Sentencia T-608 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-608-19 Sentencia T-608/19 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital Aunque el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen algunos sectores de la población, como el de los pensionados, que, ‘(…) en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988 PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Requisitos Las personas que (i) acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y (ii) hayan cumplido 60 años o más, si es hombre, o 55 años o más, si es mujer, pueden acceder a la pensión por aportes. Dicha prestación será reconocida por la última entidad a la que se realizaron los aportes, siempre y cuando se hayan efectuado cotizaciones continuas o discontinuas por un periodo de al menos seis años. En caso contrario, la obligación pensional será reconocida por la entidad de previsión en la que se realizaron la mayor parte de los aportes PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia La posibilidad de reconocer el retroactivo de la pensión desde la fecha en la que se tiene derecho a la misma, siempre y cuando se verifique que (i) exista certeza sobre el derecho pensional, (ii) la afectación al mínimo vital del peticionario sea evidente, al no contar con otros medios para su subsistencia diferentes a la pensión, y (iii) que dicha afectación al mínimo vital ocurra por la conducta antijurídica de la entidad demandada, al privar al accionante de los medios económicos para su subsistencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por incurrir en demora injustificada para resolver sobre la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones pensionales del accionante La Sala evidenció una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza del accionante, por cuanto las autoridades judiciales involucradas en los procesos ordinarios laboral y contencioso-administrativo se demoraron más de cinco años en analizar el asunto relativo a la jurisdicción competente para conocer del asunto. Así, se comprobó que el accionante no obtuvo una solución de fondo, pronta, cumplida y eficaz al acudir a la jurisdicción, por cuenta de debates relativos a la competencia para conocer sus pretensiones que corresponden a la etapa inicial del trámite procesal, lo cual generó un retraso injustificado que le es imputable al aparato judicial. PENSION DE VEJEZ-Caso en que se cumplen requisitos al aplicar el art. 7 de la Ley 71 de 1988 respecto a edad y número de semanas cotizadas y el art 33 de la Ley 100/93 en lo referente al cómputo de éstas PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes y pago de retroactivo a favor del accionante por parte de la alcaldía municipal Referencia: expediente T-7.185.421 Acción de tutela presentada por Alirio Zárate Ariza en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Asunto: Derechos a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso efectivo a la administración de justicia Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2019[1], que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 2019[2], en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de tutela promovido por Alirio Zárate Ariza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Inicialmente, el asunto llegó a esta Corporación para revisión de la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 5 de septiembre de 2018, de la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la referencia. La citada Corporación remitió el expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de 2019[3]. El 8 de mayo de 2019, en vista que se trataba de una asunto relacionado con el derecho fundamental a la seguridad social del actor, la Magistrada sustanciadora vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”), al advertir que éste realizó aportes para pensión al Instituto de Seguro Social en su historia laboral. En ese sentido, consideró que esta entidad podría verse afectada por la decisión que fuese adoptada por parte de la Sala Sexta de Revisión en el trámite de revisión de la Corte Constitucional. En respuesta al auto de vinculación, esta administradora de pensiones solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional, pues consideró que no se integró en debida forma el contradictorio, al omitir la vinculación de COLPENSIONES, entidad que tenía interés en el asunto. En Auto 287 de 2019[4], proferido el 6 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión comprobó la configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que COLPENSIONES no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una de las administradoras de pensiones en las que el accionante realizó cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el reconocimiento de la pensión por aportes; y (iii) puede resultar afectada con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. En atención a dicha circunstancia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela, a partir del auto admisorio, excepto de las pruebas recaudadas. Asimismo, se precisó que tan pronto se rehiciera la actuación correspondiente, el expediente debía ser remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora para adelantar el trámite de revisión. El 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Dicha providencia fue objeto de impugnación por el accionante mediante escrito del 30 de julio de 2019, la cual fue resuelta en sentencia del 17 de septiembre de 2019, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 287 de 2019, el cual fue recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 27 de septiembre de 2019, para impartir el trámite correspondiente. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2018, el señor Alirio Zárate Ariza interpuso acción de tutela[5] contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sustentó la presunta vulneración en el hecho de que el Municipio de Florencia suspendió el pago de su mesada pensional por cuenta de la decisión que profirió el Tribunal accionado, el cual revocó la decisión del juzgado de primera instancia que le reconocía el pago de la pensión por aportes y negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el actor. Lo anterior, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para decidir sobre las pretensiones pensionales del accionante, ya que éste no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público y, por ende, la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en esta decisión, el accionante inició varias actuaciones ante la administración de justicia para obtener una respuesta final y definitiva respecto de su derecho a la pensión por aportes que, hasta la fecha, seis años después de la decisión del Tribunal, no ha sido posible. A. Hechos y pretensiones[6] 1. El accionante, actualmente de 70 años[7], trabajó para el Municipio de Florencia, como obrero de vivienda desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 28 de enero de 1981[8] y, posteriormente, fue ascendido al cargo de conductor dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de dicha entidad, en el que permaneció en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1981 y el 30 de octubre de 1995[9]. Durante su vinculación, cotizó para pensión de vejez, inicialmente, en la Caja de Previsión Municipal. Posteriormente, su empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales[10] (en adelante, “ISS”), al cual aportó durante los dos últimos meses de la relación laboral. Así las cosas, sus aportes a pensión en el marco de la vinculación con el Municipio de Florencia se realizaron así[11]: Caja o administradora de pensiones Periodo Tiempo cotizado Caja de Previsión Municipal 12 de febrero de 1976 al 31 de agosto de 1995 19 años, 6 meses y 19 días Instituto de Seguros Sociales 1º de septiembre de 1995 al 30 de octubre de 1995 2 meses De acuerdo con lo anterior, el actor laboró para el Municipio por un periodo total de 19 años, 8 meses y 19 días. No obstante, el 31 de octubre de 1995 fue retirado de la institución, al aducir la reestructuración administrativa, mediante la cual se suprimió la dependencia y el cargo desempeñado por el accionante[12]. Éste asegura que la desvinculación ocurrió cuando le faltaban 3 meses y 11 días para cumplir 20 años de servicios continuos, y que la afiliación al ISS se hizo con el fin de eludir la responsabilidad sobre el reconocimiento pensional. Posterior a su desvinculación del municipio, realizó aportes como independiente al ISS, de manera intermitente, en el periodo comprendido entre marzo de 1999 hasta diciembre de 2015, las cuales correspondieron a 196,28 semanas[13]. El actor asegura que, con la suma de los tiempos cotizados a la Caja de Previsión Municipal y al ISS, tiene un total de 22 años, 5 meses y 18 días de aportes para pensión, correspondientes a 1155 semanas de cotización[14]. 2. Con base en lo anterior, el 2 de octubre de 2009, el accionante acudió ante la entidad municipal para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 6 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 60 años[15]. Dicha petición fue negada por el Municipio de Florencia mediante Resolución 0011 del 27 de octubre de 2009[16] en la cual, aunque reconoció la existencia de la relación laboral, negó la pretensión al afirmar que el ISS tenía la obligación de realizar el reconocimiento y pago de la pensión del accionante. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, e indicó que el ISS era la entidad encargada de pensionarlo, ya que la Caja de Previsión Municipal de Florencia fue liquidada en 1995. 3. Inconforme con esta decisión, el accionante presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, con el propósito de que se condenara al Municipio de Florencia a reconocer su pensión por aportes[17]. Luego, en Sentencia del 29 de noviembre de 2010[18], ese despacho judicial condenó al municipio al pago de la pensión por aportes del accionante, más el retroactivo correspondiente desde la fecha en la que tenía derecho de acceder a la prestación. El Juzgado encontró acreditado que el actor prestó sus servicios de manera continua al municipio por un periodo de 19 años y 8 meses, y que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal por la mayoría de ese tiempo, posterior a lo cual fue afiliado al ISS. Con respecto a lo anterior, dispuso que la afiliación del actor al ISS por parte del municipio en los meses anteriores a la terminación de la vinculación laboral, fue con el fin de eludir el reconocimiento y pago de su pensión. Así, el Juzgado advirtió que en el momento de la terminación del contrato laboral, al actor le faltaban 3 meses y 11 días para cumplir los requisitos para acceder a la pensión, bien fuera en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente[19] que le reconocía la prestación al cumplir 20 años de servicios continuos, cualquier edad y el 100% del último salario promedio devengado como mesada pensional; o bien en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición. Por todo lo anterior, condenó al Municipio de Florencia a reconocer y pagar al accionante la pensión a partir del 6 de octubre de 2009, y a pagar las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 31 de octubre de 2010. 4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la Alcaldía de esta ciudad emitió la Resolución 0013 del 20 de enero de 2011[20], en la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión del accionante, por un valor de $2.493.000 pesos mensuales. 