T-608-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-608/14
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y
SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES
Por regla general el nominador en ejercicio
del ius variandi ejerce la potestad discrecional de determinar las
condiciones de tiempo, modo y lugar en la que debe prestarse el servicio, la
cual es aún más amplia cuando se trata de servicios como el de educación
pública, en el que está de por medio el derecho a la educación de menores. No
obstante, dicho poder de decisión no es absoluto, sino que debe estar sujeto a
los parámetros constitucionales y legales. Es por ello que esta
discrecionalidad encuentra límites en los casos en los que se somete al docente
a situaciones desproporcionadas que exceden las cargas que deben soportar.
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO
LABORAL-Casos
en que el Juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar derechos
fundamentales
Si bien la acción de tutela por
regla general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de
docentes, cuando el juez constitucional evidencia que la decisión fue adoptada
de forma arbitraria y que ello además amenaza o viola los derechos
fundamentales del destinatario de la medida, procede su intervención para
entrar a decidir sobre la orden de traslado. A su turno, a través de su
jurisprudencia la Corte ha venido fijando sub reglas que indican en qué casos
puede decirse que se cumplen dichas situaciones, lo cual ocurrirá cuando el
traslado del docente a una nueva locación: (i) le genere serios problemas de
salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii)
incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de él; o
(iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. En cada caso al actor le
corresponderá acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos, de tal
forma que, de encontrarse probados, deba el juez de tutela entrar a adoptar una
decisión acerca del traslado.
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE
DOCENTES-Causales
para su procedencia
En aquellos casos en donde la
discrecionalidad del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera
los derechos fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a través
de la solicitud de amparo. Así, si bien la regla general es la improcedencia
por existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión, la
jurisprudencia de esta Corte de forma excepcional ha reconocido algunos
supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o
vulneración del orden constitucional y por tanto hace imperiosa la intervención
del juez de tutela. Así, ha dispuesto que “para que el juez constitucional
pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiere
lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido
que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los
derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO
DE DOCENTE-Procedencia
excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE
DOCENTES-Exhortar
a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del
Chocó para permitir que la docente y su hija puedan tener las atenciones
médicas que requieren sin dilaciones injustificadas
Referencia: expediente
T-4.312.217
Acción de tutela interpuesta por Ana Isabel Moreno Córdoba contra la
Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Tribunal Superior de Quibdó, que revocó el proferido por el Juzgado
Civil del Circuito de Istmina, Chocó, en la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
La ciudadana Ana
Isabel Moreno Córdoba, actuando en nombre propio y en representación de su hija
menor de edad, interpuso acción de tutela contra la Administración Temporal
para el Sector Educativo del Departamento del Chocó (en adelante Administración
de Educación) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la
unidad familiar, a la salud, a la vida y a la integridad, para lo cual narra los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
Afirma que es una mujer de 46 años adscrita al
Escalafón Nacional Docente desde el año 1994, siendo su último lugar de trabajo
la Institución Educativa Corazón de María, en el Municipio de Bagadó, Chocó,
donde laboraba desde el año 1999. Señala que siempre se ha desempeñado con un
óptimo cumplimiento de sus labores y con su carga completa de alumnos.
1.2.
Mediante Resolución 002650 del 18 de junio de
2013, la Administración de Educación decidió trasladarla al Centro Educativo
San Onofre Alto Tamaná, sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande en el Municipio
de Nóvita del mismo departamento. En el acto administrativo se señala que la
decisión se tomó en cumplimiento de una sentencia de tutela en la cual se le
ordenaba reubicar al señor Evaristo Lemos en la Institución Educativa Corazón
de María, en la cual trabajaba la actora, con lo cual se excedía la planta de
profesores necesaria en esa locación. Así, aplicando el criterio de antigüedad,
la entidad resolvió que la actora era quien presentaba menor tiempo de ingreso
al sistema de carrera docente, por lo que correspondía su reubicación.
1.3.
Narra la accionante que el 4 de julio de 2013
interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de traslado, alegando
que la decisión se tomó por capricho de la entidad, toda vez que la sentencia
de tutela que ordena reubicar al tercero lo hizo de manera amplia sin referirse
específicamente a ella. En el escrito añadió que trabajar en el Municipio de
Nóvita pone en riesgo su vida, toda vez que allí hay constantes hostigamientos
por parte de grupos al margen de la ley, lo cual afecta su salud debido a que
se altera fácilmente. Igualmente señaló que es madre cabeza de familia de una
menor nacida en 2008, quien padece serias enfermedades y requiere su constante cuidado.
En el recurso de reposición también adujo que su nueva zona de trabajo se
encuentra a 12 horas de camino de Bagadó, lo cual, sumado a la peligrosidad del
lugar, le ha impedido llevar consigo a su hija, teniendo que dejarla “al
cuidado de cualquier vecino” y viéndola solo cada 3 o 4 meses. Concluyó
diciendo que con ello se ve afectado su derecho a la unidad familiar. Por estas
razones, le solicitó a la entidad accionada que revocara su resolución de
traslado y la restableciera a su lugar originario.
1.4.
El 1º de agosto de 2013 fue atendida por la
especialista en psiquiatría Luz Amparo Jaimes Peñaranda, quien le diagnosticó “Trastorno
de Estrés Postraumático” y “sugiere traslado a un área con menor
influencia bélica”. En esa oportunidad le fueron recetados medicamentos.
