T-609-98
Sentencia T-609/98
Sentencia
T-609/98
REGIMEN DE
CESANTIAS PARCIALES-Cambio
de legislación no justifica trato diferencial
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
En numerosas
sentencias, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela no es el
mecanismo judicial pertinente para lograr el pago de prestaciones laborales, en
la medida en que existe otro medio adecuado de defensa judicial. Sin embargo,
la tutela como mecanismo excepcional y extraordinario puede ser procedente como
mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo pago de acreencias
laborales, y esta circunstancia se da cuando con ella se pretenda, la
protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o
amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos.
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores
de la Rama Judicial
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia
de tutela para cobro exclusivo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes Acumulados
T-162867, T-162908,
T-162996, T-163023, T-163099, T-163429, T-163449, T-163456, T-163600, T-163660,
T-164366, T-164370, T-165055, T-165802, T-166372, T-166438, T-166455, T-166641,
T-167769, T-167890, T-168066, T-168230, T-168245, T-168395, T-168765, T-168780,
T-169027, T-169036, T-169492, T-170726, T-170811, T-171261, T-171262, T-171374,
T-171395, T-171747, T-171784,T-171846, T-171847, T-171981, T-172094,T-172982,
T-173079, T-173131, T-173712, T-173750.
Demandantes: Henry
Marino Prieto Sandoval y otros
Demandado:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los Juzgados,
Tribunales, Consejos Seccionales de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia,
Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, remitieron a la Corte
Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la
revisión constitucional de los fallos proferidos por ellos en el trámite de
primera o segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se
encuentran acumulados.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes
promovieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Administración Judicial en sus diferentes seccionales y en algunos
casos contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se les han
quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y en algunos
casos al trabajo y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Hace varios
meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus
cesantías parciales a las cuales dicen tener derecho.
2. Hasta la fecha,
en algunos de los casos aquí estudiados, no se han reconocido las prestaciones
reclamadas, ni han sido pagadas; en otros, se han reconocido las prestaciones
solicitas pero no se ha efectuado el pago. Se ha excusado la Administración
supeditando el reconocimiento de las mismas a la existencia de la
correspondiente disponibilidad presupuestal, como así lo comunicaron por escrito
las distintas Seccionales de la Administración Judicial.
3. En muchos otros
casos, a los actores ya les fueron reconocidas, liquidadas y pagadas sus
cesantías parciales, sin embargo, solicitan se ordene el pago de la
correspondiente indexación a que tienen derecho, por el retraso injustificado
en que incurrió la administración al pagarles sus prestaciones.
4. Ante tal
situación, los demandantes consideran violado su derecho fundamental a la
igualdad, pues se sienten discriminados frente a aquellos servidores públicos
que habiéndose acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos
57 y 110 de 1993, recibieron su pago a los pocos días de haberlas solicitado,
sin que existiera justificación alguna para el trato diferente.
5. Consideran
igualmente menoscabado su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta
que, en los casos aquí relacionados las respuestas dadas a los peticionarios no
resolvieron de fondo sus pretensiones o en el peor de los casos nunca se
dieron.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En el cuadro anexo
que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes,
su condición de empleado o no de la Rama Judicial, la fecha en la cual
solicitaron el pago de sus cesantías parciales, la existencia o no de
resolución reconociendo o no sus prestaciones, el nombre de las entidades
demandadas, los derechos que consideran violados, lo solicitado en la tutela, y
las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las
diferentes instancias, señalando en cada caso lo ordenado en dichos fallos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados, Tribunales, Consejos
Seccionales de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y
Consejo Superior de la Judicatura.
B. Tránsito de un sistema legal a otro.
En la Sentencia
T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo se trató el tema que ahora se reitera:
“En cuanto a los
expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios
expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el
sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en
cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores
públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
“En relación con
el punto, se reitera:
"El artículo
53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y
lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
“(...)
“Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996).
“No es válido,
frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que,
según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales
presentadas por los accionantes.”
C. Del pago de acreencias laborales y la tutela.
En numerosas
sentencias, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela no es el
mecanismo judicial pertinente para lograr el pago de prestaciones laborales, en
la medida en que existe otro medio adecuado de defensa judicial.
