T-609-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-609/03
COSA JUZGADA-Se funda en el
principio de seguridad jurídica
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
FUERO SINDICAL-No cobijaba al
accionante
VIA DE HECHO-Inexistencia para el
caso
DERECHO AL TRABAJO-Despido legal de
trabajador que no estaba amparado por fuero sindical
Referencia: expediente T-728364
Peticionario:
Libardo Ruíz Guarín
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 25 de abril de 2003.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Libardo Ruíz Guarín,
instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca, por considerar que esa entidad incurrió en una vía de hecho, que
vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo,
debido proceso, derecho de asociación, fuero sindical y buena fe, los cuales
solicita sean protegidos a través de esta acción.
Los fundamentos fácticos que
expone se resumen así:
1. La Convención Colectiva de
Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y la organización sindical de dicha
entidad el 14 de febrero de 1966, en su artículo 14, estableció que “Gozarán de
fuero sindical, además de las personas estipuladas por la ley, tres principales
y un (1) suplente designados por la organización sindical para intervenir en el
Comité de Recomendaciones y Reclamos por el tiempo de su período y seis (6)
meses más”. Ese acuerdo convencional fue ratificado en las Convenciones
Colectivas de 1978 (art. 9), de 1984 (art. 10), y 1988 (art. 18).
Aduce el accionante que el Banco
Cafetero publicó un documento para todo el país, en edición de normas
convencionales y laudos arbitrales vigentes, que “En el Banco Cafetero gozan de
fuero sindical, además de los trabajadores señalados en el artículo 406 del
Código Sustantivo de Trabajo, tres (3) principales y un (1) suplente designados
por la organización sindical para intervenir en el comité de Recomendaciones y
Reclamos; un (1) miembro suplente del comité de Recomendaciones y Reclamos de
la Seccional Bogotá. El Fuero sindical de que gozan actualmente y gozaren en el
futuro los trabajadores del Banco Cafetero, será por el tiempo de su período”.
2. Expresa el actor que
“convencido” de que el Banco Cafetero respetaba los acuerdos convencionales
pactados, aceptó ser miembro del Comité de Recomendaciones y Reclamos de la
unión nacional de empleados bancarios, seccional o subdirectiva Girardot, por
designación que le hizo la Junta Directiva de la Seccional el 21 de septiembre
de 1999. Añade que Bancafé – Banco Cafetero le concedió los permisos sindicales
necesarios para el ejercicio de sus funciones como miembro del comité
mencionado y respetó el fuero sindical de los integrantes del mismo, lo cual
reforzó su creencia en la buena fe y en el respeto de las condiciones
convencionales por parte de la empresa.
Con todo, sorpresivamente, en
forma unilateral y sin justa causa, Bancafe en comunicación suscrita por el
Gerente Regional Bogotá, el 29 de marzo de 2000, canceló su contrato de trabajo
a partir del 3 de abril de ese año, sin haber obtenido previamente permiso del
Juez Laboral, dada su condición de miembro del Comité de Recomendaciones y
Reclamos y estar protegido por el fuero sindical.
3. Ante esa circunstancia,
manifiesta que acudió al Juez Laboral de Girardot, solicitando el reintegro al
cargo de Cajero Auxiliar que desempeñaba en la Oficina de esa localidad. Aduce
que en el mencionado proceso allegó como pruebas las convenciones colectivas
pactadas, demostró los permisos sindicales que le había otorgado la empresa,
así como varias declaraciones de personas que constataron su condición de
integrante de la comisión mencionada. No obstante, el juzgado de primera
instancia desconociendo todo el material probatorio aportado al proceso, negó
su derecho al reintegro fundado en la existencia de una ley, desconociendo el
fuero sindical que lo protegía y olvidando el principio de favorabilidad en
materia laboral, según el cual prevalece la norma convencional sobre la legal,
con lo cual incurrió en una flagrante vía de hecho. Añade que según los
artículos 467 a 470 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones
celebradas entre patronos y sindicatos para fijar las condiciones que rigen los
contratos de trabajo, tienen la facultad de modificar las condiciones de los
mismos, en aquello que resulte más favorable al trabajador, de ahí que se
pueden ampliar las coberturas del fuero sindical.
El fallo de primera instancia fue
apelado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, entidad que
confirmó el fallo del juez a quo, con fundamento en los mismos argumentos
aducidos en el fallo de primer grado.
Considera el actor que esa
providencia fue el resultado de una interpretación subjetiva y acomodaticia de
la normatividad jurídica sobre fueros sindicales. A su juicio la entidad
accionada desconoció las convenciones colectivas que lo protegían así como el
resto de las pruebas que obran en el expediente, causándole un perjuicio
irreparable al quedar sin empleo, lo que le ha generado daños morales y
materiales ante la carencia de ingresos económicos que le permitan atender las
necesidades económicas de su familia.