1.5.
El 9 de septiembre de 2013 interpuso acción de
tutela con la pretensión de que se dejara sin efectos la resolución de su
traslado y se le permitiera continuar prestando sus servicios en el municipio
de Bagadó. Señaló que es madre cabeza de familia de una niña de 4 años que padece
“desnutrición crónica” desde temprana edad y que en razón de ello debe
llevarla constantemente a control médico en el municipio de Bagadó e, incluso,
en algunas oportunidades hasta la ciudad de Quibdó. Indicó que en su nuevo
municipio de trabajo se encuentra en riesgo su salud, debido a que padece de “estrés
postraumático” a causa de una toma guerrillera que ocurrió en Bagadó en el
año 2000, en el cual fueron asesinados varios policías y civiles, entre ellos
un familiar cercano. Indicó que esta situación le genera todo tipo de
alteraciones que le impiden llevar una vida normal, por lo cual su médico
tratante le recomendó ser trasladada a “un área con menor influencia bélica”.
Agregó que actualmente se encuentra a más de dos días de camino acuático y
terrestre del municipio más cercano con centro de salud, con lo cual se pone en
riesgo su salud y la de su hija.
En cuanto al
acto administrativo de reubicación, adujo que adolece de falsa motivación, toda
vez que la sentencia de tutela que ordenó el traslado del señor Evaristo Lemos
no señala que deba hacerse al municipio de Bagadó ni al cargo que ella ocupaba,
sino a una “institución educativa que esté ubicada en una localidad en la que
no se ponga en peligro su salud; es decir, que tenga acceso a la atención
médica que requiere con ocasión de sus quebrantos de salud”. Además, reseñó
que no es cierto que fuera la menos antigua en el sistema de carrera docente,
toda vez que su vinculación se dio desde el año 1994. Por último, indicó
que a la fecha de la acción de tutela el recurso de reposición no había sido
contestado y que la entidad solo le había indicado que debía presentarse en su
nuevo sitio de trabajo.
1.6.
Como pruebas relevantes fueron aportadas las
siguientes:
-
Copia del Decreto 1079 de 1994 y su respectiva
acta de posesión, proferidos por el Gobernador del Chocó, mediante los cuales se
nombra en propiedad a la accionante como docente en el Escalafón Nacional.
-
Copia de la Resolución 002650 del 18 de junio de
2013 de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento
del Chocó, mediante la cual se traslada a la accionante al Centro Educativo San
Onofre Alto Tamana, Sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande del Municipio de
Nóvita – Chocó.
-
Copia del recurso de reposición interpuesto por
la accionante contra la Resolución 002650 del 18 de junio de 2013.
-
Certificación expedida por la Rectora de la
Institución Educativa Corazón de María de Bagadó del 5 de agosto de 2013, en la
cual se lee que la actora ha trabajado ahí desde 1999.
-
Registro Civil de Nacimiento de la menor hija de
la señora Ana Isabel Moreno Córdoba, nacida el 23 de agosto de 2008.
-
Historia Clínica de la señora Ana Isabel Moreno
Córdoba expedida por la Médica Psiquiatra Luz Amparo Jaimes Peñaranda, en la
cual se lee que en atención realizada el 1º de agosto de 2013 le fue
diagnosticado “Trastorno de Estrés Postraumático” y se “sugiere
traslado a un área con menor influencia bélica”. En esa oportunidad le fueron
recetados medicamentos.
-
Copia de una declaración juramentada dada el 2
de julio de 2013, en la cual los señores María Orfilia Mosquera Rentería y
Jesús Arnelio Serna Lloreda manifiestan que conocen a la señora Ana Isabel
Moreno Córdoba y dan fe de que tiene una hija menor que padece complicaciones
de salud que depende de ella.
-
Copia de la Historia Clínica de la hija de la
accionante, donde en atención dada el 3 de marzo de 2013 se le diagnostica con “desnutrición
severa crónica” y se señala que “requiere de manera urgente y permanente
atención vigilada y acompañamiento permanente de la madre”.
2.
Admisión de la acción de tutela.
Mediante auto
del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina admitió
la solicitud de amparo. En la providencia le corrió traslado a la entidad
accionada para que rindiera informe de contestación, citó a la actora para que ampliara
su declaración y la remitió a valoración médica con el propósito de establecer
su estado de salud actual y se recomendara acerca del ambiente laboral adecuado
para ella.
3.
Informe de contestación de la Administración
Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.
Mediante escrito
de fecha 19 de septiembre de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud
de amparo. En primer lugar señaló que en efecto el traslado de la actora se
presentó en cumplimiento de otra acción de tutela en la que se ordenó el traslado
del señor Evaristo Lemos a un lugar que tuviera fácil acceso a la atención
médica que requiere. Indicó que actualmente la Institución Educativa
Corazón de María cuenta con su cupo completo de siete docentes, de los cuales
cuatros de ellos están ubicados por orden judicial. En ese sentido, afirma que la
señora Ana Isabel fue seleccionada entre los tres restantes debido a que era “la
menos antigua en la carrera”. Reseñó que el traslado se dio por razones del
servicio, pues no puede haber instituciones que excedan los requerimientos
técnicos de profesores, mientras que otros carezcan por completo de educadores.
