T-609-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-609/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de licencia de
maternidad
SEGURO SOCIAL-Desorganización administrativa no puede afectar
reconocimiento y pago de licencia de maternidad
Queda aclarado que el Seguro Social, no solo contaba
con la información que le reclamaba a la accionante como inexistente sino que
además, tenía claridad en cuanto a que la accionante como trabajadora
independiente afiliada a dicha E.P.S. había cancelado de manera anticipada el
aporte correspondiente al mes de marzo de 2003, tal y como se lo exige la ley,
pago que fue recibido por el Seguro Social, y respecto del cual dio su
aceptación. Por tal motivo, y ante la contundencia de la prueba ya mencionada,
es evidente que la accionante tuvo desde el momento mismo del parto, el derecho
a que la prestación económica, que ahora reclama por esta vía, le fuera
reconocida y cancelada por el Seguro Social sin que se justificara una demora
de casi TRES AÑOS, ocasionada, como se aprecia en este momento, en el claro
desorden administrativo al interior de tal entidad.
Referencia: expediente T-1327512
Acción de tutela promovida por Marleny
Socha Arévalo contra la E.P.S. del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y por la
Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en la acción de tutela
instaurada por Marleny Socha Arévalo contra la E.P.S. del Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
La accionante, interpuso la presente acción de tutela
con base en los siguientes hechos:
1. La accionante, quien se encuentra afiliada a la
E.P.S. del Seguro Social, dio a luz a su hijo Camilo Andrés Terán Socha el 9 de
junio de 2003, fecha a partir de la cual remitió la documentación respectiva
para la reclamación de la correspondiente licencia de maternidad.
2. No obstante, mucho tiempo después, exactamente el
30 de agosto de 2005, la accionante elevó un derecho de petición a dicha
E.P.S., con el fin de que se le informará de manera clara y detallada el
trámite que se le había dado a la reclamación hecha en junio de 2003, en
relación con el pago del auxilio de maternidad a que tiene derecho.
3. Señala que luego de radicada dicha petición y de no
recibir respuesta alguna, nuevamente se acercó a las oficinas del Seguro Social
en donde había radicado su petición, lugar en el cual le fue entregada una
fotocopia de su petición radicada días antes, sobre la cual de puño y letra el
funcionario que la atendió le indicó, que no se había validado el periodo 2003-03
de sus aportes, y le indicó verbalmente, que debía entenderse con “la mutual”,
para solucionar dicho inconveniente.
4. Frente a estas indicaciones, la accionante
considera que no se ha dado respuesta efectiva a su derecho de petición y que
más de dos años esperando para que le sea resulta su petición, es tiempo más
que suficiente.
Por todo lo anterior, considera que le ha sido violado
su derecho fundamental de petición, razón por la cual solicita se ordene a la
E.P.S. del Seguro Social que le de una respuesta, de fondo concreta, íntegra y
específica a su petición.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito recibido por el juez de primera instancia
el día 31 de octubre de 2005, el señor Gerente Seccional para Cundinamarca y
D.C. del Seguro Social, se pronunció en relación con esta tutela en los
siguientes términos:
“PRIMERO.- Mediante el oficio 1-3-1
No. 2874 de 9 de junio de 2004, se informó a la señora MARLENY SOCHA ARÉVALO,
C.C. No. 20.471.164, que la incapacidad serie No. 053571, a la fecha no ha sido
liquidada, debido a que consultada la base de datos de la GERENCIA NACIONAL DE
INFORMATICA, no figura el ciclo de marzo de 2003, y que es necesario
presentar fotocopia de dicho pago que ha debido ser cancelado con anterioridad
a la causación. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
“SEGUNDO.- Mediante el oficio 1-3-1
No. 0269 de 21 de enero de 2005, se informó a la señora MARLENY SOCHA ARÉVALO,
C.C. No. 20.471.164, que la Asociación Mutual “AYUDAS SOLIDARIAS”, debe validar
el Medio Magnético del periodo de cotización 2003-03, identificado con el
número de radicación 190059020039412, remitiendo copia de lo actuado al I.S.S.
para proseguir con el trámite de reconocimiento de la licencia por maternidad
serie No. 053571.
