T-608-19
Sentencia T-608/19
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
La protección del derecho de acceso efectivo a la
administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir
ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus
derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al
obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma
se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es
importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se
verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino
que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta,
cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene
respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato
judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso
efectivo a la administración de justicia.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital
Aunque el derecho
fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en
condiciones de igualdad, existen algunos sectores de la población, como el
de los pensionados, que, ‘(…) en razón de su mayor vulnerabilidad, son
susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan
la efectividad de su derecho.
PENSION
DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
PENSION
DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la
ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988
PENSION
DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Requisitos
Las personas que (i) acrediten 20 años de aportes
sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES)
y (ii) hayan cumplido 60 años o más, si es hombre, o 55 años o más, si es
mujer, pueden acceder a la pensión por aportes. Dicha prestación será
reconocida por la última entidad a la que se realizaron los aportes, siempre y
cuando se hayan efectuado cotizaciones continuas o discontinuas por un periodo
de al menos seis años. En caso contrario, la obligación pensional será
reconocida por la entidad de previsión en la que se realizaron la mayor parte
de los aportes
PAGO RETROACTIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
La posibilidad de reconocer el retroactivo
de la pensión desde la fecha en la que se tiene derecho a la misma, siempre y
cuando se verifique que (i) exista certeza sobre el derecho pensional, (ii) la
afectación al mínimo vital del peticionario sea evidente, al no contar con
otros medios para su subsistencia diferentes a la pensión, y (iii) que dicha
afectación al mínimo vital ocurra por la conducta antijurídica de la entidad
demandada, al privar al accionante de los medios económicos para su
subsistencia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por incurrir en demora injustificada para
resolver sobre la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones
pensionales del accionante
La Sala evidenció una vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia en cabeza del accionante, por cuanto las autoridades
judiciales involucradas en los procesos ordinarios laboral y
contencioso-administrativo se demoraron más de cinco años en analizar el asunto
relativo a la jurisdicción competente para conocer del asunto. Así, se comprobó
que el accionante no obtuvo una solución de fondo, pronta, cumplida y eficaz al
acudir a la jurisdicción, por cuenta de debates relativos a la competencia para
conocer sus pretensiones que corresponden a la etapa inicial del trámite
procesal, lo cual generó un retraso injustificado que le es imputable al
aparato judicial.
PENSION DE VEJEZ-Caso en que se cumplen
requisitos al aplicar el art. 7 de la Ley 71 de 1988 respecto a edad y número
de semanas cotizadas y el art 33 de la Ley 100/93 en lo referente al cómputo de
éstas
PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes y pago de
retroactivo a favor del accionante por parte de la alcaldía municipal
Referencia: expediente T-7.185.421
Acción de tutela presentada por Alirio Zárate
Ariza en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Asunto: Derechos a la seguridad social, al
mínimo vital y de acceso efectivo a la administración de justicia
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado
por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2019[1], que confirmó la decisión de primera
instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 2019[2], en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado en el proceso de tutela promovido por Alirio Zárate Ariza contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.
Inicialmente,
el asunto llegó a esta Corporación para revisión de la sentencia del 27 de
noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó el fallo del 5 de septiembre de 2018, de la Sala de
Casación Laboral de esa misma Corporación, que declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado en el trámite de la referencia. La citada Corporación
remitió el expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de 2019[3].
El 8 de mayo
de 2019, en vista que se trataba de una asunto relacionado con el derecho
fundamental a la seguridad social del actor, la Magistrada sustanciadora vinculó
a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”), al
advertir que éste realizó aportes para pensión al Instituto de Seguro Social en
su historia laboral. En ese sentido, consideró que esta entidad podría verse
afectada por la decisión que fuese adoptada por parte de la Sala Sexta de
Revisión en el trámite de revisión de la Corte Constitucional.
En respuesta
al auto de vinculación, esta administradora de pensiones solicitó que se
declarara la nulidad del trámite constitucional, pues consideró que no se
integró en debida forma el contradictorio, al omitir la vinculación de
COLPENSIONES, entidad que tenía interés en el asunto.
En Auto 287
de 2019[4],
proferido el 6 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión comprobó la
configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que COLPENSIONES
no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una
de las administradoras de pensiones en las que el accionante realizó
cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el
reconocimiento de la pensión por aportes; y (iii) puede resultar afectada con
las decisiones emitidas en el trámite constitucional.
En atención a
dicha circunstancia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en
el proceso de tutela, a partir del auto admisorio, excepto de las pruebas
recaudadas. Asimismo, se precisó que tan pronto se rehiciera la actuación
correspondiente, el expediente debía ser remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora
para adelantar el trámite de revisión.
El 3 de julio
de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió
sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Dicha providencia fue objeto de impugnación por el accionante mediante escrito
del 30 de julio de 2019, la cual fue resuelta en sentencia del 17 de septiembre
de 2019, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó lo resuelto en primera instancia.
En
consecuencia, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Corte Constitucional
en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 287 de 2019, el cual fue recibido en
el despacho de la Magistrada sustanciadora el 27 de septiembre de 2019,
para impartir el trámite correspondiente.
