune desde antes
de contratar la póliza de seguro, circunstancia que no fue informada al momento
de suscribir la declaración de asegurabilidad, lo que genera una reticencia en
la información y por ende la nulidad relativa del contrato de seguro.
Al respecto señala que el
artículo 1058 del Código de Comercio establece que el Tomador tiene el deber de
informar todos los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo,
toda vez que con base en esta información es que el Asegurador otorga su
consentimiento.
3. La acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para debatir las pretensiones de la accionante, puesto que lo
que ella busca es el cumplimiento de un contrato de naturaleza comercial, por
lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de cualquier
controversia que se suscite entre las partes.
Sentencias
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Por
medio de sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el
Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora
Laura Juliana Morales Amaya al considerar que no se evidencia vulneración
alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ella se encuentra
percibiendo un salario mínimo legal mensual por concepto de pensión. Así mismo,
argumentó que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para la
garantía de sus derechos.
Impugnación
Mediante
escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la ciudadana
Laura Juliana Morales Amaya, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que el
juez incurrió en errores en la valoración probatoria que lo llevaron a una
conclusión alejada de la realidad del caso.
Adicionalmente,
reiteró que como consecuencia de su estado de salud, se encuentra en una
situación económica difícil, ya que no tiene dinero para cubrir sus gastos ni
los de su hijo.
Fallo
de segunda instancia
En
sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó en su
totalidad el fallo proferido por parte del a quo. El juez de alzada
reiteró los argumentos del juez de primera instancia, recalcando que los
conflictos por el no pago de pólizas de seguro deben tramitarse ante los jueces
ordinarios dado su carácter contractual.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
La accionante solicita que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y mínimo vital,
y en consecuencia se ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el pago inmediato
de la suma de dinero pactada en la póliza de seguro de vida grupo
GR-2783014254801, por el anexo de incapacidad total y permanente.
De acuerdo con los hechos descritos por la accionante, corresponde
a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la Compañía de Seguros
Bolívar S.A. vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el
pago de la suma de dinero pactada en el contrato de seguro, con fundamento en
que la peticionaria incurrió en una reticencia al momento de declarar su estado
de riesgo?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
Octava de Revisión considera necesario pronunciarse sobre: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra entidades bursátiles y aseguradoras; (ii) el
contrato de seguro; (iii) el seguro de vida como relación contractual vinculada
con los derechos fundamentales; (iv) la reticencia como elemento que excluye el
cubrimiento del riesgo; (v) la protección especial otorgada a las personas en
situación de discapacidad o debilidad manifiesta y el derecho al mínimo vital; y,
finalmente desarrollará el (vi) estudio del caso concreto.
3. La procedencia de la acción de
tutela contra entidades bursátiles y aseguradoras
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991
establecen como requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela
la subsidiariedad y la inmediatez, por lo tanto, la Sala de Revisión considera
necesario abordar cada uno de ellos como se muestra a continuación, para
después referirse a los casos en los que el amparo es impetrado contra
entidades bursátiles y aseguradoras.
3.1.
Subsidiariedad
El requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela significa que el amparo procede cuando, como regla
general, no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa que
garantice los derechos del o la accionante. Adicionalmente, el amparo procede
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
La Corte Constitucional en
Sentencia T-406 de 2005 fue clara en precisar que el fundamento constitucional
de la subsidiariedad consiste en evitar que el carácter restrictivo y
excepcional de la acción de tutela se vea desnaturalizado por un uso ordinario
y común que la convierta en una herramienta principal de protección de
derechos, toda vez que la Constitución y la Ley han estructurado un sistema
amplio de competencias para que las personas puedan emplear la jurisdicción
ordinaria, de acuerdo con la naturaleza de cada asunto[2]; además, el
primer llamado a proteger los derechos fundamentales de las personas es el juez
ordinario[3].
Así, se busca que la acción de tutela no sea utilizada como una vía paralela a
las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos
fundamentales de las personas.
Ahora bien, el análisis de
subsidiariedad no se agota en examinar la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, por el contrario, es necesario verificar si este es eficaz e
idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales al igual
que la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, se requiere
que el juez constitucional, en cada caso concreto haga un análisis de los
recursos judiciales con los que cuenta el accionante, con el fin de que se compruebe
que el mecanismo de defensa ofrece el mismo nivel de protección que el amparo
constitucional.