“TERCERO.- Mediante el Oficio 1-3-1
No 5475 de 10 de Octubre de 2005, y con el fin de proceder a la Licencia por
Maternidad Serie No. 053571, expedida a la señora MARLENY SOCHA ARÉVALO, se
requirió del concurso al Jefe (sic) Departamento Nacional de Conciliación,
para que el aportante AYUDAS SOLIDARIAS, valide el periodo de cotización
2003-03. Lo anterior debido a que en varias oportunidades se ha indicado a la
mutual la necesidad de validar dicho periodo ya que tenemos otros casos sin
solucionar a consecuencia de este hecho.
“CUARTO.- El Decreto número 783 de
2000, dispone en su artículo 9, El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 de
2000, quedará así:
‘2. Licencias por maternidad. Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo, sin perjuicio de los
demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas
conforme a las reglas de control de la evasión.’
“Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente
expuesto, resulta claro que, la EPS-ISS, aplicará la normatividad vigente,
frente a los pagos hechos por los empleadores o trabajadores independientes.
“La Empresa Promotora de Salud del I.S.S.,
considera que de otorgarse el pago de dichas prestaciones, se ocasiona en la
práctica el menoscabo del equilibrio financiero de la Entidad y por tanto no es
procedente el reconocimiento de la mencionada licencia.
“Téngase en cuenta, los anteriores
argumentos para determinar el reconocimiento o no de las prestaciones
económicas por incapacidades especialmente las referentes a la maternidad, por
parte del I.S.S.
“QUINTO.- Por tales consideraciones,
Señor Juez, respetuosamente solicito se tenga resuelta la petición,
considerando que la omisión por parte no solamente del accionante sino del
empleador ASOCIACIÓN MUTUAL AYUDAS SOLIDARIAS, NIT. 830059797-7, al no
validar oportunamente lo requerido por los aportes de su Trabajadora la señora
MARLENY SOCHA ARÉVALO C.C. No. 20.471.164 lo hace responsable de conformidad
con la ley de hacer efectivo el pago de la prestación económica.
“Habida cuenta
de lo anterior, la petición material que ha dado origen a la presente acción
queda sin contenido alguno, solicitamos a su Honorable Despacho NIEGUE la
tutela.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
En sentencia del 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Veintisiete Penal del
Circuito de Bogotá, concedió la tutela por violación del derecho de petición.
Consideró el a quo, que en efecto, la E.P.S. del I.S.S. ha rebasado
ampliamente el término razonable para responder de fondo a la accionante, pues
no puede considerarse tampoco como respuesta o resolución de fondo la
información brindada a la accionante, resultando admisible la solicitud de
amparo. Por lo anterior se ordenó al I.S.S. que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta decisión, respondiera, si aún no
lo hubiere hecho, a la solicitud de reconocimiento y pago de la incapacidad o
auxilio de maternidad presentado por la accionante desde junio de 2003, la cual
fuera reiterada en varias oportunidades. Igualmente, previno a la entidad
accionada para que adoptara las medidas necesarias a fin de evitar que
situaciones como la presente se continúen presentando.
2.
Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, la cual en sentencia del 24 de enero de 2006, revocó la decisión de
primera instancia, y en su lugar, denegó el amparo solicitado.
Consideró el ad quem que vistas las
circunstancias del caso, es claro que la E.P.S. del I.S.S. no solo le dio las
indicaciones pertinentes a la accionante sino también hizo lo mismo con la
ASOCIACIÓN MUTUAL AYUDAS SOLIDARIAS, a efectos de que aportaran copia del pago
correspondiente al mes de marzo de 2003, y se allegaran el medio magnético
correspondiente para consolidar la información que se encontraba pendiente.
Así, no obstante lo anterior, ni la respectiva mutual ni la misma accionante
han aportado los documentos requeridos, razón por la cual resulta imposible
resolver de fondo la petición de la accionante.
De esta manera, no es de recibo que la accionante
considere vulnerado el derecho invocado, si evidentemente, un funcionario del
Instituto de los Seguros Sociales le indicó la exigencia que debe cumplir para
obtener el pago de su licencia de maternidad, no pudiendo el juez
constitucional ordenar a la entidad accionada resolver de fondo una petición,
cuando la misma esta incompleta, y menos, cuando se dio curso a la solicitud de
acuerdo al procedimiento administrativo.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 17, fotocopia de respuesta suscrita por Dora
Jiménez Linares Prieto Asesora VI Seguro Social de fecha 9 de junio de 2004 y
dirigida a la accionante en la que le informa lo siguiente:
“En atención a su solicitud, le(s) informo
que la(s) incapacidad (es) serie No. 053571, expedida a su nombre con N° C.C.
