T-609-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-609/02
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL-Protección
de tres tipos de eventos
El Régimen de Seguridad Social, prevé la
protección de tres tipos de eventos: la vejez, la invalidez, y la muerte,
correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensión de vejez, la pensión de
invalidez y la pensión de sobrevivientes.
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Suspensión
de calificación por seis meses/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad
con mínimo vital
La Junta Regional de Calificación de
Invalidez, con base en la valoración inicial que se le practicó al accionante,
determinó suspender la calificación durante el lapso de seis (6) meses contados
a partir de la práctica de la cirugía. A juicio de esta Corporación, tal
decisión dio lugar a la vulneración del derecho a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que a través
de la valoración médica que se le practicó en la Clínica Shaio se certificó el
estado de invalidez del actor, siendo suficiente para que se iniciara el
trámite de su derecho pensional.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
por conexidad
La pensión de
invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable que asegura la
supervivencia de aquellas personas que han visto disminuida su capacidad
laboral por razones ajenas a su voluntad, en forma parcial o total. Por esta
razón, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a recibir esta
pensión puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente
relacionado con derechos que ostenten tal carácter.
PENSION DE
INVALIDEZ-Falta de pago
afecta el mínimo vital/PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por afectación
del mínimo vital
El derecho a recibir la pensión de
invalidez puede ser amparado por vía de tutela cuando su no cancelación vulnera
el derecho al mínimo vital. La
vulneración se da entonces cuando, como en este caso, la falta de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pone en peligro las
condiciones materiales necesarias para vivir dignamente, por no contar con
otros medios de subsistencia. En ese caso, la inminencia del perjuicio hace
viable el amparo por vía de tutela.
PENSION DE
INVALIDEZ-Calificación
inicial del 100% de incapacidad/PENSION DE INVALIDEZ-Nueva valoración no
exime al Fondo de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión por
afectación del mínimo vital
PENSION DE
INVALIDEZ-Carácter
temporal
Es
importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
ostenta el carácter de temporal, pues es posible que más adelante, se pueda
volver a valorar al peticionario con el fin de determinar si tiene derecho o no
a continuar accediendo a la pensión de invalidez.
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Indebida
designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en
la indebida designación del demandado
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de
pensión de invalidez
Referencia:
expediente T-565.570
Asunto: Acción de
tutela instaurada por Julián de Jesús Alzate Cardona contra el Seguro Social
Seccional Ibagué y Tolimotos Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., dos
(2) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué, en primera
instancia, y el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral-, en segunda, dentro
de la acción de tutela instaurada por por Julián de Jesús Alzate Cardona contra
el Seguro Social Seccional Ibagué y Tolimotos Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Julián de Jesús Alzate
Cardona interpuso acción de tutela contra la empresa Tolimotos Ltda. y el
Seguro Social Seccional Ibagué, pues considera éstos le han vulnerado sus
derechos a la vida digna, la seguridad social y al mínimo vital, al habérsele
suspendido el pago de su salario, luego de haber sufrido un accidente de
tránsito que le produjo la pérdida de su capacidad laboral.
2. Hechos
2.1. Hechos
anteriores a la interposición de la acción
2.1.1. El
señor Julián de Jesús Alzate Cardona trabajaba para la empresa Tolimotos Ltda.
en el cargo de técnico de motocicletas.
2.1.2. El 28
de noviembre de 1999 sufrió un accidente de tránsito que le produjo un trauma
cráneo-encefálico, a raíz del cual no pudo continuar trabajando, ya que le
causó alteraciones en sus facultades cognoscitivas y pérdida de la memoria,
entre otras.
2.1.3.
Tolimotos Ltda. continuó cancelándole oportunamente su salario desde la
ocurrencia del accidente hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual se
suspendió su pago. Adujo que no podía seguir asumiendo dichos costos.
2.1.4. Si bien
en un principio el peticionario estuvo afiliado al Seguro Social en lo
correspondiente a pensiones y riesgos profesionales, la empresa Tolimotos Ltda.
trasladó la afiliación de pensiones al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander
y la de riesgos profesiones a Colmena ARP.