En este sentido, la Sentencia
T-662 de 2013 señaló que el otro medio de defensa “(…) ha de tener una
efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la
existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es
inferior a la de la acción de tutela”.[4]
Este requisito se integra con el
artículo 13 de la Constitución Política que refiere el trato preferencial que
deben recibir los sujetos de especial protección constitucional. De esta
manera, cuando de los elementos del caso es posible concluir que la persona que
solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más
flexible para el sujeto[5].
Al respecto, en Sentencia T-662
de 2013, la Sala Novena de Revisión concluyó:
“Los medios de
defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional
se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad
(persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad,
etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar
que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular,
se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de
condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial.
Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad
de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos
casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por
ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma
situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una
labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la
idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.”
Igualmente, en Sentencia T-222
de 2014, la Corte analizó los casos de tres personas quienes adquirieron
créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por
contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Dichos contratos
operarían en caso de muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor
al 50% de los asegurados. En efecto, por causas varias, los actores fueron
calificados con invalidez, sin embargo, las aseguradoras se negaron a pagar la
póliza de seguro argumentando preexistencia. Respecto a la procedibilidad de la
acción de tutela, esta Corporación señaló que si bien los accionantes contaban
con un mecanismo en el ordenamiento jurídico para ventilar sus pretensiones,
este no era eficaz por al menos dos razones a saber:
“En primer
lugar, los casos tienen en común que los peticionarios son sujetos de especial
protección constitucional. En estas circunstancias, la Corte ha dicho que el
requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz para el común
de la sociedad, para aquellos sujetos, no. Efectivamente, los tutelantes
padecen de una discapacidad bastante grave. En los tres asuntos examinados han
perdido, por distintas causas, más del 50% de capacidad laboral. Es decir,
están en estado de invalidez. Pero adicionalmente, en segundo lugar, en la
mayoría de los casos, presuntamente carecen de recursos económicos.”[6]
En este entendido, la Corte
concluyó que “obligar a los accionantes a acudir a un proceso ordinario, es
condicionar la protección de su derecho a un trámite que no se sabe con certeza
cuál será su resultado”[7],
por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado de
defensa judicial de los asegurados.
Ahora bien, en relación con el
contrato de seguro, la Corte ha determinado que la acción de tutela es
procedente siempre y cuando se verifique “una grave afectación de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como
ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad
laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos
casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la
aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado,
se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante”[8].
En síntesis, al momento de
analizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez
constitucional debe verificar (i) que no exista un mecanismo de defensa en el
ordenamiento jurídico, (ii) que en caso de que exista, este mecanismo no es
idóneo y eficaz, (iii) cuando se está en presencia de un sujeto de especial
protección el mecanismo de defensa se presume ineficaz, a menos que del
análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del o la
accionante no impiden que acuda a las vías ordinarias en condiciones de igualdad.
Finalmente, (iv) cuando confirme que está en presencia de un perjuicio
irremediable, el juez debe otorgar la protección constitucional de manera
transitoria[9].
3.2.
Inmediatez
En relación con la inmediatez
como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que ésta “debe presentarse en un término
razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho generador de la afectación y
la presentación de la solicitud ante la justicia, por medio del cual el juez
constitucional pueda advertir la existencia de una situación apremiante para el
actor y su urgente necesidad de recibir medidas frente a ello[10]”[11]
En consideración a la
razonabilidad del plazo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia
de Unificación 961 de 1999 determinó que:
“Teniendo en cuenta este sentido
de proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
Adicionalmente, en Sentencia
C-590 de 2005, la Corte afirmó que “las acciones de tutela deben cumplir con
un plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término
proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho
para evitar que se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada
(…)”[12]
Ahora bien, éste Tribunal
Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias en las cuales
es admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: “(i)
Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a
que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto de sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir al juez; por ejemplo el estado de indefensión , interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[13]”[14] (negrilla
fuera del texto original)
En conclusión, la acción de
tutela se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario que busca
evitar o interrumpir la afectación que sufre una persona respecto a sus
derechos fundamentales. Así, el juez constitucional debe evaluar en cada caso
concreto, la diligencia desplegada por el peticionario en relación con la urgencia
de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una
vulneración presente de sus derechos fundamentales.
