T-608-16
Sentencia T-608/16
ACCION DE TUTELA
PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS
AFILIADOS-Procedencia
excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
Aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que
existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se
trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son
destinatarias de una especial protección constitucional.
PENSION DE
INVALIDEZ-Evolución
normativa en relación con los requisitos para su obtención
La legislación sobre pensión de invalidez ha sido objeto
de varias modificaciones en las últimas décadas. Cada una de ellas ha
determinado el momento en el cual empieza a regir y deja sin vigencia la norma
anterior, de ahí que, por regla general, la legislación aplicable para que una
persona solicite la pensión de invalidez cuando presenta una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% sea aquella que estaba vigente a la fecha de
la estructuración de la enfermedad.
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA
INVALIDEZ-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el
momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las
semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la
enfermedad
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional
para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de
enfermedad degenerativa, crónica o congénita
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A
LA VIDA DIGNA-Vulneración por
Colpensiones al desconocer los precedentes constitucionales sobre la verificación de
los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los casos
de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y
A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente
T-5.683.628
Acción
de tutela instaurada por Manuel Serrano Ortega contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Procedencia:
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Asunto:
Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas y
degenerativas. Contabilización del requisito de cotización de cincuenta
semanas.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., tres (3) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), y por la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, el 13 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida
el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de la misma
ciudad, por medio de la cual se denegó el amparo constitucional solicitado por Manuel Serrano Ortega.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El 22 de agosto de 2016, la Sala
Número Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente
caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 17 de febrero de 2016, el señor Manuel Serrano
Ortega, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que esta entidad
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital. El actor indicó que la afectación de sus derechos se desprende de
la resolución proferida el 12 de enero de 2016, en la que dicha entidad denegó
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que, considera, tiene
derecho, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización
dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se emitió
el dictamen de pérdida de capacidad laboral[1].
A. Hechos y pretensiones
El accionante, de 50 años, sufrió un accidente y en
consecuencia presenta parálisis en la mitad inferior del cuerpo, que le impide
caminar por sus propios medios y debe utilizar silla de ruedas, por lo que fue
calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75%. Además,
señaló que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos que le permitan
subsistir.
2.
El peticionario destacó que a pesar de sus esfuerzos, tras la clausura de la
cooperativa de vecinos en la que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2013 no ha
obtenido un nuevo trabajo, pues su enfermedad es progresiva y degenerativa, y
se enfrenta a diversas barreras sociales relacionadas con sus condiciones
físicas. Sobre esas circunstancias en el escrito de tutela precisó que:
“(…) a raíz de la paraplejia que padece,
y debido a numerosas infecciones urinarias, perdió la capacidad de retener la
orina, ocasionando numerosos accidentes y debido a eso genera un rechazo de
todas las personas que trabajaban a su alrededor, además de estar postrado en
una silla de ruedas y no contener la orina, la barrera social para acceder a un
trabajo es insuperable (…)”[2].
3. El actor adujo que cotizó 740 semanas al régimen
de prima media con prestación definida, en ejercicio de las actividades que
desempeñó con su capacidad laboral residual, particularmente en labores de
vigilancia en instituciones educativas en la ciudad de Cúcuta y la confección
de artesanías en una cooperativa de vecinos.
4. De
acuerdo con lo expuesto, el accionante indicó que buscó trabajo por más de tres
años, pero las barreras sociales y el carácter progresivo de su enfermedad le
impidieron obtener un nuevo empleo, razón por la que elevó petición ante
COLPENSIONES en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
5. El 19 de julio de 2015 la entidad accionada
emitió dictamen en el que determinó que Manuel Serrano Ortega tiene una pérdida
de capacidad laboral del 75%, derivada de enfermedades de origen común (“vejiga
neurogénica”, “trauma raquimedular con nivel sensitivo T11 y paraplejia
en miembros inferiores”[3])
y estableció como fecha de estructuración el 15 de abril de 1986.
6. Mediante Resolución GNR7204 expedida el 12 de
enero de 2016, la entidad accionada denegó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, por no encontrar acreditado el requisito previsto en el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, es decir la cotización de 50 semanas dentro de los 3
años anteriores a la fecha en la que se emitió el dictamen de pérdida de
capacidad laboral.
