Sentencia T-609 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-609-14 Sentencia T-506/12 Sentencia T-609/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Específicamente sobre el defecto fáctico esta corporación ha señalado que se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente. En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-Actividad peligrosa La actividad de conducir vehículos automotores, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”. Cuando con este tipo de actividades se causa un daño es posible reclamar la indemnización o reparación del mismo a través del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obtención de decisiones de fondo Esta no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional/PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza Las decisiones judiciales inhibitorias atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por lo mismo, solamente resultan admisibles en situaciones excepcionales. No todas las sentencias inhibitorias atentan contra los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto existen circunstancias excepcionales que impiden al juez fallar el asunto de fondo. Solo en casos excepcionales resultan válidas esta clase de providencias cuando, luego de realizar varias interpretaciones posibles, el juez considera que la más adecuada conduce a una sentencia inhibitoria. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Si para el Tribunal generaba duda lo contenido en el informe de la policía, debió decretar las pruebas que considerara necesarias para aclarar la veracidad de los hechos y dilucidar la causa determinante del daño DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Tribunal determinar si el demandado es responsable de los hechos, si se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad o si resulta necesario graduar la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa concurrente Referencia: expediente T-4281422. Acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mosquera Murillo y otros en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en la acción de tutela instaurada por Carlos Mosquera Murillo y otros. I. ANTECEDENTES Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctima- y actuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo, y Yesenia Mosquera Murillo interpusieron la presente acción de tutela con el fin de solicitar que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual se revocó la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y se negaron las súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada en contra de Flota Occidental S.A. y Julio César López Ossa. Para fundamentar la demanda relataron el siguiente acontecer fáctico: 1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela: 1.1. El 22 de octubre de 2009 el señor Carlos Mosquera Murillo -como afectado directo-, la señora Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctima- y actuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y la señora Yesenia Mosquera Murillo -en su condición de hermana de la víctima-, a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y del señor Julio César López Ossa. 1.2. Según lo relatado en el escrito de la demanda, el 3 de septiembre de 2008 a las 2:00 de la tarde, el señor Carlos Mosquera Murillo fue atropellado por un vehículo de servicio público conducido por el señor Julio César López Ossa en calidad de propietario y en operaciones al servicio de la empresa Flota Occidental S.A. 1.3. El accidente, a juicio de los demandantes, se presentó por la acción imprudente del conductor del microbús al realizar una maniobra de adelantamiento en curva, generando graves lesiones al señor Mosquera Murillo quien sufrió una “amputación supracondilia (sic) del pie izquierdo (arriba de la rodilla)”[1]. 1.4. Los demandantes narraron que las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito generaron serios perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Esto en la medida que el señor Carlos Mosquera Murillo no pudo volver a ejercer la actividad de mecánico automotriz y porque sus familiares han tenido que asumir los gastos, no solo del accidente y de los tratamientos médicos, sino también de aquellos derivados de la imposibilidad del afectado de continuar laborando normalmente. 1.5. En primera instancia conoció el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 declaró civil y solidariamente responsables a la empresa Flota Occidental S.A. y al señor Julio César López Ossa. Como consecuencia de ello, los condenó a pagar diferentes sumas de dinero por conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño a la vida en relación y perjuicios morales. Los argumentos del fallador fueron los siguientes: 1.5.1. De manera preliminar sostuvo que: “Adentrándonos sobre la responsabilidad civil extracontractual, de una persona natural o jurídica se requiere que haya cometido una culpa y que de éstas sobrevengan prejuicios al reclamante. O sea, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste. (…) En el caso materia de este fallo, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, está demostrado el daño, el cual se integra con los siguientes elementos: uno de hecho: el perjuicio, y otro jurídico: el atentado o lesión de un derecho; que conforme a la demanda no es otro que las lesiones ocasionadas al señor CARLOS MOSQUERA MURILLO, el día 3 de septiembre de 2008, cuando se movilizaba en la motocicleta (…) y sufrió una colisión con el vehículo automotor (…) conducido por el señor JULIO LOPEZ OSSA y el cual se encontraba al servicio de la empresa Flota Occidental, lesión que fue probada mediante Informe Técnico Médico Legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) y dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (…) [que dictaminó] 35.36% de pérdida de capacidad laboral”[2]. 