5. La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral fue controlada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través del grado jurisdiccional de consulta[21]. Así las cosas, en Sentencia del 13 de marzo de 2013[22], el Tribunal decidió revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y denegar las pretensiones de la demanda. En dicha decisión, determinó que el accionante no demostró su calidad de trabajador oficial, dado que, en aplicación del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos, a menos que realicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, caso en el cual serían trabajadores oficiales. Indicó que el accionante no demostró que sus funciones correspondían de manera directa o indirecta a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no se le podía calificar como trabajador oficial. En consecuencia, el Tribunal estableció que “no es competencia de la jurisdicción laboral conocer de la demanda impetrada por el demandante”[23]. Además, concluyó que “se impone denegar [las pretensiones de la demanda], debiendo absolver a la entidad demandada, al no estar demostrado el contrato de trabajo, y por consiguiente su calidad de trabajador oficial”.[24] 6. Por cuenta de la decisión del Tribunal, el Municipio de Florencia suspendió el pago de las mesadas pensionales del accionante a partir del mes de abril de 2013[25]. 7. Dada esta circunstancia, el accionante acudió nuevamente al Municipio de Florencia a solicitar la pensión de vejez por aportes, pero esta vez en calidad de empleado público. La entidad municipal respondió desfavorablemente a su petición, por medio de la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014[26]. 8. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia[27]. En Auto del 7 de febrero de 2018[28], el Juzgado estableció que el proceso adolecía de una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, al considerar que el demandante estuvo vinculado al Municipio de Florencia en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, para su conocimiento. 9. Ulteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que en Auto del 27 de febrero de 2018[29], consideró que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial. Por lo tanto, indicó que la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, provocó la colisión negativa de jurisdicciones y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 10. A este respecto, el demandante alegó que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán el 26 de abril de 2018, sin que se hubiese realizado actuación alguna a la fecha en que se interpuso la acción de tutela. 11. Con base en estos hechos, el 15 de junio de 2018, el demandante presentó recurso de amparo en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, como vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se dio como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Florencia en sede jurisdiccional de consulta en el trámite del proceso ordinario laboral, lo cual desencadenó una serie de actuaciones fallidas ante la administración de justicia que no le permiten acceder a su derecho pensional. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara la protección de sus derechos y, particularmente, requirió “[ordenar] al Magistrado Ponente Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en 48 horas siguientes a la notificación, proceda a suspender la resolución del conflicto negativo de competencias radicado N° 110010102000-2018-00720-00, propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y devolver a éste el respectivo expediente. // Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente, proceda dentro de las 48 horas siguientes a devolverlo a la Oficina de Coordinación Administrativa, para que esta entidad le asigne competencia de conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. // Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente y al tenerlo procesalmente resuelto, proceda dentro de las 48 horas siguientes a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. // Ordenar al Tribunal Superior de Florencia, que una vez recibido el expediente y a partir del recibo de este, proceda en el término perentorio de un mes a proferir sentencia en derecho, para evitar de plano continuar la violación a los derechos fundamentales protegidos”[30]. Adicionalmente, solicitó la reincorporación en la nómina de pensionados del Municipio de Florencia y que, en consecuencia, se le continúe pagando la pensión de jubilación por aportes ordenada inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. A su vez, requirió que la entidad accionada le reconozca y pague las mesadas pensionales que fueron dejadas de pagar desde abril de 2013, pues dicho ingreso económico corresponde a su mínimo vital, el cual considera se afectó de manera intempestiva por la decisión del Tribunal. 12. Con posterioridad a la interposición de la tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acta No. 53 del 20 de junio de 2018[31], determinó que la competencia para conocer de la demanda laboral del accionante corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, pues el actor estuvo vinculado al Municipio en calidad de trabajador oficial. 13. El accionante, quien tiene actualmente 70 años[32], manifiesta que sufre de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y cuadro depresivo leve[33], motivo por el cual tiene prescritos medicamentos de uso crónico. Adicional a ello, de manera reciente, se determinó que sufre de una infección pulmonar que corresponde a un diagnóstico de tuberculosis[34]. Así, indica que su situación de salud ha sometido a su familia a gastos adicionales para acudir a los controles médicos requeridos y para costear los insumos y medicinas que le son prescritas[35], situación que se empeoró al no poder acceder a su pensión, pues no tiene otro medio de subsistencia. B. Actuaciones en sede de tutela El Auto 287 de 2019, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso que la nulidad decretada en dicha providencia no afectaría las pruebas recaudadas durante el proceso, y que éstas podrían ser valoradas por los jueces competentes. Por ello, la Sala considera conveniente, a efectos de contar con todos los elementos fácticos y de prueba, relacionar de manera breve las intervenciones de los vinculados al trámite inicial de la tutela. A continuación se presenta el resumen de los escritos que fueron allegados como respuesta al Auto del 27 de junio de 2018[36], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite inicial del recurso de amparo. Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia[37] El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia manifestó que se atenía a lo dispuesto en la sentencia que profirió en primera instancia en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Municipio de Florencia. A su vez, envió copia del expediente de dicho trámite. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Florencia[38] El Juzgado Primero Administrativo rindió informe de las actuaciones realizadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del Municipio de Florencia. Igualmente, aportó copia del Auto del 7 de febrero de 2018, en la que el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer de la controversia laboral referida. Respuesta del Municipio de Florencia[39] El Municipio de Florencia solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por el accionante, en la medida en la que no se habían agotado los medios ordinarios y extraordinarios que dispone el ordenamiento para dirimir la controversia referida. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[40] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la acción de tutela. Sobre el particular, adjuntó copia no firmada del acta mediante la cual esa Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En dicho acto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adscribió la competencia del asunto de la referencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a quien remitió el expediente del proceso. Decisiones declaradas nulas por esta Corporación en el Auto 287 de 2019 Una vez agotada la etapa probatoria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2018[41], declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela. Encontró que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual ya había sido resuelto. Mediante correo electrónico recibido el 16 de octubre de 2018[42], el accionante impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, manifestó su inconformidad con la decisión e insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales aún permanecía, más aun por su delicado estado de salud. Así, indicó que la decisión de reiniciar el proceso ordinario laboral era contrario a sus derechos, pues se le somete nuevamente a las demoras injustificadas de la administración de justicia, sin poder acceder a su derecho a la pensión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de noviembre de 2018[43], confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral, al encontrar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Adecuación del trámite constitucional de instancia una vez proferido el Auto 287 de 2019 En Auto del 12 de junio de 2019[44], la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia admitió nuevamente la acción de tutela, por lo que notificó y corrió traslado a: (i) COLPENSIONES, (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, (iv) el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, (v) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (vi) al Municipio de Florencia y (vii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, para que se pronunciaran sobre el recurso de amparo. A continuación, se resumen brevemente las intervenciones de las entidades y personas vinculadas[45]: La Alcaldía Municipal de Florencia[46] descorrió el traslado del auto admisorio. Así, solicitó a la Corte Suprema de Justicia negar las pretensiones del recurso de amparo, por considerar que la misma era temeraria, ya que en la Corte Constitucional cursaba un proceso de tutela con identidad fáctica, jurídica y de las pretensiones, bajo el expediente T-7.185.421. Aportó como pruebas las mismas que se recaudaron en el trámite inicial de tutela en instancias y en sede de revisión. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia[47] realizó un breve informe de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que culminó con la emisión de la sentencia del 29 de noviembre de 2010. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[48] respondió a la acción de tutela, al indicar el trámite que se surtió en esa Corporación para efectos de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones que se presentó entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Florencia y Primero Administrativo del Circuito de esa misma ciudad. Asimismo, se refirió a la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de asignar la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, según Acta No. 53 del 20 de junio de 2018. COLPENSIONES radicó una intervención extemporánea, el 3 de julio de 2019, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela de la referencia. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del 3 de julio de 2019[49], declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción interpuesta por el actor contra el Tribunal Superior de Florencia. Dicha Sala encontró que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual ya había sido resuelto por esa Corporación. Impugnación Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2019[50] ante la Sala de Casación Laboral, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el fallo ignoraba que la vulneración de sus derechos fundamentales aún permanece, principalmente de su derecho al mínimo vital, en la medida en la que dejó de recibir el pago de su pensión por cuenta de la controversia laboral a la que está sometido desde hace más de seis años. A su vez, hizo énfasis en su grave estado de salud, pues debe tratar sus diagnósticos de diabetes, hipertensión, deficiencia renal e infección pulmonar, que le obliga “a un tratamiento diario ambulatorio sin recursos para [su] movilidad”[51]. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17 de septiembre de 2019[52], confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral. Encontró que, por la naturaleza residual y subsidiaria del amparo, no es plausible que este mecanismo sea utilizado como instrumento paralelo a los procedimientos ordinarios. Asimismo, aunque la Sala reconoció que “el accionante no está obligado a permanecer en un estado de indefensión con respecto al proceso en el que reclama sus derechos laborales” y que “además con el actuar de las autoridades accionadas se vio en la necesidad de tolerar una demora para resolverse su litigio” (subrayas fuera del texto original); consideró que ello no lo faculta para imponer al juez ordinario el fallo del asunto en contravía del orden establecido. D. Actuaciones en sede de revisión El expediente fue remitido a esta Corporación mediante Oficio número 49485 del 7 de diciembre de 2018, emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[53]. La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, en Auto del 26 de febrero de 2019, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia, con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”[54]. Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela, la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 11 de abril de 2019[55], ofició: (i) al accionante; (ii) a COLPENSIONES; (iii) a la Alcaldía Municipal de Florencia; (iv) al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y (v) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Todo lo anterior, con el propósito de que respondieran las preguntas planteadas por la Corte y remitiesen la información solicitada en ese proveído. Posteriormente, en Auto del 2 de mayo de 2019[56], se requirió a la Alcaldía de Florencia para que certificara cuáles fueron las funciones desempeñadas por el accionante cuando estuvo al servicio de la entidad accionada, dado que ésta había omitido enviar esa información en la respuesta enviada por correo electrónico. En contestación a los anteriores requerimientos, las personas oficiadas por la Corte se manifestaron en el siguiente sentido: Respuesta del accionante[57] Mediante escrito allegado el 24 de abril de 2019, el accionante respondió a la Corte Constitucional en los siguientes términos: Refirió que su estado de salud ha empeorado, pues adicional a su diagnóstico de diabetes, hipertensión e insuficiencia renal, se determinó que sufre de una infección pulmonar que corresponde a un diagnóstico de tuberculosis[58]. En ese sentido, indicó que su situación de salud somete a su familia a gastos adicionales para realizar los controles médicos requeridos, y para costear los insumos y medicinas que le son prescritas. Adicionalmente, manifestó que esta circunstancia le generó un cuadro depresivo. De otra parte, afirmó que vive junto con su esposa en la casa de su hijo, quien, a su vez, tiene dos hijos. De hecho, declaró que no cuenta con ingreso alguno ni tiene bienes a su nombre[59], pues se encuentra en imposibilidad de desarrollar cualquier trabajo por su edad y su condición de salud, lo cual lo llevó a vivir de la ayuda de sus hijos y de conocidos que realizan colectas de dinero, para cubrir sus necesidades básicas. Además, relató que solo uno de sus hijos tiene un trabajo estable, y cuenta con ingresos con los cuales ayuda económicamente al accionante. Finalmente, reiteró las condiciones en las que estuvo vinculado al Municipio de Florencia a través de contrato laboral, inicialmente como obrero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y, posteriormente, como conductor mecánico adscrito a la misma dependencia, en el que tenía como sede de trabajo el taller municipal, donde se concentraba la maquinaria destinada a la construcción y mantenimiento de obras públicas municipales. Así las cosas, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo calificó de manera errónea como empleado público, negó sus pretensiones de la demanda, y retiró el pago de la pensión por aportes que le había reconocido el Municipio. Respuesta del Municipio de Florencia[60] Por medio de oficio del 24 de abril de 2019, el Asesor de la Secretaría Administrativa del Municipio respondió a la Corte así: La entidad aportó los contratos laborales mediante los cuales el accionante se vinculó al Municipio, celebrados el 12 de febrero de 1976 y el 28 de enero de 1981. Asimismo, indicó que, de conformidad con la decisión de primera instancia, se concedió inicialmente la pensión por aportes al actor, la cual fue posteriormente revocada por decisión del Tribunal Superior de Florencia. Finalmente, añadió que el demandante cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de agosto de 1995, fecha en la que fue afiliado al ISS. Explicó que, en esta última entidad, cotizó desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 1995. Para fundamentar lo anterior, aportó los formularios CLEBP[61], contentivos de la historia laboral del accionante. En dichos formatos, se observa que el actor trabajó para el Municipio de Florencia en el cargo de “Albañil mampostero” desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 30 de octubre de 1995 y que sus cotizaciones se hicieron a las siguientes entidades durante la duración del vínculo laboral: Caja o administradora de pensiones Periodo Tiempo cotizado Caja de Previsión Municipal 12 de febrero de 1976 al 31 de agosto de 1995 19 años, 6 meses y 19 días Instituto de Seguros Sociales 1º