Para
arribar a esa conclusión, COLPENSIONES aludió al carácter progresivo de la enfermedad
del actor, refirió algunas consideraciones expuestas en la sentencia T-163 de
2011 de esta Corporación y en el concepto de 26 de diciembre de 2014 emitido
por la “Gerencia Nacional de Doctrina”[4],
y con base en éstas indicó que el parámetro para la contabilización de las referidas
semanas es el momento en el que se califica la pérdida de capacidad laboral,
que en el caso del actor fue el 19 julio de 2015, fecha a partir de la cual no
se acreditó la cotización de 50 semanas durante los 3 años anteriores.
7. Con
fundamento en los hechos expuestos, el señor Manuel Serrano Ortega presentó
acción de tutela con el propósito de que se verifiquen los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez a partir del momento en el que se quedó sin
empleo, pues considera que desde ese hito se configuró, en forma definitiva, la
invalidez y se concretó la barrera social para el acceso a una oportunidad
laboral que le permita proveerse su sustento.
B. Actuaciones en sede de tutela
Por medio de auto del 19 de febrero de 2016[5],
el Juzgado 2º de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, admitió la acción
de tutela y corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que
ejerciera su derecho de defensa.
Respuesta de COLPENSIONES
Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2016[6],
la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la Administradora Colombiana
de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela
formulada por Manuel Serrano Ortega por el incumplimiento del presupuesto de
subsidiariedad, ya que el actor cuenta con vías ordinarias para obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El 3 de marzo de 2016[7],
el Juzgado 2º de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta decidió negar el
amparo solicitado, por considerar que respecto del actor no concurren los
requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y que la acción de
tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. En particular, el juez
indicó que de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez
establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 15 de
abril de 1986, el actor no cumple con el requisito previsto en el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, es decir la cotización de 50 semanas dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración.
En
cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, el a-quo destacó
que el peticionario no controvirtió el dictamen respecto a la fecha de
estructuración, ni formuló recursos contra el acto administrativo que denegó el
reconocimiento de la pensión y cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para
formular su pretensión. En ese mismo sentido indicó que aunque está demostrado
que la pérdida de capacidad laboral del accionante asciende al 75%, no se
comprobó una afectación del mínimo vital “si se tiene en cuenta que el
citado señor según su versión dejó de trabajar formalmente desde el año 2013
habiendo transcurrido ya alrededor de dos años y medio, época en la que se
presume ha venido solventado inclusive sus gastos más necesarios”[8]
Impugnación
El 10 de marzo de 2016[9],
el accionante impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito de
impugnación solicitó al juez constitucional hacer “(…) un ajuste razonable a
la interpretación de la norma”[10],
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se tomara
como fecha de estructuración el momento en el que, de forma definitiva, vio
disminuidas sus condiciones físicas y como consecuencia de esta circunstancia
se erigieron barreras sociales que le impiden desarrollar una actividad
económica.
También confrontó las conclusiones del a-quo
sobre la afectación del mínimo vital y la incuria que se le endilgó frente a la
controversia del dictamen pericial. Respecto al primer asunto, aseveró que
carece de ingresos y “VIV[E] DE LA CARIDAD de los demás (…)”[11]
y precisó que no confrontó el dictamen porque está de acuerdo con las
conclusiones a las que arribó, particularmente con el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez.
Fallo de segunda instancia
Mediante sentencia del 13 de abril de 2016[12], la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó
el fallo de primera instancia. En particular, el ad-quem refirió el
carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional cuando
los mecanismos ordinarios de defensa no resulten idóneos para la protección de
los derechos aparentemente conculcados o como mecanismo transitorio para evitar
la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto de subsidiariedad, el juez
destacó la posibilidad de controvertir los dictámenes de calificación de
invalidez y las omisiones del actor, pues no cuestionó el dictamen médico
laboral, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable derivado de
la grave afectación del derecho al mínimo vital, ni comprobó, de forma sumaria,
la ineficacia de las vías ordinarias a su alcance para obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Finalmente,
señaló que la conducta de la entidad accionada y en particular la decisión que
emitió, no resulta evidentemente arbitraria o infundada, ni constitutiva de una
vía de hecho.
D. Actuaciones en sede de revisión
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante
auto proferido el 26 de septiembre de 2016[13], la Magistrada Sustanciadora requirió al accionante para que
informara a esta Corporación su condición socio
económica, particularmente el monto de sus ingresos, gastos
personales y demás necesidades, las personas con las que vive, si tiene bienes a
su nombre y personas a cargo, e indicara si presentó algún recurso contra la
resolución GNR7204 de 12 de enero de 2016, a través de la que se denegó el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
En
el mismo auto, se requirió a COLPENSIONES para que señalara si contra la
resolución en la que denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada
por Manuel Serrano Ortega se presentó algún recurso.
