T-609-09
Sentencia T-609/09
Sentencia T-609/09
PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más
exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a
dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva
PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones más favorables según artículo
11 de la Ley 100/93 en tanto exige una menor densidad de cotizaciones y omite
el requisito de fidelidad mínima al sistema
PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del artículo 1 de la Ley 860
de 2003 por afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensión de
invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento
Referencia: expediente T-2270456
Acción de tutela instaurada por Pedro Nel
Molina.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos
mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la
Ciudad de Pereira.
I. ANTECEDENTES
El señor Pedro Nel Molina, por intermedio de
apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Risaralda. El actor sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- El señor Pedro Nel Molina nació el 26 de enero de
1943, de manera que a la fecha cuenta con 66 años de edad.
2.- De acuerdo con el Dictamen Médico Laboral Medicina
Laboral – Pensiones, al accionante le fue diagnosticada una pérdida de
capacidad laboral equivalente al 68.1 % -folio 26-.
3.- Con base en la valoración reseñada el accionante
solicitó su pensión por invalidez, la cual le fue negada por medio de
resolución 002452 de 2008 del Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Risaralda, en razón de no cumplir el requisito de fidelidad previsto por el artículo
1º de la ley 860 de 2003 –folio 24-.
4.- Manifiesta el accionante que no cuenta con un
ingreso diferente al que provendría de su pensión de invalidez y que
actualmente le es muy difícil procurarse una fuente de ingreso alternativa
debido a su edad y su estado de salud.
Solicitud de tutela
Por lo anterior el actor solicita que le sea
reconocido su derecho a seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la
dignidad. Para esto requiere que le sea reconocida una pensión de invalidez que
le permita atender los gastos necesarios para su subsistencia y los de los
familiares que están a su cargo.
Respuesta del Seguro Social – Pensiones
El Seguro Social no contestó la acción contra él
interpuesta.
II. ACTUACIONES
PROCESALES
Primera
instancia
Por medio de auto de 31 de octubre de 2008 se admitió
la acción de tutela interpuesta por el señor Molina contra el Seguro Social -
Pensiones, siendo comunicada al Seguro Social por oficio 1103 de 31 de octubre
de 2008 –folio 28-.
En sentencia de 14 de noviembre de 2008 el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Pereira decidió negar la protección solicitada por
el accionante por entender que no había aportado prueba suficiente de su
condición económica, ni en general de situación alguna que implicara un perjuicio
irremediable; adicionalmente señaló la sentencia que en el presente caso el
accionante no presentaba prueba de haber agotado los recursos administrativos
existentes contra la resolución que le negó la pensión o, al menos, de haber
iniciado el trámite correspondiente.
De igual forma señala que resulta completamente
improcedente la acción de tutela en el presente caso si se tiene en cuenta que
el Seguro Social no desconoció ninguna disposición jurídica, ni ha vulnerado
derecho fundamental alguno.
La sentencia de primera instancia no fue impugnada.
Pruebas
Las pruebas que se aportaron al trámite de la
referencia fueron las siguientes:
a)
Cédula del señor Pedro
Nel Molina –folio 23-.
b)
Resolución 002452 de
2008 por medio de la cual se niega la pensión de invalidez al señor Pedro Nel
Molina –folio 24-.
c)
Declaración Juramentada
ante notario en la que se manifiesta por parte del señor Molina que su esposa y
dos nietos dependen económicamente de él. -folio 25-.
d)
Dictamen Médico Laboral
de Medicina Laboral – Pensiones en el que se diagnostica una pérdida de
capacidad laboral total equivalente al 68.1% y se determina que la fecha de la
estructuración de la invalidez es junio de 2007 -folio 26-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
El presente caso somete a la Sala la
situación del señor Molina, a quien le fue valorada su discapacidad laboral en
un 68.1% y, posteriormente, negada la pensión de invalidez por razón de no
cumplir el requisito de “fidelidad” establecido en el numeral 1º del artículo
1º de la ley 860 de 2003.