20.471.164, a la fecha no ha sido liquidada, debido a que consultada la base de
datos de la GERENCIA NACIONAL DE INFORMÁTICA, no figura el ciclo de marzo de
2003.
“Por lo
anterior es necesario presentar fotocopia de dicho (s) pagos (s), que ha debido
ser cancelado con anterioridad a la causación de cada uno del (los) certificado
(s) en la Avenida caracas N° 18ª - 49 ventanilla de incapacidades, citando el
número de este oficio, anexando el certificado de afiliación al ISS.
- Folio 18, Nuevo escrito dirigido a la accionante y
suscrito por la misma asesora del Seguro Social, de fecha 21 de enero de 2004
en el que lo informa:
“Me permito
informar que la Asociación Mutual “AYUDAS SOLIDARIAS”, debe acercarse a la
Carrera 10 N° 64 – 60, Departamento Nacional de Conciliación, para efecto de
validar el Medio Magnético del periodo de Cotización 2003-03, identificado a la
Avenida 19 N° 14 – 21, Piso 7°, Edificio CUDECOM, Oficina de incapacidades,
para proseguir con el trámite de reconocimiento de Licencia por Maternidad
Serie N° 053571.”
- Folio 6, fotocopia del derecho de petición que
radicara la accionante el día 30 de agosto de 2005 ante el Seguro Social, en el
que indica lo siguiente:
“MARLENY SOCHA ARÉVALOS, mayor de edad,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 20’471.164 de Chía, vecina y
residente del municipio, obrando en ejercicio del derecho fundamental de
petición, consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política de
Colombia, reglamentado por los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso
Administrativo se sirva informarme, de manera clara y detallada cual es el
trámite que se le ha brindado (sic) mi reclamación realizada por
concepto del pago de auxilio de maternidad al cual tengo derecho como madre del
menor CAMILI ANDRÉS TERÁN SOCHA, nacido el 9 de junio de 2003.
“Lo anterior por cuanto desde su fecha de
nacimiento el 9 de junio de 2003 presente la documentación respectiva y hasta
la fecha no se me ha brindado ninguna respuesta de fondo sobre el particular,
agradecería igualmente, que el pago debido se realice una vez sea resuelta esta
petición ya que considero que más de dos años son suficientes para aclarar y
solucionar esta situación.”
- Folio 19, fotocopia de escrito de fecha 10 de
octubre de 2005, suscrito por la Asesora VI del Seguro Social SC y DC Dora
Jimena Linares Prieto, dirigido a la Jefe del Departamento Nacional de
Conciliación del Seguro Social en el que expone lo siguiente:
“Con el fin de proceder a reconocer la
Licencia por maternidad Serie No. 053571, expedida a la señora MARLENY SOCHA
ARÉVALO, requerimos su concurso para que el aportante AYUDAS SOLIDARIAS, valide
el periodo de cotización 2003-03.
“Lo anterior debido a que en varias
oportunidades se le ha indicado a la mutual la necesidad de validar dicho
periodo ya que tenemos otros casos sin solucionar a consecuencia de este
hecho.”
V. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE
Mediante Auto de fecha 2 de junio de 2006, el
Magistrado Sustanciador de la presente sentencia, consideró necesario vincular
a trámite de esta acción de tutela a la Asociación Mutual Ayudas Solidarias,
entidad que podía verse afectada por una decisión en la tramitación de la
misma, particularmente, frente a la Revisión que actualmente se surte, ante la
Corte Constitucional.
Fue así como, mediante oficio de fecha 9 de junio del
presente año, la Secretaria General de esta Corporación, remitió al despacho,
documento suscrito por la Representante Legal de la Asociación Ayudas
Solidarias, que consta de 31 folios.
Dicha entidad intervino señalando lo siguiente:
1.
Con fecha 9 de octubre
de 2003 se radicó la solicitud de pago de la licencia materna 053571 de la
afiliada SOCHA AREVALO MARLENY, cédula de ciudadanía 20.471.164 de Chía, por el
nacimiento de su hijo.
