T-609-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-609/04
DERECHO A LA
FILIACION-Elemento integrador del estado civil de
las personas/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
El derecho a la filiación, entendido
como el derecho a tener certeza y reconocimiento legal sobre la línea de
parentesco que une a los padres con sus hijos, la cual puede ser matrimonial,
extramatrimonial o adoptiva, del cual se derivan derechos y obligaciones entre
las partes, es un elemento que integra el estado civil de las personas y que se
relaciona directamente con el derecho a su nombre, los cuales a su turno,
constituyen atributos propios de la personalidad jurídica.
DERECHO A LA
FILIACION-Controversias surgidas en investigación
de la paternidad deben resolverse en tiempo razonable
El derecho de toda persona a reclamar
su filiación implica una resolución de fondo de las controversias planteadas en
el proceso de investigación de paternidad en un lapso de tiempo razonable y sin
dilaciones injustificadas, pues lo que se encuentra en juego es la
consolidación de una serie de derechos y obligaciones que surgen a partir de la
definición del estado civil de la persona, los cuales son básicos para la
existencia digna del ser humano y el desarrollo libre de su personalidad.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Omisión en la
práctica de pruebas genéticas
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneración por omisión del
ICBF en la práctica de pruebas genéticas
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Competencia para
contratar con laboratorios públicos y privados las pruebas de paternidad
Aunque el parágrafo transitorio del
Decreto 2112 de 19 de julio de 2003 facultó al ICBF por el término de 1 año a
partir de su vigencia, para contratar ciertos laboratorios públicos y/o
privados que reunieran los requisitos de ley para la práctica del citado
examen, ésta entidad no ha dado cabal cumplimiento a tal potestad, limitándose
a indicar que tal proceso se encuentra en trámite y que se encuentra a la
espera de su efectiva puesta en marcha. Para ésta Sala, tal actitud de la
entidad accionada pone en evidencia una conducta negligente respecto a la
responsabilidad social que le ha sido encomendada. No era suficiente entonces,
con que el ICBF empezara a realizar los trámites para contratar los
laboratorios respectivos, pues su labor consistía en ejecutar inmediata y
efectivamente por el término de 1 año, la potestad contractual que le fue
conferida.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Información a familiares sobre fecha en que se practicará la prueba
con marcadores genéticos de ADN
Referencia:
expediente T-859829
Acción de tutela instaurada por Martha Elena Duran Blanco en
representación de Valentina Duran Blanco contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar - I .C.B.F..
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora
Martha Elena Duran Blanco en representación de su hija menor Valentina Duran
Blanco, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F..
I.-
ANTECEDENTES
1.- Hechos.
La señora Martha
Elena Durán Blanco interpuso acción de tutela en representación de su hija
menor Valentina Duran Blanco, contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar - I.C.B.F., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, “la progenitura responsable”, a la alimentación, al nombre y a tener
una familia. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada ha dilatado la
práctica del examen genético de ADN requerido, dentro del proceso de
investigación de paternidad seguido contra el pretenso padre de la menor ante
el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Para el efecto, fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
Señala que entre
ella y el señor Adolfo León Cardona Jiménez procrearon a la menor Valentina
Duran Blanco quien cuenta con tres años y medio de edad. Agrega que el 18 de
enero de 2002 interpuso demanda de investigación de paternidad en contra de
aquel, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el
cual mediante auto de 16 de abril de 2002 decretó la prueba genética de A.D.N.
en el laboratorio de Genética del I.C.B.F. respecto del grupo familiar (madre,
padre e hija).
No obstante,
habiendo transcurrido 1 año y 6 meses desde que se emitió la orden respectiva,
la entidad demandada se ha sustraído de practicarla, lo cual resulta urgente si
se considera que el pretenso padre de la menor se encuentra diligenciando los
documentos para obtener la visa con destino a España.
Con base en lo
anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, “la
progenitura responsable”, a la alimentación, al nombre y a tener una familia y
en el plazo de 8 días se ordene al ICBF realizar los exámenes de ADN
respectivos y remitirlos al juzgado de conocimiento.