Frente a las preguntas elevadas en esta
sede el actor guardó silencio mientras que la autoridad accionada a través de
oficio del 5 de octubre de 2016 precisó “(…) que el ciudadano Manuel Serrano
Ortega (…) a la presente fecha, no ha presentado recurso alguno contra la
resolución GNR7204 del 12 de enero de 2016.”[14]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.- Como se indicó en el acápite de hechos, el señor Manuel
Serrano Ortega presentó acción de tutela, por considerar que COLPENSIONES
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
bajo el argumento de que no cumple con el requisito establecido en el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, que corresponde a 50 semanas de cotización dentro de
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En particular, el actor señaló que de acuerdo con lo
establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad
accionada debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito a partir del
momento de la última cotización, hito que evidencia la imposibilidad de acceder
a un trabajo como consecuencia de las barreras sociales derivadas de su
situación de discapacidad y de las afectaciones de salud que lo aquejan.
3.- Con fundamento en lo
anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema
jurídico:
¿COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del
accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo
el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral, que contabilizó a partir del momento en el que se emitió el dictamen
de pérdida de capacidad laboral?
Para resolver la
cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas:
(i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela;
(ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el
derecho fundamental al mínimo vital; (iii) la fecha
de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado
laboral; y (v) el análisis del caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Subsidiariedad
4.- El inciso 4º del
artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera
del texto original).
Del
texto de la norma se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa
judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y
no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 2016[15],
la Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la
administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos
fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural
de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su
competencia.
No
obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del
Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la
protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es
procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)
que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de
un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de
los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia
excepcional de la tutela”[16].
Ahora bien
tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por
suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”[17].
En relación
con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe
demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que
tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria
para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o
transitoria[18].
5.- Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma
particular sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas
por entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia
T-142 de 2013[19], reiterada por la T-326 de 2015[20], este Tribunal estableció que en esos casos es necesario
demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al
solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo
vital.
6.- En esta oportunidad, la
Corte reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de
tutela, en las que se establece que el amparo constitucional sólo procede en
los casos en que (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para
proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de
que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectación inminente,
grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez
constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para
verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o
definitivo.
Asimismo, se reitera
que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por
entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que
ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y
(ii) la afectación de su mínimo vital.
Inmediatez
7.- Esta Corporación ha reiterado que uno de los
principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De
tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier
tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[21], su
interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[22],
bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No
obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que
la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,
pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En
estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de
protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la
verificación de los siguientes presupuestos[23]: (i) la existencia de
razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término
razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[24], entre otros; (ii)
cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; (iii)
la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo
resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la
obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.
Estas
reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes
pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 2011[25], este
Tribunal expresó que la carga de imposición de la acción de tutela en un
determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la
tercera edad[26] y se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria situación
económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensión que
reclamaban y a su delicado estado médico. En aquella oportunidad se reiteró que
la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protección
constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su
salud[27].
En
sentencia T-383 de 2009[28],
esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de
tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la
protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el
expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con
graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez,
situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la
presentación del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad
atinente a la inmediatez.
Posteriormente
en sentencia T-805 de 2012[29],
la Corte consideró que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el
amparo fue razonable, en atención a las especiales condiciones del actor, pues
se trató de una persona de la tercera edad (77 años), sin la posibilidad
económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situación de
salud. Lo que además demostró que la amenaza de sus derechos fue continua y
actual.
El derecho
constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental
al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
8.- Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional
del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior,
al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social[30] y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la sentencia
T-250 de 2015[31], el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta
Corporación desde el año 1992[32], inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un
nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental[33]. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del
carácter fundamental de los derechos sociales a partir de
argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la
tesis de la conexidad[34], para afirmar que todos los derechos constitucionales son
fundamentales, y aquellos que tienen una faceta esencialmente prestacional son
susceptibles de protegerse por vía de tutela, una vez se han definido por el
Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las
prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan
derechos subjetivos de aplicación directa[35].
