T-609-01
Sentencia T-609/01
Sentencia
T-609/01
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA-Alcance
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA-Lugar
donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas por compañía de inversiones Flota Mercante
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
EMPLEADOR-Mora de aportes en salud
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da
lugar a la suspensión de servicios por EPS/EMPLEADOR-Asunción de
responsabilidad por mora en aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-320947, T-322581, T-325457, T-325458, T-325459,
T-328333, T-329674, T-329675, T-330590, T-332235, T-335575, T-337398,
T-338534, T-340505, T-340512, T-340573, T-340583, T-344290, T-344297,
T-344301, T-345622, T-354057, T-358663, T-383845 y T-387965.
Acciones de tutela
instauradas por Gonzalo Lozano Vergara, José Arles Agudelo, Sixto Heladio
Ortíz, Juanita Gómez de González, Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón, Telemaco
Ernesto Estrella Álvarez, Rafael María Ortíz Agudelo, Federico Forero Aponte,
Cleobulo Enrique Plazas Camargo, Luz Mary Dussán Torres, Ananías Estupiñán
Sandoval, Carlos Julio Rodríguez, Luis Alvaro Corzo Viviescas, Edgar Escobar,
Miguel Antonio Arnedo Jiménez, Emilia Cuchimba de Vera, Hernando Valero Bueno,
Armando García Comas, Gabriel Octavo Zambrano J., José Ramón Caicedo Velasco,
Manuel Campaz Obregón, Julio Berrio Pianetta, Rafael Hernández, María Agueda
Rivas de Gómez y Jesús Eduardo Muñoz Guzmán contra la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada para el efecto por los Magistrados ALFREDO BELTRAN
SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados 11 Civil
Municipal de Cali, y 6 y 7 Civil Municipal de Buenaventura, por los Juzgados 6,
7, 11, 13, 15, 17 y 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y 15 Penal del Circuito
de Bogotá, por las Salas Laboral y Civil de los Tribunales Superiores de
Barranquilla, Cali, Cartagena y Bogotá, y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas
por Gonzalo Lozano Vergara, José Arles Agudelo, Sixto Heladio Ortíz, Juanita
Gómez de González, Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón, Telemaco Ernesto Estrella
Álvarez, Rafael María Ortíz Agudelo, Federico Forero Aponte, Cleobulo Enrique
Plazas Camargo, Luz Mary Dussán Torres, Ananías Estupiñán Sandoval, Carlos
Julio Rodríguez, Luis Alvaro Corzo Viviescas, Edgar Escobar, Miguel Antonio
Arnedo Jiménez, Emilia Cuchimba de Vera, Hernando Valero Bueno, Armando García
Comas, Gabriel Octavo Zambrano J., José Ramón Caicedo Velasco, Manuel Campaz
Obregón, Julio Berrio Pianetta, Rafael Hernández, María Agueda Rivas de Gómez y
Jesús Eduardo Muñoz Guzmán contra la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A.- en liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
Los tutelantes, como pensionados de la
Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación -, y quienes
interpusieron acciones de tutela entre los días 18 de febrero y 27 de julio de
2000, manifiestan que de manera unilateral dicha empresa ha suspendido el pago
de sus mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1999, lo que ha
afectado gravemente sus condiciones mínimas de vida, pues el pago de dicha
pensión se constituye para ellos en su única fuente de recursos económicos que
les permite solventar sus necesidades básicas y garantizar su mínimo vital.
Manifiestan de otra parte, que la entidad
accionada ha omitido igualmente el pago de los aportes correspondientes al Plan
Obligatorio de Salud, lo cual ha traído como consecuencia, el hecho de que se
atente contra sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la
seguridad social, pues dado el gran número de meses dejados de cancelar, el
servicio de salud ha sido suspendido por las correspondientes entidades
prestadoras de salud a las cuales se encuentran afiliados en su calidad de
pensionados.
Por ello,
piden se ordene a la empresa accionada el pago de todas las mesadas a ellos
adeudadas, así como también, que se hagan los pagos correspondientes por
concepto de seguridad social en salud.