Sin embargo, la
tutela como mecanismo excepcional y extraordinario puede ser procedente como
mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo pago de acreencias
laborales, y esta circunstancia se da cuando con ella se pretenda, la
protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o
amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos. Así
pues, en la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente
Doctor José Gregorio Hernández Galindo se señaló al respecto lo siguiente:
"...la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en
algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la
falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya
la Sala).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-01 del 21 de enero de 1997)
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”
En los expedientes
objeto de revisión, se logra evidenciar una clara situación discriminatoria
entre trabajadores al servicio de la Rama Judicial que, bajo diferentes
regímenes legales, tienen derecho a una misma prestación. Y es por este motivo
que la tutela no esta dirigida exclusivamente a la obtención del pago efectivo
de las cesantías parciales, sino al restablecimiento de la igualdad entre los
trabajadores, cuando quiera que esta ha sido quebrantada, en virtud de un trato
discriminatorio respecto de aquellos que pertenecen al régimen anterior de
cesantías, razón más que justificada para reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación aplicada en similares situaciones que ya fueron objeto de revisión.
D. Indexación de las cesantías parciales aún no
canceladas.
Tal y como lo señala
de manera muy clara la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, el retardo en
que incurre la administración en relación con el lapso transcurrido entre la
fecha de liquidación de las cesantías parciales y aquella en que el pago de las
mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico a los demandantes.
Además, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a
quienes permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, y aquellas que
optaron por el nuevo régimen, razón por la cual quienes están obligados a pagar
salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas
adeudadas y actualizarlas. Al respecto, la sentencia ya mencionada señaló lo
siguiente:
“Ya expresó la
Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías,
que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de
quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el
antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a
quien el pago se ha demorado.
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“Bien es cierto
que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de
conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el
correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal,
pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la
liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un
deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo
respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que
tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización
de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las
consecuencias.
“Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
“Tal
actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996,
desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del
artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a
fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra
normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se
deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los
cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización
de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.
“Desde luego, son
los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por
regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.
“Salvo los
eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales
se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de
que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente
resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la
acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y
pagos se efectúen.
“Cuando la Sala
Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo
hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado
por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la
jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19
de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las
sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de
cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo
de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.
“Puesto que la
Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada
no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno
de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo
que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de
unificación.”
“ (...).
“Otra cosa
acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por
la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el
análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las
circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los
montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.
Por lo tanto, no es
viable por vía de la tutela, proceder al reconocimiento exclusivo de los
intereses moratorios como objeto de la acción, cuando ya se ha producido el
pago de las prestaciones parciales, ya que en dichos eventos el perjuicio
causado debe demostrarse ante la justicia ordinaria, por existir otro medio de
defensa judicial para dichos casos, lo cual hace improcedente el ejercicio de
aquella, como así se dispondrá.
E. Situaciones concretas.
Es pertinente
señalar que como quiera que en los asuntos analizados, en algunos de ellos,
existió decisión de la administración, con respecto a la reclamación de los
peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la
respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal
prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se
ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en
nada resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por
los actores. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363
del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente:
“La Corte procede
a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997,
que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes
citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos
a los que ahora estudia esta Sala.
“En dicho fallo
la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de
manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto,
la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y
en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el
derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que
ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la
Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo
reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero
siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues,
dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en
el artículo 23 de la Carta Política.
“Dijo la Corte en
la aludida sentencia:
"... la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política.
“En los casos
objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los
solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia
planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago
de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener
derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente
la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en
la falta de apropiación presupuestal".
“(...).
"Para la
Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido
invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de
parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente
provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el
derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda
por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
“En otros términos,
la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el
presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta.
“Así, en el
asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo
23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin
demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al
pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del
Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia
respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago
pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales.”
De esta forma, la
administración debió dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su
obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación
esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.
En atención a lo
anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de los
demandantes, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,
en sus diferentes seccionales, dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes, a la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún
no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones
de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad
presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.
Sin embargo, en
aquellos casos en que los jueces de instancias procedieron a conceder las
correspondientes tutelas respecto del derecho a la igualdad, ordenando
previamente a la administración la expedición del acto administrativo que
reconoce las cesantías parciales solicitadas por los peticionarios, la Corte
procederá, a confirmar parcialmente dichas decisiones, sólo, en cuanto
tutelaron el derecho de igualdad, pues el juez constitucional no puede ordenar
a la administración que reconozca un derecho cuando dicha función es completamente
ajena a su actividad judicial, más aún, cuando dicho reconocimiento debe darse
previo el cumplimiento de unos requisitos que en cada caso particular son
verificados por la misma autoridad administrativa. Se tutelará entonces
el derecho de petición, para que la entidad responda, afirmativa o
negativamente las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones referidas.
Por otra parte, del
análisis de los mismos expedientes, resulta evidente el hecho de que los
demandantes eran funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios años; que
todos permanecieron bajo el régimen antiguo de cesantías y en consecuencia, no
se acogieron al nuevo sistema establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; que
todos solicitaron el reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales
por tiempo considerable, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago
de las mismas, situación que fue justificada de manera general en la falta de
disponibilidad presupuestal.