de septiembre de 1995 al 30 de octubre de 1995 2 meses Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[62] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó a la Corte el Acta No. 53 del 20 de junio de 2018, mediante la cual dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, y la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad. Así las cosas, el Consejo Superior dirimió el conflicto con base en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “[los] conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” no son asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En vista de lo anterior, adscribió la competencia del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a quien remitió el expediente del proceso. Respuesta de COLPENSIONES[63] A través de escrito del 30 de abril de 2019, la Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES presentó su respuesta a las cuestiones planteadas por la Corte. En el escrito, la administradora de pensiones indicó que el actor se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1º de septiembre de 1995 y que el estado de su afiliación es inactivo. A su vez, aportó la historia laboral, en la que, a la fecha del requerimiento, el actor registra un total de 204,86 semanas cotizadas. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Por medio de correo del 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia informó acerca del traslado de la solicitud de envío del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surtió ante ese despacho judicial, en el marco de la demanda presentada por el accionante en contra del Municipio de Florencia. Así las cosas, indicó que trasladaría el requerimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito Florencia, por cuanto el expediente 2015-00479 se encuentra en ese despacho. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Por medio de oficio del 30 de abril de 2019[64], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia remitió en calidad de préstamo el original del expediente contentivo del proceso ordinario laboral de primera instancia de Alirio Zárate Ariza contra el Municipio de Florencia, expediente 2015-00479. Éste fue posteriormente devuelto por la Sala Sexta de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal quinto de la parte resolutiva del Auto 287 de 2019. Escrito del accionante del 30 de septiembre de 2019[65] Por último, el 30 de septiembre de 2019, durante el trámite de la revisión en esta Corporación, el accionante envió un escrito al correo electrónico del despacho de la Magistrada Sustanciadora. En este documento, el actor manifestó su rechazo a las decisiones irregulares de las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela de la referencia, en las que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre este punto, el actor consideró que no se cumplió con lo dispuesto en el Auto 287 de 2019 proferido por la Sala Sexta de Revisión, en el cual se decretó la nulidad del trámite constitucional del expediente de la referencia y se ordenó remitir nuevamente el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, para retomar el trámite de revisión de la tutela. Lo anterior, pues según él, la Corte Suprema de Justicia desacató esta orden. En ese sentido, solicitó a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas que retome la revisión del asunto y no someta a selección los fallos de tutela desconocedores de su derecho pensional. La nulidad procesal decretada por la Corte Constitucional en sede de revisión Como ya fue mencionado en el acápite introductorio de esta providencia, la Magistrada sustanciadora vinculó a COLPENSIONES al trámite de revisión[66], para que esta entidad tuviese la oportunidad de expresar lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentaban la solicitud de amparo. En respuesta a dicho auto de vinculación, esa administradora de pensiones solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional, pues consideró que no se integró en debida forma el contradictorio. Posteriormente, en Auto 287 de 2019[67], proferido el 6 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión comprobó la configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que COLPENSIONES no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una de las administradoras de pensiones en las que el accionante realizó cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; y (iii) puede resultar afectada con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. En atención a dicha circunstancia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio, con excepción de las pruebas recaudadas. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos a resolver 2. En el caso objeto de estudio, el demandante interpuso acción de tutela contra la Sala Única de Revisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, como vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En criterio del actor, dicha vulneración se deriva de la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de marzo de 2013, en la que (i) revocó la sentencia de primera instancia que le concedía la pensión por aportes y (ii) negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer de la controversia. Por virtud de esa decisión, el accionante vio suspendido el pago de las mesadas pensionales que recibía y tuvo que iniciar nuevamente el proceso administrativo para el reconocimiento de esta prestación. Desde entonces, el actor ha iniciado múltiples y sucesivas actuaciones ante la administración de justicia para la obtención de su derecho pensional, sin tener una respuesta definitiva. En particular, el demandante señaló que, habida cuenta de que laboró en calidad de trabajador oficial al servicio del Municipio de Florencia por un periodo total de 19 años, 8 meses y 19 días, y que pudo realizar aportes como