Por su parte, la entidad accionada,
a través de los diferentes agentes liquidadores que han estado al frente de su
proceso de liquidación obligatoria, así como la misma Superintendencia de
Sociedades, han allegado a los expedientes objeto de revisión por esta Sala,
numerosos escritos en los cuales, exponen que la difícil situación económica de
la empresa la ha llevado a incumplir con sus obligaciones laborales. Además,
señalan que el gran volumen de acciones de tutela ha generado un caos, dado que
en numerosas decisiones se ha ordenado el pago de mesadas retrasadas, situación
que se ha repetido con algunos trámites de desacato. Señalan igualmente que
dada la situación jurídica en que se encuentra la empresa, por estar incursa en
el trámite de un proceso de liquidación obligatoria, consideran pertinente se
tenga en cuenta dicha situación, al momento de proferirse una decisión.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En todos los
procesos objeto de revisión los jueces de primera o segunda instancia
procedieron a negar o a revocar para negar, las pretensiones de los tutelantes.
En su gran mayoría señalaron como argumento principal para negar la tutela, la
existencia de otras vías judiciales ante las cuales podían reclamar el efectivo
pago de sus acreencias laborales insolutas.
En los
siguientes casos, las decisiones fueron las siguientes:
Expediente T-322581.
El Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de febrero de 2000,
negó la tutela al señalar, que según información suministrada por la misma
compañía demandada, el actor al momento de interponer la acción de tutela
(marzo 29 de 2000) no era pensionado, pues cumplió cincuenta y cinco (55) años
de edad, tan sólo en el mes de enero de 2000, por lo que el reconocimiento de
su pensión se encuentra aún en estudio. Dado que el actor reclama el pago de
sus mesadas “adeudadas” desde septiembre de 1999, cuando aún no era pensionado,
ese despacho niega la tutela por no existir derecho fundamental vulnerado.
Expediente T-332235.
El Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de abril de 2000,
negó la tutela, pues señaló que la actora viene percibiendo la pensión desde la
edad de dieciocho (18) años de edad y a partir del año de 1988, fecha en que
falleció su esposo, éste sí pensionado de la compañía accionada. Actualmente la
actora cuenta con treinta (30) años de edad, y es una persona activa
laboralmente, por lo que no se le puede considerar de la tercera edad. De esta
manera, el derecho reclamado por ella, dispone a su vez de otra vía judicial
ordinaria, ante la cual puede buscar su efectivo pago.
Expediente T-345622.
En sentencia del 9
de junio de 2000, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, negó la
tutela puesta bajo su conocimiento. Consideró que esta situación ya es cosa
juzgada constitucional, pues en el expediente reposan copias de las sentencias
T-297 y T-373 de 2000, en las cuales se imparte una orden a la empresa
demandada a fin de que cancele en un plazo de sesenta (60) días, las mesadas
adeudadas a los accionantes y “a todos” los demás pensionados,
hasta tanto se cumplan los trámites de la conmutación pensional. Por lo
anterior, lo demandado aquí por el actor, se encuentra cobijado en las
decisiones ya referidas.
Expediente T-358663.
El Juzgado
Doce Civil Municipal de Cali, en sentencia del 10 de agosto de 2000, negó la
tutela al señalar que al momento de proferirse la presente decisión, la empresa
ya se encuentra incursa en el trámite de la liquidación obligatoria, motivo por
el cual, no se puede cancelar cualquier obligación hasta tanto los bienes se
hayan liquidado, todo con el fin de dar cumplimiento a las normas legales que
rigen este tipo de procesos liquidatorios, y respetando a su vez el orden de
prelación de los créditos.
Expediente T-387965.
El Juzgado
Sexto Civil Municipal de Buenaventura, en sentencia del 11 de agosto de 2000,
negó la tutela, pues consideró que dado que en diligencia de ampliación de la
demanda de tutela, el actor manifestó tener otra fuente de ingresos económicos,
que le permiten cubrir alguna parte de sus gastos personales y familiares, por
lo que su mínimo vital no se encuentra afectado. En lo relativo a la seguridad
social en salud, el actor igualmente señala que él mismo viene cancelando por
sus propios medios dichos aportes. Finalmente, hay que señalar que la empresa
ya se encuentra en proceso de liquidación obligatoria.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Consideraciones
previas.
Estudiados
los expedientes objeto de revisión, la Sala pudo constatar que las acciones de
tutela fueron instauradas entre el 18 de febrero y 27 de julio de 2000, término
dentro del cual la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se
encontraba en proceso de liquidación voluntaria, motivo por el cual el
tratamiento que debe darse a estos casos, debe corresponder con las condiciones
jurídicas vigentes al momento de la iniciación de dichas tutelas, es decir
antes de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., fuera
convocada por la Superintendencia de Sociedades a la LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA,
convocatoria que se hizo el día 31 de julio de 2000, mediante Auto 411-11731.