En materia del
derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que:
“(…) una vez ha sido provista la
estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social,
lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades
responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de
asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios
del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la
seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace
procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[36]
9.- En el sistema
universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la
garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen
frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente
los derechos reconocidos en el Pacto”[37]. [Además],
“(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos
de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los
hijos y los familiares a cargo.”[38] (Negrillas fuera de texto).
10.- La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[39], en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad
social como la protección “(…) contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de
cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente
para obtener los medios de subsistencia.” (Resaltado fuera del texto
original).
11.- En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que
existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se
trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son
destinatarias de una especial protección constitucional.
Breve
descripción de la evolución normativa sobre pensión de invalidez en la
legislación colombiana
12.-
El desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los
últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto
758 de 1990 –que aprobó el Acuerdo 049 de 1990–, la Ley 100 de 1993 y la Ley
860 de 2003.
13.-
El Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, modificaba algunas normas
del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
Muerte. En particular, el artículo 6º del Decreto estableció que para
acceder a la pensión de invalidez de origen común era necesario reunir los
siguientes requisitos:
“a)
Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b)
Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta
(150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.”
14.-
El Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que creó el
Sistema de Seguridad Social Integral, con el propósito de ampliar la cobertura
en la protección del derecho a la seguridad social de toda la población y
unificar sus reglas de acceso. Los artículos 38 y 39 de dicha normativa
modificaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los
siguientes términos:
“ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera
inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad
laboral.
ARTICULO. 39.- Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente ley.”
15.-
Diez años después, el Congreso reformó dicha regulación a través de la Ley 797
de 2003. No obstante, el artículo 11 de este cuerpo normativo fue declarado
inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003.
En
consecuencia, debido a la inexequibilidad de la Ley 797 de 2003, continuó
vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
16.-
Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó, en asuntos precisos, la Ley
100 de 1993. En particular, dispuso que el artículo 39 quedaría así:
“Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad
(de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo
1º. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2º. Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.”
(Los
partes subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C-428 de
2009).
17.- En conclusión, la
legislación sobre pensión de invalidez ha sido objeto de varias modificaciones
en las últimas décadas. Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual
empieza a regir y deja sin vigencia la norma anterior, de ahí que, por regla
general, la legislación aplicable para que una persona solicite la pensión de
invalidez cuando presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% sea
aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuración de la enfermedad.
El
alcance del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en relación con la fecha de
estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado
laboral
18.- El artículo 3º del Decreto 917 de
1999[40], establece la forma en que debe declararse la fecha en que se
configuró, de manera permanente y definitiva, la pérdida de la capacidad
laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar el personal calificado y
especializado, a partir del análisis integral de la historia clínica y
ocupacional, de los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran.
Luego, el dictamen de capacidad laboral y la fecha de estructuración
corresponden a un concepto médico.
La determinación del momento en que quien
es calificado pierde definitivamente un porcentaje de su capacidad laboral,
debe armonizarse con el procedimiento establecido en el artículo 4º del Decreto
917 de 1999[41].
En efecto, los dictámenes que emiten las
Juntas de Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho con
base en los cuales se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho,
conforme al artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son:
“(…) aquellos que se relacionan con la ocurrencia de
determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes,
valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir
de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado
de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso
de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de
trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la
patología, lesión o condición en estudio.” (Énfasis agregado) y los fundamentos de derecho son “todas las normas que se
aplican al caso de que se trate.”[42]
En ese sentido, la
calificación integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de
estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos,
psíquicos y sociales del ser humano[43], pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no
puede ofrecer su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e
intelectuales[44].
19.- Del mismo modo, según
la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, una persona se encuentra en situación de discapacidad “(…)
desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de
subsistencia”[45], situación que no puede ser ajena a la
valoración probatoria integral que deben realizar los expertos.
20.- Así las cosas, es razonable exigir
una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que rodean
al sujeto calificado al momento de establecer la fecha de estructuración de la
invalidez, debido al impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la
seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[46].
21.- Generalmente, la
fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador, sin
embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en el tiempo y no
concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. En este sentido, se
evidencia que en algunas ocasiones existe una diferencia temporal entre la
total incapacidad para trabajar y el momento en que se inició la enfermedad,
presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso[47].
La falta de
concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta
el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la
presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración,
enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde
el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una pérdida de
capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[48] en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada,
pues aquella, en los mencionados eventos, se limita a informar el momento en
que acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para
trabajar.
