T-608-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-608/13
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA
PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición,
trazando algunas reglas básicas acerca de cuándo debe entenderse que dicha
garantía ius fundamental ha sido satisfecha. Así, ha definido los rasgos
principales del derecho de petición al afirmar de forma reiterada que las
peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares,
deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a
una simple respuesta formal. De no ser posible para la entidad cuestionada la
absolución de la duda o el suministro de información solicitada por el particular,
ésta “deberá informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en
ese momento para responder su inquietud, y le informará de todos modos, el
término en el cual podrá producir la respuesta a su cuestionamiento”.
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta
Este Tribunal ha entendido que una
respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un
proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es la
respuesta que enuncia el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se
está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin
importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario. Una
respuesta que no reúna este requisito condena al solicitante a una situación de
incertidumbre, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa
respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al
acceso a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión. También se ha considerado que los presupuestos de suficiencia,
efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender
como satisfecho un derecho de petición.
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección a persona iletrada víctima del
conflicto armado
En lo relacionado con las peticiones radicadas por
personas iletradas o en situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha
reconocido la existencia de una modalidad
“reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores
públicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas
personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social,
acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo
vital sean atendidas”. Igualmente, se ha
reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, “los individuos pertenecientes a grupos
marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas
estatales de especial protección”; de manera que las autoridades públicas a
quienes ha sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben
atender sus solicitudes de manera cuidadosa. Cuando la entidad requerida advierta una condición
especial de vulnerabilidad del/la solicitante - como la falta de recursos
económicos, su avanzada edad y su exposición evidente al conflicto armado,
circunstancias que reúne la peticionaria en nuestro caso – se deba propender
por garantizar de forma más expedita y completa el derecho de petición.
ACCESO A INFORMACION PUBLICA Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Acceso a documentos públicos
como elemento esencial para la satisfacción de los derechos de víctimas del
conflicto armado
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el
derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendida como una
manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se
encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de
petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la
información de carácter público.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Regulación normativa
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE INVOCA RESERVA LEGAL-Procedencia de la tutela respecto al precedente constitucional sentado
por la sentencia T-1025 de 2007
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Obligación del
Estado de crear recursos efectivos para acceder a la reparación
Según el derecho internacional, todas las personas que
han sido víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como las
víctimas del conflicto armado, tienen derecho a tener un ‘recurso efectivo para acceder a la
reparación’ el cual puede ser de carácter judicial o administrativo. De este
modo, las normas internacionales no solo estipulan el derecho a recibir una
indemnización material (monetaria), sino que también imponen a los Estados la
obligación de contar en su derecho interno con mecanismos procesales para
obtenerla. Esto significa que los Estados tienen la obligación de crear un
escenario judicial o administrativo propicio para el acceso a la reparación de
las víctimas.
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por
barreras u obstáculos procesales para acceder al derecho a la reparación
judicial o administrativa
Las barreras u obstáculos procesales que tengan las
víctimas para acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa
deberán ser interpretadas como una vulneración de la faceta procedimental del
derecho fundamental a la reparación, en su dimensión de accesibilidad,
contraria a los principios de humanidad y dignidad consagrados en el derecho
internacional de los derechos humanos y en el DIH.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por UARIV al haberse negado a suministrar
copia del acto administrativo por el cual negó a su hijo la calidad de víctima
DERECHO A LA INTIMIDAD Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Juicio de proporcionalidad al negarse la UARIV a suministrar información alegando existencia de reserva legal
No había lugar a que la entidad demandada reservara lo
que era de interés para la accionante con el único argumento de que la
situación de su hijo había sido resuelta en bloque, en un acto administrativo
que contenía información relativa a las solicitudes de otras presuntas víctimas
del conflicto. Le correspondía a la UARIV idear otro mecanismo, menos lesivo de
los derechos fundamentales de la demandante, mediante el cual pusiera en su
conocimiento las motivaciones que dieron lugar a que se negara su solicitud.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a UARIV informe a la accionante las razones por
las cuales le fue negada a su hijo la condición de víctima del conflicto armado
Referencia:
expediente T-3.879.868
Acción de tutela presentada por Maria Enolia Soto,
contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el ocho
(8) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal del Circuito de
Salamina (Caldas) en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada
por Maria Enolia Soto , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – en adelante UARIV-.
I.
ANTECEDENTES
El pasado cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) la ciudadana María Enolia Soto interpuso la
presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición, igualdad y debido proceso en sus elementos de
defensa y contradicción, contra la Unidad Administrativa
para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas con fundamento en los siguientes:
Hechos
1.-
La Sra. Maria Enolia Soto, de 60 años de edad, radicó solicitud de reparación
administrativa el día 19 de agosto de 2008[1],
en la que aducía su calidad de víctima del conflicto armado por el homicidio de
su hijo Carlos Arturo Vidal Soto[2]
por parte de las Autodefensas.
2.-
Mediante acto administrativo el Comité de Reparaciones Administrativas de la
UARIV decidió no reconocer la calidad de víctima a su hijo, Carlos Arturo Vidal
Soto. De esta decisión solo fue comunicada a la actora la parte resolutiva, sin
revelarle las razones que determinaron la negativa.
3.-
La accionante dirigió derecho de petición a la UARIV por medio del cual
solicitó le fuera enviada una copia del acto administrativo mediante el cual se
le negó a su hijo la calidad de víctima, “con el objeto de interponer el recurso de reposición
en contra del mismo”[3].