Máxime si
tenemos en cuenta que la función de revisión de la acción de tutela cuya
competencia radica en esta Corporación, se concreta para esta Sala en la
revisión de la actuación surtida por los Despachos Judiciales que conocieron en
primera y segunda instancia de la misma, con el fin de establecer si su
actuación y decisiones se enmarcan dentro de los parámetros legales y
jurisprudenciales aplicables en esta materia y acordes a la situación fáctica
del momento.
Por lo
tanto, la presente sentencia de tutela desarrollará todas sus consideraciones
teniendo en cuenta para ello, la situación jurídica en que se encontraba la
empresa a la fecha de la interposición de las acciones de tutela objeto de
revisión.
3. Competencia
a prevención.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo
37, señala que la jurisdicción competente para conocer de una acción de tutela,
es la del lugar donde ocurrieren los hechos. El inciso 1º del artículo 37 del
mencionado decreto indica que:
“Son competentes
para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud” (Negrilla fuera de texto original).
La anterior norma, fue objeto de
pronunciamiento por parte de esta Corporación, la cual en sentencia C-054 de
1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, consideró lo siguiente:
“La fijación de
normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio,
materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta.”
De esta manera, debe considerarse que los
jueces del país cuando fallan una acción de tutela, están actuando como jueces
constitucionales y no como jueces ordinarios o naturales. Por ello, sin
importar cual sea su especialidad, deberán proceder a fallar las acciones de
tutela, pues la norma es muy clara al señalar que el conocimiento de las mismas
obedece a dos (2) condiciones básicas: el conocimiento “a prevención”, busca
que los principios que rigen el desarrollo y trámite de la acción de tutela,
como son prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
tengan plena aplicación en todo el trámite de la tutela; y, que dicho
conocimiento a prevención se encuentre en directa relación con el lugar donde
los hechos o la omisión adelantada por el ente público o privado, tienen
efecto.
Jurisprudencialmente ha sido necesario
determinar el alcance de la norma, dado que en ocasiones es difícil determinar
el lugar en donde efectivamente ocurren los hechos que vulneran o amenazan los
derechos fundamentales que se busca proteger por vía de tutela.
Un ente de carácter público o un
particular, cuyo ámbito de desarrollo es todo el país, puede desarrollar
actuaciones y dejar de hacer otras, que traiga consigo que los efectos puedan
darse en un lugar distinto al lugar en que dicha actuación u omisión se
concibió. Difícil resultaría pensar por el contrario, que dichas actuaciones u
omisiones tuvieran efecto tan sólo en el lugar de la sede administrativa de
dichas entidades. En situaciones como la anteriormente descrita la Corte
Constitucional ha dicho:
“(…) la
competencia (…) se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales
con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente
administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o
amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en
el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación
de la solicitud".
“Por tanto, si,
como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha
instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han
tenido lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia
para decidir y está obligado a hacerlo.
“En ese orden de
ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha
no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede
ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o
amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a
la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone
la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia
sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el
juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el
proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las
diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del
funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio
en el cual han ocurrido los hechos.
“Ahora bien,
adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, como ya lo ha dicho la Corte, los
ministerios ejercen su actividad en todo el territorio de la República, según
resulta de los artículos 113, 115 y 208 de la Constitución Política”. (Sentencia T-574 de 1994, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Negrillas fuera de texto).[1]
En consideración a la anterior
jurisprudencia, no existe duda en el sentido de que, el juez de tutela, en aras
de dar pleno cumplimiento a los principios que dominan la acción de tutela,
tiene el deber de conocer de todas las tutelas presentadas ante su despacho
cuando las acciones u omisiones que llevaron al particular a iniciar la acción
de tutela, genera efectos materiales al interior de su jurisdicción. Pretender
dar una interpretación diferente al artículo 37 del decreto 2591 de 1991,
implicaría una dilación injustificada en el trámite de la misma.
Ahora bien, en las diferentes acciones de
tutela que son objeto de revisión en la presente sentencia, se encuentra que en
once (11) de los expedientes, el juez de conocimiento, se abstuvo de conocer
las tutelas puestas bajo su estudio, procediendo en cambio, a remitirlas a la
ciudad de Bogotá, con el argumento de que la sede administrativa de la entidad
accionada se encontraba en ésta ciudad.