Sobre este aspecto puso de presente que la Secretaría de Educación tiene la
obligación constitucional de garantizar el servicio en los 29 municipios del
departamento y que los traslados son una carga que deben soportar los
funcionarios y docentes. Además, adujo que a causa del “caudal de fallos que
ordenan trasladar docentes a las distintas cabeceras municipales, todas estas
plazas se encuentran completamente copadas por docentes amparados por fallos
judiciales por lo que resulta imposible la ubicación de mas docentes en dichos
lugares”.
De otro lado, expresó
que “no se trata de brindar amparo a la accionante de manera deliberada,
pues de por medio están los niños de la Institución Educativa donde se
encuentra asignada y si bien es cierto la accionante al igual que el común
denominador de las personas tiene problemas, no menos cierto resulta que el
derecho a la educación de los niños y niñas del Departamento del Chocó debe
estar por encima de cualquier situación particular de los docentes y deben ser
ellos los que se adapten al contexto de la educación en el departamento, como
un aporte o esfuerzo para que la región supere las dificultades en materia
educativa y en directo beneficio de la población escolar”.
Indicó la
entidad que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción
de tutela, toda vez que el sitio de trabajo resulta digno para la prestación
del servicio y recibe cumplidamente su salario. Además, afirma que no está
probado que el nuevo lugar tenga incidencia en su salud y la de su hija, toda
vez que el conflicto armado es un fenómeno que afecta a todo el departamento y,
de ser necesario, pueden acudir al municipio de Nóvita para ser atendidas. Por
estos motivos, le solicitó al juez de tutela que dejara en firme la resolución de
traslado. Como pruebas relevantes fueron aportadas las siguientes:
-
Copia de la Resolución 2320 de 2011 de la
Secretaría Departamental del Chocó, en la cual se contemplan como criterios de
priorización los siguientes: Tutela/orden judicial, seguridad, perfil
académico, naturaleza de la vinculación, tiempo de la vinculación y edad del
docente.
-
Copia de la Resolución 2332 de 2011 de la
Secretaría Departamental del Chocó, mediante la cual se señalan como criterios
de priorización: fallos judiciales, situación de amenazas, tipo de vinculación
y tiempo de ingreso a la carrera docente.
4.
Declaración juramentada de Ana Isabel
Moreno Córdoba.
En diligencia
realizada el 20 de septiembre de 2013 la accionante amplió la información
suministrada en etapas anteriores. En primer lugar reiteró que sufre de “estrés
postraumático” debido a que en el año 2000 estuvo presente en una toma
guerrillera en el municipio de Bagadó. Afirmó que en esa oportunidad fue tomada
como rehén cuando un helicóptero se disponía a disparar desde el aire. Señaló que
en esos hechos fue asesinado un familiar suyo. Agregó que tiene una hija menor
de edad que sufre de desnutrición, razón por la cual no la puede tener en su
nuevo sitio de trabajo, debido a que no hay centro de salud y para salir se
requieren dos días.
También narró que
pasó de tener 25 estudiantes a su cargo a sólo 8, y que su psiquiatra le había
recomendado ser trasladada a un lugar donde no haya conflicto bélico. Declaró
que ha observado que grupos guerrilleros han pasado frente a su nueva escuela,
lo cual le impide dormir y comer adecuadamente. En cuanto a su hija adujo que
actualmente vive con sus abuelos en Bagadó, a quienes por su avanzada edad se
les dificulta su adecuado cuidado. Reseñó que su enfermedad se deriva de que
cuando nació tuvo muy bajo peso, lo cual le ha generado desnutrición y falta de
apetito, por lo que es importante que permanezca a su lado. Igualmente adujo
que por lo general ella la llevaba a control médico cada mes, pero que ahora
ello lo hacen sus abuelos debido a que le es muy difícil viajar desde el Alto
Tamaná. Finalmente manifestó que ella también debe tener control psiquiátrico cada
mes y que no ha podido asistir dada la lejanía en la que se encuentra.
En esta
oportunidad afirmó que había interpuesto un recurso de reposición contra el
acto administrativo de traslado, pero que este había sido negado.
5.
Concepto médico.
Mediante escrito
la especialista en Psiquiatría Luz Amparo Jaimes reiteró que según evaluación
realizada el 25 de septiembre de 2013, la accionante padece de estrés
postraumático, que se le recetaron medicamentos y que se sugiere un traslado a
un área laboral con menos influencia bélica.
6.
Sentencia de primera instancia.
En fallo del 1º
de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, Chocó, concedió
el amparo solicitado por la señora Ana Isabel. Como sustento de la decisión
afirmó que el lugar de trabajo de la accionante afecta su estado de salud y el
de su hija, toda vez que no pueden recibir la atención médica que ambas
requieren. Sobre este aspecto se refirió a la recomendación del médico
psiquiatra de que fuera trasladada a un lugar con menos influencia bélica y a que
la situación actual le impide ver a su hija menor. Así las cosas, el juez de
instancia encontró probada la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo
que decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio, suspendiendo los
efectos de la resolución de traslado hasta que se profiera una decisión en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. A partir de lo anterior, ordenó reubicarla a su
antiguo lugar de trabajo en el municipio de Bagadó, o en caso de no ser
posible, a uno cercano que tenga fácil acceso con menor influencia bélica y que
le permita dar acompañamiento a su hija.
Finalmente,
resolvió que la señora Ana Isabel debía demandar el acto administrativo de traslado,
en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
7.
Impugnación y sentencia de segunda
instancia.