Así las cosas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 15 de junio
de 2018, el señor Alirio Zárate Ariza interpuso acción de tutela[5]
contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Sustentó la
presunta vulneración en el hecho de que el Municipio de Florencia suspendió el
pago de su mesada pensional por cuenta de la decisión que profirió el Tribunal
accionado, el cual revocó la decisión del juzgado de primera instancia
que le reconocía el pago de la pensión por aportes y negó las
pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el actor. Lo
anterior, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era la
competente para decidir sobre las pretensiones pensionales del accionante, ya
que éste no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público
y, por ende, la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Con base en
esta decisión, el accionante inició varias actuaciones ante la administración
de justicia para obtener una respuesta final y definitiva respecto de su
derecho a la pensión por aportes que, hasta la fecha, seis años después de la
decisión del Tribunal, no ha sido posible.
A.
Hechos y pretensiones[6]
1. El
accionante, actualmente de 70 años[7],
trabajó para el Municipio de Florencia, como obrero de vivienda desde el 12 de
febrero de 1976 hasta el 28 de enero de 1981[8]
y, posteriormente, fue ascendido al cargo de conductor dependiente de la
Secretaría de Obras Públicas Municipales de dicha entidad, en el que permaneció
en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1981 y el 30 de octubre de
1995[9].
Durante su vinculación, cotizó para pensión de vejez, inicialmente, en la Caja
de Previsión Municipal. Posteriormente, su empleador lo afilió al Instituto de
Seguros Sociales[10]
(en adelante, “ISS”), al cual aportó durante los dos últimos meses de la
relación laboral. Así las cosas, sus aportes a pensión en el marco de la
vinculación con el Municipio de Florencia se realizaron así[11]:
Caja o
administradora de pensiones
Periodo
Tiempo cotizado
Caja de Previsión Municipal
12 de febrero de 1976 al 31 de agosto
de 1995
19 años, 6 meses y 19 días
Instituto de Seguros Sociales
1º de septiembre de 1995 al 30 de
octubre de 1995
2 meses
De acuerdo con lo anterior, el actor laboró para el Municipio por
un periodo total de 19 años, 8 meses y 19 días. No obstante, el 31 de octubre
de 1995 fue retirado de la institución, al aducir la reestructuración
administrativa, mediante la cual se suprimió la dependencia y el cargo
desempeñado por el accionante[12].
Éste asegura que la desvinculación ocurrió cuando le faltaban 3 meses y 11 días
para cumplir 20 años de servicios continuos, y que la afiliación al ISS se hizo
con el fin de eludir la responsabilidad sobre el reconocimiento pensional.
Posterior a su desvinculación del municipio, realizó aportes como
independiente al ISS, de manera intermitente, en el periodo comprendido entre
marzo de 1999 hasta diciembre de 2015, las cuales correspondieron a 196,28
semanas[13].
El actor asegura que, con la suma de los tiempos cotizados a la Caja de
Previsión Municipal y al ISS, tiene un total de 22 años, 5 meses y 18 días
de aportes para pensión, correspondientes a 1155 semanas de cotización[14].
2.
Con base en lo anterior, el 2 de octubre de
2009, el accionante acudió ante la entidad municipal para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 6 de octubre de 2009,
fecha en la que cumplió 60 años[15].
Dicha petición fue negada por el Municipio de Florencia mediante Resolución
0011 del 27 de octubre de 2009[16]
en la cual, aunque reconoció la existencia de la relación laboral, negó la
pretensión al afirmar que el ISS tenía la obligación de realizar el
reconocimiento y pago de la pensión del accionante. Fundamentó su decisión en
lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, e indicó que el ISS
era la entidad encargada de pensionarlo, ya que la Caja de Previsión Municipal
de Florencia fue liquidada en 1995.
3.
Inconforme con esta decisión, el accionante
presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Florencia, con el propósito de que se condenara al Municipio de Florencia a
reconocer su pensión por aportes[17].
Luego, en Sentencia del 29 de noviembre de 2010[18],
ese despacho judicial condenó al municipio al pago de la pensión por aportes
del accionante, más el retroactivo correspondiente desde la fecha en la que tenía
derecho de acceder a la prestación. El Juzgado encontró acreditado que el actor
prestó sus servicios de manera continua al municipio por un periodo de 19 años
y 8 meses, y que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal por
la mayoría de ese tiempo, posterior a lo cual fue afiliado al ISS.
Con respecto a lo anterior, dispuso que la afiliación del actor al
ISS por parte del municipio en los meses anteriores a la terminación de la
vinculación laboral, fue con el fin de eludir el reconocimiento y pago de su
pensión. Así, el Juzgado advirtió que en el momento de la terminación del
contrato laboral, al actor le faltaban 3 meses y 11 días para cumplir los
requisitos para acceder a la pensión, bien fuera en aplicación de la Convención
Colectiva de Trabajo Única Vigente[19]
que le reconocía la prestación al cumplir 20 años de servicios continuos,
cualquier edad y el 100% del último salario promedio devengado como mesada
pensional; o bien en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como beneficiario
del régimen de transición.
Por todo lo anterior, condenó al Municipio de Florencia a
reconocer y pagar al accionante la pensión a partir del 6 de octubre de 2009, y
a pagar las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 31 de octubre de
2010.