Con base en lo
anteriormente descrito, se tutelará el derecho constitucional fundamental a la
igualdad, para lo cual se revocarán aquellas decisiones que en principio
la denegaron y se ordenará, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, sitúe los fondos necesarios para cubrir
dichos pagos y su indexación, en el evento claro está, de que exista la
correspondiente apropiación presupuestal; de no existir, dispondrá dicha
entidad del término anteriormente indicado, para iniciar las gestiones
pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del
caso. Finalmente, se ordenará a la Dirección de Administración Judicial en sus
diferentes seccionales que proceda a pagar a los demandantes, dentro de
los cinco (5) días siguientes al momento de recibir las partidas
correspondientes.
Sólo se procederá a
confirmar en su totalidad las providencias a través de las cuales se tutelaron
los derechos invocados por los peticionarios en los términos arriba
especificados.
F. Solicitud exclusiva del pago de intereses moratorios o
indexación como objeto de la acción de tutela.
En el presente caso,
algunos de los actores ya obtuvieron el pago de sus cesantías parciales. Sin
embargo, ejercen las presentes tutelas para hacer efectivo el pago de la
indexación o intereses moratorios a que creen tener derecho, en razón a la mora
en el pago de dicha actualización.
Como ya se expuso,
la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto
se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo
en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio
requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio
de defensa judicial. (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).
Estima la Corte que
el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios o
indexación consagrado por la doctrina constitucional[1]
referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantías parciales
aún no satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar
que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la
pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente
la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la
igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso
la Sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo:
“En efecto, puede
verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron
analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de
abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades
administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por
éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en
las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción
de tutela.”
Así pues, en estos
casos, si bien existe sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial,
en tanto que ya los actores se les pagó lo debido, no es esta la vía para
discutir la simple actualización del dinero, ya que la indexación se ha
concedido en esta sede, siempre y cuando vaya unida a una petición de carácter
laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada
por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:
..”ya que los
casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad
de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el
equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la
diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el
desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración,
referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma
vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la
indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad
subsistiría :...”[2]
Por lo tanto, en los
presentes casos, la Corte procederá a REVOCAR en su totalidad las
sentencia proferidas por los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Penal del Circuito de
Popayán, Juzgados 2°, 3° y 5° Penal del Circuito de Manizales, Juzgados 6° y 15
Penal del Circuito de Cali, Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, y en su
lugar NEGAR la protección tutelar en los expedientes que a continuación
se enumeran y que corresponden a los siguientes peticionarios:
T-162867 Henry
Marino Prieto Sandoval
T-162908 Jaime
de Jesús Sánchez Muñoz
T-162996 Orlando
Rosso Corrales
T-163099 Fabio
Delgado Motoa
T-163456 María
Oliva Meléndez
T-164366 Vilma
Elisa Sánchez Gómez
T-164370 Marianela
Martínez Bonilla
T-166372 Leonel
Mendoza Vargas
T-166438 Miguel
Antonio Pacheco Salazar
T-167890 Juan
José Ocampo Vargas
T-168230 Fernando
Muñoz Fernández
T-168246 María
del Socorro Muñoz
T-170726 Bolívar
Ausecha Cerón
T-170811 Elvira
Ernestina Díaz de Prado
T-171261 Pablo
Darío Collazos Pulido
T-171262 María
Eneida Bonilla de Calvo
T-171396 Ana
Rubby Ordóñez escobar
T-171784 Alba
Nery Certuche Rengifo
T-171846 Ilba
Lidia Vargas Chilito
T-171847 Adiela
Guañarita de Pérez
T-173750 Margoth
Arcos de Ordóñez
IV. DECISIÓN.
Con base en las
consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR los
fallos proferidos por la Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá, Secciones Primera, Cuarta y Quinta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, Juzgado Segundo Civil Circuito de Pasto,
Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Doce Civil del
Circuito de Bogotá, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga al resolver sobre las acciones
de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los
peticionarios que se indican a continuación:
T-165055 Ángel
Emilio Soler Rubio
T-165802 Luis
Eduardo López Rueda
T-166641 Victor
Daney Burgos Mateus
T-168765 Argemiro
Gaitán Marín
T-169036 Humberto
Enrique Miranda Benavides
T-169492 Raúl
Narváez Muñoz
T-171374 Gabriel
Domínguez Cuellar
T-171981 Sigifredo
Osorio Valencia
T-172094 Carlos
Efraín López Eraso
T-172982 Eliécer
Villamil Cano
T-173131 César
Ramón Peñalosa Tarifa
T-173712 Oliverio
Rincón Correa
Segundo.