3.3.
Procedencia
de la acción de tutela contra entidades aseguradoras y bursátiles
Los artículos 86 de la
Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 determinan que la acción de
tutela procede frente a particulares cuando estos (i) presten servicios
públicos; (ii) atenten gravemente contra el interés público, o, (iii) respecto
de aquellos en los que el o la solicitante se encuentre en estado de
indefensión o subordinación.
Teniendo en cuenta las hipótesis
mencionadas, respecto a particulares que ejercen actividades bancarias y
aseguradoras la Corte Constitucional ha considerado que es posible la
procedencia del amparo en tanto estas prestan un servicio público[15] y sus
usuarios se encuentran en estado de indefensión.
Lo anterior, en concordancia con
el artículo 335 de la Constitución Política que señala que las actividades
financiera, aseguradora y bursátil son de interés público, en razón a que se
basan en la captación de dinero procedente de toda la población. En este
sentido, la Corte en Sentencia C-640 de 2010 precisó que las actividades
financiera y aseguradora suponen un interés público, por lo que su control y
vigilancia se intensifican ya que sus gestiones implican un voto de confianza
por parte de los ciudadanos “cuyo quebrantamiento puede generar
consecuencias catastróficas para la economía de un país”[16].
Al respecto, la Sentencia T-662
de 2013 señaló lo siguiente:
“[L]os ciudadanos confían en que
cuando depositan su dinero en el banco, éste será devuelto cuando así lo
requieran. Igualmente sucede cuando una persona contrata una póliza de seguro y
confía en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora las hará
efectivas cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las
entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro deben contar con
suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago
de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”.
Por otro lado, la jurisprudencia
constitucional[17]
también ha sido asertiva en destacar que las entidades que tienen como
actividad la financiera y/o aseguradora, no sólo prestan un servicio público,
sino que adicionalmente ejercen posición dominante respecto de los usuarios,
quienes a su vez se encuentran en estado de indefensión. Específicamente la
Corte ha dicho que:
“[L]a acción de tutela procede
(…) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es
la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los
bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la
cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas.”[18]
Igualmente, la Sentencia T-136 de 2013, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema
financiero se encuentra por regla general, en una posición de indefensión ante
las entidades del sector.”
En suma, las entidades pertenecientes al sistema
financiero como las aseguradoras y los bancos prestan un servicio público.
Además, los usuarios se encuentran en una situación de indefensión respecto de
ellas.
En consecuencia, la acción de tutela es procedente
siempre y cuando el juez constitucional verifique, además de la subsidiariedad
y la inmediatez, que se observa que el actor se encuentra en un estado de
indefensión proveniente de la relación contractual, y que se ven vulnerados los
derechos fundamentales del accionante.
4. El contrato de seguro
El contrato de seguro da inicio a una relación contractual entre
la compañía aseguradora y el usuario, la cual se encuentra regida por las
normas de derecho civil y comercial[19].
Al respecto, este contrato ha sido definido como aquel “en virtud del cual
una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria
cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la
ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de
cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a
satisfacer un capital o una renta (…)”[20]
En relación con las partes del contrato, la Sentencia C-269 de
1999 en concordancia con lo preceptuado en el Código de Comercio[21] afirmó que “son partes
contratantes: el asegurador,
o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para
ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta
propia o ajena, traslada los riesgos”. (Negrillas dentro del texto original)
A su vez, el artículo 1036 del Código de Comercio establece como
elementos definitorios del contrato de seguro los siguientes[22]:
(i) Consensual: se perfecciona y nace solo
con el consentimiento, por lo que es necesario que exista un acuerdo de
voluntades entre el asegurador y el tomador.
(ii)Bilateral: las partes se obligan
recíprocamente. Igualmente, genera obligaciones para los dos contratantes, para
el tomador, la de pagar la prima y para el asegurador, la de asumir el riesgo y
por ende la de pagar la indemnización si llega a producirse el evento que la
condiciona.