4.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la Alcaldía de esta ciudad emitió la
Resolución 0013 del 20 de enero de 2011[20],
en la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión del accionante, por un
valor de $2.493.000 pesos mensuales.
5.
La sentencia de primera instancia en el
proceso ordinario laboral fue controlada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia, a través del grado jurisdiccional de consulta[21].
Así las cosas, en Sentencia del 13 de marzo de 2013[22], el Tribunal
decidió revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Florencia y denegar las pretensiones de la demanda.
En dicha decisión, determinó que el accionante no demostró su
calidad de trabajador oficial, dado que, en aplicación del artículo 292 del
Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos, a
menos que realicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas,
caso en el cual serían trabajadores oficiales. Indicó que el accionante no demostró
que sus funciones correspondían de manera directa o indirecta a la construcción
y sostenimiento de obras públicas, por lo que no se le podía calificar como
trabajador oficial.
En consecuencia, el Tribunal estableció que “no
es competencia de la jurisdicción laboral conocer de la demanda impetrada por
el demandante”[23].
Además, concluyó que “se impone denegar [las pretensiones de la demanda],
debiendo absolver a la entidad demandada, al no estar demostrado el contrato de
trabajo, y por consiguiente su calidad de trabajador oficial”.[24]
6.
Por cuenta de la decisión del Tribunal, el
Municipio de Florencia suspendió el pago de las mesadas pensionales del
accionante a partir del mes de abril de 2013[25].
7.
Dada esta circunstancia, el accionante acudió
nuevamente al Municipio de Florencia a solicitar la pensión de vejez por
aportes, pero esta vez en calidad de empleado público. La entidad municipal
respondió desfavorablemente a su petición, por medio de la Resolución No.
0764 del 31 de octubre de 2014[26].
8.
Como consecuencia de lo anterior, el
accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho contra el anterior acto administrativo, la cual fue admitida por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia[27]. En Auto del
7 de febrero de 2018[28],
el Juzgado estableció que el proceso adolecía de una nulidad insaneable por
falta de jurisdicción, al considerar que el demandante estuvo vinculado al
Municipio de Florencia en calidad de trabajador oficial. En consecuencia,
decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción
ordinaria laboral, para su conocimiento.
9.
Ulteriormente, el expediente fue repartido al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que en Auto del 27 de
febrero de 2018[29],
consideró que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial. Por lo
tanto, indicó que la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, provocó la
colisión negativa de jurisdicciones y remitió las diligencias a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10. A
este respecto, el demandante alegó que el expediente ingresó al Despacho del
Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán el 26 de abril de 2018, sin que se
hubiese realizado actuación alguna a la fecha en que se interpuso la acción de
tutela.
11.
Con base en estos hechos, el 15 de junio de
2018, el demandante presentó recurso de amparo en contra de la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, como
vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de
Florencia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Argumentó que la violación de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, se dio como consecuencia de la decisión
emitida por el Tribunal Superior de Florencia en sede jurisdiccional de
consulta en el trámite del proceso ordinario laboral, lo cual desencadenó una
serie de actuaciones fallidas ante la administración de justicia que no le permiten
acceder a su derecho pensional.
En
consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara la protección de sus
derechos y, particularmente, requirió “[ordenar] al Magistrado Ponente Dr. Fidalgo
Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura -
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en 48 horas siguientes a la
notificación, proceda a suspender la resolución del conflicto negativo de
competencias radicado N° 110010102000-2018-00720-00, propuesto por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Florencia y devolver a éste el respectivo
expediente. // Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia,
que una vez recibido el expediente, proceda dentro de las 48 horas siguientes a
devolverlo a la Oficina de Coordinación Administrativa, para que esta entidad
le asigne competencia de conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Florencia. // Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia,
que una vez recibido el expediente y al tenerlo procesalmente resuelto, proceda
dentro de las 48 horas siguientes a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia, Caquetá. // Ordenar al Tribunal Superior de Florencia,
que una vez recibido el expediente y a partir del recibo de este, proceda en el
término perentorio de un mes a proferir sentencia en derecho, para evitar de
plano continuar la violación a los derechos fundamentales protegidos”[30].
Adicionalmente,
solicitó la reincorporación en la nómina de pensionados del Municipio de
Florencia y que, en consecuencia, se le continúe pagando la pensión de jubilación
por aportes ordenada inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Florencia. A su vez, requirió que la entidad accionada le reconozca y pague
las mesadas pensionales que fueron dejadas de pagar desde abril de 2013, pues
dicho ingreso económico corresponde a su mínimo vital, el cual considera se afectó
de manera intempestiva por la decisión del Tribunal.
12. Con
posterioridad a la interposición de la tutela, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acta No. 53
del 20 de junio de 2018[31],
determinó que la competencia para conocer de la demanda laboral del accionante corresponde
al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, pues el actor estuvo vinculado
al Municipio en calidad de trabajador oficial.
13.
El accionante, quien tiene actualmente 70 años[32],
manifiesta que sufre de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal
hipertensiva con insuficiencia renal y cuadro depresivo leve[33], motivo
por el cual tiene prescritos medicamentos de uso crónico. Adicional a ello, de
manera reciente, se determinó que sufre de una infección pulmonar que
corresponde a un diagnóstico de tuberculosis[34].