Ante esta situación el señor Molina
interpuso acción de tutela argumentando que la exigencia de los requisitos
establecidos por la ley 860 de 2003 respecto de la pensión de invalidez, en
cuanto contemplan requisitos más exigentes, resultan contrarios al principio de
progresividad que debe regir la interpretación y expansión de los derechos
fundamentales y, por consiguiente, vulneran sus derechos al mínimo vital, a la
salud, a la dignidad y a la igualdad.
La acción fue resuelta en primera instancia
por el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, quien negó el amparo solicitado
por considerar que no existía un perjuicio irremediable en esta situación y que
el accionante contaba con otros medios de defensa judicial.
La parte actora no impugnó la sentencia de
primera instancia, de manera que la misma fue remitida a la Corte para su
revisión.
El problema jurídico que se plantea ante la
Sala consiste en determinar si las exigencias previstas por el artículo 1º de la
ley 860 de 2003 resultan acordes con el principio constitucional de
progresividad o si, por el contrario, su aplicación deviene inconstitucional en
aquellos casos donde el resultado sea más restrictivo que el que se hubiese
obtenido con la regulación anterior a la disposición legal mencionada.
Un aspecto que debe resaltar la Sala, en
cuanto resulta esencial en el desarrollo del tema, es que en el interregno
entre la interposición de la acción y la presente sentencia, fue proferida
sentencia de constitucionalidad por parte de la Sala Plena de esta Corporación
en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la ley 860
de 2003. En cuanto la disposición en comento fue el fundamento para negar la
pensión de invalidez al señor Molina y, a su vez, dicha negativa es el
fundamento de la presente acción, considera la Sala que es necesario realizar
una breve referencia a las razones en las cuales la Corte basó su
pronunciamiento.
Por esta razón se abordará las razones que
sustentaron la decisión de la Corte respecto de la disposición en comento y,
posteriormente, se dará resolución al caso.
3. El análisis de constitucionalidad del
artículo 1º de la ley 860 de 2003
En el expediente D-7488 la Corte examinó la
constitucionalidad del artículo 1º de la ley 860 de 2003 y en sentencia C-428
de 2009 del 1 de julio concluyó que el mismo, en cuanto contrario a principios
constitucionales, debía ser declarado parcialmente inexequible. La disposición
en comento consagraba
Art. 1.El
artículo 39 de la ley 100 quedará así:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos
el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,
solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
–subrayado ausente en texto original-
En este caso le correspondió a la Corte resolver si
los requisitos establecidos por la ley 860, en comparación con los previstos
con el artículo 39 de la ley 100, resultaban regresivos y por tanto iban en
contra de los artículos 48 y 53 de la Constitución.
La Corte concluyó que el artículo 1º de la ley 860
prevé requisitos más exigentes que la disposición que estaba reformando, es
decir, el artículo 39 de la ley 100 de 1993. Para que fuera concedida una pensión
de invalidez la disposición de la ley 100 exigía el cumplimiento de 26 semanas
de antigüedad en cualquier tiempo, siempre que el solicitante estuviere
cotizando al momento de consolidarse la invalidez; o 26 semanas durante el año
inmediatamente anterior, en aquellos casos en que el solicitante no estuviera
cotizando al momento de producirse el estado de invalidez. La nueva disposición
exigía haber cotizado por lo menos 50 semanas durante los últimos tres años y,
adicionalmente, el requisito conocido como ‘fidelidad’ al sistema, que consiste
en haber cotizado por lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento
en que se cumple 20 años y aquel en que se califica por vez primera el estado
de invalidez.
La Corte consideró que la exigencia de 50 semanas de
cotización no era una exigencia regresiva en cuanto, no obstante aumentar la
exigencia numérica de semanas de cotización, amplió el tiempo a tener en cuenta
para el cumplimiento de dichas semanas. Igualmente, eliminó la diferencia entre
afiliados cotizantes y no cotizantes al momento de la evaluación de la
invalidez, lo que puede interpretarse como un elemento de mayor garantía dentro
del sistema. De esta forma, aunque en principio pareciera que se trata de una
norma regresiva, en realidad amplió las posibilidades para acceder a dicha
pensión por parte de la población, por lo que no quebranta ni el principio de
progresividad, ni la prohibición de la regresión establecidas en los artículos
48 y 53 de la Carta Política y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Algo diferente ocurría con el nuevo requisito
de la ‘fidelidad’ al sistema de seguridad social en pensiones, en virtud de que
la medida creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el punto de
vista constitucional, ya que no existía antes de la promulgación de a ley 860
y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de
los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista. Por esta
razón la Corte no encontró que, desde el punto de vista constitucional, esta disposición
tuviera una finalidad legítima y plausible que justificara la nueva exigencia
para acceder a la pensión de invalidez, esto es, el haber cotizado el 20% del
tiempo transcurrido entre la fecha en que arribó a la edad de 20 años y el
momento de la primera calificación de invalidez.