2.
Abril 6 de 2004, la
mutual envía solicitud para que se le preste atención al pago de incapacidades
que se relacionan y dentro de la cual figura la licencia de la señora Marleny
Socha.
3.
En junio 9 de 2004, le
comunican a la señora Marleny Socha que el pago de la licencia no es posible
debido a que en la base de datos de la Gerencia Nacional de Informática del
Seguro Social no figura el ciclo de marzo de 2003.
4.
Febrero 9 de 2005, se
da respuesta a la comunicación HHD-DC13319 de octubre 29 de 2004, donde se nos
informa que para el ciclo 2003-03 se encuentra el registro de pago pero no ha
validado el medio magnético a pesar de tener comunicación de julio 16 de 2003
GNR_DC_4380 donde nos informan que consultada y verificada la información de
los periodos 200301, 200302, 200303, 200304 de la sucursal 002 por
formulario y medios magnéticos, ya se encuentran registrados en la base de
datos del ISS, adjunto fotocopia.
5.
Junio 1 de 2005,
Derecho de Petición enviado a la Doctora SANDRA PATRICIA QUEVEDO, Jefe
Departamento Nacional de Conciliación del Seguro Social, en el que explicamos
muestro carácter de Agrupadora o Intermediaria de Afiliación Colectiva de
trabajadores independientes y del servicio doméstico con autorización de la
Superintendencia Nacional de Salud y en NINGÚN MOMENTO como EMPLEADOR, como lo
consigna el señor Reynaldo Ramírez Restrepo – Gerente de la Seccional del
Seguro Social. Tampoco ha habido negligencia de parte de la Mutual por no
validar el medio magnético, ya que lo han devuelto por haberse pagado medio
salario mínimo, sin tener en cuenta que se trata de un caso especial, como se
ha pretendido hacer saber en muchas oportunidades y por varios medios sin que
se consiga ser escuchados. De este derecho de petición a la fecha no tenemos
respuesta.
6.
Con fecha 22 de
noviembre de 2005, se envió nuevamente derecho de petición, esta vez al Doctor
LEONARDO CHAVARRO FORERO, Gerente Nacional de Recaudo del Seguro Social, del
cual tampoco hemos recibido respuesta alguna, en donde se resume lo actuado con
respecto a la generalidad de las prestaciones económicas que han sido afectadas
por no haberle dado al Seguro Social, solución alguna, vuelvo y repito, por ser
el caso de las Entidades de Afiliación Colectiva de trabajadores independientes
y del servicio doméstico, un caso especial, al no ser EMPLEADORES. Como en este
Derecho de Petición se resume la legalidad de la Mutual y lo actuado al
respecto me permito solicitar que esta copia sea tenida como parte integral de
la comunicación.
Como pretensiones se tuvieron las siguientes:
1.
Que se tenga en cuenta
que no existe relación laboral entre los afiliados y la Asociación Mutual
“Ayudas Solidarias”.
2.
Que se valide el medio
magnético correspondiente al ciclo 2003-03 teniendo en cuenta que a unas
mutuales se les valido y a otras no, y que la única que exigió el pago del
salario completo a partir de marzo fue el Seguro Social, todas las demás EPS lo
exigieron a partir de ABRIL de 2003, pues para la fecha en que se promulgó el
Decreto 510 (5 de marzo de 2003), ya todas habían efectuado sus pagos con medio
salario mínimo.
3.
Que se falle la tutela
a favor de la señora MARLENY SOCHA AREVALO, ya que cumple los requisitos
estipulados en el Decreto 047 de 2000, art. 3 Numeral 2 Periodos Mínimos de
Cotización.
Junto con los documentos anexos al anterior escrito,
obran entre otros una carta de fecha 9 de febrero de 2005 que fuera recibida
por el Seguro Social el 15 del mismo mes, en la que la representante legal de
la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, en respuesta a la comunicación hecha
por el Seguro Social GGD-DC-13319 de octubre 29 de 2004, señala lo siguiente:
“Me permito referirme al ciclo 2003-03 del
cual se encuentra el registro de pago, pero no se ha validado el medio
magnético.
“Soy Representante Legal de una Asociación
Mutual que a la referida fecha tenia autoliquidación (sic)[1]
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para realizar afiliaciones
colectivas al Subsistema de Seguridad Social en Salud.