En todos estos casos, y que corresponden a
los expedientes: T-322581 José Arles Agudelo; T-325457 Sixto Eladio Ortíz;
T-325458 Juanita Gómez de González; T-325459 Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón;
T-328333 Telemaco Ernesto Estrella Álvarez; T-332235 Luz Mary Dussán Torres;
T-337398 Carlos Julio Rodríguez; T-340505 Edgar Escobar; T-340512 Miguel
Antonio Arnedo Jiménez; T-340573 Emilia Cuchimba de Vera; y, T-345622 Manuel
Campaz Obregón, interpusieron las tutelas en otras ciudades distintas a la
ciudad Bogotá. Sin embargo, los jueces de dichas ciudades - Cali principalmente
y Cartagena -, remitieron los expedientes a distintos jueces en Bogotá, quienes
sí conocieron de los casos y procedieron a fallar de fondo.
La Sala de Revisión insiste en señalar que
los jueces de tutela deben dar estricta aplicación a las normas que sobre
competencia se encuentra fijadas por el decreto 2591 de 1991 en su artículo 37,
teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la acción de tutela es dar
una protección “inmediata” a los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, y no proceder a dilatar injustificadamente el trámite de la mismas,
con los consiguientes perjuicios para los actores.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
Esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia,[2]
ha manifestado que una persona estará ante un inminente perjuicio irremediable,
cuando su empleador, sea este público o privado, no cumpla con la obligación
legal de cancelar de manera puntual y completa sus obligaciones laborales,
entendidas estas en nuestro caso como las mesadas de sus extrabajadores, a
quienes el no pago de tales recursos, atenta de manera directa contra sus
condiciones mínimas de vida digna, pues por lo general, su pensión es la única
fuente de recursos económicos de que dispone para sufragar sus necesidades
básicas y de esta manera garantizar su mínimo vital y el de su familia.
Así mismo, se ha señalado
que cuando una empresa, asume en forma directa, la responsabilidad pensional de
sus extrabajadores, posteriormente, no puede argumentar como excusa para
relevarse de tal obligación, el que se encuentre afrontando dificultades
económicas o financieras, pues, jurisprudencialmente esta Corporación ha
señalado que dicha conducta viola los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de dichos extrabajadores.
De esta manera, la
acción de tutela, dadas las circunstancias del caso, desplaza las vías
judiciales ordinarias, y procede de manera inmediata, como mecanismo
excepcional, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales
vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[3]
Esta Corporación, ha
indicado que así una empresa se encuentre ante una difícil situación
financiera, no puede escudarse en tal situación, para así incumplir con sus
obligaciones laborales, previamente contraídas con su trabajadores y
extrabajadores,[4].
Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo
Beltrán Sierra señaló lo siguiente:
“El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto.
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las
órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos
de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que
tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el
eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente
acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”.
Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con
ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se dijo:
“También se ha
precisado que estos principios generales de protección a las necesidades
básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas
las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión,
es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o
público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta
relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en
algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en
concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una
entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez
de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene
reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no
sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del
interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de
subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela
conceda el amparo buscado”.
5. Del derecho fundamental a la
seguridad social en las personas de la tercera edad. Mora en el pago de aportes
en salud. Reiteración de jurisprudencia.
En sentencia de
unificación, la Sala Plena de esta Corporación,[5]
manifestó en lo relacionado con la mora en el pago de los aportes a salud,[6] que en aquellos casos
en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera
puntual y completa los aportes a salud, el empleador moroso deberá asumir
directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello,
deberá asumir los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios
médicos requeridos por sus trabajadores o extrabajadores.
En relación con este
tema, la sentencia T-044 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis señaló
lo siguiente, en relación con la mora del empleador en el pago de los aportes
por concepto de salud:
“De conformidad con
lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la
obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud
a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los
aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de
salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa
dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando
los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente,
los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta
omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una
vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud,
conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los
servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda
disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que
legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal
punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del
servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos
económicos.[7]
“Igualmente, la
Corte Constitucional ha manifestado que las E.P.S., que en razón a la mora en
que incurren los empleadores en la transferencia de los aportes por concepto de
cotizaciones, proceden a suspender la prestación de los servicios médicos a los
usuarios que no se encuentran al día en el pago de sus cotizaciones, está
obrando en legal forma, con lo cual también se están liberando de la
responsabilidad en éste sentido, la cual sin embargo, subsiste en cabeza del
empleador moroso, quien está en la obligación de asumir en forma directa la
prestación de tales servicios, como consecuencia de su conducta omisiva.”
