T-609-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-609/92
ACCION DE TUTELA-Informalidad
En materia de las
competencias de los jueces en el ámbito de la jurisdicción constitucional de la
Tutela, ha quedado bien definido en jurisprudencia reiterada de esta
Corporación el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta vía
deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y
sumario la finalidad de la Constitución en materia de la protección judicial de
los derechos constitucionales fundamentales. No se compadece con aquellos
principios que en estos estrados se exija la precisión conceptual e
instrumental de carácter técnico jurídico que tradicionalmente ha sido
característica de buena parte de los procedimientos judiciales.
ACCION DE TUTELA-Impugnación/SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición
Basta que de
algún modo sea apenas comprensible la solicitud del reclamante para efectos de
conceder la oportunidad para examinar la providencia respecto de la cual se
manifiesta la inconformidad y no se puede exigir el rigor que en este caso
señala el tribunal. Se observa que el despacho de origen acertó al remitir el
expediente al superior jerárquico correspondiente, cumpliendo así con lo
dispuesto por el artículo 32 del citado decreto que regula el procedimiento
aplicable en estos casos; empero, el despacho de segunda instancia, sin atender
al sentido que se le ha dado por la jurisprudencia de esta Corte a los alcances
de la acción de tutela, expresó una decisión que es en el fondo inhibitoria y
desconoce lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de
1991 que establece de modo perentorio que "El contenido del fallo no podrá
ser inhibitorio".
LIBERTAD DE
EXPRESION-Medios de
Comunicación
La libertad
periodística es un derecho fundamental de especial relevancia, pues constituye
una forma de desarrollo de la libertad de expresar y difundir el pensamiento
sea propio o ajeno, de manifestar opiniones, de dar y recibir informaciones y
de fundar medios masivos de comunicación; ademas se ha indicado que dentro del
marco de las regulaciones de la nueva Constitución adquiere especial protección
y se le rodea de garantías más amplias que las que contenía la Carta de 1886.
Este derecho no queda circunscrito en su importancia a lo que corresponde a la
persona individualmente considerada, sino que por su trascendencia atañe a los
intereses de todas las colectividades, tanto que forma parte de los mas
destacados instrumentos constitucionales de la naciones democráticas y de las
declaraciones internacionales de derechos humanos. Es realmente significativa
la relación en la que pueden entrar el ejercicio de la libertad de expresión en
medios masivos de comunicación o de prensa con los restantes derechos
fundamentales tales como el derecho a la intimidad, al honor, al buen nombre, a
la dignidad y los derechos fundamentales de los niños
LIBERTAD DE
PRENSA-Límites
La libertad de
prensa como es conocida de modo especial, consiste en el derecho fundamental
para publicar y difundir las ideas por cualquier medio gráfico y es una de las
características de todo régimen democrático puesto que propicia el pluralismo
político e ideológico; su finalidad más trascendental es la de permitir que
exista un espacio propicio para controlar los actos de los gobernantes y para
indicar derroteros a los asociados, todo lo cual en principio le da a ella en
el cuadro de regulaciones constitucionales una posición preferente ante los
poderes públicos y ante otros derechos fundamentales autodisponibles. Empero,
este derecho como todos los demás dentro de los presupuestos normativos y
programáticos de la Carta Constitucional no es absoluto y ha de respetar el
núcleo esencial de los derechos de los demás y en los casos especiales
autorizados por el Constituyente, las regulaciones legales que se expidan para
su ámbito de disfrute; igualmente cabe advertir que dicha libertad no presupone
que sus Titulares y en su ejercicio queden desligados del ordenamiento jurídico
en general que se endereza a la protección de otros derechos y libertades.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/RECTIFICACION DE INFORMACION
Siendo claro que
no se cumplió con el requisito consagrado en la ley para que procediera la
acción de tutela contra particulares, no correspondía conceder el amparo
solicitado. Al comprobar la no existencia de la rectificación procedió conforme
a la Constitución y a la ley, a negar la petición de tutela. Además como se
advirtió, se trata del ejercicio de la acción de tutela contra particulares que
está sometida a las regulaciones que establezca la ley. Igualmente se reitera
la advertencia que señala que en relación con la protección judicial de
derechos como los que contienen los bienes jurídicos a la integridad moral
protegidos por la ley, el Código Penal consagra las figuras de la Injuria y de
la Calumnia a las que se puede acudir para efectos de obtener las sanciones que
correspondan sobre la persona de quien, en la modalidad delictiva que proceda,
atente contra dicho bien de rango legal; empero, para obtener del medio de
comunicación y por vía de la acción de tutela la eventual reparación y del juez
la orden de amparo que tutele los derechos constitucionales fundamentales
previamente se debe solicitar la rectificación advertida y demostrar que
aquella no fue atendida en condiciones de equidad.
CARICATURAS
Las expresiones
gráficas que caricaturizan la figura y el nombre de la peticionaria son en
verdad abusivas, desproporcionadas y denigrantes en alto grado; no se
compadecen con el ejercicio de la libertad de prensa, ni con la libertad de
expresión en medios masivos de comunicación, los que por mandato constitucional
tienen responsabilidad social. Además, rompen con cualquier medida de trato
digno y con las conocidas reglas de la urbanidad y de la educación cívica, que
tanta falta hacen en momentos como los que vive el país. No se compadece con la
Carta Fundamental de los colombianos que en aras de la alta misión y de las
responsabilidades de la prensa se denigre de una persona respecto de la cual no
existe cargo o imputación en trámite ante las autoridades penales o
disciplinarias competentes, colocándola en situación de desmedro de su imagen y
de su buen nombre e incidiendo sobre el eventual juicio que corresponda, en
especial sobre el electorado.