4.- Mediante oficio de radicado No. 20127208246301, la
entidad accionada dio respuesta a la petición de la actora. En dicha
comunicación manifestó que no es posible remitir la copia solicitada, pues el
acto administrativo por medio del cual se decidió no reconocer la calidad de
víctima a su hijo, no solo se pronunció con respecto a las pretensiones de la
actora, sino que también resolvió las solicitudes de reparación administrativa
de muchas personas más. De este modo, “teniendo en cuenta el gran número de
folios y el volumen de las solicitudes decididas en el mismo acto” se
decidió salvaguardar el derecho a la intimidad de los demás interesados y por
lo tanto reservar la información solicitada.
En
esta comunicación se le informó también que “de no estar conforme con la decisión…siempre que se
encuentre dentro de los términos legales [5 días] podrá interponer el recurso de reposición
con fundamento en la comunicación por la cual se le informó la decisión…”.
Pruebas que obran en el expediente
1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 3
del cuaderno principal).
2.- Copia de la respuesta de la UARIV al derecho de petición radicado
No. 20127118215832 con fecha del 22 de noviembre de 2012 (Folio 4 del cuaderno
principal), en el cual se manifestó por la demandada:
“Respecto de su solicitud de copia del acto
administrativo por medio del cual el Comité de Reparaciones Administrativas
decidió NO RECONOCER la calidad de víctima a: CARLOS ARTURO VIDAL SOTO, con el
objeto de interponer el recurso de reposición en contra del mismo, que teniendo
en cuenta el gran número de folios y el volumen de solicitudes decididas en el
mismo acto, en salvaguarda de la reserva y el principio a la intimidad, no es
posible remitir la copia solicitada. No obstante… de no estar conforme con la
decisión…siempre que se encuentre dentro de los términos legales [5 días] podrá
interponer el recurso de reposición con fundamento en la comunicación por la
cual se le informó la decisión…”.
3.- Copia de la solicitud de reparación administrativa presentada al
Comité de Reparaciones Administrativas (Folio 8 del cuaderno de la Corte).
4.- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Carlos Arturo Vidal Soto
(Folio 9 del cuaderno de la Corte).
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
5.- Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que
le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso. Solicita que se ordene a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas la expedición de una copia del acto administrativo donde se resolvió
sobre su solicitud de reparación administrativa en la cual se decidió privar a
su hijo de la condición de víctima del conflicto armado. Además, se solicita
exhortar a la demandada para que esta situación no se siga presentando con las
demás víctimas.
Contestación
de la entidad administrativa accionada
6.-
La entidad accionada dio contestación al presente amparo en el término otorgado
por la autoridad judicial. Tras hacer un recuento de sus competencias y del
nuevo esquema existente para la atención y reparación integral de las víctimas,
resalta que mediante comunicación del 22 de noviembre de 2011 dio respuesta al
derecho de petición de la accionante, explicándole que la información que
solicita es objeto de reserva, por lo que no es posible acceder a su solicitud.
Igualmente, informa que si la actora se encuentra inconforme con lo decidido
respecto de su hijo, nada le impide impugnar esta actuación mientras lo haga
dentro de los términos legalmente instituidos.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Única
Instancia
7.-
El Juzgado Penal del Circuito de Salamina –Caldas– profirió sentencia de única
instancia el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) en la cual decidió
denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo
anterior, en cuanto estimó que la accionante, al no interponer ante el tribunal
el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011
en contra de la decisión que le denegó el acceso a las copias que solicitaba,
no agotó todos los mecanismos judiciales existentes para lograr la satisfacción
de sus pretensiones.
Además,
adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional con relación al carácter de
confidencialidad que ostentan determinados documentos, ha sido enfática en
resaltar que no es el juez constitucional el llamado a determinar qué
documentos gozan de esta especial reserva. Con el fin de acceder a un documento
respecto del cual las autoridades alegan reserva, correspondía agotar el
recurso de insistencia, el cual es idóneo, eficaz y expedito para los fines que
se persiguen con el amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- Sobre el presente
asunto corresponde la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, (i) si
procede la acción de tutela en aquellos casos en los cuales la administración
pública niega a los particulares el acceso a información que reposa en el Estado
con el argumento de que la misma está sometida a reserva. Posteriormente, y de
ser procedente en el presente caso la acción de tutela, la Sala deberá entrar a determinar (ii) si
la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, de acceso a la
información y de reparación administrativa al haberse negado a suministrar a la
actora una copia del acto administrativo mediante el cual le negó a su hijo la
condición de víctima del conflicto armado.
3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) el
contenido y alcance del derecho fundamental de petición respecto de personas
iletradas o en situación de vulnerabilidad y (ii) el derecho de acceso a la
información como elemento esencial para la satisfacción de los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del conflicto armado, para
finalmente abordar el (iii) análisis del caso concreto.
Asunto previo: El estudio del requisito de
subsidiariedad
4.- Existe una prerrogativa especial que es atribuible a las personas
en situación de debilidad manifiesta y a quienes son sujetos de especial
protección constitucional, como las víctimas del conflicto armado, la cual
consiste en la elasticidad que se debe imprimir al análisis correspondiente al
requisito de subsidiaridad que se hace dentro del estudio de procedibilidad de
la acción de tutela.
En este sentido la Corte ha advertido que “existen situaciones especiales en
las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más
amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que
solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”[4].