Mediante escrito
del 3 de octubre de 2013, la entidad accionada impugnó la decisión sin
sustentar las razones. En fallo del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Superior
de Quibdó revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo. Para ello
indicó que la actora no debe ser considerada madre cabeza de familia, toda vez
que en sus declaraciones afirma que el padre existe y que vive en Leticia, por
lo que su obligación paternal sigue vigente.
En cuanto a la
ocurrencia del perjuicio irremediable, indicó que a pesar de que el médico
tratante recomendó el traslado a un lugar con menos influencia bélica, en el
expediente no obra ninguna prueba que indique que la situación de orden público
en el Alto Tamaná contraríe esa sugerencia.
Respecto de la
enfermedad de desnutrición que padece la hija de la accionante, señaló el juez
de segunda instancia que “tal situación no puede ser óbice para impedir el cumplimiento
de los deberes contractuales de la docente, ya que la misma puede fijar su
residencia en el sitio de trabajo, donde le puede brindar el cariño y la
atención que la menor requiera”.
Adujo igualmente
que la situación de salud que padece la actora no es de las que la Corte
Constitucional ha considerado como limitantes del ius variandi y por lo
tanto no le impide cumplir sus obligaciones de docente en el nuevo lugar de
trabajo. En tal sentido, concluyó:
“Con fundamento en lo anterior, considera la Colegiatura, que la
situación planteada por la actora en este caso concreto y de características
muy especiales [sic], no termina amenazando ni
empeorando la condición de salud de ella y de su hija, ni laboral y familiar de
la actora, y por lo tanto la Sala revocará la decisión apelada y negará la
tutela por improcedente, pues, de conformidad con lo dicho, el acto
administrativo que ordenó el traslado laboral de la actora no tiene porque
perder su eficacia en sede de tutela, ante la no demostración en este asunto
del perjuicio irremediable, ni de la condición especial de madre cabeza de
familia de la actora, y además, por que la dificultad de asumir o mejor,
cumplir con la orden de traslado en comento está fundamentada en el difícil
acceso al lugar de traslado desde el municipio de Bagadó, sin embargo, claro
resulta que al acatar el traslado y fijar su residencia en dicho lugar, no
tendría que viajar con frecuencia a Bagadó, pudiendo asistir a los controles
médicos que requieran ella y su mejor hija en el municipio de Nóvita, donde sí
existe centro de salud, o a Istmina donde existe hospital, en un recorrido que
resulta ser corto, incluso desde Novita a Istmina y de Istmina a Quibdó.”
Por las
anteriores razones, el Tribunal Superior de Quibdó denegó el amparo que había
sido concedido en primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamientos de la acción y problema
jurídico.
2.1. En el presente caso la accionante es una señora de 46 años de
edad que padece de “estrés postraumático” y le fue recomendado ser “trasladada
a una zona con menor presencia bélica”. Es madre de una menor de edad nacida
en 2008 que sufre de “desnutrición crónica” y quien, según su médico
tratante, “requiere de manera urgente atención
vigilada y acompañamiento permanente de la madre”.
2.2. Luego de que la actora fuera vinculada al escalafón docente en
1994 y ubicada en la Institución Educativa Corazón de María en el Municipio de
Bagadó (Chocó) desde 1999, fue trasladada al Centro Educativo San Onofre Alto
Tamaná, sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande en el Municipio de Nóvita, la
cual afirma es una zona de difícil acceso. Como consecuencia de lo anterior, señala
que con su traslado se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que:
(i) el nuevo lugar de trabajo tiene presencia guerrillera, con la cual se desmejora
su salud, teniendo en cuenta que le fue recomendado ser trasladada a un lugar
con menor presencia bélica; (ii) se afecta la salud de su hija menor de edad,
ya que en su ubicación actual no existe centro de salud y debe asistir a
controles mensuales; (iii) se vulnera su derecho a la unidad familiar debido a
que por la peligrosidad del lugar y la salud de la niña, la deja al cuidado de
sus abuelos en Bagadó, pudiendo verla solo cada tres o cuatro meses.
2.3. La entidad accionada afirma que el traslado se dio en
cumplimiento de una sentencia de tutela donde se le ordenó reubicar a un
tercero a la institución donde trabajaba la actora, con lo cual se excede el número
de docentes en esa locación y donde 4 de los 7 profesores están ubicados por órdenes
judiciales. Así, debido a que tiene que garantizar la prestación del servicio en
todo el departamento, afirma que por antigüedad decidió trasladar a la
accionante al Centro Educativo San Onofre Alto Tamaná, donde hay carencia
absoluta de educadores. Ello, afirma, garantiza el derecho a la educación de
los menores, lo cual resulta ser la prioridad en este caso.
2.4. Conforme a lo anterior, le corresponderá a la
Corte entrar a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Configura una violación de los derechos fundamentales de
una docente que padece de “estrés postraumático” a quien su médico le
recomendó ser trasladada a un lugar “con menos presencia bélica” y de su
hija menor de edad que sufre de “desnutrición crónica” y requiere de
cuidado permanente de la madre, el que la entidad encargada la reubique en una institución
localizada en una zona de difícil acceso, bajo el argumento de que ello se da en
cumplimiento de una sentencia de tutela que le ordenó trasladar a un tercero al
cargo que ocupaba la accionante y que por lo tanto la plaza carece por completo
de docente?
Para dar respuesta a lo anterior, la
Sala reiterará su jurisprudencia en materia de la utilización de la acción
tutela para controvertir decisiones de traslado docente. Con base en ello,
abordará el caso concreto.
