T-609-99
Sentencia T-609/99
Sentencia T-609/99
DERECHO A LA
IGUALDAD-Reiteración
de doctrina constitucional
La labor de reiteración, es fundamental
para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de
tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de
constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de
la Corte se ha encargado de unificar.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
La
persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La
consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las
condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el
libre desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario,
cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella
dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de
supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Actuaciones
administrativas y judiciales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-212553
Acción de tutela
contra la Gobernación del Chocó y el Hospital San Francisco de Asís de la
ciudad de Quibdó, por presuntas violaciones de los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los salarios.
Actores: Manuel de
Jesús Valdés García y otros
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a revisar
los fallos de instancia proferidos en el trámite del expediente radicado bajo
el número T-212.553, seleccionado mediante auto del seis (6) de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de Selección Número
Cinco.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los argumentos que
sustentan la acción de tutela presentada, pueden resumirse de la siguiente
manera:
a. Los actores son empleados del Hospital
Departamental San Francisco de Asís, de la ciudad de Quibdó, quienes hasta la
época de presentación de su demanda (2 de diciembre de 1998), no han recibido
el pago de las acreencias laborales por concepto del retroactivo [ha de
entenderse el reajuste], que se generó entre los meses de enero a
octubre de 1997, y los "salarios correspondientes a los meses de julio,
agosto, septiembre y octubre de 1998".(Cfr. Folio 2).
b. Añaden que el incumplimiento de los entes
accionados, además de constituir un franco desconocimiento de derechos legal y
constitucionalmente protegidos, atenta contra su calidad de vida y patrimonio
(Cfr. Ibid.).
c. En consecuencia, pretenden que se ordene a
los funcionarios competentes de la administración departamental y del Hospital
San Francisco la inmediata cancelación de los salarios y reajustes debidos,
junto a la actualización monetaria originada por el retardo (indexación).
Igualmente, esperan que se requiera a dichas autoridades para que en lo
sucesivo atiendan oportunamente las deudas contraídas con los trabajadores
(Cfr. Folio 5).
2. Decisiones
judiciales
2.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 17 de diciembre de
1998 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó decidió CONCEDER la
tutela presentada amparando los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad de oportunidades para los trabajadores y a una remuneración mínima,
vital y móvil. En consecuencia, ORDENÓ al Director del Hospital que en el
término de 30 días hábiles "se cancelaran los salarios, corregidos
monetariamente, mes a mes que se les adeudan a los servidores del
Hospital". (Cfr. Folio 40). En lo referente a las demás acreencias
laborales, la tutela fue NEGADA. El fallo se apoya en las siguientes
razones :
1. El pago oportuno del salario es un derecho
fundamental, "básico de la persona que trabaja, ya que constituye su
mínimo vital, y su pago periódico y completo es una obligación del
patrono" (Cfr. Folio 39).
2. Para el pago de las otras prestaciones demandadas, los
accionantes cuentan con los medios ordinarios de defensa judicial (Cfr. Ibid).
3. "Se impone decir que el pago de los salarios
atrasados, atendiendo criterios de equidad, debe corregirse monetariamente,
teniendo como base el índice de precios al consumidor certificado por el
Dane" (Cfr. Ibid).
2.2. Segunda Instancia
En providencia del 4 de marzo de 1999, la
Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado
REVOCO, el fallo de primera instancia aduciendo los siguientes
argumentos :
1. Los actores pretenden que el Departamento del Chocó y
el Hospital San Francisco de Asís, "les cancelen las sumas a las que
tienen derecho y que les adeudan, por concepto de salarios y retroactivos,
controversia que es de carácter laboral y cuya solución debe obtenerse a través
de los medios judiciales ordinarios ante el juez laboral competente"
(Cfr. Folio 56).
2. Por otra parte "si bien esta Sala en casos
excepcionales ha accedido a ordenar el pago de acreencias laborales, ello ha
ocurrido cuando se prueba la ineficacia del medio ordinario de defensa, por las
especiales circunstancias alegadas y probadas, pero esta es una situación que
no se presenta en el sub lite, ya que no existen elementos de juicio que
determinen que de utilizarse la acción ejecutiva laboral, ésta resulte inútil o
ineficaz" (Cfr. Folio 57).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta sala es competente para revisar los
fallos judiciales pronunciados en el caso referido, en virtud de la escogencia
que hiciera la Sala de Selección y de conformidad con las disposiciones
contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. Sobre la reiteración
de jurisprudencia
Corresponde nuevamente a la Corte
Constitucional determinar si la administración desconoce los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del
salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente
incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el
trabajador.
Se trata, sin duda, de un tema sobre el
cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la
Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración,
es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden
a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que
los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la
jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar[1]. La doctrina que en
esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes términos:
a. Como regla general,
la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones
originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado
concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias
de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales[2].
b. La persona
requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración
de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones
instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre
desarrollo de su personalidad. Una prestación económica como el salario, cuando
se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen,
contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en
esa medida, se convierte en recurso vital[3].
c. La escasez de
recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de
las obligaciones adquiridas por el Estado[4].
d. Ciertas
consecuencias derivadas de un sistema económico inflacionario, exigen
respuestas jurídicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales
susceptibles de traducirse en términos dinerarios. En ese orden de ideas,
resulta equitativo que frente al incumplimiento de obligaciones que se pactan
en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciación
y el paso del tiempo[5].
e. El principio de
la buena fe no es un simple postulado retórico acogido por nuestro
ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene específicas consecuencias
prácticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y
judiciales[6].
3. Del caso concreto
Manuel de Jesús Valdés y los demás
peticionarios, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la
actualidad se encuentran vinculados laboralmente al Hospital Departamental San
Francisco de Así , y aún cumplen con sus funciones, a pesar de que la
administración no les paga cumplidamente sus salarios. Según afirmación del
Gobernador del Chocó, esa omisión se debe a la difícil situación económica por
la que atraviesa el departamento. Sin embargo, como se anotó esa justificación
no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la
mínima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con
ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su
familia.
En lo atinente a la petición de pago de
acreencias laborales distintas al salario, también es claro que los actores
cuentan con la vía ejecutiva laboral y, en ese sentido, la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para amparar sus derechos.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR la sentencia proferida
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, y en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal
Administrativo del Chocó, en los términos señalados en esta providencia, es
decir, ordenando únicamente el pago de los salarios adeudados con la respectiva
indexación.
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, el 4 de marzo de 1999 en segunda instancia,
dentro del proceso instaurado por Manuel de Jesús Valdés García, Francisco
Claret Palacios, Fidencio Cuesta Palacios, , Gabino Machado Sánchez, Gonzalo
Elias Ferrer Rengifo, Decio Córdoba Moreno, Willian Cañadas Moreno, Víctor
Dueñas Córdoba, Alirio Palacios Dávila, Juan Emilio Gil Ibarguen, y mediante el
cual se negó el amparo solicitado.
Segundo: CONFIRMAR
la decisión de primera instancia, en la que se tuteló el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó
el 7 de diciembre de 1998, dentro del citado proceso, con las anotaciones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: PREVENIR
a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este
fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto: COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[2]
Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.
[3]
Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara;
T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro
Martinez Caballero.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.