De esta manera, la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, - en liquidación -, deberá,
si no lo ha hecho, ponerse al día en el pago por dicho concepto con las
diferentes empresas promotoras de salud (E.P.S.) a las cuales se encuentran
afiliados los pensionados que aquí demandan. Hasta tanto, dichos pagos no se
hayan efectuado, y la empresa accionada no se encuentre al día con esta
obligación, deberá asumir directamente todos los costos de atención en salud
que requieran los demandantes y sus beneficiarios, pues, es evidente que estos
no pueden asumir las consecuencias negativas que se generan ante la negligencia
de su empleador, cuando están de por medio sus derechos fundamentales y hasta
sus propias vidas.[8]
Ahora bien,
volviendo sobre el tema de los aportes en salud, debe recordarse que estos son
recursos que no son propiedad ni de los trabajadores ni de los empleadores,
sino que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y son de
carácter parafiscal, por lo que deben ser recaudados y trasladados de forma
inmediata a las entidades promotoras de salud, encargadas de prestar los
servicios de sus afiliados.[9]
Por ello, cuando dichos recursos no son transferidos al SGSS, en los términos
legalmente estipulados para ello, se hace necesario correr traslado de la
presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que
investigue lo pertinente acerca del paradero de tales recursos.
6. Análisis de
algunos expedientes en particular.
En el caso del
expediente T-322581, encuentra la Sala, que efectivamente al momento de
interponerse la acción de tutela, el actor no tenía la condición de pensionado
y mucho menos podía alegar el no pago de mesadas pensionales desde el mes de
septiembre de 1999. Como se resolviera en sentencia T-369 de 2001[10], contra la misma
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., el actor en dicho caso,
pretendía que por vía de tutela se ordenara el pago de unas mesadas pensionales
a las cuales no tenía derecho aún, pues en ese momento contaba con tan sólo
cincuenta y tres (53) años de edad, y dicha prestación la alcanzaría a los
cincuenta y cinco (55). En dicho caso, y dadas las afirmaciones hechas, no se
podía colegir y mucho menos presumir la buena fe. En el presente caso, si bien
la situación es muy similar, ésta difiere del caso mencionado anteriormente, en
el hecho de que el actor ya tiene la edad requerida para el reconocimiento de
su pensión, pero aún no se ha reconocido tal derecho puesto que se encuentra en
estudio y pendiente de decisión.
No obstante ello, el
actor reclama el pago de mesadas que presuntamente se le adeudan desde el mes
de septiembre de 1999, de lo cual también se podría inferir una mala fe en sus
afirmaciones, la Sala encuentra que dado que al momento de interponer la acción
de tutela, el peticionario empleó uno de los formatos de demandada de tutela
utilizado por los demás pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A, en el cual de manera genérica se afirma que se le adeudan las
mesadas desde el mes de septiembre, se considera que no hay temeridad. Sin
embargo, no se concederá la protección constitucional solicitada, pues la Sala
desconoce si el reconocimiento de la pensión ya se hizo o no, y dado que la
protección tutelar es viable sólo respecto de derechos ya reconocidos, no se
procederá en esta etapa de revisión, a amparar la petición de José Arlex
Agudelo.
En el caso del expediente
T-332235, la accionante, señora Luz Mary Dussán, es una persona de tan sólo
treinta (30) años de edad, quien al reclamar el pago de las mesadas pensionales
dejadas de recibir afirma, que su mínimo vital se encuentra afectado. En el
presente caso, existen circunstancias que llevan a que está Sala de Revisión
niegue la tutela. Por una parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido
muy clara en señalar que el derecho al pago puntual y completo de la pensión,
se constituye en un derecho de rango constitucional respecto de aquellas
personas que hacen parte de aquel grupo social denominado de la tercera edad,
quienes son personas que ya se encuentran fuera del mercado laboral. Por estos
motivos, el incumplimiento en el pago de dicha pensión, afecta de manera
inmediata su sustento económico, desequilibrando su economía familiar y
personal, y vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.
En el caso de la
señora Luz Mary Dussán, el reclamar el pago de las mesadas pensionales
insolutas, surge en cabeza de ella, como la reclamación de un derecho de rango
legal y no constitucional, pues dada su condición personal, por ser una persona
que cuenta con tan sólo treinta (30) años de edad, se encuentra dentro del
grupo poblacional económicamente activo, que dispone de capacidad laboral para
generar un ingreso y satisfacer sus necesidades básicas. De igual forma, la
accionante afirma escuetamente, que su mínimo vital se encuentra afectado, sin
que dicha información tenga un respaldo probatorio mínimo, que permita al juez
constitucional, determinar con un mayor grado de certeza, esa efectiva
vulneración del mínimo vital. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de
Revisión no concederá tampoco el amparo constitucional solicitado.