2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el
peticionario solicitó al Fondo de Pensiones Santander tramitar su pensión de
invalidez. Con tal fin, Seguros Bolívar, quien en este caso asume el riesgo de
invalidez y muerte frente el Fondo de Pensiones Santander, ordenó la valoración
médica para determinar el porcentaje de incapacidad laboral.
2.1.6. La valoración médica fue llevada a
cabo en la Clínica Shaio de Bogotá el 7 de febrero de 2001. Su diagnóstico fue
Hidrocefalia progresiva, la cual produjo inicialmente un 100% de incapacidad
laboral. El médico que realizó la valoración le ordenó al demandante la
práctica de una intervención quirúrgica para instalar una válvula-drenaje en su
cerebro, con el fin de evitar que se siguieran produciendo o empeorando los
síntomas causados a raíz del accidente.
2.1.7. En virtud de que con el
procedimiento quirúrgico el grado de invalidez podía variar, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Tolima en reunión del 7 de febrero de 2001
ordenó esperar seis (6) meses contados a partir de la realización de la
intervención quirúrgica, con el fin de calificar nuevamente al actor para
determinar si tenía derecho a la pensión de invalidez.
2.1.8. La cirugía se realizó el 15 de
septiembre de 2001.
2.1.9. La tutela fue interpuesta el 21 de
noviembre de 2001, teniendo en cuenta que desde el 30 de marzo de 2001, fecha
en la cual se le dejó de cancelar el salario al peticionario, no se le había
reconocido ni pagado su pensión de invalidez, ocasionándole graves perjuicios,
pues carece de los medios para mantenerse a sí mismo y a su familia.
2.2. Hechos
posteriores a la interposición de la acción
2.2.1. Mediante comunicación de fecha 29 de
enero de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima,
informó que no había calificado al señor Julián de Jesús Alzate, “debido a
que la cirugía le fue realizada en septiembre 15 del año inmediatamente
anterior, la Junta en reunión de fecha febrero 7 de 2001, determinó que
posterior a la cirugía deben transcurrir seis (6) meses, adjuntado valoración y
la rehabilitación, por el médico tratante, para ser citado a calificación.”
2.2.2. Mediante comunicación de fecha 5 de
junio de 2002, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander le informa al señor
Julián de Jesús Alzate el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyas
mesadas serán pagadas retroactivamente a partir del 28 de noviembre de 1999.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1.
Respuesta de los accionados.
Tolimotos
Ltda. no respondió a los cargos de la demanda. Simplemente allegó al proceso
una certificación expedida el 4 de diciembre de 2001, en la que consta que la
empresa realiza los aportes por enfermedad general, invalidez, vejez y muerte
al Seguro Social a favor de Julián de Jesús Alzate.
El Seguro
Social, por su parte, respondió que, revisada la base de datos, no se encontró
solicitud de pago de prestaciones ni de pensión por invalidez elevada por el
peticionario después de su accidente. Solamente logró establecer que la empresa
Tolimotos desafilió a todos sus empleados de la ARP del Seguro Social el 28 de
diciembre de 1996 y los trasladó a la ARP de Colmena.
2. Pruebas
relevantes
Obran en el
expediente entre otras las siguientes pruebas:
-
Copia de la
certificación expedida el 17 de septiembre de 2001 por el Seguro Social, en la
cual certifica la hospitalización del peticionario, el diagnóstico de
hidrocefalia y la realización de la cirugía el 15 de septiembre de 2001.
-
Copia de la valoración
médica llevada a cabo por la Clínica Shaio el 7 de febrero de 2001.
-
Copia de la
certificación expedida el 29 de enero de 2002 por la Junta Regional de
Calificación del Invalidez Tolima, en la cual se confirma que solamente
transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de la intervención quirúrgica
que se practicó el 15 de septiembre de 2001, es posible determinar si el
peticionario califica como beneficiario de la pensión de invalidez.
-
Comunicación de fecha 7
de junio de 2002, a través de la cual se confirma el reconocimiento de la
pensión de invalidez del señor Julián de Jesús Alzate.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1.