Este criterio de flexibilidad ha sido aplicado por el juez constitucional
en todos los casos en que están de por medio los derechos de cualquiera de los
sujetos de especial protección constitucional, “tales como niños, mujeres
cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de
extrema pobreza”[5].
Bajo este supuesto la Corte ha determinado que respecto de personas
puestas en condiciones de debilidad manifiesta, no resulta oponible el
argumento de la omisión en la impugnación de las decisiones judiciales o actos
administrativos que los afecten, para declarar improcedente el amparo.
Por ejemplo, respecto de las personas víctimas del desplazamiento
forzado, esta Corporación ha establecido que la especial protección que la
Constitución les otorga se traduce en una mayor comprensión de las apremiantes
circunstancias que los afectan, por lo cual “…resulta
desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como
requisito para la procedencia de la acción en consideración a la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran y a la calidad de sujetos de especial
protección que tienen quienes se encuentran en estas circunstancias…”[6].
Por último, no se puede olvidar la naturaleza jurídica misma de la
acción de tutela como acción autónoma e independiente que no requiere del
cumplimiento de determinados requisitos previos a su interposición. Siendo así,
la omisión de los interesados de impugnar los actos administrativos contrarios
a sus pretensiones no puede considerarse como una causal de improcedencia en el
estudio de la vulneración de las garantías fundamentales objeto de litis[7].
5.- De otra parte, en la sentencia T-1025 de 2007[8] se sentó una
regla sobre la procedencia de la tutela para la protección del derecho de
acceso a la información pública, según la cual, cuando no se invoca por la
entidad requerida una verdadera reserva legal o constitucional o motivos de
seguridad nacional, la tutela resulta procedente en lugar del recurso de
insistencia. Lo anterior encuentra sustento en que el recurso de insistencia es
el mecanismo judicial de defensa del que disponen los peticionarios cuando la
administración se niega a permitir el acceso a la información pública
solicitada aduciendo la existencia de una reserva e invocación de las
disposiciones legales pertinentes. Por esta razón ha de entenderse que, cuando
el ciudadano no tiene conocimiento de que su información le ha sido negada con
base en una verdadera reserva, éste no se encuentra obligado a saber que en su
caso procede el recurso de insistencia.
6.- En definitiva, la Sala considera que una vez recibida por la
accionante la respuesta de la UARIV en la cual se le negaba la copia de dicho
acto administrativo, ésta tenía la posibilidad de interponer el recurso de
insistencia previsto en los artículos 21 y 26 de las Leyes 57 de 1985 y 1437 de
2011, respectivamente. Sin embargo, como se estableció en líneas anteriores,
resultaba desproporcionado exigirle el agotamiento de este mecanismo antes de
acudir a la acción de tutela, por dos razones: una objetiva y otra subjetiva.
En primer lugar, la Sra. Maria Enolia Soto es una mujer de 60 años en
condiciones de debilidad manifiesta La anterior afirmación responde a que la
misma se encuentra en situación de vulnerabilidad económica[9], cuenta con
60 años edad[10]
y actualmente, reside en una zona de influencia de las autodefensas, como lo es
Salamina, Caldas[11]
(criterio subjetivo).
Además, al momento de contestarle la petición a la actora negándole el
acceso a la información solicitada, la entidad no invocó una verdadera reserva
legal o constitucional pues no invocó el fundamento legal o constitucional
donde supuestamente se contempla tal reserva (criterio objetivo).
Estas dos razones: (i) la correspondiente a un criterio subjetivo que
valora las condiciones particulares de la demandante al momento de analizar la
procedibilidad, y (ii) la que analiza un criterio objetivo según el cual la
tutela puede desplazar al recurso de insistencia en todos los casos en que la
entidad requerida no haya invocado una reserva legal para restringir el acceso
a la información, le permiten a esta Sala concluir que, en este caso, el amparo
resultaba procedente para la protección del derecho de acceso a la información
pública.
El contenido y alcance del derecho fundamental de
petición respecto de personas iletradas o en situación de vulnerabilidad.
7.- El derecho de petición es una prerrogativa
especial prevista en el artículo 23 de la Carta Política, consistente en la
posibilidad que tienen todas las personas de realizar peticiones respetuosas
ante las autoridades o ante otros particulares, con el objeto de obtener la
satisfacción de un interés personal o colectivo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición, trazando algunas
reglas básicas acerca de cuándo debe entenderse que dicha garantía ius
fundamental ha sido satisfecha[12]. Así, ha definido los rasgos
principales del derecho de petición al afirmar de forma reiterada que las
peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares,
deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a
una simple respuesta formal[13]. Al respecto ha considerado lo
siguiente:
“Según se ha precisado en la doctrina
constitucional, esta garantía constitucional consiste no sólo en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan
de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. Asimismo, tal
respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más
corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica
una violación de la Constitución…”[14]
De no ser posible para la entidad cuestionada la
absolución de la duda o el suministro de información solicitada por el
particular, ésta “deberá informar al peticionario acerca de los
inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le
informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a
su cuestionamiento”[15].
8.- Ahora bien ¿Cuándo se entiende que la entidad
requerida ha dado una respuesta completa y de fondo?
Este Tribunal ha entendido que una respuesta de fondo
es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y
detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que enuncia el
marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que
hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es
favorable o no a los intereses del peticionario[16].