(iii)
Oneroso: el contrato
reporta beneficio para ambas partes. El tomador debe pagar la prima y el
asegurador la prestación asegurada en caso de siniestro.
(iv)
Aleatorio: en el
contrato de seguro tanto el tomador como el asegurador están sujetos a una
contingencia que es la posible ocurrencia de un siniestro.
(v) De ejecución sucesiva: las obligaciones a cargo de los
contratantes se van desarrollando continuamente hasta su terminación.
Ahora bien, el artículo 1045 del Código de Comercio establece
cuales son los elementos esenciales del contrato de seguro, sin los cuales éste
no produce efecto alguno. Dichos elementos son:
(i) Interés asegurable: es considerado el
objeto del contrato. “La relación económica amenazada en su integridad por
uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra
persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular”.[23]
(ii)Riesgo asegurable: “suceso incierto que
no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del
beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los
hechos ciertos salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen
riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro (…)”[24].
Respecto a este punto, el Código de
Comercio estipula que es obligación del tomador declarar los hechos o
circunstancias que determinan el estado del riesgo, razón por la cual la reticencia
o la inexactitud al hacerlo producen la nulidad del contrato. No obstante,
dicha normativa también prevé que “las sanciones consagradas (…) no se
aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido
conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la
declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los
acepta expresa o tácitamente”[25].
(iii)
La prima o precio
del seguro: “comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado
de los riesgo para asumirlos e indemnizarlos en caso dado”[26].
(iv)
La obligación
condicional: “el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador,
mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta a la condición de
ocurrencia de un siniestro”[27].
Adicionalmente, el artículo 1047 del Código de Comercio
establece que el contrato de seguro debe indicar además de las condiciones
generales del contrato, las particulares, entendidas como las siguientes:
“1) La razón o denominación
social del asegurador;
2) El nombre del tomador;
3) Los nombres del asegurado y
del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;
4) La calidad en que actúe el
tomador del seguro;
5) La identificación precisa de
la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;
6) La vigencia del contrato, con
indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de
determinar unas y otras;
7) La suma aseguradora o el modo
de precisarla;
8) La prima o el modo de
calcularla y la forma de su pago;
9) Los riesgos que el asegurador
toma su cargo:
10) La fecha en que se extiende
y la firma del asegurador, y
11) Las demás condiciones
particulares que acuerden los contratantes.”
Ahora bien, respecto del seguro de vida como modalidad
contractual, la Corte Constitucional ha señalado que este es aquel “acuerdo
de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde
el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en
caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos
que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza. El
desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen establecido en
los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio.”[28]
Finalmente, en Sentencia T-309A de 2013, la Sala Cuarta
de Revisión reiteró que además de los elementos anteriores, todo acto jurídico,
en especial el contrato de seguro está sometido a la primacía del principio de
buena fe[29],
el cual es fundamento esencial de los contratos en general. Esto, implica que
las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el
estado del riesgo, “con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la
contratación”[30].
5. La reticencia como elemento que excluye
el cubrimiento del riesgo
La reticencia es una figura contractual, utilizada con
frecuencia dentro del contrato de seguro, la cual se presenta cuando el tomador
de una póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no concuerda
con la realidad, lo que genera que la entidad aseguradora incurra en error al
momento de expresar su consentimiento para obligarse, y expida una cobertura
que no corresponde con la verdadera condición del tomador[31].
El artículo 1058 del Código de Comercio establece que la
reticencia genera la nulidad relativa del contrato puesto que si la entidad
aseguradora hubiese sabido de los hechos omitidos por el/la tomador (a) del
seguro, habría emitido una póliza más onerosa o se hubiera abstenido de
celebrar el contrato. Sin embargo, cuando la inexactitud proviene de un error
inculpable o es subsanada por la aceptación de la entidad, el contrato no es
nulo.
Al respecto, mediante fallo del primero (1°) de
septiembre de dos mil diez (2010)[32],
la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “el deber de informar con exactitud
la información relevante para celebrar el contrato de seguro, era una forma de
materializar el principio de buena fe y en consecuencia, castigar a los
negociantes que actúen de manera deshonesta[33].