independiente al ISS por 196,28 semanas; él cumplió los requisitos necesarios para que se le reconociese la pensión por aportes cuyo pago le fue suspendido por la decisión del Tribunal, y respecto de la cual ha exigido su reconocimiento por las vías judiciales durante más de cinco años, sin que en este tiempo se hubiese conocido el fondo de la controversia, pues solamente se asignó la competencia definitiva para conocer el asunto el 20 de junio de 2018. En relación con lo anterior, si bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones y asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, la Corte Constitucional no puede ignorar el hecho de que el accionante radicó por primera vez la demanda para la obtención de su pensión el 5 de febrero de 2010[68], fecha desde la cual no ha obtenido una respuesta definitiva sobre su situación pensional por parte de la administración de justicia. Por demás, hasta la fecha de registro de esta sentencia, no ha finalizado el trámite de la demanda ordinaria laboral iniciada por el actor, y que fue recientemente asignada para inicio del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por lo que es preciso establecer que, aún transcurridos seis años desde la decisión del Tribunal, el accionante continúa a la espera de que se resuelva sobre su derecho a la pensión, pues sólo hasta el 20 de junio de 2018 se asignó a la justicia ordinaria la competencia para conocer de la demanda laboral instaurada por el actor, cuyo proceso está en etapa inicial. Esta circunstancia tiene un impacto negativo en su situación socioeconómica, pues la Sala pudo confirmar que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, al cual está registrado como cabeza de familia,[69] y que no tiene ingresos, ni bienes a su nombre. 3. Al estudiar el caso, los jueces de tutela de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideraron que la circunstancia vulneradora de los derechos del accionante había cesado en el momento en que se profirió la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en segunda instancia el amparo, determinó que, a pesar de ser sometido a las demoras de la administración de justicia, el accionante debe esperar a que la jurisdicción laboral resuelva sobre la procedencia de su derecho pensional, pues eso le corresponde como juez competente. 4. Ahora, contrario a lo dispuesto por la Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional considera que no se puede dejar de un lado que, durante un periodo de cinco años continuos, el señor Alirio Zárate inició múltiples actuaciones ante diferentes autoridades para obtener el reconocimiento de la pensión por aportes a la que considera que tiene derecho, sin obtener una respuesta definitiva y, de otro, que por debates de competencia jurisdiccional, el proceso laboral ordinario apenas comienza Esta circunstancia exige a la Sala reconsiderar el enfoque que fue planteado por los jueces de tutela de instancia, con respecto a las posibles causas de la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Así, si bien el actor, a través del recurso de amparo, pretende que se asigne la competencia de su demanda laboral a un determinado juzgado, lo cierto es que se trata de la única manera de conseguir una respuesta rápida y efectiva de la justicia en lo concerniente a su derecho pensional, con el fin de obtener su sustento económico y mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión considera que sí es relevante, desde el punto de vista constitucional, la manera en la que el accionante se relaciona con el sistema judicial y el hecho de que no obtuvo una respuesta efectiva por parte de la administración de justicia, cuyo propósito debería ser el de lograr la materialización de derechos y la protección de garantías constitucionales. Más aún, si se tienen en cuenta las circunstancias socioeconómicas de vulnerabilidad y precarias condiciones de salud en las que se encuentra el actor, las demoras de la administración de justicia pueden generar un mayor daño sobre sus derechos al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. 5. En virtud de lo anterior, la Sala hará uso de sus facultades como juez constitucional de fallar extra petita y, así, entrará a establecer si, en primera medida, procede el recurso de amparo interpuesto por el actor para el reconocimiento de derechos pensionales, particularmente en lo que respecta a la subsidiariedad de este mecanismo en el caso particular. En caso de que proceda la acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Existe una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, en cabeza del señor Alirio Zárate Ariza, por cuenta de la demora de las autoridades judiciales en dar una solución de fondo respecto del reconocimiento de su derecho a la pensión por aportes? Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes asuntos: (i) el alcance del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) la reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social en materia pensional; (iii) el derecho al mínimo vital y su importancia en el caso de las personas pensionadas; (iv) el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (v) los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes; (vi) el reconocimiento del retroactivo pensional por vía de tutela y, finalmente, (vii) se analizará el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva 6. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En el caso objeto de revisión, se puede observar que el titular de los derechos, esto es, el señor Alirio Zárate Ariza, actúa a nombre propio en el trámite constitucional[70]. Entonces, la Sala encuentra que el accionante está legitimado para ejercer el recurso de amparo, por cuanto es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la tutela. 7. Por su parte, la legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”[71]. 