3.
La excepcionalidad de la acción de tutela
como mecanismo para limitar el ius variandi en materia de traslado de docentes. Reiteración de
jurisprudencia.
Desde su temprana jurisprudencia esta Corporación ha
identificado el concepto del ius variandi como la facultad que tiene el
empleador de determinar las condiciones de trabajo según las necesidades que
cada actividad demanda. Desde pronunciamientos como la sentencia T- 407 de 1992
en donde se resolvió un caso en el que a un grupo de empleados se les varió
drásticamente su horario de trabajo, la Corte se ha expresado en el siguiente sentido:
“Consiste el ius variandi en la
facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto
al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder
subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado
por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la
empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la
jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los
derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le
imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento
de trabajo.”
A partir de
allí, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha expresado que el ius
variandi es una de las manifestaciones de autoridad con que cuenta todo
empleador, público o privado, que se concreta en la facultad que tiene de
modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del
servicio, especialmente en cuanto a modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo.
No obstante
este amplio margen de discrecionalidad, la Corte también ha reseñado que en
virtud del los artículos 25[1]
y 53[2]
superiores, la posibilidad de determinar las características de la labor no es
absoluta y en todo caso debe someterse al imperio de la Constitución y de la
ley. Así, si bien se reconoce la discrecionalidad que debe tener el nominador, es
claro que en todo caso ello no puede alterar las condiciones dignas y justas en
las que los empleados desarrollan sus labores.
Para el caso concreto de los docentes,
la materia fue desarrollada en el plano legal mediante la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”, la cual en su
artículo 22 dispone:
Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto
debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital
o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad
territorial.
Cuando se trate de traslados entre
departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del
acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse
con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades
territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta
disposición.”
Esta
disposición a su vez fue regulada por el Decreto 520 de
2010 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en
relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”, el
cual consagró las actuaciones que deben surtirse para la realización de
traslados. Concretamente el artículo 5 se refiere a las reubicaciones que no se
dan dentro del proceso anual de asignación de la planta docente, sino que
ocurre por situaciones extraordinarias que pueden tener lugar en cualquier
momento de la anualidad, como por ejemplo alteraciones de salud o de seguridad.
Al respecto dice la norma:
Artículo 5°. Traslados no sujetos al
proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de
docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente
motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario
de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter
académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para
garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.
En tal caso, el nominador de la entidad
territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden,
las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado
no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo
adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de
Educación Nacional.
3. Razones de salud del docente o directivo
docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador
del servicio de salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte
seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por
recomendación sustentada del consejo directivo.”
El numeral 2º de
la anterior disposición fue derogado por el artículo 23
del Decreto 1782
de 2013, “por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de
educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y
se dictan otras disposiciones”.
En su lugar, el artículo 5 de la nueva norma dispone lo siguiente en relación
con los casos donde está en peligro la vida o la integridad del profesor:
“Artículo 5°. Traslados por razones de seguridad. Cuando
surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el
presente decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la
cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil
aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.”
Esta amplia
discrecionalidad con que cuentan los nominadores a la hora de definir las
condiciones de trabajo ha sido igualmente reconocida por esta Corporación en
reiterada jurisprudencia. Un ejemplo de ello ocurrió en la sentencia T-772 de
2013 en la cual la Corte se pronunció sobre el traslado de dos docentes cuyos
hijos padecían complicaciones de salud que, según las accionantes, les impedían
movilizarse con sus madres al nuevo lugar de trabajo. En esta oportunidad se
dijo lo siguiente:
“4.3. El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta
dependiendo de la naturaleza de la actividad
desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de
educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad
para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la
autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus
servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua,
eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por
solicitud de los interesados.
En este sentido, la Corte ha
resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de
prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del
ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al
nominador, en aras de ‘garantizar la eficiente, oportuna y continua
prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la
Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias
para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación
(artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los
niños a la educación (artículo 44 superior)’.[3]” (Negrilla fuera
de texto)
Ahora bien, en virtud de que en un Estado social de derecho
no existen poderes absolutos sino que estos deben someterse a la Constitución y
la ley, esta Corporación también ha señalado que “la potestad discrecional de la administración para ordenar traslados
de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada, de una
parte por elementos objetivos que responden a necesidades reales en el
servicio de educación, y por otra por elementos particulares que
atienden a las necesidades personales del docente y/o su núcleo familiar. De
esta manera, en las solicitudes que estudie la administración pública de
traslado de personal perteneciente al servicio público educativo y de forma
residual el juez de tutela al momento de revisar una solicitud de amparo,
deberán verificarse los elementos descritos, para satisfacer la necesidad de
garantizar la adecuada prestación del servicio educativo y de los derechos del
trabajador y de su núcleo familiar.[4]”[5]
A partir de esta
consideración, ha señalado que en aquellos casos en donde la discrecionalidad
del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos
fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a través de la
solicitud de amparo. Así, si bien la regla general es la improcedencia por
existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión, la
jurisprudencia de esta Corte de forma excepcional ha
reconocido algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente
amenaza o vulneración del orden constitucional y por tanto hace imperiosa la
intervención del juez de tutela. Así, ha dispuesto que “para que el juez
constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado
laborar, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente
arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 de
1996 y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa
los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”[6]
En similar sentido, en la sentencia T-664 de 2011 la Corte se
refirió al caso de una mujer que tenía a cargo a su madre de 69 años y a su
hija de 8, esta última que requería de atención permanente en Neuropediatría y Urología. En esa oportunidad fueron caracterizados
varios criterios que, de encontrarse acreditados en un caso concreto, le permiten
al juez constitucional entrar a adoptar decisiones respecto del traslado de un
docente. Señaló que ello ocurre cuando:
“(i) El
traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la
localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado
médico requerido; [7]
(ii) El traslado
ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[8]
(iii) En los casos en
que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir,
dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del
traslado.