CONFIRMAR parcialmente, los fallos proferidos por la sala Laboral del
Tribunal superior de Medellín, Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Cuarenta y
uno Penal del Circuito de Bogotá, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Ochenta y Cinco Penal
Municipal de Bogotá, Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Florencia, Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá, al resolver sobre las acciones de
tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los
peticionarios que se indican a continuación, en tanto sólo protegieron
parcialmente los derechos invocados por los actores:
T-163023 José
Arnoldo Quintero García
T-163429 Virginia
Tobón Tobón
T-163600 Eduardo
Antonio Úsuga López
T-163660 Luis
Humberto Villamizar Osorio
T-166455 Hector
Julio García Campos
T-167769 María
Berenice Ramírez Duque
T-168066 Armida
Esperanza Zambrano Pinto
T-168395 Jaime
Carvajal Lasso
T-168780 Luz
Mery Delgado Ñungo
T-169027 Jairo
Gordo Andrade
Tercero. En
relación con los expedientes citados en los numerales 1° y 2°, CONCÉDESE
las tutelas solicitadas por violación de los derechos a la igualdad y petición
y en consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir,
reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías
parciales solicitadas por los peticionarios.
En el evento en que
la Administración Judicial profiera resolución ordenando el reconocimiento y
pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más
tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá situar, si
ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías
parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente
indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.
Si no hubiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones
presupuestales.
SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al
pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, indicados en
los numerales 1° y 2°, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la
sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta
Corporación.
Cuarto. CONFIRMAR
los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especial.
Provisional de Bucaramanga, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Caquetá en cuanto tutelaron petición, trabajo, igualdad
respectivamente, lo anterior respecto de las tutelas correspondientes a
los siguientes expedientes:
T-163449 Manuel
Joaquín Rincón Maldonado
T-173079 Martha
Elena Lara Ramírez
Quinto. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Ocaña, en cuanto
tuteló el derecho de petición del actor. Lo anterior, respecto de la tutela
correspondiente al expediente:
T-171747 Carlos
Daniel Rincón Castilla
Sexto. REVOCAR los
fallos proferidos por los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Penal del Circuito de
Popayán, Juzgados 2°, 3° y 5° Penal del Circuito de Manizales, Juzgados 6° y 15
Penal del Circuito de Cali, Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, y en su
lugar NEGAR la protección tutelar sobre las acciones de tutela
radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios
que se indican a continuación,
T-162867 Henry
Marino Prieto Sandoval
T-162908 Jaime
de Jesús Sánchez Muñoz
T-162996 Orlando
Rosso Corrales
T-163099 Fabio
Delgado Motoa
T-163456 María
Oliva Meléndez
T-164366 Vilma
Elisa Sánchez Gómez
T-164370 Marianela
Martínez Bonilla
T-166372 Leonel
Mendoza Vargas
T-166438 Miguel
Antonio Pacheco Salazar
T-167890 Juan
José Ocampo Vargas
T-168230 Fernando
Muñoz Fernández
T-168246 María
del Socorro Muñoz
T-170726 Bolívar
Ausecha Cerón
T-170811 Elvira
Ernestina Díaz de Prado
T-171261 Pablo
Darío Collazos Pulido
T-171262 María
Eneida Bonilla de Calvo
T-171396 Ana
Rubby Ordóñez escobar
T-171784 Alba
Nery Certuche Rengifo
T-171846 Ilba
Lidia Vargas Chilito
T-171847 Adiela
Guañarita de Pérez
T-173750 Margoth
Arcos de Ordóñez
Séptimo. Por
Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRRA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
No.
Rad.
Demandante
Calidad
del d.dante
Fecha de
Solicitud de
Cesantías
Existe Resol.
Demandado
Derechos
Petición
1°Instancia
2°Instancia
162867
Henry Marino Prieto Sandoval
Empleado
Rama
Judicial
Feb. 28/97
CON RESOL.
Existe tutela anterior
Dir. de Adm. Judicial Seccional
Cauca
Igualdad
Indexación
|Juzg. 5 Penal
Mpal. Popayán. Tuteló. Ordenó a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss
48 hrs. inicie las gestiones para situar los fondos para cancelar la
indexación. Dispondrá de 5 días para pagar.
Juzg. 3 Penal
Cto Popayán. Confirmó el
fallo del a quo.
162908
Jaime de Jesús Sánchez Muñoz
Empleado
Rama
Judicial
1994
CON RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Consejo Sup. de la
Judicatura y
Adm. Judicial Seccional
Manizales
Igualdad,
Trabajo.
Indexación
Juzg. 2 Penal
Mpal. Manizales. Concedió. Ordena
al Minhacienda para que en los ss. 20 días sitúe los fondos para el pago de
la indexación. Ordena al Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a que
se hayan situado los fondos, pague.