22.- Esta situación puede llevar a la
violación de los derechos fundamentales de las personas que tienen una
invalidez que se agrava de manera progresiva, ya que pueden continuar en el
mercado laboral y realizar los correspondientes aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Pensión, pero cuando solicitan el reconocimiento y pago de
su pensión de invalidez, las entidades administradoras de los fondos de
pensiones no tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a
la fecha de estructuración y bajo ese entendido, les niegan el reconocimiento
de sus derechos pensionales. Para esta Corporación tales prácticas también
pueden llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa de las entidades
administradoras de pensiones y/o riesgos profesionales, ya que: “(…) no
resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con
posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo
al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión”[49].
Conforme a lo expuesto, para la Corte,
la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un
tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos
ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer la pensión de
invalidez con base en todas las semanas cotizadas por el usuario.
23.- Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha destacado que en los eventos en los que se presenta una divergencia
entre la fecha de estructuración de la invalidez y el momento en el que,
efectivamente, a la persona le resulta imposible procurarse los medios
económicos de subsistencia, suelen presentarse dos cursos de acción comunes. El
primero, corresponde a la confrontación de la fecha de estructuración
establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en la medida en que
en éste no se consideró la capacidad residual que le permitió al usuario seguir
entregando su fuerza laboral al mercado y, de esa forma, procurarse
subsistencia. En el segundo, aunque se admite la fecha de estructuración
del dictamen, se cuestiona el análisis del cumplimiento de los presupuestos
para acceder a la pensión de invalidez que adelanta el fondo de pensiones.
24.- El segundo curso de acción, en el
que el afiliado no cuestiona el concepto de las autoridades médicas respecto a
la fecha de estructuración sino la percepción y verificación de los requisitos
para el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de los fondos de
pensiones, particularmente cuando consideran únicamente la fecha de
estructuración y desconocen las cotizaciones posteriores, es el más común.
En esos eventos, en sede de tutela se han
considerado irrazonables los análisis que adelantan los fondos de pensiones que
se limitan a la verificación de los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez a partir de la fecha de estructuración fijada en el dictamen, ya que
no toman en cuenta las cotizaciones posteriores efectuadas por el usuario, el enriquecimiento
indebido del sistema de seguridad social, desconocen las condiciones materiales
que rodean la situación del afiliado, ignoran el concepto de invalidez
establecido jurisprudencialmente, y castigan la buena fe del cotizante, quien a
pesar de la disminución de sus condiciones físicas permanece en el mercado
laboral y contribuye, de forma solidaria, al sistema de seguridad social.
En particular, en la sentencia T-710
de 2009[50],
este Tribunal manifestó que existen casos en los que a pesar del carácter
progresivo y degenerativo de la enfermedad del actor, aquel conservó sus
capacidades funcionales, pudo continuar con su trabajo y aportó al sistema de
seguridad social por un periodo de tiempo posterior a la fecha señalada como
estructuración de su invalidez, es decir, se mantuvo activo en el mercado
laboral, realizó las cotizaciones a seguridad social y sólo ante el progreso de
la enfermedad, tuvo la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y
realizar la correspondiente calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Bajo ese entendido, la negativa de la administradora de pensiones a reconocer
los aportes realizados con posterioridad a la determinación de la invalidez
genera, de una parte, la falta de reconocimiento de su derecho pensional y, de
otra, un enriquecimiento injustificado del sistema de seguridad social.
Posteriormente, en la sentencia T-163
de 2011[51],
esta Corporación afirmó que cuando una entidad está encargada de reconocer una
pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, a la que se le ha determinado una fecha de
estructuración de forma retroactiva, deben tener en cuenta los aportes
realizados al Sistema, en especial, durante el periodo de tiempo comprendido
entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad para
trabajar de forma permanente y definitiva.
Este criterio fue reiterado en la sentencia
T-420 de 2011[52],
que concluyó que la falta de correspondencia entre la fecha de estructuración
de la invalidez y el momento en que se da la pérdida de capacidad laboral ante
la existencia de una enfermedad degenerativa, puede acreditarse por: (i) el
paso del tiempo entre el presunto día en que se generó la incapacidad para
trabajar y la solicitud de la pensión; y (ii) la cotización con posterioridad
al presunto evento incapacitante realizada por el usuario como consecuencia del
desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de
salud se lo permitieron.