Así, indica que su situación de salud ha sometido a su familia a gastos
adicionales para acudir a los controles médicos requeridos y para costear los
insumos y medicinas que le son prescritas[35],
situación que se empeoró al no poder acceder a su pensión, pues no tiene otro
medio de subsistencia.
B.
Actuaciones en sede de tutela
El Auto 287 de 2019, proferido
por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso que la
nulidad decretada en dicha providencia no afectaría las pruebas recaudadas
durante el proceso, y que éstas podrían ser valoradas por los jueces
competentes. Por ello, la Sala considera conveniente, a efectos de contar con
todos los elementos fácticos y de prueba, relacionar de manera breve las
intervenciones de los vinculados al trámite inicial de la tutela. A
continuación se presenta el resumen de los escritos que fueron allegados como
respuesta al Auto del 27 de junio de 2018[36], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite inicial del recurso de amparo.
Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia[37]
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia manifestó que
se atenía a lo dispuesto en la sentencia que profirió en primera instancia en
el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Municipio de
Florencia. A su vez, envió copia del expediente de dicho trámite.
Respuesta
del Juzgado Primero Administrativo de Florencia[38]
El Juzgado
Primero Administrativo rindió informe de las actuaciones realizadas en el marco
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en
contra del Municipio de Florencia. Igualmente, aportó copia del Auto del 7 de
febrero de 2018, en la que el Juzgado declaró su falta de competencia para
conocer de la controversia laboral referida.
Respuesta
del Municipio de Florencia[39]
El Municipio
de Florencia solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por el
accionante, en la medida en la que no se habían agotado los medios ordinarios y
extraordinarios que dispone el ordenamiento para dirimir la controversia
referida.
Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura[40]
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura se pronunció sobre la acción de tutela. Sobre el particular, adjuntó
copia no firmada del acta mediante la cual esa Corporación dirimió el conflicto
de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma
ciudad. En dicho acto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adscribió la
competencia del asunto de la referencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Florencia, a quien remitió el expediente del proceso.
Decisiones declaradas nulas
por esta Corporación en el Auto 287 de 2019
Una vez agotada la etapa probatoria, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de
2018[41],
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de
tutela. Encontró que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el
Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones
promovido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual ya había sido
resuelto.
Mediante
correo electrónico recibido el 16 de octubre de 2018[42], el
accionante impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, manifestó
su inconformidad con la decisión e insistió en que la vulneración de sus derechos
fundamentales aún permanecía, más aun por su delicado estado de salud. Así,
indicó que la decisión de reiniciar el proceso ordinario laboral era contrario
a sus derechos, pues se le somete nuevamente a las demoras injustificadas de la
administración de justicia, sin poder acceder a su derecho a la pensión.
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27
de noviembre de 2018[43],
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la
Sala de Casación Laboral, al encontrar que se configuró carencia actual de
objeto por hecho superado.
Adecuación del trámite constitucional de instancia una vez
proferido el Auto 287 de 2019
En Auto del 12 de junio de 2019[44], la Sala
de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia admitió nuevamente la acción
de tutela, por lo que notificó y corrió traslado a: (i) COLPENSIONES, (ii) el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, (iii) el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Florencia, (iv) el Juzgado Primero Administrativo de
Florencia, (v) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
(vi) al Municipio de Florencia y (vii) al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, para que se pronunciaran sobre
el recurso de amparo.
A continuación,
se resumen brevemente las intervenciones de las entidades y personas vinculadas[45]:
La Alcaldía
Municipal de Florencia[46]
descorrió el traslado del auto admisorio. Así, solicitó a la Corte Suprema de
Justicia negar las pretensiones del recurso de amparo, por considerar que la
misma era temeraria, ya que en la Corte Constitucional cursaba un proceso de
tutela con identidad fáctica, jurídica y de las pretensiones, bajo el
expediente T-7.185.421. Aportó como pruebas las mismas que se recaudaron en el
trámite inicial de tutela en instancias y en sede de revisión.
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Florencia[47]
realizó un breve informe de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario
laboral que culminó con la emisión de la sentencia del 29 de noviembre de 2010.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[48] respondió
a la acción de tutela, al indicar el trámite que se surtió en esa Corporación
para efectos de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones que se
presentó entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Florencia y Primero
Administrativo del Circuito de esa misma ciudad. Asimismo, se refirió a la
decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de asignar la competencia para
conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, según
Acta No. 53 del 20 de junio de 2018.
COLPENSIONES radicó una intervención extemporánea, el 3 de julio de 2019,
fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en el trámite de
tutela de la referencia.
C.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia
del 3 de julio de 2019[49],
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción
interpuesta por el actor contra el Tribunal Superior de Florencia. Dicha Sala encontró
que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de
la Judicatura resolviera el conflicto negativo de competencia promovido por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual ya había sido resuelto por esa
Corporación.
Impugnación
Mediante escrito
presentado el 30 de julio de 2019[50]
ante la Sala de Casación Laboral, el accionante impugnó la decisión de
primera instancia. Sostuvo que el fallo ignoraba que la vulneración de sus
derechos fundamentales aún permanece, principalmente de su derecho al mínimo
vital, en la medida en la que dejó de recibir el pago de su pensión por cuenta
de la controversia laboral a la que está sometido desde hace más de seis años. A
su vez, hizo énfasis en su grave estado de salud, pues debe tratar sus
diagnósticos de diabetes, hipertensión, deficiencia renal e infección pulmonar,
que le obliga “a un tratamiento diario ambulatorio sin recursos para [su]
movilidad”[51].