Una respuesta que no reúna este requisito condena al
solicitante a una situación de incertidumbre, especialmente si se considera
que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos
subjetivos, como el derecho al acceso a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión[17].
También se ha considerado que los presupuestos de
suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender
como satisfecho un derecho de petición. Por lo tanto, “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo
respondido y lo pedido”[18].
9.- En lo relacionado con las peticiones radicadas por personas
iletradas o en situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha reconocido la
existencia de una modalidad “reforzada del
derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender
de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por
sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado
en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean
atendidas”[19]. Igualmente, se ha
reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, “los individuos pertenecientes a grupos
marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas
estatales de especial protección”[20]; de manera que las autoridades públicas a quienes ha
sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus
solicitudes de manera cuidadosa.
Este desarrollo jurisprudencial encuentra sustento en la Observación
General No. 31 del Comité de Derechos Humanos en la cual se estableció que es
preciso tener en cuenta la vulnerabilidad especial de algunas categorías de
personas[21], como la de una presunta víctima del conflicto armado.
Lo anterior permite concluir que cuando la entidad requerida advierta
una condición especial de vulnerabilidad del/la solicitante - como la falta de
recursos económicos, su avanzada edad y su exposición evidente al conflicto
armado, circunstancias que reúne la peticionaria en nuestro caso – se deba
propender por garantizar de forma más expedita y completa el derecho de
petición.
El derecho de acceso a la información como elemento
esencial para la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación de las víctimas del conflicto armado.
10.- El artículo 20 de la Constitución Política prevé el derecho
general de todo ciudadano a acceder a la información, al establecer que se
garantiza a toda persona “la libertad de expresar y difundir su pensamiento
y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y
la de fundar medios masivos de comunicación”.
Por su parte, el artículo 74 según el cual “todas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley”, regula la posibilidad que tienen todas las
personas de solicitar a la autoridad correspondiente el suministro de
documentos públicos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados,
según la ley[22].
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso
a documentos públicos (artículo 74 C.P.) debe ser entendida como una
manifestación concreta del derecho a la información (artículo 20 C.P.), que en
muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho
fundamental de petición (artículo 23 C.P.), previsto como el mecanismo por
antonomasia para acceder a la información de carácter público. Sobre el
particular se ha establecido:
“es cierto que el derecho a acceder a los documentos
públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como
una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario
para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con
éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un
contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía
dentro del conjunto de los derechos fundamentales”[23].
Desde la sentencia T-473 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado el carácter de fundamental del derecho constitucional de acceso a la
información pública. Su contenido y alcance ha venido siendo complementado con lo dispuesto en diversos Tratados
Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de
constitucionalidad (inciso 2, artículo 93 C.P[24]).
Los estándares internacionales en la materia
desarrollados por la Convención Americana de Derechos Humanos[25] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[26],
han sido recogidos en el “Estudio
especial sobre el derecho de acceso a la información”, elaborado por la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el año 2007. En la sentencia T-511 de 2010 se destacaron
los siguientes:
“Es
un derecho de titularidad universal, en consecuencia la información debe ser
entregada sin que se acredite un interés directo o una afectación personal.
El Estado tiene la obligación positiva de
suministrar la información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada
ante una solicitud de información.
Están obligados a suministrar información
todos los órganos y poderes del Estado, no sólo las autoridades administrativas
(…)
El acceso a la información en poder del Estado se rige
por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia. Estos principios
llevan aparejada la obligación estatal de producir información, conservarla y
ponerla oficiosamente a disposición del público interesado.
Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a
la información mediante la formulación de una solicitud, los Estados deben
implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso, que en todo caso
garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la
información requerida.
En materia de protección judicial del derecho al
acceso a la información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo
para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita
información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la
información.
Las restricciones al derecho deben (i) Estar
fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin legítimo a la luz de la
Convención Americana de Derechos Humanos (tales como los señalados en el artículo 13 de la
CADH: los derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden
público, la salud o moral pública). Específicamente en esta materia el
Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las
restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán
válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y
en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro
real e inminente de colapso del orden democrático. (iii) La negativa del
Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional
para la protección de ese fin legítimo protegido y debe ser necesaria en una
sociedad democrática. (iv) La negativa a suministrar información debe darse
por escrito y ser motivada. (v) La limitación al derecho de acceso debe ser
temporal y/o condicionada a la desaparición de su causal”[27] (Subrayas
fuera del original).
11.- Particularmente, con relación a las solicitudes que formulan los
particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que
reposan en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan
conocimiento[28],
la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y
documentos oficiales, estableció que la Administración sólo podrá negar la
consulta de determinados documentos o la copia de los mismos “mediante
providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las
disposiciones legales pertinentes”[29].
Así mismo, ante el evento de que le fuera negada al particular la información
solicitada, previó la posibilidad de que éste insistiera en su solicitud
mediante el denominado ‘recurso de insistencia’[30].
Igualmente, en materia de regulación del derecho de
acceso a la información existen otras disposiciones contenidas en la Ley 594 de
2000[31].
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 mediante la cual se expidió el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció
que respecto de las solicitudes respetuosas presentadas por los ciudadanos, sólo
tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente
sometidos a reserva por la Constitución o la ley[32]. Esta misma
disposición contempló que estarían especialmente sometidos a reserva los
siguientes asuntos:
“1. Los protegidos por el secreto comercial
o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o
seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto
profesional.