(iv) La ruptura del
núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.”
En cuanto a los casos en los que la Corte ha considerado
que el traslado le genera graves complicaciones de salud al docente, puede
verse la sentencia T-065 de 2007 en la cual se ordenó reubicar a un educador
que padecía una enfermedad crónica a nivel de cuello y espalda denominada “discopatía
con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y
cuello asociado con hipotiroidismo”, que le generaba dolor e incapacidad,
requiriendo de continuo tratamiento a través de especialistas en ortopedia,
medicina neural y bioenergética. En similar sentido, en un caso de un servidor
público que padecía de “trastorno
anancástico de la personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta
trastorno de la personalidad”, la Corte, en sentencia T-095 de 2013, ordenó cambiar su ubicación a un
lugar donde se le pudiera brindar la asistencia especializada que requiera
hasta su recuperación total. Por el contrario, en sentencia T-280 de 2009 la
Corte denegó la solicitud de amparo de un docente que sostenía que debía
desplazarse diariamente en moto y a pie durante largos periodos de tiempo, y
que ello le estaba generando “lesiones en los cartílagos de las rodillas y
problemas renales”. No obstante, en esa oportunidad la Corte concluyó que los
padecimientos de la actora no afectaban de manera grave su salud y que no podía
considerarse que estos tuvieran alguna relación con sus condiciones de trabajo.
Respecto a las
situaciones en las que se pone en grave peligro la vida
o integridad de la familia, en sentencia T-120 de 1997 la Corte encontró justificada la
imposibilidad de permanecer en un determinado lugar de un servidor público que
fue víctima de amenazas y de ataque con arma de fuego. Si bien en este caso el
accionante no era educador, la situación ejemplifica claramente la necesidad de
que en estos casos exista una mínima certeza del riesgo que está corriendo el
funcionario. En similar sentido, la sentencia T-1015 de 2012 se refirió a un asunto
en el que un docente recibió amenazas directas contra su vida, debiendo
instaurar denuncia penal y queja ante el Comité de Docentes Amenazados. Allí se ordenó realizar un estudio minucioso de seguridad y dar respuesta
de fondo a lo pedido.
Por su parte, en los casos en los que la Corte ha
encontrado afectados los derechos de familiares que dependen del docente, puede
verse la sentencia T-815 de 2003 en la que la Corte amparó los derechos de una
docente y su hijo, quien padecía “enfermedad neurológica y sufría de
dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de terapia ocupacional,
psicología y fisioterapia 3 veces por semana”. Igualmente, en la sentencia
T-909 de 2004 se concedió la tutela de una docente cuyo esposo era
discapacitado, lo cual le impedía completamente cuidar de su hija menor de
edad. En el caso de la sentencia T-922 de 2008 se ampararon los derechos de una
educadora cuyo hijo padecía “graves problemas neurológicos y coronarios, que
exigían el constante desplazamiento de la accionante”. Y, finalmente, en la
sentencia T-664 de 2011 se ordenó el traslado de una profesora que tenía a
cargo a su madre de 69 años que padecía de “enfermedad arterial oclusiva
severa en los dos miembros inferiores” y a su hija menor de edad que sufría
de “lipoma de Filum terminal e incontinencia urinaria”.
En sentido
contrario, en la sentencia T-422 de 2012 la Corte denegó el amparo invocado por
un docente que tenía dos hijos, uno de los cuales padecía de hipotiroidismo. En
esa oportunidad se acreditó que el tratamiento que requería el menor consistía
únicamente en la toma de medicamentos, por lo cual no justiciaba que debiera
afectarse el servicio de educación ordenando su traslado a otro lugar.
Finalmente, para
determinar que en un caso concreto se está rompiendo de forma definitiva el
núcleo familiar, en la misma sentencia T-422 de 2012 antes citada se reseñó que
cuando no existe justificación suficiente para que el docente deba separarse de
sus dependientes, no es posible considerar que se está afectando la unidad. En
tal sentido, deben existir verdaderas razones que hagan inexorable que el
docente permanezca cerca de quienes es acudiente directo.
Teniendo en cuenta lo dicho en este aparte, puede
concluirse que por regla general el nominador en ejercicio del ius variandi
ejerce la potestad discrecional de determinar las condiciones de tiempo, modo y
lugar en la que debe prestarse el servicio, la cual es aún más amplia cuando se
trata de servicios como el de educación pública, en el que está de por medio el
derecho a la educación de menores. No obstante, dicho poder de decisión no es
absoluto, sino que debe estar sujeto a los parámetros constitucionales y legales.
Es por ello que esta discrecionalidad encuentra límites en los casos en los que
se somete al docente a situaciones desproporcionadas que exceden las cargas que
deben soportar.