Juzg. 2 Penal
Cto. Manizales. Confirmó
el fallo del a quo.
162996
Orlando Rosso Corrales
Empleado
Rama
Judicial
Julio 13/94
CON RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Consejo Sup. de la
Judicatura y Adm. Judicial Seccional
Manizales
Igualdad,
Trabajo.
Indexación
Juzg. 1° Penal
Mpal. De Manizales. Concedió. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs expida el
acto adm. por el cual reconoce el pago de la indexación. Ordena al
Minhacienda que en los ss. 5 días, sitúe los fondos para pagar, y si no hay
apropiación, deberá emplear el término para iniciar los trámites de adición
presupuestal. El Dir. de la Adm. Jud. Secc. deberá pagar en los ss 24 hrs.
Juzg. 3 Penal
Cto. Manizales. Confirmó
el fallo del a quo.
163023
José Arnoldo Quintero García
Empleado
Rama
Judicial
Sept. 30/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Ad. Judicial Seccional
Antioquia
Igualdad
Petición
Reconocimiento, y pago de cesantías parciales e
indexación
Juzg. 4 Lab.
Cto. Medellín. Concedió.
Ordenó al Minhacienda que en las ss. 48 hrs, sitúe los fondos para el pago de
las cesantías parciales. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5
días a recibir los dineros, pague. Si no hay apropiación, el Ministerio
deberá en las ss. 48 hrs, iniciar los trámites de adición presupuestal.
Sala Lab. Trib.
Sup. de Medellín. Confirmó
el fallo del a quo.
163099
Fabio Delgado Motoa
Empleado
Rama
Judicial
Marzo 4/94
CON RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Cali
Igualdad
Indexación.
Juzg. 31 Penal
Mpal. Cali. Tuteló. Ordenó
a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs, inicie los trámites para
obtener la partida presupuestal para pagar la indexación.. Ordena al
Minhacienda que en los 10 días ss, sitúe los fondos para pagar.
Juzg. 15 Penal
del Cto. Cali. Confirmó
el fallo del a quo.
163429
Virginia Tobón Tobón
Empleada
Rama
Judicial
Agosto 19/97
CON RESOL.
Niega el reconocimiento y el pago
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Consejo
Seccional de la Judicatura
y Adm. Judicial Seccional
Antioquia
Igualdad,
Trabajo.
Reconocimiento, liquidación y pago de cesantías
parciales
Juzg. 1° Lab.
Cto Medellín. Concedió. Ordena
a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs profiera el acto adm. que
reconoce y liquida las cesantías parciales. No procede la orden de pago, pues
el derecho debe estar previamente reconocido en un acto administrativo.
163449
Manuel Joaquín Rincón Maldonado
Empleado
Rama
Judicial
Marzo 21/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Consejo Sup. de la
Judicatura y
Adm. Judicial Seccional
Bucaramanga
Igualdad, Petición,
Pago oportuno
Reconocimiento, liquidación y pago de cesantías
parciales.
Juzg. 1° Civil
Mpal. B.manga. Concedió
la tutela contra el Minhacienda y la denegó contra el Consejo Sup. de
la Judicatura. Tuteló el dcho de petición, y ordenó a la Dir. Secc. de adm.
Jud. que en las ss. 48 hrs. emita el acto. Adm. resolviendo la petición.
Ordena al Min. Hacienda que en las ss. 48 hrs, sitúe los fondos para pagar
las cesantías parciales con indexación. Si no hubiere apropiación, deberá
iniciar los trámites en tal sentido en las ss. 48 hrs. La Dir. Nal y Secc.
deberá pagar en los ss. 5 días a recibir los recursos.
Juzg. 1°
Civil Cto Esp. Prov. de B.manga. Confirmó el fallo del a quo.
163456
María Oliva Meléndez
Empleada
Rama
Judicial
Julio 1°/93
CON RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Cali
Igualdad
Indexación
Juzg. 21 Penal
Mpal. Cali. Concedió.
Ordena al Min. Hacienda que en las ss. 48 hrs, sitúe los fondos para pagar la
indexación
Juzg. 6 Penal
Cto. Cali. Confirmó el
fallo del a quo.
163600
Eduardo Antonio Úsuga López
Empleado
Rama
Judicial
Sept. 18/97
CON RESOL.
Niega el reconocimiento y el pago
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Antioquia
Igualdad, Trabajo y Petición
Reconocimiento y pago de cesantías parciales e
intereses moratorios
Juzg. 13 Civil
Mpal. Medellín. Denegó.
Consideró que efectivamente le dió respuesta desfavorable a la petición del
actor. Señala además que existen otros medios de defensa judicial como es la
jurisdicción Cont Adm.
