T-609-00
Sentencia T-609/00
Sentencia T-609/00
SEGURO SOCIAL-Omisión para trámite de pensión de
invalidez
Ya que el Instituto de Seguros Sociales
omitió pronunciarse sobre los hechos alegados por el actor, es dable presumir
que no ha tramitado la solicitud de pensión de invalidez de éste. El reporte
aludido sólo indica que los datos de una de esas dependencias, la encargada de
recaudar las cotizaciones, no han sido incorporados al registro histórico que
lleva la otra. De esa manera, en ningún caso puede aceptarse que la actuación
de la entidad demandada sea legítima. Si no constan en el registro histórico
las cotizaciones que sí están acreditadas en los archivos de la Gerencia de
Recaudo, ello se debe a la ineficiencia de los Seguros Sociales, y tal hecho no
es oponible al actor como razón legal para negarle el trámite de su pensión de
invalidez.
Referencia:
expediente T-287.422
Acción de tutela
contra del Instituto de Seguros Sociales por una presunta violación de los
derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social, la salud y el trabajo.
Tema:
Presunción de
veracidad.
Actor: Víctor José
Moreno Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25)
de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor José Moreno Gómez contra el
Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Víctor José Moreno Gómez afirmó en su
solicitud de amparo que:
Desde hace aproximadamente treinta años
viene trabajando para la familia Mestizo Reyes en las minas de carbón ubicadas
en la vereda Aposentos del municipio de Cucunubá (Cundinamarca).
De acuerdo con la evaluación médica que le
fue practicada el 11 de diciembre de 1995 por el servicio de salud ocupacional
de los Seguros Sociales, sufre de espondiliartrosis degenerativa y canal
limítrofe, por lo que está imposibilitado para levantar cargas y adoptar
posturas forzadas.
Según copia de la historia clínica que
anexó a su solicitud, está pendiente de nueva evaluación para decidir sobre la
invalidez que le ha provocado su enfermedad degenerativa.
Afirmó el señor Moreno Gómez que
repetidamente ha solicitado que se le conceda la pensión a la que cree tener
derecho, pero que los Seguros Sociales se negaron a responderle, y su empleador,
Ricardo Mestizo Reyes, tampoco le ha ayudado a obtener esa prestación.
Solicitó que se le tutelaran los derechos a
la vida, la igualdad, la seguridad social, la salud y el trabajo, y se ordenara
a los Seguros Sociales tramitar su pensión de invalidez sin más dilación.
1. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal
de Santafé de Bogotá admitió la solicitud de amparo el 15 de diciembre de 1999,
y ordenó oficiar a los Seguros Sociales para que informara sobre los hechos materia
del proceso. Sin embargo, ese Despacho no obtuvo respuesta alguna, y el 18 de
enero de 2000 resolvió tener por ciertos los hechos, y otorgar la tutela
solicitada por el señor Moreno Gómez; sin embargo, nada específico ordenó a la
entidad demandada (folios 34-35).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Dos del 29 de
febrero de 2000.
1. Problema jurídico a resolver.
Debe considerar esta Sala de Revisión si el
Instituto de Seguros Sociales violó los derechos fundamentales reclamados por
el actor, cuando omitió resolver la solicitud que el señor Moreno Gómez
presentó, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, con el fin de que la
entidad demandada tramitara su pensión por invalidez.
1. Legitimación de las partes.
Según consta en certificación expedida por
la entidad demandada el 20 de agosto de 1999 (folio 5), "el señor
MORENO GOMEZ VICTOR JOSE, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 400.999,
figura con vinculación registrada el día 25 de febrero de 1991, a los sistemas
de pensiones, salud, riesgos profesionales, bajo el empleador MESTIZO REYES
RICARDO...". En consecuencia, no cabe duda sobre la legitimación de
las partes en este proceso.
4. Violación de los derechos reclamados por
el actor.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal
de Santafé de Bogotá ofició a la entidad demandada solicitándole informes sobre
los hechos y, al no obtener respuesta, decidió tenerlos por ciertos, y otorgar
la tutela. Sin embargo, el actor anexó a la solicitud de amparo suficientes
medios documentales, provenientes de la entidad demandada y de la Defensoría
del Pueblo, como para que el fallador en este proceso pueda decidir sin acudir
a la facultad que le otorga el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En el aparte anterior, se hizo alusión al
certificado en que consta que Víctor José Moreno Gómez está vinculado al
sistema de pensiones de los Seguros Sociales desde el 25 de febrero de 1991
(folio 5), y a folios 6 y 7 obra una "relación de novedades sistema de
autoliquidación de aportes mensual", proveniente de la Gerencia Nacional
de Recaudo del Seguro Social, de acuerdo con la cual el actor se encuentra
cotizando; por ello se puede afirmar que Moreno Gómez cumple con el requisito
establecido en el literal a del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[1] para obtener la pensión
de invalidez.