En palabras de la Corte Suprema:
“dicha norma ha sido analizada como aplicación
específica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, pues
esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es
el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, comoquiera que esa
manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del
amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de la póliza, en función
de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca”.
En este sentido, es claro que lo que el legislador
buscaba con la inclusión de dicha figura dentro de la normativa comercial, era
privilegiar la buena fe de los contratantes e imponer una sanción a quien no
actúe conforme a dicho principio. Por lo anterior, las sanciones estipuladas en
el Código de Comercio se encuentran dirigidas a quienes subjetivamente hayan
actuado de manera deshonesta[34].
Así las cosas, la reticencia siempre implica mala fe en la conducta del tomador
del seguro, toda vez que es eso lo que se castiga, “no simplemente un hecho
previo celebración del contrato”[35].
En Sentencia C-232 de 1997, la Sala Plena de la Corte
Constitucional estableció que el tomador tiene una carga precontractual, que
exige que exponga unos hechos y circunstancias ajustados a su condición real,
con el fin de lograr el equilibrio en el contrato[36].
Ahora bien, respecto de la prueba de la mala fe, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional consideró que es la aseguradora
quien debe probar que el tomador actuó de mala fe. Esto, encuentra sustento en
que la entidad aseguradora es la única que puede saber con certeza “(i) que
por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii) que se abstendrá de
celebrar el contrato”[37].
En suma, la figura de la reticencia se refiere a la
inexactitud u omisión en la información entregada por el tomador del seguro en
el momento de celebrar el contrato, y cuya consecuencia es la nulidad relativa
del mismo. Específicamente, lo que se sanciona es la mala fe, por lo que
corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de esta. Adicionalmente, la
reticencia no se sanciona cuando el asegurador conocía o podía conocer los
hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.
6.
La protección
especial otorgada a las personas en situación de discapacidad o debilidad
manifiesta y el derecho fundamental al mínimo vital
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que
existe un deber constitucional en cabeza de las entidades financieras y
bursátiles frente a las personas en estado de vulnerabilidad o indefensión, de
ser solidarios y considerar la condición que afronta el tomador de la póliza,
pues su desatención puede generar una afectación a los derechos fundamentales
de la persona y provocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[38].
Sobre el derecho al mínimo vital, la Corte ha señalado que
presenta dos dimensiones así: (i) dimensión positiva, la cual refiere a la
obligación que tiene el Estado y excepcionalmente los particulares, de brindar
las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente, a las
personas que se encuentran en un estado de discapacidad o debilidad manifiesta,
con el fin de evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano- y, (ii)
dimensión negativa, que prevé un límite mínimo de las condiciones dignas y
humanas que merece toda persona, en los términos de la Constitución y la Ley.
Así, la tutela es el mecanismo definitivo y adecuado para la protección y
garantía del derecho al mínimo vital, cuando una persona se encuentra en
situación de discapacidad y debilidad manifiesta, a pesar de la existencia de
otros medios judiciales ordinarios.[39]
Lo anterior, puesto que el derecho al mínimo vital tiene una
estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la
vida en condiciones dignas, toda vez que “constituye la porción de los ingresos del trabajador
o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,
como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.[40]
La Sala Primera de Revisión en Sentencia T-316 de 2015
señaló “que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva
cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido
depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este
derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal
vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta
forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas de
la condición socioeconómica que ha alcanzado a lo largo de su vida”[41]
Al respecto, en Sentencia T-738 de 2011 la Corte consideró que
se vulneran los derechos de una persona con declaratoria de estado de
invalidez, cuando la aseguradora niega el pago de la póliza argumentando
preexistencia del hecho asegurado, cuando la misma fue negligente al omitir
realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos
recientes, con el fin de determinar el estado de salud del asegurado.
Adicionalmente estableció que el hecho de tratarse de una persona en situación
de discapacidad, con más del 50%, eleva el riesgo de vulnerar su mínimo vital,
por lo que el juez de tutela adquiere competencia, pese a que en principio se
trata de discusiones contractuales.