REF.: Expediente
No. T-4700
Peticionaria:
EMMA PELAEZ
FERNANDEZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ, JAIME SANIN GREIFFENSTEIN y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las sentencias relacionadas
con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Armenia, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y
dos (1992) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el doce
de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
1. La ciudadana
EMMA PELAEZ FERNANDEZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción que establece el artículo 86 de la Carta, presentó ante el Juez Penal
del Circuito (Reparto) de Armenia un escrito en el que solicita le sean
tutelados sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la
honra y a la dignidad vulnerados por los periódicos Diario La Patria, Crónica
del Quindío, Diario del Quindío y por los Radioperiódicos R.C.N.
y Radio Ciudad Milagro de Armenia al difundir informaciones que
pretendieron hacerla responsable en su calidad de Contralora del Departamento
del Quindío, de irregularidades cometidas en la ejecución de actos
administrativos de organismos sometidos a su control, señalando que la aludida
funcionaria coadministró y participó en sobornos e incurrió en anomalías con
ocasión de la adjudicación del contrato "SORTEO EXTRAORDINARIO LOTERIA DEL
QUINDIO-ARMENIA 100 AÑOS", realizado por la beneficencia
departamental-Lotería del Quindío.
2. Los hechos y
razones en los que el apoderado de la peticionaria fundamenta la causa y el
ejercicio de la citada acción, se resumen a continuación:
a) La Doctora
EMMA PELAEZ FERNANDEZ ejerce en la actualidad el cargo de Contralora General
del Departamento del Quindío y en esa condición ha actuado como invitada en la
Junta Directiva de la Beneficencia Departamental-Lotería del Quindío, "sin
incidencia decisoria en las determinaciones que dicha Junta tome. sus
funciones se limitan al ejercicio de la vigilancia fiscal del ingreso y del
gasto público en el Departamento del Quindío".
b) La
Beneficencia Departamental-Lotería del Quindío es un instituto descentralizado
del orden departamental, y su junta autorizó al Gerente "para solicitar
ofertas al Sorteo Extraordinario de Navidad, al Sorteo Extraordinario de
Colombia, al Binomio de Oro y a la firma Villaso, para el manejo del Sorteo
Extraordinario Armenia 100 años".
c) En su
oportunidad el señor Gerente informó a la Junta que había solicitado las
ofertas referidas y que sólo las firmas Sorteo Extraordinario Binomio de Oro y
la firma Villaso enviaron sus propuestas, habiéndose excusado el Sorteo
Extraordinario de Colombia.
d) La Junta
Directiva dispuso la apertura de los sobres para el 1o. de abril de 1992 y a
solicitud de la doctora PELAEZ FERNANDEZ acordó la realización de un estudio
sobre las propuestas para determinar en cifras su real contenido y de ser
posible "invitar a los proponentes a una próxima junta para conocer si es
necesario un plan de premios que permita efectuar un cálculo preciso".
e) Con fecha
14 de mayo de 1992 el Gerente informó a la Junta que el estudio del plan de
premios para la adjudicación, aún no había concluido. Tal como aparece en
acta No. 005 de junio 15 de 1992 por petición del Gobernador encargado se
aceptó posponer la adjudicación para cuando estuviera presente el Gobernador
titular. En esa misma fecha el Contador presentó ante la Junta las propuestas
enviadas y anunció el recibo de las de las firmas Sorteo Extraordinario de
Navidad e Inverglobo; ademas, uno de los miembros de la Junta manifestó su
extrañeza acerca de la aparición de estas propuestas cuando ya había vencido el
término para recibirlas.
f) El 30 de
junio de 1992 la Junta de Beneficencia dispuso abrir los sobres, aceptó a tres
firmas y desechó a Inverglobo. Después de leídas las propuestas "se
aprobó por unanimidad aplazar la toma de una determinación para próxima reunión
y se designó una comisión para que presente estudios sobre las diferentes
propuestas".
g) Estima la peticionaria que las
Contralorías, en razón de las previsiones de la nueva Constitución, ejercen
únicamente control posterior, el que opera "después que los actos de las
autoridades administrativas se han efectuado "sin que les corresponda
coadministrar o participar en la toma de decisiones, no siendo entonces posible
que el contralor imponga su criterio, menos aún si se tiene en cuenta que
carece del derecho de voto, agrega que "Resulta por demás insólito que con
miras a deteriorar la imagen de una entidad fiscalizadora, y de su titular se
le pretenda hacer responsable de las irregularidades que se puedan cometer en
la ejecución de uno cualquiera de los actos administrativos de las entidades
bajo su control, pues si la vigilancia de estos es ad posteriori mal
puede intervenir antes que estos se realicen, como irresponsablemente lo ha
venido afirmando el periódico de circulación nacional "LA PATRIA" de
la ciudad de Manizales, "LA CRONICA" y el "DIARIO DEL
QUINDIO", periódicos de circulación regional y los radioperiódicos locales
"R.C.N." y RADIO CIUDAD MILAGRO", sometiendo a la Contralora del
Departamento del Quindío "al escarnio público con deterioro evidente de su
buen nombre, honra y dignidad" existiendo aún la posibilidad de que se
continúe difamando la conducta y actuación de la doctora EMMA PELAEZ
FERNANDEZ.