Primera instancia
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ibagué concedió el amparo invocado, mediante
sentencia del 10 de diciembre de 2001, por considerar que Tolimotos Ltda.
incumplió sus obligaciones como empleador, al no tener al actor afiliado a una
ARP en el momento en que ocurrió el accidente. En consecuencia, ordenó a
Tolimotos Ltda. cancelar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo, el valor correspondiente al salario mínimo legal mensual y el
interés moratorio de dichas sumas hasta tanto se le realizara la valoración
para determinar su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
3.2
Impugnación
El
representante legal de la parte accionada impugnó la decisión proferida por el a quo, sustentando
su inconformidad en los siguientes argumentos:
-
En su concepto, el
despacho concedió la tutela bajo consideraciones que no corresponden a la
realidad, si se tiene en cuenta que la sociedad Tolimotos Ltda., siempre
cumplió con sus obligaciones prestacionales frente al accionante, cancelando
los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales.
-
Aclara que si bien el
accionante no se encuentra afiliado al Seguro Social en lo que respecta a
riesgos profesionales, sino a Colmena A.R.P., el accidente sufrido por el
tutelante no se presentó con ocasión del servicio prestado, motivo por el cual
se constituye en un accidente no laboral, correspondiendo al Fondo de Pensiones
el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez.
-
Así mismo, asegura que
la compañía a la cual representa “ha adelantado todas
las diligencias tendientes a fin de colaborar para le sea reconocida la pensión
al Sr. ALZATE, por parte del fondo de pensiones SANTANDER, ante la cual se
estaba cotizando, pero por causas ajenas a la voluntad de esta empresa los
exámenes y operaciones quirúrgicas se han visto demoradas por parte del I.S.S.,
lo cual nos instala en la actualidad en donde hace ya dos años ocurrió el
accidente y aun la Junta Médica de calificación no ha decidido”.
-
Finalmente, el
representante afirmó que frente a la demora para obtener la calificación por
parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Tolima,
Tolimotos Ltda. decidió interponer una acción de tutela la cual a la fecha de
presentación del escrito de impugnación se encontraba cursando en el Juzgado 11
Civil Municipal de la ciudad de Bogotá D.C.
3.3.
Segunda instancia
El Tribunal
Superior -Sala Laboral- del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión del a quo, mediante
sentencia del 30 de enero de 2002, señalando que “los
salarios son la contraprestación de un servicio y el solicitante no está
laborando por hallarse imposibilitado físicamente, pero además, la empresa ha
demostrado que cumplió con su obligación laboral de afiliar al empleado al
Seguro Social para atención de salud y al fondo de pensiones, entidades que son
las obligadas a atender las necesidades del accionante en salud y las
prestaciones económicas que correspondan en caso de invalidez.”
Con fundamento
en lo anterior, el Tribunal resolvió negar el amparo solicitado, aclarando que
el Seguro Social debía continuar prestando la atención en salud al peticionario.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones de la sala
2.1. Problemas
jurídicos
El actor
afirma que se le están vulnerando sus derechos a la seguridad social, el mínimo
vital y la vida digna, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral,
de la suspensión de la cancelación de su salario por parte de la empresa
Tolimotos Ltda. y la indefinición sobre el reconocimiento y pago de su pensión
de invalidez.
En esta ocasión, corresponde a la Corte
determinar si la solicitud de efectuar una nueva calificación para determinar la
invalidez del peticionario, a pesar de existir una valoración previa que
determinó su incapacidad laboral, vulnera sus derechos a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital.
En
consecuencia, se debe analizar si la Junta Regional de Calificación del
Invalidez del Tolima vulneró los derechos del accionante cuando exigió una
valoración posterior a la práctica de la cirugía como requisito para evaluar la
pérdida de capacidad laboral.
2.2.
Consideraciones generales
2.2.1. Derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: fundamental por conexidad con
el derecho al mínimo vital.
Previo al análisis
del caso en cuestión, es necesario reiterar que la seguridad social tiene como
sustento un sistema normativo integrado, debiendo el juez de tutela tener en
cuenta las normas legales y reglamentarias que lo desarrollan, al momento de
decidir los fallos de tutela[1].
El Régimen de
Seguridad Social, prevé la protección de tres tipos de eventos: la vejez, la
invalidez, y la muerte, correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensión
de vejez, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes.
