T-609-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-609/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Administración
de cementerio
La acción de
tutela formalmente es procedente contra la administración del Cementerio, pues
está encargado de la prestación de un servicio público.
DERECHO A EXHUMAR
UN CADAVER-Titularidad/LIBERTAD
DE CULTOS-Veneración de tumbas
La peticionaria
no fue quien solicitó la exhumación del cadáver de su esposo, sino un tercero,
que decía ser la primera cónyuge del difunto, con lo cual no existe certeza
jurídica en torno a la titularidad para la obtención de los restos mortales. A
la peticionaria no se le vulnera el derecho a visitar y venerar la tumba de su
cónyuge, ni se le limita por parte de la administración del cementerio el
derecho fundamental a la libertad de cultos, es más, inclusive puede
presentarse para reclamar los restos mortales del fallecido, al vencimiento del
contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno
y en el contrato de arrendamiento, portando el certificado de custodia temporal
del cadáver.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Contrato con
administración de cementerio
La peticionaria
puede acudir a la jurisdicción civil ordinaria para dirimir la divergencia presentada
entre la voluntad de la peticionaria y lo previsto contractualmente por la
administración Cementerio y la persona que suscribió el respectivo negocio
jurídico de arrendamiento.
Ref.: Expediente
T-79.953.
Peticionario:
Isabel Ruiz de
Mejía
Procedencia:
Tribunal Superior
de Medellín-Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá,
diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Procede la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO
MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y JORGE ARANGO MEJIA a revisar el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el día
diecisiete (17) de agosto de 1995, dentro de la acción de tutela de Isabel Ruíz
de Mejía contra la compañía “Promotora de Jardines Cementerios S.A.” ó “Parque
Cementerio Jardines Montesacro”.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de la mencionada
decisión por la vía de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Medellín,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, que permitieron a la Sala Novena de Selección de
la Corte, escogerla para efectos de su revisión.
II. LA DEMANDA
DE TUTELA.
Los hechos que
motivaron la formulación de la presente acción, se sintetizan a continuación.
Relata la señora
Isabel Ruíz de Mejía que el día 15 de agosto del año de 1991 falleció su
cónyuge Gerardo James Mejía Valencia en la ciudad de Medellín, mientras ella se
encontraba en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Al regresar a Medellín, ya la
señora Beatriz Restrepo había dispuesto todo lo relacionado con las honras
fúnebres del fallecido Mejía Valencia.
En virtud de lo
anterior, la señora Beatriz Restrepo suscribió un contrato con el “Parque
Cementerio Jardines Montesacro” para efectos del alquiler de la bóveda en donde
reposarían los restos de Mejía Valencia por un término de cinco años,
transcurridos los cuales, se procedería a la exhumación de los despojos
mortales en cuestión.
Afirma la
peticionaria que desea, como legítima esposa del difunto, exhumar sus restos de
inmediato, para trasladarlos a Santa Fe de Bogotá, lugar en donde fijó su
residencia, sin que transcurran los cinco años previstos en el contrato; que,
para tal objetivo, se acercó al Cementerio donde le informaron que quien puede
disponer de cualquiera de los despojos mortales en custodia de dicho
camposanto, es quien alquiló la bóveda donde se encuentren tales restos, en
este caso, la señora Restrepo; por último, sostiene que ha intentado localizar
a la mencionada señora Restrepo sin éxito, ya que según sus averiguaciones, ella
se marchó a vivir a la ciudad de Pereira, sin que nadie dé razón de su
paradero.
Solicita protección
constitucional de su derecho de propiedad.
III. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
Correspondió conocer
de la acción a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, despacho que,
luego de agotar los trámites legales, resolvió denegar la tutela incoada contra
el “Parque Cementerio Jardines Montesacro”, no sin antes rectificar que, según
se deducía de la solicitud de tutela, el derecho que se consideraba violado no
era el de propiedad, sino el derecho al culto, previsto por el artículo 19 de
la Carta Política.