h) La Unidad
Investigativa del Periódico la Patria, a partir del 30 de junio y en sucesivas
ediciones, inició un ataque sistemático en contra de la doctora PELAEZ
FERNANDEZ, consistente en aseverar que: influenció y presionó a la Junta
Directiva de la Beneficencia Departamental-Lotería del Quindío, para que
adjudicara el Contrato de Administración del Sorteo Extraordinario del Quindío
"Armenia 100 Años", a la firma Villaso; creó un contubernio con dicha
firma para lucrarse económicamente; recibió sumas de dinero, producto de la
"adjudicación y actuó indebidamente, omitiendo el cumplimiento de sus
funciones; cohonestó y validó las actuaciones irregulares de los funcionarios
públicos y miembros de la Junta Directiva de la Beneficencia en el proceso de
adjudicación del contrato; pretendió entregar por tercera vez consecutiva el
contrato citado a la firma Villaso, violando la Ley 53 de 1990"; organizó
cocteles a nombre de la firma Villaso; defendió la falta de competencia de la
Superintendencia de salud, para intervenir la administración del Sorteo;
participó en la conformación de bloques de poder político y económico al
interior de la Junta Directiva en desmedro de la calidad de la salud de los
quindianos; contribuyó a la decisión de adjudicación del contrato como miembro
de la Junta Directiva; coadministró en 1990 como Contralora General del
Departamento del Quindío comprometiendo abiertamente su cargo público; ejerció
presiones contra un miembro de la Junta para convertirlo en su incondicional;
disfrutó las sumas de dinero recibidas en un lugar turístico del país.
i) El
periódico La Crónica en sus ediciones 220, 223 y 226 consignó aseveraciones que
menoscaban el buen nombre, la honra y la dignidad de la señora Contralora del
Departamento del Quindío "recogiendo afirmaciones del periódico La
Patria".
j) "El
diario del Quindío, en su edición 21854 de julio 8 de 1992 retoma las
aseveraciones del periódico La Patria e involucra a la señora Contralora del
Departamento del Quindío, contribuyendo a publicitar las opiniones de la prensa
de la capital de Caldas, que lesionan la integridad moral de la doctora Peláez,
toda vez que el libelo multiplica la difamación y violación de los derechos fundamentales
señalados en la Constitución, conducta parecida a la del Diario la Crónica
que contribuye adicionalmente a propalar la especie, causando daño moral
irreparable".
k) Las
afirmaciones vertidas en la edición del 5 de julio del Periódico La Patria
habían sido definidas por la Procuraduría Regional en querella presentada por
el señor Jorge Eliécer Orozco Dávila y "a sabiendas de que el caso ya
había sido resuelto favorablemente a la Contralora del Quindío y a los
funcionarios de la Lotería, se insinuó nuevamente en las notas que he citado,
como si sobre esos hechos ya no hubiera recaído una investigación concluyente,
lo que demuestra a las claras la premeditación y la falta de escrúpulos para
presentar a la opinión pública una información objetiva y veraz de los
hechos".
l) "Entre el 2
y 3 de julio del año en curso los radioperiódicos locales "RADIO SUCESOS
RCN" y "RADIO CIUDAD MILAGRO" de la ciudad de Armenia, retoman
la "información de la unidad investigativa del periódico La Patria....".
m) Explica la
peticionaria que "las fotografías publicadas en la separata Hoy Quindío
(del Diario la Patria) de junio 5 de 1992 correspondiente a la Edición
25011 y la aparecida en la Edición 25006 de junio 30, corresponde a la misma
toma hecha en ocasión anterior y utilizada para el fotomontaje de la edición
25011, en donde aparece de cuerpo entero con vestido negro y una chaqueta de
color negro abierta, enseñando tres billetes de $5.000.oo, una fracción de la
lotería y un mapa en el revés de la vestimenta que localiza la Costa Atlántica.
El artificio utilizado, incorpora además un blue yean con correa negra. En la
solapa derecha de la chaqueta aparece una mano que anatómicamente no
corresponde la fisonomía de la contralora, pues si se observa bien, la blusa
negra que se empleó para el fotomontaje, también fue pintada de color negro.
Los aderezos corresponden a la fotografía aparecida en la Edición No. 25006.
Sobre fondo azul se destaca su fisonomía y al lado derecho del gráfico con
escrito titulado en caracteres relevantes sobre fondo amarillo aparece el
título de "IRREGULARIDADES EN LA LOTERIA DEL QUINDIO".
En la página 3 de la
misma separata se incluye una caricatura en la que un cuervo representa a la
firma Villaso, un semoviente a la Contralora "señora EMMA" y a la
Lotería del Quindío un poste donde se encuentra parado el cuervo con un símbolo
de pesos en el piso.
El fotomontaje, en
sentir de la accionante la señala como implicada en las irregularidades,
vinculada al tráfico de influencias, exhibe además, "el soborno a que hace
mención el articulista y yendo a disfrutarlo en el Atlántico, situación que
coincidió con su estadía en un Consejo Nacional de Contralores celebrado en
Riohacha", todo lo cual es reforzado por la caricatura que aparece en página
interior. Considera la accionante que "el fotomontaje habla por sí solo y
es concluyente de la violación de los derechos fundamentales y de las garantías
a la conservación del buen nombre, la honra y su dignidad".