“En tal situación la Asociación asume el
carácter de agrupadora o de intermediaria de trabajadores independientes, si ustedes
verifican información sobre pagos, cada uno de ellos ha pagado por anticipado,
si se afilian en enero pagan en enero, por anticipado, caso contrario a los
trabajadores dependientes quienes pagan febrero en febrero pero liquidado sobre
la nómina de enero, de tal suerte que cuando fue promulgado el Decreto 510 de
marzo 5 de 2003, ellos ya habían hecho los aportes de la asociación, con medio
salario mínimo mensual legal vigente, tal como se hizo el pago por intermedio
de la asociación, es por esta razón que ustedes no han validado el medio
magnético, pero si ustedes observan en este caso, cada una de estas afiliadas
es la responsable de sus pagos y hay muchas que ya se retiraron de la Mutual,
siendo muy difícil conseguir que se pague el otro cincuenta por ciento (50%)
del IBC, lo cual esta afectando el pago de incapacidades de algunas afiliadas.
“Como se trata de un caso muy especial
solicito a ustedes muy cordialmente darle solución a esta validación para no
afectar a quienes tienen derechos que no han sido cancelados.”
En un posterior escrito de fecha
22 de noviembre de 2005, con similares argumentos a los expuestos en el
documento atrás transcrito, y a los cuales le adicionó otros de orden legal,
dicha entidad aclara la ausencia de relación o vinculo laboral con las personas
a ella afiliadas, siendo esa entidad, una simple intermediaria de afiliados
independientes, quienes son los responsables de los pagos que por concepto de
aportes en salud deben realizar mensualmente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala de Revisión entrar a determinar si la
presente acción de tutela resulta viable como mecanismo excepcional para
reclamar el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, respecto de la
cual se inició su reclamación hace casi tres años, tiempo durante el cual las
entidades accionadas, particularmente el Seguro Social, han dilatado tal
reconocimiento con base en la presunta inexistencia de algunos documentos que
permitan confirmar que la madre cumplió con los requisitos legales para
reclamar tal prestación. Además, debe establecerse si la pretensión principal
de la actora es ciertamente el respuesta de su derecho de petición, o el
efectivo reconocimiento y pago de su derecho prestacional.
Para resolver el problema jurídico planteado se
reiterara la posición jurisprudencial asumida por esta Corte en relación con la
licencia de maternidad y su protección constitucional por esta vía judicial.
3. Consideración inicial.
Resulta importante advertir que si bien la
accionante alega como violado su derecho fundamental de petición, es claro que
las entidades accionadas, particularmente el Seguro Social, dieron respuesta a
los diferentes escritos por ella presentados, respecto de los cuales se
produjeron las respuestas que evacuaron de manera formal su reclamación, pero
cuyo trasfondo y verdadera finalidad perseguida, corresponde claramente a una
reclamación para el reconocimiento y pago de la licencia que por maternidad
alegaba tener derecho. Es así como la verdadera intención de la accionante con
la interposición de la presente acción de tutela, consiste en reclamar la
efectiva protección de sus derechos fundamentales, a la protección especial a
la mujer, al derecho al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños.
4. La licencia de maternidad y su
protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha
señalado directrices para la procedencia de la acción de tutela dirigida al
pago de una licencia de maternidad; las cuales se reseñan a continuación:
1. La licencia de maternidad como derecho
prestacional, no es susceptible de protección por vía del amparo
constitucional. No obstante, cuando este derecho tiene un vinculo inescindible
con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tales como a la
vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el reconocimiento de tal
derecho y su efectivo pago se configura como un derecho fundamental por conexidad,
siendo así protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
2. Ahora bien, el reconocimiento de la prestación
económica derivada de la licencia de maternidad, deja de ser una reclamación
netamente de carácter legal, de competencia de la justicia laboral, y pasa a
ser constitucionalmente relevante, cuando la satisfacción del mínimo vital de
la madre y del recién nacido dependen del efectivo pago de tal prestación. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
3. De otra parte, es responsabilidad de la empresa
promotora de salud realizar el pago de la mencionada licencia de maternidad,
con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo,
si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o
si los mismos fueron rechazados por extemporáneos, será este último quien
deberá asumir el pago de la prestación económica que por licencia de maternidad
tienen la trabajadora. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
4. Con todo, si el empleador canceló extemporáneamente
los respectivos aportes y la empresa promotora de salud aceptó dicho pago,
estaremos frente a un allanamiento a la mora, razón por la cual la respectiva
E.P.S. no podrá negarse a realizar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
5. Finalmente, a efectos de que la acción
de tutela resulte ser el mecanismo apropiado para reclamar el pago de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, es preciso que
dicha reclamación sea planteada por la madre ante los jueces de tutela dentro
del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la
jurisprudencia planteada por esta Corte según la cual “siendo la voluntad
del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364
días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación”. (Sentencia T-999 de 2003).