Juzg. 2 Civil
Cto. Medellín Revocó. Tuteló los dchos a la igualdad y petición. Ordena al Min. Hacienda que
siempre que exista la partida presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los
fondos para el pago de las cesantías parciales. Si no hay apropiación, deberá
en 48 hrs iniciar los trámites de adición presupuestal. Ordena a la Dir.
Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a que estén situados los fondos,
pague. No se conceden intereses moratorios.
163660
Luis Humberto Villamizar Osorio
Empleado
Rama
Judicial
Abril 29/96
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Consejo Sup. de la
Judicatura y
Adm. Judicial Seccional
Bucaramanga
Pago oportuno.
Reconocimiento y pago de intereses moratorios
Juzg. 66 Penal
Mpal. Bogotá. Denegó.
Consideró el a quo que el tiempo transcurrido entre la fecha del
reconocimiento y el efectivo pago de las cesantías, no justifica el pago de
interese de mora. Sin embargo le asiste la posibilidad de acudir a la juris.
Cont. Adm.
Juzg. 41 Penal
Cto. Bogotá. Revocó.
Consideró que el término transcurrido entre el momento del reconocimiento de
las cesantías (Abril/96) y el efectivo pago (Dic./97), es considerable.
Ordena al Minhacienda situar los fondos para el pago de los intereses legales
junto con indexación. Si no hubiere partida, dispondrá de 48 hrs para iniciar
los trámites de adición presupuestal.. Ordena al Dir. Secc. de Adm. Jud. que
en las ss. 48 hrs a la notificación del fallo, pague, siempre y cuando el
Minhacienda haya situado los fondos.
164366
Vilma Elisa Sánchez Gómez
Empleada
Rama
Judicial
Feb. 05/96
SIN RESOL.
Existe tutela anterior
Dir. de Adm. Judicial Seccional
Cauca
Igualdad
Indexación
Juzg. 4 Penal
Mpal. Popayán. Denegó. Consideró
que existe fallo de 2° Inst. proferido por el Trib. Sup. de Popayán que
señala que sólo se deben reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria
de la resolución que reconoció sus cesantías y no desde que elevó la petición
de reconocimiento. Además, tiene otra vía de defensa judicial.
Juzg. 4 Penal
Cto Popayán. Revocó. Concedió la tutela del dcho a la igualdad. Ordena al Dir. Secc. de Adm. Jud
que en las ss. 48 hrs a la notificación del fallo inicie los trámites de
adición presupuestal, para pagar la indexación en cuestión, y procediendo a
pagar efectivamente en los ss. 5 días.
164370
Marianela Martínez Bonilla
Empleada
Rama
Judicial
Dic. 30/96
CON RESOL.
Existe tutela anterior
Dir. de Adm. Judicial Seccional
Cauca
Igualdad
Indexación
Juzg. 4 Penal
Mpal. Popayán. Denegó.
Consideró que la actora pretende se dé un pronunciamiento sobre un fallo de
una tutela anterior, que de por sí, le fue favorable. Además, la actora tiene
otras vías de defensa judicial.
Juzg. 1° Penal
Cto de Popayán. Revocó. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que
inicie los trámites para obtener la apropiación presupuestal correspondiente
para pagar la indexación pedida. Tan pronto disponga de los fondos, deberá
pagar en los ss 5 días.
165055
Angel Emilio Soler Rubio
Empleado
Rama
Judicial
Agosto 15/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Consejo Sup. de la
Judicatura y
Adm. Judicial Seccional
Bogotá
Igualdad.
Reconocimiento y pago de cesantías parciales.
Juzgado 5°
Penal del Cto. Bogotá. Concedió Ordenó al Minhacienda para que en los ss. 6 días a la notificación
del fallo, sitúe los fondos necesarios para el pago de las cesantías
parciales, siempre y cuando hubiere apropiación presupuestal. Si no hubiere,
dicho término se concede para iniciar los trámites de adición presupuestal.
Ordenar ala Dir. Secc. de Adm. Jud. para que en las ss. 48 hrs a recibir los
dineros, pague.
Sala Penal del
Trib. Sup. de Bogotá. Revocó. Consideró que no hubo violación de derecho fundamental alguno, pues
el régimen de los empleados acogidos a los fondos privados de cesantías, es
diferente del régimen anterior. Además, tan sólo habían transcurrido 6 meses
entre la fecha de la solicitud de las cesantías parciales y la presentación
de la tutela, lapso en el cual ya se le había dado respuesta negativa por no
existir partida presupuestal. Además, el presupuesto del presente año (1998)
apenas se esta ejecutando.
165802
Luis Eduardo López Rueda
Empleado
Rama
Judicial
Sept. 4/96
CON RESOL
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Nariño
Igualdad, Trabajo.