3. La
peticionaria solicita que los medios implicados "efectúen publicaciones en
que se diga que los comentarios hechos contra la Contralora en las ediciones
citadas fueron injuriosos y violatorios de los Derechos Fundamentales
señalados en el cuerpo de esta acción, rectificando el buen nombre y la honra
de la funcionaria mencionada, en las primeras páginas, con letras
sobresalientes y con la misma difusión que tuvo el acto agresor y violador de
los Derechos Fundamentales"; pide, además, que se les ordene abstenerse de
continuar "haciendo publicaciones y comentarios contra el buen nombre,
honra y dignidad de la doctora PELAEZ FERNANDEZ"; vincular a quienes
durante el curso de la investigación aparezcan como actores o colaboradores den
la ejecución de los actos deshonrosos"; el adelantamiento de acciones
penales si fuere del caso; "establecer la responsabilidad dineraria a que
tenga derechos por dichos perjuicios atendiendo la categoría de la funcionaria,
su estatus social de primer orden en el Departamento y su respetabilidad moral,
construída a través de más de 20 años de ejercicio profesional y de su
vinculación a la Administración Pública".
B. LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Armenia decidió no tutelar los derechos invocados "por no ser procedente
la acción de tutela instaurada por la Dra. EMMA PELAEZ FERNANDEZ, CONTRALORA
GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO...". Las razones en las que el Juez
que inicialmente conoció de la petición fundó su determinación son las
siguientes:
a) En torno a
la figura de "LA RECTIFICACION" consagrada especialmente para los
medios de información, aquel despacho se plantea si esta opera como mecanismo
condicionante de la tutela o como consecuencia de la misma; advierte que, salvo
opiniones aisladas, se afirma que la rectificación cumple una doble función
tuitiva, es decir, la persona que se percata de injerencia en su patrimonio
moral por cuenta de la noticia, debe acudir en pro de su propio interés y en
primer término ante el respectivo medio informante a exponer la realidad y
procedencia del caso para lograr del mismo la corrección de la noticia, bajo
las mismas condiciones en que inicialmente fue publicada. No obtenida la
adecuada "RECTIFICACION" y permaneciendo la lesividad del bien
jurídico podría poner en funcionamiento la ACCION DE TUTELA cuya consecuencia
sería coercitivamente la mencionada "RECTIFICACION".
b. La Acción de Tutela contra los medios de
información se activa en la medida en que previamente se disponga o se use por
cuenta de la persona afectada el derecho a la RECTIFICACION" consagrado
en el mismo artículo 20 de la CONSTITUCION NACIONAL. "Entendida en estos
términos debe agotarse en primer lugar esta garantía concreta de
disponibilidad. Privada la persona o ignorada en este derecho por el medio de
comunicación, entra en funcionamiento la coerción tutelar; coerción a la
"RECTIFICACION" que opera cuando la afectación es de la entidad y
formas previstas como amenazadoras y lesivas de la posibilidad de disposición
del aludido derecho que la persona afectada tiene frente al medio. Evitando de
tal manera, con la TUTELA que no se reproduzca o repitan las acciones dañinas
de bienes jurídicos que la Carta Magna tipifica y ampara", en este orden
de ideas advierte que "el titular de la novísima y excepcional acción
frente a los medios de comunicación, no puede acudir a ella, hasta no haber
utilizado o dado curso con antelación al derecho de
"RECTIFICACION...".
c. "El
ritmo de nuestra vida vertiginosa imprime, como es lógico, a los medios de información,
órganos de expresión de los pueblos libres, un aceleramiento en la emisión de
la noticia, donde en muchas oportunidades no tienen tiempo a meditar o
comprobar la veracidad de lo informado. Vale decir, son víctimas de su
compleja practicidad. Por tal razón debe incoarse con prelación éste derecho,
dando oportunidad a la "RECTIFICACION" y no directamente la acción de
tutela, porque para los medios igualmente se consagra y predica la presunción
de inocencia".
D. "No
obra en la presentación de la demanda incoada por el profesional del derecho,
que la mandante así hubiese actuado; por el contrario, "LA PATRIA"
de la ciudad de Manizales y la "CRONICA" con sede en Armenia dieron a
conocer al Despacho el no ejercicio del derecho a "LA RECTIFICACION"
de parte de la Dra. EMMA PELAEZ FERNANDEZ (Fls. 101 y 120 y los
Radioperiódicos "R.C.N." y "Radio Ciudad Milagro" no
manifestaron que la señora Contralora hubiese dispuesto de este excepcional
derecho".
2. La Previa Impugnación
El apoderado de la
peticionaria, presentó escrito fechado el 31 de julio en el que formula
diversos cuestionamientos a la sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito, concretamente manifiesta que impugna "el fallo de fecha julio 27
de 1992 y le ruego reponer la providencia y tomar una decisión de fondo,
sustancial sobre la solicitud de tutela disponiendo proteger mediante orden
judicial los derechos fundamentales reclamados en esta acción, y determinar
para su condigna sanción el autor o autores del fotomontaje o "material
gráfico" como lo denomina en la providencia impugnada".
Mediante providencia
calendada el 3 de agosto de 1992 el Juzgado Primero Penal del Circuito resolvió
que "Por su improcedencia, el despacho no da trámite al recurso de reposición
interpuesto, pues la impugnación a que hacen referencia los artículos 31 y 32
del Dto. 2591 de 1991, no es un recurso". Más adelante se consigna que
"no habiendo previsto el legislador los recursos consagrados en la ley
procesal para manifestar los motivos de inconformidad que se tengan frente a
una decisión concreta, en los casos de la acción de tutela, hay que dar
cumplimiento exegético a la norma del artículo 32 del Dto. 2591 de 1991,
entendiéndose los planteamientos de inconformidad plasmados en el escrito
precedente, como impugnación a la decisión del despacho tomada mediante
proveído del 27 de julio del año que corre, ordenando la remisión de estas
diligencias al H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Penal para
lo de su cargo".