Sentencia
de segunda instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17 de septiembre
de 2019[52],
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de
Casación Laboral. Encontró que, por la naturaleza residual y subsidiaria del
amparo, no es plausible que este mecanismo sea utilizado como instrumento
paralelo a los procedimientos ordinarios. Asimismo, aunque la Sala reconoció
que “el accionante no está obligado a permanecer en un estado de indefensión
con respecto al proceso en el que reclama sus derechos laborales” y que “además
con el actuar de las autoridades accionadas se vio en la necesidad de
tolerar una demora para resolverse su litigio” (subrayas fuera del
texto original); consideró que ello no lo faculta para imponer al juez
ordinario el fallo del asunto en contravía del orden establecido.
D.
Actuaciones en sede de revisión
El expediente fue remitido a
esta Corporación mediante Oficio número 49485 del 7 de diciembre de 2018,
emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia[53].
La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, en Auto del 26
de febrero de 2019, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la
referencia, con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un
derecho fundamental”[54].
Dentro del
trámite de revisión de la acción de tutela, la Magistrada sustanciadora,
mediante Auto del 11 de abril de 2019[55],
ofició: (i) al accionante; (ii) a COLPENSIONES; (iii) a la Alcaldía Municipal
de Florencia; (iv) al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y (v) a la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Todo lo anterior, con
el propósito de que respondieran las preguntas planteadas por la Corte y
remitiesen la información solicitada en ese proveído.
Posteriormente,
en Auto del 2 de mayo de 2019[56],
se requirió a la Alcaldía de Florencia para que certificara cuáles fueron las
funciones desempeñadas por el accionante cuando estuvo al servicio de la
entidad accionada, dado que ésta había omitido enviar esa información en la
respuesta enviada por correo electrónico.
En
contestación a los anteriores requerimientos, las personas oficiadas por la
Corte se manifestaron en el siguiente sentido:
Respuesta
del accionante[57]
Mediante
escrito allegado el 24 de abril de 2019, el accionante respondió a la Corte
Constitucional en los siguientes términos:
Refirió que su
estado de salud ha empeorado, pues adicional a su diagnóstico de diabetes,
hipertensión e insuficiencia renal, se determinó que sufre de una infección
pulmonar que corresponde a un diagnóstico de tuberculosis[58]. En ese
sentido, indicó que su situación de salud somete a su familia a gastos
adicionales para realizar los controles médicos requeridos, y para costear los
insumos y medicinas que le son prescritas. Adicionalmente, manifestó que esta
circunstancia le generó un cuadro depresivo.
De otra parte,
afirmó que vive junto con su esposa en la casa de su hijo, quien, a su vez,
tiene dos hijos. De hecho, declaró que no cuenta con ingreso alguno ni tiene
bienes a su nombre[59],
pues se encuentra en imposibilidad de desarrollar cualquier trabajo por su edad
y su condición de salud, lo cual lo llevó a vivir de la ayuda de sus hijos y de
conocidos que realizan colectas de dinero, para cubrir sus necesidades básicas.
Además, relató que solo uno de sus hijos tiene un trabajo estable, y cuenta con
ingresos con los cuales ayuda económicamente al accionante.
Finalmente,
reiteró las condiciones en las que estuvo vinculado al Municipio de Florencia a
través de contrato laboral, inicialmente como obrero adscrito a la Secretaría
de Obras Públicas y, posteriormente, como conductor mecánico adscrito a la
misma dependencia, en el que tenía como sede de trabajo el taller municipal,
donde se concentraba la maquinaria destinada a la construcción y mantenimiento
de obras públicas municipales.
Así las cosas,
indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado desde que
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo calificó de manera
errónea como empleado público, negó sus pretensiones de la demanda, y retiró el
pago de la pensión por aportes que le había reconocido el Municipio.
Respuesta
del Municipio de Florencia[60]
Por medio de
oficio del 24 de abril de 2019, el Asesor de la Secretaría Administrativa del
Municipio respondió a la Corte así:
La entidad
aportó los contratos laborales mediante los cuales el accionante se vinculó al
Municipio, celebrados el 12 de febrero de 1976 y el 28 de enero de 1981.
Asimismo,
indicó que, de conformidad con la decisión de primera instancia, se concedió
inicialmente la pensión por aportes al actor, la cual fue posteriormente
revocada por decisión del Tribunal Superior de Florencia.
Finalmente,
añadió que el demandante cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social
Municipal desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de agosto de 1995,
fecha en la que fue afiliado al ISS. Explicó que, en esta última entidad,
cotizó desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 1995. Para
fundamentar lo anterior, aportó los formularios CLEBP[61], contentivos
de la historia laboral del accionante.