4. Los que involucren derechos a la
privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y
los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los
archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia
clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus
apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones
financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la
Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la
Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un
término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva
operación”[33].
Así mismo, estableció que toda decisión mediante la cual se rechace la
petición de informaciones o documentos por parte de una autoridad pública (i)
deberá ser motivada, (ii) deberá indicar, en forma precisa, las disposiciones
legales pertinentes y (iii) deberá notificarse al peticionario[34]. Dispuso
igualmente que (iv) contra esa decisión que niegue el acceso a informaciones o
documentos por motivos de reserva legal, procederá solamente el recurso de
insistencia[35].
Cabe anotar que la sentencia C-818 de 2011, mediante la cual se estudió
la constitucionalidad de las anteriores disposiciones, consideró que “si
bien constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior,
que impone la exclusión inmediata del ordenamiento jurídico de las normas
afectadas [en razón a que el contenido de los derechos fundamentales debe
ser regulado mediante ley estatutaria], esta decisión genera una situación
constitucionalmente peor que incide con suma gravedad en la vigencia de
principios o derechos constitucionales especialmente protegidos en la Carta”.
Por esta razón, la Corte decidió declarar la inexequibilidad de las
disposiciones mencionadas, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de
2014, medida que no solo asegura no dejar al ciudadano sin las herramientas
necesarias para la garantía del derecho de petición, sino que permite dar un
plazo razonable al Congreso para que adopte una regulación sobre éste.
Así mismo, el Proyecto de la Ley Estatutaria de transparencia y del
derecho de acceso a la información pública nacional, declarada exequible
por esta Corte mediante sentencia C-274 de 2013, establece que el acceso a la
información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Por esta razón,
en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, “toda
persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en
posesión o bajo control de los sujetos obligados… [y] las excepciones
serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la
Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”[36].
12.- La Corte Constitucional, con base en lo dispuesto en el derecho
internacional y el derecho interno, ha desarrollado algunas reglas en relación
con el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a las informaciones
públicas que reposan en los entes de control y en las entidades públicas.
En la sentencia C-491 de 2007, la Corte estableció que sólo es legítima
una restricción del derecho de acceso a la información pública o el
establecimiento de una reserva legal sobre cierta información, cuando, entre
otras cosas, “la restricción está autorizada por la ley o la Constitución…
la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma
tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores
públicos [y cuando] la reserva se sujeta estrictamente a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad”.
De este modo, solo puede ser objeto de reserva lo que está expresamente
estipulado de forma taxativa en la ley. En otras palabras, la reserva, como
límite del derecho a acceder a la información pública, se sustenta en el
principio de legalidad.
Además, para el análisis del caso que nos ocupa resulta de vital
importancia recordar el precedente fijado en la sentencia T-1025 de 2007, y la
reiteración que del mismo se hizo en la sentencia T-511 de 2010.
13.- Mediante la sentencia T-1025 de 2007 la Corte Constitucional
resolvió una acción de tutela presentada por un representante de la comunidad
de paz de San José de Apartadó en contra del Ministerio de Defensa Nacional por
no haberle suministrado los nombres de los ‘oficiales, suboficiales y soldados’
y de los miembros de la ‘Policía Nacional’ que se encontraban en el lugar,
fecha y hora en que ocurrieron las violaciones a los derechos humanos de esa
comunidad, cometidas presuntamente por agentes de la Fuerza Pública.
El Ministerio se opuso a esta solicitud aduciendo que la entrega de esa
información sería violatoria de los derechos a la presunción de inocencia y al
debido proceso de miembros de la Fuerza Pública a quienes el demandante
relacionaba con hechos que constituyen graves violaciones de derechos humanos.
Además indicó que los hechos denunciados por el actor estaban siendo
investigados y que esas investigaciones gozaban de reserva.
En esta oportunidad, en aras de resolver la colisión entre los derechos
alegados por cada una de las partes (garantías judiciales de los miembros de la
Fuerza Pública vs. Derecho de acceso a la información y verdad justicia y
reparación de las víctimas del conflicto), la Sala de Revisión decidió someter
la negativa del Ministerio a un juicio de proporcionalidad estricto. Así,
señaló:
“El hecho de que en este caso el examen de
proporcionalidad sea estricto implica que el juicio no se reduce a observar si
la decisión del Ministerio de la Defensa persigue un fin acorde con la
Constitución y es adecuada para lograrlo, sino que también implica observar si
esa medida es necesaria para lograr un fin que, más que legítimo, es imperioso,
y si los beneficios logrados con ella en materia de protección de un derecho
constitucional están en una relación de proporcionalidad estricta con los
derecho y bienes constitucionales que afecta”[37].
(Subrayas fuera del texto original)
La Corte, luego de realizar dicho test, concluyó que si bien la
decisión del Ministerio perseguía un fin acorde con la Carta Política y era
adecuada para proteger un fin ajustado a la constitución, cuál era el de
proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de
inocencia de los miembros de la Fuerza Pública, “no cumple con los
requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que incorpora el examen
estricto de la proporcionalidad de la medida [pues] hace inoperante en
este caso el derecho ciudadano de acceder a la información que reposa en las
instituciones del Estado. [Además]… la protección del debido proceso y
la presunción de inocencia de los agentes de la Fuerza Pública cuyos nombres
solicita el actor podría lograrse a través de medidas menos lesivas del
derecho de acceso a la información. [Es decir] los beneficios que proporciona la medida no se encuentran en una
relación de estricta proporcionalidad con las restricciones que genera para el
mencionado derecho de acceder a la información” [38].