Tal y como lo
afirmó el representante legal de Tolimotos Ltda. en su escrito de impugnación,
el accidente sufrido por el peticionario no se presentó con ocasión del
servicio prestado. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo al cual tendría
derecho el peticionario se encuentra garantizado por el Sistema General de
Pensiones, consagrado en el Régimen de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, Libro
I).
Conforme al
artículo 38 del citado régimen, el estado de invalidez se define de la
siguiente forma: “…se considera inválida la persona que
por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
Por
su parte, el Artículo 39 de la misma Ley consagra los requisitos que se deben
reunir para obtener la pensión de invalidez, disponiendo que "…Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan algunos de los
siguientes requisitos:
"a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,
y
"b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez..."
Por su parte, el
artículo 102 del Decreto 266 de 2000, el cual modificó el artículo 41 de la Ley
100 de 1993, señala en su inciso segundo que, “…Corresponde al Instituto de
los Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales, ARP, a
las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las
entidades promotoras de salud, EPS, determinar en primera oportunidad la
pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen
de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se
acudirá a las juntas de calificación de invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la junta nacional. …”.
Como quedó establecido, al peticionario se le realizó
valoración médica llevada a cabo en la Clínica Shaio de Bogotá el 7 de febrero
de 2001, y se le diagnosticó Hidrocefalia Progresiva, la cual produjo
inicialmente una pérdida del 100% de su capacidad laboral. En consecuencia, el
accionante se encontraba en estado de invalidez, surgiendo el derecho al
reconocimiento y pago de la correspondiente pensión de invalidez por riesgo
común.
Pese a lo
anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con base
en la valoración inicial que se le practicó al accionante, determinó suspender
la calificación durante el lapso de seis (6) meses contados a partir de la
práctica de la cirugía.
A juicio de esta
Corporación, tal decisión dio lugar a la vulneración del derecho a la seguridad
social en conexidad con el mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que
a través de la valoración médica que se le practicó en la Clínica Shaio se
certificó el estado de invalidez del actor, siendo suficiente para que se
iniciara el trámite de su derecho pensional.
Adicionalmente, la
situación del actor se agravó, como causa de la decisión de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Tolima, de suspender la calificación durante
el lapso de seis (6) meses. Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario
durante ese tiempo, carecía de medios para subsistir junto con su familia.
La Corte ha sido reiterativa en afirmar que
el derecho a la seguridad social no es, por sí mismo, un derecho fundamental.
Adquiere tal carácter por conexidad con otros derechos que sí lo sean[2]. En este sentido, “pueden ser objeto de
tutela casos en los cuales el juez considere que una prestación del Estado
consagrada como derecho económico, social o cultural, o la falta de ella, ponga
en entredicho de manera directa y evidente un principio constitucional o uno o
varios derechos fundamentales”[3].
En relación con la pensión de invalidez,
esta ha sido definida como un derecho
de creación legal que se deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de
infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el
otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud.” [4]
En
efecto, la pensión de
invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable que asegura la
supervivencia de aquellas personas que han visto disminuida su capacidad
laboral por razones ajenas a su voluntad, en forma parcial o total. Por esta
razón, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a recibir esta
pensión puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre
directamente relacionado con derechos que ostenten tal carácter[5].
Según lo establecido anteriormente, el
derecho a recibir la pensión de invalidez puede ser amparado por vía de tutela
cuando su no cancelación vulnera el derecho al mínimo vital, definido por la
Corte como aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”[6].
La vulneración se da entonces cuando, como
en este caso, la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
pone en peligro las condiciones materiales necesarias para vivir dignamente,
por no contar con otros medios de subsistencia. En ese caso, la inminencia del
perjuicio hace viable el amparo por vía de tutela.
En el presente caso, la Sala considera que
el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama el
accionante, es sin duda alguna fundamental por cuanto se encuentra en conexidad
con los derechos fundamentales al mínimo vital, y la vida digna.