Las razones expuestas llevaron a la Corte a concluir
en la sentencia C-428 de 2009 sobre la inexequibilidad del requisito de
‘fidelidad’ al sistema; en este sentido la parte pertinente de la decisión
consagra:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el
numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la
cual se declara INEXEQUIBLE.
De esta forma fue expulsado del ordenamiento el
requisito de la fidelidad, dejando como única exigencia para el reconocimiento
de la pensión de invalidez el haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante
los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.
4.- El caso concreto
En el presente caso el accionante interpuso acción de
tutela en contra de la resolución 002452 de 2008 expedida por el Seguro Social
Pensiones en la cual se le niega la pensión de invalidez.
Al analizar el caso en primera instancia el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Pereira denegó el amparo por no haberse demostrado
por parte del accionante que la negativa de conceder la pensión implicó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y por no haber agotado los recursos
ordinarios existentes contra la resolución del Seguro Social.
Para la resolución del caso en concreto se analizará
la procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, la aplicación de
los requisitos previstos en la ley 860 de 2003.
4.1. Procedibilidad de la acción de tutela en el
presente caso
Respecto de la procedibilidad de la presente acción,
observa la Sala que por su intermedio se pretende el reconocimiento de una
prestación económica, lo cual en términos generales excede del ámbito previsto
para la acción de tutela. Precisamente, la existencia de mecanismos ordinarios
de solución de las controversias que se presentan en estas materias ha
originado que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya
previsto que la acción de tutela no es el instrumento procedente para el
reconocimiento de acreencias laborales o de derechos pensionales[1]. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta:
“Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de la solicitud
del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporación ha sido
consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general,
improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su
naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones
ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de
carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de otros
medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto
las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente
las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto
de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en
principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio
para decidir sobre tales pretensiones.”[2]
Sin embargo, cuando se comprueba que los medios
ordinarios no resultan ni idóneos ni eficaces para garantizar de forma adecuada
el derecho a la seguridad social – pensiones- y que una desprotección en este
sentido implicaría una afectación de las condiciones de vida que tenía la
familia del discapacitado en grado tal que se podría afectar su derecho al
mínimo vital o a la alimentación, impidiendo así que llevara su existencia en
condiciones mínimas de dignidad, la acción de tutela se erige como el mecanismo
adecuado para precaver la protección iusfundamental requerida.
Otras consideraciones pertinentes en estos casos serán
la condición de persona de la tercera edad del actor o de la actora, su
condición de sujeto de especial protección, y el deber de especial protección
que, de acuerdo con el art. 46 de la Constitución, surge para el Estado, la
sociedad y la familia respecto de los sujetos en esta condición, el cual
resulta incompatible con el tiempo de respuesta de los medios ordinarios dentro
del sistema jurídico, el que resulta excesivo si se tiene en cuenta que se
resuelven casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos
económicos.
En este sentido, se tiene que en el presente caso el
accionante es una persona perteneciente a la tercera edad[3],
que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita satisfacer sus
necesidades básicas, que a su cargo se encuentran su señora esposa y dos nietos
y que no cuenta con las condiciones físicas para procurarse un ingreso distinto
de tipo laboral. Son estas razones suficientes para entender que son necesarias
medidas urgentes que eviten un perjuicio irremediable, máxime en protección de
una persona que pertenece a un grupo respecto del cual la Constitución exige
una especial consideración y protección.
Con base en lo anterior, en el presente caso y por
estas precisas circunstancias es necesario declarar la procedibilidad de la
acción de tutela.