5. Caso concreto.
En el presente caso, la accionante dio a luz a su hijo
el día 9 de junio de 2003, y desde ese mismo momento reclamó el reconocimiento
y pago de la respectiva prestación económica derivada de la licencia de
maternidad.
Si bien en el expediente no obra copia de tal
solicitud o de algún derecho de petición presentado dentro del año siguiente al
nacimiento de su hijo (junio 9 de 2003), es claro que tal reclamación si se
efectuó dentro de dicho término, por cuanto en el expediente obra una carta de
fecha junio 9 de 2004, suscrita por la Asesora VI del Seguro Social, Dora
Jimena Linares Prieto, en la que señala que por medio de la misma, está dando
respuesta a una solicitud hecha previamente por la accionante en relación con
la reclamación de una licencia de maternidad. De esta manera es claro que la
accionante reclamó el reconocimiento de la prestación económica que por
licencia de maternidad tenía derecho, y que dicha reclamación la hizo dentro
del término dispuesto jurisprudencialmente por esta Corte en sentencia T-999 de
2003, la cual señaló la necesidad de reclamar el reconocimiento de una licencia
de maternidad por lo menos dentro de los 365 días siguientes al parto, lo que
en efecto así ocurrió.
Ciertamente, las diferentes comunicaciones que le han
sido entregadas por el Seguro Social, a la accionante en relación con su
pretensión de pago de licencia de maternidad, resolvieron la inquietud
planteada y en esa medida no desconocieron su derecho fundamental de petición.
Sin embargo, como ya se indicó al inicio de estas consideraciones, la intención
final de la accionante con tal petición, ha de traducirse en el interés puntual
y concreto, por obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica de
la licencia de maternidad.
En efecto, la actora, reclama el pago de la prestación
económica por licencia de maternidad, dinero que en su momento hubiera servido
para garantizar su mínimo vital y el de su hijo, pues tal y como se puede
constatar a folios 8 y 9 del expediente, el ingreso mensual de la accionante
tan solo correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente de la época,
razón más que suficiente para asegurar la improrrogable necesidad de que dicha
licencia se le hubiere pagado en su momento.
Ahora bien, aún cuando ya han pasado cerca de tres
años desde el momento en que la accionante dio a luz a su hijo, es claro que la
accionante de manera oportuna, había iniciado las gestiones tendientes a
reclamar el pago de su licencia de maternidad, reclamaciones que se dieron a
través de la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, y que obtuvieron por
respuesta la exigencia por parte del Seguro Social de algunas condiciones y
documentos que escapaban a su responsabilidad, como quiera que el suministro de
la información en relación con la entrega de los soportes físicos y magnéticos
en los que se podía corroborar que en efecto se había realizado el pago los
aportes correspondientes, es una responsabilidad y una gestión que atañe
exclusivamente al empleador y/o intermediario, y a la Empresa Promotora de
Salud, y por ello, no puede en consecuencia, constituirse en un requisito
exigible a la afiliada que reclama el reconocimiento de su prestación por
maternidad.
En efecto, los trámites administrativos y de otra
índole relacionados con la documentación y el soporte de la efectiva cancelación
de los aportes que debe hacerse a la respectiva E.P.S., es una gestión
totalmente ajena al cumplimiento de los requisitos que la ley ha señalado a los
usuarios que pretendan reclamar el reconocimiento y pago de una prestación
económica de estas características.