1.5.2. Más adelante hizo referencia al dictamen pericial rendido en el juicio y al informe de la policía de tránsito y transporte municipal, donde reposa el croquis de la escena del sitio donde ocurrió el accidente, para concluir que: “La peritación indica que la buseta queda en la posición final que aparece en el croquis, después de haber hecho una maniobra de cabrillazo, con la cual buscaba regresar a su carril, después de haber hecho una maniobra de adelantamiento, y como fue aseverado por testigo Jhon Samir Mena, dentro del proceso, se trataba de una curva. (…) Aunado a todo lo anterior revisando detenidamente el croquis del accidente en cita (…) se evidencia con vector 1 y 2 los carriles en los que se movilizaban la motocicleta y la buseta respectivamente; lo que indica que la motocicleta era conducida en el carril que le correspondía; sin embargo nótese que los vehículos colisionaron y fue el vehículo automotor tipo buseta quien refleja un desplazamiento anormal, dado su posición final en la que se encuentra que ha sido desviada al andén por fuera de la calle, indicando con ello la maniobra de adelantamiento realizada y la invasión al carril de la motocicleta. Tal como es aseverado en precedencia por testigos y por el dictamen pericial rendido en el juicio”[3]. 1.5.3. En cuanto a los testimonios rendidos por los señores Jhon Samir Mena Palomeque y Jackson Antonio González Mosquera, solicitados por la parte demandante, señaló: “Los citados testigos son claros y consistentes en el hecho que fue el vehículo de Flota Occidental quien ocasionó la colisión, debido a una maniobra de adelantamiento en curva (…)”[4]. 1.5.4. Finalmente, hizo referencia a las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada. Al respecto señaló: “No obra prueba en el proceso, con la que se logre determinar la culpa en la que incurrió la víctima del citado accidente y sobre el cobro de lo no debido es claro para el despacho que solo se le otorgará a los actores por concepto de indemnización de perjuicios lo que se encuentre probado en el proceso”[5]. 1.6. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, donde indicó de manera preliminar: “Clarificado lo anterior, está claro que cuando de concurrencia de actividades peligrosas se trata y ésta lo es, dado que se suscitó por la colisión de dos vehículos automotores en movimiento, para imputar o atribuir responsabilidad no se acude a la teoría de la culpa, sino de la causalidad, siendo ineludible que se acredite debidamente la causa determinante del daño”[6]. 1.6.1. Al referirse sobre el croquis del accidente y el dictamen pericial señaló lo siguiente: “El croquis del accidente no revela el sitio de la colisión de los dos vehículos involucrados en el accidente. Por la posición en que quedó la buseta, sobre el andén de su carril, es evidente que el conductor hizo una maniobra con la cabrilla que lo condujo a esa posición. Sin embargo, ello por sí solo no prueba que la colisión se halla (sic) suscitado por la invasión del carril, o maniobra de adelantamiento por parte de la buseta y el dictamen pericial rendido tampoco aporta elementos de juicio para dilucidar este aspecto, en aras de establecer cual fue la causa determinante del daño (…) En el caso en examen el auxiliar de la justicia en la adición del informe (…) indica que hubo una maniobra de adelantamiento, lo que carece de respaldo probatorio, toda vez que no hay prueba alguna que indique la existencia del obstáculo en el sitio de los hechos que condujera a dicha maniobra, no se consignó en el croquis, ni hay constancia en el mismo de la existencia de huella de arrastre, ni de frenada. Tampoco lo dice el demandante en su declaración (…) A más de lo anterior, tal informe es hipotético en las conclusiones consignadas, pues indica una posibilidad y no brinda certeza, la que de obrar, debía estar fundamentada, por tratarse de una prueba técnica”[7]. 1.6.2. En cuanto a lo relatado por el señor Jhon Samir Mena Palomeque, testigo de la parte demandante, quien aseguró que el accidente se ocasionó por la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del microbús, el Tribunal aseveró: “Esta versión, en lo que concierne a demostrar la maniobra de adelantamiento por parte de la buseta, no tiene soporte alguno, ya que su afirmación de que el bus se adelantó porque había un carro estacionado, carece de prueba, no hay anotación alguna en el croquis, el demandante nada dijo al respecto en el interrogatorio de parte (…) por lo tanto su dicho no fue corroborado, de allí que no resulte admisible para tener por probada la invasión de carril por parte de la buseta”[8]. 1.6.3. Sobre el testimonio de la parte demandada rendido por el señor Yerling José Quejada Mosquera, quien señaló que el accidente se ocasionó por la invasión del carril de la motocicleta conducida por el señor Mosquera Murillo, el ad quem resaltó: “Al respecto, advierte la Sala que esta afirmación del testigo también carece de respaldo probatorio, ya que no obra ningún otro medio de prueba que lo corrobore y a más de ello, el croquis y el informe pericial nada arrojan al respecto, conforme a lo plasmado en el párrafo precedente en el que se hizo un análisis de estas probanzas, siendo así, no resulta de recibo la propuesta del recurrente de admitir esta como la tesis admisible de la ocurrencia del accidente de tránsito”[9]. 