En Sentencia T-662 de 2013, la Corte afirmó que el juez de
tutela debe examinar si la negativa de la aseguradora incide en el ejercicio de
los derechos fundamentales, evento en el cual puede analizar las razones
aducidas por ella y verificar si le asiste o no la razón, caso en el cual,
podrá ordenar su pago. Por el contrario, si no se ven afectados los derechos
fundamentales del peticionario, éste debe acudir a la vía ordinaria.
En este sentido, la Sala Novena de Revisión, en la providencia
mencionada, después de analizar la jurisprudencia existente sobre el tema,
identificó cuatro criterios (enunciativos) para determinar los casos en los
cuales el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre
relaciones contractuales que pueden afectar los derechos fundamentales del
contratante del seguro, a saber:
“En primer lugar
(i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los
derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente
patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir
el crédito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los
créditos hipotecarios, se presume que el interés que se persigue es el de
obtener una vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino
también a su núcleo familiar. Con los créditos de consumo, el análisis de la
Corte fue mucho más riguroso. Si el accionante al no poder trabajar tomó ese
crédito para su subsistencia, se presume que su interés no era simplemente
patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo
para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener
a una familia.
En segundo lugar
(ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de
discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor
riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las
sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es
una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin
embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en
esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran
casos en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto
porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las
cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos
casos la Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la
persona cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación
crediticia sin atentar contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio.
En tercer lugar
(iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus
gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que
solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con
el pago del crédito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte
entendió que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en
riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir
el pago de la indemnización. Incluso, muchos de ellos, como consecuencia de su
invalidez, recibieron pensiones que les permitía sufragar sus gastos.
Finalmente (iv),
el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del
grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de
vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto
determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez,
siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas
para el peticionario.”[42]
Igualmente, en Sentencia T-007 de 2015, la Sala Sexta de
Revisión analizó si una compañía de seguros vulnera derechos fundamentales de
una persona, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida por el
riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia
adquirida por ella, argumentando que la incapacidad que presenta constituye una
incapacidad parcial y no total que impida desempeñar cualquier trabajo, cuando
está acreditada que ésta es del 95.45%. En dicha oportunidad la Sala tuteló de
manera definitiva los derechos al mínimo vital y a la protección y asistencia
de las personas con discapacidad, de la accionante, y ordenó a Seguros Bolívar
el pago del seguro de vida del grupo correspondiente. Específicamente, respecto
al derecho al mínimo vital afirmó:
“Claramente se ve menguado el mínimo vital porque la
peticionaria quedo desempleada por su incapacidad para laborar y no contaba con
un sustento diferente a su salario y la aseguradora no dio cuenta de eso y, por
el contrario, ha mostrado indiferencia total ante un sujeto de especial
protección constitucional. Además ella tomó el seguro previniendo que si le
sucedía algún siniestro podía cubrir sus gastos o los de su familia con este.
La pérdida de la voz, en el caso de una maestra, es una eventualidad grave, que
la imposibilita para desempeñarse en su oficio. Era precisamente esta
contingencia la que fungía como causa para que ella se asegurara.”
Así las cosas, es posible concluir que el ser sujeto de especial
protección es una condición muy importante que el juez de tutela debe
considerar dentro del estudio del caso, toda vez que existe un mayor riesgo de que
los derechos fundamentales se vean vulnerados[43].
Adicionalmente, debe tener en cuenta que la pérdida de capacidad laboral
efectivamente impida la posibilidad de obtener recursos económicos, por lo que
la persona no puede sufragar sus gastos y los de las personas que tiene a
cargo, con lo cual se pone en riesgo su derecho al mínimo vital.
Finalmente, el juez constitucional debe verificar si el
accionante tiene obligaciones familiares, o la presencia de circunstancias
adicionales de vulnerabilidad, ya que únicamente las circunstancias del caso
concreto determinan los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el
operador judicial, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales
son o no excesivas para el peticionario.
7. Análisis del caso concreto
La ciudadana Laura Juliana Morales Amaya instauró acción
de tutela contra la Compañía de Seguros Bolívar con el fin de que fueran
tutelados sus derechos a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital y, en
consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago inmediato de la suma de
dinero pactada en la póliza de seguro de vida GR-2783014254801, por el anexo de
incapacidad total y permanente.