En este orden de ideas, el sometimiento del
peticionario a una nueva valoración, con fundamento en la decisión adoptada el
7 de febrero de 2001, y confirmada el 29 de enero de 2002 por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Tolima, según la cual “… no ha calificado
al señor JULIAN DE JESUS ALZATE, debido a que la cirugía le fue realizada en
septiembre 15 del año inmediatamente anterior, la Junta en reunión de fecha
febrero 7 de 2001, determinó que posterior a la cirugía deben transcurrir seis
(6) meses, adjuntado valoración y la rehabilitación, por el médico tratante,
para ser citado a calificación.”, no exime al Fondo de Pensiones Santander
de su obligación de reconocer y pagar al peticionario la respectiva pensión de
invalidez con base en la valoración inicial que le fue practicada, toda vez que
dicha omisión, vulnera de una parte, los derechos a la vida digna, y seguridad
social del peticionario, si se tiene en cuenta las condiciones físicas de salud
en que se encuentra, y de otro lado su mínimo vital, debido a la carencia de
recursos que imposibilitan su subsistencia y la de su familia.
En todo
caso, es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez ostenta el carácter de temporal, pues es posible que más adelante, se
pueda volver a valorar al peticionario con el fin de determinar si tiene
derecho o no a continuar accediendo a la pensión de invalidez.
En este
sentido, el artículo 38 del Decreto Reglamentario 1346 de 1994 otorga la
posibilidad de revisar el estado de invalidez estableciendo que, “…las
juntas de calificación de invalidez, a petición de la parte interesada,
revisarán el estado de invalidez para ratificar, modificar o dejar sin efectos,
el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión…”
En síntesis, si bien
conforme a lo consagrado por el artículo 102 del Decreto 266 de 2000, existe la
posibilidad de acudir a las juntas de calificación de invalidez del orden
regional, en caso de existir inconformidad frente a la valoración inicial que
determina la incapacidad, en el presente caso dicha calificación no se hacía
necesaria por cuanto ya se había calificado la incapacidad del actor, cuyo
resultado fue el 100% de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente,
se debe tener en cuenta que aunque las juntas de calificación tienen la
facultad legal de ordenar valoraciones posteriores a la inicial con el fin de
expedir su dictamen y calificar la respectiva invalidez, se presenta en este
caso una afectación al mínimo vital del accionante, lo cual hacía inminente el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por parte del Fondo de
Pensiones Santander, lo anterior como ya se explicó, sin perjuicio de que más
adelante se pueda volver a valorar su estado.
2.2.2. Accidente
de origen no profesional: indebida designación del demandado.
Tal y como
quedó establecido, el accidente sufrido por el peticionario no fue con ocasión
o en desarrollo de su actividad como técnico de motocicletas, motivo por el
cual su derecho se inscribe dentro de la pensión de invalidez por riesgo común,
cuyo reconocimiento y pago corresponde en este caso al Fondo de Pensiones
Santander, entidad a la cual se encuentra afiliado el peticionario.
Por tal motivo
encuentra la Corte que se ha presentado una indebida designación del demandado
por parte del tutelante, quien erróneamente omitió la vinculación del directo
responsable de la acción que dio origen a la perturbación de sus derechos
fundamentales.
Sin embargo, es
necesario reiterar que las consecuencias de la indebida designación del
demandado en el marco de la acción de tutela son diferentes pues tal y como lo
expresó esta Corporación en Auto con fecha 8 de marzo de 2001 (M.P.: Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra) “…la informalidad y agilidad con
que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su
calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de
corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de
denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la
vulneración del derecho invocado.
“ (...).
“Lo que de común
ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de
manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha
coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento
de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de
los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para
que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el
conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas
probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho
fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades
procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían
hacerla inoperante.”.
Teniendo en
cuenta que en el caso sub iudice, el Fondo de Pensiones Santander es el
verdadero obligado frente al peticionario en relación con el reconocimiento y
pago de la pensión por invalidez, se hacía necesario que los jueces de
conocimiento le hubieran notificado la acción de tutela.
Pese a lo anterior,
dicho trámite no se surtió, por lo cual correspondería al juez de revisión
sanear tal vicio en el proceso, en desarrollo del principio de oficiosidad de
la acción de tutela. En este sentido, en sentencia T-578 de 1997, la Sala
Quinta de Revisión de esta Corporación expresó lo siguiente:
" La demanda
debe presentarse indicando quién es ese sujeto, no solamente para que el juez
pueda verificar si en verdad los derechos afectados lo son por su acción u
omisión, sino para permitir al inculpado ejercer el derecho de defensa y darle
posibilidades de contradicción y controversia de las pruebas allegadas, según
el artículo 29 de la Constitución Política.