1.6.4. Con base en el anterior análisis probatorio, el Tribunal accionado determinó que no había prueba de la invasión del carril por parte del motociclista, lo que impidió tener por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De igual forma, señaló que tampoco había prueba de la invasión del carril por parte de la buseta. Con fundamento en esas consideraciones, revocó la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda y adicionó la providencia para declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el recurrente[10]. 1.7. Los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el cual fue negado por esa misma corporación al no superar la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil para su procedencia. 2. Solicitud de la acción de tutela: 2.1. Con fundamento en el recuento fáctico reseñado, Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctima- y actuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo, y Yesenia Mosquera Murillo instauraron acción de tutela el 30 de octubre de 2013. 2.2. A juicio de los accionantes el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al concluir que no existía ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasión del carril del bus ni de la existencia de un segundo vehículo que hubiera provocado la maniobra. Sin embargo, en su parecer, el testimonio del señor Jhon Samir Mena Palomeque y el interrogatorio de parte del señor Carlos Mosquera Murillo demuestran lo contrario. Además, sustentan la tutela en que el fallador desconoció que los demandados y el auxiliar de policía alteraron la escena del accidente. De manera concreta, esbozaron los siguientes argumentos: “El Tribunal, atendiendo lo expresado y motivado en los hechos arriba enunciados, incurrió de manera grave en los siguientes defectos: a) Expresó que no existía ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasión de carril del bus, respecto de la víctima directa, que no existía constancia de la existencia de un segundo vehículo que hubiera provocado la maniobra; cuando a folios 2 y 3, cuaderno de prueba y folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada se demuestra lo contrario. b) Dijo que el demandante en su testimonio o interrogatorio nada había dicho en relación con la maniobra del conductor y la presencia del vehículo que trató de invadir el bus, cuando los testimonios como el interrogatorio sí dieron constancia de la maniobra invasiva del bus, a partir, de un segundo vehículo y esta prueba se encontraba a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada interrogatorio de CARLOS MOSQUERA MURILLO. c) Dijo que el testimonio de JHON SAMIR MENA PALOMEQUE, en relación con la maniobra invasiva del conductor del bus y el vehículo al que trató de adelantar el bus, no tenía ningún respaldo, cuando a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada se encontraba el respaldo a dicho testimonio d) Desconoció que los demandados, conductor y el auxiliar habían alterado la escena del accidente tal como se evidencia en la prueba y folios citados en los hechos, razón esta, por la que el croquis no refleja la existencia de otros vehículos”[11]. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que revocó la del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia considerando las pruebas obrantes en el expediente y valorándolas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Contestación de las entidades accionadas. Los demandados guardaron silencio. 4. Decisiones objeto de revisión constitucional. 4.1. Primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado al considerar que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios accionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa o arbitraria. Esbozó que la sentencia atacada contiene un criterio interpretativo coherente de los hechos y de las pruebas el cual debe ser respetado. 4.2. Impugnación. Los accionantes, a través de escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, impugnaron el fallo de primera instancia al considerar que solo se realizó una transcripción formal de los antecedentes de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Manifestaron que la inconformidad no se deriva de la valoración probatoria, “sino en el hecho que el Tribunal de Quibdó se haya inventado dichos y situaciones inexistentes y haya planteado situaciones contrarias a las reflejadas en el proceso”. Adicionalmente, aclararon que su pretensión no era la realización de un nuevo juicio interpretativo o valorativo en sede de tutela, sino que los jueces ordinarios “digan lo que verdaderamente se evidencia en los folios y que ello sea el fundamento valorativo de la decisión del Tribunal de Quibdó, así sea negativa o adversa a [sus] intereses”. 4.3. Segunda Instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de 2014, confirmó la providencia impugnada. Afirmó que la Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que se fundamenta su decisión de la cual puede discrepar el accionante. Agregó que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y los medios de prueba allegados al expediente. 5. Pruebas. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: 5.1. Croquis del accidente realizado por la policía de tránsito el día 3 de septiembre de 2008. (Cuaderno 1, folios 49 a 54). 5.2. Dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Francisco Edgar Realpe Lozano el 17 de abril de 2012, ampliado y aclarado el 4 de julio de la misma anualidad. (Cuaderno 1, folios 59 a 69). 5.3. Acta de audiencia de interrogatorio de los testigos solicitados por la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 70 a 73). 