De la misma forma, si bien la acción de tutela por regla
general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de docentes, cuando
el juez constitucional evidencia que la decisión fue adoptada de forma
arbitraria y que ello además amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario
de la medida, procede su intervención para entrar a decidir sobre la orden de
traslado. A su turno, a través de su jurisprudencia la Corte ha venido fijando
sub reglas que indican en qué casos puede decirse que se cumplen dichas
situaciones, lo cual ocurrirá cuando el traslado del docente a una nueva
locación: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su
vida o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de
salud de familiares que dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el
núcleo familiar. En cada caso al actor le corresponderá acreditar la ocurrencia
de alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse probados, deba
el juez de tutela entrar a adoptar una decisión acerca del traslado.
6. Análisis del caso concreto.
6.1. En la aparte motiva de esta providencia quedó
explicado que por regla general en
ejercicio del ius variandi el nominador tiene la potestad discrecional
de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que debe prestarse
el servicio de educación. Se dijo igualmente que no obstante la existencia de
medios de defensa para controvertir esas decisiones, cuando en un caso concreto
se acredite la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de
un educador o su familia, el juez de tutela puede adoptar decisiones respecto
de su reubicación. Los casos en los que la jurisprudencia ha caracterizado que
ello se presenta son cuando el traslado: (i) le genere
serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de
su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que
dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. Estas
situaciones deberán ser acreditadas y evaluadas en cada caso concreto según sus
particularidades.
6.2. A partir de lo anterior, pasa la Sala a determinar
si en el asunto bajo estudio se cumple alguno de los supuestos que justifican
la intervención en sede de tutela. Del material probatorio aportado se extrae
que luego de ser trasladada, la actora fue diagnosticada con “estrés
postraumático” y que en virtud de ello le fue recomendado ser asignada a un
lugar con “menos presencia bélica”. En esta providencia fueron expuestos
algunos casos en donde fue considerado que procedía ordenar la reubicación. Así
por ejemplo se hizo alusión a casos en donde el docente padecía de “discopatía
con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y
cuello asociado con hipotiroidismo”, lo cual le generaba dolor e
incapacidad y continuo tratamiento; y otro donde sufría de “trastorno anancástico de la personalidad,
trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la personalidad”.
Visto esto, al
analizar la historia médica de la actora esta Corte no evidencia que la enfermedad
que sufre la accionante le genere graves complicaciones de salud ni que exista
un tratamiento determinado que le exija atención médica en momentos o circunstancias
específicas. Si bien se aprecia que le fueron recetados medicamentos, ello no
implica que con su traslado se esté interrumpiendo algún plan previamente
definido ni que se vea compilada a dejar de tomarlos en su nueva locación. .
En cuanto a la recomendación del médico tratante de que
sea trasladada a una “zona con menor presencia bélica”, debe la Corte
señalar que tal valoración no resulta suficiente para considerar que un lugar
determinado exista una situación de violencia que justifique que los docentes
de la zona deban ser retirados del lugar. En otros términos, el hecho de que su
médico hubiera señalado que la actora no debe estar bajo una situación de
intensa violencia, no implica que en sede de tutela deba considerarse que en el
municipio de Nóvita existe un grado de conflicto distinto al de Bagadó, sin que
haya hechos concretos que lo acrediten. Este tipo de aseveraciones deben
provenir, en principio, de otro tipo de medios de prueba como por ejemplo
informes de las autoridades competentes o, incluso, de hechos concretos que le
hubieren ocurrido a la actora. De hecho, en este punto debe tenerse en cuenta
el pronunciamiento de la Administración de Educación del Chocó, que señala que
las dificultades de orden público son una constante en todo el departamento,
sin que exista información que indique que en el nuevo lugar de trabajo de la
señora Ana Isabel sea más grave que en otros.
6.3. En cuanto a si el traslado pone en peligro la vida o
integridad del docente o la de su familia, en la parte motiva se reseñó que el
artículo 5 del Decreto 1782
de 2013 establece que ello ocurre en casos de “amenaza o desplazamiento forzoso”. Igualmente, se dijo que la Corte ha encontrado
esta circunstancia probada en casos donde por ejemplo se han presentado
intimidaciones concretas o incluso ataques con arma de fuego.
En el caso bajo estudio la Sala encuentra que si bien,
como lo manifestó la entidad accionada, todo el departamento del Chocó
actualmente padece problemas de orden público, no existe justificación para
considerar que hay una amenaza real contra la vida de la actora. Sobre este
aspecto, la Corte debe ser enfática en señalar que no es ajena a las
condiciones de violencia que se viven en algunas zonas del país; sin embargo,
para este caso concreto las alegaciones de la actora se basan en conclusiones
personales según las cuales la escuela ha sido observada por guerrilleros, sin
que exista alguna evidencia de que en efecto lo sean o de que ello implique un
peligro contra su integridad. Así las cosas, en el presente asunto la Corte
considera que no fueron aportados elementos de prueba que indiquen, aunque sea
someramente, que existe riesgo contra la señora Ana Isabel o su hija, por lo
que no corresponde adoptar medidas en sede de tutela.
6.4. De igual forma, para la Sala no existen elementos
de juicio que indiquen que al trasladar a la accionante al municipio de Nóvita
se esté vulnerando la salud de su hija menor. Como quedó acreditado en los
antecedentes, la niña padece de “desnutrición crónica” por lo cual “requiere
de manera urgente y permanente atención vigilada y acompañamiento permanente de
la madre”.