3. La DECISION de Segunda Instancia
EL Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Armenia Sala Penal, en providencia de agosto 12 de 1992, se abstuvo "de
conocer de la acción de tutela impetrada" con base en las siguientes
consideraciones:
a. La posición
del recurrente es confusa pues "presentó dos alternativas que a manera de
recursos devinieron en una compleja juxtaposición" motivo que lleva a la
Sala a "auscultar el propósito" que pudo animarlo.
b. Estima que
"acertadamente la funcionaria se abstuvo de darle trámite a la reposición,
toda vez las características de la medida, o al tratarse por naturaleza de un
fallo, no ofrecía tal posibilidad. Con todo, obró de manera apresurada al
concederle un subsidiario recurso de apelación, porque el abogado no lo invocó;
o si lo hizo, fue apoyado en una inteligibilidad o mecanismo que no enseñó
identidad objetiva". En este sentido el Tribunal advierte que el apoderado
de la peticionaria sólo propendía por que el funcionario judicial de primera
instancia reemplazara la providencia atacada y ordena decretar la inhibición
"al no haber sido sometida la decisión tomada al grado de apelación que le
otorgó la juez de instancia".
Señala el Tribunal que en esta clase de
actuaciones se exige con carácter imperativo la claridad de la pretensión y que
en el caso que se examina no se proponía que la impugnación del fallo de
instancia fuese resuelta por el superior, sino por el despacho que conocía de
la actuación; en dichas condiciones nada más procedente que decretar la
inhibición en aquel estrado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace
por virtud de la selección que del expediente que contiene dichos actos
practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Segunda. La Inhibición del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia.
Sea lo primero en
esta oportunidad examinar las reflexiones que sobre la procedencia de la
impugnación presentada por el apoderado de la peticionaria, formuló el
Honorable Tribunal Superior de Armenia en su resolución del doce (12) de Agosto
de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que decidió no examinar la
sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de
aquella ciudad y, en consecuencia, dispuso "abstenerse de conocer de la
acción de tutela impetrada en favor de los derechos de la Dra. Emma Peláez
Fernández..".
No comparte la Corte
las apreciaciones que niegan la procedencia de la solicitud de impugnación a
que se hace referencia, ya que en materia de las competencias de los jueces en
el ámbito de la jurisdicción constitucional de la Tutela, ha quedado bien
definido en jurisprudencia reiterada de esta Corporación el principio de la
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que
las peticiones formuladas por esta vía deben ser examinadas de tal manera que
se haga efectiva de modo preferente y sumario la finalidad de la Constitución
en materia de la protección judicial de los derechos constitucionales
fundamentales. No se compadece con aquellos principios que en estos estrados
se exija la precisión conceptual e instrumental de carácter técnico jurídico
que tradicionalmente ha sido característica de buena parte de los
procedimientos judiciales; todo lo contrario, el sentido que impone la Carta
a los jueces en la evacuación de los reclamos surtidos en sede de tutela, es
nada menos que el de poner al servicio de las personas todas las herramientas
de garantía de los derechos constitucionales fundamentales con la menor
formalidad posible y dentro del marco de unos principios especialmente predicables
de la misma. Además, cabe tener en cuenta que el articulo 3o. del Decreto 2591
de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece los
principios aplicables que no fueron atendidos por el citado tribunal y que
hacen de todos modos censurable la decisión que se examina. Esta disposición
establece que "El tramite de la acción de tutela se desarrollará con
arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia".
No obstante que el
apoderado judicial de la peticionaria insistió en reclamar que la providencia
del juez de primera instancia fuese revisada o examinada, y manifestó en sus
escrito en varias formas que impugnaba aquella providencia, el Tribunal exigió
que su reclamación se presentara con claridad absoluta y meridiana y tachó la
citada impugnación por "ininteligible" y carente de "identidad
objetiva". En concepto de esta Corporación basta que de algún modo sea
apenas comprensible la solicitud del reclamante para efectos de conceder la
oportunidad para examinar la providencia respecto de la cual se manifiesta la
inconformidad y no se puede exigir el rigor que en este caso señala el
tribunal. Se observa que el despacho de origen acertó al remitir el expediente
al superior jerárquico correspondiente, cumpliendo así con lo dispuesto por el
artículo 32 del citado decreto que regula el procedimiento aplicable en estos
casos; empero, el despacho de segunda instancia, sin atender al sentido que se
le ha dado por la jurisprudencia de esta Corte a los alcances de la acción de
tutela, expresó una decisión que es en el fondo inhibitoria y desconoce lo
dispuesto por el Parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que
establece de modo perentorio que "El contenido del fallo no podrá ser
inhibitorio".
Tercera: La Materia Objeto de las Actuaciones
A. Cabe observar
en primer lugar que la acción de tutela que se ejerce por la Señora Emma Pelaez
Fernández contra algunos medios de información periodística con asiento en las
ciudades de Manizales y Armenia, se formula dentro del ámbito de las
regulaciones previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en la
modalidad conocida como tutela contra particulares y en especial de la que esta
prevista para la rectificación de informaciones inexactas o erróneas en el
numeral 7o. del mismo artículo; observese que en este sentido el artículo 86 de
la Carta Fundamental defiere a la ley el señalamiento de los casos en los que
la acción de tutela procede contra particulares "respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión" y que además, es en el
citado artículo donde se señala las principales reglas aplicables al caso que
se resuelve. Al respecto de este punto más adelante se señalarán las
consideraciones que corresponden a este asunto.