5.4. Acta de audiencia de interrogatorio de los testigos solicitados por la parte demandada. (Cuaderno 1, folios 74 a 77). 5.5. Acta de audiencia de interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Mosquera Murillo. (Cuaderno 1, folios 78 y 79). 5.6. Sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo contra de Flota Occidental S.A. y Julio César López Ossa. (Cuaderno 1, folios 12 a 27). 5.7. Sentencia de segunda instancia proferida el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo contra de Flota Occidental S.A. y Julio César López Ossa. (Cuaderno 1, folios 29 a 47). 5.8. Auto proferido el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante el cual niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 175 a 178). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión: 2.1. Determinar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. Establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó incurrió en un defecto fáctico por no valorar debidamente el acervo probatorio en su conjunto dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. 2.3. Examinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los peticionarios al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual y, a su vez, declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por los demandados. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas; y (iii) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial de fondo. Con base en ello, (iv) se resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[12]. 3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[13]. Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. 3.2. Ante el uso indiscriminado de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”[16]. Más adelante la Corte amplió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[17], incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[18]. 3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, la cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos también denominados“criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[19], dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[25]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte determinó cuáles serían tales vicios, de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27]. i. Violación directa de la Constitución”. (Resaltado fuera de texto). 3.4. Específicamente sobre el defecto fáctico esta corporación ha señalado que se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[28]. En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. Con ello, la Corte ha identificado las distintas manifestaciones del defecto fáctico[29]: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[30]. 2. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[31]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[32]”.(Resaltado fuera de texto). 3.5. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 4. Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas. 4.1. Responsabilidad civil extracontractual. El Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil “sobre las obligaciones en general y de los contratos” regula, entre otros asuntos, lo concerniente a la responsabilidad común por los delitos y las culpas. Específicamente, sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo 2341 dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. En la sentencia C-1008 de 2010 la Corte Constitucional sintetizó la teoría en materia de responsabilidad civil, haciendo la distinción entre aquella de naturaleza contractual y la de carácter extracontractual. Al respecto sostuvo: “La responsabilidad civil contractual[33] ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido[34]. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.[35] En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. (Resaltado fuera de texto). En aquella oportunidad, esta corporación explicó que la citada clasificación se sustenta en una tesis dualista[36] de la responsabilidad civil, que ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia bajo la consideración de que si bien existe la tendencia de unificar ambos tipos de responsabilidad, descarta tal posibilidad en tanto fue el mismo legislador quien previo su regulación autónoma. Sobre este tema señaló que mientras la responsabilidad contractual “juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado”, la responsabilidad extracontractual “opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar”. Particularmente, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, esta corporación ha citado como referente la definición dada por la Corte Suprema de Justicia: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como ‘culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este’. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”[37]. De igual forma, ha indicado que la teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual, es de tradición culpabilista[38], la cual se encuentra fundamentada, para el caso de la responsabilidad extracontractual, en los artículos 2341[39] y 2356[40] del Código Civil, otorgándole al elemento subjetivo “notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización”. 4.2. La responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes. La actividad de conducir vehículos automotores, a la cual se hace específica referencia por tratarse de aquella que dio lugar a los hechos que ahora estudia la Sala, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”[41]. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado en su jurisprudencia: “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01”[42]. Cuando con este tipo de actividades se causa un daño es posible reclamar la indemnización o reparación del mismo a través del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que a la víctima de una lesión causada con ocasión de la conducción de vehículos, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En contraste, el presunto responsable no puede exonerarse probando la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo que exista una norma que indique lo contrario, solo podrá hacerlo demostrando plenamente que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad, sino que obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, que excluyó la autoría por romper el nexo causal[43]. Dentro del examen de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su determinación. Lo anterior corresponde al evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta premisa es la que ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos denominados como “responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil. Sobre el particular expresó: “[L]o anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘[l]a reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa’. (Sent. de 29 de abril de 1987). (Resaltado fuera de texto). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”[44]. (Resaltado original). Bajo ese hilo argumentativo es preciso señalar además que la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente la dificultad en el proceso de verificación del nexo causal y, con ello, resalta que el problema de la causalidad adquiere mayor relevancia cuando el hecho lesivo es la consecuencia de la pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, lo que ha denominado “concausas” o “causas adicionales”[45]. Entre ellas, identifica los eventos en los cuales “si el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, ‘pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo’, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, una de cuyas variables es la contemplada en el artículo 2537 del ordenamiento civil, que prevé la reducción de la apreciación del daño cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él imprudentemente”. Por eso, aclara que para establecer el nexo de causalidad: (i) es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad; (ii) su caracterización supone además “la interrupción de una cadena de circunstancias cuando en ella intervienen elementos extraños tales como los casos fortuitos o los actos de terceros que tienen la virtualidad suficiente para erigirse en el hecho generador del daño y, por tanto, excluyente de todos los demás”; y (iii) también se rompe cuando el daño es imputable a la víctima, porque en muchas circunstancias es ella quien da origen a la consecuencia lesiva, voluntaria o involuntariamente[46]. 4.3. Se concluye de todo lo anterior que la responsabilidad civil extracontractual supone resarcir un daño generado con ocasión de un hecho que no tiene origen en un incumplimiento obligacional sino que opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar. En particular, la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, como sucede con la conducción de vehículos automotores, supone: (i) que la víctima demuestre el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre ambos; (ii) que el presunto responsable solo podrá exonerarse, salvo norma en contrario, demostrando la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal; y (iii) que en los casos de actividades peligrosas concurrentes el juez deba examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño para establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada actor. 4.4. De otra parte, encuentra necesario la Sala hacer una breve referencia a la jurisprudencia de este Tribunal sobre las sentencias inhibitorias. 5. Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial de fondo. Decisiones inhibitorias manifiestas e implícitas. Reiteración de jurisprudencia[47]. 5.1. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 229 de la Constitución se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta corporación ha señalado que se trata de un derecho fundamental estrechamente relacionado con la vigencia y efectividad de otros bienes constitucionales básicos dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, en especial la conservación de la convivencia pacífica y de un orden justo[48]. Lo anterior se sustenta además en el artículo 228 de la Carta en virtud del cual la administración de justicia es función pública y se concreta en la independencia de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial y en su funcionamiento desconcentrado y autónomo. Según ha sido sostenido por la Corte, dichas características “impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio”[49]. 