Cuando la acción
se dirige contra un sujeto distinto, mal podría prosperar la tutela, aunque, si
en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la
situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso
a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante,
otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la
garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra
ella".[7]
Conforme a lo anteriormente
expuesto, si bien la Corte ha considerado que en ciertos casos no le es dable
jurídicamente al juez de revisión proceder a sanear tal vicio en un proceso ya
concluido, debiendo decretar la nulidad de lo actuado conforme al alcance del
artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, también esta misma
Corporación ha considerado que “… en casos especiales, cuando las
circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos
fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto -como las de
la tercera edad-, es su deber proceder a vincular al proceso a quienes no
fueron llamados y registran un interés en el mismo.”[8]
Con fundamento
en lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se requería brindar
una protección inmediata a los derechos fundamentales a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital del peticionario, situación que permitía vincular
en sede de revisión al Fondo de Pensiones Santander.
2.3. El caso
concreto: hecho superado
Sin perjuicio de las anteriores
consideraciones, la Sala encuentra que el Fondo de Pensiones Santander ya le
reconoció al actor la respectiva pensión de invalidez, motivo por el cual se
encuentra percibiendo una mesada por tal concepto[9].
En razón a lo anterior, es posible concluir
que el hecho puesto en consideración de los jueces de tutela se encuentra
superado haciendo improcedente el amparo solicitado, conforme a lo ya expresado
por esta corporación[10].
Conforme a lo
anterior, y teniendo en cuenta que la pretensión del actor ya fue satisfecha
por parte del Fondo de Pensiones Santander, esta Sala confirmará el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala
Laboral-, por las razones expuestas en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por carencia actual de
objeto, la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibague
-Sala Laboral-, mediante el cual se negó el amparo de tutela invocado por el
señor Julián de Jesús Alzate Cardona.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En sentencia SU-480 de1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez
Caballero, se dijo en relación con la seguridad social como sistema normativo
integrado que, “La realización del servicio público de la Seguridad Social
(art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por
los artículos 48, 49, 11, 366 de la Constitución sino también por el conjunto
de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas
contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del
Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con
procedimientos prácticos que lo tornan efectivo.
Lo
anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se
ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el
Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes,
decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo
que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para
el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que
esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que,
para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver
con la salud es indispensable tener
en
cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93,
libro II (art. 152 s.)[1]
y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es
visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan
el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela.”
[2] Para que un derecho
tenga la calidad de fundamental debe tener conexión directa con un principio
constitucional, debe ser el resultado de una aplicación directa del texto
constitucional, sin que sea necesaria una intermediación normativa, y debe tener
un núcleo esencial claramente identificable, independiente de las modalidades
que asuma o de las formas en las que se manifieste, de modo que su contenido no
sea susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de
coyunturas o ideas políticas. Con relación a este tema, ver sentencia T-406 de
1992, M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón
[3] Sentencia T-406 de
1992, M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón
[4] Sentencia T-292 de
1995, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz
[5] "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la
igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende
el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber
el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la
seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en
favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual
que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia,
y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de
salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial
protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal;
se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer
al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social
de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto, si recupera su
capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades
laborales." (Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 1995. M.P.: Dr.
Hernando Herrera Vergara)
[6] Sentencia T-011 de 1998, M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte
Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-578 del 10 de noviembre de
1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Corte
Constitucional, Auto T-552302, del 11 de marzo de 2002. M.P.: Dr. Rodrigo
Escobar Gil. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en Autos T-525011,
del 20 de marzo de 2001, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil; T-522720, del 20 de
marzo de 2002, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil; T-529005 del 27 de febrero de
2002, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil; T-383214 del 5 de marzo de 2002, M.P.:
Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Mediante
comunicación radicada el 11 de junio de 2002 (folios 136 a 140 del expediente),
el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander radicó en la Secretaría General de esta
Corporación, escrito mediante el cual confirma el reconocimiento de la pensión
de invalidez al señor Julian de Jesus Alzate, a partir del 28 de noviembre de
1999.
[10]
En sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), se estableció en relación con el hecho superado que“...la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez
caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del
cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de
tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía
constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos
relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.