2.- Respuesta
de la entidad demandada.
El jefe de la
oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.
manifestó que la entidad accionada se encuentra imposibilitada para agilizar o
darle prioridad a la práctica de la prueba genética ordenada para el grupo
familiar de la accionante. Al efecto, explicó que la solicitud de la práctica
del examen ordenada mediante oficio No. 0005 de 15 de mayo de 2002 del Juzgado
Segundo de Familia de Villavicencio, fue ingresada en su sistema de datos bajo
el No. 50B007852002, sin alterar los turnos previamente establecidos para las
ordenes que le antecedieron, respetando el principio de igualdad.
Por otra parte,
aclaró que el ICBF no cuenta con laboratorio de genética, por lo que a través
del Convenio Interinstitucional 389 suscrito entre el ICBF, el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Organización de Estados Iberoamericanos
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, se persigue atender en el ámbito
nacional la demanda de los exámenes de paternidad, de acuerdo con el turno
asignado en estricto orden consecutivo y cronológico.
No obstante,
precisa que tales turnos pueden ser pretermitidos si el menor reúne una
cualquiera de las siguientes causales de excepción:
“(i) El
inminente peligro de muerte por padecer una grave e incurable enfermedad. (ii)
La imperiosa y urgente necesidad de salir del país para residir en el exterior
por causas de fuerza mayor que pongan en peligro la vida y la integridad
personal de cualquiera de las personas del grupo familiar, (iii) Cuando se hace
necesario e imperioso definirle la situación jurídica a un niño que se
encuentra con medida de protección bajo la tutela del ICBF de conformidad con
lo establecido por la Legislación de Menores (Decreto No. 2737 de 1989), y(iv)
Cuando el menor presenta una discapacidad que afecta su expectativa de calidad
de vida. En el caso particular de esta acción de tutela, no se ha acreditado
el cumplimiento de alguno(s) de los presupuestos jurídicos acá mencionados”.
Así mismo,
indica que en virtud del artículo transitorio del Decreto 2112 de 2003
reglamentario de la Ley 721 de 2002 - sobre acreditación y certificación de los
laboratorios públicos y privados para práctica de exámenes de paternidad con
marcadores genéticos de ADN-, el ICBF inició los trámites pertinentes para
contratar tales laboratorios, dentro de los términos de la ley 80 de 1993 y sus
decretos reglamentarios, con lo cual se espera superar el represamiento.
Finalmente,
presenta “circunstancias globales” que dificultan al ICBF dar respuesta a la
demanda de solicitudes existentes en todo el país: “(i) La existencia de un
grave problema social de paternidad irresponsable en el país, (ii) un notorio
incremento de las solicitudes provenientes de las autoridades competentes de
todo el país, (iii) la congestión ocasionada por la acumulación histórica; (iv)
la no concurrencia del grupo familiar o de alguno de los miembros de la familia
que hayan sido citados, y, (v) la complejidad del proceso científico de la
práctica de la prueba de ADN”.
3.- Pruebas.
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Fotocopia
simple de demanda de investigación de paternidad interpuesta por Martha Elena
Durán Blanco, en favor de su hija menor Valentina Durán Blanco contra Adolfo
León Cardona Jiménez. (folios 4-9).
- Fotocopia
simple de registro civil de nacimiento de Valentina Durán Blanco (folio 10)
- Fotocopia
simple de auto admisorio de la demanda de 25 de enero de 2002, proferido por el
Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (folio 11).
- Fotocopia
simple de auto de 16 de abril de 2002 del Juzgado Segundo de Familia de
Villavicencio, mediante el cual se ordena practicar el examen de ADN en el
proceso de investigación de paternidad contra el Señor Cardona Jiménez (folios
12-13).
- Fotocopia
simple de contestación de demanda presentada por el señor Cardona Jiménez
(folios 18-21).