De
igual manera, la sentencia T-158 de 2014[53],
estableció que en el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de una
persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se debe
tener como fecha real y efectiva de invalidez el momento en que le fue
imposible continuar activo en el mercado laboral, producto de la progresión de
sus padecimientos, por lo que será ese el momento en que perdió de forma
definitiva y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se debe
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa
aplicable en el caso concreto.
Recientemente, en la sentencia T-153 de 2016[54] este Tribunal expresó que las
decisiones de las autoridades o entidades deben fundarse en criterios de
racionalidad y razonabilidad. De acuerdo con esas exigencias consideró que la
decisión de la entidad accionada de denegar el reconocimiento de la pensión de
invalidez del accionante bajo el argumento de que no tenía ninguna semana
cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la
fecha de estructuración –la cual era cercana a la fecha de nacimiento del
peticionario- restringió los derechos fundamentales del actor con base en
razones de estricta legalidad y sacrificó valores constitucionales
significativos. En concordancia con lo anterior, precisó que para la
determinación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez “(…) debe considerarse como punto de partida el de la última
cotización efectuada como quiera que, la persona en situación de discapacidad,
especialmente protegida, laboró y cotizó al sistema de seguridad social en
pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada.”
Con base en los precedentes referidos se
advierte que para el amparo de los derechos fundamentales de los sujetos de
especial protección constitucional que padecen enfermedades congénitas,
crónicas o degenerativas, y cuentan con un porcentaje de invalidez superior al
50%, pero la fecha de estructuración no coincide con el momento en el que se
concretó la imposibilidad de acceder al mercado laboral para proveerse su
subsistencia, resulta imperativo que el análisis del cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez considere el ejercicio de las
actividades laborales luego de la fecha de estructuración y el momento en el
que, de forma definitiva, surgió la imposibilidad de procurarse medios de
subsistencia.
Recientemente, en la sentencia SU-442
de 2016[55] la Corte se ocupó del
principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de
invalidez, refirió sus fundamentos constitucionales, precisó su concepto y los
alcances que se derivan de aquél, y con base en esos insumos destacó que dicho
principio, en el marco del régimen aplicable para el reconocimiento de la
mencionada prestación “(…) no se restringe exclusivamente a admitir u
ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino
que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado
o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la
jurisprudencia.”
25.- La jurisprudencia ha establecido la
necesidad de que se reconozcan las semanas de cotización posteriores a la fecha
de estructuración y que el cumplimiento de los requisitos de la pensión se
verifique a partir del momento en el que se produjo la pérdida de la fuerza de
trabajo de manera permanente y definitiva, postulados bajo los que se han considerado
diversos hitos para constatar el requisito de tiempo mínimo de cotización, a
saber: (i) la fecha de la última cotización al sistema[56];
(ii) el momento en el que se elevó la solicitud de reconocimiento pensional[57]
y (iii) el momento en el que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad
laboral[58].
Cómo se ve, la
determinación del hito a partir del cual se verifica el cumplimiento de los
requisitos de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades congénitas,
crónicas y degenerativas atiende a una situación material y concreta, y está
demarcada por los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa que
rigen el derecho de la seguridad social, los cuales, a su vez, guardan íntima
relación con las finalidades de protección y asistencia a la población del
sistema y los derechos fundamentales involucrados.
En concordancia con lo expuesto,
los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes[59]
han reiterado que el acceso a la pensión de invalidez de aquellas personas que
sufren enfermedades que se agravan paulatinamente en el tiempo, como
consecuencia de su naturaleza crónica y degenerativa, implica que las administradoras
de fondos de pensiones tengan en cuenta que:
(i)
Deben abstenerse de adelantar un análisis mecánico de los
requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y deben tener una
especial consideración frente a dichas solicitudes, pues la fecha de
estructuración no siempre coincide con la pérdida definitiva y permanente de la
capacidad para trabajar.
(ii)
Cuando se presenten cotizaciones posteriores a la fecha de
estructuración de invalidez debe verificarse que éstas provengan del ejercicio
de una actividad laboral por parte del afiliado que, con su capacidad laboral
residual, se procuró los medios económicos para su subsistencia y que los
aportes no sólo persigan la acreditación del número mínimo de semanas requeridas
para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
(iii)
Deben considerarse los aportes realizados con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez hasta el momento en que se produce la
real incapacidad para trabajar del solicitante.