Además, se tiene por
sentado que la peticionaria impetró la tutela en procura de la obtención de la
protección y amparo judicial de sus derechos constitucionales fundamentales a
la honra (art. 21 c.n.), a la imagen y al buen nombre (art. 15 C.N.) y a la
dignidad humana que estima violados por la aparición de informaciones,
caricaturas y "fotosuperposiciones" ofensivas y denigrantes.
En efecto, los
diarios "La Patria", "La Crónica del Quindio"
y "Diario del Quindio" hicieron en diversas oportunidades y
que aparecen debidamente documentadas en el expediente con las respectivas
ediciones impresas, aseveraciones, afirmaciones y comentarios que la
peticionaria consideró como atentatorios de su buen nombre, de su honra y de
dignidad, con motivo del ejercicio de sus funciones como Contralora
Departamental del Quindio. Sin duda no sólo se presentó la situación
planteada, sino que ella adquirió el carácter de sistemática, como aparece
también en el expediente.
Es claro a la
peticionaria directamente se le atribuyó desde los periódicos citados la
responsabilidad en la comisión de varias irregularidades administrativas en el
desarrollo de las actividades que como contralora departamental hubo de cumplir
en la Junta Directiva de la Lotería del Quindio; también es claro que desde
aquellos medios masivos de comunicación se formularon aseveraciones
relacionadas con la comisión de varios delitos que se atribuyen como de
responsabilidad directa y plena de la peticionaria.
Observa la Corte que
dentro del expediente no se pudo probar debidamente las mismas conductas en
relación con los medios radiofónicos que aparecen señalados por la peticionaria
y que por lo tanto serán otras las consideraciones que al respecto se deben
formular, distintas de las que caben en relación con los diarios que se han
señalado.
Además, cabe
observar que son dos los tipos de informaciones las que son objeto de la
reclamación, así:
1) Las
informaciones que se titulan "Irregularidades en la Lotería del
Quindio" y que aparecen en las ediciones del Diario la Patria de
Junio 30, ( Primera Pagina y Tercera C); julio 2 ( Primera Pagina y Tercera C);
Julio 5 Edición Dominical (Separata Especial "HOY QUINDIO"
primera y tercera paginas); Julio 8 (Primera Pagina y Tercera C) y Julio 15
titulada "Acción de Tutela contra La Patria" (Primera Pagina y
Tercera C).
2) Las
informaciones del periódico "La Crónica del Quindio" de julio
2 (paginas 2 y 3) titulada "El Soborno en la Lotería"; de julio 4
(pagina 2) titulada "Y todos dicen lo mismo" y de julio 9 ( pagina 2)
titulada " Otro Villazo en Empresas Publicas?".
3) Las
informaciones del periódico "Diario del Quindio" de julio 8 de
1992 (Primera Pagina) tituladas "Del Diario La Patria" "La
Procuraduría adelanta Investigación por Denuncias".
4) Especial mención
cabe de la publicación aparecida en la separata dominical de la edición
respectiva del diario La Patria denominada "HOY QUINDIO" en la
que aparecen dos caricaturas que muestran, una en fotocomposición y otra en
dibujo manuscrito, imágenes descalificadoras, grotescas, ofensivas y
arbitrarias de la persona de la peticionaria.( Primera y Tercera Paginas)
B. En segundo
término se observa que se trata en este caso del cuestionamiento por esta vía
judicial especial del ejercicio de la libertad constitucional de información y
expresión en medios masivos de comunicación, la que aparece consagrada en el
artículo 20 de la Constitución Nacional y que en otros términos se denomina
libertad de prensa. Esta libertad, además, tiene en la Carta una especial
connotación en el sentido de que los medios masivos de comunicación son libres
y tienen responsabilidad social; igualmente, en relación con dicha libertad la
Carta garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
Al respecto de este
punto cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de la libertad de
expresión por los medios masivos de información y periodísticos. Se ha
advertido que la libertad periodística es un derecho fundamental de especial
relevancia, amparado por el articulo 20 de la Carta, pues constituye una forma
de desarrollo de la libertad de expresar y difundir el pensamiento sea propio o
ajeno, de manifestar opiniones, de dar y recibir informaciones y de fundar
medios masivos de comunicación; ademas se ha indicado que dentro del marco de
las regulaciones de la nueva Constitución adquiere especial protección y se le
rodea de garantías más amplias que las que contenía la Carta de 1886.
También se ha
advertido en diversas oportunidades que este derecho no queda circunscrito en
su importancia a lo que corresponde a la persona individualmente considerada,
sino que por su trascendencia atañe a los intereses de todas las
colectividades, tanto que forma parte de los mas destacados instrumentos
constitucionales de la naciones democráticas y de las declaraciones
internacionales de derechos humanos. En su consagración constitucional en
nuestro país, dicha libertad aparece reforzada con instituciones especiales
como las que consagran el articulo 73 de la Carta de 1991 que establecen que la
actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e
independencia profesional, y la garantía especial que aparece en el inciso
final del citado articulo 20 que establece que no habrá censura.
La libertad de
prensa como es conocida de modo especial, consiste en el derecho fundamental
para publicar y difundir las ideas por cualquier medio gráfico y es una de las
características de todo régimen democrático puesto que propicia el pluralismo
político e ideológico; su finalidad más trascendental es la de permitir que
exista un espacio propicio para controlar los actos de los gobernantes y para
indicar derroteros a los asociados, todo lo cual en principio le da a ella en
el cuadro de regulaciones constitucionales una posición preferente ante los
poderes públicos y ante otros derechos fundamentales autodisponibles.