4.2. De los requisitos establecidos en el artículo 1º
de la ley 860 de 2003 para obtener pensión por invalidez
En el presente caso la negativa para conceder la
pensión de invalidez se basó en un único argumento, cual fue el no cumplimiento
del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. En efecto, la
resolución 002452 de 2008 del Seguro Social, entre sus considerandos,
estableció
“Que en el expediente obra dictamen médico laboral emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se establece que el (la)
asegurado(a) presenta una pérdida de capacidad laboral del 68%,
estructurada a partir de 28 de JUNIO de 2007.
“Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia
Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros
Sociales, se establece que el (la) asegurado(a) cotizó a este Instituto en
forma interrumpida un total de 343 semanas, de las cuales 154 semanas se
cotizaron en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con
posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la
prestación solicitada, y acredita un 14.81% de fidelidad de cotización al
sistema al haber cotizado 343 semanas entre el 26 de ENERO de 1963, fecha
en la que cumplió 20 años de edad y el 16 de AGOSTO de 2007, fecha en la que
efectuó la primera calificación del estado de invalidez.” –subrayado ausente en
texto original-
Encuentra la Sala que, como fue explicado
anteriormente, la disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al
sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito por
ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión de
invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los referentes a
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los
últimos tres años[4].
Con base en lo anterior, y tras recordar que el señor
Molina cumple con los requisitos actualmente vigentes para obtener pensión de
invalidez[5], esta Sala de Revisión
ordenará le sea reconocido su derecho a obtener la pensión de invalidez.
Podría objetarse que la estructuración de la invalidez
fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, la que se
encontraba vigente al momento de presentar los elementos fácticos que sustentan
la petición de la garantía.
Esta posición resulta fácilmente refutable, en el
entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir
una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el
carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,
inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental[6],
por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo
y no constitutivo.
Adicionalmente, y si en gracia de discusión se
aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que
restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la
decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las
situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la
vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional
obligaría a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de
manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el
sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron
conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas
de los derechos.
Con base en los anteriores argumentos esta Sala
revocará el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y en su
lugar reconocerá el derecho fundamental a la pensión de invalidez del señor Molina.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Pereira y, en consecuencia, CONCEDER por las razones antes expuestas el
amparo solicitado.
Segundo: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la Resolución 002452 de 28 de marzo de 2008
del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, por la cual “se
resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de
Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”.
Tercero: DECLARAR que el señor Pedro Nel Molina tiene derecho a la
pensión de invalidez y, en consecuencia, ORDENAR que en el lapso de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente
providencia ésta le sea reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Risaralda.
Cuarto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005,
T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006,
T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007,
T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia T – 177 de 2008.
[3] Debe aclararse que anteriormente, y ante un vacío
normativo al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional asumía que
la “tercera edad” comenzaba cuando se superaba el promedio de vida de los
colombianos certificado por el DANE; sin embargo, a partir de la expedición del
artículo 2º de la ley 1251 de 2008 y de los artículos 1º y 7º de la ley 1276 se
llena este vacío, pues se establece que pertenecerán a la tercera edad las
personas que cuenten con más de 60 años de edad, siendo obligatorio
garantizarles todos beneficios que se derivan del ordenamiento constitucional y
legal por su condición de sujetos de especial protección.
[4] Cabe anotar cómo, antes
de que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposición, en
respuesta a casos similares la Corte Constitucional a través de sus Salas de
Revisión había proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del
artículo 1º de la ley 860 era inaplicada en virtud del carácter regresivo de la
misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencias T – 1040 de 2008 Sala
Novena de Revisión T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T – 104 de
2008 de la Sala Cuarta de Revisión, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de
Revisión y T – 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisión, entre otras.
[5] Como puede observarse el señor Molina tiene una
incapacidad laboral valorada en 68% -superando el 50% de incapacidad exigido
por el artículo 38 de la ley 100 de 1993- y durante los tres años anteriores a
la configuración de la invalidez cotizó un total de 154 semanas –superando
claramente la exigencia normativa de 50 semanas cotizadas durante los últimos
tres años-.
[6] Sentencias T – 1040 de 2008 Sala Novena de Revisión
T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T – 104 de 2008 de la Sala Cuarta
de Revisión, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión y T – 1048 de 2007
de la Sala Tercera de Revisión, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.