4. Solicita el demandante que se
declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
de Cundinamarca que confirmó la dictada por el Juez Laboral de Girardot y, en
su lugar, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que
considera vulnerados. Así mismo, pide se ordene el reconocimiento y pago de una
indemnización por los perjuicios ocasionados a consecuencia de los fallos
aludidos, “en una suma igual o equivalente a 5.000 gramos oro, o la suma que se
precise en la correspondiente instancia, a cargo de la Administración de
Justicia, o de los funcionarios judiciales que incurrieron en las vías de hecho
denunciadas”.
II. FALLO
DE INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela
impetrada por el señor Libardo Ruíz Guarín, aduciendo para ello, que la acción
de tutela no está encaminada a desconocer providencias judiciales que se
encuentran amparadas por la figura de la cosa juzgada, lo cual “repugna” a la
seguridad jurídica y se constituye en una indebida injerencia del juez
constitucional en la actividad legítima del juez competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto
2.1. El señor Libardo Ruíz
Guarín, considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral,
incurrió en una vía de hecho al haber confirmado la sentencia proferida por el
Juzgado Laboral de Girardot, en el proceso especial de fuero sindical, acción
de reintegro, que instauró en contra del Banco Cafetero –Bancafé-, mediante la
cual se negaron sus pretensiones, con lo cual se desconocieron las
disposiciones del Código de Procedimiento Laboral que rigen la materia, así
como las pruebas que allegó al mencionado proceso, pues respecto de ellas se
realizó una valoración subjetiva por parte del tribunal accionado, que vulnera
sus derechos fundamentales.
El demandante se encontraba
vinculado al Banco Cafetero –Bancafé- desde el 7 de septiembre de 1995, como
Auxiliar III de Oficina mediante contrato a término indefinido, y hacía parte
de la agremiación sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”. Por
designación de la Junta Directiva de la Seccional, fue designado como miembro
de la Comisión de Recomendaciones y Reclamos, Seccional Girardot, y para el ejercicio
de sus funciones le fueron concedidos varios permisos sindicales, lo que
reforzó la idea de que su estabilidad laboral no se encontraba amenazada. Con
todo, el 29 de marzo de 2000, Bancafé dio por terminado su contrato de trabajo
en forma unilateral, sin obtener previo permiso del Ministerio de Protección
Social (antes de Trabajo y Seguridad Social), requisito indispensable por
tratarse de un empleado protegido por el fuero sindical.
Los jueces de instancia negaron
las pretensiones del señor Libardo Ruíz Guarín, lo que motivó la presentación
de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión.
2.2. La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela impetrada, aduciendo
para ello su consabida posición de la improcedencia de esa acción en contra de
providencias judiciales, sin realizar un análisis de fondo al asunto sub
iudice.
3. Inexistencia de una vía de
hecho en el caso planteado.
3.1.
Si
bien, luego de analizar el caso concreto, la Sala de Revisión considera que no
se evidencia la vía de hecho alegada por el ciudadano demandante, como pasará a
explicarse posteriormente, dadas las razones aducidas por el juez
constitucional para negar la presente acción de tutela, esta Corporación considera
pertinente reiterar lo establecido en relación con la procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales, cuando a ello haya lugar, por
tratarse de una evidente y flagrante vía de hecho.
En efecto, se dijo en la
sentencia T-420 de 2003, lo siguiente:
“Indiscutiblemente el artículo
234 de la Constitución Política establece que “La Corte Suprema de Justicia es
el máximo tribunal de la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le
asigna, entre otras funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según
lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo,
resulta indudable que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema
de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte
Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado
que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma
parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo
29 de la Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La
cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro
del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el
principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside
en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la
definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.
(...)
El principio de la cosa juzgada
hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle
mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio,
desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede
cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución
judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho
constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de
la cosa juzgada”.
Con todo, el artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o
amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada
acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales
fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con
el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con
el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante
actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen
los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8°
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia”[1].
3.2. Ahora bien, para analizar
si en efecto como lo afirma el actor, el Tribunal Superior de Cundinamarca,
Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho, como quiera que la interpretación
de las normas aplicables al caso concreto resulta subjetiva y caprichosa, y se
dejaron de valorar las pruebas que obran en el proceso, entra la Corte al
estudio de la sentencia cuestionada, que a su vez confirmó la proferida por el
juez de primera instancia en el asunto que dio lugar a la presente acción.
3.3. En primer lugar, es preciso
aclarar que para la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, se requiere que la sentencia que se cuestiona resulte
de una actuación caprichosa, grosera y burda del fallador, que desconozca por
completo el ordenamiento jurídico. Para que la interpretación que éste haga de
las normas aplicables al caso concreto, puedan ser tachadas de abusivas,
arbitrarias o subjetivas, se requiere una vulneración de tal magnitud, y un
desconocimiento de las normas jurídicas que rigen el asunto que se pone a su
consideración, que no quede otra salida para el juez constitucional, que entrar
a restablecer el ordenamiento jurídico así quebrantado.