7.1.
Procedibilidad
de la acción de tutela en el caso concreto
Procede
la Sala a verificar en el caso bajo revisión el cumplimiento de las reglas
planteadas en la parte motiva de esta providencia (supra 3), sobre
procedibilidad de la acción de tutela contra entidades bursátiles y
aseguradoras.
La Sala
considera, con base en las circunstancias fácticas enunciadas al comienzo de
esta providencia, que el amparo está llamado a prosperar como mecanismo
definitivo, toda vez que la falta de pago de la prestación solicitada genera un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la señora Laura Juliana
Morales Amaya, como quiera que es un sujeto de especial protección
constitucional y teniendo en cuenta las siguientes razones:
Esta
Corte evidencia que la accionante, señora Laura Juliana Morales Amaya es un
sujeto de especial protección dada su condición de salud, ya que padece de
insuficiencia renal crónica, lo cual ha desencadenado en una falla renal, razón
por la cual debe realizarse diálisis diariamente, ya que sus riñones no
funcionan. Adicionalmente, se encuentra a la espera de un trasplante de riñón,
ya que su condición es muy precaria. Como consecuencia de esto, fue calificada
por Colpensiones el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) con una
pérdida de la capacidad laboral del 57.25%, estructurada el trece (13) de
febrero del mismo año.
Igualmente,
la actora actualmente percibe una pensión de invalidez reconocida por
Colpensiones, por un valor del Salario Mínimo Legal Vigente, es decir $689.454,
suma que se ve altamente reducida por los gastos de la accionante, ya que de
conformidad con las pruebas aportadas, sus gastos ascienden a un valor de
$559.900 mensuales[44],
lo cual la deja con un monto de $129.554 para las demás expensas personales. En
adición, la peticionaria es madre cabeza de familia de un niño de cinco (5)
años de edad, quien depende exclusivamente de ella.
Así las
cosas, la falta de pago de la prestación solicitada genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales de la señora Laura Juliana Morales
Amaya, en particular del derecho al mínimo vital.
En primer
lugar, se debe examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al
respecto, evidencia la Corte que si bien la accionante cuenta con el medio
judicial ordinario para ventilar su pretensión, este es ineficaz para lograr
la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que la peticionaria es un sujeto de especial
protección constitucional, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, permite que el requisito de subsidiariedad se flexibilice, toda
vez que lo que es eficaz para el común de las personas, no lo es para la
accionante. En concreto, observa la Sala que la actora padece de una pérdida de
la capacidad laboral del 57,25%, es decir, se encuentra en estado de invalidez.
Adicionalmente, la tutelante carece de recursos económicos suficientes, ya que
si bien percibe una pensión de invalidez por un valor de $689.454, está no
alcanza a cubrir los gastos en los que ella incurre, máxime teniendo en
consideración que tiene a su cargo a su hijo menor de edad, y de conformidad
con el material probatorio que obra en el expediente, sus gastos mensuales
ascienden a $559.900[45],
con lo cual le queda una suma de $129.554 para vivir.
Entonces,
obligar a la accionante a acudir a un proceso ordinario, implica condicionar la
protección de su derecho a un trámite judicial en el que no hay certeza de cual
sea el resultado. Además, es claro que dada la situación de salud de la
accionante y su condición económica, el daño menoscaba material y moralmente el
haber jurídico de la peticionaria y su hijo, por lo que se requieren medidas
urgentes para conjurar la situación.
En este
sentido, se supera el requisito de subsidiariedad porque la acción de tutela se
erige como el mecanismo definitivo para ventilar las pretensiones de la
accionante.
En
segundo lugar, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez, ya
que aunque transcurrieron nueve (9) meses entre la negativa de la Compañía
Aseguradora y la interposición de la acción de tutela, es evidente que la
reclamación de la accionante se encuentra encaminada a la efectiva protección
de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo
vital, vulneración que persiste en el tiempo, en cuanto continúa sin recibir el
dinero correspondiente a la póliza de seguro.
En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la dilación en la
interposición de la acción de tutela es justificable cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo, lo cual sucede en el caso su...
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