Analizado igualmente
el expediente T-345622, encuentra la Sala que el juez de instancia, procedió a
negar la tutela interpuesta por el señor Manuel Campaz Obregón, con el
argumento de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en virtud de lo
manifestado en las sentencias T-297 y T-373 de 2000, según las cuales la orden
de pagar las mesadas adeudadas debía cumplirse respecto de los accionantes y de
todos los demás pensionados de la empresa aquí demandada. Sobre el particular,
es pertinente señalar que en materia de acción de tutela, el efecto de las
decisiones tomadas en el trámite de dicho proceso judicial, las únicas partes
afectadas o sobre quien recaen, es sobre los directamente involucrados y
respecto de aquellos terceros con interés legítimo en la decisión, quienes también
actúan como parte de dicho proceso. De esta manera, hacer extensivo el alcance
de una decisión de tutela a otros particulares ajenos a la acción que se
decide, desconfigura la acción de tutela. Por otra parte, el concepto de cosa
juzgada constitucional, tiene un alcance diferente al que se pretende dar en la
presente tutela, pues este es aplicable a las decisiones que toman respecto de
la actividad de control constitucional ejercida por la Corte Constitucional, y
que recae sobre el análisis de normas y cuyo efecto sí será erga omnes.
En materia de tutela
para que se pueda hablar de cosa juzgada, vale la pena citar al respecto las
siguientes sentencias proferidas por ésta Corporación, a fin de dilucidar el
punto.
Así dijo la Corte:
“El fenómeno de
la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una
serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al
juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que
concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten
determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos
en los distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los "principios
tutelares" - como los ha denominado el Consejo de Estado[11] - de
esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en
especial, al contencioso administrativo.[12]
La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales
y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos
versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la
misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jurídica de partes
(eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana
ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el límite
objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas
acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye
el límite subjetivo de la cosa juzgada[13].
"Conforme a
la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se
encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan
de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento
específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva
sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de
pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que
sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa
petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una
serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido
no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos
planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta
la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es
aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer
una concreta consecuencia jurídica" (Cfr. Sentencia T-162 de 1998. Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz).
También ha sostenido esta Corporación:
"Ahora bien,
para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela
implica también la imposibilidad de nueva decisión judicial sobre los asuntos
que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente
respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad
de las partes, las pretensiones y los hechos.
“Respecto de las
partes, no puede afirmarse que exista tal identidad, cuando las personas que
instauran las acciones son diferentes, aunque podría el juez verificar en casos
concretos si sujetos procesales interesados que ya fueron partes en el mismo
asunto han acudido en la segunda oportunidad a la tutela por interpuesta persona
para disimular su temeridad. En tales asuntos es evidente que se estaría
actuando de modo fraudulento y con la pretensión de engañar a la administración
de justicia, lo que implicaría no sólo la negación del amparo, al hacer el juez
que prevaleciera la realidad sobre las apariencias, y al procurar el imperio de
la cosa juzgada, sino la iniciación de las pertinentes investigaciones para
sancionar la enunciada conducta.
“Pero no se
siguen esas consecuencias al no establecerse tan grave circunstancia sino
apenas una coincidencia parcial de una misma persona en dos procesos distintos.
Por ejemplo, cuando en un caso el individuo actúa en su propio nombre, y en el
otro, sobre hechos y con pretensiones divergentes, aparece incluido dentro de
un grupo mayor (asociación, sociedad, establecimiento educativo, sindicato,
etc.), no puede arribarse desde el comienzo a la conclusión acerca de la
existencia de identidad entre las partes, menos todavía si en uno de los
procesos obra un ente dotado de personería jurídica, o si son dos personas
jurídicas o naturales diferentes. Para desvelar en similares ocasiones lo
ocurrido, el juez deberá escudriñar cuidadosamente la situación de cada sujeto
procesal y de los respectivos juicios, y aun confrontar la parcial identidad
subjetiva con los otros aludidos elementos de coincidencia exigidos para que se
configure la cosa juzgada. El juez debe presumir la buena fe del actor y sólo
deducir la mala fe si logra probarla". (Cfr. Sentencia T-382 de 1998. Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo).
De
conformidad con las anteriores sentencias, y analizadas las circunstancias
propias del expediente T-345622, encuentra la Sala que la decisión tomada por
el juez de conocimiento no es correcta, y que la situación particular del actor
es similar a la de los demás pensionados de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante, S.A., respecto de quienes la violación de sus derechos
fundamentales es clara y evidente. Por tal motivo esta Sala de Revisión,
procederá en éste caso, a conceder el amparo solicitado.