- Fotocopia
simple de solicitud de amparo de pobreza para práctica de prueba de ADN, por
parte de la accionante en el proceso de investigación de paternidad (folio 22).
- Fotocopia
simple de auto de 11 de julio de 2003 proferido por el Juzgado Segundo de
Familia de Villavicencio, mediante el cual se concede el amparo de pobreza
solicitado por la señora Durán Blanco (folio 23).
- Fotocopia
simple de oficio No. 843 de 9 de julio de 2002 del Juzgado Segundo de
Familia de Villavicencio, dirigido al Director del I.C.B.F. de la misma ciudad,
mediante el cual informa que el examen de ADN ordenado en auto de 16 de abril
de 2002, será asumido por el Estado, por habérsele concedido amparo de pobreza
a la señora Durán Blanco. Así mismo, señala que el examen solo deberá ser
practicado por una entidad oficial y solicita que con el objeto de notificar a
las partes, se le informe con anterioridad la fecha y hora señalada (folio 24).
4. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia de 24 de noviembre
de 2003, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora
Durán Blanco, en representación de su hija menor Valentina. Para ello,
consideró que los derechos invocados en la demanda no fueron vulnerados por la
entidad accionada.
Respecto al
derecho a la igualdad, consideró que cuando la autoridad debe resolver varios
asuntos de idéntica índole sin que se observe un motivo de prelación o
urgencia, lo debe hacer en el orden que arriban al despacho en aplicación del
numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. En este caso, observa que el
ICBF tiene un gran número de solicitudes por evacuar sin que se haya acreditado
que la solicitante esté en una de las causales que justifiquen la prelación de
la prueba.
En cuanto a los
demás derechos alegados, es decir, los derechos al nombre, a tener una familia
y a la alimentación, el juez de instancia considera que del contexto de la
demanda se infiere que la menor esta disfrutando de ellos, pues cuenta con un
nombre –Valentina Durán Blanco- tiene una familia conformada con su madre, y
disfruta de alimentación, porque no se manifiesta que no tenga un desarrollo
físico normal por su carencia.
Así, resalta que
el disfrute del derecho a un nombre o al reconocimiento de su personalidad
jurídica, no requiere del reconocimiento del padre o el otorgamiento de su
apellido pues la ley prevé inclusive la familia conformada entre adoptante
único y adoptivo. Igualmente, frente al derecho a una familia, recuerda que
esta no necesariamente se conforma por los progenitores, ya que la ley prevé la
posibilidad de la separación de cuerpos de una pareja, el divorcio, la muerte,
lo que genera familias mono - parentales. Y en cuanto al derecho a la
alimentación, destaca que éste no puede surgir frente al presunto padre.
Por último,
infiere que no se ha generado vulneración alguna a los derechos fundamentales
de la menor, por cuanto si bien la menor cuenta con tres años y medio, sólo
hace año y diez meses que interpuso la demanda de investigación de paternidad.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.- Problema jurídico objeto de estudio.
En ésta
oportunidad, la Sala de Revisión debe establecer si los derechos fundamentales
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la protección integral
de la familia, la alimentación, la dignidad humana, la filiación, el
reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos fundamentales del
niño son vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF al
dilatar y no determinar una fecha probable para la práctica de la prueba con
marcadores géneticos de ADN, necesaria dentro del trámite de un proceso de
investigación de paternidad, con base en el excesivo número de pruebas
pendientes de practicar en todo el territorio nacional.
3.- La
filiación como derecho fundamental, elemento derivado del estado civil y
atributo de la personalidad jurídica. Carácter prevalente de los derechos
fundamentales de los niños.
El artículo 14
de la Constitución Política establece en cabeza de toda persona, el derecho
fundamental al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Por su parte, el
derecho a la filiación, entendido como el derecho a tener certeza y
reconocimiento legal sobre la línea de parentesco que une a los padres con sus
hijos, la cual puede ser matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, del cual se
derivan derechos y obligaciones entre las partes[1], es un elemento
que integra el estado civil de las personas y que se relaciona directamente con
el derecho a su nombre, los cuales a su turno, constituyen atributos propios de
la personalidad jurídica. Al respecto ha considerado la Corte:
“8- La
doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se
reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico
jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además,
la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la
Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como
persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser
humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica”[2].