(iv)
Establecida la divergencia entre la fecha de estructuración y la
pérdida real, permanente y definitiva de la capacidad laboral, debe
considerarse en principio “la fecha de la
última cotización efectuada por el afiliado para, a partir de allí,
contabilizar si cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a dicha fecha.”[60]
Análisis
del caso concreto
La
acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los
derechos fundamentales a la seguridad social a la vida digna, y al mínimo
vital
26.- De acuerdo con los fundamentos
jurisprudenciales anteriormente señalados y con las pruebas que obran en el
expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, la acción de
tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Manuel Serrano Ortega.
27.- En primer lugar, se advierte la
legitimación de la causa por activa, pues la acción de tutela se formuló por
Manuel Serrano Ortega, quien es el titular de los derechos fundamentales que,
aduce, fueron vulnerados y cuya protección se invoca.
28.- También concurre la legitimación en
la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió contra la Administradora
Colombiana de Pensiones, que es la entidad a la que se le atribuye la
afectación de los derechos del actor como consecuencia de la Resolución GNR
7204 del 12 de enero de 2016.
29.- De otra parte, se comprueba el
cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el accionante formuló la
solicitud de amparo transcurrido un mes desde el momento en el que se emitió el
acto administrativo en el que se denegó el reconocimiento de la pensión de
invalidez que solicitó y del que, en su concepto, se desprende la afectación de
sus derechos fundamentales.
30.- Finalmente, frente al presupuesto
de subsidiariedad hay que señalar que tal y como lo analizaron los jueces de
instancia el actor no controvirtió la resolución que denegó la pensión de
invalidez y cuenta con vías ordinarias para solicitar el reconocimiento de la
prestación pensional, particularmente el medio judicial idóneo para proteger
los derechos del accionante sería el proceso ordinario laboral, de conformidad
con establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, pues es claro que la jurisdicción ordinaria es la competente
para resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de
seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y
las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios.
31.- No
obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el recurso de
apelación contra el acto que denegó el reconocimiento pensional no resultaba
un mecanismo idóneo, pues era previsible que el criterio expuesto por la
entidad accionada en la Resolución GNR7204 de 12 de enero de 2016 y con base en
el cual denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez se reiteraría al
desatar la alzada, pues su fundamento se encuentra en el tenor literal del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
De otra parte, el proceso ordinario
laboral en el asunto bajo examen tampoco aparece como una vía idónea y eficaz
para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta
oportunidad, por las siguientes razones:
De las pruebas del proceso, particularmente del dictamen laboral
expedido por Colpensiones se evidencia que el actor padece “trauma
raquimedular T10 y T11 paraplejia” y “vejiga neurogenica”[61],
y como consecuencia de esos padecimientos tiene una pérdida de capacidad
laboral del 75%. En el dictamen referido se precisa que se trata de enfermedades
degenerativas, y se da cuenta de los tratamientos a los que se debe someter el
actor y de la paraplejia en los miembros inferiores.
Adicionalmente, el actor indicó que desde el 31 de diciembre de
2013[62] no ha podido conseguir trabajo y que
su sustento depende de la ayuda esporádica que le brindan otras personas,
situación que corrobora la afiliación al sistema de seguridad social en el régimen
subsidiado y que refuerza el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra en
la actualidad[63].
32.- La Sala comprueba que el actor es
un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que se
encuentra en situación de discapacidad y no cuenta con una fuente de ingresos
permanente que le permita cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo
vital, características que lo hacen merecedor de un cuidado especial por parte
del Estado. La situación de desempleo que refiere el accionante y que lo lleva a
vivir del apoyo económico de terceras personas, el porcentaje de reducción de su
capacidad laboral y la situación de rechazo social que describe, relacionada
con su estado de salud, le restan idoneidad al mecanismo ordinario para la
protección de sus derechos. En efecto, exigirle acudir a la jurisdicción
ordinaria lo llevaría a una situación más gravosa para solicitar la protección
de sus derechos fundamentales.
Entonces, aunque existe un procedimiento ordinario laboral para
resolver la controversia planteada por el demandante, dicho mecanismo judicial
no resulta eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales,
por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
De conformidad con lo expuesto, en caso de que efectivamente al
actor deba reconocérsele la pensión solicitada, la acción de tutela se
concederá como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales
invocados. Lo anterior en consideración a que, por sus condiciones
particulares, se demuestra la necesidad de medidas urgentes para que pueda
acceder a la pensión de invalidez y continuar con su manutención y tratamientos
médicos.