Señala que esta afectación extrema del derecho de acceder a la
información, obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a
lograr la verdad, la justicia y la reparación, y una garantía de no
repetición de los hechos que los afectan, pues se les está privando de su
derecho a indagar sobre las circunstancias y los presuntos autores de los
delitos cometidos en su comunidad.
Finalmente, la Corte decidió tutelar el derecho de acceso a la
información de los miembros de la comunidad, y ordenar al Ministerio de Defensa
suministrar los nombres de los miembros de la Fuerza Pública pertinentes,
advirtiendo que la inclusión de un nombre en la lista, no entraña de ninguna
manera el reconocimiento de que esas personas hayan participado en actividades
delictivas.
14.- La sentencia T-511 de 2010, que reitera el anterior precedente,
resolvió un caso en el cual la Policía Nacional había negado a un ciudadano el
acceso a información de carácter público, bajo el argumento de que ésta se
había aportado a una investigación penal y en consecuencia se encontraba
sometida a reserva legal. En esta oportunidad, la Corte Constitucional
estableció que las normas que limitan el derecho de acceso a la información
deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar
adecuadamente motivada.
En esta ocasión, este Tribunal recuerda que existe una clara obligación
del servidor público de motivar la decisión mediante la cual niega el acceso a
información pública, motivación en la cual debe indicar expresamente la norma
en la que se funda la reserva[39],
pues los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar
fijados en la ley únicamente[40].
Señala que “no son admisibles las normas genéricas o vagas en
materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden
convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para
mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren
adecuado”.
Bajo esta lógica la Corte estableció que la ley debe fijar con claridad
y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii)
las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos,
(iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que
operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.
De igual forma, reiteró que los límites del derecho a acceder a la
información deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad con el fin de
determinar si son constitucionalmente legítimos. Señaló que las medidas de
reserva serán legítimas “si tienen la finalidad de proteger derechos
fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad
nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos
fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la
finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad”[41].
Además, respecto de su importancia para la
satisfacción de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto
armado, estableció:
“Igualmente
ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la
información y los principios de transparencia y publicidad que deben
caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho ya
que contribuye al control ciudadano sobre las agencias
estatales al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el
uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo
tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el
principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores
públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente
[el derecho de acceso a la información] se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacción
del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de
violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria
histórica de la sociedad”[42] (Negrilla fuera del original).
En dicha sentencia la Corte concluyó que la
información solicitada tenía carácter público pues no se encontraba sometida a
reserva legal. Así, debido a que la negativa a suministrarla a los demandantes
carecía de fundamento, ordena a la Policía Nacional suministrar la información
requerida con el objeto de esclarecer los hechos que rodean la desaparición
forzada del Sr. Guillermo Rivera
Fúquene.
Derecho
de las víctimas a contar con un recurso efectivo para acceder a la reparación.
Según el derecho internacional, todas las personas que han sido
víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como las víctimas del
conflicto armado, tienen derecho
a tener un ‘recurso efectivo para acceder a la reparación’ el cual puede
ser de carácter judicial o administrativo. De este modo, las normas
internacionales no solo estipulan el derecho a recibir una indemnización
material (monetaria), sino que también imponen a los Estados la obligación de
contar en su derecho interno con mecanismos procesales para obtenerla[43].
Esto significa que los Estados tienen la obligación de crear un escenario
judicial o administrativo propicio para el acceso a la reparación de las
víctimas. Así lo reconoció recientemente la sentencia SU-254 de 2013 de
la Corte Constitucional al señalar:
“El derecho a la reparación integral de las víctimas
de desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente
económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino
que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que
contiene distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de
restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición,
entre otras”.
Dentro de las tres facetas del derecho a la reparación en su dimensión
procedimental, encontramos la del derecho de la accesibilidad a la reparación.
Según este criterio, no basta con la consagración de tales recursos en la
legislación (disponibilidad), ni con que dichos mecanismos sean de una
calidad considerable (aceptabilidad), sino que además se necesita que
éstos sean accesibles a las víctimas, de tal manera que su diseño permita su
utilización en la práctica (accesibilidad).
De este modo, la doctrina[44]
ha establecido que la accesibilidad del derecho a la reparación en su dimensión
procedimental supone que el Estado deberá garantizar las condiciones que
permitan el acceso efectivo y sin discriminación de las víctimas a los recursos
judiciales y administrativos existentes para la reclamación de la reparación.
Entre otras cosas, el Estado debe garantizar el acceso a la información que
sea de interés para las víctimas y que resulte necesaria para el efectivo
ejercicio del recurso para acceder a la reparación[45].
En este sentido, los ‘Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones’[46]
han determinado que las trabas impuestas por la administración a las víctimas
que pretenden acceder a una reparación, pueden ser consideradas como una
afrenta de su derecho a ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad.
Por esta razón, lo que los procedimientos jurídicos y administrativos
destinados a hacer justicia y a concederles una reparación, no pueden dar lugar
a un nuevo trauma para quienes ya han soportado las consecuencias del conflicto
armado, es decir, no deben re-victimizar a los solicitantes.