Empero, este derecho
como todos los demás dentro de los presupuestos normativos y programáticos de
la Carta Constitucional no es absoluto y ha de respetar el núcleo esencial de
los derechos de los demás y en los casos especiales autorizados por el
Constituyente, las regulaciones legales que se expidan para su ámbito de
disfrute; igualmente cabe advertir que dicha libertad no presupone que sus
Titulares y en su ejercicio queden desligados del ordenamiento jurídico en
general que se endereza a la protección de otros derechos y libertades, por el
contrario, todas las personas en nuestro país deben sometimiento al orden
jurídico y este comporta limitaciones dentro del marco de la Constitución al
disfrute y ejercicio de los derechos cuando quiera que se atente contar los
demás y sus derechos. Por esencia este derecho entra en relación con otros de
igual importancia y debe convivir en su ejercicio con ellos; por tanto, no se
puede desconocer que el inciso 2o. del articulo 20 de la Carta destaca como
fundamental característica de este el de su responsabilidad social cuando se
ejerce en los medios masivos de comunicación social.
En este sentido, es
bien claro que dichos medios no pueden constituirse en instrumentos de poder
omnímodo y arbitrario de intereses parciales de la sociedad, sustraídos del
ordenamiento positivo y de las responsabilidades penales o económicas que
puedan derivarse de los daños causados a los demás. Como bien lo advirtió la
Corte Constitucional es realmente significativa la relación en la que pueden
entrar el ejercicio de la libertad de expresión en medios masivos de
comunicación o de prensa con los restantes derechos fundamentales tales como el
derecho a la intimidad, al honor, al buen nombre, a la dignidad y los derechos
fundamentales de los niños consagrados de modo prevalente en el artículo 44 de
la Carta.
Obsérvese que la
primera limitación a este derecho es la que impone el deber de informar con
veracidad e imparcialidad que establece el artículo 20 de la Carta en su inciso
primero; ésta se halla complementada con lo dispuesto por el Código Penal en
sus artículos 313 y siguientes y por lo señalado por el Código del Menor en su
artículo 25. En las regulaciones penales se establece que la injuria y la
calumnia como modalidades delictivas que atentan contra el bien jurídico de la
integridad moral, son objeto de la influencia de circunstancias de graduación de
la pena cuando estos se cometieren utilizando cualquier medio de
comunicación social u otro de divulgación colectiva.
Desde luego, el
ejercicio legitimo de este derecho constitucional fundamental a la libertad de
prensa esta amparado en su relación con el honor y el buen nombre, por la
exigencia de la veracidad de la información; este es el primero de los limites
que impone la Carta para su ejercicio, sin que implique la exigencia de la
absoluta determinación sobre la certeza de la existencia de los hechos objeto
de la publicación ni la absoluta irresponsabilidad o negligencia del informador
ni del medio. Lo que presupone es el manejo serio y la presentación ponderada
de los hechos y de las reflexiones que, sin conducir al silencio, sea producto
de la madura reflexión de los efectos que genera la publicación y la difusión
masiva de aquellos dadas las circunstancias particulares del caso. Obviamente,
el informador queda a todas luces amparado constitucionalmente para formular y
demostrar, en el eventual e hipotético juicio penal por la infracción a algunas
modalidades de atentados a los bienes jurídicos de la integridad moral, no solo
la ausencia de culpabilidad por su acción sino, además, para demostrar la
veracidad de la información vertida por el medio o cuando menos la ponderada
evaluación profesional de la información recibida y reproducida.
Además,la imparcialidad
que es otro de los limites constitucionales de la libertad de prensa, presupone
que el informador debe guardar sobre la persona respecto de la cual publica
hechos y comentarios objeto ya de juicio público sancionatorio, ora de
decisiones judiciales, penales, civiles o administrativas, y disciplinarias,
mínimas reglas de respeto y consideración sin comportar adhesiones o designios
anticipados o de prevención en favor o en contra que puedan incidir en la
alteración del resultado recto y justo que se espera en todo Estado de Derecho
para aquellos casos.
De esta manera la
libertad de prensa en cuanto modalidad constitucional de la libertad de
expresión exige, para que su ejercicio sea veraz e imparcial y en lo que se
relaciona con el derecho constitucional fundamental a la honra, al buen nombre
y a la dignidad de las personas, que sea profesionalmente conducida y
administrada tal como lo ordena el articulo 73 de la Constitución y que, por lo
mismo, las expresiones que utilice no sean injuriosas, difamantes, arbitrarias,
calumniosas e innecesarias.
En relación con el
posible conflicto entre el ejercicio de la libertad de prensa y estos derechos
fundamentales esta corporación sostuvo que:
"La honra y el
buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados
por el accionante, como desconocidos por los medios de comunicación
constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor
vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de
publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas. resulta de
gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido conceptual de la libertad
de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en
especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de
procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al
individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas
chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar
públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, teniendo en cuenta
que, frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio
de la libertad de información que el derecho a la honra, garantizado en favor
de toda persona por el articulo 21 de la Carta Política, pues en tales casos,
no es lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acción
los derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta. No puede
sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco
sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia,
definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la
libertad de información.
Debe la Corte
insistir en que tanto el buen nombre (art. 15 C.N.) como la honra de las
personas (art. 21 C.N.) son derechos fundamentales, instituidos en razón de la
dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de
tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el
Estado y los particulares." ( Sentencia No. T512, Septiembre 9 de 1992
M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo.)
Hechas las
anteriores advertencias esta Sala de la Corte Constitucional encuentra que en
el caso de las informaciones de prensa que aparecen reseñadas, no obstante ser
atacadas como inexactas y erróneas por la peticionaria y atentatorias de sus
derechos a la honra, al buen nombre y a la dignidad, no fueron objeto de la
solicitud de rectificación exigida por el decreto 2591 de 1991(art. 42
núm.7o.); así las cosas, siendo claro que no se cumplió con el requisito
consagrado en la ley para que procediera la acción de tutela contra
particulares, no correspondía conceder el amparo solicitado.