En ese orden de ideas, aunque en
principio, el derecho a la filiación es de orden legal, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que al constituir un atributo del derecho
fundamental a la personalidad jurídica, aquel, adquiere relevancia
constitucional como derecho fundamental[3].
Debe destacarse
que el derecho a la filiación como atributo de la personalidad jurídica ha sido
igualmente consagrado en el derecho internacional, por la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4],
ordenamiento que prevalece sobre el orden interno en virtud del artículo 93 de
la Constitución Política.
Ahora, cuando de los derechos fundamentales de los menores se trata,
éste derecho adquiere un carácter prevalente, el cual es reconocido
expresamente por el artículo 44 Superior, al establecer que “Son derechos
fundamentales de los niños: (...) la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, (...)”.
Este doble carácter, fundamental y
prevalente, reconocido por la Constitución Política en favor de los niños,
impone al Estado colombiano la obligación de garantizar con base en el
principio de efectividad consagrado en el artículo 2 Superior, su derecho a la
filiación como atributo fundamental de la personalidad jurídica.
4.-
Relevancia constitucional de la práctica oportuna de la prueba de marcadores
genéticos de ADN en los procesos de investigación de paternidad.
En concordancia con lo expuesto anteriormente,
debe señalarse que a fin de que el derecho fundamental a la filiación se haga
efectivo, existen mecanismos judiciales que permiten reclamar la filiación
extramatrimonial a través de los procesos de investigación de paternidad
regulados por la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001, dentro de los cuales
resulta fundamental la práctica de la prueba científica de marcadores genéticos
de ADN, mediante la cual se puede establecer con un alto grado de certeza
(99.99999 % de posibilidad[5]) la filiación
respecto a una persona.
Tal como la Corte Constitucional lo
estableció en la sentencia C-807/02, M.P. Jaime Araujo Rentería, la práctica de
esta prueba, no es el único medio probatorio que puede llevar al juez de
familia a obtener la convicción que le permita declarar la paternidad
solicitada en el curso de un proceso de investigación de paternidad, pues en
virtud del artículo 3 de la Ley 721 de 2001, el juez puede acudir a otros
medios probatorios que le permitan adoptar el respectivo fallo. No obstante, su
práctica es obligatoria[6] y actualmente
resulta indispensable para tener un soporte científico, confiable y riguroso
con el que se pueda establecer la verdadera filiación garantizando el derecho
de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Ahora bien, teniendo establecido que la prueba genética es un
instrumento imprescindible en la búsqueda del establecimiento real de la
filiación de una persona (generalmente, menor de edad), que garantiza la
realización del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad
jurídica, es claro que el entorpecimiento de su práctica deviene no sólo en la
vulneración de este derecho sino en el de otros principios y derechos
fundamentales tales como el de dignidad humana (artículo 1 de la C. Pol.), el
libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la administración de justicia
(artículo 229 de la C. Pol.) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas,
derechos que adquieren especial protección cuando están involucrados los
menores de edad.
Esto por cuanto,
tal como lo ha advertido esta Corporación[7], el derecho de
toda persona a reclamar su filiación implica una resolución de fondo de las
controversias planteadas en el proceso de investigación de paternidad en un
lapso de tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, pues lo que se
encuentra en juego es la consolidación de una serie de derechos y obligaciones
que surgen a partir de la definición del estado civil de la persona, los cuales
son básicos para la existencia digna del ser humano y el desarrollo libre de su
personalidad.