Pago de cesantías parciales e indexación
Trib. Cont. -
Administrativo de Nariño. Concedió. Ordenó al Minhacienda que en los ss. 6 días a la
notificación del fallo, sitúe, si ya no lo hizo, los recursos para pagar las
cesantías parciales e intereses moratorios. Ordena a la Dir. Secc. de Adm.
Jud. que en las ss. 48 hrs, a que el Minhacienda sitúe los fondos, pague las
cesantías parciales e intereses de mora. Ordena expedir copias a la Proc.
Gral. de la Nación para que investigue disciplinariamente a los funcionarios
de las entidades aquí demandadas por la acción u omisión que dió lugar a la
violación de los dchos del actor.
Secc. 4 de la
Sala Cont. Adm. del Consejo de Estado. Revocó. Consideró que resulta imposible la procedencia de la
presente acción de tutela, pues el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas presupone el cumplimiento de ciertos requisitos legales en materia
presupuestal, además de señalar que el pago de prestaciones sociales no es un
derecho fundamental de aplicación inmediata. Finalmente señala que existe
otro mecanismo de defensa judicial.
166372
Leonel Mendoza Vargas
Empleado
de la Fiscalía General de la Nación
Mayo 15/97
CON RESOL.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y
Dir. Adm. y Financiera de la Fiscalía
Gral. de la Nación
Igualdad
Debido Proceso
Indexación
Juzgado 6 Civil
Mpal. Neiva. Denegó.
Consideró que no se violó el dcho a la igualdad, pues se expidió resolución
por la cual se le reconoció y pago las cesantías parciales. En cuanto al
derecho al debido proceso, pues al notificarse al actor la resolución que
reconocía sus cesantías parciales, por escrito, renuncia a términos de
notificación y ejecutoria del auto favorable.
Juzg. 5 Civil
Cto de Neiva. Revocó parcialmente. Considera que existe una clara violación del
derecho a la igualdad, entre los empleados de la Rama Judicial que siguieron
bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías y quienes se acogieron al
nuevo régimen, beneficiándose estos últimos con el pago oportuno. Dado que la
diferencia injustificada en las fechas de los desembolsos, es apenas justo
que por vía de tutela también se ordene el pago de la indexación. Por lo
anterior, se ordena al Minhacienda que las ss 48 hrs. a la notificación de éste
fallo, si hubiere apropiación presupuestal, sitúe los fondos para pagar la
indexación. Ordena la Dir. Secc. Adm. y Fin. De la Fiscalía que en los ss. 5
días a recibir los recursos, pague la indexación.
166438
Miguel Antonio Pacheco Salazar
Empleado
de la fiscalía General de la Nación
Sept. 15/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Dir. Adm. y Financiera de la Fiscalía
Seccional de Popayán
Igualdad,
Petición y Trabajo.
Reconocimiento y pago de cesantías parciales,
intereses moratorios e indexación.
Juzgado 3 Civil
Cto. Popayán. Concedió.
Tuteló el derecho a la igualdad, Si bien cuando se estaba resolviendo este
acción de tutela, la Dir. Adm. y Financiera de la Fiscalía Gral. de la
Nación, reconoció y pago las cesantías parciales, pero no hizo lo mismo
respecto de la indexación solicitada por el actor. Por lo tanto, se ordenó a
la Dir. Adm. y fin. De la Fiscalía Gral. de la Nación, Secc. Popayán que
cancele la indexación correspondiente al 30 de oct./97 hasta el 22 de
abril/98. Ordena a la Dir. Adm. y Fin. De la Fiscalía Gral. de la Nación, con
sede en Bgtá, para que en las ss 72 hrs. a la notificación de éste fallo
sitúe la partida presupuestal a la Secc. mencionada, para pagar al actor. Si
no hubiere disponibilidad presupuestal la Dir. Adm. y Fin. De Bgtá deberá
iniciar inmediatamente los trámites del caso. Se ordena al Minhacienda para
que atienda de inmediato el requerimiento que en tal sentido le hagan.
166455
Hector Julio García Campos
Empleado
Rama
Judicial
Julio 1°/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Bogotá
Igualdad, Trabajo.
Reconocimiento y pago de cesantías parciales e
indexación.
Juzgado 26
Civil Cto. Bogotá. Tuteló
el dcho a la igualdad. Ordenó al Minhacienda que en los ss. 6 días sitúe los
fondos para pagar las cesantías parciales e intereses y que la Dir. Secc. de
Adm. Jud. pague en las ss. 48 hrs. a recibir los dineros.
Sala Civil del
Trib. Sup. de Bogotá. Modificó el fallo de instancia. Si bien confirma la orden impartida a las
entidades demandadas, niega lo referente al pago de intereses moratorios,
pues el antiguo régimen de cesantías establece que el valor de las cesantías
siempre se actualiza con el último sueldo, razón por la cual no proceden los
intereses moratorios.