En dichos
formatos, se observa que el actor trabajó para el Municipio de Florencia en el
cargo de “Albañil mampostero” desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 30
de octubre de 1995 y que sus cotizaciones se hicieron a las siguientes
entidades durante la duración del vínculo laboral:
Caja o
administradora de pensiones
Periodo
Tiempo
cotizado
Caja de Previsión Municipal
12 de febrero de 1976 al 31 de agosto
de 1995
19 años, 6 meses y 19 días
Instituto de Seguros Sociales
1º de septiembre de 1995 al 30 de
octubre de 1995
2 meses
Respuesta
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[62]
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó a la
Corte el Acta No. 53 del 20 de junio de 2018, mediante la cual dirimió el
conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Florencia, y la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado
Primero Laboral de la misma ciudad.
Así las cosas,
el Consejo Superior dirimió el conflicto con base en el numeral 4 del artículo
105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, según el cual “[los] conflictos de carácter laboral surgidos
entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” no son asuntos
de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En vista
de lo anterior, adscribió la competencia del asunto al Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Florencia, a quien remitió el expediente del proceso.
Respuesta
de COLPENSIONES[63]
A través de
escrito del 30 de abril de 2019, la Directora de Asuntos Constitucionales de
COLPENSIONES presentó su respuesta a las cuestiones planteadas por la Corte.
En el escrito,
la administradora de pensiones indicó que el actor se encuentra afiliado al
régimen de prima media con prestación definida desde el 1º de septiembre de
1995 y que el estado de su afiliación es inactivo. A su vez, aportó la historia
laboral, en la que, a la fecha del requerimiento, el actor registra un total de
204,86 semanas cotizadas.
Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Florencia
Por medio de correo del 29 de abril de 2019, el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia informó acerca del
traslado de la solicitud de envío del expediente del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que se surtió ante ese despacho judicial, en el
marco de la demanda presentada por el accionante en contra del Municipio de
Florencia. Así las cosas, indicó que trasladaría el requerimiento al Juzgado
Primero Laboral del Circuito Florencia, por cuanto el expediente 2015-00479 se
encuentra en ese despacho.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia
Por medio
de oficio del 30 de abril de 2019[64],
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia remitió en calidad de
préstamo el original del expediente contentivo del proceso ordinario
laboral de primera instancia de Alirio Zárate Ariza contra el Municipio de
Florencia, expediente 2015-00479. Éste fue posteriormente devuelto por la Sala
Sexta de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal quinto de la
parte resolutiva del Auto 287 de 2019.
Escrito del accionante del 30
de septiembre de 2019[65]
Por último, el 30 de septiembre
de 2019, durante el trámite de la revisión en esta Corporación, el accionante
envió un escrito al correo electrónico del despacho de la Magistrada
Sustanciadora. En este documento, el actor manifestó su rechazo a las
decisiones irregulares de las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la acción de tutela de la referencia, en las que se declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre este punto, el actor
consideró que no se cumplió con lo dispuesto en el Auto 287 de 2019 proferido
por la Sala Sexta de Revisión, en el cual se decretó la nulidad del trámite
constitucional del expediente de la referencia y se ordenó remitir nuevamente
el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, para retomar el
trámite de revisión de la tutela.
Lo anterior, pues según él, la
Corte Suprema de Justicia desacató esta orden. En ese sentido, solicitó a la
Sala Sexta de Revisión de Tutelas que retome la revisión del asunto y no
someta a selección los fallos de tutela desconocedores de su derecho pensional.
La nulidad
procesal decretada por la Corte Constitucional en sede de revisión
Como ya fue mencionado en el acápite introductorio de esta
providencia, la Magistrada sustanciadora vinculó a COLPENSIONES al
trámite de revisión[66],
para que esta entidad tuviese la oportunidad de expresar lo que estimara
conveniente sobre los hechos que sustentaban la solicitud de amparo. En
respuesta a dicho auto de vinculación, esa administradora de pensiones solicitó
que se declarara la nulidad del trámite constitucional, pues consideró que no
se integró en debida forma el contradictorio.
Posteriormente,
en Auto 287 de 2019[67],
proferido el 6 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión comprobó la
configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que COLPENSIONES
no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una
de las administradoras de pensiones en las que el accionante realizó
cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el
reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; y (iii) puede resultar
afectada con las decisiones emitidas en el trámite constitucional.
En atención a
dicha circunstancia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en
el proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio, con
excepción de las pruebas recaudadas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Con fundamento en las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
proceso de la referencia.
Asunto
objeto de análisis y problemas jurídicos a resolver
2. En
el caso objeto de estudio, el demandante interpuso acción de tutela contra la
Sala Única de Revisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
y, como vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de
Florencia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Lo anterior, por considerar transgredidos sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En criterio del actor, dicha vulneración se deriva de la sentencia
proferida por este Tribunal el 13 de marzo de 2013, en la que (i) revocó la
sentencia de primera instancia que le concedía la pensión por aportes y (ii)
negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la jurisdicción
ordinaria laboral no era competente para conocer de la controversia. Por virtud
de esa decisión, el accionante vio suspendido el pago de las mesadas
pensionales que recibía y tuvo que iniciar nuevamente el proceso administrativo
para el reconocimiento de esta prestación. Desde entonces, el actor ha iniciado
múltiples y sucesivas actuaciones ante la administración de justicia para
la obtención de su derecho pensional, sin tener una respuesta definitiva.