Al respecto la
jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:
“De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad
humana, que es principio fúndante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la
Corte ya ha señalado que el reconocimiento de la personalidad jurídica a toda
persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente
libres y dignos pues son fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica el "repudio
de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple
condición de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho,
confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una
formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y
que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del
hombre."23
De otro lado, la Constitución consagra el derecho al libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta
Corporación, no es más que la formulación de la libertad in nuce, pues
establece el principio de autonomía de las personas ya que "es la propia
persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en
armonía con él, un rumbo"24
. Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse
libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad
para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista
una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se
estructura a partir de las reglas jurídicas y la identidad que surge de la
propia dinámica de las relaciones sociales. En efecto, una regulación legal que
imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades
jurídicas - como la filiación legal- diversas de su identidad en la sociedad
constituye un obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la
personalidad.
Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como atributo de la
personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que
tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que
se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a
estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad”[8].
5.- La omisión del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en la práctica de la prueba científica
de marcadores genéticos de ADN, conlleva la vulneración de mandatos de orden
constitucional. El caso concreto.
En
reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha ocupado de revisar
acciones de tutela donde el común denominador es la conducta omisiva del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en la práctica de las pruebas
científicas ordenadas por los jueces de conocimiento (pruebas
antropoheredobiológicas y de marcadores genéticos de ADN), en los procesos de
investigación de paternidad adelantados ante sus despachos[9].
La Corte en
aquellas oportunidades ha colocado en evidencia las similares intervenciones
del ICBF en diferentes procesos de tutela, que desconocen las órdenes
impartidas por esta Corporación, en providencias anteriores que resolvían
situaciones fácticas similares a la que en esta oportunidad se revisa. En las
intervenciones realizadas por el ICBF en aquellos procesos, la Corte ha
encontrado que aquella entidad se ha limitado a señalar la imposibilidad
material de dar cumplimiento oportuno a las órdenes de los jueces de familia,
por el excesivo número de casos represados en todo el país y la insuficiencia
operativa para practicarlas por no contar con suficientes laboratorios
acreditados para tal fin o por falta de presupuesto.
El caso que nos
ocupa no es diferente de los que se indican, pues la madre de la menor cuya
filiación se encuentra por definir, señala que si bien la práctica de la prueba
de ADN fue ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio desde el
16 de abril de 2002, hasta la fecha de interposición de la tutela, no se había
practicado no obstante que el pretenso padre de la menor se encontraba
diligenciando los documentos necesarios para salir del país. A su turno, el
ICBF alega encontrarse impedido para realizar la prueba requerida, debido al
sinnúmero de casos que se encuentran pendientes de ser atendidos, y a que la
menor no reúne alguna de las causales de excepción contempladas por la ley,
mediante las cuales es posible pretermitir los turnos adjudicados según la
fecha de radicación de cada solicitud.
La Corte Constitucional en estos eventos, ha sido coincidente en
establecer que con la conducta dilatoria adoptada por el ICBF, en la práctica
de la prueba científica, se vulneran los derechos fundamentales del menor a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la protección integral de la
familia, la alimentación, la dignidad humana, la filiación, el reconocimiento de
la personalidad jurídica y los derechos fundamentales del niño. Para el
efecto ha considerado que la indeterminación respecto de la fecha en la cual se
deben practicar los exámenes de ADN debidamente ordenados, implica la
vulneración de tales derechos. Al respecto, ha establecido lo siguiente:
“(...) el hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su
progenitor hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la
personalidad jurídica. En estas condiciones, la prolongada incertidumbre que
pesa sobre el niño no puede extenderse más allá de límites razonables, pues con
su desconocimiento se afectan principios y valores consagrados en la
Constitución, como son el derecho a la personalidad jurídica, el libre
desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el artículo 44”[10].
En el caso que
nos ocupa, esta Sala encuentra que la dilación en que el ICBF ha incurrido para
la práctica del examen genético al núcleo familiar la menor Valentina Duran
Blanco, se encuentra verificada con la confesión que al respecto realizó la
entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda. Así mismo,
encuentra que la justificación que esgrimió en su favor, no resulta suficiente
al ponderarla con los derechos fundamentales de la menor que se encuentran
afectados con tal conducta; más si se considera que la Corte en múltiples
pronunciamientos ha realizado llamados a prevención respecto de esta entidad, a
fin de que de manera eficaz, diseñe un plan con ejecución en todo el territorio
nacional, que evite la congestión de los despachos judiciales en la
jurisdicción de familia, para la definición del estado civil de las personas,
como parte de la política social del Estado[11].