En definitiva, las barreras u obstáculos procesales que tengan las
víctimas para acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa
deberán ser interpretadas como una vulneración de la faceta procedimental del
derecho fundamental a la reparación, en su dimensión de accesibilidad,
contraria a los principios de humanidad y dignidad consagrados en el derecho
internacional de los derechos humanos y en el DIH.
Conclusiones
1.- La reserva, como límite del derecho a acceder a la información
pública, se sustenta en el principio de legalidad lo que significa que la
restricción debe estar autorizada en la ley o en la Constitución (sentencia
C-491 de 2007).
2.- Los límites del derecho a acceder a la información deben ser objeto
de un juicio de proporcionalidad con el fin de determinar si son
constitucionalmente legítimos. En éste se deberá demostrar que la medida de
reserva no solo (i) persigue un fin acorde con la Constitución, y (ii) es
idónea para proteger la finalidad constitucionalmente legítima, sino que
además, (iii) es necesaria y proporcional para lograr ese fin (sentencia T-1025
de 2007 y T-511 de 2010).
3.- El derecho fundamental de acceso a la información pública es una
herramienta esencial para la efectiva satisfacción de los derechos de las
víctimas del conflicto armado a la verdad, la justicia y la reparación (sentencia
T-1025 de 2007 y T-511 de 2010).
4.- Los obstáculos procesales que tengan las víctimas para acceder al
derecho a la reparación judicial o administrativa deberán ser interpretadas
como una vulneración de la faceta procedimental del derecho fundamental a la
reparación, en su dimensión de accesibilidad, contraria a los principios de
humanidad y dignidad.
Análisis del caso concreto
15.- La Sra. Maria Enolia Soto incoa acción en contra
de Unidad Administrativa para la Atención
y Reparación Integral de las Víctimas por considerar que la misma ha vulnerado
sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información al negarse a
suministrarle copia del acto administrativo mediante el cual el Comité de
Reparaciones Administrativas decidió no reconocer la calidad de víctima a su
hijo, Carlos Arturo Vidal Soto. La anterior solicitud de la actora se realizó
en razón a que a ella solo le fue comunicada por la demandada la parte
resolutiva de dicho acto administrativo, sin indicarle las razones que determinaron
la negativa, situación que le impedía interponer recursos contra esta decisión.
El Comité de Reparaciones Administrativas de la
entidad accionada señala que no le es posible remitir la copia solicitada pues
este acto administrativo no solo se pronunció sobre las pretensiones de la
actora, sino que también resolvió las solicitudes de reparación administrativa
de muchas personas más, por lo cual decidió reservar la información solicitada
en salvaguarda del derecho a la intimidad de los demás interesados.
16.- Sobre el presente
asunto corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si
procede la acción de tutela en aquellos casos en los cuales la administración
pública niega a un particular el acceso a información que reposa en el Estado,
sin haber agotado éste el recurso de insistencia.
Pues
bien, como fue indicado en el fundamento jurídico No. 6 de esta sentencia,
resultaba desproporcionado exigirle a la actora el agotamiento del recurso de
insistencia previsto en la legislación como requisito para acudir a la acción
de tutela, en razón de: (i) un criterio subjetivo, conforme al cual, se debe
valorar la condición de vulnerabilidad[47] de la demandante al momento de analizar
la procedibilidad, y (ii) un criterio objetivo, según el cual, la tutela puede
desplazar al recurso de insistencia en todos los casos en que la entidad
requerida no haya invocado una verdadera reserva legar para restringir el
acceso a la información, pues deberá entenderse que en ese supuesto, el
particular no se encontraba obligado a saber que en su caso procede el recurso
de insistencia.
Por último, la Sala debe recordar que el asunto que se revisa
tiene la suficiente relevancia constitucional para ser resuelto de forma
inmediata y directa por el juez de tutela, pues pretende la garantía del
derecho al acceso a la información y del derecho a la reparación de una
presunta víctima del conflicto armado, considerada por esta Corte como sujeto
de especial protección constitucional.
17.- Una vez se ha concluido que el amparo resultaba procedente, la
Sala deberá entrar a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales
de petición, de acceso a la información y de reparación administrativa al
haberse negado a suministrar a la actora una copia del acto administrativo
mediante el cual le negó a su hijo la condición de víctima del conflicto
armado.
18.- Respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de
petición alegado por la actora, la Sala encuentra que la respuesta dada por la
entidad el día 22 de noviembre de 2012 (radicado No. 20127118215832)[48],
cumple con los requisitos mínimos señalados por la jurisprudencia
constitucional en la medida en que, si bien niega la información solicitada,
informa que la razón es la salvaguarda del principio a la intimidad, dado que
en ese mismo acto se resolvieron muchas más solicitudes. Es decir, la entidad
niega el suministro de la información requerida, pero informa al peticionario
acerca del obstáculo que tiene en ese momento para responder su inquietud, cual
es la supuesta reserva con motivo del derecho a la intimidad de terceros.
19.- Ahora bien, lo que compete determinar es si con el contenido de
esta respuesta, es decir, con la medida de reserva invocada por la entidad se
transgrede el derecho de la actora a acceder a información pública (artículo 70
C.P.).
De conformidad con la sentencia C-491 de 2007 referida previamente, la
Sala considera que toda restricción al acceso a la información debe estar
autorizada por la ley o la Constitución, pues la reserva, como límite del
derecho a acceder a la información pública, se sustenta en el principio de
legalidad.