En particular,
el demandante señaló que, habida cuenta de que laboró en calidad de trabajador
oficial al servicio del Municipio de Florencia por un periodo total de 19 años,
8 meses y 19 días, y que pudo realizar aportes como independiente al ISS por 196,28 semanas; él cumplió los requisitos necesarios para que se le reconociese la pensión por aportes cuyo pago le fue
suspendido por la decisión del Tribunal, y respecto de la cual ha exigido su
reconocimiento por las vías judiciales durante más de cinco años, sin que en
este tiempo se hubiese conocido el fondo de la controversia, pues solamente se
asignó la competencia definitiva para conocer el asunto el 20 de junio de 2018.
En relación
con lo anterior, si bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de
jurisdicciones y asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria
laboral, la Corte Constitucional no puede ignorar el hecho de que el accionante
radicó por primera vez la demanda para la obtención de su pensión el 5 de
febrero de 2010[68],
fecha desde la cual no ha obtenido una respuesta definitiva sobre su situación
pensional por parte de la administración de justicia.
Por demás, hasta
la fecha de registro de esta sentencia, no ha finalizado el trámite de la
demanda ordinaria laboral iniciada por el actor, y que fue recientemente asignada
para inicio del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por
lo que es preciso establecer que, aún transcurridos seis años desde la decisión
del Tribunal, el accionante continúa a la espera de que se resuelva sobre su
derecho a la pensión, pues sólo hasta el 20 de junio de 2018 se asignó a la
justicia ordinaria la competencia para conocer de la demanda laboral instaurada
por el actor, cuyo proceso está en etapa inicial. Esta circunstancia tiene un
impacto negativo en su situación socioeconómica, pues la Sala pudo confirmar
que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en el régimen subsidiado, al cual está registrado como cabeza de
familia,[69]
y que no tiene ingresos, ni bienes a su nombre.
3.
Al estudiar el caso, los jueces de tutela de
instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, pues
consideraron que la circunstancia vulneradora de los derechos del accionante
había cesado en el momento en que se profirió la decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió
el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido. Asimismo, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en segunda
instancia el amparo, determinó que, a pesar de ser sometido a las demoras de la
administración de justicia, el accionante debe esperar a que la jurisdicción
laboral resuelva sobre la procedencia de su derecho pensional, pues eso le
corresponde como juez competente.
4.
Ahora, contrario a lo dispuesto por la Salas
Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional considera que no se puede dejar de un lado que, durante
un periodo de cinco años continuos, el señor Alirio Zárate inició múltiples
actuaciones ante diferentes autoridades para obtener el reconocimiento de la
pensión por aportes a la que considera que tiene derecho, sin obtener una
respuesta definitiva y, de otro, que por debates de competencia jurisdiccional,
el proceso laboral ordinario apenas comienza
Esta circunstancia exige a la Sala reconsiderar el enfoque que fue
planteado por los jueces de tutela de instancia, con respecto a las posibles
causas de la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Así, si
bien el actor, a través del recurso de amparo, pretende que se asigne la
competencia de su demanda laboral a un determinado juzgado, lo cierto es que se
trata de la única manera de conseguir una respuesta rápida y efectiva de la justicia
en lo concerniente a su derecho pensional, con el fin de obtener su sustento
económico y mejorar sus condiciones de vida.
En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión considera que sí es
relevante, desde el punto de vista constitucional, la manera en la que el
accionante se relaciona con el sistema judicial y el hecho de que no obtuvo una
respuesta efectiva por parte de la administración de justicia, cuyo propósito
debería ser el de lograr la materialización de derechos y la protección de
garantías constitucionales. Más aún, si se tienen en cuenta las circunstancias
socioeconómicas de vulnerabilidad y precarias condiciones de salud en las que
se encuentra el actor, las demoras de la administración de justicia pueden
generar un mayor daño sobre sus derechos al mínimo vital, la seguridad social y
la vida en condiciones dignas.
5.
En virtud de lo anterior, la Sala hará uso de
sus facultades como juez constitucional de fallar extra petita y, así, entrará
a establecer si, en primera medida, procede el recurso de amparo interpuesto
por el actor para el reconocimiento de derechos pensionales, particularmente en
lo que respecta a la subsidiariedad de este mecanismo en el caso particular.
En caso de que
proceda la acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante:
¿Existe una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, en cabeza del señor
Alirio Zárate Ariza, por cuenta de la demora de las autoridades judiciales en dar
una solución de fondo respecto del reconocimiento de su derecho a la pensión
por aportes?
Para resolver
el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes asuntos: (i) el alcance del
derecho de acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) la reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad
social en materia pensional; (iii)
el derecho al mínimo vital y su importancia en el caso de las personas
pensionadas; (iv) el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993; (v) los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes; (vi) el reconocimiento del retroactivo
pensional por vía de tutela y, finalmente, (vii) se analizará el caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
6.
El artículo 86 de la Constitución establece
que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la
ley.
A su vez, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá
ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un
agente oficioso.
En el caso objeto
de revisión, se puede observar que el titular de los derechos, esto es, el
señor Alirio Zárate Ariza, actúa a nombre propio en el trámite constitucional[70]. Entonces,
la Sala encuentra que el accionante está legitimado para ejercer el recurso de
amparo, por cuanto es el titular de los derechos fundamentales cuya protección
se solicita en la tutela.