Al respecto cabe
citar la sentencia que profirió la Corte Constitucional sobre el ejercicio de
la acción de tutela contra particulares en el caso de la rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En efecto, en sentencia del nueve (9) de
septiembre de este año la Corte, con ponencia del Magistrado Jose Gregorio
Hernández Galindo, sostuvo que:
"Por regla
general la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la constitución
procede contra actos u omisiones de las autoridades.
Excepcionalmente es
posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley,
sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por
la,propia disposición superior; que esos particulares estén encargados de la
prestación de un servicio publico; que su conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en
estado de subordinación o indefensión.
El articulo 42 del
Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto indicando los casos en los cuales
procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. en su numeral
7o. contempló la materia que ha dado lugar a la acción de tutela en esta
oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas
o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o
la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue
publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
El carácter a todas
luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta,
de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de
comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público,
está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de
no ser publicada por éste en condiciones de equidad (Art. 20 C.N.) podra
acudirse a juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la
demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación
correspondiente. De lo contrario no procede la acción.
Lo que se busca es
dar oportunidad al medio cuya información hay inconformidad, para que
rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base
de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido
intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo
dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial."
En efecto, como lo
señaló el Juez de primera instancia al negar la petición de tutela, no se
demostró el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 7o. del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece que "cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.... se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de
la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que
aseguren la eficacia de la misma".
Por tanto el Juez,
al comprobar la no existencia de la rectificación procedió conforme a la
Constitución y a la ley, a negar la petición de tutela. Además como se
advirtió, se trata del ejercicio de la acción de tutela contra particulares que
está sometida a las regulaciones que establezca la ley (art. 86 C.N.).
Igualmente se reitera la advertencia que señala que en relación con la
protección judicial de derechos como los que contienen los bienes jurídicos a
la integridad moral protegidos por la ley, el Código Penal consagra las figuras
de la Injuria y de la Calumnia a las que se puede acudir para efectos de
obtener las sanciones que correspondan sobre la persona de quien, en la
modalidad delictiva que proceda, atente contra dicho bien de rango legal;
empero, para obtener del medio de comunicación y por vía de la acción de tutela
la eventual reparación y del juez la orden de amparo que tutele los derechos
constitucionales fundamentales previamente se debe solicitar la rectificación
advertida y demostrar que aquella no fue atendida en condiciones de equidad.
La Corte advierte
que los cargos y aseveraciones formulados contra la Contralora corresponden a
situaciones que pueden ser examinadas por las autoridades competentes; sin
embargo suele ocurrir que se produzcan excesos y demasías en el ejercicio de la
libertad de prensa, que en las voces de la Constitución exige de responsabilidad
social. Este fenómeno que no es aislado ni excepcional, se agudiza y agrava
cuando el medio utilizado es la caricatura o la fotocomposición, el cual es muy
difícil si no imposible rectificar, en el caso de que lesione la honra, el buen
nombre y la imagen de las personas.
Esta forma gráfica
compuesta de expresiones del pensamiento se erige sobre la previa definición de
un concepto o idea del autor ante una persona o una cosa o fenómeno que en
ella se representa y se traduce en la elaboración de una figura en la que se
deforman los objetos de la obra. Ello implica un alto y muy lúcido sentido de
responsabilidad y rectitud en manos de quienes tienen a su disposición un tan
delicado y disolvente instrumento para calificar las conductas de funcionarios y
personas, mucho más cuando se elabora para ser difundida en medios masivos de
comunicación y en efecto se publica acompañando campañas informativas que
desconocen los elementales principios jurídicos de la imparcialidad, como es el
caso que presenta la peticionaria.
Esta Corporación
encuentra que las expresiones gráficas que caricaturizan la figura y el nombre
de la peticionaria son en verdad abusivas, desproporcionadas y denigrantes en
alto grado; no se compadecen con el ejercicio de la libertad de prensa, ni con
la libertad de expresión en medios masivos de comunicación, los que por mandato
constitucional tienen responsabilidad social. Además, rompen con cualquier
medida de trato digno y con las conocidas reglas de la urbanidad y de la
educación cívica, que tanta falta hacen en momentos como los que vive el país.
Destaca la Corte Constitucional que en el caso bajo examen el citado suplemento
dominical del Diario La Patria fue más allá de los limites del respeto y
de imparcialidad que le corresponde como medio masivo de comunicación a la luz
de las reglas de la Carta Fundamental. Conductas como la descrita y que en
efecto aparecen acreditadas en el expediente que fue enviado a la Corte,
ameritan el rechazo categórico de cualquier persona civilizada que estime a sus
semejantes y al propio genero humano y no deben ser objeto de consideraciones
plausibles de ninguna especie.
Pero además, no se
compadece con la Carta Fundamental de los colombianos que en aras de la alta
misión y de las responsabilidades de la prensa se denigre de una persona
respecto de la cual no existe cargo o imputación en trámite ante las
autoridades penales o disciplinarias competentes, colocándola en situación de
desmedro de su imagen y de su buen nombre e incidiendo sobre el eventual juicio
que corresponda, en especial sobre el electorado.
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR la sentencia relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Armenia el 27 de julio 1992 en el caso de la referencia, por los motivos que
en este fallo se han expuesto.
Segundo. Comuníquese la presente decisión al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.