Esta afirmación encuentra respaldo en la reciente sentencia C-274 de
2013 mediante la cual se revisó la constitucionalidad del Proyecto[49]
de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información
Pública Nacional. En esta ocasión la Corte declaró la exequibilidad del
proyecto en el cual se reitera que la regla general es que, donde quiera que no
exista reserva legal expresa establecida por el legislador, debe imperar el
derecho fundamental de acceso a la información. Además, la ley revisada indica
que la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada a la
finalidad que se persigue[50].
20.-
De este modo, con el fin de determinar si la restricción para el acceso a la información solicitada
por la actora es o no constitucionalmente válida, se requiere verificar que la
medida de reserva (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo, (ii) es
adecuada para lograrlo y (iii) es necesaria y proporcional a los beneficios que
reporta y a los bienes constitucionales que afecta.
Pues bien, los dos principios o derechos fundamentales que se
encuentran en tensión en el presente asunto son los siguientes: de un lado, el
derecho a la intimidad y la privacidad de las demás personas a quienes les fue
resuelta su solicitud de reparación en el mismo acto administrativo, el cual
invoca el Comité de Reparaciones Administrativas de la UARIV para negarse a
expedir la copia del acto solicitada por la actora; y del otro, el derecho al
acceso a la información pública y a la reparación administrativa en su faceta
de ‘accesibilidad’, el cual considera vulnerado la Sra. Maria Enolia con la
decisión de la UARIV de no suministrarle la motivación de la decisión mediante
la cual se le negó a su hijo la calidad de víctima, por cuanto le impidió
interponer los recursos de ley contra dicha decisión.
El primer paso del juicio de proporcionalidad consiste en establecer si
el objetivo que busca la medida constituye un fin imperioso, desde el punto de
vista constitucional. La Sala considera que la medida de la UARIV de reservar
la información contenida en el acto administrativo, se apoya en un fin
constitucionalmente legítimo cual es proteger la intimidad y privacidad de las
demás personas a quienes se les resolvió su solicitud de reparación
administrativa en el mismo acto.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 15 de la Constitución
Política según el cual, todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar, y en diversos tratados internacionales[51] que integran
el bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.P.), conforme a los cuales nadie
deberá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y su familia.
Además, al analizar el segundo paso del test de proporcionalidad
relativo a si la medida es o no adecuada para lograr ese fin, la Sala encuentra
que efectivamente se trata de una medida que resulta adecuada para proteger la
intimidad y privacidad de los demás solicitantes, pues evidentemente al no
suministrar la copia del acto administrativo, no se dio a conocer la
información relativa a los demás solicitantes.
Respecto del tercer paso del juicio, conforme al cual corresponde
determinar si esa medida era necesaria para que pudiera garantizarse el fin
legítimo consagrado en la Constitución, la Sala encuentra que la entidad
demandada podía proteger la intimidad y la privacidad de los demás particulares
mediante otros mecanismos que no resultaran tan lesivos para quien requería la
información, es decir, a través de otras medidas que no hubieran implicado una
grave afectación del derecho de la accionante a acceder a informaciones
públicas. De este modo, independientemente de si el hijo de la actora era o no
víctima del conflicto armado, la Sra. Maria Enolia tenía derecho a conocer las
motivaciones que llevaron al Comité de
Reparaciones Administrativas de la UARIV a negarle esa condición. A su vez, debió tener la posibilidad de
recurrir esa decisión que la afectaba directamente, dado que la misma implicaba
el fracaso de su solicitud de reparación administrativa como víctima del
conflicto por la muerte de su hijo a manos de las autodefensas. Sobre el particular, esta Corporación ha
establecido lo siguiente:
“De conformidad con el principio de necesidad, la
información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita
estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad
pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la
divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo”[52]
(Subrayas fuera del texto).
Con todo, la Corte encuentra que la Sra. Maria Enolia no tenía ningún
interés en conocer las razones que llevaron a la Comisión de Reparaciones
Administrativas de la demandada, a negar o conceder las pretensiones de los demás
solicitantes. De este modo, dado que según el artículo 15 de la C.P. el Estado
tiene la obligación velar por la protección del derecho a la intimidad de las
víctimas y de su seguridad, la UARIV no se encontraba obligada a poner en
conocimiento de la demandante la totalidad del acto administrativo.
Sin embargo, respecto de los apartes del acto administrativo que se
refieren a la solicitud de la accionante y que resuelven no darle a su hijo, Carlos Arturo Vidal Soto, la condición de víctima del
conflicto armado (incluidos fundamentos fácticos y jurídicos, motivación de la
decisión y decisión) la Sala encontró
que no podía alegarse por la
UARIV la existencia de reserva legal para negarse a proporcionar dicha
información, por lo que debió haberla suministrado.
Lo anterior en razón a que la misma legislación y la jurisprudencia
constitucional han reconocido reiteradamente que las decisiones de la
administración que afecten a los particulares o sean contrarias a sus
intereses, deben estar debidamente motivadas. Así por ejemplo, respecto de las
solicitudes de inscripción en el RUV, el Decreto 4800 de 2011 estableció que “el
acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo… 1. La
motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión
[y] 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones…”[53].
Por esta razón, la decisión del Comité de Reparaciones de la UARIV de no
reconocer como víctima del conflicto al hijo de la Sra. Maria Enolia, debió ser
debidamente motivada por la entidad, y sus motivaciones debier...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.