Ahora, en el
caso concreto, además de las razones pluricitadamente alegadas por el ICBF en
anteriores oportunidades como excusa a su conducta, señala que actualmente el
proceso de evacuación de las solicitudes de la prueba genética, no se está
realizando adecuadamente por cuanto sólo existe un laboratorio a nivel nacional
que se encuentra acreditado para su práctica. Al respecto, ésta Corte advierte
que aunque el parágrafo transitorio del Decreto 2112 de 19 de julio de 2003 “Por
el cual se reglamenta la acreditación y certificación de los laboratorios
públicos y privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con
mercados genéticos de ADN y se dictan otras disposiciones”, facultó al ICBF
por el término de 1 año a partir de su vigencia, para contratar ciertos
laboratorios públicos y/o privados que reunieran los requisitos de ley para la
práctica del citado examen[12], ésta entidad
no ha dado cabal cumplimiento a tal potestad, limitándose a indicar que tal
proceso se encuentra en trámite y que se encuentra a la espera de su efectiva
puesta en marcha.
Para ésta Sala,
tal actitud de la entidad accionada pone en evidencia una conducta negligente
respecto a la responsabilidad social que le ha sido encomendada. No era
suficiente entonces, con que el ICBF empezara a realizar los trámites para
contratar los laboratorios respectivos, pues su labor consistía en ejecutar
inmediata y efectivamente por el término de 1 año, la potestad contractual que
le fue conferida.
No desconoce
esta Corporación, que a la fecha se encuentra por concluir el término de 1 año
contado a partir de la vigencia del Decreto 2112 de 2003, conferido al ICBF
para realizar la contratación de los laboratorios necesarios para realizar la
práctica de la prueba genética solicitada por los despachos judiciales del
país. Con todo, en esta oportunidad resulta pertinente prevenir al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que en coordinación con la
Superintendencia de Industria y Comercio como entidad encargada de realizar la
acreditación de los laboratorios de genética[13], agilice el
proceso de certificación y acreditación de los laboratorios públicos y privados
que se encuentren en capacidad de realizar la prueba genética en los términos
contenidos en el artículo 10 de la Ley 721 de 2001[14],
a efecto de cubrir la demanda actual y futura en esta materia.
En cuanto a la práctica del examen con
marcadores genéticos de ADN al grupo familiar de la menor Valentina Durán
Blanco, requerido dentro del proceso de investigación de paternidad contra el
señor Adolfo León Cardona Jiménez, esta Sala de Revisión adoptará la misma
decisión que en eventos similares. Así, siguiendo la técnica empleada por la
Corte en anteriores pronunciamientos[15], se revocará la
decisión de instancia, y se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, se le informe al grupo familiar de la menor
Valentina Durán Blanco la fecha en que se practicará el examen con marcadores
genéticos de ADN solicitado en el proceso de impugnación de paternidad
señalado. Con todo, se advertirá que la fecha que se señale, debe corresponder
a un término razonable y oportuno, sin que pueda tener como consecuencia la
alteración de los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas, a
efecto de garantizar el derecho de igualdad.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre
de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales de la menor Valentina Durán Blanco, representada por
su madre Martha Elena Durán Blanco.
Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se
le informe al grupo familiar de la menor Valentina Durán Blanco, la fecha en
que se practicará el examen con marcadores genéticos de ADN solicitado en el
proceso de impugnación de paternidad contra el señor Adolfo León Cardona
Jiménez. Con todo, se advertirá que la fecha que se señale, debe corresponder a
un término razonable y oportuno, sin que pueda tener como consecuencia la
alteración de los turnos establecidos para las demás solicitudes represadas, a
efecto de garantizar el derecho de igualdad.