Las razones para
denegar la tutela impetrada, en síntesis, fueron las siguientes: dijo la Sala
que la acción se dirigía contra un particular respecto del cual la peticionaria
se encontraba en situación de subordinación, para lo cual citó la sentencia
T-162 de 1994 de la Corte Constitucional en la que se expuso, que las
exigencias del culto ponen al particular en una relación de obediencia y
subordinación, y que los servicios que prestan los cementerios tienen el
carácter de servicio público. Indicó además, que para que la tutela sea
procedente es necesario que la amenaza a un derecho fundamental sea grave y
actual, es decir, sería necesario que en el caso concreto se presentara un daño
inminente al derecho en juego o que el peligro gravitara sobre el derecho en el
momento en que se ejerce la acción, pues de no ser asi, ésta podría ser inútil
o extemporánea, para lo cual se basó en la sentencia T-403 de 1994 proferida
por la Corte Constitucional.
Al respecto, observó
el fallador de instancia:
"...
Conforme al
caudal probatorio recogido en el plenario se infiere que la supuesta amenaza al
derecho fundamental invocado por la parte demandante en tutela (Art. 19 C.P),
en manera alguna puede estimarse como inminente, pues de acuerdo con el
“certificado custodia temporal del cadáver” que a la señora Beatriz Restrepo le
expidió el ente demandado en razón de la inhumación del cadáver del señor James
Mejía Valencia, sufragada en sus costos por aquélla, (fls. 8 a 17 de este
cuaderno), el término de duración del alquiler del lote de terreno en donde
reposan los restos mortales del finado es de cinco años que sólo concluyen el
15 de agosto de 1996, fecha para la cual es imposible predecir si el ente
demandado exhumará y entregará a la actora los restos de su cónyuge o si por
parte de la señora Beatriz Restrepo, quien fuera la que asumió el costo de tal
exigencia sanitaria se dará autorización en tal sentido, pues respecto de ésta
última ni siquiera se sabe su paradero o lugar de ubicación; y mucho menos, si
para tal momento alguna de dichas personas naturales, por lo impredecible de su
existencia, podrán hacerse presente para la entrega de los restos mortales en
cuestión.
“Siendo asi las
cosas, forzoso es concluir que la tutela impetrada por la señora Isabel Ruiz de
Mejía tornóse en extemporánea conforme a la situación que se ha planteado y
demostrado en la litis, razón por la cual deberá ser denegada no sin antes
llamar la atención respecto a que según lo informó a esta Corporación el
administrador del parque cementerio accionado, la aquí actora no ha planteado
siquiera solicitud de exhumación del cadáver de su esposo, sino que lo hizo
“una señora de apellido NARANJO, que decía ser la primera esposa de JAMES MEJIA
VALENCIA (finado)”, lo cual comporta de contera una mayor incertidumbre y una
posible falta de interés para proteger la supuesta violación o amenaza del
derecho fundamental de que se duele la quejosa”.
...".
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
Primera. La
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Procedencia de la tutela contra el particular que tiene a su cargo la
administración de un parque cementerio
Sobre este
particular, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela formalmente es
procedente contra la administración del "Parque Cementerio Jardines
Montesacro", de la ciudad de Medellín, pues de conformidad con el numeral
8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dicha acción es viable contra el
particular encargado de la prestación de un servicio público.
Tercera. La
libertad religiosa y el derecho al culto
Antes de abordar el
tema planteado, es preciso advertir que la Corte Constitucional al estudiar un
caso relacionado con el traslado de unos restos mortales de una tumba a otra,
consideró que “la tumba tiene importancia antropológica: el ser humano soporta
más fácilmente la muerte cuando tiene la certeza de que el cadáver reposa para
siempre en un sitio”[1].
Además, sostuvo que el culto a los muertos tiene una connotación religiosa, de
manera tal que la creencia religiosa se encuentra ligada con el ejercicio del
culto, protegido por la Carta como un derecho fundamental de aplicación
inmediata (Art. 19 C.P). En esa oportunidad, dijo la Corte en cuanto a la importancia
que puede revestir la sepultura:
"...