Ciertamente, las diferentes respuestas entregadas por
el Seguro Social a la accionante a lo largo de un amplio lapso de tiempo, no ha
hecho más que dilatar de manera injustificada una reclamación que ciertamente
depende de una gestión más oportuna, dinámica y exigente del I.S.S. frente a
los empleadores o como en este caso, frente a los intermediarios autorizados
para tal efecto, pues es evidente que la situación que motivó la interposición
de esta acción de tutela, corresponde a un simple problema de desorden en un
trámite netamente administrativo, en el cual no puede, ni tiene por que
intervenir la accionante para que el mismo se realice y culmine adecuadamente.
Por ello, en el presente caso, y en el entendido de
que el problema de la accionante no es el único que se presenta entre el Seguro
Social y la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, es claro que el primero cuenta
con los mecanismo adecuados para exigir de éste último, el suministro de la
información necesario para el reconocimiento de las prestaciones económicas,
que como en este caso, corresponde a la licencia de maternidad de la
accionante.
Sin embargo, vistas las pruebas solicitadas por esta
Sala de Revisión, se puede advertir que la Asociación Mutual Ayudas Solidarias,
en efecto había adelantado todas las gestiones ante el Seguro Social a efectos
de que esta entidad entrara a reconocer y liquidar la licencia de maternidad de
la accionante y de otras madres en igualdad de circunstancias.
En efecto, a folio 45 del cuaderno principal del
expediente, obra una carta de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por la Dra.
Sandra Patricia Quevedo R. Jefe del Departamento Nacional de Conciliación del
ISS, en la cual le informa a la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, que
consultada y verificada la información por formulario y medios magnéticos
correspondiente a los periodos 200301, 200302, 200303, 200304 de
la sucursal 002, “ya se encuentran registrado en la base de datos del ISS.”
De esta manera, es claro, que la presunta inconsistencia en la base de datos
del Seguro Social, en la cual había justificado la demora en el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad de la accionante, se había solucionado
desde esa fecha, es decir, julio 16 de 2003, lo cual confirma el desorden
administrativo del Seguro Social en el manejo de la información que le es
suministrada por los empleadores o como en este caso por la Asociación Mutual
Ayudas Solidarias, simple intermediaria en la afiliación al SGSSS de
trabajadores independientes.
De esta manera, queda aclarado que el Seguro Social,
no solo contaba con la información que le reclamaba a la accionante como
inexistente sino que además, tenía claridad en cuanto a que la accionante como
trabajadora independiente afiliada a dicha E.P.S. había cancelado de manera
anticipada el aporte correspondiente al mes de marzo de 2003, tal y como se lo
exige la ley, pago que fue recibido por el Seguro Social, y respecto del cual
dio su aceptación como se desprende de la comunicación de fecha 16 de julio de
ese mismo año. Por tal motivo, y ante la contundencia de la prueba ya
mencionada, es evidente que la accionante tuvo desde el momento mismo del
parto, el derecho a que la prestación económica, que ahora reclama por esta
vía, le fuera reconocida y cancelada por el Seguro Social sin que se
justificara una demora de casi TRES AÑOS, ocasionada, como se aprecia en este
momento, en el claro desorden administrativo al interior de tal entidad. Por ello,
esta Sala concederá la tutela de la referencia.
En consecuencia, deberá el Seguro Social, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, iniciar y agotar las gestiones
tendientes al reconocimiento y pago de la prestación económica que por licencia
de maternidad reclama la señora Socha Arevalo, en tanto que los documentos que
alegaba que no reposaban en su base de datos y cuya ausencia supuestamente
imposibilitaba el reconocimiento de la licencia de maternidad de la señora
Socha Arevalo, ya habían sido entregados por la Asociación Mutual Ayudas
Solidarias desde junio de 2003, tal y como consta en documento expedido por el
mismo Seguro Social. Así, el trámite de reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad de la mencionada accionante, deberá agotarse en un plazo máximo
de cinco (5) días.
VII. DECISIÓN.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2006 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela. En su lugar, CONCEDER
la tutela, por violación de los derechos fundamentales de petición, protección
especial a la mujer, derecho al mínimo vital y derechos fundamentales de los
niños.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Seguros Social, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, iniciar las gestiones tendientes al
reconocimiento y pago de la prestación económica que por licencia de maternidad
reclama la señora Marleny Socha Arevalo, vistas las consideraciones expuestas
en esta sentencia. El trámite de reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad de la mencionada accionante, deberá agotarse en un plazo máximo de
cinco (5) días.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corregido a mano se lee ‘autorización’
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.