En esta medida, en caso de que el análisis de fondo fuera
superado, se declararía procedente el amparo constitucional solicitado por el
señor Manuel Serrano Ortega como mecanismo definitivo, con el fin de que se
protejan sus derechos fundamentales de forma inmediata, sin que tenga que
acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su
pensión de invalidez.
La vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida
digna y al mínimo vital por el desconocimiento de los precedentes
constitucionales sobre la verificación de los requisitos para el reconocimiento
de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades congénitas, crónicas y
degenerativas
33.- De las reglas jurisprudenciales
reiteradas en esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la
Sala encuentra que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del demandante al negarle
el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple
con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al momento en
el que se expidió el dictamen en el que se estableció la pérdida de capacidad
laboral.
En efecto, la entidad accionada refirió algunas de las
consideraciones que la jurisprudencia de esta Corporación ha emitido sobre el
análisis de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez cuando se
trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, y con base en éstas,
de una parte, descartó la fecha de estructuración fijada en el dictamen como
hito para contabilizar el número mínimo de semanas de cotización y, además, tomó
como parámetro para la validación de requisitos, la fecha en la que se emitió
el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
De acuerdo con ese referente, COLPENSIONES concluyó que el actor
no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha
en la que se expidió el dictamen, razón por la que no reconoció la pensión de
invalidez.
De las actuaciones descritas se advierte que aunque la entidad
accionada reconoció algunas de las reglas jurisprudenciales sobre la materia
las aplicó de forma irrazonable y no consideró su fundamento. En efecto,
refirió las circunstancias y criterios considerados en la jurisprudencia, tales
como el carácter progresivo de las enfermedades que hace que a pesar de la
estructuración de la discapacidad las personas puedan ejercer una actividad
laboral con su capacidad residual, la obligación de reconocer los aportes
posteriores a la fecha de estructuración y el momento que determina la
verificación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez,
es decir “el tiempo en que queda incapacitado para trabajar de manera
permanente y definitiva”[64].
A pesar de esas consideraciones, COLPENSIONES tomó como hito el
momento de emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad
laboral, y no consideró otros elementos, también reconocidos por la
jurisprudencia, que dan cuenta del momento en el que se pierde de manera
concreta y definitiva la posibilidad de entregar la fuerza laboral al mercado,
tales como la fecha de la última cotización al sistema. En síntesis, el
análisis adelantado por la autoridad accionada ignoró la especial protección de
la que es sujeto el actor por su situación de discapacidad, así como el carácter
fundamental del derecho a la seguridad social y su relación con la dignidad
humana.
34.- En particular, la Sala encuentra
que en el caso objeto de estudio el actor ostenta las siguientes
características: (i) padece “trauma raquimedular T10 y T11 paraplejia” y
“vejiga neurogenica”[65], enfermedades degenerativas
y progresivas, dictaminadas el 19 de julio de 2015, con una pérdida de
capacidad laboral del 75% y fecha de estructuración del 15 de abril de 1986;
(ii) en el momento en el que se estructuró su invalidez tenía 20 años, circunstancia
que bajo el tenor literal de la norma invocada lo obligaba a cotizar desde los
17 años cuando aún no alcanzaba la mayoría de edad. En consecuencia, la
aplicación literal de la norma es irrazonable para el demandante; (iii) a pesar
de la fecha de estructuración, empezó a cotizar en el Sistema General de
Seguridad Social en Pensión desde diciembre de 1997, (iv) acredita un total de
740 semanas[66] de cotización, y (v) no cuenta con una fuente de ingresos formal
desde el 31 de diciembre de 2013.
35.- El 2 de septiembre de 2015 el actor solicitó el
reconocimiento de su pensión de invalidez, ya que acreditó un total de 740
semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración y tiene una
pérdida de capacidad laboral del 75%. Sin embargo, mediante la Resolución
GNR7204 del 12 de enero de 2016 COLPENSIONES le negó al actor su derecho a la
pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de
cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que se expidió el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, tesis que desconoce la interpretación
constitucional que esta Corporación ha adoptado en varias sentencias de tutela,
sobre cómo debe entenderse el cumplimiento de ese requisito y cuál es el hito
de contabilización de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, que corresponde al momento en el que efectivamente el afiliado no
pudo entregar su fuerza laboral al mercado y, de esa forma, proveerse su
subsistencia.
De manera que la apropiación parcial, por parte de la entidad
accionada, de la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para el
reconocimiento de la pensión de invalidez transgredió los derechos fundamentales
del actor, ya que omitió considerar el m...
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