Por lo anterior, y
reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporación
en relación con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compañía de
Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación,[14] ésta Sala de Revisión,
revocará las decisiones adoptadas por los distintos jueces, y en su lugar
concederá la protección constitucional solicitada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (expedientes T-320947, T-335575, T-344290, T-344297,
T-344301 y T-354057), por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá
(expedientes T-325457, T-325458, T-325459, T-328333, T-330590, T-337398,
T-340505 y T-340512), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
(expedientes T-329674 T-329675 T-340573 y T-340583), por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-338534), por el Juzgado Quince Penal
del Circuito de Bogotá (expediente T-345622), por el Juzgado Once Civil
Municipal de Cali (expediente T-358633), por el Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Buenaventura (expediente T-383845), y por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Buenaventura (expediente T-387965).
En su lugar,
CONCEDER el amparo solicitado por Gonzalo Lozano Vergara, Sixto Heladio Ortíz,
Juanita Gómez de González, Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón, Telemaco Ernesto
Estrella Álvarez, Rafael María Ortíz Agudelo, Federico Forero Aponte, Cleobulo
Enrique Plazas Camargo, Ananías Estupiñán Sandoval, Carlos Julio Rodríguez,
Luis Alvaro Corzo Viviescas, Edgar Escobar, Miguel Antonio Arnedo Jiménez,
Emilia Cuchimba de Vera, Hernando Valero Bueno, Armando García Comas, Gabriel Octavo
Zambrano J., José Ramón Caicedo Velasco, Manuel Campaz Obregón, Julio Berrio
Pianetta, Rafael Hernández, María Agueda Rivas de Gómez y Jesús Eduardo Muñoz
Guzmán por violación de sus derechos a la vida, al mínimo vital, y a la
seguridad social.
Segundo. ORDENAR a
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A - en liquidación -,
cancelar, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación
de la presente providencia, si no lo ha hecho, las mesadas pensionales
adeudadas a los accionantes.
Tercero.
ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación
-, atender directamente los costos en la atención de salud que requieran los
demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al día en el pago que por
concepto de aportes que debe realizar a las diferentes entidades de Seguridad
Social a las cuales estén afiliados los demandantes.
Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión por la Secretaría
General de ésta Corporación a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto
de que investigue lo pertinente.
Quinto.
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
13 Laboral del Circuito de Bogotá en el expediente T-322581 cuyo
demandante es José Arles Agudelo, y por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Bogotá en el expediente T-332235 cuya accionante es Luz Mary Dussán
Torres, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia
Sexto. El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Séptimo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-609/01
ACCIONES DE TUTELA PENDIENTES DE SENTENCIA
DE UNIFICACION-Se pueden
postergar las salas de Revisión si los términos procesales lo permiten
(Salvamento de Voto)
Algunos
aspectos importantes analizados en esta sentencia podían depender de la
sentencia de unificación que proferirá en las próximas semanas la Sala Plena de
la Corte Constitucional en un proceso relativo al incumplimiento en el pago de
las mesadas pensionales de personas de la tercera edad que trabajaron en la
Flota Mercante S.A. Considero que cuando la Sala Plena avoca el conocimiento de
un asunto respecto del cual hay pendientes numerosas acciones de tutela
repartidas a diferentes magistrados de la Corte, la coherencia, consistencia y
unidad en la interpretación de la Constitución aconsejan, si los términos
procesales lo permiten, postergar las decisiones de la Salas de Revisión hasta
tanto se pronuncie la Sala Plena. El magistrado ponente en esta providencia
tuvo el gesto de elevar esta inquietud a la Sala Plena antes de que se
profiriera este fallo, pero lamentablemente el criterio que se adoptó fue el de
dejar en libertad a cada Sala de Revisión para tomar la decisión de si esperar
o no a la adopción de la sentencia de unificación. No comparto esta
determinación por las razones anteriormente expuestas.
DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-Protección/ORDENES DE EJECUCION
COMPLEJA-Alcance (Salvamento de Voto)
Considero que en el análisis del problema
jurídico se han debido tener en cuenta dos elementos adicionales que en ningún
caso llevarían al desconocimiento de los derechos de los pensionados pero sí
permitirían avanzar en la adopción de órdenes con efectos de mayor alcance y
efectividad. Estos dos elementos son el derecho a la igualdad de todos los
pensionados y la posibilidad de proferir lo que la doctrina denomina órdenes de
ejecución compleja. En cuanto a la igualdad, estimo que la acción de tutela
debe poder beneficiar a todos los que se encuentran en la misma situación que
los peticionarios, lo cual implica efectuar un análisis de igualdad en la parte
considerativa y modular el alcance de la orden que se imparta, lo cual es
difícil si la Sala Plena en un fallo de unificación no se ha pronunciado sobre
la materia. En cuanto a las órdenes de ejecución compleja, estimo que cuando
las posibilidades reales de cumplimiento de una orden no dependen de la
decisión de la persona o autoridad a la cual se dirige específicamente la orden
sino de múltiples factores que ésta no controla, la orden debe ser impartida
teniendo en cuenta dicha complejidad, no con el propósito de justificar un
eventual incumplimiento sino por el contrario a fin de garantizar la
efectividad de la misma.
Referencia: expedientes T-320947,
T-322581, T-325457, T-325458, T-325459, T-328333, T-329674, T-329675, T-330590,
T-332235, T-335575, T-337398, T-338534, T-340505, T-340512, T-340573, T-340583,
T-344290, T-344297, T-344301, T-345622, T-354057, T-358663, T-383845 y
T-387965
Actores: Gonzalo Lozano Vergara y Otros
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Con el debido respeto,
salvé el voto por dos razones que me limito a manifestar en forma suscinta:
En primer
lugar, algunos aspectos importantes analizados en esta sentencia podían
depender de la sentencia de unificación que proferirá en las próximas semanas
la Sala Plena de la Corte Constitucional en un proceso relativo al
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de personas de la tercera
edad que trabajaron en la Flota Mercante S.A. Considero que cuando la Sala
Plena avoca el conocimiento de un asunto respecto del cual hay pendientes
numerosas acciones de tutela repartidas a diferentes magistrados de la Corte,
la coherencia, consistencia y unidad en la interpretación de la Constitución
aconsejan, si los términos procesales lo permiten, postergar las decisiones de
la Salas de Revisión hasta tanto se pronuncie la Sala Plena. El magistrado
ponente en esta providencia tuvo el gesto de elevar esta inquietud a la Sala
Plena antes de que se profiriera este fallo, pero lamentablemente el criterio
que se adoptó fue el de dejar en libertad a cada Sala de Revisión para tomar la
decisión de si esperar o no a la adopción de la sentencia de unificación. No
comparto esta determinación por las razones anteriormente expuestas.
En segundo
lugar, considero que en el análisis del problema jurídico se ha debido tener en
cuenta dos elementos adicionales que en ningún caso llevarían al
desconocimiento de los derechos de los pensionados pero sí permitirían avanzar
en la adopción de órdenes con efectos de mayor alcance y efectividad. Estos dos
elementos son el derecho a la igualdad de todos los pensionados y la
posibilidad de proferir lo que la doctrina denomina órdenes de ejecución
compleja. En cuanto a la igualdad, estimo que la acción de tutela debe
poder beneficiar a todos los que se encuentran en la misma situación que los
peticionarios, lo cual implica efectuar un análisis de igualdad en la parte
considerativa y modular el alcance de la orden que se imparta, lo cual es
difícil si la Sala Plena en un fallo de unificación no se ha pronunciado sobre
la materia. En cuanto a las órdenes de ejecución compleja, estimo que cuando
las posibilidades reales de cumplimiento de una orden no dependen de la
decisión de la persona o autoridad a la cual se dirige específicamente la orden
sino de múltiples factores que ésta no controla, la orden debe ser impartida
teniendo en cuenta dicha complejidad, no con el propósito de justificar un
eventual incumplimiento sino por el contrario a fin de garantizar la
efectividad de la misma.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[1] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999
entre muchas otras.
[2] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alej
ndro
Martínez Caballero.
[3] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-07
, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de
1999 entre otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000,
. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562
e
1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] Magistrado
Ponente
Jaime Córdoba Triviño
[7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admi
istrativo,
Sección Primera, sentencia de octubre 23 de 1974.
[8] Consejo de Est
do,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sen
encia
de octubre 23 de 1974.
[10] Corte Supre
a
de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. José
María Esguerra Samper).
[11] Cfr. sente
cias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454, T-536, T-1073, T-1217 de 2000, y
T-397 de 2001 entre otras.
[12] En este sent
do se ha manifestado
la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez
había valorado un
prueba obtenida al
margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de
defenderse. En
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.