T-609-97
Sentencia T-609/97
Sentencia
T-609/97
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo
La respuesta,
entonces, además de ser oportuna, debe recaer sobre lo solicitado y, en tanto
el funcionario sea competente, resolver materialmente sobre el asunto
planteado. La respuesta no puede ser formal o teórica.
Referencia:
Expediente T-115096
Acción de tutela
incoada por Argemiro de Jesus Ríos contra Favidi.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa la
sentencia proferida en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por conducto de
apoderado, ARGEMIRO DE JESUS RIOS ejerció acción de tutela contra el Fondo de
Ahorro y Vivienda "FAVIDI".
Según su relato,
trabajó para la Secretaría de Salud del Distrito en el Hospital Perseverancia
hasta el mes de julio de 1996, mes en el cual se le notificó su retiro del
servicio.
Presentó solicitud
de liquidación de cesantías el 20 de agosto de 1996 ante el Jefe de Personal
del Hospital Perseverancia, quien a la vez debió tramitar la solicitud ante
FAVIDI. Aquélla fue radicada el 3 de septiembre de 1996. Han transcurrido más
de tres meses desde que el demandante fue retirado sin que hasta la fecha se le
haya dado respuesta a su petición.
Por fallo del 25 de
octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá decidió tutelar el derecho de petición
del accionante, vulnerado según el análisis judicial efectuado y, en
consecuencia, ordenó al Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, resolviera concreta y adecuadamente sobre la
petición presentada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo aludido, con arreglo a lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.
2. La respuesta a
las peticiones debe tocar el fondo de lo solicitado
La Corte confirmará
la sentencia objeto de revisión, pues sigue las pautas de la jurisprudencia
sentada por esta Corte sobre los alcances del derecho de petición consagrado en
el artículo 23 de la Constitución Política.
Ha señalado la Corte:
"Desde el punto
de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso,
"resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o
controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde,
en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien
cumple función administrativa.
En lo relativo al
derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver,
pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional
de "obtener pronta resolución".
Considera la Corte
que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad
ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación
notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se
resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un
concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por
tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se
alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el
funcionario deba adoptar.
Obviamente, el
expuesto sentido de la resolución tiene cabida tan sólo cuando la autoridad a
la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para
resolver sobre el asunto materia de petición y si, además, en los casos en que
el objeto de la petición tiene previamente señalado un procedimiento, es decir,
aquellos en que el trámite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos
exigidos por la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994).
La respuesta,
entonces, además de ser oportuna, debe recaer sobre lo solicitado y, en tanto
el funcionario sea competente, resolver materialmente sobre el asunto
planteado.
La respuesta no
puede ser formal o teórica.
En el caso concreto,
como lo dice el Tribunal, es evidente, según lo que aparece en el material
probatorio, que no solamente no hubo contestación a la petición elevada sino
que FAVIDI (Fl. 14) creyó suficiente, en calidad de tal, haber expresado al
Tribunal que resolvería "con posterioridad al 30 de noviembre". Es
decir, la entidad retuvo inconstitucionalmente una respuesta -y lo reconoció
sin rodeos-, creyendo convencer al juez de amparo sobre la idoneidad de su
actuación alegando motivos formales para su injustificada demora.
Se confirmará el
fallo objeto de revisión.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMASE la sentencia revisada.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.