7. Por
su parte, la legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte
demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto
2591 de 1991, el recurso de amparo procede “contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”[71].
8.
En este orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia, como entidad accionada en la presente tutela, está
legitimado como parte pasiva en el trámite constitucional, pues se le imputa,
en su condición de autoridad judicial, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales cuyo amparo se demanda.
Asimismo,
respecto de las autoridades judiciales que participaron en el trámite de (i) la
demanda ordinaria laboral, adelantada inicialmente por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Florencia y, actualmente, por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de la misma ciudad; (ii) el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que se inició ante el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Florencia, y (iii) el conflicto negativo de
jurisdicciones adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, como partes vinculadas al trámite del recurso de amparo,
se encuentran legitimadas por pasiva. Esto se debe a que dichos despachos
judiciales hicieron parte de los procedimientos antes mencionados, respecto de
los cuales el actor reclama una vulneración del derecho de acceso efectivo a la
administración de justicia.
En cuanto a las otras entidades vinculadas, tanto COLPENSIONES[72] como el Municipio de Florencia son
entidades públicas que, en este caso particular, podrían estar llamadas a
responder por la prestación pensional pretendida por el accionante, en la
medida en la que éste realizó aportes a estas dos instituciones durante su
historia laboral.
9. De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades
vinculadas al proceso de tutela están legitimadas por pasiva en el caso
concreto.
Inmediatez
10. En
virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer
“en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[73]. No
obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su
naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[74] de los
derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una
solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de
generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, esta Corporación establece que, para que se entienda cumplido
el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez
constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para
determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso
el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los
derechos fundamentales del accionante[75].
Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo
determinado que se considere razonable para la interposición de la tutela, sí
ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en
el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el
que fue propuesta la acción[76],
tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, en caso
que la hubiere; (ii) la permanencia del daño causado a los derechos
fundamentales y (iii) que la carga de interposición de la tutela en un plazo
razonable resulte desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta
del accionante.
11. En
relación con el caso bajo estudio, esta Corporación considera que, si bien en
principio la acción de tutela se dirige contra la decisión del Tribunal
Superior de Florencia proferida en el año 2013, lo cierto es que la posible
vulneración de los derechos fundamentales del actor no se deriva únicamente de
la decisión en cuestión. De hecho, la Corte entiende que, en este caso, no se
pueden ignorar las circunstancias particulares que demuestran que la violación
de las garantías constitucionales se concreta en distintos momentos posteriores
al fallo del Tribunal.
De hecho, con posterioridad al fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia, el actor procedió a tramitar el
reconocimiento de su pensión bajo el entendido de que él era empleado público,
siguiendo el criterio establecido por ese Tribunal en la sentencia que le negó
el acceso a la pensión. No obstante, el Municipio denegó la prestación en
calidad de empleado público, por lo que el actor acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
para demandar dicha resolución que le negaba nuevamente su pensión. Sin
embargo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia declaró su
falta de competencia para decidir sobre el asunto y remitió las actuaciones a
la jurisdicción laboral.
Fue entonces que el actor confió en que obtendría
una decisión de fondo de parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Florencia, no obstante lo cual dicho despacho judicial declaró su falta de
competencia para conocer del asunto en Auto del 27 de febrero de 2018[77]. Luego, tras
provocar la colisión negativa de jurisdicciones, dicho juzgado remitió las
diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado y se retuvo nuevamente la
posibilidad del accionante de obtener justicia material pues, a la fecha en que
el actor interpuso la tutela, aún no se había resuelto el conflicto
jurisdiccional.
Lo anterior demuestra grave demora por parte del
sistema judicial para determinar cuál era el juez competente en la demanda del
accionante, lo cual tuvo como resultado la postergación injustificada del
reconocimiento de su derecho pensional y la afectación de su derecho al mínimo
vital. Por demás, la Sala encuentra que la vulneración al derecho de acceso a
la administración de justicia del accionante se concreta en el momento en el
que se provoca el conflicto negativo de jurisdicciones por parte del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Florencia, pues es en ese momento en que se
retrasa nuevamente la posibilidad del accionante de obtener una respuesta de
fondo frente a su situación, la cual, a la fecha, no ha ocurrido.
12.
Así las cosas, la Sala considera que desde (i)
la fecha en la que se produjo la decisión del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Florencia, momento en que se negó nuevamente la posibilidad al
actor de obtener una respuesta de fondo a su situación pensional, y (ii) la
fecha en que el actor interpuso la acción de tutela, el 15 de junio de 2018,
transcurrieron aproximadamente menos de cuatro meses. A partir de lo anterior, para la Corte resulta razonable el tiempo
transcurrido entre la última actuación fallida intentada por el actor ante la
justicia y la presentación de la acción de tutela, por lo que concluye que ésta
cumple con el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
13. A
partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada
como un mecanismo judicial subsidiario y residual[78], que
procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
El carácter
subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede
de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,
por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[79]. Lo
anterior encuentra sentido en el hecho de que este mecanismo constitucional no
fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[80], a los
cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
A partir de lo
anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que
una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando]
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.” (Resaltado fuera del texto original)
En este
sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas
del caso objeto de análisis para determinar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.