Tercero.- PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
para que en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio como
entidad encargada de realizar la acreditación de los laboratorios de genética,
agilice al proceso de certificación y acreditación de los laboratorios públicos
y privados que se encuentren en capacidad de realizar la prueba genética en los
términos contenidos en el artículo 10 de la Ley 721 de 2001, a efecto de cubrir
la demanda actual y futura en esta materia.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver sentencia
T-997/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia C-109 de 1995
[3] Desde la
sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación
reconoció el derecho a la filiación como fundamental, por considerar que es el
primer paso para que el individuo pueda ejercer su personalidad jurídica a
través de sus derechos y obligaciones.
[4] El artículo 6°
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 16° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establecen al respecto que todo ser humano tiene
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
[5] Concepto del Dr. Emilio Yunis Turbay, emitido el 17 de septiembre
de 1997 en Sentencia C-04 de 1998 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía
[6] El Artículo 7 de la Ley 75 de 1968 modificado por el artículo 1
de de la Ley 721 de 2001 establece: “En todos los procesos para establecer
paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los
exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al
99.9%”. Al respecto ver sentencia T-997/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Ver Sentencias T-431/92, T-348/93, T-604/95, T-190/95, T-502/97,
T-577/98, T-1227/01.
23 “Sentencia T-485 de agosto 11 de 1992. M.P. Fabio
Morón Díaz”.
24 “Sentencia C-221/94 del 5 de mayo de 1994. MP
Carlos Gaviria Díaz.”
[8] Ver sentencia C-109/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Entre otras se pueden consultar las siguientes: T-183/01 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-641/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-966/01 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-910/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Sentencia T-641 de 2001
[11] Sentencia T-641/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] El artículo 5 del Decreto 2112 de 2003 establece lo
siguiente:
“Laboratorios autorizados para la práctica de pruebas.
Las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN de que
trata el presente decreto, que son realizadas por el Estado solo podrán hacerse
directamente o a través de laboratorios públicos o privados legalmente
autorizados que cumplan con los requisitos de laboratorio clínico, se
encuentren certificados y acreditados por los organismos competentes.
Parágrafo transitorio. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el término de un año contado a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrá contratar la
realización de las pruebas de que trata la Ley 721 de 2001, con laboratorios
que cumplan los requisitos señalados en las normas vigentes para los
laboratorios clínicos y que además cuenten con profesionales de las áreas de
las Ciencias Médicas o Biológicas con título en maestría o doctorado en áreas
de Genética Humana, Genética Forense o Biología Molecular o que tengan por lo
menos tres (3) años de experiencia en la realización de pruebas de paternidad o
maternidad con marcadores genéticos de ADN.
Lo anterior, hasta tanto los laboratorios colombianos
de genética públicos o privados que practican pruebas de paternidad o
maternidad con marcadores genéticos de ADN que deseen contratar con el Estado,
obtengan la respectiva certificación y acreditación”.
[13] El artículo 3 del Decreto 2112 de 2003 establece
respecto al organismo nacional responsable de la acreditación lo siguiente: “Los
laboratorios de genética señalados en la presente norma, deberán ser
acreditados por la entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de
1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”. En
concordancia con lo anterior el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993 radica en
cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio tal responsabilidad.
[14] El artículo 10 de la Ley 721 de 2001 establece:
La realización de los esperticios a que se refiere esta
ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de
laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados.
PARÁGRAFO 1o. La acreditación y certificación nacional
se hará una vez al año a través del organismo nacional responsable de la
acreditación y certificación de laboratorios con sujeción a los estándares
internacionales establecidos para pruebas de paternidad.
PARÁGRAFO 2o. Todos los laboratorios de Genética Forense
para la investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los
requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se
refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se
reglamenten en el proceso de acreditación y certificación”.
[15]
Ver Sentencias T-641/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-183/01 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-910/02 M.P Eduardo Montealegre Lynett,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.