“5. La
vinculación que los miembros de una familia mantienen con sus muertos es de
tipo simbólico y religioso, mediatizada por objetos materiales que evocan un
determinado sentido, pero que no tienen significación alguna por fuera de dicho
poder de evocación. La sepultura cumple esta función mediatizadora, que en
términos jurídicos puede ser explicada como un derecho que se materializa en la
posibilidad de construir una tumba, mantenerla y visitarla. Se trata de una
relación similar a la que los creyentes mantienen con los objetos de culto. Es
el derecho a conservar el objeto material depositario de la evocación
simbólica.
“En este orden de
ideas, le corresponde a la familia, o a la parte de la familia que realizó el
entierro, el derecho de decidir sobre el traslado de los restos. Este criterio
es idóneo cuando se trata de conflictos entre miembros de familia con igual
derecho sucesoral”.
(Cfr. Sentencia T-162 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En otro orden de
ideas en cuanto a la libertad religiosa, esta Corporación se ha pronunciado
en el siguiente sentido:
“Frente al Estado
y a los demás hombres, el derecho a la libertad religiosa implica para toda
persona no sólo la autonomía para actuar conforme a su libre voluntad, sino la
inmunidad para estar excluida de cualquier género de impedimento. La libertad
religiosa, es pues, simultáneamente una permisión y una prerrogativa. Como
permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su
creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de
acuerdo con sus creencias y sentimientos”. (Cfr. Sentencia T-430 de
1993 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Cuarta. El Caso Concreto
Estima la Sala que
del acervo probatorio que obra en el expediente se concluye que la peticionaria
Isabel Ruíz de Mejía, no fue quien solicitó la exhumación del cadáver de su
esposo, sino un tercero, que decía ser la primera cónyuge del difunto (fl. 8),
con lo cual no existe certeza jurídica en torno a la titularidad para la
obtención de los restos mortales del señor James Mejía Valencia.
De otro lado, la
Sala no puede ignorar la existencia de un negocio jurídico regulado por la ley,
el cual prevé normas y requisitos para la exhumación de restos humanos que debe
ser cumplido por las partes contrantes, el cual no puede ser desconocido por el
juez de tutela, en efecto, es un caso similar T-517/95 Corte Constitucional,
consideró que:
"No es
procedente, en el caso que nos ocupa, excluir la aplicación de las normas del
Código Civil y acudir a la razonable analogía señalada en la sentencia
T-162/94, en la cual se invoca la aplicación del Decreto 1171 de 1989, para
efectos de determinar el titular del derecho a exhumar el cadáver, toda vez que
existe de por medio un contrato de arrendamiento y un reglamento interno, ambos
de obligatorio cumplimiento para los contratantes que, para efectos de la
titularidad del derecho a la exhumación remiten a las disposiciones del Código
Civil en materia sucesoral, cuyas cláusulas y normas no desconocen
disposiciones de orden público ni los derechos fundamentales de las personas a
las cuales vinculan los referidos instrumentos." (Cfr. sentencia T-517 de
noviembre 15 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Igualmente,
considera la Sala, que a la peticionaria no se le vulnera el derecho a visitar
y venerar la tumba de su cónyuge, ni se le limita por parte de la
administración del cementerio el derecho fundamental a la libertad de cultos,
es más, inclusive puede presentarse para reclamar los restos mortales del
fallecido, al vencimiento del contrato de arrendamiento -15 de agosto de
1996-,, de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y en el contrato
de arrendamiento, portando el certificado de custodia temporal del cadáver.
Finalmente,
considera esta Corte que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción civil
ordinaria para dirimir la divergencia presentada entre la voluntad de la
peticionaria y lo previsto contractualmente por la administración del Parque
Cementerio "Jardines Montesacro" y la persona que suscribió el
respectivo negocio jurídico de arrendamiento.
Por lo anterior, con
las precisiones contenidas en la parte motiva de esta providencia, se
confirmará la sentencia de instancia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido por la sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 17 de agosto de 1995, mediante
la cual se decidió negar la acción de tutela impetrada por la señora Isabel
Ruíz de Mejía, contra el Parque Cementerio "Jardines Montesacro".
Segundo. Líbrense por la Secretaría, la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-162 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.