También se encuentra en el expediente una
copia de la historia clínica del accionante (folios 18-28), según la cual,
desde 1995 se le viene tratando de una dolencia degenerativa, y se ha
desatendido por años la indicación médica de reubicarlo laboralmente, medida de
protección que se hizo necesaria debido a las secuelas de su enfermedad; por
tales razones, encuentra respaldo la afirmación del actor en el sentido de no
encontrarse en las condiciones físicas requeridas para desempeñar su oficio.
Consta además, que Corina Duque Ayala,
Defensora del Pueblo, Regional Cundinamarca, a petición del actor, solicitó al
Director de la Sección de Medicina Laboral del ISS, Seccional Cundinamarca, el
6 de enero de 1999 (folio 15), "...efectuar una nueva valoración médica
al señor Moreno Gómez, para determinar actualmente la pérdida de su capacidad
laboral...", y no hay constancia alguna de que tal valoración se haya
llevado a cabo, por lo que es indudable que el derecho de petición, y los demás
reclamados por el actor sí vienen siendo violados por la entidad demandada.
Ya que el Instituto de Seguros Sociales
omitió pronunciarse sobre los hechos alegados por el actor, es dable presumir
que no ha tramitado la solicitud de pensión de invalidez de éste, debido a que,
según hizo constar la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados, en una comunicación que le dirigió al accionante el 10 de
septiembre de 1999 (folios 10-12), el señor Moreno Gómez "no figura en
registro histórico". Sin embargo, el reporte correspondiente carece de
firma del responsable de la revisión, y es contrario a lo que consta en la
"relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual"
expedida por la Gerencia de Recaudo de la misma entidad; por tanto, el reporte
aludido sólo indica que los datos de una de esas dependencias, la encargada de
recaudar las cotizaciones, no han sido incorporados al registro histórico que
lleva la otra.
Además, de acuerdo con el artículo 24 de la
Ley 100 de 1993, "corresponde a las entidades administradoras de los
diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la
cual la administración determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo". De esa manera, en ningún caso puede aceptarse que la
actuación de la entidad demandada sea legítima. Si no constan en el registro
histórico las cotizaciones que sí están acreditadas en los archivos de la
Gerencia de Recaudo, ello se debe a la ineficiencia de los Seguros Sociales, y
tal hecho no es oponible al actor como razón legal para negarle el trámite de
su pensión de invalidez; y si hacen falta cotizaciones desde la fecha de
inscripción de Moreno Gómez al régimen contributivo de pensiones, es decir,
desde el 25 de febrero de 1991, también se debe ese hecho a que los Seguros
Sociales no han ejercido la acción que les otorga el artículo antes transcrito
de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, esta Sala confirmará la
sentencia de instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal
de Santafé de Bogotá, y ordenará al Instituto de Seguros Sociales que: a)
actualice su archivo histórico en lo que respecta a Víctor José Moreno Gómez;
b) ejerza la acción que le otorga el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 si
encuentra que ello es procedente respecto del empleador del accionante; y c)
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, tramite la solicitud de pensión de invalidez que se le formuló, a
través de la Defensoría del Pueblo, desde el 6 de enero de 1999, so pena de las
sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. Del inicio
y desarrollo de esa actuación administrativa, informará al Juzgado Treinta y
Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, y a la Defensoría del Pueblo,
Seccional Cundinamarca. Además, se ordenará remitir copia de esta providencia a
la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá el 18 de enero de 2000, por
medio de la cual se tutelaron los derechos de petición, a la vida, la salud y
la seguridad social de Víctor José Moreno Gómez.
Segundo. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que: a)
actualice su archivo histórico en lo que respecta a Víctor José Moreno Gómez;
b) ejerza la acción que le otorga el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 si
encuentra que ello es procedente respecto del empleador del accionante; y c)
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, tramite la solicitud de pensión de invalidez que se le formuló, a
través de la Defensoría del Pueblo, desde el 6 de enero de 1999, so pena de las
sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Del inicio y desarrollo de esa actuación
administrativa, informará al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé
de Bogotá, y a la Defensoría del Pueblo, Seccional Cundinamarca.
Tercero. Ordenar que, por medio de la Secretaría
General, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General de la
Nación, para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
"Artículo 39.- Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por
lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez.
b. ..."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.