8. En este orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, como entidad accionada en la presente tutela, está legitimado como parte pasiva en el trámite constitucional, pues se le imputa, en su condición de autoridad judicial, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Asimismo, respecto de las autoridades judiciales que participaron en el trámite de (i) la demanda ordinaria laboral, adelantada inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y, actualmente, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, y (iii) el conflicto negativo de jurisdicciones adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como partes vinculadas al trámite del recurso de amparo, se encuentran legitimadas por pasiva. Esto se debe a que dichos despachos judiciales hicieron parte de los procedimientos antes mencionados, respecto de los cuales el actor reclama una vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. En cuanto a las otras entidades vinculadas, tanto COLPENSIONES[72] como el Municipio de Florencia son entidades públicas que, en este caso particular, podrían estar llamadas a responder por la prestación pensional pretendida por el accionante, en la medida en la que éste realizó aportes a estas dos instituciones durante su historia laboral. 9. De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades vinculadas al proceso de tutela están legitimadas por pasiva en el caso concreto. Inmediatez 10. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[73]. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[74] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Así, esta Corporación establece que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[75]. Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para la interposición de la tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción[76], tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, en caso que la hubiere; (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) que la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante. 11. En relación con el caso bajo estudio, esta Corporación considera que, si bien en principio la acción de tutela se dirige contra la decisión del Tribunal Superior de Florencia proferida en el año 2013, lo cierto es que la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor no se deriva únicamente de la decisión en cuestión. De hecho, la Corte entiende que, en este caso, no se pueden ignorar las circunstancias particulares que demuestran que la violación de las garantías constitucionales se concreta en distintos momentos posteriores al fallo del Tribunal. De hecho, con posterioridad al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el actor procedió a tramitar el reconocimiento de su pensión bajo el entendido de que él era empleado público, siguiendo el criterio establecido por ese Tribunal en la sentencia que le negó el acceso a la pensión. No obstante, el Municipio denegó la prestación en calidad de empleado público, por lo que el actor acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar dicha resolución que le negaba nuevamente su pensión. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia declaró su falta de competencia para decidir sobre el asunto y remitió las actuaciones a la jurisdicción laboral. Fue entonces que el actor confió en que obtendría una decisión de fondo de parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, no obstante lo cual dicho despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto en Auto del 27 de febrero de 2018[77]. Luego, tras provocar la colisión negativa de jurisdicciones, dicho juzgado remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado y se retuvo nuevamente la posibilidad del accionante de obtener justicia material pues, a la fecha en que el actor interpuso la tutela, aún no se había resuelto el conflicto jurisdiccional. Lo anterior demuestra grave demora por parte del sistema judicial para determinar cuál era el juez competente en la demanda del accionante, lo cual tuvo como resultado la postergación injustificada del reconocimiento de su derecho pensional y la afectación de su derecho al mínimo vital. Por demás, la Sala encuentra que la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia del accionante se concreta en el momento en el que se provoca el conflicto negativo de jurisdicciones por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, pues es en ese momento en que se retrasa nuevamente la posibilidad del accionante de obtener una respuesta de fondo frente a su situación, la cual, a la fecha, no ha ocurrido. 12. Así las cosas, la Sala considera que desde (i) la fecha en la que se produjo la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, momento en que se negó nuevamente la posibilidad al actor de obtener una respuesta de fondo a su situación pensional, y (ii) la fecha en que el actor interpuso la acción de tutela, el 15 de junio de 2018, transcurrieron aproximadamente menos de cuatro meses. A partir de lo anterior, para la Corte resulta razonable el tiempo transcurrido entre la última actuación fallida intentada por el actor ante la justicia y la presentación de la acción de tutela, por lo que concluye que ésta cumple con el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 13. A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[78], que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[79]. Lo anterior encuentra sentido en el hecho de que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[80], a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. A partir de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Resaltado fuera del texto original) En este sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para determinar...

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