En el caso que nos ocupa no se
dan los presupuestos anotados, veamos porque.
El tribunal demandado, después de
establecer el contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, cita los
artículos 405 y 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990. El
primero de ellos se refiere a la naturaleza del fuero sindical y el segundo a
quienes se encuentran amparados por el mismo, cobijando entre ellos a “...d)
Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los
sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de
la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma
empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será
designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de
trabajadores”.
Con fundamento en la disposición transcrita,
el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, encontró que el accionante
no se encontraba cobijado por el fuero sindical. En efecto, adujo que según esa
disposición gozan del mismo dos miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos
que designen los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales, sin que
pueda existir en una empresa más de una de esas comisiones. Siendo ello así, y
teniendo en cuenta que según el artículo 46 de los estatutos de la organización
sindical en la que participaba el señor Libardo Ruíz Guarín, “[E]l sindicato
tendrá Comités de Reclamos Nacional, o de comités seccionales, en cada una de
las instituciones del Sector Financiero donde tenga afiliados, de acuerdo al
Parágrafo del artículo 1° de estos Estatutos, compuestos por cinco (5)
miembros”, y que por su parte el artículo 47 de esos estatutos establece
que “[L]os comités de Reclamos serán elegidos por el Comité Ejecutivo
Nacional, por las juntas directivas seccionales o del comité seccional y
dependerán para todo lo relacionado con sus funciones” con el organismo que los
eligió”, el demandante pertenecía a una seccional y no a la nacional, sin
que pudiera por esa razón alegar la protección derivada del fuero sindical.
Añade la Sala Laboral del
Tribunal de Cundinamarca, que el señor Ruíz Guarín, adujo en el escrito de
impugnación hechos nuevos que conllevan a la variación de los supuestos
fácticos de la demanda inicial, razón suficiente para rechazar la pretensión
aludida, lo que resulta de la invocación del artículo 39 de la Convención
Colectiva de Trabajo pactada en el año 1966.
No obstante, la entidad accionada
expresa que el artículo 39 a que se refiere el accionante en la impugnación,
dispone textualmente que “[G]ozarán de fuero sindical además de las personas
estipuladas por la ley, tres (3) Principales y un (1) suplente designados por
la Organización Sindical para intervenir en el Comité de Recomendaciones y
Reclamos, por el tiempo de su período y seis (6) meses más”. Así mismo,
analiza las convenciones colectivas de 1972, 1978 y 1984, en los artículos
referentes a los Comités de Reclamaciones y Reclamos, y concluye que no se
puede precisar a cuál de los comités se le otorgó la garantía del fuero
sindical pues de acuerdo con los estatutos de la organización sindical UNEB,
existe Comité de Reclamaciones y Reclamos, Nacional, Seccional o de Comités
Seccionales.
Así las cosas, como a su juicio,
la norma legal (art. 406 del C.S. de T.), establece el fuero para dos miembros
de la comisión de reclamos, sin que pueda existir más de una en una misma
empresa, no puede el accionante alegar que goza de fuero sindical, por cuanto
él pertenecía a un comité seccional. Adicionalmente, añade la entidad demandada
que la circunstancia alegada por el señor Libardo Ruíz Guarín, en el sentido de
que Bancafé le concedía permisos sindicales para ejercer las funciones propias
de la comisión de reclamos, según lo indican varios testigos, “no acredita
tampoco la existencia del fuero sindical, pues tal prerrogativa no implica que
quien se beneficia de los mismos tenga la connotación de aforado, pues como se
dijo, ésta deviene de la ley o de la convención colectiva y ene le presente
aso, no se reúnen tales requisitos”.
3.4. De todo lo anteriormente
reseñado, resulta claro para la Sala de Revisión, que la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, no es producto de una
interpretación subjetiva, arbitraria o caprichosa, como lo afirma el
demandante. Si bien pueden no compartirse los argumentos expuestos en dicha
providencia, no por ello resultan groseros o abusivos; por el contrario, son el
resultado de la interpretación que de las normas legales en armonía con las
convencionales que para el caso concreto eran aplicables realizó el juez
competente.
No puede entonces la Corte
Constitucional, entrar a revisar, como lo pretende el demandante, las
convenciones colectivas que en su concepto le eran aplicables, pues las mismas
fueron analizadas por el tribunal demandado, quien concluyó que el despido de que
fue objeto del demandante fue legal, por tratarse de una forma autorizada por
la ley para dar por terminados los contratos laborales, como quiera que el
actor no se encontraba amparado por la garantía foral alegada, sin que
encuentre la Corte que dicha interpretación es producto de capricho de la
entidad demandada.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 10 de marzo de
2003, por las razones expuestas en esta providencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El
Honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente
sentencia, por encontrarse en comisión en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-420/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.