En efecto, si se traen a colación los casos reseñados en
la parte motiva de esta providencia, se aprecia que las situaciones en las que
la Corte ha concluido que se afecta de forma grave la salud del dependiente son
aquellos en los que se imposibilita definitivamente su traslado al nuevo lugar
de trabajo. Entre ellos se apreciaron padecimientos como “enfermedad
neurológica y sufría de dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de
terapia ocupacional, psicología y fisioterapia 3 veces por semana” o “enfermedad
arterial oclusiva severa en los dos miembros inferiores” de la madre adulto
mayor del docente y “lipoma de Filum terminal e incontinencia urinaria”
de su hija menor de edad. En tal sentido, la Sala encuentra que los
padecimientos de la hija, si bien merecedores de cuidado, no adoptan la
gravedad que justifique el traslado de la accionante y la consecuente
limitación al ius variandi.
Adicional a ello, debe la Sala traer a colación que en
la historia clínica de la menor no existe evidencia de que ésta deba tener controles
mensuales que hicieran necesario el constante traslado al municipio de Bagadó.
Por el contrario, de la lectura del diagnóstico y del plan a seguir, se extrae
que, de hecho, lo que se requiere de forma “urgente” es la “atención
vigilada y acompañamiento permanente de la madre”. Así las cosas, en este
punto no se ve que existan razones constitucionalmente válidas que limiten el
poder discrecional de la Administración de Educación, por lo que no se hace
necesaria la adopción de medidas puntuales en sede de tutela.
6.6. Finalmente, para que proceda la intervención del
juez constitucional se requeriría que se rompiera de manera definitiva el
núcleo familiar. De los presupuestos a los que se acaba de hacer alusión, se
extrae que no existen argumentos suficientes para afirmar que la accionante
deba desplazarse a su nuevo sitio de trabajo sin su hija, por lo que no se
estaría rompiendo definitivamente su núcleo familiar. En efecto, si bien es
comprensible que por diferentes motivos una madre prefiera no trasladarse con
una niña a un lugar alejado, ello no implica que indefectiblemente no pueda hacerlo.
6.7. Como precisión final, debe la Corte aclarar que no
es ajena a las dificultades que implica el traslado de educadores a lugares de
difícil acceso a lo largo de la geografía nacional. Los menesteres que traen
este tipo de decisiones en muchas ocasiones tienen consecuencias negativas que
no siempre son fáciles de sortear. No obstante, la Corte debe también ser
consecuente con las necesidades que tiene la prestación de algunos servicios públicos
como lo es en este caso el de educación. Así, si bien no deben desconocerse las
situaciones particulares de las personas que en cumplimiento de sus deberes
como docentes se ven conminadas a laborar en zonas que padecen diferentes tipos
de problemas, también se deben tener en cuenta las necesidades que tienen los
niños y jóvenes que tienen el derecho fundamental de recibir educación,
independientemente de su lugar de residencia. A ello debe sumarse que el
ejercicio del ius variandi en materia de educación oficial está
revestido de mayor discrecionalidad a la hora de adoptar decisiones encaminadas
a cumplir su obligación constitucional de garantizar el servicio en todos los
lugares del territorio. Ello, como se explicó, encontrará límites en los casos
donde los traumatismos que se generan excedan las cargas que razonablemente
debe soportar un educador público y se vean afectados de manera grave sus
derechos fundamentales o los de su familia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la educación es una
labor que debe garantizarse de forma mancomunada entre docentes, directivos y
las entidades públicas que administran su prestación, ha de ser un lineamiento
general la comunicación y colaboración constante y de buena fe que pueda
existir entre unos y otros, en aras no sólo de garantizar los derechos de los
menores de edad que se benefician de la enseñanza, sino los derechos
fundamentales de los docentes. Por esta razón, en esta oportunidad se exhortará
a la Administración de Educación del Departamento del Chocó para que tenga en
cuenta las complicaciones que actualmente tiene la señora Ana Isabel Moreno, prestándole
todo el apoyo que requiera. En virtud de ello, deberá permitir que la docente y
su hija puedan tener las atenciones médicas que requieren sin dilaciones
injustificadas, contribuir a que tenga un ambiente sano de trabajo y monitorear
su caso para evitar que su salud se vaya a ver deteriorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de
octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó en segunda
instancia dentro de la acción de tutela de Ana Isabel Moreno Córdoba contra la Administración
Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.
SEGUNDO.-
EXHORTAR a la Administración Temporal para el
Sector Educativo del Departamento del Chocó para que tenga en cuenta las
complicaciones que actualmente tiene la señora Ana Isabel Moreno Córdoba,
prestándole todo el acompañamiento que requiera. Para ello deberá permitir que
la docente y su hija puedan tener las atenciones médicas que requieren sin
dilaciones injustificadas, contribuir a que tenga un ambiente sano de trabajo y
monitorear su caso para evitar que su salud se vaya a ver deteriorada.
TERCERO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
SONIA
MIREYA VIVAS PINEDA
Secretario
General (E)
[1] “Artículo
25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas
sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
[2] “Artículo 53. El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. / El estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. /
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte
de la legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores.
[3] Sentencia T-922 de 2008.
[4] Sentencias T -969 de 2005, T
-1011 de 2007 y T -922 de 2008.
[5] Sentencia T-664 de 2011.
[6] Sentencia T-065 de 2007.
[7] Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993,
T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208 de 1998, T-532 de 1998, entre otras.
[8] Al respecto, ver las
Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.