166641
Victor Daney Burgos Mateus
Empleado
Rama
Judicial
Julio 31/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Bucaramanga
Igualdad.
Reconocimiento y pago de cesantías parciales e
indexación.
Sala Penal
Trib. Sup. de Bgtá. Denegó.
Consideró que el Minhacienda no ha violado dcho alguno, pues este ya sitúo en
manos del Consejo Superior de la Judicatura los Recursos. Por parte de la
Seccional tampoco existe violación pues este no tuvo la culpa de tener que
asumir las cesantías solicitadas por la Dir. Secc. de Adm. Jud de San Gil que
a último momento fue fusionada con la Adm. Jud. Secc. B.manga. Sin embargo se
advierte que a la mayor brevedad posible deberá pagar las cesantías parciales
del actor.
167769
María Berenice Ramírez Duque
Empleada
Rama
Judicial
Agosto 1/97
CON RESOL.
Niega el reconocimiento y pago
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y
Adm. Judicial Seccional
Antioquia
Igualdad, Petición, Trabajo.
Reconocimiento y pago cesantías parciales e
intereses moratorios.
Juzg. 15 Civil
Mpal. Medellín. Tuteló
los dchos invocados. Ordenó al Minhacienda que en las ss. 48 hrs. a la
notificación del fallo sitúe los fondos necesarios para pagar. Si no hubiere
apropiación presupuestal deberá iniciar los trámites de adición presupuestal
necesaria para pagar. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5
días a recibir los recursos, pague. Si no paga en dicho termino se causarán
intereses moratorios.
Juzg. 11 Civil
Cto. Medellín. Confirmó la
decisión del a quo con base en las mismas consideraciones.
167890
Juan José Ocampo Vargas
Ex - Empleado
Rama
Judicial
(Se retiró el 19 de Dic./97)
Abril7/94
CON RESOL.
Ya se pagó
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, consejo Sup. de la
Judicatura y
Adm. Judicial Seccional
Caldas
Igualdad, Trabajo.
Indexación.
Juzg. 1 Penal
Mpal. Manizales. Tuteló
el dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48
hrs. a la notificación del fallo emita el acto adm. que reconozca y liquide
la indexación correspondiente al lapso transcurrido entre julio 30/94 y
abril/96, fecha en que le fueron pagadas las cesantías parciales. Ordenó al
Minhacienda que en los ss. 5 días a la notificación del fallo, sitúe los
fondos para pagar la presente indexación, y si no hay apropiación
presupuestal dicho término servirá para iniciar los trámites de adición
presupuestal. Ordena ala Dir. Secc. de Adm. Jud, que en las ss. 48 hrs. a
recibir los recursos, pague.
Juzg. 5 Penal
Cto. Manizales. Confirmó
el fallo del a quo.
168066
Armida Esperanza Zambrano Pinto
Empleada
Rama
Judicial
Dic. 22/97
CON RESOL.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y
Adm. Judicial Seccional
Bogotá
Igualdad, Petición.
Reconocimiento y pago de cesantías parciales e
intereses moratorios.
Juzg. 85 Penal
Mpal. Bgtá. Tuteló los
dchos a la igualdad y petición. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en
las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, emita el acto adm que resuelva
la petición de pago parcial de cesantías. Notificar dicho acto a la Dir.
Secc. de Prestaciones Sociales de la Adm. Jud.
168230
Fernando Muñoz Fernández
Empleado
Rama
Judicial
Jun. /96
CON RESOL.
Ya se pagó
Dir. de Adm. Judicial Seccional
Cauca
Igualdad
Indexación
Juzg. 4 Penal
Mpal Popayán. Tuteló el
dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud que en las ss. 48 hrs.
a la notificación del fallo, inicie los trámites de apropiación presupuestal
y al Minhacienda para que sitúe los dineros respectivos para cancelar la
indexación a que tiene derecho el actor. Dicho pago deberá realizarse en los
ss. 5 días a la recepción de los recursos.
Juzg. 5 Penal
Cto. Popayán. Confirmó el
fallo del a quo.
168245
María del Socorro Muñoz
Empleada
Rama
Judicial
Abril 30/96
CON RESOL.
Dir. de Adm. Judicial Seccional
Cauca
Igualdad
Indexación
Juzg. 5 Penal
Mpal. Popayán. Tuteló el
dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs
a la notificación del fallo, realice las diligencias ante la Dir. Ejec. Nal.
y Minhacienda con el fin de que sitúen los fondos para pagar la indexación.
Situados los recursos, la Dir. Secc. de Adm. Jud. deberá pagar en los ss. 5
días.
Juzg. 5 Penal
Cto. Popayán. Confirmó
e...
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