5.2. Es por esa razón que las decisiones judiciales inhibitorias atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por lo mismo, solamente resultan admisibles en situaciones excepcionales. En la sentencia C-666 de 1996 el pleno de esta corporación explicó en qué consisten las decisiones de esa naturaleza: “En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso”. (Resaltado original). Esa misma providencia sintetizó lo relativo al acceso a la administración de justicia y el debido proceso como derechos cuya efectividad se ve involucrada cuando los jueces emiten sentencias inhibitorias. Sobre el acceso a la administración de justicia reiteró que “esta no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella”[50]. Continuó señalando que el alcance de ese derecho fundamental “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados”, sino que “su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[51]. En cuanto al derecho al debido proceso señaló que este “se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él”, y resaltó el papel del juez en la búsqueda de los valores del Derecho como la justicia, la seguridad jurídica y la equidad, y su obligación atender lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, así como los fines esenciales del Estado. Al respecto sostuvo: “De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su función, comprometida ante todo con la búsqueda de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente disposición de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a crítica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo. Así, pues, si se atiende al Preámbulo de la Constitución, que señala a sus preceptos como objetivo prioritario la realización de la justicia y la garantía de un orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (artículo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en últimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (artículo 29 C.P.); si se hace efectivo el acceso de todos a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos”. (Resaltado fuera de texto). En la sentencia T-134 de 2004, la Corte explicó que tales consideraciones se han extendido a aquellos casos en los que la sentencia, a pesar de no ser inhibitoria formalmente, “no resuelve de fondo el problema jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad de derechos o el ejercicio de los mismos”. Sostuvo que con este evento se evidencia de igual forma la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no existe un fallo de fondo que defina la controversia sometida al conocimiento del juez. Con base en esa premisa, distinguió dos formas de sentencia inhibitoria injustificada: (i) el fallo inhibitorio manifiesto, “en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable”; y (ii) el fallo inhibitorio implícito, “caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción”[52]. En la referida providencia esta corporación sostuvo que teniendo en cuenta que ambas formas de sentencia inhibitoria injustificada vulneran el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la acción de tutela se convierte en un mecanismo procedente para controvertirlas, en ausencia de otro mecanismo idóneo de protección judicial. Sobre este punto señaló: “En efecto, cuando el juez injustificadamente deja de resolver materialmente la controversia que se ha presentado a su estudio, interpreta las normas de rango legal en contravía con los mandatos superiores y, por lo tanto, viola de forma directa la Constitución e impide el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso (…)”. Sin embargo, también es cierto que no todas las sentencias inhibitorias atentan contra los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto existen circunstancias excepcionales que impiden al juez fallar el asunto de fondo. Sobre el particular, en la sentencia T-1017 de 1999[53] esta corporación consideró que puede ser que el juez, a pesar de conocer la existencia de múltiples interpretaciones posibles para determinada disposición, considere que una de ellas es la más adecuada a pesar de que la misma conduzca a una sentencia inhibitoria. En esos casos se manifiesta la facultad del juez de adoptar, de manera autónoma e independiente, la interpretación que consideró más adecuada, siempre sujeto al deber de aplicar otros principios y garantías constitucionales, como el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, como límites al principio de la autonomía funcional. Al respecto estimó: “Si bien el principio de autonomía funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos fundamentales - dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia -, así como la obligación del Estado – y, en consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En particular, la Carta asigna a los jueces de la República la función principalísima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su conocimiento, sin una razón objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible, ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. En este caso, no puede alegar en su defensa la aplicación del principio de autonomía funcional, pues ello equivaldría a invertir las prelaciones establecidas por la propia Carta”. 5.3. En definitiva, por regla general las decisiones inhibitorias vulneran los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en la medida que impiden obtener una decisión de fondo y mantienen la incertidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto del litigio. Solo en casos excepcionales resultan válidas esta clase de providencias cuando, luego de realizar varias interpretaciones posibles, el juez considera que la más adecuada conduce a una sentencia inhibitoria. 6. Caso concreto. 6.1. Breve presentación del caso. El señor Carlos Mosquera Murillo y las señoras Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, por considerar que con su decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque revocó la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y negó las súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada en contra de la empresa Flota Occidental S.A. y el señor Julio César López Ossa, sin valorar debidamente varias pruebas que obraban en el expedi...

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